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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2025-00007-00

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-03-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 33 Manizales Caldas, 11 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 028 Medio de control: Tutela Demandantes: Ubaldina Lavado Romero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación (Ministerio del Trabajo) y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria Expediente: 17001-3333-004-2025-00007-01 Acta de discusión: No. 026 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vejez en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones responder de fondo y de manera congruente y clara las peticiones por medio de las cuales se reclama un pronunciamiento directo sobre los recibos y comprobantes de pago realizados, explicando si se tienen o no como válidos.

De igual forma, solicita ordenar a Colpensiones tener en cuenta el valor probatorio de los comprobantes de pago que dan cuenta del cumplimiento de los deberes establecidos en el Programa Subsidio al Aporte en Pensión y enviar cuenta de cobro al encargado Fiduciario. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 2 de 33 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, la accionante relata que nació el 09 de julio de 1959 y tiene 65 años, que es trabajadora rural y que su sustento está basado en la actividad cafetera.

Informa que, como beneficiaria del Programa de Aporte al Subsidio en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, hizo los pagos en los años correspondientes desde agosto de 1999 hasta junio de 2014 y que el pago se realizaba a través de agremiaciones; sin embargo, actualmente no ve reflejado en su historia laboral 17 periodos, correspondientes al pago del régimen subsidiado del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que desde julio de 2023 ha solicitado a Colpensiones solucionar las inconsistencias en su historia laboral, en especial por que actualmente cuenta con 1218 semanas cotizadas, 72 semanas pendientes de corrección y giro del subsidio y 82 semanas pendientes por cotizar como trabajadora independiente.

Señala que ninguno de los periodos pendientes de corrección fue cancelado de manera extemporánea ya que la Gerencia Nacional de Recaudo de Colpensiones enviaba mensualmente a la Cooperativa de Caficultores de Manizales la factura y el listado de personas que serían beneficiarias del subsidio, en el cual se encontraba incluida, y la Cooperativa realizaba los pagos: PERÍODO PAGO OPORTUNO FECHA DE PAGO OBSERVACIÓN HISTORIA LABORAL 2005 1 7 1 2005 5 1 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 4 7 4 2005 5 4 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 5 6 5 2005 6 5 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 7 8 7 2005 7 7 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 9 7 9 2005 7 9 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 10 7 10 2005 7 10 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 12 7 1 2005 7 12 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2006 2 7 2 2006 6 2 2006 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2006 8 8 8 2006 4 8 2006 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2006 12 7 12 2006 6 12 2006 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 1 5 1 2007 5 1 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 2 7 2 2007 7 2 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 3 (sic)2 8 3 2007 8 3 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 7 24 7 2007 9 7 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 8 9 8 2007 9 8 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 11 23 11 2007 6 11 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2 En los derechos de petición se solicita el periodo 200706.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 3 de 33 2013 1 11 1 2013 3 1 2013 Período Falta en historia laboral Sostiene que en múltiples ocasiones ha presentado los comprobantes de pago y que es inaceptable que las entidades accionadas sigan negando su validez o ignorando su existencia, lo que vulnera sus derechos fundamentales y la obliga a cotizar muchas más semanas de forma innecesaria por lo que, esperar el momento de la solicitud de pensión de vejez se torna en una expectativa lejana. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentario 2591 de 1991 y 306 de 1992.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, el cual, con auto del 14 de enero de 2025 decidió no avocar conocimiento y remitir el expediente a los juzgados del Circuito de la ciudad de Manizales. Con auto del 16 de enero de 20253 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Colpensiones, al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES4 Colpensiones informó que, el 27 de noviembre de 2024 bajo el radicado No. 2024_25146912, la accionante solicitó actualización de su historia laboral, la cual fue atendida por la Dirección de Ingresos por Aportes mediante Oficio del 27 de noviembre de 2024.

Así mismo, realizó un breve resumen sobre el funcionamiento del programa Subsidio al Aporte en Pensión, para señalar que, las condiciones de ingreso y permanencia, así como la procedencia del pago del subsidio, están a cargo estrictamente de la Fiduagraria y del Ministerio de Trabajo como ordenador del gasto. Informó que su intervención radica en recibir el aporte del afiliado y en realizar la cuenta de cobro a la Fiduprevisora, para que el administrador del Fondo de Seguridad Pensional realice la validación sobre el derecho al subsidio y el Ministerio del Trabajo realice los giros a Colpensiones para imputar los periodos correspondientes en la historia laboral del afiliado.

Resaltó que, cuando el afiliado, a pesar de haber realizado los aportes oportunamente, en el porcentaje que le correspondía y el Estado como consecuencia haya realizado el aporte del subsidio, si este no cumple los requisitos para pensionarse, Colpensiones tiene la responsabilidad de devolver los subsidios entregados. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AUTOADMITETUTELA. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 4 de 33 3.2 NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO5 La entidad accionada señaló que no era la competente para atender las solicitudes de corrección de historia laboral o reconocimiento de prestaciones de los afiliados al régimen general de pensiones, por lo que debía ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que, en el presente caso, Colpensiones no ha proferido decisión acerca de la procedencia o no de la corrección de la historia laboral, ni se le ha dado al actor la posibilidad de recurrir ante la administración, por lo que la tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, más aún cuando del escrito de tutela no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable.

Informó que, de acuerdo con el registro del sistema de información del Fondo de Solidaridad Pensional, la señora Ubaldina Lavado Romero se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión el 01 de agosto de 1999 en el grupo poblacional “TIR – TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL”, hasta el 09 de junio de 2014, fecha en la cual fue retirada por la causal “Retiro – TEMPORALIDAD SEMANAS, OBS: RETIRO MANUAL”.

Indicó que durante su afiliación cotizó 690 semanas, ya que se efectuaron devoluciones de subsidios de conformidad con los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016. Aclaró que, en los casos en los que las devoluciones no sean procedentes o en los que la accionante pagó su parte del aporte y se adeudan los subsidios, debe llevarse a cabo el procedimiento de vigencias expiradas para el giro de estos, considerando que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo es una cuenta especial del presupuesto general de la Nación, y el pago que se hace a su cargo, tiene un procedimiento normado una vez es recibida la cuenta de cobro de Colpensiones.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional al carecer del requisito de subsidiaridad, o negar el amparo solicitado como quiera que el Ministerio no vulneró los derechos deprecados. 3.3 CONSORCIO – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 REPRESENTADO POR LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA 6 El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, entidad representante del Consorcio, informó que el Ministerio del Trabajo adelantó Licitación Pública No. LP-MT-003 de 2022, adjudicando al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 el Contrato de Encargo Fiduciario No. 719 de 2022, cuyo objeto es: “Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1833 de 2016, artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y demás normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como efectuar los procesos de sustanciación de actos administrativos, liquidación y pago mensual de la Prestación Humanitaria Periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el Decreto 600 de 2017 y aquellas que la modifiquen o sustituyan”. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-insumodetutelaUBA y 10_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA202. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Otro-informeubaldina.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 5 de 33 Explicó que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, administrado por fiduciarias públicas, previo proceso licitatorio cuya administración y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el Decreto Compilatorio 1833 de 2016.

Señaló que los recursos del Fondo se manejan en dos Subcuentas, una de solidaridad que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, y otra de subsistencia que financia el subsidio para la protección en la vejez de exmadres comunitarias y sustitutas del ICBF. Respecto del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión sostuvo que, Colpensiones, una vez recibe el aporte del beneficiario realiza las validaciones correspondientes y dando cumplimiento al artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, debe enviar al Administrador Fiduciario la Cuenta de Cobro del correspondiente subsidio.

Igualmente, expuso que, recibida la cuenta de cobro, y previa validación de la información que aparece en el aplicativo Web operado exclusivamente por Colpensiones, se procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la Interventoría del Contrato de Encargo Fiduciario y luego aprobada para su pago por el Ministerio del Trabajo quien es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional.

Obtenida la orden de pago por la citada cartera Ministerial, el Administrador Fiduciario gira los subsidios a Colpensiones en favor de los beneficiarios. En cuanto a la accionante manifestó que se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), el 01 de agosto de 1999, en el grupo poblacional “Trabajador independiente rural”; no obstante, la afiliación fue retirada el 9 de junio de 2014 por el Administrador Fiduciario de la época, por incurrir en la causal de pérdida del subsidio “Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”, establecida en el literal c) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 (hoy Decreto 1833 de 2016).

Agregó que el Administrador Fiduciario carece de competencia para temas relacionados con correcciones y/o actualizaciones de historias laborales de los beneficiarios, lo cual es competencia única y exclusiva de Colpensiones como Administradora de Pensiones. Así mismo, comunicó que mediante radicado No. 202411620-RN-000, la señora Ubaldina Lavado solicitó información al Administrador Fiduciario, relacionada con el estado de los subsidios 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006-02, 2006-08, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007- 08, 2007-11, y 2013-01 cotizados a través del programa PSAP, los cuales no se reportaban en su historia laboral.

Indicó que, el Administrador Fiduciario le suministró la respuesta No. 202411620- EN-001 del 30 de noviembre de 2024, en la cual se le indicó que le correspondía a Colpensiones suministrar respuesta de fondo respecto de las devoluciones efectuadas, y que no existía cuenta de cobro presentada por la administradora en su favor, en la que se incluyeran esos periodos.

Aclaró que, mediante Oficio No. 202500598-EN-001 del 20 de enero de 2025 procedieron a suministrar un alcance a la respuesta dada con anterioridad, explicando que el subsidio 2013-01 se reportaba debidamente pagado a Colpensiones en favor de la accionante, y que los periodos 2005-01, 2005-04, 2005- 05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006-02, 2006-08, 2006-12, 2007-01, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 6 de 33 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, y 2007-11, en su oportunidad fueron pagados en favor de la señora Lavado, sin embargo, Colpensiones efectuó la devolución de esos ciclos en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, con la anotación “Subsidios no acreditados”, lo que disminuyó la totalidad de semanas que habían sido subsidiadas en su favor, con las que se había alcanzado el límite temporal de otorgamiento del subsidio.

Mencionó que una vez se realice el pago de esos subsidios, en caso de ser procedente, no es viable el reconocimiento de subsidios adicionales en su favor, dado que la accionante completaría el límite de semanas a subsidiar de conformidad con su grupo poblacional. Finalmente, puso de presente que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, que no se acredita un perjuicio irremediable y que la accionante no es sujeto de especial protección por su edad, ya que la expectativa de vida certificada por el DANE es de 76 años sin distinguir entre hombres y mujeres, por lo que solicitó negar las pretensiones y desvincular al Consorcio al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Con sentencia de 30 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ubaldina Lavado Romero, y ordenó a Colpensiones que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, remitiera cuenta de cobro al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 e informara a la accionante dicha situación anexando las pruebas pertinente e indicándole sobre el estado del trámite de corrección de su historia laboral.

Igualmente, exhortó al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 para que, de acuerdo con sus competencias, una vez radicada la cuenta de cobro por Colpensiones, adelantaran con diligencia el trámite para el pago de los periodos reclamados. Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial consideró improcedente la acción de tutela para ordenar la corrección de la historia laboral de la accionante al no superarse el requisito de subsidiaridad, no configurarse un perjuicio irremediable y no ser adulto mayor ni sujeto de especial protección constitucional.

No obstante, consideró que la acción si era procedente para analizar la vulneración a los derechos de petición y debido proceso, frente a lo cual manifestó que, los periodos reclamados por la parte actora fueron pagados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y que fueron devueltos por Colpensiones, sin quedar claro el motivo.

También consideró probado que la accionante realizó el pago de la parte que le correspondía por aportes en torno a los ciclos reclamados, según los recibos de pago allegados, lo que se debió pagar el subsidio incluyendo los periodos: 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006-02, 2006-08, 2006- 12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, 2007-11.

Argumentó que de conformidad con los artículos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, era obligación de Colpensiones presentar cuenta de cobro ante el Fondo de Solidaridad Pensional, pero no lo hizo, lo que constituye una vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la accionante, en 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14SENTENCIATUTELA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 7 de 33 especial por que transcurrieron más de 4 meses desde la primera solicitud de corrección de historia laboral. 5. IMPUGNACIÓN8 Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, solicitó ordenar la vinculación de la Fiduagraria como administrador del fondo de seguridad pensional, así como del Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto, toda vez que cualquier orden relacionada al cobro de periodos subsidiados o con la actualización de la historia laboral de estos mismos, sería inocua, si no se tiene en cuenta que Colpensiones no puede imputar semanas que no se encuentren debidamente cotizadas hasta que ingresen los valores de la cotización subsidiada por parte del Estado.

III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE VINCULACIÓN Antes de plantear el problema jurídico del caso, observa la Sala que Colpensiones al momento de solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, también solicitó la vinculación al trámite constitucional de la Nación (Ministerio del Trabajo) y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A., al ser la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional 2022.

Sin embargo, verificado el trámite adelantado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, se advierte que dichas entidades ya hacen parte de la acción de tutela como extremo pasivo y se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones presentadas por la accionante, a través de sus representantes y delegados, por lo que no hay lugar a acceder a la petición formulada por Colpensiones.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico es procedente la acción constitucional de tutela para la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante. En caso afirmativo, se deberá establecer si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Nación (Ministerio del Trabajo) y el Consorcio Fondo 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 8 de 33 de Solidaridad Pensional 2022, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vejez en condiciones dignas de la señora Ubaldina Lavado Romero al no resolver de fondo las peticiones relacionadas con la inclusión en su historia laboral de los periodos 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006- 02, 2006-08, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, 2007-11 y 2013-01 que fueron cotizados a través del programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP)?

4. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 30 de enero de 2025, en cuanto se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data de la señora Ubaldina Lavado Romero.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, ii) derecho a la seguridad social, iii) derecho al debido proceso administrativo, iv) procedencia de la tutela para la corrección de la historia laboral v) derecho a la protección especial de personas de la tercera edad, vi), derecho fundamental al habeas data, vii) generalidades del fondo de solidaridad pensional y del programa de subsidio al aportante en pensión (PSAP) y causales de pérdida, y finalmente, viii) se realizará el análisis del caso concreto. 5.1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 9 de 33 “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación9: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder10. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.11” El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales 9 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 10 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz;

Sentencia T-1006 de 2001 11 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 10 de 33 de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental12; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

Se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso13 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado14. El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días15; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días16. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición17.

Ahora bien, en relación con las solicitudes de corrección de historia laboral, se indica que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución No. 343 del 31 de julio de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”, señaló que, los “Trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional (Cálculo actuarial, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral)”, tienen un término de “15 días prorrogables hasta 30 días y practica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general.

(Parte Primera de la Ley 1437 de 2011)”. 5.2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio18 que debe ser garantizado por el 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 13 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-357 de 1993. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. 15 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 16 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 17 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 18 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se pueden citar las siguientes: Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-125 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 de 2004 Jaime Córdoba Triviño, C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 11 de 33 Estado. De acuerdo con ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la dirección, coordinación y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deben ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad social es un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con este último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.19 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social puede traducirse como: “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos o los familiares a cargo”20. 5.3 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionales- convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.

Se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. Y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21 constituye un elemento esencial del Estado Constitucional de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.

Ha manifestado la Corte Constitucional: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.22 19 El artículo 4° de la Ley 100 dispone: “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. 20 Cfr. Observación General No. 19 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las UN y citado por la Sentencia C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-616 del 03 de agosto de 2003 22 Sentencia T-078 de 1998 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 12 de 33 Específicamente sobre el debido proceso administrativo, ilustró la Corte Constitucional que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47.

El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-.

De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes.

Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”23 Es entonces, el debido proceso, una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Carta Magna, que vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 5.4 PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA LA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL La Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2020 definió a la “historia laboral” como un documento emitido por las administradoras de pensiones, sean públicas o privadas, que se nutre de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador y en la cual se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado.

Igualmente, se consignan los datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes, es decir, contiene un registro de los pagos efectuados a la Administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. Igualmente, se considera que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensión de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 13 de 33 Por su parte, la Alta Corporación en sentencia T-398 de 2015 consideró que el citado documento tiene relevancia constitucional por cuanto involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

Y adicionalmente, en providencia T-706 de 2014, explicó que la historia laboral detenta una doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador, en virtud del cual, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.

Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido y en ese sentido, tales entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros.

Así mismo, en Sentencia T-079 de 2016 se expusieron al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que en sede de tutela se reclame la corrección de la historia laboral de un aportante, la Corte Constitucional en providencia T-034 de 2021, señaló la improcedencia de ésta tras considerar del análisis del caso allí debatido, que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa consistente en la acción ordinaria laboral.

Para tales efectos, explicó la Corte el análisis que debía realizarse para dilucidar si la acción constitucional era procedente: i) La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo y dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

Al respecto, trajo a colación que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 34270 de 2008, sostuvo que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 14 de 33 aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, debe responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”, pronunciamiento en virtud del cual, se concluye que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social. ii) La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz.

Consideró que el accionante no presentaba “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria. En efecto, la Sala advirtió para dicho asunto, que el accionante: (i) es abogado en ejercicio, en tanto aún es apoderado en un proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ii) no tiene personas a cargo que dependan económicamente de él, (iii) cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, (iv) ni el accionante ni su núcleo familiar se encuentran caracterizados como hogares pobres o vulnerables, según el registro del Sisbén, todo lo anterior, para explicar que no se advertía la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios. iii) No advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

No se advertía que la presentación de un proceso ordinario laboral acarrearía la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante ni que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.

Por el contrario, el accionante reconoció que, gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo. De igual manera, explicó que la edad y patologías médicas del accionante no dan cuenta de la configuración del perjuicio irremediable, por cuanto la edad o el hecho de padecer una enfermedad no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente en procedente, como quiera que los accionantes deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que haga procedente el amparo, por lo cual, explicó que “Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. 5.5 DERECHO A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional24, esto obedece a los tipos de maltrato o abandono a los que 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-567 de 2014. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 15 de 33 puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos, por lo que existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

Teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 201925, en la misma hace referencia a las sentencias T-339 y T-598 de 2017, para determinar que, según el criterio de la Sala Plena de esa Corporación, las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional, dada sus condiciones fisiológicas propias del tiempo.

Ha considerado que exigirles a estas personas acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado. Precisa la Corte que el término de “persona de la tercer edad” y el concepto de “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto de “adulto mayor” fue definido por la Ley 1276 de 2009 como noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros de vida. De cara a lo dispuesto por el legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen.

La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. La Corte ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por el DANE, la cual varía periódicamente. Finalmente, una persona será miembro integrante del grupo poblacional de la “tercera edad” y, por ende, será considerada como sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias T-009 y 015 de 201926, T-339, T-598 de 2017 y T-034 de 2021, cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el año 2023 era en promedio de 77,23 años, 74,48 para hombres y 80,13 para mujeres27. 5.6 SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, como la facultad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas28, el derecho al Habeas Data tiene como contenido el derecho a la autodeterminación informática en general y por la libertad económica en particular29.

Sobre el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha sostenido: “El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él, en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que 25 Sentencia T-015 del 22 de enero de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T-6.974.645 26 Sentencia T-015 del 22 de enero de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T-6.974.645 27 Consultado en la página web https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia, el 07 de marzo de 2025. 28 Constitución Política, Artículo 15 29 Corte Constitucional, sentencia 361 de 2009, MP.

Humberto Antonio Puerta Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 16 de 33 puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.”30 Y sobre los elementos que lo configuran, aduce: “La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”31 De igual manera, dicha Corporación ha establecido que “los procesos de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad32, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos”33.

(Subrayas de la sala). Y sobre el perjuicio colateral a otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional se ha pronunciado: “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho”34.

En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la sentencia C- 307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció: 30 Corte Constitucional.

T-443 de octubre 12 de 1994. Ref: Expediente T-39625. Actor: Nydia Larrea Guevara. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 Ver sentencias SU-082 de 1995, T-204 de 2006 y T-361 de 2009. 32 Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T- 729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular;

(ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos;

(iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa;

(vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración. (Tomado de la Sentencia T-361 de 2009, Corte Constitucional) 33 Sentencia T-361 de 2009 34 Sentencia T-361 de 2009, MP.

Humberto Antonio Sierra Porto Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 17 de 33 (…) se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos.

Estas posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos.

Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.”35 5.7 GENERALIDADES DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL Y DEL PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN (PSAP) Y CAUSALES DE PÉRDIDA De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 100 de 199336, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza pública.

En la Sentencia C-243 de 200637, la Corte destacó que su finalidad es “hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social” y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos la satisfacción de sus necesidades básicas. Las normas que regulan su naturaleza, objeto y administración se encuentran compiladas en el Título 14 del Decreto 1833 de 201638.

Según el artículo 2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico; mientras que, la segunda, centra su objeto en ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el PSAP a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situación de discapacidad39.

El decreto en cita establece que se designará como administradores del Fondo a las sociedades fiduciarias de naturaleza pública o a los fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario40 e impone determinadas obligaciones, en relación con la subcuenta de solidaridad, a la entidad que desempeñe dicha función. 35 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-361 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 36 “Articulo. 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley (…)” 37 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 38 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.” 39 “Artículo 2.2.14.1.1.

Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. // El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: 1.

Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.// 2.

Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente Decreto.” 40 “Artículo 2.2.14.1.2. Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario (…)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 18 de 33 Entre los compromisos que se asumen, se encuentran (i) el de transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones y (ii) el de realizar un control de los beneficiarios y de los recursos, de forma permanente y coordinada con otras entidades41.

Por su parte, el artículo 2.2.14.1.13 del mencionado Decreto 1833 de 2016 consagra, en los siguientes términos, los requisitos que deben reunirse para ser subsidiado por la subcuenta de solidaridad: “1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2.

Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 3.

Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud. (…)”. Con los recursos provenientes de esta subcuenta, se financia entonces el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, siempre que se cumplan con los requisitos mencionados anteriormente. Para ello, una vez se hace efectiva la afiliación, corresponde al beneficiario pagar la parte de la cotización no subsidiada, la cual, en el caso de los trabajares independientes, como sucede con la accionante, corresponde al 25% del valor del aporte sobre el salario mínimo42.

Luego, la respectiva administradora de pensiones realiza una cuenta de cobro a Fiduagraria S.A., entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de que ésta le transfiera el 75% restante43. De esta manera, sumados los dos aportes, se completa el 100% de la cotización. Así mismo, el Decreto 1833 de 2016 dispuso las causales que dan lugar a la suspensión o pérdida del subsidio en comento. 41 “Artículo 2.2.14.1.3.

Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: (…) 2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: 2.1.

Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). (…) 2.4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran.” 42http://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/59427428/CARTILLA+PENSIONES.pdf/132bd013-9746-5dba-45e9- c93178a169f6?version=1.0 43 “Artículo 2.2.14.1.26.

Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes.

Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. // La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto, con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. // Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 19 de 33 Sobre la suspensión del derecho, el artículo 2.2.14.1.23 dispone que el afiliado podrá verse excluido temporalmente de la calidad de beneficiario, (i) cuando adquiera capacidad de pago para asumir la totalidad del aporte a la pensión o (ii) cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con los recursos para pagar la parte de la cotización no subsidiada.

No obstante, se podrá reactivar su condición de beneficiario, mientras se haya comunicado al administrador del Fondo, la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos. En cuanto a la pérdida del subsidio, el artículo 2.2.14.1.24 del decreto consagra seis eventos en los cuales el afiliado pierde la calidad de beneficiario del subsidio, entre los cuales se destacan los siguientes: i) cuando adquiere la capacidad económica para sufragar la totalidad del aporte; ii) cuando cumple 65 años o cesa la obligación de cotizar al sistema, por acceder a la pensión de invalidez o de vejez; iii) cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; iv) cuando deja de pagar la parte de la cotización no subsidiada durante seis meses continuos.

Cabe precisar que, en el tercer y cuarto supuesto, la norma habilita al ciudadano a presentar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional; v) cuando se demuestre que, en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio, que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarios, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte, vi) cuando se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud; ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado.

En lo referente a las enunciadas causales de pérdida del beneficio pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-175 de 2019, T-244 de 2019, T-321 de 2019 y T-106 de 2020, se ha pronunciado en relación a éstas sin que en manera alguna alegue la inconstitucionalidad de dichas disposiciones o considere que las mismas deben inaplicarse por la vulneración de derechos fundamentales pensionales, por cuanto la finalidad de las mismas es precisar que este tipo de límites tienen por objeto evitar que el subsidio perdure indefinidamente y que los recursos del Fondo disminuyan hasta el punto que otros ciudadanos se vean privados del acceso a este beneficio.

Igualmente, en las citadas providencias la Corte analizó el caso de madres comunitarias que exigían el pago del subsidio del aporte a pensión y la Alta Corporación analizó que a las mismas les asistía los deberes correlativos que le son propios y que no pueden ampararse si éstas no cumplen con sus obligaciones. En ese sentido, esgrimió que es obligación del afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión realizar el pago del porcentaje que le correspondía para que luego el Fondo de Solidaridad Pensional transfiriera la parte subsidiada a la Administradora del Fondo de Pensiones, por lo cual, argumentó que las acciones de tutela no resultarían viables si las accionantes: i) no se interesaron en acceder al programa; o ii) perdieron el derecho al subsidio por cualesquiera de las razones indicadas en la norma, para lo cual señala que “no hay derechos legalmente exigibles allí donde hay deberes incumplidos, por lo que no es constitucionalmente admisible que el Estado deba asumir los aportes a pensión faltantes, toda vez que era una obligación de cada una de las accionantes, no pudiéndose trasladar su omisión al Estado sin que se desconozca el interés común y los principios de solidaridad y de legalidad”44. 44 Sentencia T-175 de 2019 y T-244 de 2019 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 20 de 33 5.8 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional45, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) En atención al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y de los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma o por quien actúe en su nombre.

En el presente tramite la señora Ubaldina Lavado Romero solicita la protección de sus derechos fundamentales y fue quien presentó las peticiones ante las entidades accionadas por lo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa. ii) Ahora, del artículo 86 ibidem, y de los artículos 1° y 5° del referido decreto, se desprende que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad o de un particular de manera excepcional, que viole o amenace los derechos fundamentales de una persona.

Por lo anterior, se tiene que ante Colpensiones fueron radicados los derechos de petición de la señora Ubaldina Lavado Romero, solicitando la corrección de su historia laboral al ser el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada. Por otra parte, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria, es el encargado de realizar el giro de los subsidios otorgados a la Administradora del Régimen de Pensiones a la que se encuentre afilada la accionante previa presentación de la correspondiente cuenta de cobro, de conformidad con el Contrato de Encargo Fiduciario No. 719 de 2022.

Finalmente, en atención a que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrita a la Nación - Ministerio del Trabajo quien autoriza el desembolso de los recursos del fondo, también es necesaria su vinculación al proceso; por lo que la legitimación por pasiva en el presente asunto se encuentra probada. iii) El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: petición y seguridad social. iv) En relación con el principio de subsidiariedad, el despacho lo encuentra acreditado, toda vez que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-206 de 201846 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

Es así como la jurisprudencia constitucional ha expresado que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la 45 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 46 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 21 de 33 vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”47. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, revisadas las actuaciones se observa que la primera petición fue radicada el 26 de julio de 2023, y la tutela fue interpuesta el 14 de enero de 2025; no obstante, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido48 que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y su vulneración es permanente y continuada en el tiempo, hasta tanto no se brinde una respuesta de fondo, por lo que, no operaría el principio de inmediatez de manera estricta, por ende, en el presente caso se encuentra cumplido dicho requisito, máxime, si se tiene en cuenta que fueron presentadas varias peticiones desde el 26 de julio de 2023 y que esta giran en torno a la historia laboral de la accionante.

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, la señora Ubaldina Lavado Romero alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vejez en condiciones dignas al no resolver de fondo las peticiones relacionadas con la inclusión en su historia laboral de los periodos 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006- 02, 2006-08, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, 2007-11 y 2013-01 que fueron cotizados a través del programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP).

En sede de primera instancia, la jueza tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y ordenó a Colpensiones que, remitiera cuenta de cobro al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 e informara a la accionante dicha situación anexando las pruebas pertinentes e indicándole sobre el estado del trámite de corrección de su historia laboral.

Igualmente, exhortó al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 para que, de acuerdo con sus competencias, una vez radicada la cuenta de cobro por Colpensiones, adelantaran con diligencia el trámite para el pago de los periodos reclamados. En consecuencia, Colpensiones presentó impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional, se advierte que, la señora Ubaldina Lavado Romero nació el 09 de julio de 1959 y actualmente cuenta con 65 años49. Así mismo, se encuentra acreditado que estuvo vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de subsidio al aporte en pensión como trabajadora independiente rural desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 01 de julio de 2014, fecha en la que fue retirada por cumplir el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.12.1.24 del Decreto 1833 de 201650. 47 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 48 Corte Constitucional Sentencia T-172 del 01 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente T-3674925. 49 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fl. 22. 50 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fl. 45. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 22 de 33 Ahora bien, en cuanto a las peticiones presentadas con la finalidad de lograr la corrección de su historial laboral se observa que: - El 26 de julio de 202351, la accionante presentó petición ante Colpensiones en los siguientes términos: “1.

Como beneficiaria del programa al aporte en subsidio en pensión, realicé aportes en los años correspondientes al subsidio, hasta que operó la suspensión temporalidad edad- como lo define el decreto 3771 de 2007, pero me encuentro en la dificultad de no encontrar reflejados en mi historia laboral los siguientes tiempos: 200501, 200504, 200505, 200507, 200509, 200510, 200512, 200602, 200608,200612, 200701, 200702, 200706, 200707, 200708, 200711, 201301. 2.

A la fecha cuento con los soportes de pago de los tiempos referidos, los pagos fueron realizados a través del pago por agremiaciones, a través de La Cooperativa de caficultores de Manizales, nunca me constituí en mora consecutiva por 6 meses, ni existieron otras razones o motivos que determinara el decreto 3771 de 2007 para que el subsidio no fuera girado cada vez que se realizaba el pago, lo cual me permitiré demostrar con los respectivos comprobantes de pago por agremiaciones.

(…) Ahora bien, al suministrar los respectivos recibos de pago de los meses antes mencionados solicito de la manera más atenta y respetuosa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la corrección de mi historia Laboral. Con el fin de que luego de sus validaciones remitan al Administrador Fiduciario una cuenta de cobro de los ciclos solicitados y se inicie el giro del subsidio de los periodos como lo establece el procedimiento previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016.

Es importante mencionar que Colpensiones es la entidad encargada de realizar la imputación de los pagos efectuados por los beneficiarios, certificar las semanas cotizada, actualizar, corregir y expedir la Historia Laboral de los beneficiarios del Programa de Subsidio al aporte en Pensión. Solicitud Corregir mi historia laboral de acuerdo al procedimiento definido entre Colpensiones y Fiduagraria teniendo en cuenta las pruebas documentales que aportó en este derecho de petición. Solicitar y Coordinar con Fiduagraria para que los periodos que indicio se corrijan consecutivamente reciban el giro de los subsidios una vez verifiquen que mis pagos se realizaron de forma oportuna” (sic). - Ante la falta de respuesta, el 15 de diciembre de 2023, la parte actora radicó solicitud de seguimiento y respuesta a derecho de petición52. - Colpensiones, mediante Oficio No. BZ2023_20236747-3460997 del 18 de diciembre de 202353, remitió a la accionante Oficio No. SEM2023-275525 del 01 de diciembre de 202354, por medio del cual informó que: “(…) una vez validado el pago y pese a los soportes documentales que nos allega, no es posible cargar los ciclos 200501, 200504, 200505, 200507, 51 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 23-24. 52 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fl. 25. 53 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 25-26. 54 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 27-28.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 23 de 33 200509, 200510, 200512, 200602, 200608, 200612 A 200702, 200706 A 200708, 200711, 201301 como subsidiado, por cuanto dichos registros no se evidencian en nuestras bases de datos ni en los soportes documentales internos. Autoliquidación: Siendo necesario entonces que nos allegue certificación de la entidad bancaria no superior a 3 meses en la cual se efectuó el respectivo pago, indicando, numero de referencia de pago, fecha de pago, valor total del pago, identificación del aportante, periodo declarado y Número de cuenta a la cual se consignaron los recursos.

Con cuyo soporte podremos evaluar nuevamente el caso y determinar la procedencia del cargue del tiempo requerido. o Pila: Siendo necesario que solicite la certificación del pago al Operador de Información no superior a 3 meses en el cual indique: número de planilla, valor cancelado a, esta Administradora, periodo de novedades y Número de cuenta a la cual se consignaron los recursos para verificar la transacción exitosa del pago declarado.

Posteriormente se requiere radicar la correspondiente copia del pago y la correspondiente certificación, con el fin de determinar la procedencia del cargue de la información recibida”. - El 22 de marzo de 202455, la señora Ubaldina Lavado Romero presentó nuevo derecho de petición ante Colpensiones solicitando: “PRIMERO: Presentar cuenta de cobro o cuenta de reprocesos desde Colpensiones hacia el Consorcio Fondo de Solidaridad pensional, para que de esta forma se proceda con el giro del subsidio de los períodos reclamados teniendo en cuenta el valor probatorio de los comprobantes de pago.

Ciclos - 2005/01, 2005/04, 2005/05, 2005/09, 2005/10, 2005/12, 2006/02, -2006/08, 2006/12, -2007/01, 2007/02, 2007/06, 2007/07, 2007/08, 2007/11 -2013/01 Por favor, téngase en cuenta que los períodos referidos se encuentran dentro de los 15 años subsidiados y que mi estado dentro del programa al aporte en subsidio en pensión para aquel entonces era activo.

SEGUNDO: Coordinar con el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional o las gestiones necesarias para obtener una solución congruente y de fondo frente a la vulneración a mi derecho fundamental a la seguridad social, acción que ha de materializarse una vez sea recibida la cuota parte del subsidio de los períodos mencionados”. - La Administradora Colombiana de Pensiones a través de Oficio No. BZ2024_5535664-0818332 del 30 de abril de 202456, indicó a la accionante que estaba adelantando las diferentes actividades para dar una respuesta definitiva a su solicitud y que una vez se surtieran los procesos establecidos, sería notificada de la decisión final adoptada. - Posteriormente, mediante Oficio No. BZ2024_8442486-1175625 del 30 de mayo de 202457, Colpensiones manifestó a la accionante que: “(…) En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, nos permitimos informarle que, en nuestras bases de datos no registran pagos a su nombre, como afiliado al régimen subsidiado, para los ciclos 200501; 200512, 200612, 200701, 200706 a 200708.

Si considera que existen inconsistencias y cuenta con los soportes de pago, como cupones en los que se visualice el PIN del banco o una certificación bancaria con 3 meses de vigencia, puede presentar la solicitud de corrección de su Historia Laboral, en cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC), o si lo prefiere, a través de nuestro sitio web www.colpensiones.gov.co opción 55 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 29-30. 56 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 31-32. 57 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 33-34.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 24 de 33 Colpensiones Digital, Portal de Trámites. Recuerde adjuntar a la petición sus comprobantes. Es importante resaltar que los soportes suministrados, no fueron suficientes para realizar las validaciones correspondientes.

Por otra parte, le indicamos que se aplicaron las correcciones correspondientes para los ciclos 200504, 200505, 200507, 200509, 200510, 200602, 200608, 200702, 200711, solicitados como régimen subsidiado; sin embargo, se observa que los ciclos mencionados, para los cuales usted realizó el pago, aún no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por lo tanto estos subsidios serán requeridos por Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.

Tan pronto sea recibida la confirmación del pago de dicho subsidio, de ser procedente se efectuarán las actualizaciones correspondientes, por lo anterior le sugerimos revisar su historia laboral con posterioridad). Por otra parte, le comunicamos que con el fin de confirmar el pago efectuado por el ciclo 200612, agradecemos que nos allegue certificación de la entidad bancaria en la cual se efectuó el respectivo pago, con cuyo soporte podremos determinar la procedencia del cargue del tiempo requerido.

Adicionalmente, le informamos que para el ciclo 201301, solicitado como régimen subsidiado, nos encontramos realizando los procesos de verificación y actualización de su historia laboral con el fin dar respuesta a su requerimiento de manera integral, por lo que le recomendamos revisar su historia laboral con posterioridad. (…)”. - El 27 de noviembre de 202458, la señora Lavado Romero presentó nuevo derecho de petición informando que no observaba ningún cambio en su historia laboral, a pesar de la respuesta otorgada el 30 de mayo de 2024: “Primero: Solicito amablemente el número de cuenta de cobro, fecha de solicitud y ciclos solicitados al Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo a la respuesta emitida por la administradora de Pensiones en mayo del presente año. Segundo: Coordinar con el Fondo de Solidaridad Pensional para que para que los períodos que solicito sean girados y debidamente aplicados a mi historia laboral. - En respuesta, Colpensiones señaló con Oficio No. BZ2024_25162224-3531138 del 27 de noviembre de 202459, notificado el 29 de noviembre siguiente60 que: “(…) El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional - FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo). 58 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 35-36. 59 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 37-38, 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_30273719ANE y 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_2. 60 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_30273719ANE y 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_1.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 25 de 33 Acorde a lo anterior, los ciclos 200501, 200504, 200507, 200509, 200510, 200512, 200602, 200608, 200612, 200701, 200702, 200706, 200707, 200708 у 200711 en la Historia Laboral tienen observación "Valor devuelto al estado por Decreto 3771" lo cual indica que, en su momento, el Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, solicito la devolución de los subsidios.

Por este motivo le recomendamos verificar con Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, tanto el estado de su afiliación como la causa por la cual se realizó la solicitud de devolución de subsidios para estos periodos. Por último, el pago referente al (los) ciclo (s) 201301, se encuentra registrado correctamente con observación "Pagó como Régimen Subsidiado" en su historia laboral, la cual puede solicitar en los puntos de atención de Colpensiones o consultarla a través del Portal Web, https://sede.colpensiones.gov.co/login link Afiliado a Colpensiones -> Historia Laboral Unificada.

Ingresar sus datos básicos para el registro o ingreso”. - Por lo anterior, la accionante procedió a radicar petición ante el Fondo de Solidaridad Pensional solicitando61: “Primero: Solicito amablemente el registro o constancia de los giros efectuados desde el fondo de solidaridad pensional hacia Colpensiones de acuerdo a la respuesta emitida por la administradora de Pensiones.

Segundo: Coordinar con Colpensiones para que los períodos que indico sean girados y debidamente aplicados a mi historia laboral”. - El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, mediante Oficio No. 900.11- 33 EN – 202411620-EN-001 del 30 de noviembre de 202462, informó que: “Teniendo en cuenta la historia laboral de fecha 05/11/2024 expedida por Colpensiones la cual adjunta en su requerimiento, se evidencia que presuntamente usted dejó de pagar los aportes o no fueron pagados dentro de las fechas establecidas de los ciclos, motivo por el cual no se causó el derecho al desembolso de los subsidios.

Por lo anterior, Colpensiones como recaudadora de los aportes, no registró los pagos realizados para los ciclos solicitados. Ahora bien, si usted cuenta con los recibos de pago de los meses antes mencionados, deberá acercarse a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con dichos soportes y solicitar la corrección en su historia laboral.

Así mismo solicitar aclaraciones y motivo de la devolución de los subsidios que fueron girados a su nombre desde el Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional. Con el fin de que Colpensiones luego de sus validaciones remita al Administrador Fiduciario una cuenta de cobro de los ciclos solicitados por usted y se iniciaría el análisis de la viabilidad del giro.

Por lo tanto, le aclaramos que, una vez consultadas las cuentas de cobro existentes a la fecha, no registra cobro de los ciclos antes mencionados, por lo que es necesario que realice su solicitud con Colpensiones con el fin de que adelanten el trámite de correspondiente ante el Fondo de Solidaridad Pensional tal como lo establece el procedimiento previsto en el artículo 2.2.14.1.26., del Decreto 1833 de 2016 e incluyan el ciclo solicitado por usted. Es importante mencionar que Colpensiones, es la entidad encargada de realizar la imputación de los pagos efectuados por los beneficiarios, certificar las semanas cotizadas, actualizar, corregir y expedir la Historia Laboral de los beneficiarios del Programa de Subsidio al aporte en 61 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 39-40. 62 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 41-44.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 26 de 33 Pensión, documento en donde usted debe validar periódicamente el estado de sus aportes. Es responsabilidad de los beneficiarios del Programa pagar oportunamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el valor completo del aporte mensual.

Entendiendo que, una vez vencida la fecha límite para el pago ante Colpensiones, no existe otra oportunidad para efectuar el pago del aporte que corresponda a ese mes”. - Durante el trámite constitucional de primera instancia, el Consorcio dando alcance a su repuesta del 30 de noviembre de 2025, a través de Oficio No. 400- 02.08 EN – 202500598-EN-001 del 20 de enero de 202563, le señaló a la accionante que: “Mediante el radicado No.-202411620-RN-000, usted solicitó información relacionada con la devolución de los subsidios 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006-02, 2006-08, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, 2007-11, y 2013-01 cotizados a través del programa PSAP, los cuales no reportan en su historia laboral.

Conforme esa solicitud, le indicamos que el subsidio 2013-01 reporta debidamente pagado a Colpensiones en su favor, como se observa con el reporte de pagos. Frente a los periodos 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006-02, 2006-08, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, y 2007-11, informamos que en su oportunidad fueron pagados en su favor, sin embargo, Colpensiones efectuó la devolución de esos ciclos en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, con la anotación “Subsidios no acreditados”, situación que disminuyó la totalidad de semanas que habían sido subsidiadas en su favor, con las que había alcanzado el límite temporal de otorgamiento del subsidio.

Aunado a lo anterior, conforme la historia laboral aportada en los anexos, con corte al 5 de noviembre de 2024, se observa que para algunos periodos usted no pagó el aporte que le correspondía, debe tener en cuenta que una condición indispensable para el reconocimiento de los subsidios es que el beneficiario haya efectuado oportunamente el pago del aporte que le correspondía. Le informamos que es Colpensiones la entidad recaudadora del aporte de los beneficiarios, quienes posteriormente remite cuenta de cobro al Administrador Fiduciario de acuerdo al aporte recibido por estos, Ahora bien, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, verificó sus archivos y no encontró cuenta de cobro radicada por Colpensiones en la que se incluyan subsidios en favor su favor.

Es necesario que tenga conocimiento, que, en caso de que Colpensiones presente cuenta de cobro incluyendo subsidios en su favor, previamente, por corresponder a vigencias presupuestales de años anteriores, el Ministerio del Trabajo debe tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la orden de Vigencias Expiradas o aplicar el mecanismo de compensación de deudas recíprocas juntamente con Colpensiones como lo indica el artículo 41 del decreto 1523 de 2024.

Es por ello que el pago de esos subsidios, no puede efectuarse de forma inmediata. Finalmente, le reiteramos que únicamente es procedente el giro de subsidios hasta completar las 750 semanas a las que tiene derecho, de acuerdo al grupo poblacional al cual usted se afilió.” 63 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Otro-informeubaldina Fls. 21-30.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 27 de 33 Así las cosas, la Sala advierte que, durante la vinculación de la señora Ubaldina Lavado Romero al Programa de subsidio al aporte en pensión, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional giró a Colpensiones en favor de la accionante los periodos contemplados entre agosto de 1999 y junio de 2014, equivalentes a las 750 semanas a las que tenía derecho64.

Sin embargo, de acuerdo con respuesta otorgada por el Consorcio, Colpensiones procedió a devolver los ciclos 1999-08, 2000-02, 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005- 07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006-02, 2006-08, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, y 2007-11, al Fondo de Solidaridad Pensional con la anotación “Subsidios no acreditados”.

En atención a lo anterior, la parte actora procedió a solicitar a Colpensiones a través de diferentes peticiones, la corrección de su historia laboral para ver reflejados la totalidad de los periodos cotizados a través del programa Subsidio al aporte en Pensión; sin embargo, no recibió respuestas oportunas y de fondo por parte de las entidades accionantes.

Precisamente, respecto de la petición presentada el 26 de julio de 2023, se observa que la accionante solo obtuvo respuesta de Colpensiones mediante Oficio del 01 de diciembre de 2023, es decir, más de 4 meses después, aun cuando, de conformidad con la Resolución No. 0343 del 2017, los trámites que no consisten en un acto administrativo de reconocimiento pensional, tales como “corrección de Historia Laboral”, se resolverán en un término de “15 días prorrogables hasta 30 días y practica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general”, de acuerdo con la parte primera de la Ley 1437 de 2011.

Además, revisada la respuesta otorgada se observa que solo se limitaron a solicitarle a la señora Ubaldina Lavado Romero certificaciones de la entidad bancaria que acreditara el pago de los periodos solicitados, cuando, de conformidad con el artículo 17 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Colpensiones solo contaba con 10 días, después de radicada la petición, para solicitar al accionante completar la solicitud: “ARTÍCULO

17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin 64 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Otro-informeubaldina Fls. 21-30.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 28 de 33 perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. Así, el Oficio No. BZ2023_20236747-3460997 del 18 de diciembre de 2023 fue expedido por fuera del término señalado, y sin otorgar la oportunidad a la accionante de subsanar la petición en los términos del artículo 17 del CPACA.

Adicionalmente, Colpensiones contaba con la facultad de practicar pruebas de oficio65 dentro del proceso administrativo para validar los pagos relacionados por la accionante, especialmente porque ya habían sido pagados por el consorcio, lo que evidencia la existencia de una cuenta de cobro previa de Colpensiones por los periodos disputados de conformidad con el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 201666; sin embargo, tampoco obra prueba de ello: “Artículo 2.2.14.1.26.

Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes.

Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.

Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después del 1° de octubre de 2007, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 26)” Respecto a la Petición presentada el 22 de marzo de 2024, Colpensiones luego de manifestar que se encontraba validando los soportes allegados para dar una respuesta definitiva a la solicitud, el 30 de mayo de 2024, por fuera del plazo establecido, informó que los ciclos 2005-01, 2005-12, 2006-12, 2007-01, 2007-06, 2007-08 y 2007-09, no registraban pago en sus bases de datos, sin pronunciarse de fondo sobre las pruebas que fueron aportadas por la accionante (comprobantes de pago).

Y si bien, señaló que a los ciclos 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2006-02, 2006-08, 2007-02 y 2007-11 le aplicarían las correcciones correspondientes y solicitarían el pago de los subsidios; de las respuestas otorgadas por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, se establece que 65 “ARTÍCULO 40. PRUEBAS.

Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”. 66 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 29 de 33 Colpensiones al 20 de enero de 2025 no había presentado las cuentas de cobro correspondientes.

En cuanto a la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2024, si bien, obtuvo respuesta por Colpensiones dentro del término establecido, esta solo se circunscribió a indicarle a la accionante que verificara con el Consorcio el estado de su afiliación y la causa por la cual se realizó la solicitud de devolución de los subsidios, sin brindar una respuesta de fondo sobre la actualización de la historia laboral.

Respecto a la petición presentada ante el Consorcio - Fondo de Solidaridad Pensional se advierte que no existe constancia de radicación de la solicitud, lo que impide determinar si la respuesta otorgada mediante Oficio de 30 de noviembre de 2024 fue oportuna. En cuanto al contenido de la respuesta, si bien, explicó que la corrección del historial era competencia de Colpensiones y que no habían recibido cuenta de cobro para los periodos solicitados; de conformidad con los artículos 2.2.14.1.3 numeral 1.967 y 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 201668, se observa que la entidad administradora del Fondo es quien tiene el deber de controlar y hacer exigibles las devoluciones de los subsidios, por lo que debió brindar una respuesta de fondo a la accionante sobre la causal de la devolución de los periodos y no solo remitirla a Colpensiones para aclaraciones.

Si bien, con la respuesta otorgada el 20 de enero de 2025 el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 brindó respuesta de fondo respecto del ciclo 2013-01 al señalar que se reporta debidamente pagado; no brindó más información sobre los motivos por los cuales se dio la devolución de los demás subsidios y las validaciones de información por los cuales en un primer momento fueron pagados.

“Artículo 2.2.14.1.26. Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. (…) Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones”. Por lo anterior, la sala advierte que las respuestas otorgadas por Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 a la accionante no fueron de fondo ya que no se refirieron de manera completa y detallada a cada uno de los 67 “Artículo 2.2.14.1.3.

Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: 1. Obligaciones Generales respecto al Fondo de Solidaridad Pensional: (…) 1.9.

Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, respecto de la subcuenta de solidaridad”. 68 “Artículo 2.2.14.1.27. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.

Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.

Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el numeral 5 del artículo 2.2.14.1.24. del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 27).” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 30 de 33 planteamientos de las solicitudes, por lo que vulneraron su derecho fundamental de petición. Aunado a lo anterior, en el presente asunto tampoco se demostró que las entidades accionadas en su momento dieran la oportunidad a la accionante de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el programa, antes de proceder con la devolución de los subsidios, lo que se refleja igualmente en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Con relación a los comprobantes de pago aportados por la accionante al trámite constitucional se observa que, para los ciclos 2005-04, 2006-02, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-11 y 2013-01 no es posible determinar la fecha de pago, y para los periodos 2005-12, 2007-01 y 2007-0 no fue aportado el comprobante de facturación del periodo correspondiente en el cual se pueda apreciar el nombre de la accionante: PERÍODO FECHA DE PAGO OBSERVACIONES 2005-01 05/01/2005 Con lista de beneficiarios69 2005-04 Fecha no legible Con lista de beneficiarios70 2005-05 06/05/2005 Con lista de beneficiarios71 2005-07 07/07/2005 Con lista de beneficiarios72 2005-09 07/09/2005 Con lista de beneficiarios73 2005-10 07/10/2005 Con lista de beneficiarios74 2005-12 07/12/2005 Con lista de beneficiarios del periodo 2005-1175 2006-02 No legible Con lista de beneficiarios76 2006-08 04/08/2006 Con lista de beneficiarios77 2006-12 No legible Con lista de beneficiarios78 2007-01 No legible Con lista de beneficiarios del periodo 2006-1279 2007-02 No legible Con lista de beneficiarios80 2007-06 No legible Con lista de beneficiarios81 2007-07 09/07/2007 Con lista de beneficiarios82 2007-08 09/08/2007 Con lista de beneficiarios del periodo 2007-0783 2007-11 No legible Con lista de beneficiarios84 2013-01 No visible Con lista de beneficiarios85 No obstante, en el presente caso Colpensiones dentro del trámite administrativo acreditó el pago de los periodos 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2006-02, 2006-08, 2007-02 y 2007-11; y señaló que los ciclos 2005-01, 2005-12, 2006-12, 2007-01, 2007-06, 2007-08 y 2007-09 no reportaban pago en el sistema. 69 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 46-47. 70 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 48-49. 71 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 50-51. 72 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 52-53. 73 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 54-55. 74 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 56-57- 75 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 58-60. 76 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 61-62. 77 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 63-64. 78 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 65-66. 79 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 67-69. 80 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 70-71. 81 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 72-73. 82 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 74-75. 83 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 76-78. 84 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 79-80. 85 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct Fls. 81-82.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 31 de 33 En ese orden de ideas, se ordenará a Colpensiones pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de corrección de historia laboral presentadas por la señora Ubaldina Lavado Romero, i) acreditando la remisión de las cuentas de cobro al Consorcio Fondo de solidaridad Pensional 2022 por los periodos 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2006-02, 2006-08, 2007-02 y 2007-11; ii) informando sobre el pago de los ciclos 1999-08, 2000-02, 2005-01, 2005-12, 2006-12, 2007-01, 2007-06, 2007-08 y 2007-09, para lo cual deberá pronunciarse sobre los comprobantes de pago aportados por la accionante y decretar pruebas de oficio de ser necesario, y iii) demostrando la inclusión en la historia laboral del período 2013-01, del cual se informó que se registra correctamente dando aplicación al derecho de habeas data de la accionante.

Por su parte, se ordenará al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, revisar las cuentas de cobro presentadas por Colpensiones, y de encontrarlas ajustadas a derecho, tramitar a través del Ministerio del Trabajo la orden de vigencias expiradas o aplicar el mecanismo de compensación con Colpensiones, para proceder con el pago de los subsidios.

El consorcio deberá informar a la accionante sobre el resultado de la verificación de las cuentas de cobro y sobre el eventual desembolso de los subsidios de ser procedente. Finalmente, se aclara que en el presente asunto no se solicitó ordenar la corrección de la historia laboral de la accionante, y en todo caso, la Sala no estima procedente ordenarlo de oficio toda vez que, como se desarrolló previamente, la acción ordinaria laboral es un mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la corrección de la historia laboral, en caso de que la parte accionante no se encuentre de acuerdo con la respuesta que reciba por parte de Colpensiones.

Además, no evidencia la sala la eventual configuración de un perjuicio irremediable, al no acreditarse que la parte actora se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna de ella y su familia.

Tampoco se demostró alguna circunstancia que la haga integrante de alguno de los grupos de sujetos de especial protección constitucional o protección constitucional reforzada (como niños, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, portadores de VIH, de la tercera edad o población desplazada, entre otras), como quiera que de un lado, no demostró presentar alguna clase de patología y/o enfermedad que deteriore de manera grave su calidad de vida o le haga presentar una extrema vulnerabilidad o debilidad manifiesta que le impidan ejercer los mecanismos ordinarios, y de otra parte, la edad con la que cuenta actualmente (65 años), no la hace integrante del grupo de la tercera edad, según lo analizó la Corte Constitucional en las sentencias T-009 y 015 de 201986, T-339 y T-598 de 2017, y T-034 de 2021.

Finalmente, no se demostró vulneración al derecho a la seguridad social por no haberse sustentado en el plenario los supuestos que determinan su transgresión. 7. CONCLUSIÓN Como colofón de lo anterior, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales al establecer que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data de la accionante. 86 Sentencia T-015 del 22 de enero de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T-6.974.645 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 32 de 33 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de la Nación (Ministerio del Trabajo) y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria SA, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de 30 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data de la señora UBALDINA LAVADO ROMERO.

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la señora Ubaldina Lavado Romero el 26 de julio de 2023, 22 de marzo 2024 y 27 de noviembre de 2024 i) acreditando la remisión de las cuentas de cobro al Consorcio Fondo de solidaridad Pensional 2022 por los periodos 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2006-02, 2006-08, 2007-02 y 2007-11; ii) informando sobre el pago de los ciclos 1999- 08, 2000-02, 2005-01, 2005-12, 2006-12, 2007-01, 2007-06, 2007-08 y 2007- 09, para lo cual deberá pronunciarse sobre los comprobantes de pago aportados por la accionante y decretar pruebas de oficio de ser necesario, y iii) demostrando la inclusión en la historia laboral del periodo 2013-01, del cual se informó que se registra correctamente.

Se advierte que es su deber informar las razones por las cuales es procedente acceder o denegar la petición.

TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA, que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la recepción de las cuentas de cobro presentadas por Colpensiones, verifique la documentación remitida, y de encontrarla ajustada a derecho, tramite a través del MINISTERIO DEL TRABAJO la orden de vigencias expiradas o aplique el mecanismo de compensación con Colpensiones, para proceder con el pago de los subsidios.

Se advierte que, en caso de proceder las trasferencias del subsidio a favor de la accionante, su pago a Colpensiones no podrá exceder el término de 30 días calendario, contados desde la remisión de las cuentas de cobro. El Consorcio deberá informar a la accionante sobre el resultado de la verificación de las cuentas de cobro y sobre el eventual desembolso de los subsidios de ser procedente”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01 33 de 33 CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991).

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 026 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx