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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81 001 33 33 002 2012 00025 01

Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Fecha: 2024-03-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal Administrativo de Arauca los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Coomeva EPS S.A., en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Franklin Rodríguez Duarte, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Franklin Yhair, Jhordan Steven y Joan Smiths Rodríguez Torres instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación—Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Vicente de Arauca ESE y Coomeva EPS S.A. (fls. 3-28, c.1). 1.1.1.

Dentro de los hechos que se invocaron adujeron que Franklin Rodríguez Duarte convivió en unión marital de hecho con María Ubaldina Torres Vargas desde el 23 de diciembre de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento, el 8 de diciembre de 2011; producto de esa unión le sobreviven sus hijos Franklin Yhair, Jhordan Steven y Joan Smiths Rodríguez Torres, menores de edad.

Afirmaron que posterior al 28 de octubre de 2011 María Ubaldina Torres Vargas comenzó a sentir malestares que le produjeron pérdida de la movilidad en brazos y piernas y rigidez en el cuello, por lo que fue trasladada al Hospital San Vicente de Arauca ESE, allí recibió atención médica primaria interrumpida en razón a que el centro de atención hospitalaria se encontraba en paro de actividades.

Expresaron que Torres Vargas fue diagnosticada con «síndrome convulsivo de difícil manejo», produciéndole complicaciones en el corazón y aparato respiratorio, teniendo que ser asistida mediante respiración mecánica, el centro hospitalario manifestó la falta de insumos médicos para brindar el tratamiento requerido por la paciente, por lo que fue necesaria su remisión a un centro médico de alto nivel.

Describieron que ante la falta de insumos médicos del Hospital San Vicente de Arauca ESE y su falta de voluntad administrativa para ordenar la remisión de la paciente, sus familiares interpusieron acción de tutela el 6 de diciembre de 2011, en la cual el Juzgado Noveno Municipal de Cúcuta con función de garantías dictó medida provisional que ordenó a Coomeva EPS y al Hospital San Vicente de Arauca ESE el traslado de la paciente a un Centro Hospitalario Especializado en la ciudad de Cúcuta.

Reseñaron que pese a la existencia de una decisión judicial que ordenaba la atención médica de la paciente, ni Coomeva EPS ni el Hospital San Vicente de Arauca ESE asumieron la Radicado N.°: 81 001 33 33 002 2012 00025 01 Demandantes: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandados: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Medio de control: Reparación directa Providencia: Sentencia de segunda instancia 2 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia responsabilidad del traslado de Torres Vargas, y que debido a su crítico estado de salud falleció a la espera del servicio médico requerido. Destacaron que la falla en el servicio por la tardanza, falta de voluntad y responsabilidad en la prestación de servicios de salud originaron la muerte de la paciente dando como resultado una sentencia en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cúcuta que decidió «declarar la carencia de objeto de la tutela presentada y abstenerse de impartir orden alguna contra Coomeva y el Hospital San Vicente De Arauca, por cuanto el motivo de la misma ha dejado de existir».

Agregaron que previamente, el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno Municipal de Cúcuta dictó medida provisional que ordenó el traslado de la paciente, pero dicha orden no fue atendida por las entidades accionadas; quedándole al despacho realizar lo correspondiente a compulsar copias a la Fiscalía para lo de su competencia. Resaltaron que al momento del fallecimiento de Torres Vargas tenía 30 años de edad y laboraba en su empresa personal de comidas rápidas, devengando un salario aproximado $800.000, con el que velaba por el sostenimiento de sus tres hijos menores con la ayuda de los ingresos de su compañero permanente, por lo que con su muerte se han visto perjudicados los intereses familiares debido a la falla de administración que compromete su responsabilidad por lo que procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales. 1.1.2.

Como pretensiones solicitaron: «PRIMERA: Que la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, EL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE en cabeza de su representante legal EDGAR ALBERTO DINAS RODRIGUEZ o quien haga sus veces, y a COOMEVA EPS, en cabeza de su representante legal JUAN ANTONIO PALMA o quien haga sus veces, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor FRANKLIN RODRIGUEZ DUARTE y a sus menores hijos FRANKLIN YAIR RODRIGUEZ TORRES, JHORDAN STEVEN RODRIGUEZ TORRES y JOAN SMITHS RODRIGUEZ, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señora MARIA UBALDINA TORRES VARGAS (Q.E.P.D), en hechos acaecidos el día OCHO (08) de diciembre de 2011, en el Departamento de Arauca.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, EL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE en cabeza de su representante legal EDGAR ALBERTO DINAS RODRIGUEZ o quien haga sus veces, y COOMEVA EPS en cabeza de su representante legal JUAN ANTONIO PALMA o quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos; los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL QUINIENTOS (1500) salarios mínimos legales vigentes (conforme a lo probado dentro del proceso) (…)». 1.2.

La contestación de la demanda. 1.2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó oportunamente la demanda (fls. 150-161, c.1), manifestó su oposición a todas las declaraciones y condenas; en cuanto a los hechos aseguró no constarle lo dicho por la parte demandante ya que dentro de sus funciones no presta de manera directa o indirecta los servicios de salud, que sólo cumple funciones como ente rector de la política pública en materia de salud, por lo que no es de su competencia conocer la historia clínica de los usuarios del SGSSS, en este caso la de María Ubaldina Torres Vargas. 3 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Planteó como excepciones la «falta de legitimidad en causa pasiva» toda vez que dentro de sus funciones no se encontraba la obligación de prestar servicios asistenciales, por lo que no existía motivo alguno que originara responsabilidad de la entidad por falencias en un servicio que no estaba en capacidad de prestar; «inexistencia de daño antijuridico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social» en razón a que en los hechos de la demanda no se le imputó haber generado ningún daño antijuridico, de ahí que lo alegado por los demandantes no correspondía a su actuar; y «la innominada» refiriendo que se declare cualquier otra excepción probada por el Juez al momento de tomar una decisión. 1.2.2.

Coomeva EPS dio respuesta a la demanda en el término establecido en la Ley (fls. 175-198, c.1), se opuso a sus pretensiones. Refirió que María Ubaldina Torres Vargas al momento de ingresar al Hospital San Vicente de Arauca ESE había presentado una grave alteración en cuanto a la imposibilidad de movilizar los brazos y piernas, pero acudió a recibir atención médica solo cuando presentó un cuadro febril, que inmediatamente es hospitalizada y valorada por el médico internista al sospechar una posible infección cerebral, una neumonía debido a su crítico estado de salud y afección cerebral, la cual le impedía la libre locomoción e incluso existió la sospecha de encontrarse frente un caso positivo de VIH.

Describió que posterior a su ingreso al Hospital San Vicente de Arauca ESE se le realizaron los correspondientes estudios médicos, fue valorada por el especialista en neurocirugía, le efectuaron TAC cerebral y exámenes de laboratorio, se documentó estudio de resonancia magnética practicado «isquemia gangliobasal» realizado en la ciudad de Cúcuta.

Expuso que la isquemia se trata de un evento cardiovascular en los ganglios cerebrales, lesión que explica el estado clínico de la paciente y las secuelas neurológicas que ella presentó al menos un mes antes, relacionadas con la parálisis de miembros superiores e inferiores y su estado de postración. Explicó que el ACV es un síndrome que se caracteriza por la presencia de síntomas rápidamente crecientes, señales y a veces globales (para pacientes en coma), pérdida de la función cerebral, con síntomas durante más de 24 horas y conduciendo a la muerte sin motivo aparente a excepción del vascular.

El resultado posterior a un ACV se determina dependiendo del alcance y sitio dañado en el cerebro, por la edad del paciente y su estado previo. El ACV hemorrágico conlleva un riesgo más alto de muerte que el ACV isquémico, las muertes presentadas dentro de la primera semana después del ACV, mayormente se deben a efectos directos del daño cerebral, posteriormente a complicaciones de movilidad como bronconeumonía, tromboembolismo venoso y accidentes cardiacos, siendo estos cada vez más comunes.

Agregó que el daño producto del ACV sufrido por la paciente ya había sido provocado, por lo que durante su hospitalización se registró que debía ser remitida a un centro de mayor complejidad para continuar su tratamiento de rehabilitación, solicitando su remisión a un centro de atención con los que Coomeva EPS tenía contrato y pese al daño ocasionado en la paciente lo que restaba era iniciar el proceso de rehabilitación por el grave daño cerebral derivado del ACV sufrido.

Indicó que, respecto al trámite de remisión de la paciente, fue el Hospital San Vicente de Arauca ESE el que realizó dichas diligencias con el apoyo de la EPS Coomeva, presentándose 4 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia el infortunio de que las instituciones receptoras no contaban con la disponibilidad de camas hospitalarias para atender a la paciente.

Aclaró que las funciones que cumplen las IPS y las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud son distintas, de acuerdo con las actividades particulares establecidas para las mismas dentro del sistema, conforme a su naturaleza y tareas que ejecutan cada una cumpliendo con actividades propias de acuerdo con la normatividad vigente.

Por lo que arguyó que no es razonable atribuirle responsabilidad sobre una supuesta remisión que no se dio y un manejo negligente que nunca existió, como quiera que en los registros clínicos se observa que no se omitió ningún manejo médico, cumpliendo de esta manera con la obligación contractual, al practicársele los exámenes y procedimientos médicos requeridos por la paciente para el tratamiento de su diagnóstico.

Propuso como excepciones: «Cumplimiento del contrato por parte de la EPS Coomeva S.A.», esgrimió el cumplimiento total de sus obligaciones con el fin de garantizar la integridad física, la salud y la vida de la paciente, además de su remisión a una entidad prestadora de servicios de salud habilitada con la infraestructura física, técnico-científica, debidamente capacitada, especializada y con experiencia suficiente. «Cumplimiento del contrato por parte del Hospital San Vicente de Arauca», sostuvo que realizaron las actividades médicas, procedimientos y tratamientos idóneos dando cumplimiento a dicho contrato. «Inexistencia de culpa e imprevisión», expresando que tanto del personal médico encargado de la atención de la paciente en el Hospital San Vicente de Arauca y de la EPS Coomeva, cumplieron en su función de asegurador. «Inexistencia del nexo de causalidad entre las actividades y procedimientos realizados por los contratistas de la E.P.S. Coomeva S.A», indicó que el evento ocurrido un mes antes en la ciudad de Cúcuta, en el que la paciente presentó accidente cerebrovascular, no se encuentra referenciado en la demanda y que es allí donde se origina el grave estado de salud de Torres Vargas, que desencadenó su muerte.

Concluyó manifestando que: 1) El Hospital San Vicente de Arauca ESE se encontraba habilitado por la Secretaría de Salud Departamental de Arauca, que contaba con suficiente capacidad científica, infraestructura y recurso humano idóneo y suficiente; 2) El equipo de profesionales a cargo de la atención médica en el hospital se encontraba capacitado en cuanto a conocimiento, preparación y experiencia general y especializada para atender a los requerimientos médicos de la paciente; 3) Coomeva EPS no incumplió sus obligaciones ni incurrió en errores por lo que no hay lugar a culpa; 4) El proceso de referencia y contrarreferencia se dio en estricto cumplimiento de la normatividad que lo rige; 5) A la paciente se le prestó una atención idónea, diligente y pertinente sin la existencia de actuaciones que generaran incumplimiento en el contrato por parte de la EPS; 6) Las gestiones realizadas por IPS y EPS se ajustaron al nivel de responsabilidad contractual; 7) Se ocultó el accidente cerebrovascular sufrido por la paciente en la ciudad de Cúcuta, el que le ocasionó limitaciones en su capacidad locomotriz; 8) Que la orden de remisión de la paciente era para su rehabilitación y no para su tratamiento médico. 5 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia 1.2.3. El Hospital San Vicente de Arauca ESE se pronunció oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fls. 212-221, c.2), sostuvo que no existió causalidad generadora de responsabilidad u omisión en el traslado de la paciente a un centro asistencial de tercer nivel, cuando dicha atención recae en la EPS Coomeva.

Manifestó haber realizado los procedimientos requeridos por la paciente Torres Vargas como fue la práctica de exámenes correspondientes a determinar la naturaleza y gravedad de la patología presentada y las respectivas valoraciones por médicos generales y especialistas en medicina interna. Precisó sobre la falta de fundamentos para establecer responsabilidad cuando desde el ingreso de la paciente al hospital se solicitaron los estudios necesarios y pertinentes que en segundo nivel de atención se pueden brindar a la patología presentada.

Agregó que el 2 de diciembre de 2011 en historia clínica de la paciente se registró «se decide remitir ya que la empresa de salud Coomeva no autoriza hospitalizar en esta institución». Que al tercer día la paciente se mantiene estable sin presentar nuevos episodios convulsivos ni febriles, manteniendo su cuadro neurológico de base, descartando neuroinfección por resultado de citoquímico de líquido cefalorraquideo, se continuó con manejo médico anticonvulsivante, más antibiótico, quedando pendiente la remisión por EPS a institución médica de tercer nivel; la médico internista realizó la siguiente nota «envían por fax copia de paraclínicos hecho por neurología Clínica Cúcuta, resonancia nuclear magnética cerebral: isquemia gangliobasal cerebelosa, estudios antifosfolipidos y ANAS».

Dijo que posterior a la estancia hospitalaria la paciente mantuvo una evolución estacionaria, estable hemodinámicamente sin presentar mejoría en su cuadro neurológico, continuando con el manejo integral a sus patologías de base por parte de medicina interna, sin la posibilidad de un cupo para remisión a tercer nivel de atención pese a la insistencia por parte de la oficina de referencia y contrarreferencia del hospital.

Mencionó que el 8 de diciembre el personal médico atendió llamado de familiar quien refirió que la paciente no respondía a estímulos, fue valorada por el médico de turno, quien evidenció paro cardiorrespiratorio, efectuó maniobras básicas y avanzadas de reanimación sin obtener respuesta, por lo que declaró el deceso de la paciente. Argumentó que el fatal desenlace de la paciente no puede ser atribuido a la falla en los servicios en atención médica, cuando la paciente ya presentaba antecedentes de salud al momento de su ingreso al hospital y aun no recibía tratamiento médico, además de considerar actualmente que la falla médica es de medio no de resultado, encontrándose entonces el médico desprovisto de la obligación de garantizar la salud del enfermo, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría. Propuso como excepciones: «Cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios por parte del hospital San Vicente de Arauca ESE», esgrimió que se cumplió eficientemente con los deberes como entidad hospitalaria de primer y segundo nivel, ajustando los procedimientos aplicados por el personal médico a los más altos estándares de eficiencia e integridad en su actuar. 6 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia «Inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho», adujo que no es factible atribuir responsabilidad médica-hospitalaria basándose en apreciaciones subjetivas de los demandantes sobre el recuento de hechos inexactos carentes del rigor científico que caracteriza las actuaciones médico asistenciales. «Inexistencia de daño producido endilgable al Hospital San Vicente de Arauca», indicó la inexistencia de negligencia en la prestación del servicio puesto que los procedimientos médicos y administrativos que recibió la paciente fueron idóneos y sujetos a los requerimientos médicos definidos en el presente caso. «Falta de nexo causal relacionado del daño y el procedimiento cuestionado», reseñó que el tratamiento médico adoptado por los médicos especialistas del hospital se ajustó al rigor y protocolo de la profesión y especialización conforme a los alcances del nivel de atención de la institución hospitalaria «Falta de legitimación en la causa por activa», expuso que no se probó el parentesco entre el supuesto compañero permanente y la fallecida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 54 de 1990. 1.3.

La sentencia apelada. Mediante providencia del 15 de abril de 2017 (fls. 472-495, c.Tribunal), el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de Coomeva EPS. Determinó que María Ubaldina Torres Vargas acudió el 1 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 4:00 de la tarde al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Arauca ESE en compañía de su madre, luego de presentar un cuadro de fiebre de más de seis horas de evolución concomitante con astenia adinamia e hiperoxia y episodios convulsivos, sumados a la pérdida de capacidad de movilización de sus brazos y piernas desde hacía un mes atrás. Precisó que luego de ser valorada y examinada por el médico general de turno se decidió dejarla en observación y ordenar la toma de los siguientes exámenes: «Hemograma parcial de orina, hemocultivo, urocultibo bum pt, ptt, creatinina, glicemia para valorar la respuesta sistémica endocrina renal y sistémica y electrolítica, rx de tórax para evaluar los campos pulmonares y silueta cardiaca, EKG para evaluar la línea isoeléctrica» y valoración por medicina interna.

Señaló que al siguiente día de encontrarse en observación fue valorada por medicina interna y neurocirugía, quienes luego de revisar el examen de TAC practicado a la paciente descartaron la patología neuro-quirúrgica, ordenando por consiguiente la hospitalización y remisión a III nivel de atención para neurología y rehabilitación, no obstante la EPS Coomeva no autorizó la respectiva hospitalización de la paciente.

Relató que la paciente durante los días siguientes tuvo regulares condiciones generales de salud, que le brindaron atención médica y se insistió por el hospital en su remisión a un tercer nivel de complejidad para la atención de su sintomatología. 7 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Describió que el 8 de diciembre de 2011, la paciente continuó con los mismos síntomas médicos, que el Sistema de referencia y contrarreferencia ese día logró comunicación con la EPS Coomeva, quien indicó que no tenía contrato con la Clínica Candelaria, luego se insistió en la comunicación con la Clínica Metropolitana, Clínica de los Comuneros y el Hospital Santa Clara, quienes manifestaron que no tenían convenio con dicha EPS, por su parte la Clínica de Bucaramanga informó que si tenían, convenio pero que no contaban con la especialidad de neurología y el Hospital San Ignacio solo tenían contrato por Oncología. Destacó que se comunicaron con la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga, quienes manifestaron que no tenían contrato para neurología, sin embargo autorizaron la remisión debido a la existencia de una tutela.

Puntualizó que a las 11:40 de la mañana de ese día, la paciente es aceptada en la Fundación Cardiovascular. Pese a lo anterior, no fue posible debido a que Torres Vargas falleció a las 2:25 de la tarde, luego de presentar un paro cardiorrespiratorio. Advirtió que fueron múltiples llamadas realizadas por parte de funcionarios del Hospital San Vicente de Arauca ESE a la EPS Coomeva para gestionar la autorización del traslado de la paciente, durante los días en que estuvo hospitalizada.

Que en la gran mayoría de ellas no logró comunicarse con la EPS, evidenciándose así la desidia por parte de la EPS para gestionar y lograr el traslado de aquella. Evidenció que cuando ingresó la paciente al servicio de urgencias del hospital, ella venía con un deterioro progresivo de su salud desde hacía alrededor de tres meses y que posiblemente los síntomas se debían a las secuelas del ACV isquémico que le fue diagnosticado en la Clínica Santa Ana de la ciudad de Cúcuta.

Especificó que al ser valorada por medicina interna en el hospital, se determinó que requería una atención especial, la cual solo era posible en un hospital de tercer nivel, por lo que se ordenó su traslado de inmediato a un centro asistencial especializado en el que se le pudiera brindar el servicio de neurología y rehabilitación. Subrayó que al no haberse llevado a cabo la remisión de forma oportuna, tal situación le restó sus probabilidades de rehabilitarse o en su defecto de recibir tratamiento adecuado o incluso prolongar por un tiempo más su vida, al inferirlo de su mejoría transitoria cuando fue atendida en la Clínica Santa Ana de Cúcuta, dado que su estado general de salud al salir de allí fue bueno pese a que como tratamiento ambulatorio se le ordenó: terapia física diaria, control por neurología en 15 días, medicamento y estudios de pesquisa de AUC causa inhabitual.

Coligió que la falta de diligencia y eficiencia por parte de Coomeva EPS frente al traslado de la paciente a un centro especializado de nivel III, aun cuando existía una orden médica de remisión de urgencia desde el segundo día de hospitalización, sumada a la presencia de una orden de tutela comunicada desde el 6 de diciembre de 2011, fue lo que hizo perder a la paciente la oportunidad o el chance que tenía de haber sido tratada de forma idónea a través de un servicio médico de rehabilitación. Agregó que: «Bajo esa óptica, no existiendo certeza de cuál fue la causa del deceso de la paciente; en este asunto lo que se presenta es una pérdida de oportunidad que tenía María Ubaldina 8 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Torres Vargas de haber recibido el tratamiento de rehabilitación neurológica que requería de cara a su estado de salud y el cual teniendo en cuenta que aproximadamente había sido tratada medicamente en la Clínica Santa Ana de Cúcuta de la cual salió en un buen estado general de salud, infiere el despacho que hubiese posibilitado una prolongación de vida mayor; razón por la cual la falta de remisión oportuna y diligente a un centro especializado en rehabilitación neurológica, suprimió todas sus expectativas de rehabilitación y correlativa prolongación de vida, ya que si bien la paciente presentaba un serio cuadro neurológico, el cual según la declaración del médico internista Jorge Van Arcken, no tenía un tratamiento específico a seguir; tampoco existe prueba concluyente que determine que aun recibiendo el tratamiento requerido por la paciente esta moriría en el mismo término; al contrario lo que concluye el despacho a partir de lo probado en el sub lite y especialmente de acuerdo a la remisión para que se sometiera la paciente a rehabilitación neurológica, era que esta podría haber continuado viviendo a pesar de su situación de salud neurológica y motriz, de la cual está claro que no iba a reponerse o sanarse, pero que en todo caso no era claro, que dicho estado de salud le causaría su deceso en el tiempo que ocurrió. Bajo ese orden de ideas, el daño antijurídico probado en este caso radica en la pérdida de oportunidad o del chance de la señora María Ubaldina, en los términos que se acaban de exponer; y no por el fallecimiento de esta, tal como se depreca en la demanda.

Así las cosas, dado que el retardo en la remisión cercenó la oportunidad a la paciente de obtener un servicio de salud idóneo a su patología y correlativamente, de al menos prolongar por un tiempo más su vida, el Despacho concluye que la pérdida de oportunidad se debió a una falla en el servicio en que incurrió Coomeva EPS, por no haber llevado a cabo la remisión efectiva de la paciente a un centro hospitalario de III nivel, tal como lo había ordenado el médico tratante de la paciente en el Hospital San Vicente de Arauca, ya que solo después de 8 días de permanecer hospitalizada María Ubaldina Torres en esta ESE, y mediando orden de tutela, fue que se logró su traslado, pero para ese momento ya había fallecido.

De manera que resulta imputable la perdida de oportunidad en este asunto a la EPS Coomeva, no solo por ser la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliada la paciente sino porque además, era la encargada de gestionar, tramitar y autorizar el respectivo traslado de la misma, que como pudo observarse del material probatorio, no se efectuó de manera diligente y oportuna, restando así las posibilidades de que la señora Ubaldina Torres continuara con vida o la prolongara por un tiempo más, tal como ha quedado expuesto en esta providencia, motivo por el cual las excepciones propuestas por dicha entidad se declararan no probadas.

En contraste se declarará la prosperidad de las excepción de “Inexistencia de daño producido endilgable al Hospital San Vicente de Arauca ESE”, ya que del material probatorio recaudado, se colige la prestación médica de forma ininterrumpida atención que se le brindó por parte de esa institución a la paciente María Ubaldina Torres Vargas, teniendo en cuenta su nivel de atención disponible, situación que se observa del concepto brindado por el doctor Gustavo Pradilla Ardila, médico neurólogo y profesor del Departamento de Medicina Interna de la Universidad Industrial de Santander, el testimonio rendido por el doctor Jorge Van Arcken médico internista del Hospital San Vicente de Arauca y la transcripción de la historia clínica.

Además de encontrarse probado a través del Sistema de Referencia y Contrarreferencia del Hospital, las gestiones realizadas de forma diaria y continua para la remisión de la paciente a otro centro asistencial de mayor complejidad». Por lo anterior, declaró responsable a Coomeva EPS y desvinculó al Hospital San Vicente de Arauca ESE al probar la excepción de inexistencia del daño producido endilgado al hospital, tasó por la pérdida de la oportunidad en 30 SMLMV y concepto de perjuicios morales 15 9 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia SMLMV por para cada uno de los demandantes, respecto al primer rubro indemnizatorio consideró que no existía prueba en el plenario que acreditara el porcentaje de rehabilitación y supervivencia de la paciente, por lo que lo fijó bajo el criterio de equidad otorgado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, mientras en segundo ítem lo reconoció bajo su prudente juicio, no por el fallecimiento de la víctima directa sino por la pérdida de la oportunidad, todo ello con fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular. 1.4.

El recurso de apelación. 1.4.1. Coomeva EPS dentro del término impugnó la sentencia de primera instancia (fls. 498 y 499, c.1). Solicitó revocar el fallo de primera instancia en sus numerales segundo, tercero y cuarto, además de absolverlo de responsabilidad, respaldando su inconformidad en que: «Según normatividad legal vigente obliga a todas las IPS/EPS a su implementación cuando existe de por medio una solicitud médica de remisión que permita prestar a los usuarios servicios de salud acordes con sus necesidades y con la capacidad de respuesta de las redes que estas conforman, así lo establece el decreto 4747 de 2007 en su artículo 17: «ARTÍCULO

17. PROCESO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.

PARÁGRAFO. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso.» Lo anterior se demuestra con la bitácora de gestión de Salud Total del área de referencia y contrarreferencia. A pesar de que Coomeva EPS cuenta con suficiencia de red contratada para garantizar a sus afiliados la prestación del plan obligatorio de salud, al momento de realizarse la remisión, con relación a la IPS requerida por nuestro usuario, la falta de capacidad de los prestadores de salud frente a la demanda existente, sobresaliendo la limitación en las camas en los niveles de complejidad.

(…) De dicho artículo podemos entonces extractar de manera importante aquel enunciado sobre la responsabilidad de las entidades responsables del pago de servicios de salud frente a la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora el 10 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia cual llama la atención en grado sumo, pues no se puede imputar responsabilidad a la EPS dado que si así fuera, estaría violando un elemental principio de derecho frente a la obligatoriedad de lo imposible.

Entonces, uno de los elementos de la responsabilidad y sobre el cual se edifica la condena en contra de Coomeva EPS, esto es la culpa, no se encuentra demostrado y adicional a ello la remisión no dependía enteramente de la EPS, por lo cual no puede declararse la responsabilidad de esta parte pasiva». 1.4.1. La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 515-522, c.1).

Pidió declarar responsable al Hospital San Vicente de Arauca ESE por la muerte de Torres Vargas, pues arguyó que «(…) el Hospital no hizo las cosas bien, el Hospital se quedó inmóvil, se quedó enclaustrado en la espera de una orden, para trasladar una persona que necesitaba servicios más avanzados, esto quiere decir que la falta de fuerza de voluntad no le permitió al hospital salvar una vida, no debió esperar la orden, debió haber actuado de manera inmediata, máxime cuando sobre el Hospital pesaba una orden Constitucional, fue el artículo 86 de la Carta Política que produjo la orden y le dijo de manera clara, precisa y contundente, Señor Gerente del Hospital San Vicente de Arauca, debe trasladar la paciente MARIA UBALDINA TORRES en este término perentorio, ustedes hospital de San Vicente, desobedecieron la orden Constitucional, lo que los enfrasca hacer responsables de la muerte de la paciente, no puede ser un aliciente de responsabilidad el continuar diciendo que COOMEVA E.P.S. no dio la orden, debieron ustedes de haber dado cumplimiento a la Constitución y las Leyes (…)» Reprochó la manera en que se fijó la indemnización solicitando el reconocimiento de los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, por lo que esgrimió que «(…) la demanda se solicita la condena por daños materiales, esto es el daño emergente y el lucro cesante, según el despacho de primera instancia no hay lugar a los mismos, aun existiendo hasta este momento procesal un condenado o vencido en juicio, aun probando que MARIA UBALDINA TORRES era madre de tres menores hijos y que devengaba un salario de la venta de hamburguesas por lo cual sostenía a sus hijos, que se presentaron unos gastos por parte de la familia de la fallecida y se asomaron al expediente, que MARIA UBALDINA TORRES tenía un poco más de 30 años, que con su muerte se creó un lucro cesante y por ende debió entrar el despacho a liquidar esta pretensión (…)» Además, imploró el reconocimiento de los perjuicios de la vida relación, aseverando que «(…) que de igual manera no entiende este servidor, el fallador de primera instancia reconoce en su sentencia que con la muerte de MARIA UBALDINA TORRES se dejó desprotegido 3 hijos menores de edad y a su compañero permanente, esto es que se causó un daño a esta familia, pero de igual manera a pesar de solicitarle la evaluación del daño de vida en relación, tampoco fija ningún valor al respecto, situación que va en contraposición a la norma sustancial (…)». 1.5.

Trámite procesal de segunda instancia. Se admitió el recurso de apelación (fls. 550-551 c.Tribunal) y ordenó correr traslado para alegatos y concepto (fl. 564, c.Tribunal). 1.6. Alegatos de conclusión 11 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia 1.6.1.

La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación, insistiendo en que la falla en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas ocasionó el fallecimiento de Torres Vargas, por lo que solicitó que se condenara al Hospital San Vicente ESE y al pago de indemnizaciones invocadas en la alzada. (fls. 570-574, c. 1). 1.6.2.

Hospital San Vicente de Arauca ESE. Reiteró los argumentos de apelación (fl. 576, c. 1) 1.7. El concepto del Ministerio Público. No se pronunció (fl. 577, c.Tribunal). II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial. 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante y Coomeva EPS en contra de la sentencia del 19 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en establecer si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, atendiendo a los planteamientos del recurso de apelación de la parte demandante y Coomeva EPS. 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad por actividad médica.

Sobre el particular la Jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica, ya que inicialmente ésta se estudiaba bajo el régimen subjetivo de falla probada del servicio, por lo que se exigía al demandante que para que prosperaran sus pretensiones probara la falla sin que hubiese lugar a alguna presunción. Posteriormente se adoptó el criterio de la presunción de falla en el servicio, por lo que la prueba de haber actuado con diligencia y cuidado recaía en el demandado, toda vez que se consideraba que el médico tenía la capacidad de resolver las inquietudes por sus procedimientos.

Seguidamente se trasladó al análisis bajo el amparo de la teoría de la carga dinámica de la prueba, estableciéndose entonces que el Juez era el encargado de señalar en cada caso quien estaba en mejores condiciones de probar si existió o no la falla. Finalmente, la Jurisprudencia retornó al primer estadio del estudio de la responsabilidad, es decir a la falla probada, respecto de la cual el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha establecido1 que: «El régimen aplicable al juicio de responsabilidad por falla médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años.

Adelantado inicialmente bajo el 1 CE. Secc. III. Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019. MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 23001-23-31-000-2009-00180-01(55350). 12 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia régimen de falla probada del servicio; adelantado más tarde conforme a los supuestos de la falla presunta del servicio, y sometido después a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba, a partir del año 2006 ha estado sujeto al régimen de falla probada del servicio, de modo que en la actualidad, quien demande la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar, no solo la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda».

Se han eliminado las citas de pie de página del texto original) En este sentido, el régimen de imputación que actualmente ha venido desarrollado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado es la falla probada del servicio, por lo que es al demandante a quien le corresponde demostrar, con cualquiera de los medios de prueba legalmente aceptados, aquellos elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión de los daños antijurídicos producidos por la actividad médica. 2.3.2.

La pérdida de oportunidad. El Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la figura jurídica de la pérdida de la oportunidad en la responsabilidad extracontractual del Estado, señalando en esencia que se estructura en aquellos eventos en los que una persona se encontraba en la posibilidad de obtener un beneficio, provecho o ganancia o evadir un menoscabo, circunstancia que es impedida de forma definitiva por la actuación u omisión de un tercero, generándose de tal modo la incertidumbre de la realización del beneficio, y a la vez causándose la certeza de haber perdido irreversiblemente la posibilidad de una ventaja.

Así entonces, la pérdida de la oportunidad se erige en un interés jurídico para el afectado que lo habilita para solicitar su resarcimiento ante la administración del Justicia, al ver frustradas por conductas antijurídicas sus legítimas expectativas de haber obtenido una situación favorable a sus propósitos. El Consejo de Estado2 ha puntualizado sobre este tema que: «Sobre la definición de la perdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la 2 CE.

Secc. III. Subsección B. Sentencia del 18 de octubre de 2021. MP. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 25000-00-00-000-2006-00586-01(45518). 13 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”.

Atendiendo a la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada y pacífica, que la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, debe reunir los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

En este de orden de ideas, la pérdida de la oportunidad ha sido tratada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado como un daño cualificado, al establecer que se presenta como un daño autónomo que merece un tratamiento especial al momento de ser estudiado en sede judicial contenciosa administrativa, el cual puede ser indemnizado. De igual forma, este tipo de daño se encuentra constituido por tres elementos a saber (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida;

(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 2.3.3. Tasación de perjuicios por la pérdida de la oportunidad Al respecto el Consejo de Estado3 ha determinado que: 3 CE. Secc.

III. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2020. MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 08001-23-31-003-2007-00806-01 (60092). 14 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia «En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma.

En ese sentido se ha dicho (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente” La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la muerte de la paciente, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998: “5.- Indemnización de perjuicios.

“Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

“5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo” (negrillas y subrayas de la Sala).

Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). 2.3.4.

Sistema de referencia y contrarreferencia en el Sistema General Social en Salud El Decreto 4747 de 2007 «por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones» estableció que: «Artículo 3°.

Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…) 15 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia b) Entidades responsables del pago de servicios de salud.

Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales; c) Red de prestación de servicios. Es el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud, ubicados en un espacio geográfico, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia establecidos por la entidad responsable del pago, que busca garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos;

(…) e) Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.

La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica;

(…) Artículo 17. Proceso de referencia y contrarreferencia. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago. 16 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Parágrafo. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso.» 2.4.

Caso concreto. Franklin Rodríguez Duarte y otros demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Hospital San Vicente de Arauca ESE y Coomeva EPS S.A., por los perjuicios que les habrían causado debido a la deficiente atención médica brindada a María Ubaldina Torres Vargas, quien falleció el 8 de diciembre de 2011.

El A quo profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando a Coomeva EPS, al considerar que Torres Vargas falleció debido a las irregularidades en la prestación de los servicios a cargo de dicha entidad promotora de salud, por cuanto estableció que no se adelantaron las actuaciones necesarias para el traslado de la paciente a un institución del tercer nivel de complejidad, a pesar de haberse dado la orden médica de remisión desde el segundo día de haber ingresado por consulta al Hospital San Vicente de Arauca ESE, logrando con ello que perdiera la oportunidad de recibir un tratamiento idóneo en otro centro hospitalario especializado para atender su patología. Dicha decisión se apeló por Coomeva EPS y la parte demandante, alegando la entidad condenada que no era la responsable en virtud al sistema de referencia y contrarreferencia, mientras los demandantes solicitaron que se declara también como responsable al Hospital San Vicente de Arauca ESE, además reprochó que no se haya reconocido el daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación. 2.4.1.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, y el análisis probatorio que antecede, la Sala se ocupará de los cargos formulados por los recurrentes, referidos a: (i) Ausencia de responsabilidad por el cumplimiento del sistema de referencia y contrarreferencia: Invoca la parte recurrente que no debió haber sido declarado responsable ya que contaba con una red de servicios, a pesar de ello existía una limitante en cuanto a las camas disponibles en el nivel de atención requerido, por lo que no estaba demostrado por el A quo su culpabilidad en el litigio.

Primer cargo. Determina la Sala que los argumentos expuesto por el apelante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que se encuentra evidenciado en el plenario que no se adelantaron por Coomeva EPS las actuaciones tendientes a garantizar a la paciente Torres Vargas su traslado oportuno a otro nivel de complejidad, ello con el fin de prestarle el servicio de salud requerido acorde con su patología según el criterio de los médicos tratantes del Hospital San Vicente de Arauca ESE.

Justamente, se tiene evidenciado que la paciente Torres Vargas acudió al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Arauca ESE el 1 de diciembre de 2011 siendo las 4:12 p.m. (fls. 52-56, c.1), registrándose en la historia clínica que: «Motivo de consulta: TENGO FIEBRE Enfermedad actual: 17 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia PACIENTE REFIERE CUADRO CLINICO DE +- 6 HORAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR FIEBRE DE 39.3 CONCOMITANTE CON ASTENIA ADINAMIA, HIPOREXIA.

REFIERE QUE DESE HACE 1 MES QUE A PERDIDO LA CAPACIDAD DE MOVILIZAR LOS BRAZOS Y PIERNAS AFASIA DE EMISION EN EL MOMENTO SE EVIDENCIA FOTOFIBIA Y LEVE RIGIDEZ NUCAL. PACIENTE POSTRADA». De igual manera, se encuentra acreditado que falleció Torres Vargas en el Hospital San Vicente de Arauca ESE el 8 de diciembre de 2011 siendo las 14:15 horas, mientras esperaba ser trasladada a un tercer nivel de complejidad con el objeto de ser tratada íntegramente sus padecimientos (fls. 52-56, c.1).

Al respecto precisó la epicrisis sobre el deceso de la que: «SE ATIENDE LLAMADO DE FAMILIAR LA CUAL REFIERE QUE LA PTE NO RESPONDE A ESTIMULOS SE LE TOMAN SIGNO VITALES LOS CUALES MUESTRAN T/A 0/0 FC: 0 FR: 0 SE INICIA RCP LA PTE NO RESPONDE SE DECLARA EL DESCENSO A LAS 14:15. SE TRASLADA A LA MORGUE SE LLENA CERTIFICADO. SE CONSIDERA QUE DADA LA PATOLOGÍA DEL PTE LA PTE PRESENTO UNA ARRITMIA CARDIACA NO REGISTRADA EL EOTROCARDICOGRAFICAMENTE POST.

PRESENTA PARO CARDIORESPIRATORIO CON MUERTE SUBITA» Así mismo, se observa que a partir del 2 de diciembre de 2011 los médicos que atendieron a Torres Vargas en el Hospital San Vicente de Arauca ESE le realizaron pruebas de laboratorio, utilizaron sonda naso gástrica y sonda vesical, instalaron equipos de monitoreo cardiaco y de signos vitales, aunado a que fue ordenada su remisión por medicina interna a un tercer nivel complejidad para una atención integral por neurología y rehabilitación (fl. 104, c.1).

Sobre el particular, se observa que en la trascripción de las ordenes médicas se dispuso el traslado de la paciente (fls. 232-239, c.2), al indicar que: «02/12/11 12+25 PM SE DECIDE REMISION POR TRAMITES ADMINITRATIVOS YA QUE LA EPS DEL PACIENTE NO AUTORIZA LA HOSPITALIZACION EN NUESTRA INSTITUCION. DRA MARISOL MURILLO MEDICO INTERNISTA. 02/12/11 8+00 PM PENDIENTE REMISION A TERCER NIVEL DE ATENCION 03/12/11 6+00 AM

1. CONTINUAR IGUAL MANEJO MEDICO.

2. PENDIENTE REMISION A TERCER NIVEL DE A TENCION». A su vez, se estableció en la transcripción de las notas de enfermería la orden de remisión (fls. 223-231, c.2), señalándose que: «02 Diciembre de 2011 l:00pm Queda Paciente en camilla con su cabecera a 20 grado, somnolienta durante la mañana pasa en regulares condiciones generales, se cumple con tratamiento ordenado continua con oxigeno por cánula nasal a 2 litros por minuto patrón respiratorio estable SNG para alimentación tolerando 150cc de gastroclisis con monitoreo cardiovascular continuo, LEV pasando SSN 0.9% a 150cc/h sonda vesical a cystoflo eliminando orina amarilla clara se toman signos vitales cada hora y se registran pendiente remisión a 111 nivel gestionarla 02 de Diciembre de 2011 l:00pm Recibo paciente en camilla en malas condiciones generales somnolienta a febril con sonda naso gástrica oxigeno por cánula a 2 litros por minuto monitoreo cardiaco continuo sonda vesical a cystoflo canalizada pasando solución salina normal a 0.9% a 150cc/h se toman signos vitales pendiente remisión a 111 nivel, valoración trabajo social y pendiente uro cultivo. 18 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia 02 Diciembre 2011 7:00pm Queda paciente en camilla en iguales condiciones generales a febril con SNG para gastroclisis oxigeno por cánula 2 litros por minuto monitoreo cardiaco continuo líquidos venosos tratamiento administrado se realizo cambio de posición con sonda vesical a cystoflo pendiente reporte de uro cultivo y pendiente remisión al 111 nivel. 02 de Diciembre 2011 7.00am Recibo paciente en la unidad en camilla en malas condiciones generales con un Glasgow 9/15, sonda naso gástrica oxigeno por cánula LEVpermeables pasando SSN 0.9% 15Occ/h diagnostico en la historia clínica pendiente remisión a III nivel.» De igual manera, se tiene establecido en la transcripción de las notas de enfermería la gestión adelantada por los empleados del Hospital San Vicente de Arauca ESE, para que se pudiera efectuar la remisión inmediata y oportuna de la paciente a un tercer nivel de complejidad, al registrar: «3 de Diciembre de 2011 pendiente comentarle a la Dra. Murillo de Medicina Interna. 3 de Diciembre de 2011 1:35 Se envía nueva remisión a Coomeva Nacional confirma Elkin pendiente repuesta. 1.45 Se habla con Derlys dice que la llame en una hora para una repuesta. 3de Diciembre 2:27 se llama a la señora Ana informa Arelys que no hay disponibilidad pendiente llamar mañana temprano. 2.29 Se llama al Crue Cúcuta informa Jhoja que no hay la especialidad el fin de semana. 2.33 Se llama a Clínica de Bucaramanga informa Paul que no hay especialidad 2.40 Se envía remisión mas documentación a la Fundación Cardiovascular pendiente repuesta. 3.08 llaman de la Fundación cardiovascular informa que no hay contratación para esa especialidad. 3:56 se habla con Blanca Jiménez se informa que en la Fundación cardiovascular hay la posibilidad que ellos se van a comunicar pendiente repuesta. 5:24 Se llama a la Fundación Cardiovascular informa Omaira que no hay disponibilidad. 3 de Diciembre de 2011 6:00 se llama a Coomeva informa Blanca que aun sin cupo pendiente repuesta. 04 de Diciembre 2011 2:00pm Se envía vía Fax, evoluciona Coomeva pendiente repuesta. 6:00pm Se llama a Coomeva no responde telefónicamente. 05 de Diciembre de 2011 8:40am Se envía vía Fax, evolución de paciente pendiente confirmar en Coomeva. 8:50 se Comenta en el Hospital Samaritana me informa Jojana Luna que no hay convenio con Coomeva. 8:55M Se comenta en el Hospital Universitario me informa Ginna que no hay convenio con Coomeva. 9:30 am Se comenta con Fundación Cardiovascular de Bucaramanga se envía vía Fax confirma la Dra. Mariluz Cabrera pendiente de respuesta-. 9:35 am Se recibe llama de la Dra. Mariluz quien me informa que la especialidad de Neurología no la hay contratada con Coomeva. 9:50 am Se envía a la Clínica Candelaria de Bogotá recibe Ángela pendiente repuesta. 19 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia (…) 03 de Diciembre de 2011 11:12am Se llama al Hospital Erasmo Meoz me informa el Dr. De Urgencias que por el Glasgow de la paciente mejor pedirle UCI pendiente comentarle a la Dra. Marisol de Medicina Interna. 11:28am Se llama a la Clínica Santa Ana de Cúcuta me comunica José de referencia que no hay disponibilidad de cama pendiente en la tarde. 11:39am se llama al ( ) le informo me comuniquen con referencia ella me dice que llame a la línea ( ) eso no es con ellos no me pueden ayudar informo Darsi Osorio NOTA: Se ha llamado a Coomeva ha sido imposible la comunicación 12:40M Se llama nuevamente a Coomeva me informa. 05 de Diciembre 2011 2:06 pm Se llama a la Clínica Candelaria informa Marina que no hay la especialidad 2:38 am Se llama al H. V.S. pero imposible no contestan. 05 de Diciembre de 2011 2:47 pm se llama a Coomeva Nacional informa Aseney que aun no hay disponibilidad ni en la clínica Bucaramanga ni en la clínica occidente ni en la fundación San José pendiente repuesta. 3:12 pm Se llama al Hospital del Tunal se comenta paciente con Marieta Pulido pendiente llamar 3:40pm. 3:37 PM Se llama al Hospital el Tunal informa Marieta que no hay disponibilidad por la Dra. Marcela Peña. 6:00 pm Llama Magaly Morales del H.S.V. Dice que Coomeva porque no autoriza ese servicio que ella requiere se informa que eso se le expuso a Coomeva pero ellos no agilizan el proceso 05 de Diciembre de 2011 6:48pm Es imposible no contestan en Coomeva. 06de Diciembre de 2011 7:00pm se llama a Coomeva Nacional Bogotá informa Beatriz H. que aun sin cupo pendiente respuesta. 07 de Diciembre de 2011 ll:30am Se pasa evaluación a Coomeva vía Fax pendiente confirmar. 11.45 Se llama nuevamente a Coomeva le informo que se comuniquen con Fundación cardiovascular Hospital Universitario y autoricen que hay la disponibilidad me informa Elkin Prado que ya se comunicara pendiente repuesta. 11:58am Se envía a la Clínica Candelaria vía fax recibe Fernando pendiente repuesta.

(…) 07 DE Diciembre de 2011 12:03m Se llama a la clínica rehabilitación de Tunja me comunico con la Dra. Sandra de trabajo social no hay convenio con Coomeva. 12:06m Se comunica nuevamente con la clínica Candelaria me informa Ángela que Coomeva envié la autorizaciones se comuniquen se llama a Elkin de Coomeva se le da información pendiente en espera la llamada. 07 de Diciembre de 2011 3:36pm Imposible no contesta en Coomeva se está insistiendo. 3:58 Se llama a Coomeva se habla con la Dra. Sandra que aun no hay no han enviado las autorizaciones a la Clínica Candelaria pendiente repuesta. 4:30 pm Imposible no contestan se insiste para ver repuesta. 20 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia 5:31 pm imposible no contestan. 5:35 pm se llama a la Clínica Candelaria se habla con Martha Gómez quien informa que la paciente esta aceptada aun Coomeva no ha mandado las autorizaciones. 5:36 pm Se insiste imposible no contestan en Coomeva ni fijo ni celular. 08 de Diciembre de 23011 7:10am Se llama a Coomeva “( )” con referencia, le informo que ha pasado con la autorización de la Clínica de la Candelaria, me comunica Leidy Gamboa, que ellos no tienen contrato con la clínica Candelaria, pero así se puede enviar la autorización mi insiste que no pendiente repuesta de Coomeva. 7:26 am Se llama a la Clínica Metropolitana se comenta me informa Silvia Alveima que no hay convenio. 7:28 am Se llama a la clínica de los comuneros se comenta paciente me informa Rosario Martínez no tienen convenio. 7:30 am Se llama a la Clínica de Bucaramanga se comenta paciente si hay convenio pero no hay la especialidad de Neurología me informo Raúl Martínez. 8:00am Se llama al Hospital Santa Clara se comenta paciente me informa Henrry (sic) no tienen convenio con Coomeva. 8:25 am Se llama al Hospital San Ignacio se comenta paciente me informa Esmy que solo hay contrato por Oncología. 8:42 am Se comenta nuevamente en la Fundacióncardiovascular Bucaramanga con la Jefe Patricia aunque no halla contrato para Neurología ellos autorizan ya que hay una tutela por medio. 9:21 am Se envía a la Clínica Santa Ana Cúcuta vía Fax, recibe Derly pendiente repuesta. 9:42 Se llama a la Fundación Santa Fe me comunico con la Jefe Paola directamente es Coomeva quien comenta al paciente pero el día de hoy no han llamado pendiente informarle a Coomeva. 11.00 am Se llama a la Clínica Santa Ana me informa Derly que no hay disponibilidad de cama. 11:08 Se recibe llamada de la Jefe Patricia de la Fundación Cardiovascular quien me informa que le informe a Coomeva que se comunique con el Dr. Lizarazo auditor de la Fundación Cardiovascular, se llama de inmediato a la Dra. Sandra de Coomeva se le da la información pendiente repuesta. 11:40 am Se recibe llamada de la Dra. Sandra quien me informa que hablo con el Dr. Lizarazo acepta al paciente pendiente coordinar salida se informa a la Jefe turno y familiares. 2:28 Paciente fallece se informa a la Fundación Cardiovascular y a Coomeva».

Pues bien, analizados los anteriores medios de prueba advierte la Sala que se presentaron graves irregularidades en la prestación de los servicios médico asistenciales en favor de la paciente Torres Vargas por parte de la entidad promotora de salud Coomeva, habida cuenta 21 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia que no se garantizó la accesibilidad4, continuidad5, oportunidad6 e integralidad7 en el servicio que estaba obligada a brindar a su afiliada en la calidad de beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (fl. 53, c.1).

En efecto, claramente se puede observar que una vez fue valorada por el personal médico del Hospital San Vicente de Arauca ESE, se determinó que debía ser trasladada a un tercer nivel de complejidad para atender sus padecimientos, dado que según las actuaciones que se pudieron realizar en su atención, no se logró solventar sus necesidades terapéuticas y de rehabilitación, de ahí que a partir del segundo día de encontrarse hospitalizada se ordenó su remisión. No obstante lo anterior, la paciente se encontró frente a barreras administrativas infranqueables que retardaron injustificadamente su atención en un tercer nivel de complejidad, lo que finalmente conllevó a que no pudiese ser tratada en una institución con médicos especialistas idóneos y herramientas tecnologías acordes a su patología, restándole así sus oportunidades de sobrevida.

Dichas circunstancias son atribuibles única y exclusivamente a Coomeva EPS, toda vez que estaba en el deber legal de procurar una red de prestación de servicios8 para sus afiliados en los diferentes niveles de atención acorde con las diversas patologías que ellos padezcan. 4 Referente a la accesibilidad la Ley 100 de 1993 determinó: «ARTÍCULO 178.

Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: ( ) 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.» 5 En cuanto al principio de continuidad: «En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa.

Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

CC. Sentencia del 25 de enero de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: T-017/21. 6 En relación con el principio de oportunidad: «Por su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.” Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

CC. Sentencia del 29 de junio de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: T-232/22. 7 Al respecto sobre el principio de integralidad: «Como ha sostenido la jurisprudencia, la orden de tratamiento integral “implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

CC. Sentencia del 12 de abril de 2023. MP. Juan Carlos Cortés González. Radicación: T-099/23. 8 Frente a la red de prestación de servicios: «Así las cosas, es menester señalar que de acuerdo con los parámetros de la Ley 100 de 1993, respecto a la creación y mantenimiento de una red que brinde integralmente los servicios en salud, se ha determinado que las EPS tienen el deber de conformar y contratar los servicios necesarios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia. ( ) La Corte ha destacado la obligación de las EPS de contar con la disponibilidad de infraestructura y tecnologías necesarias para la atención en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de prestación servicios completa.» (Se han eliminado la numeración y las citas de pie de página del texto original).

CC. Sentencia del 18 de junio de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: T-195/21. 22 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Es por ello que la Sala encuentra ajustada la decisión del A quo, al determinarse que la pérdida de la oportunidad de la paciente Torres Vargas derivó por la negligencia de Coomeva EPS, siendo entonces imputable jurídicamente el daño antijurídico causado a la parte demandante, al no salvaguardar de manera pronta la vida e integridad de su afiliada, a pesar de la orden de traslado de los profesionales de la salud del Hospital San Vicente de Arauca ESE a un centro de mayor complejidad desde el 2 de diciembre de 2011.

Sin embargo, Coomeva EPS emitió la autorización para la remisión médica el 8 de diciembre del mismo año, cuando ya mediaba una medida provisional dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por su compañero permanente en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta (fls. 41-49, c.2), evidenciándose así su desidia frente el aseguramiento de la paciente Torres Vargas, al no procurarle una adecuada e idónea prestación de los servicios de salud en su condición de garante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto el Juez de tutela en la sentencia del 12 de diciembre de 2011, en la que se declaró la carencia actual de objeto con fundamento en el fallecimiento de la paciente, aludió respecto a la medida provisional que: «Ahora bien en punto a desarrollar la solicitud de demanda de tutela ha de indicarse que, de los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que el señor FRANKLIN RODRIGUEZ DUARTE, acude al mecanismo de acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su esposa MARIA UBALDINA TORRES VARGAS, al considerar que COOMEVA EPS está vulnerando el derecho fundamental que le asiste de la salud y la vida, por lo que solicita le sea brindado el tratamiento médico adecuado en forma oportuna y eficaz, para tratar la enfermedad que padece el mismo.

Para el caso en concreto tenemos que, del material probatorio recaudado, ante la presunta vulneración de derechos fundamentales acusados por el accionante este despacho ordenó medida provisional, con el fin de proteger de manera cautelar y para evitar un perjuicio irremediable, se dispuso que de manera inmediata COOMEVA EPS, AUTORICE a la señora MARIA UBALDINA TORRES VARGAS, la REMISION a la ciudad de Cúcuta u otra ciudad donde se le puedan prestar los servicios médicos requeridos para salvaguardar su salud y vida, tal como lo ordenó su médico tratante, así como suministrar la atención médica integral hasta que el Despacho se pronunciara de fondo.

(fl.12). Se tiene que en virtud a la medida provisional la entidad accionada comenzó a gestionar presuntamente, lo pertinente para el traslado de la señora MARIA UBALDINA TORRES VARGAS, a una entidad de mayor complejidad para poder brindar los servicios en salud requeridos por la usuaria, sin embargo no se allego prueba de tramite alguno (fl. 18)».

De igual modo, no se demostró por Coomeva EPS que se haya garantizado el sistema de referencia y contrarreferencia en los términos prescritos en el Decreto 4747 de 2007, habida cuenta que retardó de manera injustificada indicar con prontitud quienes pertenecían a su red de prestadores de servicios y en consecuencia autorizar el traslado, para que se surtiera la remisión inmediata desde el Hospital San Vicente de Arauca ESE a un centro de tercer nivel de complejidad según la patología que tenía la paciente Torres Vargas.

Así quedó registrado en las notas de enfermería, al observarse que se consignaron las actuaciones adelantadas por los empleados del hospital para ubicar la paciente en otro nivel de atención, siendo finalmente aceptada su remisión a las 11:40 a.m. el 8 de diciembre de 2011 en la Fundación Cardiovascular en la ciudad de Bucaramanga, falleciendo Torres Vargas a las 14:15 horas en espera de su traslado (fl. 103, c.1). 23 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia De ahí que se advierta por la Sala el incumplimiento por Coomeva respecto de las obligaciones en el sistema de referencia y contrarreferencia, no prosperando entonces los motivos de disentimiento elevados en la alzada, por lo que bajo las anteriores circunstancias, se confirmará la sentencia de primer grado frente a la responsabilidad de Coomeva EPS.

(ii) Acreditación de la responsabilidad del Hospital San Vicente de Arauca ESE: Arguye el recurrente que el A quo debió haber declarado también como responsable al Hospital San Vicente de Arauca ESE, alegando que no realizó el traslado inmediato a un tercer nivel de complejidad, cuando existía una medida provisional dentro de la tutela interpuesta en favor de la paciente Torres Vargas.

Segundo cargo. Subraya la Sala que no se advierte que el Hospital San Vicente de Arauca ESE haya incumplido con sus deberes frente a la atención en salud que se le brindó a la paciente Torres Vargas, de igual manera no se acreditó el incumplimiento de la medida provisional en la orden de tutela instaurada a su favor mientras se hallaba hospitalizada en la mencionada IPS.

De un lado, precisa la Sala que el Hospital San Vicente de Arauca ESE no comprometió su responsabilidad en torno a la atención que se dio a Torres Vargas durante su instancia comprendida entre el 1 de diciembre de 2011 hasta el 8 de diciembre de 2011, ya que sus actuaciones en cuanto a la consulta se dieron de manera oportuna y diligente, en consonancia con los recursos médicos y científicos que poseía en ese momento dicha institución. No obstante lo anterior, debido a las demoras administrativas por parte de Coomeva EPS se impidió la remisión inmediata y efectiva de la paciente a otro nivel de complejidad, perdiendo así la oportunidad de ser tratada sus patologías en un centro especializado, acaeciendo luego su fallecimiento.

Así se evidencia en la transcripción de la historia clínica en las notas de la evolución médica (fls. 236-241, c.1), donde se detalla: «EVOLUCION MEDICA O1/12/11 - - 06 Y 40 PM MEDICINA INTERNA; PACIENTE DE TREINTE AÑOS TRAIDA POR LA MADRE QUIEN ME REFIRE INICIO DE ENFERMEDAD ACTUAL MAS O MENOS UN MES DADO POR INICIO DE CEFALEA EPISODIOS CONVULSIVOS Y PERDIDA DE LA MOVILIDAD EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUEIRDO Y MIEMBRO SUPERIORES ESTUVO HOSPITALIZADA DURANTE 8 DIAS EN CLINICA DE CUCUTA DONDE LE REALIZARON ESTUDIOS POR "TOMAR CEREBRAL" NO TRAE RESULTADO NI EPICRISIS REFIRE QUE PRESENTA TOS Y FLEMA DURANTE LA ALIMENTACION Y DESDE AYER PRESENTA FIEBRE.

HOY PRESENTA UN CUADRO DE OEPISODIO DE CONVULSION TONICO CLONICA GENERALIZADA DESVIACION OCULAR Y AFASIA POR LO CUAL ACUDEN A URGENCIAS. MADRE RETIRE CUADRO DE POSTRACION EN CASA DESDE HACE 15 DIAS NO REFIERE TRATAMIENTOS ANTECEDENTES; CONVULSION HACE UN MES FECHA DE ULTIMA MESTRUACION 20 DIAS GESTACIONES UNA PARTOS NINGUNO TRAUMA CRANEAL HACE TRES MESES.

EXAMEN FISICO REGULARES O MALAS CONDICIONES GENERALES FEBRIL AL TACTO CON TA 126/64 MM HG FC 122 X FR 20 X DESHIDRTADA ANICTERICA 24 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia ASIMETRIA FACIAL TOSIS PALPEBRAL DERECHA.

IMPRESIONAN ANISOCORICAS A EXPENSAS DE PUPILA IZQUIERDA MAS O MENOS 4 MM HIPOREACTIVA, PARALISIS FACIAL CENTRAL IZQUIERDA ESACALA DE GLASGOW RO; 4 RESPUESTA VERBAL I RESPUESTA MOTORA 4 TOTAL 9/15 PUNTOS CLONAS EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUEIRDO RESPUESTA PLANTARES INDIFERENTES EN MIEMBRO INFERIOR IZQUEIRDO Y EN FLEXION EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO KERVING Y BRUDZINKY NEGATIVOS.

CARDIO PULMONAR MURMULLO VESICULAR DISMINUIDO CON ESCASA MOVILIZACION DE SECRESIONES NO HAY SIGNOS DE DIFICULTA RESPIRATORIA RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NO SOPLOS NO PRMTX. ABDOMEN RUIDOS INTESTINALES POSTIVOS NO DISTENDIDO, NO EDEMAS PERIFERICOS A NIVEL DEL TORAX SE APRECIA EQUIMOSIS ERITEMA LOCAL CUADRO HEMATICO LEUCOSITOS 12300 NEUTROS 78.5 % LINFOS 14.I %HTO 42 HB 13.7 PLAQUETAS 172000 CREATININA NO HAY REACTIVO BUN 10.8 GLICEMIA 123 M GLDL potasio 4.1 SODIO 132 TIEMPOS DE COAGULACION NORMALES ELECTROCARDIOGRAMA TAQUICARDIA SINUSAL PARCIAL DE ORINA CONTAMINADO RX DE TORAX INFILTRADOS PARENQUIMATOSOS DIFUSOS EN AMBOS CAPOS PULMONARES.

IMPRESION DIAGNOSTICOS; I. SINDROME CONVULSIVOO (sic) SIN TRATAMIENTO TRATAMIENTO

1. EVENTO CEREBRO VASCULAR O LOE CEBRAL (sic). 2 SINDROME PIRAMIDAL IZQUEIRDO.

3. SINDROME FEBRIL 4. BRONCOASPIRACION?

5. NEUROINFECCION INTERROGADA

6. DESHIDRATACION GRADO DOS. PLAN; HOSPITALIZAR HIDRTACION ENDOVENOSA PARENTERAL; SE SOLICITA NEUROIMAGEN URGENTE PARA DEFINIR CONDUCTA Y POSIBILIDAD DE PUNSION LUMBAR. PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES DESHIDRATADA CON FOCALIZACION NECROLOGICA CON SIGNOS DE IRRITACION MENINGEA Y SOSPECHA DE BRONCOASPIRACION EXPLICO A FAMILIAR MADRE ESTADO CLINICO ACTUAL DE LA PACIENTE.

INDICO EPAMINIZACION INDICO TRATAMIENTO ANTIBITICO CON CEFTRIAXONA I GRAMO IV CADA 12 HORAS MONITORE NECROLOGICO MAS PATRON RESPIRATORIO. 01 DE DICIMEBRE DEL 2011 8 PM MEDICINA INTERNA; DIAGNOSTICOS ANOTADOS VALORA TAC CEBRAL SIMPLE NO EVIDENCIA DE LESIONES EXPANSIVAS O SEGESTIVOS DE MASA EN PARENQUIMA PULMONAR NO AREAS HIPERO HIPODENSAS PARENQCIMATOSAS, LINEA MEDIA CENTRAL CALCIFICACION VENTRICULAR NO LESIONES NI FRACTURAS OSEAS.

ACTUAL TENSION ARTERIAL 121/75 mm FC 100 x FR 20 X GLASGOW 9- 10/15 PUNTOS, NO NUEVAS CONVULSIONES, PERSISTE CON CLONUS AL ESTIMULO EN MIEMBRO INFEIOR IZQUIERDO, IMPRESIONA RIGIDEZ NUCAL PLAN INDICO PUNCION LUMBAR DIAGNOSTICA. 01/12/11 PREVIO AUTORIZACION VERBAL DE LA FAMILIAR DE LA PACIENTE NOTA DE PROCEDIMIENTO: PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA BAJO ANESTESIA LOCAL CONXILOCAINA AL 1% 2 ML SUBCUTANEO A NIVEL DE L4 L5 OBTENIENDOSE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO CLARO A PRESION ADECUADA.

PLAN: SE SOLICITA CITOQUIMICO, BLOQUE CELULAR, CITOLOGICO Y CULTIVO DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO Y TINCIONES. 02/12/11 8 MAS 10 AM MEDICINA INTERNA, DIAGNOSTICOS ANOTADOS HA PERSITIDO AFEBRIL TA 106/76 MMHG FC90XT36.4 c SATURACION 100 % FR 22 X 25 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia DIURESIS 1600 EN 12 HORAS CARDIOPULMONAR ESCASA MOVILIZACION DE SECRESIONES NO SOPLOS NECROLOGICO MAS REACTIVA RESPUESTA OCULAR AL LLAMADO GLOUSLUJA CIPUNTANEGUENTE MIEMBRO INFERIOR DERECHO PERSISTE CON CLONES EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO HOY NO RIGIDEZ NUCAL CITOQUIMICO NEGA TTVO.

PLAN SE SOLICITA

1. SEROLOGIA VIH PRUEBA RAPIDA. 2.VALORACION POR NEUROLOGIA.

3. SOPORTE NUTRICIONAL POR GASTROCLISIS

4. VER ORDENES MEDICAS. 02/12/2011 9 MAS 40 AM TAC CEBRAL SIMPLE LINEA MEDIA CENTRAL, TEJIDO NERVIOSO NORMAL CAVIDADES VENTROCULAR DE TAMANO NORMAL FORMA Y POSICION NORMALES, NO HAY MASAS, NI COLECCIONES INTRA NI EXTRA AXIALES. SE DESCARTA PATOLOGIA NEURO QUIRURGICA. ALTA POR NEUROQX. CONTINUACION DE LA EVOLUCION DE MEDICINA INTERNA, 02/12/11 12 MAS 25 SE DECIDE REMITIR YA QUE LA EMPRESA DE SALUD COOMEVA NO AUTORIZA HOSPITALIZACION EN ESTA INSTITUCION INFORMACION DE JEFE DE ENFERMERIA Y TRABAJO SOCIAL.

DRA MARISOL MORILLO INTERNISTA (…) 03/12/2011 11 AM MEDICINA INTERNA; PACINTE DE 30 ANOS CON DIAGNOSTICOS

1. SINDROME CONVLSIVO 2. BRONCOASPIRACION

3. NEUROINFECCION DESCARTADA PACIENTE EN DIA 2 DE CEFTRIAXONA MAS CLINDAMICINA PENDIENTE CULTIVO DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO, SANGRE Y SECRESION, UROCULTIVO NEGATIVO, PACIENTE NO HA PRESENTADO NUEVOS EPISODIOS CONVULSIVOS HA PERSISTIDO AFEBRIL TOLERANDO AUMENTACION POR GASTROCLISIS TA 129/76 FC 88X FR 20 X T 36.5 C SATURACION 100 % NECROLOGICO SIN CAMBIOS NO HAY SIGNOS MENINGEOS ESCALA DE GLASGOW 10/15 PUNTOS MAIJA MID PUPILAS ISOCORICAS NO CLONUS CP SIN AGREGADOS PULMONARES HASTA EL MOMENTO RSCRS REGULARES NO SOPLOS PENDIENTE REMISION A TERCER NIVEL DE ATENCION POR EPS PENDIENTE A UTORIZACION DE HOSPITALIZACION NOTA;

SE ENVIAN POR FAX COPIA DE LOS PARACLINICOS HECHOS PARA NEUROLOGIA EN CLINICA DE CUCUTA x RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA (6) CEREBRAL; ISQUEMIA GANGLIOBASAL CEREBRAL ESTUDIOS ANTIFOSFOLIPIDOS Y ANAS NEGATIVOS DAR MARISOL MURILLO MEDICINA INTERNA 04/12/2011 6+30 AM NOTA MEDICA PACIENTE DE 30 ANOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO

1. SINDROME CONVULSIVO O SIN TTO ECV VS LOE 2 SINDROME PIRAMIDAL IZQUEIRDO SINDROME FEBRIL 5 BRONCOASPIRACION NEUROINFECCION PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON POCA RESPUESTA A ESTIMULOS EXTERNOS CON SIGNOS VITALES FC 102 X FR 22 TA 132/84 MUCOSAS HUMEDAS CP RSCRS TAQUICARDICOS SIN AGREGADOS PULMONARES ABDOMEN BLANDO NO O BLEMOA NO SIP EXTRE PULSOS + SNC GLASGOW 9/15 ANALISIS PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES PENDIENTE REMISION CONTINUA IGUAL MANEJO MEDICO.

DR DIEGO GRANADA MEDICO GENERAL. (…) 26 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia 05/12/11 9+00 AM MEDICINA INTERNA PACIENTE CONDXI. SINDROME CONVULSIVO 2. BRONCOASPIRACION

3. NUEROINFECCION DESCARTADA ECV ISQUEMICO GANGLIO BASAL X RNM (6) HECHA EN CUCUTA) NECROLOGICO NO HA PRESENTADO CONVULSIONES EN EL MOMENTO SIN IRRITACION MENINGEA RESPUESTA OCULAR AL LLAMADO GLASGOW 10/15 PUNTOS C/P SIN AGREGADOS PULMONARES RSCRS NO SOPLOS EDEMA PERIFERICO GRADO I GENITURUINARIO 1.5 CC KG HORA PLAN/ PENDIENTE DEFINICION DE REMISION U HOSPITALIZACION (AUTORIZACION) POR PARTE DE EPS SOLICITUD DE CONTROL DE PARACLINICOS VER ORDENES MEDICAS LABORATORIOS 12 PM CHLEUCOS 8100 NEUTROS 77.6 % HTO 35.7 HB PLAQUETAS 207.00 GLCIEMIA 76 MG DL POTASIO 2.91 SODIO 134.2 BUN 9.6 PLAN CORRECCIONDE ELECTROLITOS. 06/12/11 MEDICINA INTENA NORMOTENSA SIN FIEBRE SIN DIFUCLTA RESPIRATORIA CUADRIPLEGICA SIN CAMBIOS EN EL INTERROGATORIO PENDIENTE REMISIONA INSTITUCION DE REABILITACION.

DR JORGE ARTURO VAN-ARCKEN MEDICINA INTERNA NEFROLOGIA (…) 07/12/11 10+0 AM MEDICINA INTERNA PACIENTE CON CUADRO NEUROLOGICO DESPIERTA PERO NO SE COMUNICA CON EL INTERROGADOR CUADRIPLEJICA PLACIDA NO FIEBRE HACE 48 HORAS TA 121/88 FC II9 X TEMPERATURA 26.8 C SATURACION 94 % SIN DIFICULTA RESPIRATORIA SONDA NASOGASTRICA PARA AUMENTACION ASUCULTACION CARDIACA NORMAL ABDOMEN BIENDI AGNOSTICO SECULEAS DE LESION NECROLOGICA AL PARECER SIQUEMICA.

PLAN REMISION PARA INSTITUCION DE REHABILITACION. DR VAN - ARCKEN C.- MEDICO INTERNISTA (…) 08/12/11 6+45 AMNOTA MEDICA Paciente con dx 1. Síndrome convulsivo 2. Broncoaspiracion 3. Secuelas de evento cerebro vascular. 5+17 PM SE LLAMA NUEVAMENTE AL ERASMO MEOZ ME CONFIRMA EL DR RICARDO CRUE QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMA DORIS 5+57 PM AL DR MARISOL DE MEDICINA INTENA CAMBIA REMISION Y QUE VA LA OTRA ES INCOMPLETA SE PASA A COMEVA 0946044545 PENDIENTE CONFIRMAR DORIS 6+15 PMSE LLAMA A LA CANDELARIA ME COMUNICA A ANGELA QUE NO HAY DISPONIBILIDAD QUE NO HAY DISPONIBILIDAD DORIS. 6+18 PMSE LLAMA A SANTA ANA NO RESPONDEN DORIS 7 PM SE INSISTIO LLAMANDO A LOS NUMEROS ( ) NO RESPONDEN DORIS 02/12/11 7+08 AM SE LLAMA NUEVAMENTE A COMEVA NACIONAL ME CONFIRMA ELKIN PRADA QUE YA TIENE EL CASO, QUE LLAMO A LA CLINICA SANTA ANA Y NO HABIA DISPONIBILIDAD DE CAMA QUE YA ENTREGA TURNO PERO QUE SU COMPAÑERA QUEDA ENCARGADA DEL CASO DORIS 9+50 AM SE LLAMA A LA CLINICA SANTA ANA ME COMUNICO DE REFERENCIA ME INFORMA LUIS JOSE URBINA QUE YA ESTA LA REMISION ESTA PENDIENTE PASAR RONDA LOS MEDICOS PENDIENTE RESPUESTA DORIS 11+20 AM SE PASA EVOLUCION VIA FAX A COMEVA PENDIDENTE RESPUESTA CONFIRMA DORIS 12+20 PM SE RECIBE REAMADA DE FUNCIONARIO DE COMVEMA QUE AUN NO HAY RESPUESTA ME INFORMA QUE POSIBILIDAD HABIA DE QUE SE PUEDIERE MANEJAR ACA QUE EELOS AUTORIZARAN.

(…) 08/12/11 14+15 PM NOTA MEDICA 27 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia SE ATIENDE LLAMADO DE FAMILIAR QUIEN REFIERE PACIENTE NO RESPONDE A ESTIMULOS VITALES TENSION 00/00 FC 0 FR 0 CADIORESPIRATORIO SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACION CARDIO CEREBRO PULMONAR, PACIENTE NO RESPONDE SE DECLARA DESESO DEL PACIENTE SE AVISA A FAMILIARES SE TRASLADA A LA MORGUE Y SE LLENA CERTIFIADO.

QUE LA SE TOMAN SIGNOS PACIENTE EN PARO DR JUAN CARLOS CORREDOR MEDICO GENERAL». Se demuestra entonces que el Hospital San Vicente de Arauca ESE efectúo valoración por diferentes especialidades así: médico general, neurólogo e internista, quienes practicaron diversas ayudas diagnósticas, tales como: exámenes de laboratorio, rayos X, TAC cerebral simple, punción lumbar, entre otras, de manera que se encuentra demostrado que la atención suministrada fue oportuna y adecuada, de acuerdo a los recursos humanos y tecnológicos de la citada institución hospitalaria, y en vista que la patología de la paciente Torres Vargas requería de una atención terapéutica y de rehabilitación que no era prestada por la ESE, se vio ésta compelida a ordenar su traslado a un tercer nivel de complejidad.

Ahora bien, asevera el apelante que hubo un incumplimiento por el Hospital San Vicente de Arauca ESE respecto de la medida provisional dictada dentro de la acción de tutela, sin embargo puntualiza la Sala que no se probó que la haya inobservado, puesto que al revisarse detenidamente la sentencia del 12 de diciembre de 2011 emitida dentro del trámite de la acción de tutela de radicado 54001400400920110016400, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta (fls. 41-49, c.2), no se avizora que se estableciera de manera expresa una orden en contra de la mencionada IPS, además tampoco se allegó por la parte demandante la respectiva providencia que se adujo como incumplida.

De igual manera, recalca la Sala que el traslado de la paciente se autorizó a las 11:40 a.m el 8 de diciembre de 2011 a la Fundación Cardiovascular en la ciudad de Bucaramanga, acaeciendo ese mismo día la muerte siendo las 14:15 mientras esperaba su remisión a dicho centro especializado, sin embargo el desenlace fatal no puede serle endilgado al Hospital San Vicente de Arauca ESE después de haberse emitido la respectiva autorización por parte de Coomeva EPS, puesto que se evidencia que el transporte se efectuaría mediante un avión ambulancia (fl. 103, c.1), circunstancias que evidencian la preparación que se estaría dando para garantizar un transporte inmediato y seguro de Torres Vargas, teniendo en cuenta las extensas distancias existentes entre las ciudades de Arauca y Bucaramanga vía terrestre.

Es por ello que no se comprueba de manera nítida que el Hospital San Vicente de Arauca ESE desconociera las órdenes del Juez de tutela, sumado a que cualquier decisión relacionada con el traslado de la Torres Vargas requería de su correspondiente autorización y coordinación por parte de Coomeva EPS, en cumplimiento de los deberes señalados en el sistema de referencia y contrarreferencia antes analizado, no comprobándose que la pérdida de la oportunidad tenga origen por alguna acción, omisión, retardo o anormalidad del hospital.

Por el contrario, se evidenció que desde el ingreso a urgencias la paciente recibió todos los servicios de salud prestados por dicha ESE, resaltándose sus múltiples gestiones para que fueran atendidos sus padecimientos en otra institución de mayor complejidad dada sus limitaciones en los servicios que suministraba para ese tipo de patologías. 28 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Por lo tanto, puntualiza la Sala que se acreditó por el Hospital San Vicente de Arauca ESE su actuación diligente en relación con la atención hospitalaria que suministró a Torres Vargas durante el 1 de diciembre de 2011 hasta el 8 de diciembre de 2011, sin que se haya demostrado actuaciones u omisiones que permitan inferir su responsabilidad en el deceso de la citada paciente, descartándose entonces que le sea imputable el daño antijurídico causado a la parte demandante debido al fallecimiento de su familiar, por lo que serán despachados de manera desfavorable los reparos presentados por el apelante.

(iii) Indemnización por daños materiales: Esgrime el recurrente que el A quo no reconoció los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante probados dentro del expediente. Tercer cargo. Destaca la Sala que no hay lugar al reconocimiento de los daños materiales pedidos por la parte demandante, por cuanto la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado que no permite que se haga un reconocimiento por otra tipología, tal como se expuso en el numeral 2.3.3. de esta providencia. Valga aclarar que en el caso particular el reconocimiento indemnizatorio efectuado en virtud de la muerte de Torres Vargas no deviene directamente de su fallecimiento, sino por la pérdida de la oportunidad endilgada a Coomeva EPS, al no gestionar ésta de manera pronta el traslado de la paciente a un tercer nivel de complejidad y al no garantizar la red prestadora de servicios, lo que a la postre incidió en el empeoramiento del estado de su salud y finalizó con su muerte, por lo que los rubros indemnizatorios y el quantum de los mismos surgieron por la ocurrencia del daño autónomo y el principio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al demostrarse en la litis el lleno de los siguientes requisitos para que se configurara la responsabilidad administrativa: (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida;

(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Por lo tanto, no hay lugar a que se modifique la sentencia de primera instancia, en la medida que el A quo respetó los precedentes Jurisprudenciales en torno a la indemnización por la pérdida de la oportunidad y tasó el reconocimiento de perjuicios con fundamento en el criterio de equidad, sin que se evidencie entonces una decisión judicial arbitraria, desproporcionada o irracional, en consecuencia no prosperan los motivos de disentimiento del recurrente.

(iv) Perjuicios a la vida de relación: Sostiene el recurrente que el A quo no reconoció los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación a pesar de haberse demostrado en el plenario. Cuarto cargo. Destaca la Sala que en lo que concierne al reconocimiento de dicho, el concepto ha sido abandonado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de la 29 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 20149, y como lo ha reiterado pacíficamente el Consejo de Estado10: «La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

Por lo anterior, para abordar este cargo se ocupará la Sala de la tercera de las categorías establecidas por la jurisprudencia vigente de nuestro Órgano de Cierre. De la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En consideración del caso particular y por involucrarse la afectación de bienes jurídicos de menores de edad (a una tener familia y a la vida digna) de raigambre y prevalencia constitucional, la Sala acoge el pronunciamiento realizado recientemente el Consejo de Estado —Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Rad. 76001-23-31-000-2010-01727-02 (66340); C.P. María Adriana Marín; sentencia del 30 de agosto de 2022— en el que se analizó el reconocimiento e indemnización de este tipo de daño por la pérdida de oportunidad en un caso similar: « 6.1. Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

En esa oportunidad la Sala25, precisó: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. // ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. // iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. // iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: 9 CE. Secc. III. Sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 2011. MP. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). 10 CE. Secc. III. Subsección B. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. MP. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00014-01(50780). 30 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. // ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. // iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. // iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.// v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. // vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado».

En el presente caso, se analiza el reconocimiento de dicho perjuicio no por la muerte de María Ubaldina Torres Vargas sino por la pérdida de oportunidad, como ya se ha anotado con suficiencia, lo que tuvo múltiples efectos no sólo en la víctima directa (la paciente), sino que con ella se alteró de manera significativa el derecho de los demandantes a gozar de una familia como la tenían constituida (madre, padre y hijos).

Encuentra la Sala que los demandantes son sujeto del reconocimiento del daño que la pérdida de oportunidad les infligió a sus derechos o bienes convencional y constitucionalmente protegidos — como el derecho a una familia, que en el caso de los menores de edad gozan de prevalencia (ver, entre otros, artículos 44 y 45 Superior, el Decreto 2737 de 1989, el Código del Menor; el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos)—, esto por cuanto integran el núcleo familiar más cercano de la víctima directa, de lo que surgen de suyo relaciones de solidaridad, afecto y dependencia emocional 31 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia que se presume entre ellos, no tratándose así simplemente de la afectación sufrida por las personas —padre y menores de edad— en su relación con los seres que los rodean, sino también de perturbaciones de otros actos de su vida, aun los de carácter individual pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo.

Es así, un daño extrapatrimonial a la vida exterior, distinto del daño moral —que ya reconocido y que afecta directamente la vida interior—. Para la Sala resulta aplicable entonces el reconocimiento de esta indemnización en favor de los demandantes, dada la alteración de su constitución y relación familiar, por el daño causado por la pérdida de oportunidad de la señora Torres Vargas, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia, para reconocer indemnización a la parte demandante en la categoría de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Ahora bien, en este caso considera la Sala que atendiendo a las particularidades del asunto, la reparación integral no resulta suficiente, pertinente, ni oportuna por lo que habrá de otorgárseles una indemnización mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para cada uno, atendiendo a la categoría del perjuicio (pérdida de oportunidad), su intensidad y la naturaleza de los derechos constitucionales y convencionales afectados. 2.4.2.

Terminación de la existencia legal de Coomeva EPS S.A. Mediante oficio del 19 de febrero de 2024 el liquidador de Coomeva EPS S.A. informó al proceso que: «Como ya se indicó en el numeral 7 del acápite I) RÉGIMEN DEL PROCESO LIQUIDATORIO Y DECLARATORIA DE TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL DE COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, se informa, que el día 24 de enero de 2024, el Liquidador profirió la Resolución No. L002 de 2024 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN”, acto administrativo que se publicó conforme lo ordenan las normas que rigen la liquidación y en cuya parte resolutiva se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 805.000.427-1.

PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Cámara de Comercio de Cali la cancelación de la matrícula mercantil a nombre de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT.805.000.427-1, así como la cancelación de inscripción de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio de la empresa.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente Resolución en los registros administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades del orden nacional y territorial; así como la cancelación del registro como Liquidador de COOMEVA EPS SA.” A su vez, de manera expresa se manifiesta en el acto administrativo de cierre de la sociedad que, como consecuencia de la terminación de la existencia legal, no existe subrogatario legal sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos.» 32 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Analizados los documentos allegados por el liquidador, determina la Sala que en principio habría imposibilidad de materializar el cumplimiento indemnizatorio de la presente sentencia ante la ausencia de un sucesor procesal en virtud del proceso de liquidación de Coomeva EPS antes referenciado.

No obstante lo anterior, en armonía con las disposiciones de la Convención Americana de Derecho Humanos, en especial lo previsto en el literal c numeral 2 del artículo 2511, establece la Sala que al presentarse evidentes razones que impedirán el cumplimiento de esta sentencia, por cuanto los demandantes se encontrarán ante barreas que obstaculizarán su derecho a ser reparados integralmente por una entidad privada que prestaba un servicio público que había sido previamente autorizado y habilitado por el Estado, que luego de surgir problemas en su funcionamiento se ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión12, es necesario acudir a la citada norma convencional relacionada con la materialización de las decisiones judiciales.

Al respecto ha señalado el Consejo de Estado13 que: «Fijado el peso jurídico que ostenta un fallo de esta naturaleza, la Sala, tomando nota de las particularidades del caso sub judice, verifica que el ISS se encuentra en proceso de liquidación desde el 28 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 2013 de dicha fecha del Ministerio de Salud y Protección Social y de acuerdo a los Decretos 2115 de 2013 y 652 de 2014 se ha venido prorrogando el plazo inicial de liquidación, extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2014; así mismo, es de destacarse que hasta la fecha no se han dictado disposiciones legales o administrativas en donde se señale cuál entidad u organismo asumirá la defensa judicial del ISS así como la asunción de las consecuencias patrimoniales de las condenas que sean decretadas en su contra, en lo que se refiere al ejercicio de las competencias de dicha entidad como EPS.

Por tal razón, ante la situación de incertidumbre respecto de la suerte del ISS, la continua prórroga del término para su liquidación, así como ante la ausencia de decisiones que indiquen cuál entidad asumirá la responsabilidad por las actuaciones adelantadas en su tiempo por el ISS en su calidad de EPS, la Sala verifica que se ha generado un contexto objetivo de abierto y grosero incumplimiento de los fallos condenatorios dictados en contra de la entidad acá demandada.

En este orden y en razón de la naturaleza de las decisiones judiciales de esta Sección, en tanto realizan y garantizan los derechos humanos/fundamentales de las víctimas, y teniendo en cuenta la situación institucional que afronta el ISS, así como las posibles consecuencias nefastas que ello puede generar respecto de quienes pueden considerarse como víctimas por las acciones u omisiones de dicha Entidad, la Sala se ve en la obligación jurídica, de orden convencional, de adoptar medidas para evitar que la garantía de los derechos de estos sujetos sea meramente ilusoria o artificiosa, comoquiera que es posible que en el marco de las actuaciones administrativas que actualmente está llevando a cabo el ISS (o su agente liquidador) no se garantice el cabal, pronto y efectivo cumplimiento de los fallos condenatorios dictados en contra de la demandada.

Por lo tanto, a partir de la competencia que otorgan los criterios de convencionalidad para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, se advierte que existe un deber genérico, radicado en 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 25.

Protección Judicial. (…) 2. Los Estados Partes se comprometen: (…) c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 12 Mediante la Resolución 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a Coomeva EPS S.A, siendo allí designado su liquidador. 13 CE.

Secc. III. Subsección C. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. MP. Enrique Gil Botero. Radicación: 73001-23-31-000-2001-01509-01 (25.909). 33 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia cabeza de todas las autoridades públicas, sin distinción alguna, de adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las obligaciones que dimanan del ejercicio de los derechos así consagrados (art 2º Convención), del mismo modo, se encuentra estructurada una prohibición de establecer obstáculos irrazonables para el ejercicio de éstos y que no guarden como finalidad la satisfacción de algunos otros derechos allí consagrados.

De otra parte, desde la perspectiva del derecho a un recurso judicial efectivo, dispuesto en el artículo 25 de la Convención, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara y directa en establecer que este derecho, en asocio con el correspondiente a gozar de garantías judiciales (artículo 8 de la Convención), no se agota con el hecho de obtener de una autoridad jurisdiccional una decisión favorable que acoja una pretensión o declare la violación de un derecho, ya que, como correlato de este tipo de actos judiciales declarativos, se hace necesario disponer la efectividad de la dirección de ajuste respecto de lo allí resuelto o declarado; en otras palabras, estas garantías judiciales se extienden al cumplimiento efectivo de la condena decretada.

(…) Igualmente, la Corte Interamericana ha precisado que la responsabilidad del Estado no cesa con el simple hecho de adoptar decisiones judiciales pues, “se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.”. Para tal efecto, la Sala, en orden a avenirse con el deber convencional que tienen las autoridades de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2º de la Convención), considerando el valor jurídico de los derechos de las víctimas (como los aquí demandantes) y ante la necesidad de garantizar el pronto, correcto y cabal cumplimiento de la condena decretada, consistente en la reparación integral de los perjuicios (de acuerdo al artículo 63 de la Convención), dictará una orden perentoria a efectos de que a partir de la ejecutoria de esta providencia la entidad demandada se sirva dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, y dentro del término que antecede a la fecha de expiración de la liquidación, esto es, el 31 de diciembre del año en curso.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

En el particular, advierte la Sala que Coomeva EPS se encuentra en proceso de liquidación desde el 25 de enero de 2022, mediante Resolución 2022320000000189-6 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo proceso culminó el 24 de enero de 2024, evadiendo así sus futuras consecuencias patrimoniales de las condenas que sean decretadas en su contra dentro de los procesos judiciales que se siguen actualmente en su contra.

De manera que frente a la incertidumbre a que se ven arrojados los demandantes respecto a su reconocimiento pecuniario, toda vez que no se estableció un sucesor procesal que asuma las eventuales condenas en su contra que aún siguen ventilándose en sede judicial, subraya la Sala que tales circunstancias se convierten en actuación arbitraria y desproporcionada frente a sus posibles acreedores en los procesos judiciales en que se discuten la amenaza, violación o vulneración de sus derechos cuando se vieron afectados por la prestación del servicio público de salud que Coomeva EPS suministraba a sus usuarios, actividad que había sido previamente autorizada por el Estado y que luego se ordenó su liquidación dadas las irregularidades existentes en su gestión de los servicios de salud.

Es por lo tanto, que en observancia de lo prescito por la Convención Americana de Derecho Humanos, que se hace necesario para efectivizar el cumplimiento de la condena fijada en la presente sentencia determinar la entidad o persona responsable, por lo que será el Ministerio de Salud y Protección Social14 el llamado a responder por la condena aquí proferida, teniendo en cuenta que es su deber, a través de la Superintendencia Nacional de 14 Es función de dicho ministerio de acuerdo al numeral 13 del artículo 2 del Decreto 4107 de 2011 que: «Artículo 2°.

Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: (…) 13. Definir los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud para obtener la habilitación y acreditación.» 34 Rad.

N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia Salud, garantizar los derechos de las personas que se vean afectadas por las decisiones concernientes a la disolución y liquidación de las entidades promotoras de salud15.

Por tal motivo, deberá garantizar el Ministerio de Salud y Protección Social el pago de la condena dispuesta en la presente providencia, en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas y procurar el cumplimiento material de esta sentencia. 2.5. Respuesta al problema jurídico. En suma de lo expuesto, atendiendo al problema jurídico planteado la Sala responde que se debe modificar los numerales segundo y tercer de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. 2.6.

Costas. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), toda vez que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, así: «SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la EPS Coomeva S.A. —a su sucesor procesal— y al Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia a lo anterior, condenar a la EPS Coomeva S.A. —a su sucesor procesal— y al Ministerio de Salud y Protección Social, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1. A título de indemnización por la pérdida de oportunidad, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.). 2.

A título de perjuicios morales, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.). 3. A título de perjuicios a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.).

SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas. 15 Al respecto, establece el artículo 2.5.3.9.66. del Decreto Único Reglamentario, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social «ARTÍCULO 2.5.3.9.66. De la vigilancia del proceso de disolución y liquidación. El proceso de disolución y liquidación se llevará a cabo con la vigilancia de la autoridad competente que haya reconocido legalmente la personería jurídica, en orden a garantizar los intereses del sistema de salud, la comunidad beneficiaria y los trabajadores de la institución y de aquellas personas que puedan resultar afectadas con la medida.

(Art. 59 del Decreto 1088 de 1991).» 35 Rad. N.° 81001 3333 002 2012 00025 01 Demandante: Franklin Rodríguez Duarte y otros Demandado: Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y otros Sentencia de segunda instancia TERCERO. RECONOCER personería adjetiva a la Doctora Marbell Yolima Mendoza Ortiz, identificada con cedula de ciudadanía 68.290.097 y Tarjeta Profesional 222.992 del C.S.J., como apoderada de la parte demandante.

CUARTO. TENER por surtida la renuncia de la apoderada de la parte demandante Doctora Marbell Yolima Mendoza Ortiz.

QUINTO. Reconocer personería adjetiva a la Doctora Minon Elizabeth Villamizar Pesca, identificada con cedula de ciudadanía 68.295.434 y Tarjeta Profesional 228.290 del C.S.J., como apoderada de la parte demandante.

SEXTO. Reconocer personería adjetiva a la Doctora Adriana Patricia Burgos Pereira, identificada con cedula de ciudadanía 37.559.175 y Tarjeta Profesional 162.959 del C.S.J., como apoderada de Coomeva EPS S.A. en liquidación.

SÉPTIMO. TENER por surtida la renuncia de la apoderada de Coomeva EPS S.A. en liquidación la Doctora Adriana Patricia Burgos Pereira.

OCTAVO. ORDENAR que en firme la presente providencia se devuelva por la Secretaría de esta Corporación Judicial, el expediente al Despacho de origen-Juzgado de primera instancia, previas las anotaciones de rigor. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada