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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2025-00039-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16 Manizales Caldas, 27 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 034 Medio de control: Tutela Accionante: Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez Accionado: Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas) Radicado: 17001-3339-007-2025-00039-01 Acta de discusión: No. 031 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas), entregar de forma inmediata el medicamento teriparatida 250 mgc inyectable x 30 jeringas, ordenado por su médico tratante, y que garantice su derecho a la continuidad del tratamiento sin afectaciones futuras. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO La accionante señala como sustento de las pretensiones que, actualmente es una mujer de 85 años vinculada al régimen especial de salud de la Policía Nacional como contribuyente y que le han diagnosticado principalmente hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente (tipo 2), hiperlipidemia no especificada y osteoporosis postmenopausia sin fractura patológica. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 2 de 16 Manifiesta que por su diagnóstico desde el año 2022 le han formulado el medicamento teriparatida 250 mcg inyectable x 30 jeringas el cual fue entregado con normalidad hasta el mes de mayo de 2024, fecha a partir de la cual le ha sido negado por no contar con disponibilidad.

Sostiene que debido a la negativa de la EPS y la necesidad urgente del medicamento se ha visto en la obligación de adquirirlo con sus propios recursos, pero debido a su costo, aproximadamente $1.300.000, su compra ha impactado gravemente su mínimo vital. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 1, 49 y 86 de la Constitución Política, las Leyes 1751 de 2015 y 1251 de 2008 y las Sentencias T-618 de 2003, T-1204 de 2000, T-052 de 2006, T-034 de 2012 y T-760 de 2008.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 05 de febrero de 20252, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenó su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA La Unidad Prestadora de Salud de Caldas3 informó que el médico general Heberto Hernando Hoyos Betancour adscrito al programa PYM, el 22 de noviembre de 2024 ordenó a la paciente el medicamento teriparatida 250 mcg inyectable; sin embargo, debido al nuevo Instructivo No. 001 DISAN PLANE de 03 de enero de 2025 que trata sobre el "Manejo de Medicamentos Ambulatorios para Administración en Sala de Infusión" no fue posible el suministro del medicamento, ya que, por su naturaleza química, estabilidad, forma de reconstrucción y técnica de administración debe ser ordenado por un especialista en medicina interna, geriatría, ortopedia o reumatología. Por lo anterior informaron que, con el ánimo de continuar suministrando el medicamento al paciente, por parte de la oficina de referencia y contra referencia generaron autorización No. 93350144 del 10 de febrero de 2025 para consulta de primera vez por especialista en medicina interna, para lo cual el usuario debía tramitar la cita.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no existir amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la accionante y desvincular a la Unidad Prestadora de Salud Caldas (Clínica La Toscana). Por otra parte, el operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios de subsistema de salud de la Policía Nacional informó que, a la fecha no habían pendientes ni formulación para entrega de medicamentos a nombre de la accionante, ya que, si bien fue aportada fórmula para medicamento teriparatida 250 mg inyectable con los anexos de la tutela, esta requiere de la transcripción del área de gestión farmacéutica de la Dirección de Sanidad de la 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelapd. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-BLANCAROSABERMUDE Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 3 de 16 Policía Nacional, por lo que quedaban atentos a la presentación de la formula medica vigente para proceder con lo de su competencia4.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 18 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar y entregar el medicamento teriparatida 250 mcg inyectable Kit x 30 jeringas, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante.

Asimismo, concedió tratamiento integral a la accionante por el diagnóstico de “osteoporosis postmenopáusica, sin fractura patológica”, conforme a las indicaciones, prescripciones y ordenes emitidas por los médicos tratantes, por los medicamentos, procedimientos y /o tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud de la entidad.

Lo anterior, al considerar que la entidad accionada puede someter a la accionante a trámites administrativos para el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece y que el determinar que debe asistir a una nueva consulta por medicina interna para una reformulación de medicamentos que ya le fueron ordenados, constituye una verdadera vulneración de los derechos constitucionales invocados, máxime tratándose de una persona de 85 años, que es sujeto de especial protección constitucional. 5.

IMPUGNACIÓN6 La parte accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la tutela al presentarse un hecho superado por la entrega del medicamento teriparatida 250 mcg inyectable kit x 30 jeringas el 20 de febrero de 2025. Igualmente, solicitó no acceder al tratamiento integral por la enfermedad “osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica” al señalar que no guarda relación con las pretensiones de la tutela y que no estaban dados los requisitos exigidos por la guardiana de la Constitución al no existir riesgo inminente que pueda poner en peligro derecho constitucional alguno de la accionante.

Por último, solicitó instar al juzgado de primera instancia para que en futuros casos realice una ponderación efectiva de las pruebas, con el fin de valorar bajo los criterios de la lógica y la sana crítica, las gestiones realizadas para garantizar el suministro de los medicamentos a los pacientes sin poner en riesgo su integridad e incluso su propia vida.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-TU075202501. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_07SentenciaTutelaSal. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-GS2025021681DECAL.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 4 de 16 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas), ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez al no suministrar el medicamento teriparatida 250 mcg ordenado por su médico tratante? Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho la accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la entidad demandada?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la entidad accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez, por lo que confirmará el fallo de tutela de 18 de febrero de 2025, por medio del cual se ordenó la entrega del medicamento teriparatida 250 MGC inyectable kit x 30 jeringas y se concedió el tratamiento integral por el diagnóstico de “osteoporosis postmenopáusica, sin fractura patológica”; sin embargo, declarará hecho superado parcial al acreditarse la entrega del medicamento.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la policía Nacional, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez actúa en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa. 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 5 de 16 - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida. - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las ordenes medicas aportadas datan del 08 de mayo y 22 de noviembre de 20248 y la tutela se presentó el 05 de febrero de 20259. 4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal10.

Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional ha sostenido que: “tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”11.

Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente: “(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”12 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fls. 7-11. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4RepartoyRadic_DEMAMDAY_01ActaRepartopdf. 10 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 11 Sentencia T-348 de 1997. 12 Sentencia T-594 de 2006.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 6 de 16 Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario13.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores14, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Así mismo, creó en su artículo 15 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.

Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios15.

Tal normativa en su artículo 4 estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) estaba constituido por: - El Ministerio de Defensa Nacional, - El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Así mismo, previó como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, que tiene como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.

Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad. 13 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 14 Artículo 4° Ibidem. 15 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 7 de 16 En relación con el principio de descentralización y desconcentración estableció la norma que el SSMP se administraría en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.

Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Pero en cuanto al principio de independencia de los recursos determinó que los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud debían manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.

Ahora en cuanto al de la integración funcional, dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirían armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente, se suscribió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 200116, “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual fue definido como el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.

Finalmente, mediante el Acuerdo No. 080 del 27 de mayo de 2022, se dictaron las políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determinó el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente17, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”18.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su 16 Modificado por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2001. 17 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 18 Cfr., Sentencia T-760 de 2008.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 8 de 16 plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”19 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1.

De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales20, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos21, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 4.2.

Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201522, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera 19 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 20 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.

Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.

Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 21 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.

Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP.

Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 22 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 9 de 16 efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas23. 4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.

Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente24(subrayado fuera de texto original).

(…)” Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente25. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma 23 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario.

Al respecto, la sentencia T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP.

María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 24 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 10 de 16 dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos26.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante27; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada28.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.

Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación29, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte30; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente31.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es 26 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 27 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 29 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 30 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.

La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 31 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.

También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 11 de 16 imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes32.

(…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.

En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del médico, del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez solicitó la entrega del medicamento Teriparatida 250 mcg inyectable x 30 jeringas ordenado por su médico tratante y el suministro del tratamiento integral sin afectaciones futuras.

En sede de primera instancia, la jueza tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la parte actora y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar y entregar el medicamento teriparatida 250 mcg inyectable Kit x 30 jeringas, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante y concedió tratamiento integral por el diagnóstico de “osteoporosis postmenopáusica, sin fractura patológica”, conforme a las indicaciones, prescripciones y ordenes emitidas por los médicos tratantes, por los medicamentos, procedimientos y /o tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud de la entidad.

En consecuencia, la parte accionada presentó impugnación solicitando declarar hecho superado por la entrega del medicamento teriparatida 250 mcg inyectable kit x 30 jeringas el 20 de febrero de 2025 y negar el tratamiento integral por la enfermedad “osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica” al señalar que no guarda relación con las pretensiones de la tutela y que no estaban dados los requisitos exigidos Corte Constitucional para su concesión. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la sala que la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez nació el 15 de agosto de 193933, por lo que actualmente cuenta con 85 años lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo poblacional de la tercera de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias T-009 y 015 de 2019, T-339 y T-598 de 2017 y T-034 de 2021, al superar la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el año 2023 era en promedio de 77,23 años, 74,48 para hombres y 80,13 para mujeres34.

De igual forma, se acredita que el 08 de mayo de 202435, la accionante acudió a cita de control por la especialidad de medicina interna “post implante de marcapaso, hospitalización el 16/04/2024 remitida en el momento que le realizaban la prueba de esfuerzo se desconoce motivo, posteriormente implante de marcapaso”, en la cual le fue ordenado entre otros, el medicamento “Teriparatide/ Concentración: 250 mcg/ML”, tratamiento por 6 meses, por los diagnósticos de hipertensión esencial tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 32 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fl. 19. 34 Consultado en la página web https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en- colombia, el 26 de marzo de 2025. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fls. 10-18.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 12 de 16 (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación (Tipo 2), hiperlipidemia no especificada y osteoporosis postmenopáusica, sin fractura patológica. Posteriormente, se advierte que el 22 de noviembre de 2024, el doctor Heberto Hernando Hoyos Betancurt, adscrito a la Unidad Prestadora de Salud de Caldas “ESPCO CLÍNICA DECAL” transcribió los medicamentos ordenados por el médico internista, entre ellos teriparatida 250 mcg inyectable kit x 30 jeringas, para la entrega por un mes36.

Sin embargo, de conformidad con las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela, el medicamento desde el mes de mayo de 2024 no ha sido entregado a la accionante al no contar presuntamente con disponibilidad37. Al respecto, durante el trámite de tutela la entidad accionada manifestó que la entrega no se había podido realizar en atención al nuevo instructivo de la Dirección de Sanidad para el manejo de medicamentos ambulatorios del 03 de enero de 202538, según el cual, el medicamento requerido debía ser ordenado por un especialista en medicina interna, geriatría, ortopedia o reumatología y que por ello procedieron a autorizar cita por la especialidad de medicina interna a nombre de la accionante.

No obstante, la Sala Observa que el medicamento teriparatida 250 mcg, fue efectivamente ordenado a la accionante por médico especialista en medicina interna desde el 08 de mayo de 2024, y que la orden suscrita del 22 de noviembre de 2024 solo obedeció a la transcripción realizada por el médico adscrito a la entidad, la cual era necesaria para que el operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, procediera con la entrega.

Si bien, la orden expedida por el médico especialista en medicina interna solo tuvo vigencia hasta el 08 de noviembre de 2024 (ordenó el tratamiento por 06 meses), la entidad accionada no justificó la falta de entrega durante dicho periodo; y aunque, la Unidad Prestadora de Salud de Caldas procedió a autorizar cita por la especialidad de medicina interna a favor de la accionante para analizar la viabilidad de prescribir el medicamento, esto solo ocurrió una vez fueron notificados del trámite de tutela en su contra.

Lo anterior, demuestra la vulneración al derecho fundamental a la salud de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez en torno a la oportuna prestación de los servicios por parte de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas), al ser el prestador de los servicios de salud.

En cuanto a la pretensión de tratamiento integral, según los criterios trazados por la Corte Constitucional: “(…) el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”[110], y “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fls. 7-9. 37 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fl. 2. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-BLANCAROSABERMUDE Fls. 5-14.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 13 de 16 abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de [salud de] sus usuarios, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”[111], nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud”39.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra que se cumplen los criterios trazados por el alto tribunal frente a la orden de atención integral ya que existen prescripciones médicas claras dirigidas a la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez que permiten establecer el diagnóstico de la accionante y su tratamiento: “Medicación habitual: losartan 50mg cada 12 horas – espironolactona 12.5mg cada día (cambio) – metformina/empaglifozina 12.5/1000mg cada 12 horas (suspender) empaglifozina 25 mg cada día (nuevo) – atorvastatina 80mg cada noche (cambio) – ezetimibe 10 mg cada día (nuevo) – calcio/vitamina d 1500mg/200ui cada día (nuevo), omeprazol 20mg cada día – acetaminofén 500mg según dolor – b. ipratropio 2puff cada 12 horas – salbutamol 2puff cada 8 horas – beclometasona 1puff cada 12 horas – Teriparatide 20 mcg cada día”40.

Así mismo, en este caso se acreditó que la entidad accionada actuó con negligencia en la entrega del medicamento Teriparatide, ya que, a pesar de contar con orden de especialista para su entrega por el término de 6 meses, no se acreditó su suministro. Por otra parte, aunque la entidad accionada cuestionó la pertinencia de la orden dada por el doctor Heberto Hernando Hoyos Betancur, se reitera que esa fórmula obedeció a una transcripción de los medicamentos ordenados por el especialista en medicina interna, por lo que ello no es parámetro para señalar que el tratamiento solo fue por el término de un mes, en especial si se tiene en cuenta que el fármaco es habitualmente ordenado a la paciente, incluso después del implante de marcapasos, y que una vez valorada por medicina interna el 18 de febrero de 2025, se ordenó nuevamente la entrega del medicamento.

Aunque en el escrito de impugnación se manifestó que la orden de tratamiento integral no guardaba relación con las pretensiones de la tutela, se aclara que la accionante solicitó “que se ordene a la mencionada EPS, abstenerse de generar nuevas barreras administrativas o excusas para la entrega del medicamento, garantizando mi derecho a la continuidad del tratamiento sin afectaciones futuras”, lo que obedece a una solicitud de tratamiento integral.

Así, la omisión de la accionada ha puesto en riesgo a la paciente por prolongar la atención de su padecimiento vulnerando su derecho a vivir en condiciones dignas, máxime si se tiene en cuenta que, es una persona de especial protección constitucional por su condición de salud y por su edad, al contar actualmente con 85 años. Anteriores razones por las que se debe confirmar la orden de tratamiento integral por su diagnóstico de osteoporosis postmenopáusica, sin fractura patológica, y así, evitar que, por cada servicio, medicamento o prescripción que se ordene en adelante para su diagnóstico, deba interponerse una acción de tutela41. 39 Corte Constitucional - Sentencia T-038/22 - Referencia: Expediente T-8.092.410 - Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. - Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO - Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fl. 13. 41 Corte Constitucional - Sentencia T-038/22 - Referencia: Expediente T-8.092.410 - Acción de tutela interpuesta por APM, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 14 de 16 Si bien, de la historia clínica de la parte actora se advierte que ha sido diagnosticada con hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación (Tipo 2), hiperlipidemia no especificada y osteoporosis postmenopáusica, sin fractura patológica; en este caso solo es procedente ordenar el tratamiento integral sobre esta última, al ser la patología por la cual le es ordenado el medicamento objeto de reclamo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que una vez emitido el fallo de primera instancia, la entidad accionada al presentar el escrito de impugnación informó que el 18 de febrero de 2025 se llevó a cabo la cita de control por la especialidad de medicina interna y acreditó que el 20 de febrero de 2025 se entregó el medicamento Teriparatida 250 mcg inyectable kit tratamiento mes x 30 jeringas a la accionante42, por tanto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pertinente declarar la carencia actual de objeto respecto del suministro del fármaco.

Precisamente, explica la Alta Corporación que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela: (…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. - Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO - Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) “116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139]. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada[142]”. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-BLANCAROSABERMUDEZ.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 15 de 16 justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)43 Finalmente, se observa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la acción de tutela de forma extemporánea, luego de proferido el fallo de primera instancia solicitando su desvinculación al no ser el responsable de la prestación de los servicios de salud a la accionante. Al respecto, la Sala advierte que, si bien, el prestador directo de los servicio de salud a la accionante es la Unidad Prestadora de Salud Caldas, al no contar esta con personería jurídica pertenece a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda); las cuales, dentro de sus competencias, ya sean administrativas o de prestación de servicios, deben contribuir al cumplimiento de la orden de tutela, máxime cuanto en la misma, se está dando una orden de tratamiento integral, por lo que no hay lugar a acceder a la petición. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el 18 de febrero de 2025; sin embargo, declarará la configuración del hecho superado parcialmente al acreditarse la entrega del medicamento teriparatida 250 MGC inyectable kit x 30 jeringas.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la pretensión de entregar el medicamento teriparatida 250 mcg inyectable x 30 jeringas, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 43 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa;

T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01 16 de 16 QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.

De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 031 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx