RESPONSABILIDAD MÉDICA – Régimen jurídico aplicable / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Responsabilidad médica Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, considerando para ello que, en el expediente no se evidencia prueba alguna que permitiera comprobar la existencia de una falla médica? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente la condena en costas procesales a la parte demandante? Extracto: (…) Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana -artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad - artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. (…) Pese a lo anterior, es sabido que la responsabilidad médica, debe analizarse bajo el régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño sufrido por la parte demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
(…) En relación con el daño reclamado a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el A quo manifestó que no es atribuible a ésta, dado que las funciones de dicha entidad estatal consisten en formular directrices en el sector salud, por lo que no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud. El apoderado de la parte actora, al no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, manifestó que dentro de las funciones del Ministerio de Salud está la de vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad de servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar, por lo que también es responsable por los hechos por los cuales se demanda.
(…) Adicionalmente, ha de indicarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo.
Todas estas acciones que debieron ser adelantadas por el Ministerio en aras de ordenar la liquidación de ESP, garantizar la prestación del servicio, tal como se se ha probado. (…) En este orden de ideas al no estar debidamente probada la falla en el servicio médico asistencial prestado el paciente, carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN RADICADO 05001-33-33-026-2014-00587-02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO LA FALLA MÉDICA DEBE SER PROBADA.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA PROVIDENCIA 138 LINK DEL EXPEDIENTE 026 2014 00587 02 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de febrero de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Manuel Antonio Echeverri Acevedo, al no recibir la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que requería y por no realizarse un diagnóstico oportuno para prevenir posibles complicaciones.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 3 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios morales Para la señora Norelia del Socorro López Gómez la suma de 50 SMLMV --Por concepto de daño a la salud Para cada uno de los demandantes el equivalente a 300 SMLMV --Por concepto de daño a la vida en relación Para cada uno de los demandantes el equivalente a 300 SMLMV --Por concepto de daño a condiciones de existencia Para cada uno de los demandantes el equivalente a 300 SMLMV --Por concepto de lucro cesante A favor de Piedad del Socorro Ceballos Quintero, Luisa Fernanda y Manuela Echavarría Chica, la suma de $185.733.700 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Manuel Antonio Echeverría Acevedo el 2 de julio de 2011, por presentar quebrantos de salud en condición de cotizante de la EPS SaludCoop en intervención, consultó en la clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta de Saludcoop por presentar gastritis con un cuadro clínico de tres días de evolución de dolor epigastrico sordo que no se irradia y que el paciente trató de manejar con remedios naturistas, pero no funcionó y ordenaron ecografía de abdomen superior.
Segundo. Señala el abogado que al paciente le dieron de alta solo con una impresión diagnóstica, sin que se hubiera confirmado la posible gastritis con una endoscopía digestiva, como lo recomienda la literatura médica. Considera que al paciente no le prestaron la atención en salud con calidad y eficiencia, pues no descartaron síntomas de una patología más compleja de conformidad con el exámen clínico.
Tercero. Al no tener mejora con los medicamentos recetados, el 2 de julio de 2011 consultó nuevamente. El 9 del mismo mes y año le autorizaron los exámenes ordenados. El 13 de julio del 2011 el señor Manuel Antonio Echeverri acudió al Centro MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 4 De Atención Familiar Integrada – CAFI, de propiedad de Saludcoop en liquidación en el Municipio de Bello, para revisión de exámenes de ecografía hepática y de vías biliares.
Cuarto. El 16 de julio del 2011 el señor Echeverri Acevedo nuevamente consulta al CAFI de Bello por dolor epigástrico e informa al médico tratante que en el eco abdominal le salieron cálculos; después de ser evaluado, el médico le formula omeprazol y ordena cita con resultados y eco con cirujano. Quinto. Debido a la demora en los trámites administrativos, para que le ordenaran cita con el cirujano, el señor Manuel solo fue atendido el 9 de septiembre de 2011, en el CAFI de Bello.
Allí nuevamente relata que persiste el dolor en el Hipocondrio derecho que se irradia a espalda y se desencadena con los alimentos. Lo atiende el cirujano Ernel Alberto Duque Ochoa, quien advierte cálculo de la vesícula biliar y ordena colecistectomía laparoscópica. Sexto. El paciente logra conseguir una cita pre anestésica para el 31 de octubre del 2011, donde se le recomienda ayuno de 8 horas para la cirugía. Solo hasta el día 6 de noviembre en Saludcoop se realiza el procedimiento quirúrgico denominado Colecistectomía por laparoscopia y se le diagnostica colelitiasis.
Desde el momento en que se ordenó el procedimiento el 4 de septiembre del 2011, hasta su realización transcurrieron 58 días. Séptimo. El 30 de noviembre nuevamente consulta el paciente por presentar dolor en el estómago y el médico tratante encuentra al paciente con un cuadro de 3 horas de evolución de dolor abdominal, tipo cólico intenso en abdomen izquierdo hacia hipocondrio y mesogástrico, náuseas y cuatro episodios de vómito de contenido alimentario.
Ese mismo día se pasa procedimiento de Laparotomía exploratoria donde se encontró un páncreas hemorrágico y se hace diagnóstico post operatorio de pancreatitis aguda y al día siguiente se hace remisión a UCI. Finalmente fallece el 4 de diciembre del 2011. Octavo. Considera el abogado que la responsabilidad de las entidades demandadas se presenta ante la demora para el manejo del cuadro clínico de colelitiasis, toda vez que se omitió la realización de ayudas diagnósticas de manera oportuna y la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 5 realización de la cirugía que requería para prevenir complicaciones, ya que la pancreatitis aguda tiene relación directa con el cálculo que fue encontrado en el paciente y dicho cálculo siendo sintomático no fue manejado de manera oportuna pues pasaron muchos meses para la realización de la cirugía. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Dando respuesta a la acción de la referencia el Ministerio de Salud y Protección Social se opone a todas las pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo para ello que no presta servicios de salud. Aduce que tampoco evidencia la omisión o la acción en que hubiera incurrido el Ministerio.
Refiere el citado ministerio que carece de legitimación para responder por los daños sufridos por los demandantes, por cuanto a esa entidad le corresponde la dirección del sistema de salud, lo que conlleva a formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de normas científico administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, dado que el Ministerio no asume la responsabilidad por los servicios que las entidades de salud presten a sus usuarios.
Aduce que en la Ley 100 de 1990, se indicó cuáles eran las entidades responsables de la dirección y prestación del servicio de salud; siendo estas, los municipios, distritos y áreas metropolitanas a quienes se les asignó la dirección y prestación de los servicios de salud de primer nivel de atención. A los departamentos, intendencias y comisarías la dirección y prestación de los servicios de salud de segundo y tercer nivel de atención. La Nación continuó prestando servicios a través del instituto Nacional de Cancerología. La Dirección Nacional de Sistema de Salud quedó a cargo del ministerio al cual le corresponde formular las políticas y dictar las normas científico administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema.
Formuló como excepciones previas la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como excepciones de fondo propuso la ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio, la inexistencia de nexo causal entre los daños y el actuar del Ministerio de Salud, inexistencia del derecho, imposibilidad MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 6 jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social para prestar los servicios de salud y consecuentemente suministrar información de orden asistencial al proceso judicial y el cobro de lo no debido. 1.3.2.
SaludCoop EPS Estando dentro de la oportunidad pertinente para dar respuesta a la acción de la referencia Saludcoop, se opone a todas las pretensiones aduciendo que no tiene la función directa de la prestación del servicio de salud, sino que realiza la afiliación y la administración de la prestación del servicio lo cual cumplió cabalmente.
Aduce que en el presente caso la falta de atención no se debió a demoras en la autorización de los servicios médicos, si no a la falta de disponibilidad de la institución prestadora de salud para programar la cirugía. Considera que si los galeanos adscritos a la IPS son los que se tardaron en encontrar el diagnóstico y ordenar los exámenes y tratamiento adecuado eso no es responsabilidad de la EPS.
Adicionalmente se opone a reconocimiento de todos los perjuicios solicitados por la parte demandante. Expone como excepciones de mérito la inexistencia de solidaridad la Nación - Ministerio de Salud y las instituciones prestadoras de servicio, ausencia de responsabilidad de salud por el cumplimiento de sus funciones, ausencia de conducta culposa, inexistencia del nexo causal y hecho de un tercero. 1.3.3.
Corporacion IPS Saludcoop La Corporación Ips Saludcoop, llamada en garantía, se opuso al reconocimiento y pago de las pretensiones indemnizatorias, como quiera que no es imputable al actuar de la entidad la muerte del señor Manuel Antonio, a quien le fue garantizado el acceso a unos servicios de calidad con integralidad de acuerdo a sus requerimientos patológicos, obedeciendo su deceso a complicaciones inherentes a sus condiciones clínicas, las cuales representan alta mortalidad, lo que se constituye en una actividad irresistible y no evitable para los profesionales de la salud.
Agrega que no existe relación de causalidad entre la muerte del señor Manuel Antonio y el servicio prestado por la IPS, pues si bien es cierto que el día 4 de diciembre de 2011, ocurrió la muerte del paciente Manuel Antonio, también lo es que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 7 siempre fue atendido oportunamente por el personal médico de la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, la IPS CF y la Clínica de Medellín. Refiere que el demandante no determinó la falla en el servicio médico que generó la muerte del señor Manuel Antonio, por el contrario, con la historia clínica aportada al proceso, se prueba la existencia de riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico a que fue sometido el paciente.
Finaliza indicando que en la historia clínica se evidencia que el cuadro de pancreatitis aguda no se presentó al tiempo o fue concomitante con el cuadro clínico de colelitiasis, ni durante el procedimiento quirúrgico, ni en el post operatorio próximo, por el contrario, su cuadro clínico inició 24 días después del procedimiento. Adicionalmente presenta como excepciones la caducidad de la acción, indebida representación legal de la señora Piedad del Socorro Ceballos Quintero, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de requisito legal, cumplimiento de las funciones propias de las IPS, protocolos de guías de manejo de pacientes, obligaciones de medio de los médicos y ausencia de nexo causal. 1.4.
Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda. Argumentó su posición señalando que, por una parte, el daño reclamado no le es atribuible a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social dado que las funciones de dicha entidad estatal consisten en formular directrices en el sector salud, por lo que no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud.
Por otra parte, si bien es cierto que se cuestiona a la EPS Saludcoop una tardía gestión administrativa para la prestación del servicio; también lo es que, no obra en el proceso la fecha en la que el paciente presentó las ordenes médicas para la autorización de la cirugía, así como la fecha de las autorizaciones y el tiempo que transcurrió entre está ultima y su programación; por tanto, la demora en los trámites administrativos que se le endilga a dicha entidad no se encuentra probada.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 8 Concluye señalando que no basta la demostración de los elementos hecho y daño, pues se hace necesaria la acreditación de la falla y que además esta tenga nexo de imputación, tanto fáctico como jurídico. 1.5.
Recurso de apelación Al no estar conforme con lo decidido por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación, mediante el cual aduce, respecto a la falta de legitimación del Ministerio de Salud, que si bien la responsabilidad palmaria recae en las IPS y EPS en relación con la prestación del servicio de salud, en el caso en concreto también se observa responsabilidad del Ministerio accionado, pues en interrogatorio de parte, el señor Martín Emilio Martínez Pérez, representante legal de SaludCoop EPS en liquidación, informó que su representada entró en liquidación por una decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que desde el año 2011 entró en un proceso de intervención y luego de ese proceso los resultados financieros de la EPS, según lo que se establece en las resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, no le permitían continuar con el déficit financiero que tenía y entró en liquidación el 24 de noviembre de 2015.
Agrega que el literal f del artículo 9° de la Ley 10 de 1990, establece para el Ministerio de Salud, la función de “vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad de servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar…” En relación con el daño, señala que sí quedó debidamente probada la responsabilidad de las accionadas en la muerte del señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRI ACEVEDO, por la ausencia de atención médica oportuna y eficaz, lo que impidió que le realizaran un diagnóstico correcto y por ende le brindarán tratamiento de forma integral para sus padecimientos de salud y ello se corrobora con los mismos señalamientos del A quo al aducir que la parte actora se había centrado en acreditar, entre otras: “…lo relativo a que la complicación del paciente se dio por mal manejo médico, que el actuar no se encuentra conforme a la praxis médica”.
Aduce que aportó la prueba con la que contaba para demostrar las deficiencias administrativas en la atención del señor MANUEL ANTONIO, de ahí que se haya MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 9 evidenciado en el proceso la tardanza para realizarle la cirugía, pues a pesar que sus síntomas comenzaron desde el 2 de julio de 2011, fue atendido por el cirujano solo hasta el día 16 de julio de 2011, pues debido a los trámites administrativos dentro de su EPS SALUDCOOP, solo logró conseguir la cita Pre-anestésica para el día 31 de octubre de 2011 y solamente el día 6 de noviembre de 2011 en Saludcoop se le realizó el procedimiento quirúrgico de Colecistectomía por Laparoscopia y diagnosticó Colelitiasis.
Refiere que desde la demanda se ha indicado que en la muerte del señor MANUEL ANTONIO confluyeron la falla en la prestación del servicio médico como tal, así como la mora en los trámites administrativos teniendo responsabilidad directa la EPS demandada. Agrega que en la historia clínica que fue aportada en la demanda, se evidencia la tardanza en la prestación del servicio médico.
Esto sin dejar de lado que el perito, en su dictamen señaló, entre otras cosas que, una colelitiasis -cálculos en la vesícula – puede dar lugar a una colecistitis – inflamación de colecistitis - y esta a su vez, en un alto porcentaje, derivar en una pancreatitis aguda. El perito señaló que el señor Echeverri debió ser hospitalizado para el tratamiento del cálculo sintomático y que en hospitalización debió realizarse la ecografía o una resonancia magnética, por lo que se acreditó con la historia clínica que el paciente no fue hospitalizado y la ayuda diagnóstica tuvo lugar fue tiempo después. Por lo que concluyó que la morbilidad de la pancreatitis estaba asociada al diagnóstico y tratamiento tardío, pues si se detecta a tiempo no necesariamente es mortal.
Finalmente, indica no estar de acuerdo con la condena en costas. 1.6. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de febrero de 2021.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesaria la práctica de pruebas no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 10 se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció al respecto. 1.8.
Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Copia de formato único de noticia criminal (fls 99-102) • Copia de historia clínica del Manuel Antonio Echeverri Acevedo (fls 105-138 y 609-648) • Copia de certificado de defunción del Manuel Antonio Echeverri Acevedo, en el que se indica como fecha de muerte el 4 de diciembre de 2011 (fl 112) • Noticia publicada en la Revista Semana, titulada “Controlaría pide que ser intervenga Saludcoop” (fl 322-338) • Notica publicada en el periódico El Colombiano, titulado Suspenden por razones sanitarias servicios en Saludcoop de la 80 (fl 339) • Otras noticias (fls 340-342) • Oficio No. 1127-2016 del 16 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Ética de Medicina de Antioquia señala que no adelanta ningún proceso disciplinario adelantado en razón de la muerte del señor Manuel Antonio Echeverri Acevedo (fl 512A) • Copia de la carpeta radicada bajo el número único de noticia criminal 050016000206201178017, adelantada por la Fiscalía 169 Seccional (fl 514- 546) • Copia del registro civil de defunción (fl 543) • Copia de informe pericial de necropsia No. 2011010105001002757 (fl 552-- 553) 1.8.2.
Testimoniales El día 17 de febrero de 2017, ante el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se recibieron los testimonios de Martín Emilio Ramírez Pérez, quien para MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 11 la época hacía las veces de representante legal de Saludcoop Eps en Liquidación (fl 580) El 5 de julio de 2017, ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, se reciben los testimonios de María Berenice Ceballos Quintero y Zoraida María Flórez Ceballos (fls 590-951).
Posteriormente, el día 6 de julio de 2017, se recibe el testimonio de la médico especialista en cirugía general Isabel Cristina Herrera Moncada (fl 601). El 12 de julio de la misma anualidad, se recibió el testimonio de Ernel Alberto Duque Ochoa y Juan David Aristizábal Echeverri (fls 604-605). 1.8.3. Dictamen pericial Dictamen pericial elaborado por el médico cirujano Adiel Gómez Chica, aportado con el escrito de la demanda, y visible de folios 15 a 33, en el que se concluye lo siguiente: “En el presente caso se aprecia una mora en la prestación asistencial del manejo del cuadro clínico de colelitiasis, pues en la nota devolución de las clínica Juan Luis Londoño de la cuesta el día 2011/07/02 refieren: "Subjetivo: mejoría de los síntomas llama la atención que el dolor aunque siempre es la ubicación nunca tiene las características de gastritis por eso a la alta solicitó eco abdomen Superior", aparte de que se encuentra en un error ya que primero en un examen físico realizado el día 13 de julio del 2011 en la nota histórica clínica refieren: "Observaciones: en la parte intermedia del meso y epigastrio sin masas ni visceromegalias además con Murphy positivo." Y el día 16 de Julio refieren Murphy negativo, esto lo refiero Por cuánto es importante en cuanto al diagnóstico y en cuanto al manejo dado al paciente con respecto al cuadro clínico si se tiene o no Murphy positivo o negativo, lo anterior por cuanto en la ley 23 de 1981 en sus artículos 310 y 13 se expone: ( ) Lo anterior ya que el grupo de galenas que atendió el paciente, así como la entidad de salud encargada de realizar las autorizaciones y efectuación de la atención médica omitió la realización oportuna de las ayudas diagnósticas y cirugías necesarias para prevenir complicaciones, esto por cuanto la pancreatitis aguda tiene relación directa según las guías de manejo vigentes en Colombia con el cálculo de escrito desde hacía mucho tiempo en las notas de la historia clínica y dicho cálculo siendo sintomático no fue manejado de manera oportuna, es decir en cuanto a tiempo, pues pasaron muchos meses desde la clínica y la necesidad de la cirugía y orden de la misma, hasta la realización de dicho acto quirúrgico ( )" Con el escrito de reforma a la demanda, el apoderado de la parte actora aporta, otrosí al dictamen (fls 343-344).
Adicionalmente aporta las guías de enfermedad acido péptica y colecistitis aguda del Ministerio de Salud (fls 344-362) La audiencia de contradicción del dictamen se realizó el día 12 de julio de 2017 (fl 608) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 12 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibidem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, considerando para ello que, en el expediente no se evidencia prueba alguna que permitiera comprobar la existencia de una falla médica? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente la condena en costas procesales a la parte demandante? 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a una diferencia en la valoración de la prueba, por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico, está probado, obedecen a la presencia de una falla en la prestación del servicio médico dado el inadecuado diagnóstico inicial, la inobservancia de los protocolos establecidos en las guías médicas para el manejo de colelitiasis y pancreatitis creadas por el Ministerio de Salud y la demora en los procedimientos médicos, para la entidad demandada y el juzgado de primera instancia no hay tal prueba y, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio alegado, por lo que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 13 concluyen que la muerte del paciente, no se debió a las causas señaladas en el texto de la demanda.
Respecto al problema jurídico dos, relacionado con la condena en costas, encuentra la Sala que la causa se da por la diferente relevancia que dan las partes a la conducta procesal de la parte vencida, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se difiere en la relevancia que dan sobre la conducta procesal de la parte vencida, por cuanto para el a quo es irrelevante la conducta procesal de la parte vencida; mientras que para la demandada si es relevante para determinar la procedencia de la condena en costas tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. 2.3.1. Del régimen de imputación aplicable Sobre el régimen de imputación aplicable en los casos en que se discute la falla del servicio médico, el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de dos mil 20201, señaló lo siguiente: “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Marta Nubio Velásquez Rico (E). exp 73001-23-31-000- 2011-00355-00(48565) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 14 caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.
El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que: “… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”4.
Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional… “… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.
La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. 4 Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 35.656.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 15 negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”5. El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”6.
De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).
Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”7.
3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: + En consulta del día 2 de julio de 2011, el señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRI ACEVEDO, consulto en la Clínica Juan Luís Londoño de La Cuesta, por una gastritis.
En la historia clínica se indicó como Enfermedad Actual, lo siguiente “CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR EN EPIGASTRIO SORDO QUE NO SE IRRADIA QUE TRATO DE MANEJAR CON REMEDIOS NATURISTAS PERO NO FUNCIONO. RXS: SIN VÓMITO, SIN FIEBRE, NO CAMBIA CON LAS COMIDAS REFIERE EPISODIOS SIMILARES DIAGNÓSTICO: GASTRITIS, NO ESPECIFICADA DIAGNÓSTICO PRINCIPAL IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA” (fl 610) 5 Corte Constitucional, sentencia T-104 del 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. 7 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17.655.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 16 Ese mismo día, siendo las 18:00, se registró en la historia clínica “Subjetivo: MEJORÍA DE LOS SÍNTOMAS - LLAMA LA ATENCIÓN QUE EL DOLOR, AUNQUE SIEMPRE ES EN LA MISMA UBICACIÓN NUNCA TIENE LAS CARACTERÍSTICAS DE GASTRITIS POR ESO AL ALTA SOLICITO ECO ABDOMEN SUPERIOR” (fl 611) + El 13 de julio de 2011, asiste a cita para revisión de examen.
Oportunidad en la que se le recomienda “solicito valoración por cx general Evitar el consumo de alimentos grasos fritos aliñados o condimentados (…) se dan signos de alarma”. (fl 107 y 613). A folio 612, se evidencia que al señor Manuel Antonio le dieron dos diagnósticos. Diagnostico principal colelitiasis y como diagnostico secundario gastritis, no especificada. + El día 16 de julio de 2011, de nuevo en CAFI.
Se registró lo siguiente: “Motivo de la Consulta: Con dolor en epigastrio le hicieron ECO abdominal y no la trae, dice que le salieron cálculos. Enfermedad Actual: Buen Estado general no palidez no icteria. Abdomen plano distención leve dolor en epigastrio Murphy (-), Observaciones: con dolor en epigastrio que se irradia a la derecha con distención postpandrial como dispepsia tiene que estar comiendo por que el dolor le mejora al comer; ya ha sido manejado con ranitidina no mejora. se solicita Endoscopia y P de orina: se formula omeprazol y cita con resultados y eco con cirujano…” (fl 106) +El 31 de octubre de 2011 el paciente tuvo cita pre –anestésica para colelap (fl 619 + El 6 de noviembre de 2011 realiza procedimiento quirúrgico denominado Colecistectomía por Laparoscopia y se diagnostica cálculo de la vesícula biliar con otra Colelitiasis.
(fl 620) +El día 11 de noviembre de 2011, el paciente asiste a revisión post quirúrgica. Refiere leve dolor en heridas sin mayores síntomas de alarma. Se le recomienda continuar con el manejo médico (fl 105). Adicionalmente, se indican como complicaciones sangrado (fl 624) +En Consulta llevada a cabo el día 16 de noviembre de 2011, en la IPS Cafi de Bello (Centro de Atención Familiar Integral de propiedad del Grupo Empresarial Saludcoop), en la que se realiza una curación y le quitan los puntos (fl 621), el paciente manifestó leve dolor en las heridas, lo revisan y le dan de alta, colocando en la historia sin mayores síntomas y signos de alarma.
(fl 622) + El 18 de noviembre de 2011, consulta nuevamente, donde lo encuentran en buenas condiciones y le dan de alta. (fl 623) + Anotación del día 30 de noviembre de 2011, consulta en La Clínica Juan Luís Londoño de La Cuesta y el médico tratante encuentra un paciente con: Motivo de consulta: “DOLOR EN EL ESTOMADO Enfermedad actual: CUADRO DE 3 HORAS DE EVOLUCIÓN DEL DOLOR ABDOMINAL TIPO CÓLICO INTENSO EN HEMIABDOMEN IZQUIERDO HACIA HIPOCONDRIO Y MESOGASTRIO, NAUSEAS, 4 EPISODIOS DE VOMITO DE CONTENIDO ALIMENTARIO… RECOMENDACIONES NADA DE VIA ORAL VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL.
PLAN TERAPEÚTICO: PACIENTE CON CUADRO DE 3 HORAS DE EVOLUCION CON DOLOR ABDOMINAL, EN EL MOMENTO CONSIGNOS DE IRRITACION MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 17 PERITONEAL Y HEMATEMESIS EVIDENCIA DURANTE EL EF.
CONSIDERO QUE PUEDE TRATARSE DE UNA ULCERA PEPTICA PERFORADA VD HTDS (…) Observaciones: PERISTALTISMO +, DIFÍCIL DE PALPAR PUES SE ENCUENTRA DEFENSA ABDOMINAL, DOLOR INTENSO A LA PALPACIÓN EN MESOGASTRIO Y MARCO CÓLICO IZQUIERDO” (fl 117-626) A las 20:20 horas del mismo 30 de noviembre de 2011, se registra en la historia clínica que el “PACIENTE REFIERE HACE 4 HORAS INICIO SÚBITO DOLOR ABDOMINAL INTENSO LUEGO DE VÓMITO CON PINTAS DE SANGRE.
REFIERE INTENSIFICACIÓN. NO OTROS SINTOMAS. Análisis: PACIENTE CON ADBOMEN AGUDO POR LO CUAL SE PROGRAMA PARA LAPARATOMÍA EXPLORADORA Y PROCEDER SEGÚN HALLAZGOS.” (fl 628) Ese mismo día, siendo las 22:42, se indicó: “idx pre cx abdomen agudo. dx pop pancreatitis hemorrágica. Análisis: paciente requiere manejo por uci, se remitirá pues en el momento no se dispone” (fl 628) + Una vez le realizan la intervención quirúrgica, se deja consignado en la historia clínica del 1 de diciembre de 2011, que requiere remisión para monitoreo en UCI.
Es remitido a la Clínica Juan Luis Londoño para ser monitoreado en UCI. El paciente es diagnosticado con Pancreatitis aguda (fl 118). Ese día a las 17:56 ingresa a cuidados intensivos (fl 134) + El 2 de diciembre de 2011, estando en UCI, se indica que el cuadro clínico es de un paciente con sirs por pancreatitis, se inicia manejo con protocolo y un segundo lavado.
(fl 119). El mismo día a las 23:48 es evaluado por cirugía y se programa nuevo lavado (fl 120) + El 3 de diciembre de 2011, el paciente es diagnosticado con pancreatitis necro hemorrágica y sirs (fl 121) Ese mismo día, siendo las 19:08 se lleva a cabo procedimiento denominado laparotomía + necrocectomia + empaquetamiento. Posteriormente, a eso de las 20:17 el paciente es encontrado en mal estado general, hipotenso, con soporte inopresor dopamina a 20 mcg k min, con signos de hipoperfusión distal, gran compromiso necrótico intrabdominal, necrosis pancreática +- 90% y esteatonecrosisi hasta sosas iliacas (fl 123) + El 4 de diciembre de 2011 a las 3:10 pm, el paciente muere por falla orgánica múltiple refractaria con acidemia progresiva por isquemia. 3.2.
El daño De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que al señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRI ACEVEDO, se presentó en las instalaciones de la Clínica Juan Luís Londoño de La Cuesta, supuestamente por una gastritis. El 13 de julio le diagnosticaron colelitiasis, por lo que el 6 de noviembre de 2011 realiza procedimiento quirúrgico denominado Colecistectomía por Laparoscopia, le diagnostica cálculo de la vesícula biliar y Colelitiasis.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 18 El 30 de noviembre del mismo año le realizan nueva laparotomía exploradora y es remitido a cuidado intensivos. El 4 de diciembre de 2011 a las 3:10 pm, el paciente muere por falla orgánica múltiple refractaria con acidemia progresiva por isquemia Señala la parte actora que la falla en el servicio médico, tuvo lugar entre otras, por el inadecuado diagnóstico inicial, la inobservancia de los protocolos establecidos en las guías médicas para el manejo de Colelitiasis y Pancreatitis creadas por el Ministerio de Salud y aunque al señor Echeverri se le realizó manejo quirúrgico del cálculo, ello solo tuvo lugar cuatro meses después de registrarse su sintomatología en su historia clínica y nunca se dio la hospitalización para el manejo del mismo, ni el control del páncreas, pese a que ello hace parte de los protocolos sobre la materia.
En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la muerte de MANUEL ANTONIO ECHEVERRY ACEVEDO consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.3.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes, resulta atribuible o no a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación. En este punto, la Sala, considera oportuno señalar que todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 19 imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”8 De lo señalado se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.
Pese a lo anterior, es sabido que la responsabilidad médica, debe analizarse bajo el régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño sufrido por la parte demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
El a quo consideró que en el expediente no se evidencia la falla en la prestación del servicio de salud, toda vez que no obra en el proceso la fecha en la que el paciente presentó las ordenes médicas para la autorización de la cirugía, así como la fecha de las autorizaciones y el tiempo que transcurrió entre está última y su programación; por tanto, la demora en los trámites administrativos que se le endilga a dicha entidad no se encuentra probada.
En relación con el daño reclamado a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el A quo manifestó que no es atribuible a ésta, dado que las funciones de dicha entidad estatal consisten en formular directrices en el sector salud, por lo que no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud. El apoderado de la parte actora, al no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, manifestó que dentro de las funciones del Ministerio de Salud está la de vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad de servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar, por lo que también es responsable por los hechos por los cuales se demanda.
Agrega que con las pruebas allegadas al expediente se probó la tardanza para realizarle la cirugía, dado que a pesar que sus síntomas comenzaron desde el 2 de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515. C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 20 julio de 2011, fue atendido por el cirujano solo hasta el día 16 de julio de 2011, debido a los trámites administrativos requeridos dentro de la EPS SALUDCOOP, necesarios para conseguir la cita Pre-anestésica que fue agendada para el día 31 de octubre de 2011 y sola hasta el 6 de noviembre de 2011 en Saludcoop se le realizó el procedimiento quirúrgico de Colecistectomía por Laparoscopia y diagnosticó Colelitiasis.
A fin de resolver el recurso presentado por la parte actora, ha de advertirse que las pretensiones de la demanda se centran en responsabilizar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la EPS SALUDCOOP, por la tardanza en la prestación del servicio de salud, que según el abogado generó la muerte del señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRY ACEVEDO.
Para efectos metodológicos, se analizar la posible responsabilidad de las dos entidades de forma separada. 3.3.1. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Señala el recurrente que, si bien la responsabilidad palmaria recae en las IPS y EPS en relación con la prestación del servicio de salud, en el caso en concreto también se observa responsabilidad del Ministerio accionado, al entrar en proceso de liquidación una decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Además, según el literal f del artículo 9° de la Ley 10 de 1990, el Ministerio de Salud, debe “vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad de servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar…” En este punto ha de indicarse que coincide la Sala con lo manifestado por el Juez de primera instancia al señalar que las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social consisten en formular directrices en el sector salud, por lo que no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud, en consecuencia, el daño alegado no le es atribuible.
Aunado a lo anterior, se tiene que la EPS Saludcoop fue intervenida en mayo de 2011, cuando la Superintendencia identificó serias irregularidades, especialmente el desvío de recursos de la salud con fines distintos, así como problemas contables y financieros que en su momento pusieron en riesgo la prestación de los servicios de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 21 salud a sus afiliados.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud ordenaron la liquidación de SALUDCOOP EPS, es decir que, haciendo uso de sus facultades, intervino la entidad. Lo que se buscaba en ese momento era garantizar la atención de los usuarios, proteger de una posible quiebra a los prestadores y respetar los derechos laborales de los trabajadores, minimizando el uso de los recursos públicos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la entidad demandada en efecto participó conjuntamente con la Superintendencia de salud, en la decisión de intervenir la entidad, no puede decirse que incumplió con sus deberes de inspección, vigilancia y control. Adicionalmente, ha de indicarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo.
Todas estas acciones que debieron ser adelantadas por el Ministerio en aras de ordenar la liquidación de ESP, garantizar la prestación del servicio, tal como se se ha probado. De ahí, que sea procedente concluir que el daño alegado no le es atribuible al Ministerio de Salud y Protección Social. 3.3.2. Eps Saludcoop en Liquidación Tal como se indicó en el acápite de hechos probados, el 2 de julio de 2011, el señor MANUEL ANTONIO ECHEVERRI ACEVEDO, acudió a la Clínica Juan Luís Londoño de La Cuesta, por una supuesta gastritis.
En nueva revisión, el 13 de julio de 2011, al paciente le hicieron dos diagnósticos. Diagnostico principal colelitiasis y diagnostico segundario gastritis, no especificada. El 16 de julio de 2011 fue atendido por médico cirujano. El 31 de octubre de 2011 le fue MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 22 asignada cita pre –anestésica para colap, procedimiento que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2011.
El 30 del mismo mes y año se realiza laparotomía exploradora y es remitido a UCI, donde finalmente, el 4 de diciembre fallece. En el dictamen pericial aportado por la parte actora con el escrito de la demanda, el experto señaló que apreció una mora en la prestación asistencial del manejo del cuadro clínico de colelitiasis y que “el grupo de galenas que atendió el paciente, así como la entidad de salud encargada de realizar las autorizaciones y efectivación de la atención médica omitió la realización oportuna de las ayudas diagnósticas y cirugías necesarias para prevenir complicaciones, esto por cuanto la pancreatitis aguda tiene relación directa según las guías de manejo vigentes en Colombia con el cálculo descrito desde hacía mucho tiempo en las notas de la historia clínica y dicho cálculo siendo sintomático no fue manejado de manera oportuna, es decir en cuanto a tiempo, pues pasaron muchos meses desde la clínica y la necesidad de la cirugía y orden de la misma, hasta la realización de dicho acto quirúrgico".
En el mismo sentido, el perito, en documento denominado otrosí al dictamen, señaló lo siguiente: “1. En cuanto a la colelitiasis esta fue diagnosticada por clínica con suficiente antelación y según las guías de colelitiasis del Ministerio de Salud específicamente la página 184 estas refieren: "Que la migración de cálculos de colédoco al duodeno puede producir una pancreatitis aguda.
La litiasis biliar es la causa más frecuente de pancreatitis aguda en nuestro medio algo más del 60% de los casos", hay que tener también en cuenta con respecto al signo de Murphy la importancia de este pues en la misma página 184 hablan que si existe signo de Murphy estaríamos en presencia de una colelitiasis. 2. Es importante resaltar también la falta de diagnóstico inicial de la gastritis toda vez que esta únicamente se puede realizar por medio de endoscopia y está debió haber sido realizada al paciente de manera inicial como lo explican las guías en la página 124. 3.
Ahora con respecto al manejo de esta colelitiasis inicialmente diagnosticada por los galeanos como se expone la página 186 de la misma guía "los pacientes con cólico o colecistitis aguda deben ser hospitalizados para hidratación con soluciones intravenosas cristaloides, suspensión de la vía oral, manejo del dolor con analgésicos endovenosos (buscapina, de efecto antiespasmódico) y colecistectomía laparoscópica durante la misma hospitalización) esto es que la realización de la cirugía y previo a esto el diagnóstico adecuado, esto por cuanto la ecografía se demoró mucho, debieron haber sido realizadas en un periodo muy corto de tiempo, y no como en el presente caso, lo que condujo a complicaciones de tipo pancreatitis que como lo refieren las guías de pancreatitis en la página 189 tiene relación directa con el origen biliar y han propuesto en dichas guías como factor de riesgo la presencia de cálculos pequeños en la vesícula biliar, por lo tanto existe una relación directa con la pancreatitis que en el presente caso derivado de sus complicaciones llevó al desenlace fatal del paciente.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 23 De lo narrado por el perito, se puede concluir que la colelitiasis, representa un riesgo significativo de pancreatitis aguda.
La importancia del signo de Murphy y la migración de cálculos al duodeno como factores desencadenantes de pancreatitis aguda subrayan la necesidad de un diagnóstico precoz y preciso. Además, la falta de diagnóstico inicial de la gastritis, que debió haberse realizado mediante endoscopia, y el manejo tardío de la colelitiasis, contradicen las recomendaciones de las guías médicas.
Finalmente, consideró el perito que la demora en la realización de estos procedimientos contribuyó a la pancreatitis, la cual, asociada a cálculos biliares pequeños, llevó a complicaciones que resultaron en un desenlace fatal. En audiencia de contradicción del dictamen, que se realizó el día 12 de julio de 2017, el perito expresó que el manejo de la colelitiasis que padecía el señor Manuel Antonio no se realizó de manera oportuna ni conforme a las guías médicas vigentes.
El perito subraya que el diagnóstico de colelitiasis, acompañado de un signo de Murphy positivo, debió haber llevado a una hospitalización inmediata del paciente. Este procedimiento habría permitido estabilizarlo, hidratarlo, manejar el dolor y realizar las ayudas diagnósticas necesarias, como la ecografía, TAC o resonancia magnética, para confirmar la condición exacta antes de proceder con la cirugía. El perito también resalta que la demora en la ejecución de estas acciones, que debieron haberse realizado en un corto período, contribuyó significativamente a las complicaciones, específicamente a la pancreatitis.
Además, el diagnóstico tardío y la falta de tratamiento adecuado incrementaron la severidad de la pancreatitis, llevándola a un estado necro-hemorrágico que resultó fatal para el paciente. El perito concluye que, si se hubieran seguido los protocolos y guías médicas de manera diligente y oportuna, es probable que se hubiera evitado el desenlace fatal del señor Manuel Antonio.
Por su parte, el señor Hernán Alberto Duque Ochoa, cirujano general, que intervino en dos ocasiones en la atención del paciente, en audiencia de pruebas, señaló lo siguiente: Pregunta: ¿En cuánto tiempo de diagnosticado el cálculo en el señor Manuel Antonio fue atendido por usted? Responde: Cuándo llegó a la consulta tenía una ecografía que decía colelitiasis y tenía síntomas asociados a la colelitiasis pero en el momento de la consulta no aparece fecha de la ecografía ni fecha de inicio de los síntomas.
Una colelitiasis sintomática y se programó para un colap en ese momento no había nada urgente. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 24 Pregunta. ¿Ese tipo de complicaciones a los que usted alude puede presentarse porque razón por una atención tardía o una ausencia de intervención de la colelitiasis o por qué razón puede presentarse?? Responde.
Simplemente con tener los cálculos en la vesícula en cualquier momento se puede presentar una complicación. Pregunta. En la historia clínica en general del señor Manuel Antonio Echeverry aparecen registrados previa a la atención que usted le da que él tenía un Murphy positivo. ¿Qué influencia o que incidencia significa que un paciente tenga Murphy positivo? Responde.
Significa que tiene colecistitis aguda. Hay varias maneras para la colelitiasis aguda un manejo del quirúrgico que se opera cuando el paciente ingresa al hospital con la colecistitis se hace una colectomía y otra forma de manejarlo es manejar los médicos con antibióticos analgésicos suspender la vía oral y esperar a que la vesícula se desinflame si hay una mejoría de los síntomas y mejoría de la inflamación de la vesícula se puede hacer una cirugía diferida no tiene que ser una urgencia inmediata.
Pregunta. En el evento de que se presenta una colecistitis podía generarse una intervención de urgencia o simplemente se haga la intervención encontrándose la vesícula inflamada puede dificultar el procedimiento quirúrgico de colitestomía el hecho de tener colecistitis Respuesta. Cuando hay colecistitis es una colecistitis aguda generalmente la vesícula tiene inflamación inicial en la cual la cirugía técnicamente es más fácil y cuando es una colecistitis subaguda que es más de tres días de evolución de la colecistitis ya la inflamación es más severa los tejidos más difíciles de disecar y puede haber más dificultad técnica en la cirugía y por eso se opta a veces por el manejo médico cuando lleva más de tres días enfriar el proceso y luego hacer una colistectomía electiva.
Pregunta. Podría indicarnos si de conformidad con el conocimiento y experiencia si por una colistectomía laparoscópica puede generarse una hemorragia en el páncreas. Responde. no Pregunta. Es posible que en el procedimiento laparoscópico se haya generado algún tipo de ruptura, pues o se pueda generar algún tipo de ruptura o de afectación a otro órgano cercano a la zona de intervención. Responde.
Una de las complicaciones de la cirugía de laparoscópica y cualquier cirugía general es que haya una lesión de órganos adyacentes, pero según la evolución de cuatro clínico y de cuando fue la cirugía y cuando se presentó la complicación que lo lleva a la hospitalización a la muerte no tiene ninguna relación porque eso es complicaciones se manifiestan de forma inmediata.
Pregunta. Es posible que una colecistitis puede dar lugar a una pancreatitis o pueda derivar en una pancreatitis Responde. No por el hecho de tener colecistitis da pancreatitis pero una de las principales causas del páncreas son los cálculos de la vesícula tener cálculos en la vesícula es un riesgo para generar para creantitis pero no de colecistitis son dos complicaciones independientes que pueden pasar sin necesidad de que la colecistitis llegue a una pancreatitis simplemente tener cálculos de la vesícula pueden generar una pancreatitis.
Señala el médico cirujano que, aunque el paciente Manuel Antonio ya tenía una ecografía confirmando colelitiasis, no se registró la fecha de inicio de los síntomas ni la fecha de la ecografía. A pesar de la colelitiasis sintomática y un signo de Murphy positivo que indicaba colecistitis aguda, no se consideró una urgencia y se programó la cirugía para más adelante.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 25 El testimonio también clarificó que una colecistectomía laparoscópica no puede causar una hemorragia en el páncreas, aunque cualquier cirugía puede dañar órganos adyacentes.
Además, tener colecistitis no necesariamente lleva a pancreatitis, pero la presencia de cálculos en la vesícula es un factor de riesgo significativo. Por otra parte, Juan David Aristizábal Echeverri, médico general que también atendió al señor Manuel Antonio, manifestó lo que a continuación se transcribe: Pregunta: ¿Existe alguna relación entre la fecha en que se le diagnostica y la fecha de realización de la cirugía?? Respuesta: A ver.
Pues de lo que yo me acuerdo que leí ahora no hay una distancia lo suficientemente larga para generar que esa demora haya sido causal del empeoramiento del paciente. ¿Por qué? Porque el paciente del ingreso de lo que yo me acuerdo que leí tenía leucocitosis hipercitoco Leucocitos al paciente ya venía gravemente enfermo. Pregunta. ¿Cuándo ustedes realizaron la intervención, pueden advertir cuál había sido la causa en el caso del señor de Manuel Antonio, de la Pancreatitis Hemorrágica que encontraron? Responde.
No. Pregunta. ¿Podría haber tenido relación ese procedimiento con la condición que ustedes encontraron en el procedimiento quirúrgico en el que usted intervino? Responde: Vea la verdad en mi condición como médico general, no puedo determinar si el tiempo entre la colelap y la aparición de la pancreatitis es tiene relación o no, porque no soy cirujano, lo único que puede decir eso es un cirujano. Pregunta.
La pancreatitis, de acuerdo a su experiencia y su conocimiento, la pancreatitis aguda es una condición que se genera de manera puede generarse espontánea o se va produciendo con el paso del tiempo apareciendo paulatinamente. Responde. A ver la pancreatitis como tal, pero hay dos pancreatitis, las crónicas, que es rarísima, y la pancreatitis aguda, que es la que generalmente ve en urgencias.
O sea, eso es cuestión de horas. No es cuestión de días, un paciente se puede haber comido una comida copiosa en grasa y a las dos o 3 horas empieza con dolor localizado en la parte generalmente gástrico tipo cólico y empieza a vomitar y vomitar y vomitar. Y eso es lo que uno ve en urgencias y hacen los exámenes y confirma por laboratorio a la elevación de unas sustancias que.
Paciente tiene la pancreatitis. El médico Juan David Aristizábal Echeverri, indicó en su testimonio que no observó una demora significativa entre el diagnóstico de colelitiasis y la realización de la cirugía que pudiera ser la causa del empeoramiento del estado de salud del paciente, quien ya presentaba signos de enfermedad grave, como leucocitosis.
Además, el médico no pudo identificar la causa de la pancreatitis hemorrágica durante la intervención quirúrgica ni establecer una relación directa entre la cirugía y la condición del paciente, debido a que no es cirujano. La pancreatitis aguda, según el médico, puede desarrollarse rápidamente, en cuestión de horas, y no necesariamente de manera progresiva.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 26 Por su parte, la médica especialista en cirugía general Isabel Cristina Herrara Moncada, en audiencia inicial señaló lo que a continuación se transcribe: Pregunta.
¿Porque es necesaria la colistectomía por laparoscopia? Respuesta. Pacientes que tengan cálculos biliares que tengan síntomas dolor, pacientes que hayan tenido múltiples consultas por enfermedades ácido pépticas que no mejores que se hayan confundido con gastritis, pacientes que tengan tipo cólico o un cólico biliar característico de los cálculos en la vesícula que son dolores hipocondrio derecho irradiado a la espalda que se encadena con las grasas pacientes que tengan pólipos en la vesícula idealmente mayores de 5 mm lo ideal es hacer este procedimiento y pacientes con colecistitis aguda también requieren ese procedimiento esas serían como las indicaciones.
Pregunta. ¿Qué tan urgente debe realizarse esta cirugía? Respuesta. Dependiendo de por que sea si es una colecistitis aguda se debe realizar en el momento, en los primeros días u horas de diagnosticado de según los exámenes y con que no haya mejorado si es un código biliar se hace de manera lectiva si es un pólipo vesicular se hace de manera lectiva.
Pregunta. ¿Qué significa de manera electiva? Respuesta. Programada, una cirugía programada es decir que tú vas a una consulta dices que tienes un dolor te manda la ecografía o ya tienes la ecografía tienes el reporte de esto y se te programa para hacerte una cirugía con los exámenes prequirúrgicos la valoración de anestesia otro día posterior diferido eso es de manera electiva.
Pregunta. ¿De acuerdo con su experiencia en estos casos no urgentes cuál es el promedio para realización de la cirugía? Respuesta. ( ) Eso depende de la disponibilidad y de cada eps y cada institución. Lo que uno ve que se demora, pero porque alguna cosa ambulatoria pues una colelitiasis sintomática se puede estar demorando los tres meses cuatro dos tres cuatro meses.
Pregunta. ¿Qué relación tiene esa colelitiasis con la pancreatitis aguda?, ¿tienen alguna relación? Respuesta. La principal causa de pancreatitis sobre todo nuestro medio las dos principales causas o el 80% de las principales causas de la pancreatitis son alcohólicas o biliares cierto o sea por trago por licor o por cálculos en la vesícula pero veo que la pancreatitis a este paciente se le presentó fue posteriormente entonces pues relación no tendría que haya que por el proceso inflamatorio una coleocolitiasis residual pero no está documentado en la historia que se haya hecho diagnóstico de eso entonces no tenemos una relación podrían ser muchas causas.
(…) Pregunta. ¿Usted señalaba cuando el señor Juez le preguntaba sobre el tiempo para la intervención quirúrgica una vez detectada por ejemplo una colelitiasis que dependía de muchos factores administrativos, pero desde el punto de vista médico y es de lo que podría resultar más favorable para el paciente cuál sería el tiempo adecuado de intervención quirúrgica?? Respuesta.
Pues es que depende porque todos no son iguales hay pacientes que uno opera que solo le ha dado un cólico biliar entonces usted está tranquilo en la casa y está sin dolor no hay urgencia porque muchas veces y muchos pacientes mueren con el colealitiasis y nunca supieron que tenían cálculos en la vesícula y ni siquiera se llevaron a un procedimientos porque son asintomáticos entonces es dependiendo de los síntomas, per sé cómo tal tener los cálculos no te va a llevar a una mayor complicación o algo te va a llevar esa que te sientas dolor y síntomas la premura sería eso solucionar los síntomas al paciente.
Pregunta. ¿En el caso por ejemplo de la colelitiasis, en el caso de un paciente que le ha sido diagnosticado sintomático que ha venido presentando dolor constante cual sería entonces el manejo adecuado de intervención? MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 27 Respuesta.
Pues si me estas preguntando a mi como persona, pues yo quisiera no sentir los síntomas y estar operada pues rápidamente, en cuestión de 8 días 15 días para no sentir los síntomas, pero eso no es que me vaya a llevar a una complicación, pero estamos en un sistema en el que se tienen que hacer las cosas por tramite. Dentro de la literatura o la formación académica no tenemos una fecha estipulada de cuánto se debe una colelitiasis sintomática en cuánto tiempo debe ser operada no lo hay.
Pregunta. ¿Qué riesgos podría traer una colelitiasis o no hay riesgos asociados a ese padecimiento? Respuesta. A tener los cálculos en la vesícula qué es lo que tú me estás preguntando por colelitiasis los riesgos es sentir el dolor y la molestia y que te dé una colecistitis aguda o sea ya que el dolor no mejore con el medicamento ni con los cuidados de la dieta, sino que se inflamen las paredes de la vesícula y te dé una colecistitis agudas que sí debe ser una operada rápidamente.
De lo narrado por los citados médicos, se desprende que, el perito citado por la parte demandante, aduce que la demora en el diagnóstico y la tardanza en la prestación del servicio de salud, fueron los desencadenantes de la muerte del paciente, mientras los médicos que atendieron al señor Manuel Antonio, aseguran que aunque el paciente Manuel Antonio ya tenía una ecografía confirmando colelitiasis, no se registró la fecha de inicio de los síntomas ni la fecha de la ecografía y al no ser considerada una urgencia, la cirugía se programó para días después. Además, si bien es cierto que transcurrieron más de cuatro meses entre el momento en que se diagnosticó colelitiasis al señor Antonio (16 de julio de 2011) y la cita preanestésica, realizada el 31 de octubre de 2011, también se desconoce cuál fue el actuar del paciente durante esos casi cuatro meses, es decir, no se cuenta con información sobre el momento en que entregó las ordenes médicas para que se autorizaran, por lo que no se podría hablar de una tardanza en la prestación de los servicios médicos.
Esto sin dejar de lado que los médicos que rindieron su testimonio, aseguran que no evidenciaron una demora significativa entre el diagnóstico de colelitiasis y la realización de la cirugía que pudiera ser la causa del empeoramiento del estado de salud del paciente. Igualmente se desconoce la causa de la pancreatitis hemorrágica, ya que en la historia clínica no se documentó ningún proceso inflamatorio o alguna otra causa que desarrolle la enfermedad, por lo que no es evidente una relación entre esta y la colelitiasis, máxime cuando el desarrollo de la pancreatitis es cuestión de horas, es decir no es un padecimiento progresivo.
Así las cosas, no puede decirse que el diagnóstico inicial de gastritis, fuera la causa de la muerte del paciente. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 28 De igual manera, tampoco puede olvidarse lo señalado por la médica Isabel Cristina Herrera Moncada, al indicar que los riesgos que de una colelitiasis son sentir dolor y molestia o que se dé una colecistitis aguda, que se genera en los casos en que el dolor no mejore con los medicamentos ni con los cuidados alimenticios, caso en el cual si debe ser operado rápidamente.
Pese lo anterior, la cirujana general resalta que dentro de la literatura o la formación académica no se tiene una fecha estipulada del tiempo en que una colelitiasis sintomática debe ser operada. Agregando a lo anterior, y según señaló el médico cirujano, hay varias maneras en que se puede tratar una colesistiasis aguda. Una es realizar un procedimiento quirúrgico y la otra es manejarlo con los antibióticos, analgésicos, suspender la vía oral y esperar a que la vesícula se desinflame, si hay una mejoría de los síntomas y mejoría de la inflamación de la vesícula se puede hacer una cirugía diferida, es decir no tiene que ser una urgencia inmediata.
En otras palabras, el citado padecimiento no solo se trata con intervención quirúrgica, sino que también se puede manejar con medicamentos y, si no tiene mejoría, se programa la intervención quirúrgica. También ha de resaltarse que, según las guías para el manejo de urgencias para la enfermedad ácido-péptica, “el paciente que acude al servicio de urgencias con dolor epigástrico intenso debe ser evaluado de forma meticulosa.
Si tiene más de 45 años, se debe descartar un evento coronario agudo. Se toman muestras para amilada y hemograma, y se ordena una ecografía abdominal para descartar cólico biliar o pancreatitis aguda en el diagnosticodifrenecial. El examen físico debe ser cuidadoso y debe incluir tacto rectar ara descartar sangrado. Seguido lo anterior, se inicia tratamiento con bloqueadores de H2 o un inhibidor de la bomba de protones, como el omeprazol.
Si el dolor mejora y los exámenes son normales, se puede dar de alta y enviar a consulta externa para estudio endoscópico. Si el dolor persiste o no hay mejoría, se debe tomar radiografía de tórax vertical para descartar perforación y considerara la necesidad de una esofogogastroduodenoscopia”. Que fue lo que inicialmente se realizó con el paciente cuando fue atendido por primera vez, pues en la primera consulta si bien se pensó que era una gastritis, se ordenó eco de abdomen superior, medicamentos y cuidados con la alimentación, a fin de determinar si había o no mejoría del dolor.
Dado que no se evidencio mejoría, y que se diagnosticó colelitiasis, se ordenó revisión por médico cirujano, para que evaluaran la necesidad de una intervención quirúrgica. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 29 En la misma guía, pero en la que hace referencia al tratamiento de la colecistitis aguda, se indica que lo ideal una vez establecido el diagnóstico de colecistitis aguda es hospitalizar al paciente e iniciar tratamiento con líquidos intravenosos, antibióticos y analgésicos, y se completan los estudios necesarios en aras de confirmar el diagnóstico, para luego realizar una colecistectomía laparoscópica precoz.
Pese a lo anterior, también se indicó que anteriormente la operación se difería hasta “cuando se haya enfriado” el proceso inflamatorio agudo. Práctica que si bien tiene algunas desventajas, como son mayores costos, también es una manera de tratar la enfermedad reconocida en la guía médica. Que fue lo que se hizo en este caso. Lo anterior, tiene profunda relación con lo explicado por el médico cirujano que atendió al señor Manuel Antonio, al señalar que “Hay varias maneras para la colelitiasis aguda un manejo del quirúrgico que se opera cuando el paciente ingresa al hospital con la colecistitis se hace una colectomía y otra forma de manejarlo es manejar los médicos con antibióticos analgésicos suspender la vía oral y esperar a que la vesícula se desinflame si hay una mejoría de los síntomas y mejoría de la inflamación de la vesícula se puede hacer una cirugía diferida no tiene que ser una urgencia inmediata” Así las cosas se concluye que: (i) se desconoce el actuar del demandante durante el tiempo que transcurrió entre el diagnóstico de colelitiasis y la cita pre quirúrgica (ii) en la historia clínica no se documentó la posible causa de la pancreatitis, enfermedad que se puede generar en horas y no por el paso del tiempo, por lo que no se evidencia una relación entre la colelitiasis y pancreatitis hemorrágica (iii) dentro de la literatura o la formación académica no se tiene una fecha estipulada del tiempo en que una colelitiasis sintomática debe ser operada (iv) que existen varias formas de tratar la colelitiasis, puede ser una intervención quirúrgica y otra es a través de medicamentos y que (v) el cuadro de pancreatitis aguda no se presentó al tiempo con el cuadro clínico de colelitiasis, ni durante el procedimiento quirúrgico, ni el post operatorio, por lo que se puede pensar que esa patología se desarrollo por otros factores.
En este punto se hace necesario señalar que la falta del éxito médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona o su atención, ya que en general el éxito de un tratamiento o de una operación no depende por entero del profesional, sino que a veces influyen factores ajenos a él. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 30 En este orden de ideas al no estar debidamente probada la falla en el servicio médico asistencial prestado el paciente, carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4.
Condena en costas en primera y en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia, y se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de febrero de 2021, por las razones expuestas en esta providencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02 31 SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia antes citada, que hace referencia a la condena en costas.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS9 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Firmado electrónicamente