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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81 001 33 31 001 2017 00460 01

Ponente: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81 001 33 31 001 2017 00460 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante:: Edwin Luis Espitia Manchego Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 Por intermedio de apoderada, el señor Edwin Luis Espitia Manchego, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1213 del 01 de marzo de 2017, por medio del cual se decidió el ascenso de unos Suboficiales de las Fuerzas Militares, sin haber incluido su nombre para esta promoción. 1.1.

Pretensiones y condenas2 A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como orden administrativa de personal No. 1213 del 01 de marzo de 2017, publicada el 26 del mismo mes y año de expedición, expedido por el Señor Comandante del Ejército Nacional; por medio del cual asciende a un personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional, y no se incluye en el ascenso al grado de Sargento Viceprimero al señor Sargento Segundo EDWIN LUIS ESPITIA MANCHEGO identificado con la cédula de ciudadanía No.71.949.130 de Apartadó (Antioquia).

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, ascienda al grado de Sargento Viceprimero al señor EDWIN LUIS ESPITIA MANCHEGO identificado con la cédula de ciudadanía No.71.949.130 de Apartadó (Antioquia) con la misma fecha de sus compañeros de curso, esto es el 26 de marzo de 2017.

TERCERA: Que también a título de restablecimiento del derecho la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconozca y pague al señor EDWIN LUIS ESPITIA MANCHEGO identificado con la cédula de ciudadanía No.71.949.130 de Apartadó (Antioquia), o a quien sus derechos represente, los haberes parciales o totales, correspondientes a salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir y que tiene derecho, desde el 26 de marzo de 2017 hasta el día que se haga efectivo su ascenso. 1 Expediente Digital SAMAI, Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM(.rar) Nro.

Actua 4- Archivo 01Demanda-Notificación 2 Ibidem 2 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego CUARTA: Que igualmente como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados y así mismo a título de restablecimiento de los derechos de mi representado, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reparar los daños o perjuicios morales subjetivos, los cuales se estiman en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTA: Que se incluya en la hoja de servicios del señor EDWIN LUIS ESPITIA MANCHEGO identificado con la cédula de ciudadanía No.71.949.130 de Apartadó (Antioquia) el nuevo grado para que sea reajustado su salario en la asignación de retiro. SEXTA: Que los anteriores pagos referidos sean ajustados y efectuados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 187, y 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.2.

Fundamentos fácticos3 A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica: 1.2.1. Sostiene que el señor Edwin Luis Espitia Manchego ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 5 de diciembre de 1997, luego a partir del 30 de enero de 1999 fue aceptado como soldado voluntario y más adelante en la escuela de suboficiales “Inocencio Chincá”, donde inició como alumno el 13 de abril de 2001. 1.2.2.

Narra que concluida su formación, mediante orden administrativa de personal No. 1001 del 20 de febrero de 2002, fue incluido dentro del escalafón de Suboficiales, con el grado de Cabo Tercero. 1.2.3. Afirma que mediante las ordenes administrativas de personal 1041 del 28 de febrero de 2005, 1054 del 28 de febrero de 2008 y 1116 del 01 de marzo de 2012, el demandante fue ascendido a los grados de cabo segundo, cabo primero y Sargento Segundo, respectivamente. 1.2.4.

Expresa que en el año 2016, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990 y 1796 de 2000, fue llamado a curso de ascenso para el grado de Sargento Viceprimero, el cual cumplió a cabalidad, desde el 2 de septiembre de 2016 y el 13 de diciembre del mismo año, culminando con excelentes calificaciones. 1.2.5.

Refiere que una vez cumplida con aquella formación, fue asignado al Batallón de Combate Terrestre No, 140 Jorge Ramiro Calle Restrepo” ubicado en el Municipio de Puerto Rondón- Arauca. 1.2.6. Expone que luego de cumplir con el traslado, se enteró de la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1213, adiada el 1 de marzo de 2017, con la cual se materializó el ascenso de algunos suboficiales, entre los que no se encontraba el señor Edwin Luis Espitia Manchego, a pesar 3 Ibidem. 3 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego de cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 52 y 54 del Decreto 1796 de 2000 y sin haber sido sancionado penal o disciplinariamente. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación4 Citó como normas violadas las siguientes disposiciones: 1.3.1. Constitucionales: Preámbulo y Artículos 1, 2, 6, 29, 53, 117, 119, inciso 2° del 123, 209 y inciso final del 2017 y 229. 1.3.2. Legales: artículos 33, 46, 49, 50, 51, 52, 54 del Decreto Ley 1790 de 2000; artículos 149 al 60 y 64 al 66 del Decreto Ley 1799 de 2000; artículos 3, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.

Estima la parte demandante que el acto acusado es nulo en la medida que durante su conformación se presentaron irregularidades que desvirtúan su presunción de legalidad, porque no se trata de un acto discrecional, donde se puede escoger quien debe ascender o no, dado que contrario a ello, normativamente están concebidos los criterios objetivos, reales y ciertos, los cuales cumplía a cabalidad el actor; sin embargo, no fue tenido en cuenta, lo que constituye una trasgresión a las normas en que debía apoyarse.

En ese contexto, señala que debe declararse la nulidad de la orden administrativa de personal No. 1213, del 1 de marzo de 2017 considerando que fue expedida con falsa motivación, desviación de poder y con infracción de las normas en que debía fundarse, sin exponer motivaciones adicionales que sustenten su afirmación. 2. La contestación de la demanda5 En su escrito, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante apoderada, señaló que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son ciertos, porque así esta consignado en la hoja de vida del demandante; no obstante, frente al hecho octavo, donde afirma haber sido llamado a curso de ascenso, no lo encontró acreditado.

De otro lado, acepta que efectivamente se expidió la resolución No. 1213 de marzo de 2017, considerando que si el actor, advirtió alguna irregularidad que afectara sus derechos, debió acudir a los recursos legales en sede administrativo para hacerlos valer. Al presentar los argumentos de defensa, manifestó su oposición a las pretensiones.

Seguidamente, indicó que la OAP No. 1213 del 01 de marzo de 2017, fue expedida atendiendo las disposiciones legales que la autorizan; esto es, la Resolución 12 del 11 de enero de 2002 y sus modificatorios, el Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 1070 de 2015, por lo cual goza de todos los atributos para otorgarle presunción de legalidad. 4 Ibidem. 5 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 02Contestación -AutoFija A.I. 4 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego Adicionó que la facultad para el retiro del servicio de los suboficiales, está radicada en el Ministerio de Defensa, la cual podrá delegarse en el Comando General o Comandante de Fuerza, si el retiro se produce por el llamado a calificar servicios, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos para obtener la asignación de retiro, donde se exige haber cumplido más de quince (15) años de servicio; requisito que en el caso del suboficial demandante, está cumplido.

De otro lado, argumentó que el Juez de lo Contencioso Administrativo, no está facultado para decretar ascensos, en tanto que, una promoción como esta debe atenerse a una serie de presupuestos que solo pueden verificarse cuando el candidato se encuentre en servicio, así lo establece el artículo 51 del decreto 1790 de 2000; Recuerda que sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que, “en atención a la tradición jurisprudencial de esta Corporación, la competencia para efectos de ordenar el ascenso de oficiales dentro de las filas de la Fuerza Pública constituye el ejercicio de una facultad discrecional reservada de manera exclusiva al Gobierno Nacional6…” en ese orden, solicita negar la pretensión encaminada a ordenar el ascenso.

Refiriéndose a los cargos de desviación de poder y falsa motivación, expresa que quien lo alega deberá probar la estructuración del perjuicio, acreditando los hechos constitutivos del mismo para identificar si es probable la indemnización reclamada. Además, en la demanda se quiere hacer ver que al momento de elaborar el acto demandado, se omitió evaluar y valorar la idoneidad y excelencia en del desempeño de sus funciones; sin embargo, olvida que el mismo Consejo de Estado, ha sostenido que tener en su hoja de vida registros de felicitaciones y manifestaciones especiales en el cumplimiento de su deber, no le otorgan a un integrante de las fuerzas militares, algún grado de estabilidad en su cargo.

Respecto a la solicitud de reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de lo dejado de percibir, considera que es improbable en razón de la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado y, adicionalmente porque si se tratara de un llamamiento a calificar servicios, deberá tenerse en cuenta que el suboficial haya cumplido 15 años o más, en servicio, lo que de paso le otorga el beneficio a recibir la asignación de retiro; de allí que si se acepta la pretensión del demandante implicaría una doble erogación, con el consecuente detrimento patrimonial del Estado.

Insiste en que se trató de un llamamiento a calificar servicios y no de un retiro discrecional por orden del comandante de la fuerza, y en ese sentido, se atiene a que el acto administrativo demandado atendió las disposiciones del artículo 103 del decreto 1790 de 2000, siendo ésta una forma válida para la culminación de la carrera militar de un suboficial del Ejército Nacional.

Además, es de tener en cuenta que si bien se presenta un gran número de suboficiales a curso de ascenso, también debe tenerse en cuenta que no todos podrán promoverse al 6 Expediente 18001 23 31 000 200200146 01 -julio 16 de 2014. Demandante Héctor Hermógenes Guerrero Ortega 5 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego rango inmediatamente superior, como quiera que dependerá del número de vacantes existentes.

Ratifica que en lo relacionado con Edwin Luis Espitia Manchego, no existió violación a la ley, desviación de poder o falsa motivación, en razón a que la Resolución No.01032 del 1 de junio de 2017, con la cual se le retiró del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, fue expedida por la autoridad competente, con fundamento en las normas definidas para decidir quiénes pueden continuar en la vida militar, por sus especiales condiciones y por el grado de confianza que representen para el estamento militar, y como garantía del cumplimiento de la misión constitucional.

Finalizó, a manera de conclusión diciendo que “respecto a la permanencia en la institución, ha sido tratado por las Altas Cortes, y en forma unánime han determinado que no existen cargos absolutos y perpetuos. Lo anterior significa, que el retiro del Señor Suboficial, fue un suceso de común ocurrencia en la vida militar”. 3. La sentencia apelada7 El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 8 de marzo de 2022, dispuso en su parte resolutiva, negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento, argumentó lo siguiente: “5.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse: … Pues bien, considera el Despacho que el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para derrumbar la referida presunción legal de las determinaciones adoptadas por el Ejército Nacional, en el proceso de selección de los suboficiales llamados a curso de ascenso para sargentos viceprimeros, en el cual fue excluido el Sargento Segundo Edwin Luis Espitia Manchego.

En efecto, basta ver que la deficiencia probatoria inicia desde la demanda misma, si bien se contemplan unos requisitos mínimos para el ascenso de suboficiales, estos no son los únicos factores que son tenidos en cuenta por la entidad demandada, ya que existen múltiples criterios que conforman la evaluación de los postulados a ascender a un grado superior, como son sus calidades profesionales, su comportamiento, el tiempo mínimo de servicio, las condiciones sicofísicas, entre otros (artículo 52 Decreto 1790/2000).

Tampoco logró demostrar el actor, que, entre sus compañeros llamados a curso de ascenso, fueron clasificados suboficiales que tenían hojas de vida inferior a la suya. 5.2.2. Falsa motivación: Se ha entendido que esta causal autónoma e independiente, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta causal, El Consejo de Estado8 ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió 7 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 35AudAlegacionJuzgamientoConFallo 8 CE.

Secc. IV. Sentencia del 26/07/2017. MP. Milton Chávez García. Exp. 22326 6 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.» En síntesis, esta causal se presenta cuando las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica o jurídica, no corresponde entre sí. Por lo tanto, le corresponde al actor demostrar que el acto demandado se encuentra falsamente motivado y no correspondió con la realidad de los hechos y que por ende estaba viciado, es decir se debe demostrar dicha situación. Sobre el particular, se tiene acreditado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, expidió el listado del personal que fue llamado para ascenso mediante la OAP No. 1213 del 1/03/2017; sin embargo, no se aportó prueba que demostrara que lo allí plasmado no correspondió a la realidad.

Así las cosas, encuentra el Despacho que la parte demandante simplemente se limitó a afirmar que el acto esta (sic) falsamente motivado, sin demostrar y definir en qué basa dichas afirmaciones, por ende, este cargo tampoco prospera. 5.2.3. La desviación de poder: Se configura cuando el autor del acto impugnado, prevalido de su competencia, emite una decisión administrativa persiguiendo objetivos caprichosos o personales, no queridos por la ley habilitante de su conducta.

Esta causal requiere demostración del interesado para derrumbar la presunción de legalidad del acto demandado. El demandante que, bajo caprichos y malintencionadas decisiones, no se le tuvo en cuenta para ascender al grado inmediatamente superior. Está demostrado en el proceso que el demandante contaba con capacidades profesionales y reiterados reconocimientos por su labor desempeñada, pero es de resaltar, que la carrera militar está fundada sobre un sistema piramidal, que implica, que no todos los que empezaron la carrera lograran los ascensos, porque a medida que se trasciende se disminuyen los cargos a ocupar, por eso no todos son llamados al grado siguiente.

Al revisarse la actuación, se observa que, el demandante no probó que algunos suboficiales, que estuvieran en la Orden Administrativa de Personal hubieran sido llamados en lugar del demandante, es decir, que este fuera sido excluido para incluir a otra persona. Por tal razón, no prospera esta causal de nulidad. vi. Respuesta al problema jurídico La Orden Administrativa de Personal No. 1213 del 01 de marzo de 2017, no está incursa en las causales de nulidad endilgadas, por lo tanto, se mantendrá su validez.” 4.

El recurso de apelación9 El demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo demandado, presentando las siguientes consideraciones: Motivos de inconformidad 9 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 39RecursoApelacionSentencia. 7 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego Indica que la sentencia recurrida parte de una premisa equivocada, que hace referencia a que se trató de una facultad discrecional consistente en seleccionar, de entre muchos funcionarios, quienes deberían ascender al grado superior, desconociendo el espíritu de la ley; siendo que esta potestad no es ilimitada en relación con la etapas del proceso, porque una vez se cumpla con la aprobación del curso respectivo y otros requisitos, ya no es posible que las autoridades militares, intervengan decidiendo quienes son promovidos al grado inmediatamente superior porque el ascenso debe producirse de manera automática, derecho que se desconoció frente al demandante.

Adicionalmente, sostiene que los ascensos del personal de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, opera por disposición legal, así lo concibe el artículo 54 del decreto 1790 de 2000, relativo a los requisitos exigidos para tal fin; no obstante, a pesar que el demandante cumplió con cada uno de ellos no hizo parte de la resolución con la cual se protocolizó la llegada de suboficiales al rango inmediatamente superior; en ese orden, considera que en su elaboración se recurrió a normas distintas a aquellas en que debía fundarse.

Ratifica su convicción, sobre los vicios de nulidad de los que adolece el acto demandando, insiste en que la selección de candidatos para ascenso, culminó una vez fueron incorporados al curso; exponiendo que de ahí en adelante, el derecho estaba garantizado superando satisfactoriamente el pensum académico establecido y cumpliendo otros requisitos, condición que superó a cabalidad el actor, quedando expectante sobre la orden que lo ubicaría en el nuevo rango, a pesar de ello fue sorprendido al no verse incluido en la resolución 1213 del 1 de marzo de 2017, máxime cuando tenía una mejor hoja de vida que la de otros cuyos nombres sí fueron registrados en ese acto administrativo.

Dice que se desconoció el artículo 51 de la Ley 1790 de 2000, que define las condiciones para los ascensos de Suboficiales de las Fuerzas Militares, que una vez cumplidos o superados, debe sujetarse a la existencia de vacantes disponibles. Argumenta el desvío de poder, al desconocerse las decisiones de las autoridades disciplinarias y penales, acusándolo por hechos que no existieron, basándose en supuestos informes que no habían sido objeto de debate probatorio, condenándolo por conductas delictivas por las que fue absuelto por los competentes.

Es así como indica que el fin del acto administrativo, no fue mejorar el servicio, sino realizar un juicio sin garantías, soportado en hechos que no se encuentran registrados en la hoja de vida o evaluación previa de su historial laboral. 5. Trámite procesal en la segunda instancia10 10 Expediente Digital SAMAI, Índice 7. 8 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego Recibido el expediente, por auto del 9 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, dando aplicación a los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A. 5.1.

De los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público 5.1.1. Las partes guardaron silencio en esta instancia11. 5.1.2. El concepto del Ministerio Público: no emitió concepto en esta instancia12. CONSIDERACIONES Siendo competente la Sala, según lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le asignó al Tribunal el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, una vez cumplidos los trámites propios de esta etapa, procede a emitir el respectivo pronunciamiento. 1.

Problema jurídico a resolver Atendiendo el recurso de apelación, corresponde dilucidar el siguiente interrogante: ¿Procede revocar la sentencia apelada, en atención a los argumentos presentados en el recurso interpuesto por la parte demandante, para en su lugar acceder a las pretensiones elevadas en el libelo inicial? Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 2.

Fundamentos fácticos: A fin de resolver el interrogante, se tendrá en consideración los siguientes hechos probados: 2.1. Que el extracto de hoja de vida del señor Edwin Luis Espitia Manchego, identificado con C.C. No. 71.949.130 de Apartadó (Antioquia), da cuenta que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 05 diciembre de 1997, cuando se vinculó como soldado bachiller; luego como como soldado voluntario desde el 10 de enero de 1999 y el 01 de abril de 2001 ingresó a la escuela de Suboficiales como alumno; a partir del 01 de marzo de 2002 asumió como Cabo Tercero y desde el 02 de marzo de 2005 como Cabo Segundo, posteriormente, el 05 de marzo de 2008 como Cabo Primero; 11 Expediente Digital SAMAI, Índice 11. 12 Ibidem. 9 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego finalmente, desde el 05 de marzo de 2012 ascendió al rango de Sargento Segundo.13 2.2.

Que según se registró en su hoja de vida14, el demandante estuvo en la escuela de armas y servicios alumnos, desde el 02 de septiembre de 2016 al 13 de diciembre de 2016. 2.3. Que el 1º de marzo de 2017, se expidió la Resolución No.1213 de 2017, en la cual el Comando del Ejército Nacional registró los nombres de quienes fueron ascendidos, en los que no aparece nombrado Edwin Luis Espitia Manchego15. 2.4.

Que previo a la expedición de la OAP 1213 de marzo de 2017, el Jefe de Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, expidió concepto Jurídico para los ascensos allí contenidos, considerando “…las necesidades del servicio y que el mencionado personal de suboficiales cumplió los requisitos establecidos para ser ascendido al grado inmediatamente superior, según acta de evaluación Final de Estudio y Recomendación por parte del Comité de Evaluación No. 13195 del 13 de febrero de 2017; lo anterior de acuerdo con el estudio y verificación que bajo su responsabilidad presenta la Sección de Ascensos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el proyecto RECOMENDACIÓN: El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional conceptúa que el presente proyecto se ajusta a la norma de la legislación castrense para su tramitación.” 2.5.

Que en Acta 13195, fechada el 13 de febrero de 2017, que trata de la Evaluación de los suboficiales del arma de infantería postulados por ascenso, adelantada por el Comité de Evaluación, frente al señor demandante se consignó: “EL SUBOFICIAL NO DEBE SER CONSIDERADO PARA ASCENSO MARZO 2017 POR ESTAR INMERSO EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 003/2016 ADELANTADA POR FALTAS RELACIONADAS CONTRA LA ETICA, AL IGUAL POSEE UN CONCEPTO DE IDONEIDAD DESFAVORABLE EMITIDO POR EL COMANDANTE DIRECTO DEL SUBOFICIAL Y ENCONTRARSE PENDIENTE DE JML”16 3.

Fundamentos normativos El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia estableció que la “Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea… La Ley determinará el sistema de 13 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 01Demanda-Notificación Fls.48-52 14 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 01Demanda-Notificación Fl.49 15 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 27OrdenAdmnistrativa1213 16 Expediente Digital SAMAI, índice 4 _EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 21RespuestaOficio89. 10 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.

Así mismo, en el artículo 218 ibidem, radicó en el Congreso de la República, la potestad para reglamentar el régimen de carrera, prestacional y disciplinario; en esa línea el legislativo, apoyado en el numeral 10 del artículo 150 constitucional extendió la facultad al Presidente de la República para expedir las normas pertinentes, entre ellas el Decreto 1790 de 2000, con el cual se modificaron las reglas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

El artículo 33 del mentado Decreto prevé que “el ingreso o ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los Suboficiales por el Ministerio de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue…” Por su parte el artículo 51 se refiere a las condiciones de los ascensos, precisando que éstos “…se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.” Ahora, en cuanto a los requisitos a cumplir para el ascenso en el grupo de suboficiales, el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006, consagra lo siguiente: “Artículo 54.

Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación…” Como se indicó en precedencia, el ascenso dentro de las Fuerzas Militares, es una facultad reservada inicialmente al ejecutivo, según lo previsto en el artículo 189 constitucional, cuando se trata de oficiales generales o de insignia: entretanto cuando el candidato es un suboficial, esta potestad puede ser radicada en el 11 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego Ministerio de Defensa Nacional que a su vez puede ir incluso hasta los comandos de la respectiva fuerza.

Cabe resaltar que dentro de los requisitos previstos en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, se prevé en el literal e) recurrir al reglamento de evaluación y clasificación, que se encuentra consagrado en el decreto 1799 de 2000, “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones”, cuyos objetivos son: “ARTICULO 3º.

OBJETIVOS. Los objetivos de la evaluación son los siguientes: a. Obtener y registrar información válida acerca del desarrollo del perfil profesional. b. Valorar el desempeño profesional del evaluado durante un período determinado. c. Identificar el personal que reúne los requisitos profesionales exigidos para continuar en la Carrera Militar. d. Servir como instrumento para otorgar incentivos y aplicar correctivos, con base en las necesidades detectadas. e. Detectar las necesidades de capacitación para el cumplimiento eficiente del objetivo institucional. f. Determinar la responsabilidad del evaluador y evaluado a través del seguimiento permanente del desempeño profesional y el comportamiento personal.” El cumplimiento de estos objetivos está a cargo de la autoridad evaluadora, conformada por diferentes componentes de las fuerzas militares, como lo prescriben los artículos 15 y 16, ibídem.

“ARTICULO 15. DEFINICION. Para los efectos pertinentes, dentro del ámbito del presente decreto se denomina "AUTORIDAD EVALUADORA", al oficial en servicio activo que, dentro de la estructura orgánica de la unidad, dependencia o repartición, sea el inmediato superior del evaluado, responsable de su dirección, control y progreso.

ARTICULO 16. COMPETENCIA. La competencia para evaluar se inicia en los siguientes escalones de mando: a. Para oficiales 1) En el Ejército a partir de los comandantes de unidad fundamental. 2) En la Armada a partir de los jefes de departamento de Unidades en tierra, a flote o en unidades fundamentales de la Infantería de Marina. 3) En la Fuerza Aérea a partir de los comandantes de escuadrilla. 4) En planas o estados mayores a partir de los jefes de sección o departamento. b. Para suboficiales 1) En el Ejército a partir del escalón de mando correspondiente a pelotón. 12 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego 2) En la Armada a partir de los jefes de división abordo o en tierra, y de pelotón de infantería de Marina. 3) En la Fuerza Aérea a partir del escalón elemento. 4) En planas o estados mayores a partir del nivel subsección.” Adicionalmente existe una Junta Clasificadora17, encargada de ratificar o modificar las clasificaciones anuales y efectuar la clasificación para ascenso, integrada por: i) El segundo comandante de la fuerza, como presidente; ii) Dos oficiales superiores del Escalafón Regular, como vocales; y, iii) Un oficial superior del escalafón regular como secretario.

Dicha Junta, tiene dentro de sus funciones18 la de a) Clasificar para ascenso los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El resultado conlleva a la elaboración de listas que forman parte de la fase de clasificación19, una de ellas destinada a definir los ascensos y se determina por parte de la Junta clasificadora de cada fuerza; al concluir el ejercicio de clasificación, el resultado se refleja en cinco (5) listas enumeradas del 1 al 5, indicando el tipo de nivel de cada uno, siendo excelente para lista 1, muy bueno en la lista 2, bueno para lista 3, regular para lista 4 y deficiente para la lista 5.20; con base en esta información los comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa adoptan, entre otras decisiones la del ascenso de personal o retiro del servicio.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2005 al resolver la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, sostuvo lo siguiente “Aunque de la descripción del proceso de selección, calificación y clasificación de los aspirantes al ascenso se desprende que los individuos que superan satisfactoriamente todos los escaños están jurídicamente calificados para recibir el grado de sargento mayor, esta Corte debe reconocer que no todos ellos tienen la posibilidad de recibir ese reconocimiento.

Existen razones de índole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que aprobaron satisfactoriamente los requisitos para ser ascendidos lo hagan. En primer lugar, la estructura vertical y jerarquizada de la organización militar implica, como es lógico, la reducción ascendente del número de grados militares, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ascenso de todos los aspirantes al mismo.

En la misma línea, la existencia de vacantes en la línea correspondiente determina el número de promociones al grado de que se habla, pues es probable que el número de aspirantes sea superior a las plazas disponibles según el decreto de planta respectivo. (…) Por lo anterior, son las razones del servicio las que determinan, finalmente, qué porcentaje de los aspirantes a recibir el grado de Sargento Mayor o equivalente pueden efectivamente recibirlo. 17 Artículos 38y 39 del Decreto 1799 de 2000 18 Artículo 44 ibidem 19 Artículo 48 ibídem 20 Artículos 51, 52 y 53 ibidem 13 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego (…) Teniendo en cuenta que no todos los aspirantes a la promoción militar pueden ser ascendidos al grado de Sargento Mayor o equivalentes, esta Corporación reconoce que el Comando de la Fuerza es el encargado de seleccionar aquellos aspirantes que, luego de haber aprobado los requisitos objetivos exigidos por la legislación pertinente, pueden recibir el grado inmediatamente superior.

Sin embargo, recogiendo el principio general constitucional, vertido en el artículo 125 de la Carta Política, extensivo a la carrera militar, según el cual el mérito y las calidades de los aspirantes son la base del sistema de promoción de los candidatos que han de ser ascendidos a los distintos grados de la escala militar, es evidente que aunque no todos los militares que cumplan con los requisitos objetivos pueden ascender al grado de sargento mayor, el Comando de la Fuerza está obligado a escoger a aquellos que satisfagan con méritos superiores las condiciones y expectativas que el perfil de ese grado militar exige.

En otros términos, el agotamiento de las etapas de selección, calificación y clasificación de los miembros de las fuerzas militares tiene un fin concreto, que no puede desaparecer en la última etapa de la promoción militar, y consiste en que quien recibe —para el caso- el grado de Sargento Mayor o su equivalente en las demás fuerzas, debe ser la persona más capacitada desde el punto de vista personal y profesional para asumir las responsabilidades derivadas del grado.

En este punto, la Corte reconoce que en el grupo de aspirantes que han sido calificados óptimamente para el ascenso existen diferencias individuales. La homogeneidad absoluta en las condiciones personales de los sargentos primeros que cumplen con todos los requisitos para recibir la promoción a Sargento Mayor y que han recibido una calificación satisfactoria para ser promovidos es imposible.

Incluso entre los más destacados existen diferencias. Por ello, con fundamento en esas diferencias, que deben ser evaluadas e interpretadas a la luz de los cánones militares, se justifica que el Comando disponga la elección final de los aspirantes. No obstante, dicha elección debe hacerse sobre los más capaces, quienes presenten las mejores aptitudes para el servicio y quienes, a pesar de haber coincidido con los demás aspirantes en el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos para el ascenso, demuestren tener las mejores calidades personales y profesionales para el desempeño del grado.

El anterior recorrido normativo y jurisprudencial, permite concluir, que los Suboficiales, tienen derecho a escalar progresivamente dentro de la carrera militar; sin embargo, para obtener el ascenso es necesario cumplir con todos los requisitos exigidos para tal fin, es decir, el paso del tiempo al servicio de las Fuerzas Armadas no es suficiente, se requiere también que después de la intervención de la autoridad evaluadora y de la Junta Clasificadora, aparezca ubicado en la lista 1, 2 o 3 de clasificación. Adicionalmente, estar inscrito en esos listados no garantiza la promoción inmediata, porque estará supeditada a la existencia de vacantes en el cargo para el cual busca el ascenso.

En conclusión, la intervención de las autoridades militares en la conformación de las listas con los integrantes a ser ascendidos, se materializa bajo la potestad discrecional que le otorga el Decreto 1799 de 2000; en tanto, no está obligada a ordenar el ascenso de todos hombres y mujeres seleccionados para ese propósito, incluso si cumplieran satisfactoriamente todos los requisitos, porque además, en la conformación de las listas de clasificación interviene la Junta Clasificadora de cada Fuerza, así lo prevé el artículo 44 de éste Decreto. 14 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego Ahora, sobre el concepto de discrecionalidad, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación dispuso: “…De la precitada providencia se deduce que el concepto previo de las aludidas juntas debe estar inspirado en razones del servicio, atañederas a condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y exigencias de confiabilidad y de eficiencia en la labor encomendada, en armonía con la misión constitucional y legal de la institución policial, por ello la decisión que se adopte respecto de la desvinculación del mencionado personal si bien es de carácter discrecional, no puede traducirse en arbitrariedad, pues siempre debe estar orientada al mejoramiento del servicio público.

(…) La anterior postura (a juicio de dicha Colegiatura) garantiza la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del servidor retirado de la fuerza pública, pues en caso de estimar que la orden de desacuartelamiento tiene origen en la arbitrariedad del nominador y no en la discrecionalidad por razones del servicio o la protección del interés general, que se presume de esos actos, podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de determinar si, en efecto, no existieron razones válidas o legales para apartarlo de su empleo.

(…) Ante este panorama jurisprudencial, resulta menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionales tendentes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, en la medida en que el «estándar mínimo de motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente pueda ventilar sus inconformidades ante el juez de lo contencioso-administrativo, y este a su turno pueda valorar de manera objetiva si la motivación del acto administrativo estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio público o encubre una finalidad contraria a las necesidades del servicio.

(…)”21 Conforme a lo anterior, se tiene que la discrecionalidad no supone la ausencia de motivación, sino la facultad de la administración para que respecto del caso concreto, determine las razones que justifican la decisión que se está tomando. 4. Caso concreto En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala resolver sobre los reparos formulados por el demandante frente al fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, a través de la cual pretende la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1213 del 01 de marzo de 2017, por medio del cual se formalizó el ascenso de un grupo nutrido de Suboficiales que aspiraban a obtener, entre otros, el grado de Sargento Viceprimero, y en la cual no se incluyó a Edwin Luis Espitia Buitrago, quien considera que cumplía con todos los requisitos para ser promovido de manera automática.

En el recurso de apelación se cuestiona la decisión del A quo, señalando que la misma es producto de no haber tenido en cuenta integralmente aspectos legales, probatorios, fácticos y jurisprudenciales aplicables al caso. Expone los siguientes 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia SUJ-26- S2 del siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), para el proceso de radicación número: 52001-23- 31-000-2009- 00349-01 (4288-2016). 15 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego reparos concretos: (i) No valoración integral de las pruebas;

(ii) Falsa motivación; (iii) Infracción de las normas en que debía fundarse el acto; (iv) Desviación de poder. Así las cosas, pasará la Sala a abordar cada uno de los reparos en el orden que fueron propuestos: (i) No valoración integral de las pruebas Sobre el particular, cabe destacar que la carga de la prueba le compete al actor, en tanto “…como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”.22 Aunado a lo anterior, en el caso particular y concreto, en la oportunidad de la audiencia inicial para el decreto de pruebas23, respecto a la parte demandante, se dispuso tener como presentadas las documentales allegadas con el escrito de la demanda, que dicho sea de paso solo se correspondían con la copia del acto administrativo demandado y de la hoja de vida del demandante mientras estuvo al servicio del Ejército Nacional; además, no solicitó la práctica de pruebas adicionales; así mismo, no hay evidencia que se hubiere dejado constancia alguna en ese momento procesal, por parte del recurrente, relativa a la falta de practica de algún medio probatorio.

De igual manera, en el caso no era dable aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, en razón a que no existe norma que implique que “… supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo”.24 Finalmente, el incumplimiento de las consecuencias de la omisión de asumir las cargas procesales, conforme lo regla el artículo 167 del C.G.P., recae única y exclusivamente en la parte que le correspondía probar los supuestos de hecho.

En el asunto, como se dijo en el acápite de fundamentos normativos, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y compete a quien los demanda asumir la carga probatoria a fin de lograr su anulación. Sobre el punto, el Consejo de Estado, ha precisado: “Es así porque, si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de 22 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sebsección, C.P.: Enrique Gil Botero, Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048), Mayo 9 de 2011. 23 Expediente Digital SAMAI, índice 4 Índice 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01EXPJUZG1ADM (.rar) Archivo 10 Acta ReanudaciónAudienciaInicial 24 Sentencia C-086 de 2016. 16 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos administrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración”.25 En este orden, no es posible atender los razonamientos planteados por el recurrente.

(ii) Falsa motivación Es deber recordar que el Consejo de Estado26 consideró que la discrecionalidad en este tipo de actuaciones no lleva a la ausencia de motivación, sino que se traduce en la facultad de la administración para que, respecto del caso particular, señale las razones que justifican la decisión que se está tomando. Por lo que, la evaluación para no ser incluido en la lista de beneficiarios con el ascenso, debe estar respaldada en razones objetivas, acompañada del estudio pertinente y completo que fundamente la solicitud de desvinculación, en el caso que haya lugar a ello.

Ahora, en lo tocante al estudio de las circunstancias que rodearon la expedición del acto demandado, si bien la OAP 1213 de 2017 solo contiene el listado de personal que fue ascendido, sin hacer ninguna referencia al origen de la decisión, también lo es que se trata de la consolidación de todas las acciones adelantadas bajo los lineamientos de los decretos 1790 y 1799 de 2000, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos y adicionalmente, la Junta Clasificadora produce información que sirve de insumo a la autoridad evaluadora, representada en los comandantes de fuerza, para adoptar la decisión, de reconocer o no un ascenso.

Así, contrario a los argumentos del recurso, el ascenso no opera automáticamente y el hecho de haber participado y aprobado el curso previo, no significa que el aspirante cuente con el derecho adquirido de ser promovido; la razón, es que esas actividades corresponden a la fase inicial de un proceso en el que participan varias instancias creadas legalmente con el propósito de que a través de mecanismos cuidadosamente diseñados, al final se promuevan y permanezcan en carrera militar los mejores hombres y mujeres, que se encargarán de resguardar la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00056-01(18414). 26 Entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2020. Expediente 11001032500020160017700, M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. 17 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego Adicionalmente, existen otras circunstancias que impiden la efectividad del ascenso, pues a pesar de aprobar los requisitos establecidos en la normatividad que los regula, este beneficio no se puede extender a todos, por razones de tipo presupuestal y de disponibilidad, así lo expresó el Consejo de Estado27: “…A juicio de la Sala no existe la mencionada obligación de ascenso por las siguientes razones: i) Los ascensos se encuentran condicionados a la existencia de vacantes, tal como se desprende del ya mencionado artículo 51 del Decreto 1790 de 2000. ii) Los ascensos se confieren dependiendo de las necesidades o conveniencias de las Fuerzas Militares.

Así, el artículo 64 del Decreto 1799 de 2000, dispone: «Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la Ley» (…)” Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no procede el cargo de falsa motivación. (iii) Infracción de las normas en que debía fundarse el acto Respecto a este cargo, el recurrente no aporta información distinta a la reflejada en el escrito de la demanda, con la cual pudiera esta corporación auscultar si la decisión del A quo, omitió su análisis y pertinencia frente al acto administrativo demandado.

Sus argumentos se dirigen a insistir en que Edwin Luis Espitia Buitrago, con la sola convocatoria a curso de ascenso y la aprobación del mismo, ya ostentaba todo el derecho para ser promovido. No obstante, sus conclusiones devienen de una consideración parcial de las normas que regulan el trámite de ascenso dentro las fuerzas militares; es decir, solo se refiere al Decreto 1790 de 2000, olvidando que el objetivo de esta esta clase de promoción es la selección del personal que por excelencia, en todos los aspectos, merece continuar en la carrera militar, lo cual supone un proceso riguroso de selección que comprende varios escenarios de evaluación, entre estos se cuenta con la selección inicial para presentarse al respectivo curso, por lo que aprobarlo satisfactoriamente solo significa haber superado una primera fase.

El recurrente no tuvo en cuenta que, de aquel proceso de selección, hacen parte varios organismos y autoridades militares que de acuerdo con el decreto 1799 de 2000, son las encargadas de adelantar el proceso de evaluación y clasificación, que comprende cuatro fases, recopilación de información, registro, evaluación, revisión y clasificación, enfocadas en el cumplimiento del objeto de esta reglamentación, descrito así: 27 Sala de Consulta y Servicio Civil Expediente 11001 03 06 000 2015 00042 00 Decisión del 3-julio -2015 C.P. William Zambrano Cetina 18 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego “ARTICULO 1°.

OBJETO Y ALCANCE. El presente decreto tiene por objeto determinar las normas, criterios, técnicas y procedimientos generales para la evaluación y clasificación de Oficiales y Suboficiales al servicio de las Fuerzas Militares, con excepción de los oficiales generales y de insignia.” En este propósito, existen autoridades evaluadoras y revisoras, de las que hacen parte los mejores oficiales de las Fuerzas Militares en servicio, de tal manera que este es un proceso riguroso y responsable, en el que entre otros documentos, se tiene en cuenta el folio de vida28; finalmente, interviene la Junta Clasificadora, cuya función principal es clasificar para ascenso los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares29 cuya lista es determinada por cada fuerza, conforme lo norma el artículo 52 de este texto normativo, así: “ARTICULO

52. LISTAS DE CLASIFICACION. Para los propósitos de clasificación se establecen cinco (5) listas así: a. Lista número UNO indica nivel EXCELENTE b. Lista número DOS indica nivel MUY BUENO c. Lista número TRES indica nivel BUENO d. Lista número CUATRO indica nivel REGULAR e. Lista número CINCO indica nivel DEFICIENTE” Por lo anterior, acertó el A quo, en la providencia objeto del recurso, al realizar el análisis del caso aplicando el decreto 1790 de 2000; sin embargo, es importante anotar que dicha disposición consagra en su articulado, reglas básicas relacionadas con el ascenso de oficiales y suboficiales, en especial, el artículo 54 relativo a los requisitos mínimos para el ascenso de estos últimos, precisa en el literal e) que debe tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación, por lo que indefectiblemente debe abordarse el análisis del decreto 1799 de 2000, que contiene las normas sobre evaluación y clasificación de estos grupos de militares, define las autoridades que ejecutan estas funciones, pero, es la Junta clasificadora de la fuerza a la que pertenezca el suboficial, la que después de obtener la información debidamente revisada, elaborará las listas de clasificación, siendo entonces que la promoción podría lograrse si es incluido dentro de las tres primeras, lo cual en últimas también dependerá también de la existencia de vacantes30.

Por lo expuesto, considera la Sala que contrario al argumento del recurrente, el acto administrativo demandado, si advirtió las normas preexistentes para el ascenso de suboficiales de las fuerzas militares. Por lo anteriormente expuesto, la respuesta al problema jurídico que fuera formulado es negativa, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo Arauca, mediante la cual se negaron las 28 Artículos 29 y 33 del Decreto 1799 de 2000 29 Artículo 44 literal a) 30 Artículos 52, 53, 54 y 64 del decreto 1799 de 2000 19 Proceso: 81-001-33-31-001-2017-00460-01 Demandante: Edwin Luis Espitia Manchego pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la misma se encuentra razonada en los fundamentos de derecho aplicables a la situación fáctica probada en el plenario. 5.

Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A, indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P. Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2020, emitida dentro del expediente No. 50001-23-33-000-2014 00249-01 (3783-18), indicó que a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, donde la responsabilidad en materia de costas es siempre objetiva, en esta jurisdicción le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, antes de imponer la condena en costas, juicio que supone que el reproche hacía la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay condena en costas, por lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada