JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2025-00074-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-04-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 17 Manizales Caldas, 21 de abril de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 47 Medio de control: Tutela Accionante: José Joaquín Suárez Méndez Accionado: Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas) Radicado: 17001-3339-007-2025-00074-01 Acta de discusión: No. 038 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 13 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor José Joaquín Suárez Méndez.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad y, en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas) realizar de forma inmediata el procedimiento de radiografía de tórax, ordenado por su médica tratante.

Al mismo tiempo, pretende que se garantice su derecho a la continuidad del tratamiento integral sobre la patología de Neumonía no especificada. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO El accionante señala como sustento de las pretensiones que actualmente es una persona de 82 años vinculada al régimen especial de salud de la Policía Nacional como contribuyente y que ha sido diagnosticado con la patología de Neumonía no especificada. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 2 de 17 Manifiesta que por su diagnóstico su médica tratante, Dra. Daniela Restrepo Arenas le prescribió la realización de una radiografía de tórax. Sostiene que el procedimiento es necesario para tratar su padecimiento y que la EPS ha sido negligente en la programación de dicho examen, por lo que considera se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 28 de febrero de 20252, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenó su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA 3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional3 Informó que mediante correo electrónico de fecha de 5 de marzo de 20254 le ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y la Unidad Prestadora de Salud Caldas dar trámite y respuesta a la solicitud efectuada por el señor José Joaquín Suárez Méndez, esto es, autorizar y realizar la radiografía de tórax.

Refirió que es deber de los afiliados hacer uso de los canales institucionales dispuestos para el agendamiento de citas, con el fin de garantizar una adecuada y oportuna prestación en la atención de los servicios en salud y, señaló que le corresponde a las IPS contratadas realizar las respectivas gestiones administrativas. Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 113 de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía es una institución de orden nacional que presta su servicio de atención en salud a través de las Regionales de Aseguramiento en Salud y de las Unidades Prestadoras de Salud, con el objetivo de solicitar su desvinculación dentro de la presente acción constitucional y de indicar que los responsables directos del cumplimiento de la orden de tutela son los funcionarios de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y de la Unidad Prestadora de Salud Caldas. 3.2 Unidad Prestadora de Salud Caldas5 El día 6 de marzo de 2025 comunicó al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que desde el 28 de febrero del año en curso se le autorizó al accionante el servicio de salud de Radiografía de Tórax6 solicitada por su médica tratante, la cual quedó programada para el día 14 de marzo de 2025. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelaDe. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 7RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA_06Contestaciontutela y 8_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAADMISION. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Respuesta-ordendecumplimient. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-GS2025028295DECAL. 6 De “P.A. O A.P. y lateral, decúbito lateral, [oblicuaos] lateral”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 3 de 17 3.3 Sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda.7 Allegó memorial mediante el cual relacionó todos los medicamentos suministrados al señor José Joaquín Suárez Méndez8.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Con sentencia de 13 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor José Joaquín Suárez Méndez y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la prestación del servicio médico de Radiografía de Tórax.

Por otra parte, concedió tratamiento integral al accionante por el diagnóstico de “Neumonía de Tórax”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes, por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud de la entidad. Lo anterior, al considerar que la entidad accionada puede someter al accionante a trámites administrativos para la atención adecuada de sus servicios en salud teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 80 años, que es sujeto de especial protección constitucional. 5.

IMPUGNACIÓN 5.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional10 El 18 de marzo de 2025 solicitó desvincularla argumentando no ser la competente para dar trámite y cumplimiento a la presente acción de tutela. Explicó que de acuerdo con la Resolución N° 267 de 26 de enero de 2023 emitida por el Director General de la Policía11 y el Decreto 113 de 202212, la prestación de dicho servicio y la atención al cumplimiento de la orden de tutela le corresponde a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y a la Unidad Prestadora de Salud Caldas. 5.2 Unidad Prestadora de Salud Caldas13 Señala que dio cumplimiento al fallo de amparo autorizando el servicio médico de radiografía de tórax y, pretende se revoque el fallo de primera instancia al asegurar que el tratamiento integral es un hecho futuro e incierto del cual no existe una prueba médica que determine la situación de salud del accionante.

III. CONSIDERACIONES 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-TU129202501. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Anexos-comprobantedeentre. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_SENTENCIA_08SentenciaTutelaPri. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAFALLODEP. 11 «Define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional» 12 «Por la cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional» 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Recurso-GS2025032747DECAL Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 4 de 17

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿hay lugar a confirmar la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, si el señor José Joaquín Suárez Méndez tiene derecho a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la entidad demandada respecto del diagnóstico de “Neumonía de tórax”?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presente caso se configuró un hecho superado, toda vez que se allegó prueba de la autorización expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, además porque el accionante ratificó mediante comunicación telefónica sostenida con el auxiliar del despacho, que efectivamente la autorización y realización del procedimiento requerido había sido practicado por la entidad accionada.

Asimismo, se establecerá que la entidad accionada deberá garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de “neumonía de tórax” del señor José Joaquín Suárez Méndez, al demostrarse los requisitos para concederlo.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional14, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales. 14 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 5 de 17 En el presente caso el señor José Joaquín Suárez Méndez actúa en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien tiene el deber legal15 de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de las Regionales de Aseguramiento en Salud y de las Unidades Prestadoras de Salud.

Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional16, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 4 de enero de 202517 y la tutela se presentó el 27 de febrero de 202518. 4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal19. 15 De acuerdo a lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 352 de 1997 y en los artículos 5° y 6° del Decreto 1795 de 2000. 16 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo Fls. 5-8. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_DEMANDADE_01Actarepartopdf. 19 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 6 de 17 Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional ha sostenido que: “tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”20.

Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente: “(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”21 Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario22.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores23, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Así mismo, creó en su artículo 15 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.

Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios24.

Tal normativa en su artículo 4 estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) estaba constituido por: - El Ministerio de Defensa Nacional, 20 Sentencia T-348 de 1997. 21 Sentencia T-594 de 2006. 22 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 23 Artículo 4° Ibidem. 24 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 7 de 17 - El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Así mismo, previó como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, que tiene como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.

Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.

En relación con el principio de descentralización y desconcentración estableció la norma que el SSMP se administraría en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.

Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Pero en cuanto al principio de independencia de los recursos determinó que los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud debían manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.

Ahora en cuanto al de la integración funcional, dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirían armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente, se suscribió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 200125, “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual fue definido como el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.

Finalmente, mediante el Acuerdo No. 080 del 27 de mayo de 2022, se dictaron las políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determinó el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 25 Modificado por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2001.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 8 de 17 4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente26, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”27.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”28 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales29, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos30, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 26 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 27 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 28 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 29 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.

Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.

Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 30 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.

Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP.

Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 9 de 17 4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201531, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas32. 4.3.

El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.

Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente33(subrayado fuera de texto original). (…)” 31 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 32 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica.

Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP.

María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 33 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 10 de 17 Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente34. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos35. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante36; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada37.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.

Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación38, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte39; y (ii) que existan las órdenes 34 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 35 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 36 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 37 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 38 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 39 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 11 de 17 correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente40.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes41. (…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.

En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del médico, del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso el señor José Joaquín Suárez Méndez solicitó autorizar y realizar de manera inmediata el procedimiento de radiografía de tórax ordenado por su médica tratante, así como el suministro del tratamiento integral sobre su padecimiento de Neumonía no especificada.

En sede de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la parte actora y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, brindar un tratamiento integral por el diagnóstico de “Neumonía no especificada”, conforme a las indicaciones, prescripciones y ordenes emitidas por los médicos tratantes, relacionados a i) medicamentos, ii) procedimientos y /o iii) tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud de la entidad.

Respecto de la autorización y programación de la radiografía de tórax, refirió que la Unidad Prestadora de Salud Caldas allegó prueba en la que se constató que el consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera.

En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 40 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.

También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 41 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 12 de 17 servicio médico solicitado ya había sido agendado para su prestación, por lo que declaró carencia actual del objeto por hecho superado. De acuerdo con lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación en el que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, argumentando no ser la entidad responsable para dar trámite y cumplimiento a la presente acción de tutela.

Del mismo modo lo hizo la Unidad Prestadora de Salud Caldas refiriendo que el Juez de primera instancia concedió el tratamiento integral de la patología de “Neumonía no especificada” a partir de hechos futuros e inciertos. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala que el señor José Joaquín Suárez Méndez nació el 22 de julio de 194242, por lo que actualmente cuenta con 82 años de edad, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo poblacional de la tercera de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-009 y 015 de 2019, T-339 y T-598 de 2017 y T-034 de 2021, al superar la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el año 2023 era en promedio de 77,23 años, 74,48 para hombres y 80,13 para mujeres43.

De igual forma, se constata que mediante Orden N° 9461631 de 28 de febrero de 2025 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se le autorizó y programó para el día 14 de marzo de 2025 el servicio médico de radiografía de tórax ordenado por su médica tratante44. De igual manera se constató dicha aseveración, al establecerse comunicación telefónica al abonado N° 310-460-6511 con el accionante, quien en conversación sostenida con el auxiliar del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas, ratificó que efectivamente Sanidad de la Policía Nacional le autorizó y practicó el procedimiento requerido, además manifestó que se encontraba a la espera de la lectura del examen para continuar con la atención subsiguiente.

En tal sentido, la Sala encuentra que en la actualidad se configura el hecho superado en relación con la realización del examen de radiografía de tórax, pues los soportes allegados al trámite de tutela evidencian que al accionante ya se le prestó dicho servicio y ello fue confirmado por éste. Precisamente, explica la Alta Corporación que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela: (…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo Fl. 9. 43 Consultado en la página web https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en- colombia, el 14 de abril de 2025. 44 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-GS2025028295DECAL.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 13 de 17 En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)45 Por tanto, su pretensión dirigida a acceder al procedimiento de radiografía de tórax ya fue satisfecho, sin embargo, esto no implica que el tratamiento integral, no deba responder a los principios que se establecerán más adelante en esta providencia. Precisamente, en cuanto a la pretensión de tratamiento integral, según los criterios trazados por la Corte Constitucional: “(…) el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”[110], y “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de [salud de] sus usuarios, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”[111], nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud”46.

Además, la Sala debe señalar que el Juez de tutela tiene la facultad de ordenar el tratamiento integral a partir del cumplimiento de ciertos requisitos, que a saber son47: 45 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa;

T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. 46 Corte Constitucional.

Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022. Referencia: Expediente T-8.092.410. Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. 47 Corte Constitucional. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022.

Referencia: Expediente T-8.092.410. Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. “116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139]. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 14 de 17 i) Se debe comprobar la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos para determinar si dichas ordenes son claras en el sentido que no se puede ordenar el tratamiento integral sobre prestaciones futuras o inciertas; ii) Se tiene que determinar si la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente y; iii) Se debe establecer si con lo anterior la EPS ha puesto en riesgo al paciente prolongando sus padecimientos.

De la misma manera, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional en algunas sentencias como la T-268 de 202348, T-264 de 202349 y T-011 de 202550, ha otorgado la posibilidad de evaluar como criterio auxiliar la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tiene el accionante, no como medio para acceder al tratamiento integral, sino como un motivo “adicional que refuerza la necesidad de concederlo”51.

En este caso esos requisitos se cumplen por las siguientes razones: Primero, existen prescripciones médicas claras y dirigidas al señor José Joaquín Suárez Méndez que permiten establecer su diagnóstico y el tratamiento a seguir: “Impresión Diagnóstica: J189 Neumonía no especificada Datos Clínicos de Importancia: Sospecha de neumonía (…) Masculino de 82 [años] de edad con antecedentes de TVP y TEP con necesidad de [anticoagulación], asiste por cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en tos con expectoración verdosa, picos subjetivos, niega disnea (…).

Análisis. Masculino de 82 [años] de edad con cuadro clínico descrito, en contexto de posible neumonía. (…) por ahora se iniciar manejo ambulatorio (…) Plan (…) SS RX de Tórax [ambulatoria]”52. Ahora, si bien es cierto la Unidad Prestadora de Salud Caldas argumentó en la impugnación que el padecimiento del actor se debe a una gripe no especificada y requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada[142]”. 48 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-268 de 19 de julio de 2023. 49 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-264 de 18 de julio de 2023. 50 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. MP. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-011 de 20 de enero de 2025. 51 Ibídem. 52 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo.

Fls. 4-8. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 15 de 17 por tanto no habría lugar a un tratamiento integral; también lo es que la médica tratante en su diagnóstico planteó la posibilidad de una neumonía, lo que indica que el procedimiento que se ha solicitado no solo busca confirmar y determinar la causa de la patología, sino también descartar otras posibles causas subyacentes que se pueden presentar en la salud del accionante.

Es decir, la médica tratante busca garantizar un diagnóstico preciso y cierto, y en consecuencia la implementación de un tratamiento adecuado a partir de una etapa dirigida a identificar las causas y los agentes generadores de la enfermedad. A partir de lo anterior, se ordenó y practicó la radiografía de tórax, la cual, según manifestación del accionante, se está a la espera de un resultado final, pues de la comunicación telefónica referida se puede corroborar que la médica tratante ha implementado un tratamiento adecuado para determinar la causa o causas de la enfermedad.

Segundo, si bien está comprobado que la situación de amenaza o violación del derecho fundamental a la salud por la que fue interpuesta la acción constitucional (radiografía de tórax) se superó en el transcurso del trámite de tutela, sí se presentó un actuar negligente en la prestación de los servicios de salud, pues la orden brindada por la médica tratante tiene fecha de 4 de enero de 2025 y solo fue autorizada hasta el 28 de febrero de 2025, esto es, un día después de que el señor José Joaquín Suárez Méndez presentara el escrito de tutela.

Por lo tanto, esta falta de gestión para asegurar un tratamiento oportuno es especialmente grave, máxime si se tiene en cuenta que la asignación de la cita para la realización de la radiografía de tórax se retrasó considerablemente porque la prestación efectiva solo se dio en el mes de marzo. Ante esta barrera, la entidad accionada argumentó que i) el agendamiento de citas estaba a cargo de las IPS contratadas, ii) que las distintas solicitudes se deben realizar a través del canal digital dispuesto para tal efecto y, iii) en caso de que las personas no entiendan o no tengan acceso al uso de las tecnologías, todas las mañanas se entregan 50 turnos para realizar y solicitar citas y procedimientos requeridos.

Sin embargo, precisa la Sala que estos comportamientos no son coherentes con su rol de garante en la prestación de los servicios de salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional al tenor del artículo 46 de la Constitución Política, y el cual cuenta con un derecho preferente en la seguridad social por su contenido de carácter fundamental.

Por lo tanto, al ser el accionante una persona catalogada de la tercera edad53, goza de una protección especial a cargo del Estado y en concurrencia una salvaguarda 53 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

“Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 16 de 17 preferente de la sociedad y de las entidades públicas en aplicación al principio de solidaridad, por lo que para satisfacer sus necesidades se deben priorizar las gestiones en la prestación continua y oportuna del servicio de salud con el fin de garantizar de manera adecuada sus condiciones de vida.

En tanto, el Estado y las entidades encargadas de prestar el servicio público de salud deben propender por garantizar el goce efectivo del señor José Joaquín Suárez Méndez, quien es una persona i) con enfermedades patológicas, ii) pertenece al grupo de la tercera edad y, iii) venía con cuadro clínico de 15 días de tos expectorante y picos de fiebre, circunstancias que hacen necesario realizar esfuerzos específicos para garantizar sus derechos y para preservar un mayor nivel de su bienestar.

Tercero, la omisión de la accionada ha puesto en riesgo al paciente por prolongar la atención de su padecimiento, vulnerando su derecho a vivir en condiciones dignas, pues se itera, es una persona de especial protección constitucional por su condición de salud y por su edad, al contar actualmente con 82 años. Las anteriores razones dan lugar a confirmar la orden de tratamiento integral por su diagnóstico de “Neumonía no especificada”, y así, evitar que, por cada servicio, medicamento o prescripción que se ordene en adelante para su diagnóstico, deba interponerse una acción de tutela.

Finalmente, se observa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, luego de proferido el fallo de primera instancia solicitó su desvinculación al no ser el responsable de la prestación de los servicios de salud a la accionante. Al respecto, la Sala advierte que si bien el prestador directo de los servicios de salud al accionante es la Unidad Prestadora de Salud Caldas, es preciso señalar que ésta no cuenta con personería jurídica, pues pertenece a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda); las cuales, dentro de sus responsabilidades ya sean administrativas o de prestación de servicios, deben contribuir al cumplimiento de la orden de tutela, máxime cuando en la misma se está dando una orden de tratamiento integral, por lo que no hay lugar a acceder a la petición. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el 13 de marzo de 2025, al verificarse el cumplimento de los requisitos para conceder el tratamiento integral, esto es, i) las ordenes médicas prescritas al señor José Joaquín Suárez Méndez fueron emitidas por el médico tratante, ii) la entidad prestadora de salud fue negligente en la atención médica requerida, y iii) se puso en riesgo la salud del paciente por la demora en la autorización y realización del procedimiento denominado radiografía de tórax.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01 17 de 17 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 038 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente -Ausente con permiso- AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx