JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2025-00087-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18 Manizales Caldas, 25 de abril de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 49 Medio de control: Tutela Accionante: Luisa Fernanda Salazar Giraldo en representación de su hijo menor J.P.S.G. Accionados: Universidad de Caldas e Institución Educativa Instituto Chipre Radicado: 17001-3333-003-2025-00087-01 Acta de discusión: No. 040 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual fue negada la solicitud de amparo constitucional al joven J.P.S.G por no considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES

1. CUESTIÓN PRELIMINAR Conforme al artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, protegerá el nombre del joven, por lo que solo se utilizarán sus iniciales.

2. SOLICITUD DE TUTELA1 Pretende la parte actora que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que está siendo vulnerado por parte de la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre. Finalmente, pretende que la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre retiren todos los obstáculos formales y/o administrativos, asignándole un cupo para ingresar al primer semestre de medicina en la Universidad de Caldas. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 2 de 18 2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que pese a obtener un puntaje de 381 puntos en las pruebas Saber 11º realizadas por el ICFES y una constancia de la Institución Educativa Instituto Chipre de “Mejor ICFES y Bachiller”, no fue admitido al programa de medicina de la Universidad de Caldas.

Indicó que, dentro del listado de admitidos figuran dos estudiantes con un puntaje menor, respecto de lo cual la Universidad de Caldas manifestó de manera verbal que dicha situación se debía a que la Institución Educativa Instituto Chipre no radicó la documentación que lo acreditaba como “Mejor ICFES y Bachiller” antes del 30 de octubre de 2024. 2.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invocó los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 10 de marzo de 20252, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportaran las pruebas que desearan hacer valer en el trámite constitucional. 4.

CONTESTACIONES 4.1 Institución Educativa Instituto Chipre3 Mediante escrito de 12 de marzo de 2025, informó que la institución educativa no tenía la práctica y la obligación de reportar a las universidades los resultados de las pruebas Saber 11º realizadas por el ICFES, ni tampoco comunicarles los reconocimientos que le otorgan a sus estudiantes.

Expresa que la I.E. Instituto Chipre no ha incurrido en alguna omisión o incumplimiento que haya ocasionado la inadmisión del joven J.P.S.G. en el programa de medicina, debido a que las instituciones de educación superior son autónomas en escoger los procesos de selección de sus diferentes programas. 4.2 Universidad de Caldas4 El día 12 de marzo de 2025 comunicó al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que tanto el calendario de admisiones, como los requisitos, términos y condiciones de la convocatoria fueron publicados con antelación en la página institucional de la Universidad de Caldas.

Explica que mediante la Resolución No. 2028 de 2024 se fijó como límite de inscripción para participar en la convocatoria de aspirantes especiales la fecha de 1 a 25 de octubre de 2024 y que el joven J.P.S.G. se inscribió al programa de medicina el día 30 de octubre del mismo año como aspirante regular. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500087AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Recibememorial_CONTESTACIONACCIONDE. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 3 de 18 Refiere que, si bien existen dos personas admitidas con un puntaje inferior al joven J.P.S.G., es porque aquellos se inscribieron al programa de medicina como aspirantes especiales, contrario a la inscripción del accionante que lo hizo como aspirante regular.

Indica que los procesos de admisión de los programas ofertados por la Universidad de Caldas están cobijados por el principio de autonomía universitaria, con el fin de señalar que, el presente caso se ha seguido a cabalidad con lo establecido por el Consejo Académico para la admisión de sus futuros estudiantes. Finalmente, señala que en el presente asunto no se le ha vulnerado el debido proceso al joven J.P.S.G. en el sentido de que la fase de admisión para el programa de medicina del primer semestre de 2025 se llevó a cabo dentro del marco de la autonomía universitaria y con sujeción a los postulados normativos que lo rigen y orientan.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 20 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales negó el amparo solicitado por el joven J.P.S.G. a través de su representante legal, por no existir vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre.

Refirió que la postulación al programa de medicina de la Universidad de Caldas la realizó como aspirante regular y no en calidad de aspirante especial conforme los calendarios de admisiones y requisitos establecidos para acceder a dicha condición. Finalmente, señaló que los estudiantes que obtuvieron un puntaje inferior al del joven J.P.S.G. pertenecían a la sección de aspirantes especiales de “instituciones públicas de ciudad no capital del departamento de Caldas”, señalando que el accionante culminó sus estudios en una “institución pública de la ciudad de Manizales, capital del departamento de Caldas”, por lo que no se encuentran en una misma situación. 6.

IMPUGNACIÓN6 Señaló que la Institución Educativa Instituto Chipre expidió el certificado de “Mejor ICFES y Bachiller” por fuera de las fechas asignadas por la Universidad de Caldas, por lo que el joven J.P.S.G. no contó con la posibilidad de inscribirse al programa de medicina como aspirante especial. Refirió que la Universidad de Caldas aceptó que en la lista de admitidos del programa de medicina hay dos estudiantes que obtuvieron un puntaje menor, con el fin de señalar que un “mal diligenciamiento” del formulario no puede ser una causa atribuible al joven J.P.S.G. para no ser admitido al programa de medicina, más aún, cuando no pudo inscribirse como aspirante especial.

Finalmente, indicó que en el presente caso puede existir una vulneración al derecho de igualdad en los criterios de admisión de los programas de la Universidad de Caldas, en el sentido de que los estudiantes egresados de instituciones educativas de la ciudad de Manizales no compiten en las mismas condiciones con estudiantes de otros municipios del departamento de Caldas. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20Sentenciatutel_202500087SentenciaTu. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEIMPUGNACI.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 4 de 18 III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró no vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del joven J.P.S.G.? De la misma manera, se deberá determinar si ¿los criterios de admisión de los aspirantes especiales de “Mejor Bachiller” de los municipios no capitales del departamento de Caldas para los programas ofertados por la Universidad de Caldas son razonables y proporcionales? Lo anterior, con el objetivo de verificar si el presente caso se vulneró el derecho de igualdad del joven J.P.S.G.

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, porque en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del joven J.P.S.G., debido a que las circunstancias de haberse inscrito como aspirante regular y de no aportar la constancia que lo acreditaba como “Mejor Bachiller”, no son causas atribuibles a la parte accionada.

Tampoco se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, porque es razonable y proporcional que se tengan cupos especiales de ingreso para personas que se les dificulte el acceso a la educación superior por sus condiciones particulares, en el sentido de que el programa de “Mejor Bachiller” para estudiantes de municipios no capitales del departamento de Caldas, garantiza el ingreso y la permanencia material, real, efectiva y continua de esta población en el sistema educativo.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso como garantía fundamental de los procesos administrativos iii) el derecho fundamental a la educación, iv) la autonomía universitaria y sus límites.

Reiteración de jurisprudencia y, finalmente v) el análisis del caso concreto. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 5 de 18 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7 se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

A su vez, la Corte Constitucional ha considerado que para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sus familiares y en especial, sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de estos, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional (Art. 44 C.P.).8 Por lo tanto, la señora Luisa Fernanda Salazar Giraldo en calidad de madre de su hijo menor J.P.S.G.9 se encuentra legitimada para actuar en condición de representante legal del mismo y, facultada para otorgarle poder a un abogado.

Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Chipre, centros educativos de carácter público, sobre los cuales se reclama la vulneración al debido proceso.

Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho al debido proceso (Art. 29).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, es procedente porque el joven J.P.S.G. no tiene a su alcance un mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo su derecho fundamental al debido proceso por la decisión contenida en la lista de resultados de admitidos del programa de medicina de la Universidad de Caldas en la que se le excluyó del proceso de selección. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “En efecto, en diversas salas de revisión, siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación ha sostenido que los actos de carácter académico 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 8 Corte Constitucional.

Sala Plena. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-696 de 12 de noviembre de 2015. “En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades”. 9 Registro civil del menor J.P.S.G. bajo el NUIP N° 1054864798 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf.).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 6 de 18 de las universidades, como la lista de resultados que excluye del proceso de admisión a la peticionaria, no son objeto de control por la vía contencioso administrativo. Por esta razón, ha concluido que, al no existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para promover su controversia10”.11 - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la publicación de la lista de admitidos al programa de medicina en el que se excluyó al joven J.P.S.G. fue publicada el 28 de noviembre de 2024 y la tutela se presentó el 10 de marzo de 202512. 4.2 EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS El debido proceso es considerado un derecho fundamental e integrador en la Constitución Política, puesto que comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y por ende, tiene exposiciones en distintas disposiciones constitucionales y convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.

De igual manera se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye un elemento esencial del Estado Constitucional (social y democrático) de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.

Ha manifestado la Corte Constitucional, que: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la 10 Citado de la Sentencia T-437 de 2020 emitida por la Corte Constitucional: “Ver Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02962-01, sentencia del 6 de marzo de 2008. CP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00564-01, sentencia del 16 de julio de 2015. CP. María Elizabeth García González (e) y Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02128-01, sentencia del 13 de octubre de 2016. De acuerdo con el Consejo de Estado, los actos académicos de las universidades no son de su competencia, en gran parte, debido a las consecuencias que ello comportaría. Así, ha [señalado] que: “1. …se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación (…) los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto.” Consejo de Estado.

Expediente 4665. Auto de 17 de marzo de 1.984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado”. 11 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-437 de 6 de octubre de 2020. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_escritoane_02ActaRepartopdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 7 de 18 transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”13. Específicamente sobre el debido proceso, la Corte Constitucional señaló que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47.

El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-.

De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes.

Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”14 Es entonces, como el debido proceso, indefectiblemente es una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de nuestra Carta Política, que vincula a todos las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 4.3 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN La Constitución Política establece en los artículos 67 y 68 que la educación es un derecho fundamental y al mismo tiempo, un servicio público que cumple con una función social.

Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que dicho derecho a la educación está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad. 13 Corte Constitucional.

MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-078 de 10 de marzo 1998. 14 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 8 de 18 Sobre las características y elementos principales del derecho a la educación, la Corte Constitucional ha señalado que: “(i) es objeto de protección especial del Estado;

(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho;

(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”. 6.3. Con relación a la última característica, este Tribunal ha precisado que si bien la persona tiene derecho a la educación, igualmente adquiere obligaciones que le permiten acceder a los derechos.

Así se ha establecido en diversas sentencias, al expresar: “( ) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo”.

De manera específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la define (Artículo 1°, Ley 30 de 1992) como el “proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” Así mismo, la Constitucional lo ha considerado como un derecho fundamental, en tanto se encuentra estrechamente ligado con la dignidad humana, el derecho al trabajo, al mínimo vital y la autonomía de las personas al permitírseles que opten por una u otra profesión, por lo que no puede limitarse o impedirse su ejercicio, advirtiendo que, es obligación de los educandos, cumplir con las cargas impuestas por los estatutos y/o reglamentos no solo para permanecer en el plantel sino para acceder a los respectivos títulos profesionales. 4.4 LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y SUS LÍMITES.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La autonomía universitaria se encuentra prevista en el artículo 69 de la Constitución Política como una garantía consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”15, esto, con el objetivo de que puedan contar con su propia dirección ideológica y organización interna.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que el alcance de la autonomía universitaria se da a partir de dos dimensiones: 15 Corte Constitucional. Sala Séptima. MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999. Cfr. Sentencias T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-277 de 2016 y T-097 de 2016. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 9 de 18 “( ) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores.

De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”16 Por lo tanto, la autonomía universitaria les otorga la potestad a los centros educativos de autorregularse en aspectos administrativos, académicos, financieros, entre otros, con el objetivo de que puedan desarrollar su función educativa de acuerdo con sus propios estándares, misiones y fines.

Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que la autonomía universitaria tiene límites constitucionales dentro de su ejercicio, asegurando que se encuentra limitada en los casos en donde se deba prevalecer la garantía del orden público, el interés general y los derechos fundamentales. “La Corte ha enfatizado en que “ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonomía universitaria tiene carácter absoluto”17.

Esto, por cuanto esta garantía institucional debe ejercerse en el marco del “orden legal y constitucional”18 (…). En estos términos, la autonomía universitaria está sometida a expresos límites constitucionales, a saber: (i) la facultad que el artículo 67 otorga al Estado “para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio”19;

(ii) la competencia que el artículo 69 atribuye “al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”20; (iii) la facultad de configuración legislativa “para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos”21 como la educación y, por último, (iv) el respeto por “el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales”.

En igual sentido, ha prevalecido la garantía de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria bajo el argumento de que la autonomía universitaria no puede afectar injustificadamente los derechos de sus miembros y recalcando que los centros educativos deben ajustar todos sus procedimientos a parámetros estrictos de razonabilidad y proporcionalidad.22 Es así como la Corte ha enfatizado que las universidades: “(…) deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que estén llamados a regularse por las normas de esos estatutos, de suerte que no impliquen una desprotección irrazonable en sus garantías constitucionales, ni tampoco, en su caso, una interferencia excesiva en el goce efectivo de sus derechos”23. 16 Ibidem. 17 Cfr. Sentencia T-087 de 2020.

Sentencias T-102 de 2017, T-277 de 2016, T-475 de 2014 y T-515 de 1995. 18 Sentencia T-141 de 2015. 19 Sentencia C-1435 de 2000. Cfr. Sentencias C-139 de 2018, T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-027 de 2018, T-020 de 2010, T-933 de 2005 y T-310 de 1999, entre otras. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-239 de 26 de junio de 2018. 23 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. MP. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-308 de 30 de abril de 2010. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 10 de 18 De lo anterior se entiende, que desde luego, existe la necesidad de cumplir los requisitos contenidos en la organización interna de la universidad, siempre y cuando dichos requisitos no atenten contra los derechos fundamentales de su comunidad, ya que con esto se logra satisfacer uno de los fines primarios de la sociedad, que es la protección del derecho fundamental a la educación. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, la señora Luisa Fernanda Salazar Giraldo en representación de su hijo menor J.P.S.G. interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior al señalar que no fue admitido en el primer semestre del año 2025 del programa de medicina de la Universidad de Caldas porque la Institución Educativa Instituto Chipre no entregó la constancia de “Mejor ICFES y Bachiller” antes del 30 de octubre de 2024. Además, señaló que en el programa de medicina fueron admitidos dos estudiantes con menor puntaje que su hijo J.P.S.G. En sede de primera instancia, se consideró que no había vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque el accionante se postuló al programa de medicina de la Universidad de Caldas como aspirante regular y no en calidad de aspirante especial conforme a las fechas y requisitos establecidos por la universidad.

Además, señaló que el joven J.P.S.G. terminó sus estudios en una institución pública de la capital del departamento de Caldas, por lo que en caso de haberse inscrito como aspirante especial debía competir por un cupo para estudiantes de instituciones públicas del resto del país. En consecuencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia al insistir que la Institución Educativa Instituto Chipre expidió la constancia de “Mejor ICFES y Bachiller” con posterioridad a las fechas establecidas por la Universidad de Caldas para inscribirse como aspirante especial y señaló que en el presente caso puede haber una vulneración al principio de igualdad, en el sentido de que los estudiantes egresados de las instituciones educativas de Manizales no compiten en las mismas condiciones con estudiantes egresados de otros municipios del departamento de Caldas.

A continuación, se establecerán los hechos que se encuentran debidamente probados: A. Sobre la legitimación en la causa por activa y por pasiva - Registro Civil de Nacimiento del menor J.P.S.G. en donde se establece que su madre es la señora Luisa Fernanda Salazar Giraldo.24 - Certificado de existencia y representación legal de la institución de educación superior Universidad de Caldas, en el que se determina que fue creada mediante Ordenanza No. 006 de 24 de mayo de 1943 emitida por la Asamblea Departamental de Caldas. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf.

Fl. 8. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 11 de 18 B. Sobre los documentos requeridos y el proceso administrativo de la Universidad de Caldas para la admisión en el programa de medicina - Acuerdo No. 049 de 18 de diciembre de 2007 “Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 016 del 5 de diciembre de 2007 del Consejo Superior -Reglamento Estudiantil para los Estudiantes de los Programas Académicos de Pregrado y de Postgrado de la Universidad de Caldas-” emitido por el Consejo Académico de la Universidad de Caldas y mediante el cual se determina las clases de aspirantes, los programas ofrecidos, la cantidad de cupos y factores ponderados.25 - Acuerdo No. 015 de 29 de mayo de 2024 “Por medio del cual se modifica el Artículo 10 del Acuerdo No. 049 de 2007” proferido por el Consejo Académico de la Universidad de Caldas, referente al cálculo ponderado realizado con los resultados del examen Saber 11º del ICFES.26 - Resolución No. 2028 de 16 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se aprueba el calendario de admisiones para el primer período académico 2025” expedida por la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Caldas y en la que se fijó como fecha para la inscripción de los aspirantes especiales a los programas académicos el 1 al 25 de octubre de 2025.27 - Constancia de “Mejor ICFES y Bachiller” de 1 de noviembre de 2024 expedida por la Institución Educativa Instituto Chipre al estudiante J.P.S.G.28 - Acta de grado No. 23 de 4 de diciembre de 2024 en donde se certifica que el joven J.P.S.G. cursó y aprobó los estudios correspondientes a educación media, obteniendo el título de Bachiller Académico.29 C. Otros documentos - Reporte del resultado de las pruebas Saber 11° realizadas por el ICFES, en donde se detalla que el joven J.P.S.G. obtuvo el puntaje de 381 puntos.30 - Certificado de pago del formulario inscripción al programa de medicina de fecha 30 de octubre de 2024 cancelado por el joven J.P.S.G. en su calidad de aspirante a pregrado.31 - Constancia de envío de correo electrónico remitido por la Oficina de Registro Académico - Admisiones en donde se le indica al joven J.P.S.G. que los resultados de admisión del programa de medicina se publicarán el 28 de noviembre de 2024 en la página institucional.32 - Lista general de admitidos, no admitidos y preseleccionados para los diferentes programas ofertados por la Universidad de Caldas y en donde se constata que el joven J.P.S.G. no fue admitido al programa de medicina.33 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2ACUERDO0491ACT. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3AcuerdoNo15de. 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4R2028_Calendario. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf.

Fl. 16. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf. Fl. 17. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf. Fl. 10-13. 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf. Fl. 14. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5CorreodeUnivers. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6ListadoADMITIDOS.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 12 de 18 - Noticia periodística de 10 de diciembre de 2024 elaborada por el periódico La Patria de Manizales, Caldas en donde se indica que la Universidad Autónoma de Manizales le otorgó dos becas del 50% a los mejores bachilleres del Eje Cafetero.34 - Nota periodística de 21 de marzo de 2025 realizada por el periódico La Patria de Manizales, Caldas en donde se confronta el bajo índice de estudiantes del departamento de Caldas admitidos en la Facultad de Ciencias para la Salud del pregrado de Medicina.35 Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas en el plenario en primer lugar, se debe indicar que al joven J.P.S.G. se le expidió la constancia de “Mejor ICFES y Bachiller” el día 1 de noviembre de 2024 por parte de la Institución Educativa Instituto Chipre.

Además, el joven J.P.S.G. canceló su derecho de inscripción al programa de medicina el día 30 de octubre de 2024 y remitió el 1 de noviembre del mismo año el comprobante de pago al correo electrónico de admisiones@ucaldas.edu.co dispuesto por el Equipo de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas para verificar la calidad del aspirante.

Dicho correo electrónico fue contestado por el Equipo de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas el mismo 1 de noviembre de 2024 y en éste se le indicó al joven J.P.S.G. que su pago había sido verificado y que debía estar pendiente de la publicación de los resultados de admisión para el programa de medicina que se realizarían el día 28 de noviembre de 2024 a través de la página institucional de admisiones de la Universidad de Caldas: https://viceacademica.ucaldas.edu.co/pregrados-presenciales/.

Una vez publicada la lista general de admitidos, no admitidos y preseleccionados para los diferentes programas ofertados por la Universidad de Caldas, se pudo corroborar que el joven J.P.S.G. no fue admitido al programa de medicina, debido a que obtuvo un puntaje de 75.9 dentro del ponderado global de aspirantes, situándose en la posición 353.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico de esta providencia, se tiene que la educación tiene una doble dimensión, pues es un derecho y a su vez un deber que exige a la comunidad estudiantil el acatamiento de los reglamentos establecidos por la institución académica, lo anterior, en virtud de la garantía institucional del principio de autonomía universitaria.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha desarrollado la postura de que el mérito debe de ser la regla primordial para el acceso a la educación superior pública, en atención a que los procesos de admisión para los diferentes programas de educación superior son una distribución de bienes escasos. Precisamente, en la Sentencia T-441 de 1997, la Corte señaló que conforme el principio de autonomía universitaria y, de acuerdo con lo consagrado por la Constitución y la ley, las instituciones de educación superior podían fijar los procedimientos para la admisión de sus alumnos, pero, aclarando que dicha facultad no podía vulnerar los derechos fundamentales de los mismos.

En esa oportunidad indicó: 34 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Alegatos-SOLICITUDQUESEAMP. Fl. 6-17. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEIMPUGNACI. Fls. 5-12. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 13 de 18 “En las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de éste.

Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades públicas. (…) Por eso, en estas situaciones la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos.”36 Por lo tanto, las autoridades que dirigen los centros educativos de educación superior, deben garantizar que el trámite de los procesos de admisión general a sus diferentes programas se guíe bajo los requisitos mínimos del debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se hace imprescindible referirse a las normas estatutarias de la Universidad de Caldas, con el fin de determinar la diferencia entre los aspirantes especiales y regulares y, en específico sobre aquellos que cuentan con la calidad de “Mejor Bachiller”. Asimismo, para establecer si la parte accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Como lo indicó en su contestación a la demanda, la Universidad de Caldas cuenta con un reglamento específico en el que establece el calendario de admisiones, los requisitos y términos, y las condiciones de la convocatoria tanto para los aspirantes especiales como para los aspirantes regulares. El Acuerdo No. 049 de 18 de diciembre de 201837 prescribe en su artículo séptimo que la universidad tiene la obligación, a través de su Consejo Académico de establecer o modificar los cupos de admisión a los diferentes programas y el número de convocatorias anuales y, a través de la Vicerrectoría Académica fija mediante resolución el calendario de admisiones.

Además, se señala que el calendario de admisiones -aprobado- se difundirá a la comunidad a través del sitio web institucional. En efecto, se tiene que mediante la Resolución No. 2028 de 16 de septiembre de 2024, la Vicerrectoría Académica fijó como fecha de diligenciamiento del formulario de inscripción las siguientes: Calidades de aspirantes Fecha Pago Aspirante regular a pregrado Del 1 de octubre al 5 de noviembre de 2024 Aplica para pago Aspirante especial a pregrado Del 1 al 25 de octubre de 2024 No aplica para pago Seguidamente, el artículo octavo del Acuerdo señala que los aspirantes regulares son “las personas que cumplen con los requisitos de admisión aprobados por la Universidad y que no optan por ninguno de los cupos ofrecidos para los aspirantes especiales”, mientras que el artículo noveno38 determina que los aspirantes especiales son aquellas personas que cumplen con unas condiciones específicas.

Las condiciones específicas que establece el artículo noveno es que los estudiantes bachilleres pertenezcan: a) comunidades indígenas, b) comunidades afrodescendientes, 36 Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 En adelante el “Acuerdo”. 38 Modificado mediante el Acuerdo 05 de 25 de abril de 2017. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 14 de 18 c) víctimas del conflicto armado, d) a departamentos en donde no existen sedes de educación superior, e) a colegios ubicados en municipios de difícil acceso o con problemas de orden público, f) aquellos que hayan terminado un ciclo complementario, g) quienes obtengan la mención Andrés Bello o h) la de mejor bachiller académico.

Justamente, respecto de la condición específica de “Mejor Bachiller” académico se tiene que la misma i) puede ser de cualquier institución educativa pública, ii) que debe de ser expedida por el Consejo Directivo de la institución y, iii) que solo se aceptarán dos postulaciones por cada institución académica. Ahora, respecto del proceso de selección para la admisión de los diferentes programas ofertados por la Universidad de Caldas, se estableció en el artículo noveno del Acuerdo N° 049 de 2018 que para el aspirante especial de “Mejor Bachiller”: “(…) se otorgarán hasta 2 cupos por cada programa presencial para estudiantes de instituciones públicas de ciudad no capital provenientes del departamento de Caldas y un (1) cupo para estudiantes de instituciones públicas del resto del país.” Y que además, el aspirante especial que se inscriba en tal calidad deberá “adjuntar el documento que lo acredita como tal en el momento de la inscripción (…)”.

Bajo tal óptica, se debe indicar que la Universidad de Caldas no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del joven J.P.S.G., pues, efectivamente el demandante i) se inscribió al programa de medicina con posterioridad a las fechas establecidas para hacerlo como aspirante especial, ii) se registró al programa el día 30 de octubre de 2024 como aspirante regular, iii) canceló el formulario de inscripción a pregrado que solo debe de ser pagado por los aspirantes regulares y, iv) no aportó la constancia que lo acreditaba como “Mejor Bachiller” de la Institución Educativa Instituto Chipre al momento de su inscripción ni cuando radicó el comprobante de pago.

En igual sentido, se debe señalar que la Institución Educativa Instituto Chipre no vulneró el derecho fundamental del accionante, debido a que no existen pruebas que determinen que el centro educativo haya tenido retrasos o dilaciones en la expedición de la constancia de “Mejor Bachiller”, pues, ni siquiera se refirió o se aportó alguna prueba de que el joven J.P.S.G. le hubiese solicitado dicho certificado con anterioridad al 25 de octubre de 2024 (fecha límite de inscripción de los aspirantes especiales).

Por otro lado, se debe recalcar que es deber del estudiante acreditarlo en el proceso de inscripción, y no de la institución educativa Instituto Chipre. Y sobre el argumento de la parte accionante relativo a que presuntamente su institución educativa sí le expidió certificados a otros estudiantes para ser beneficiarios de becas en universidades como la Autónoma de Manizales, vale decir que solo se aportó la noticia periodística elaborada por el periódico La Patria de Manizales, Caldas en la que se indica que la Universidad Autónoma de Manizales le otorgó dos becas del 50% a los mejores bachilleres del Eje Cafetero, entre ellos, a dos estudiantes del Instituto Chipre, la cual fue emitida el 10 de diciembre de 2024, por lo que no se tiene certeza de la fecha exacta o si quiera conocimiento alguno, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 15 de 18 de que a dichos estudiantes le fuera expedida la constancia de “Mejor ICFES y Bachiller” por parte del Instituto Chipre antes del mes de octubre.

Ahora bien, si el joven J.P.S.G., hipotéticamente, se hubiera inscrito como aspirante especial de “Mejor Bachiller” para el programa de medicina, tampoco hubiese sido admitido, debido a que la institución educativa en donde se graduó de bachiller pertenece a la ciudad de Manizales, capital del departamento de Caldas, teniendo que competir en el ítem de un cupo para instituciones públicas del resto del país, de conformidad con lo indicado en el literal h) del artículo noveno del Acuerdo No. 049 de 201839.

Lo anterior, debido a que la persona admitida por este ítem obtuvo un puntaje general ponderado de 79.5, esto es, superior al del aspirante J.P.S.G. Asimismo, la parte actora cuestionó que la Universidad de Caldas admitiera al programa de medicina a dos estudiantes con puntajes inferiores al del joven J.P.S.G., sin embargo, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, los mismos responden a participantes especiales de la convocatoria al programa de medicina, para los cuales, el ente universitario tiene un sistema de admisión en el que propende por garantizar la inclusión social, económica, étnica, geográfica e intelectual.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “(i) como regla general, los cupos en las universidades públicas solo pueden ser repartidos conforme al mérito y las capacidades de los aspirantes, que garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien público escaso. Sin embargo, (ii) es constitucionalmente adecuado que las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas minorías, poblaciones históricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que, por diversas razones, étnicas, sociales, económicas, geográficas, etc., se encuentren en condición desigual, respecto de la generalidad de aspirantes.

Lo anterior, precisamente, porque su objetivo es nivelar, compensar o contrarrestar la condición de desequilibrio material en la que se encuentran tales poblaciones. (iii) Con todo, las acciones afirmativas de los cupos especiales para ingreso a la educación superior no pueden descartar totalmente el componente del merecimiento. En consecuencia, (iii.i) el número de plazas por asignar de acuerdo con los criterios especiales deberá ser reducido con respecto al total de los cupos ofertados para el mismo programa curricular, y (iii.ii) en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios especiales se debe tener en cuenta su capacidad académica.”40 (subrayado fuera del texto) En ese contexto, resulta razonable que la universidad tenga cupos especiales de ingreso para personas que se les dificulte el acceso a la educación superior por sus condiciones particulares, así el puntaje que obtengan en el proceso de selección sea menor en comparación con otros aspirantes.

Por ende, si bien en el presente asunto existieron dos estudiantes que fueron admitidos bajo los promedios globales ponderados de 67.3 y 64.1 puntos, los 39 Artículo 9°. (Modificado mediante Acuerdo 05 de 2017 – Acta 08 de abril 25 de 2017). Los aspirantes especiales. (…) h) Mejor Bachiller. (…) “Por convocatoria, se otorgarán hasta 2 cupos por cada programa presencial para estudiantes de instituciones públicas de ciudad no capital provenientes del departamento de Caldas y un (1) cupo para estudiantes de instituciones públicas del resto del país (…)” 40 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-437 de 6 de octubre de 2020. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 16 de 18 mismos pertenecen a la categoría especial de estudiantes de instituciones educativas de ciudad no capital del departamento de Caldas.

Es decir, que pertenecen al criterio de selección especial de aspirantes, que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo noveno del Acuerdo No. 049 de 2018 se deben completar todos los cupos de los aspirantes especiales en cada programa ofertado, esto es, los cupos que estrictamente señalan -todos- los literales del mentado artículo.

En ese sentido, no se configura una vulneración del derecho a la igualdad del accionante en relación con los estudiantes egresados de instituciones públicas de municipios no capitales del departamento de Caldas, porque siguiendo la jurisprudencia constitucional41, para que se pueda realizar un test de igualdad es preciso que las partes objeto de comparación se encuentren en una misma situación fáctica.

Lo cual no se cumple en este caso, y por el contrario, es posible inferir por regla de experiencia que los egresados de colegios públicos de municipios no capitales tienen mayores grados de vulnerabilidad frente al acceso a la educación superior que los de las ciudades capitales, y dicha medida de otorgar dos cupos a los mejores bachilleres resulta ser una discriminación positiva para garantizar el acceso a dicho nivel educativo.

Es decir, el programa de “Mejor Bachiller” para estudiantes de municipios no capitales del departamento de Caldas tiene sustento constitucional a partir de la promoción de la igualdad real y del favorecimiento de los estudiantes de municipios que por su entorno histórico y socioeconómico han tenido desventajas para acceder a la educación superior en comparación con los estudiantes egresados de colegios de una ciudad capital.

Por lo tanto, determinar que este tipo de estudiantes deban competir en igualdad de condiciones con los estudiantes de ciudades capitales, crearía barreras y obstáculos de acceso al servicio educativo y pondría en riesgo el sistema de educación nacional. Lo anterior cobra sentido a partir de la Recomendación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se indicó que, entre otros, los Estados parte deben respaldar el derecho fundamental a la educación a partir del componente de la accesibilidad, esto es, garantizando el acceso efectivo de la educación a todo tipo de personas en verdaderas condiciones de igualdad.

En este caso, se recaba, dicho criterio de selección es constitucional, porque garantiza los principios de proporcionalidad y razonabilidad guiados por la autonomía universitaria. Además, en este caso, las circunstancias de haberse inscrito como aspirante regular y de no aportar la constancia que lo acreditaba como “Mejor Bachiller”, no son causas atribuibles a la Universidad de Caldas y a la I.E. Instituto Chipre, sino que obedecen a causa del joven J.P.S.G. quien realizó su inscripción en el programa de medicina sin atender los requerimientos fijados por la universidad. 41 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017. Cfr. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 17 de 18 En este punto, se debe recordar que la finalidad de la acción de tutela no es la de “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”42, sino, la de verificar los hechos generadores de la presunta vulneración a un derecho fundamental.

Considerando lo anterior, los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela y en la impugnación, referentes a la tardanza de la expedición de la constancia de “Mejor Bachiller” por parte del Instituto Chipre y de la admisión de dos estudiantes con menor puntaje en el programa de medicina de la Universidad de Caldas, no tienen vocación de prosperidad porque las mismas no dan lugar a inaplicar el reglamento interno de la Universidad de Caldas.

En todo caso, se reitera, el proceso de selección para el programa de medicina “2025-I” ofertado por la Universidad de Caldas fue razonable y proporcionado y, por ende, no se puede predicar una vulneración al debido proceso como tampoco al derecho a la igualdad. Por las anteriores razones, esta Corporación confirmará la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que denegó la tutela interpuesta. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales el 20 de marzo de 2025, al verificarse que la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Chipre no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del joven J.P.S.G. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en 42 Cfr. Sentencias T-007 de 1992, T-196 de 1995, T-547 de 2007 y T-1231 de 2008. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01 18 de 18 Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 040 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente -Ausente con permiso- AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx