Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Benito Bedoya Sierra Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 170013333002-2013-00628-02 Sentencia: 045 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha. Síntesis: La parte demandante pretende el pago de perjuicios ocasionados por la entrega en mal estado de un inmueble de su propiedad, secuestrado en procesos ejecutivos en el transcurso de 13 años. La sentencia de primera instancia declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones.
La sala confirma la sentencia, debido a que se confirmó la actuación de las autoridades judiciales y de los secuestres, el actor podía tener conocimiento del estado del inmueble a través de los informes de los secuestres, además que existen indicios que se suspendió la venta del inmueble por más de 10 años por causas no imputables a la Rama Judicial.
Asunto §01. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de segunda instancia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones 1 Fs. 13-19, c1. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 2 §02. Se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor Benito Bedoya Sierra, debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que condujo que el predio de matrícula inmobiliaria 106- 17025 de propiedad del actor, se encuentre en condiciones inhabitables.
En consecuencia, solicitó los siguientes perjuicios: §02.1. Perjuicios materiales: por los siguientes valores: (i) $120.000.000, que se dejó de percibir por la no venta del inmueble, conforme a la promesa de compraventa del mismo; (ii) $3.599.130 por deuda de servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; (iii) $1.650.730 por deuda de alumbrado público;
(iv) $2.702.841 por deuda impuesto de predial; (v) $3.600.000 por cánones de arrendamiento; (vi) $47.895.000 dejados de percibir por contratos de arrendamientos por el transcurso de 12 años y 11 meses, incluido el incremento anual. §02.2. Daño emergente por $3.800.000 por gastos de pago al perito, que avaluó el inmueble como también estimó los costos de su reconstrucción. §02.3.
Perjuicios morales: estimado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv. 1.2. Hechos §03. En contra del señor Benito Bedoya Sierra y otros demandados, se adelantaron dos procesos ejecutivos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, identificados con radicados 1999-00237-00 y 1999-00309-00, donde se ejecutaron las medidas de embargo y secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, el cual tuvo un trámite judicial de 16 años. §04.
Esgrimió que los perjuicios ocasionados al inmueble por su deterioro, se originaron por el incumplimiento de los deberes como auxiliares de la justicia por parte de los señores Rogelio Agudelo Jaramillo y Javier Jaramillo Rúa, así como por la mora en los trámites judiciales adelantados por el juzgado en mención. §05. Mencionó que dentro del proceso ejecutivo mixto radicado 1999-00237-00, el 16 de abril de 1997 se libró mandamiento de pago a favor del Banco Central Hipotecario- en adelante Banco BCH- en contra del señor Benito Bedoya Sierra y otros.
Luego, el 18 de septiembre de 1997, se decretó el embargo y secuestro del inmueble del actor identificado con matrícula inmobiliaria 1060017025 y fue nombrado un secuestre. §06. Llegado el día del secuestro, el 3 de febrero de 1998, ante la ausencia del secuestre antes designado, se nombró al Auxiliar Rogelio Agudelo Jaramillo, quien dejó consignado en el acta de recibo del inmueble, el estado en que se encontraba el inmueble. §07.
Ante el fallecimiento del secuestre Agudelo Jaramillo, el 9 de julio de 1999, el apoderado de la entidad ejecutante Banco BCH solicitó al Juzgado el nombramiento de nuevo secuestre y la entrega del inmueble, que quedó en cabeza del Javier Jaramillo Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 3 Rúa. El 7 de septiembre de 1999 se realizó la entrega del inmueble al citado auxiliar de la justicia, en el cual se dejó constancia de las condiciones del inmueble. §08.
De otro lado, el 5 de agosto de 1998, el Banco Central Hipotecario, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Benito Bedoya, donde pretendió el cumplimiento de las obligaciones hipotecarias sobre el mismo inmueble ya mencionado. Que dicho proceso le correspondió el radicado 1999-00309, donde se libró mandamiento de pago del 18 de agosto de 1998, ordenándose el embargo y secuestro del bien inmueble. §09.
Advirtió que conforme a los informes rendidos por el secuestre del 24 de abril de 2000; 16 de enero de 2001, 29 de julio de 2002 y 15 de agosto de 2006, el inmueble se encuentra desocupado y no genera renta, y presenta deudas acumuladas por concepto de servicios públicos incluido el impuesto predial. §10. Manifestó que, por auto del 12 de septiembre de 2011, se dio por terminado el proceso; decretando el levantamiento de las medidas cautelares y ordenando al secuestre rendir cuentas de la gestión como hacer entrega del inmueble al señor Benito Bedoya.
El 23 de noviembre de 2011 el juzgado volvió a requerir al secuestre para la entrega, en un plazo de diez (10) días. §11. Refirió que el 17 de enero de 2012, el secuestre radicó informe relacionando las cuentas del periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2011, donde precisó el estado en que había recibido el inmueble, la imposibilidad de sanearlo, y su labor de cuidado y vigilancia sobre el mismo.
De este se corrió traslado por auto del 19 de enero de 2012, con el fin de presentar objeciones. §12. El 8 de noviembre de 2012, el actor solicitó la rendición de cuentas del secuestre Javier Jaramillo, en la demanda 00309-00 BCH, como sobre la efectividad de la póliza de embargo y secuestro. Adicionalmente, indicó al juzgado sobre el estado de abandono y deterioro del inmueble.
Por su parte, el despacho dejó constancia sobre el vencimiento de los términos de traslado a las partes sobre la rendición de cuentas. Luego, por auto del 15 de noviembre de 2012, se aprobó la rendición de cuentas y el informe final, requiriendo al secuestre la entrega del inmueble. §13. La entrega se hizo el 7 de febrero de 2013. §14.
Expuso que en los procesos ejecutivos mixto e hipotecario que se adelantaron en contra del actor, se incurrió en conducta omisiva por parte de los secuestres durante trece años y siete meses donde estuvo vigente el embargo y secuestro del inmueble afectado. De ahí que fueron omisivos en la presentación de informes de gestión al igual que en la rendición de cuentas.
De igual manera, el juzgado contribuyó a la falta de control sobre el secuestre. §15. Como fundamentos de derecho, citó los artículos 67 y 69 de la Ley 270 de. A su vez, precitó lineamientos jurisprudenciales acerca de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originada por el actuar de los auxiliares de la justicia que participaron en los procesos adelantados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas.
Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 4 1.3. Contestación de la demanda2 §16. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y no le constan los hechos de la demanda. §17. Puntualizó la omisión de la parte actora en: (i) desplegar las acciones necesarias para conjurar la situación que le causó los perjuicios al inmueble, encontrando que no utilizó las posibilidades que le brinda la ley;
(ii) no se apersonó del proceso que duró 13 años, ni confirió poder algún profesional del derecho para que defendiera sus intereses que acreditara alguna actividad para superar la circunstancias que alega; (iii) tampoco presentó reparos sobre la labor desempeñada por los auxiliares de justicia. §18. Expresó que las actuaciones surtidas en el proceso fueron por impulso del despacho y/o solicitud de parte.
Entonces si el resultado hubiera sido contrario a los intereses del actor no puede responsabilizarse al juzgado, a quien pretende trasladar la responsabilidad. A su vez, indicó que del informe presentado por el auxiliar de justicia no se pudo establecer el deterioro del inmueble y la fecha en que se encontraba en dichas condiciones. Adicionalmente, no fue posible acreditar el presunto descuido por el secuestre. §19.
Adujo la inexistencia del nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas y el daño antijurídico reclamado por el accionante. §20. En este orden formuló las siguientes excepciones: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, porque no existe nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y el supuesto daño o perjuicio;
(ii) Culpa exclusiva de la víctima, por la desidia por parte del interesado frente al proceso ejecutivo adelantado, al no pronunciarse frente a los informes presentados por el secuestre y las pruebas del presunto descuido del auxiliar de justicia. 1.4. Sentencia de Primera Instancia3 §21. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. §22.
El Juez expuso la síntesis de la postura de las partes en sus escritos iniciales como de alegación. §23. Como problemas jurídicos determinó: (i) ¿Existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de las medidas cautelares ordenadas en los procesos ejecutivos adelantados en contra del señor Benito Bedoya Sierra;
(ii) La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la responsable de los perjuicios reclamados por el demandante, relacionados con el devalúo comercial del inmueble propiedad del señor Benito Bedoya Sierra y los demás 2 Folios 51- 67, C1 3 Folios 793-809, c1B Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 5 daños ocasionados en virtud del embargo y secuestro del referido inmueble?; y, (iii) ¿Se configuró la culpa exclusiva del a víctima, como causal de exoneración de responsabilidad de la entidad accionada? §24.
Una vez destacadas las pruebas relevantes, el juzgado analizó que el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el secuestro de bienes en procesos ejecutivos puede deberse a: negligencia del Juez como director del proceso, o por la conducta irregular de los auxiliares de la justicia designados para administrar, custodiar y mantener el inmueble secuestrado. §25.
Refirió al régimen de responsabilidad aplicable de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los daños ocasionados en el trámite de unos procesos ejecutivos por la presunta negligencia en la administración del bien secuestrado, por la posible. §26. Determinó conforme a la documentación contenida, contra el señor Benito Bedoya Sierra se adelantaron dos procesos ejecutivos en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada - Caldas: (i) ejecutivo mixto de radicación 1999-0023 instaurado por la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda.; y, (ii) ejecutivo hipotecario de radicación 1999-00309-00 instaurado por el Banco Central Hipotecario. §27.
El juzgado infirió que el señor Benito Bedoya Sierra actuó sin la debida diligencia y cuidado, pues después de adelantarse los procesos en su contra y de transcurrir un tiempo de 14 años aproximadamente, solo ejerció su defensa con el otorgamiento de poder a un profesional del derecho para solicitar el levantamiento del gravamen hipotecario que recaía sobre el bien inmueble de su propiedad.
Adicionalmente, el accionante dejó abandonado el inmueble pese ser perseguido por varios acreedores. §28. Resaltó que, conforme a los informes rendidos por el secuestre Javier Jaramillo Rúa, desde el 7 de septiembre de 1999 la propiedad se encontraba abandonada desde hacía varios meses, sin que nadie hiciera entrega del bien, y se acudiera a la práctica de allanamiento con ayuda de cerrajero.
A pesar de dar traslado de los informes donde se ponía en conocimiento el estado del inmueble, el actor no hizo pronunciamiento alguno. §29. Precisó que no es atribuible una responsabilidad de la Administración de Justicia, ante la falta de cuidado de diligencia del actor, quien podía: (i) demostrar perjuicios al interior del proceso ejecutivo;
(ii) iniciar incidente para hacer efectiva la póliza que garantizara el trabajo del secuestre; y, (iii) promover el proceso de rendición de cuentas, si estaba en desacuerdo con el informe final presentado por el auxiliar de la justicia que hizo entrega del inmueble. §30. Consideró que la actuación negligente del actor frente a las actuaciones del secuestre, se configura como culpa grave, quien falló en la vigilancia del auxiliar de la justicia, aun sabiendo que el secuestre terminó su gestión el actor fue renuente en recibir el inmueble. §31.
En este sentido, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 6 1.5. Apelación de la parte demandante4 §32. Inconforme con la decisión, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, a quien no le asiste razón al indicar que no existió actuación por la parte actora dentro del proceso mixto de radicación 1999-00237-00.
En efecto, si bien no presentó oposición al auto del 18 de mayo 1999 que ordenó el avalúo o remate de los bienes, se debió a la imposibilidad de contar con recursos, lo que condujo a perder la propiedad del inmueble, y cancelar la obligación contraída con la Cooperativa Multiactiva. §33. Expresó que la anterior circunstancia, no conllevó adoptar una actitud indolente, pasiva y de abandono de su patrimonio.
Por el contrario, el hecho de no haber usado las herramientas jurídicas significó la aceptación de las obligaciones contractuales incumplidas frente a varios acreedores. §34. Insistió sobre la acreditación del daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, basado en: (i) el daño concretado por la no consignación de los cánones de arrendamiento;
(ii) la devaluación del inmueble; (iii) la negligencia en la administración del bien secuestrado, por el juez como director del proceso, o por la conducta irregular de los auxiliares de la justicia designados para administrar y custodiar y mantener el inmueble secuestrado. §35. Advirtió sobre la falta de control y desidia por parte de los sucesivos jueces del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas dentro de los procesos ejecutivos mixto e hipotecario. §36.
Solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6. Alegatos de conclusión §37. Mediante auto del 11 de diciembre del 2017, se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público5. §38. La parte actora y la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron alegatos de conclusión; el Ministerio Público permaneció silente. §39.
La Parte actora6 insistió en los fundamentos fácticos y jurídicos entorno a la acreditación de los daños ocurridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. §40. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos como medios de defensa, al esgrimir sobre la culpa exclusiva de la víctima que dio origen a los daños ocasionados. 4 Fs. 812-820, c1 5 Fl. 5, c5. 6 Fl. 8-26, c5.
Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 7 2. Consideraciones 2.1. Competencia §41. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, según el artículo 153 del CPACA. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción §42. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda persiguen la indemnización de perjuicios por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado7, respecto a la contabilización del término de caducidad para la responsabilidad invocada ha precisado: “(…) cuando se alega la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la justicia, se ha entendido que el cómputo de la caducidad se inicia al día siguiente a cuando ocurrió la acción, omisión o hecho constitutivo del alegado defectuoso funcionamiento; ello en razón a las múltiples formas en que puede tener expresión dicho supuesto de responsabilidad que, por lo demás, es genérico y funge como cláusula de cierre de la responsabilidad judicial (…)”. §43.
La parte actora hace consistir dicho daño en la omisión en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, así como del auxiliar de justicia, respecto al estado de deterioro en que se entregó el inmueble de propiedad del actor al estar en custodia del Despacho, después de adelantarse las medidas ordenadas en los procesos ejecutivos y recaer una medida de secuestro sobre este. §44.
Se evidencia en el trámite adelantado en los procesos ejecutivos con posterioridad a las órdenes de embargo y secuestro del inmueble de matrícula número 106-0017025 de propiedad del actor, el levantamiento de las medidas cautelares por auto del 12 de septiembre de 2011, y se ordenó al secuestre la rendición de cuentas. §45. A pesar de los requerimientos al auxiliar de la justicia para tal efecto, solo presentó el informe de relación de cuentas el 17 de enero de 20128 al Juzgado Segundo Civil del Circuito.
Posteriormente el Juzgado por auto del 19 de enero de 20129 corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para presentar las objeciones. §46. El 8 de octubre de 2012 el señor Benito Bedoya Sierra radicó la solicitud de rendición de cuentas del secuestre Javier Jaramillo Roa, y la efectividad de póliza de embargo y secuestro, poniendo en conocimiento del Juzgado el estado de abandono total y deterioro del inmueble, y sobre devaluación del predio en menos del 40% 10. §47.
Con base en el trámite adelantado por el Juzgado, considera la Sala que el actor tuvo conocimiento de los hechos desde que se corrió traslado el informe de relación de cuentas el cual venció el 6 de febrero de 201211. Por lo anterior, fue el momento en que el demandante debió tener conocimiento del supuesto daño. 7 Consejo de Estado, sección tercera MP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 2 de mayo de 2018. 8 Fl. 563 c1b 9 Fl. 574, c1b 10 fl. 569, c1b 11 Fl. 571, c1b Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 8 §48. Por lo tanto, desde dicha data se tendrá en cuenta para contar el término de caducidad. Luego, el actor contaba para radicar la demanda hasta el 7 de febrero de 2014.
Como fue radicada el 5 de noviembre de 2013, se tiene que fue instaurada dentro del término oportuno para ello, de conformidad con el artículo 140 del CPACA, norma aplicable al caso. 2.3. Alcance de la apelación §49. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, está encaminada a revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia se condene a la accionada al pago de perjuicios ocasionados al actor por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se concretó por el deterioro y devaluación que sufrió el inmueble de su propiedad, producto de las medidas de embargo y secuestro ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada- Caldas, que adelantó los procesos ejecutivos. §50.
Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial del accionante, este Tribunal solo se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP, que rotula: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. 2.4.
La legitimación en la causa del demandante §51. En el presente asunto se tiene demostrada la legitimación en la causa por activa del demandante BENITO BEDOYA SIERRA, conforme al poder conferido al apoderado judicial, y a las pruebas aportadas que acreditan los procesos ejecutivos adelantados en su contra el cual culminó con el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad, según el folio de matrícula inmobiliaria 106-001702512. 2.5.
Legitimación en la causa de la entidad demandada §52. Por su parte, a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se le ha endilgado responsabilidad por los perjuicios ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión a deterioro y devaluación que sufrió el bien inmueble del actor, que estuvo en custodia y cuidado del secuestre según las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados Civil Municipal y del Circuito de la Dorada- Caldas.
Por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2.6. Problemas Jurídicos: §53. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente: 12 F.49 c.1 Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 9 1) La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le es imputable la responsabilidad administrativa por el deterioro del inmueble de propiedad del demandante, que estuvo en custodia de un secuestre nombrado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de la Dorada Caldas. 2) ¿En el presente caso, se demostró la excepción de culpa exclusiva de la víctima? 3) ¿La parte actora a qué perjuicios tiene derecho? §54.
A efectos de dilucidar los problemas jurídicos planteados, la Sala procede al estudio del material probatorio allegado al dossier. 2.7. Lo demostrado §55. Como caudal probatorio, se allegó copia auténtica de los procesos: §55.1. Ejecutivo mixto 1999-00237-00 contra el señor Benito Bedoya Sierra y otros, instaurado por la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda., adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada- Caldas13. §55.2.
Ejecutivo hipotecario 1999-00309-00 contra el señor Benito Bedoya Sierra instaurado por el Banco Central Hipotecario, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada - Caldas14. §56. Conforme a la documentación aportada en mención, se acreditaron las siguientes actuaciones procesales: §57. Proceso Ejecutivo mixto 1999-00237-00 §57.1.
El 16 de abril de 1997 el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda., en contra de los demandados Benito Bedoya Sierra, Héctor Perdomo Torres y María Consolación López Triana15. §57.2. Posteriormente, el 18 de septiembre de 1997, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 8ª número 4-60 del Barrio los Alpes en la Dorada – Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria 106-0017025 de propiedad del señor Benito Bedoya y se nombró al secuestre señor Libardo Camacho Díaz.
El 19 de noviembre del 1998, fue notificado personalmente de la decisión16. §57.3. El 3 de febrero de 1997, se llevó a cabo diligencia de secuestro por el Juez Segundo Civil Municipal conforme al despacho comisorio solicitado por el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada, sobre el inmueble del señor Benito Sierra, designando al auxiliar de justicia Rogelio Agudelo Jaramillo, en calidad de secuestre17. 13 Fls. 39-323 y 325 - 382 14 Fls. 383- 389, C1A y 546-604 C1B. 15 Fl. 59 c1. 16 Fl. 73 c1. 17 Fl. 134, c1.
Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 10 §57.4. En julio de 1998 el apoderado judicial de la Cooperativa Cootrasem informa al Juzgado pone en conocimiento sobre la entrega del inmueble al secuestre y sobre los frutos civiles que genera al encontrarse arrendado18. §57.5. El 28 de agosto de 1998, el Juzgado Civil del Circuito por solicitud del apoderado de la parte ejecutante, requirió al auxiliar de justicia para rendir informes19.
El 13 de enero de 1999 se puso en conocimiento del fallecimiento del señor Rogelio Agudelo secuestre, el apoderado ejecutante solicitó su reemplazo por un nuevo auxiliar20. §57.6. Por auto del 16 de febrero de 1999, se nombró al auxiliar de la justicia señor Javier Jaramillo Rúa en calidad de secuestre en reemplazo del señor Rogelio Jaramillo21.
Luego el 7 de septiembre de 1999, se llevó a cabo diligencia de entrega del inmueble al nuevo secuestre en mención, y se dejó constancia sobre el estado del inmueble embargado22. §57.7. Por auto del 14 de abril de 1999, conforme al Acuerdo 008 del 5 de abril de 1999, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, repartió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada23. §57.8.
El 18 de abril de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que los demandados no propusieron excepciones en su defensa24. El 16 de marzo del 2000, el juzgado liquidó el crédito y costas procesales25. §57.9. El 13 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, conforme a la solicitud elevada por la auxiliar de justicia Noralba Franco Loaiza, ordena requerir por segunda vez a los accionados dentro del proceso 1999-00237 y a los apoderados, para que manifiesten si se ha realizado pago de la obligación, so pena de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el posible delito de Fraude Procesal26, porque hay noticia acerca que la obligación ya se había pagado con anterioridad.
(se resalta) §57.10. El 25 de junio de 2010, se ordenó declarar terminado el proceso por pago total de la obligación por el pago efectuado por el codemandado Héctor Perdomo, se levantan las medidas cautelares del interesado y se continúa el embargo de los remanentes respecto del codemandado Benito Bedoya en proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario27. §58.
Proceso Ejecutivo Hipotecario 1999-00309-00: 18 Fl. 154, c1. 19 Fl. 157, c1. 20 Fl.169, c1. 21 Fl. 176, c1. 22Fl. 198-199, c1. 23 Fl. 74, c1. 24 Fl. 79, c1. 25 Fl. 81, c1. 26 Fl. 372, c1A. 27 FL. 95-97, c1. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 11 §58.1. Por auto del 18 de agosto de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro dentro del proceso instaurado por el Banco Central Hipotecario en contra del señor Benito Bedoya Sierra, del bien hipotecado ubicado en la calle 8 a número 4-60 del Barrio los Alpes del municipio de la Dorada – Caldas – matrícula inmobiliaria 106-0017025.28 §58.2.
En el mes de octubre de 1998, se ordenó oficiar a la Cooperativa Multiactiva Cootrasem para hacer valer el crédito hipotecario y ordena el secuestro del inmueble en mención. Se nombra como secuestre a la señora Francia Orozco Orozco, comisionando al Juzgado Civil Municipal para la diligencia de secuestro29. Y se notificó personalmente de la decisión al señor Benito Bedoya el 19 de noviembre de 199830. §58.3.
El 9 de marzo de 1999, el Juzgado Segunda Civil Municipal dio por terminado la diligencia de secuestro al no presentarse la parte interesada31. §58.4. El 23 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, así como el remate y avalúo previo el secuestro del bien inmueble32.
A su vez del 21 de septiembre de 1999 se ordenó nombrar los peritos avaluadores33, siendo designados por auto del 27 de noviembre de 1999 a los señores Cruz Elena Leyton de Rivera e Israel Gallego Ortiz34, quienes se posesionaron el 26 de octubre de 200035. §58.5. El 24 de febrero de 2000, el Juzgado dio traslado del informe presentado el 8 de febrero de 2000 del avaluó del inmueble ubicado en la Calle 8 número 4-60 y 4-64 del Barrio los Alpes de la Dorada – Caldas36. §58.6.
El 14 de junio de 2000, se dio traslado de la liquidación del crédito y las costas procesales. Sin que hubiese existido objeción. §58.7. El 7 de diciembre de 2001 se ordena el archivo provisional del proceso hasta cuando la parte actora reactive el trámite haciendo la correspondiente denuncia de bienes37. (resalta la sala) §58.8.
El 22 de marzo de 2011, el Juzgado negó la solicitud elevada por el señor Benito Bedoya sobre la entrega de las llaves del inmueble y se ordenó requerir al secuestre para la rendición de informes mensuales38. §58.9. El 21 de junio de 2011, se negó la solicitud de levantamiento de gravamen hipotecario sobre el inmueble ubicado en la calle 8 a número 4-60 barrio los Alpes, solicitada por el apoderado judicial del señor Benito Bedoya Sierra39. 28 Fl. 422-423, c1A 29 Fl. 431, c1A 30 Fl. 436, c1A. 31 Fl. 445, c1A. 32 Fl. 451-453, c1A 33 FL. 455, c1A. 34 Fl. 475, c1A. 35 Fl. 478, c1A. 36 Fl. 479-480, c1A. 37 F. 491 c. 1A 38 Fl. 535, c1A 39 fl. 105-107, c1 Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 12 §58.10.
El 29 de agosto de 2011 el apoderado del Banco Central Hipotecario solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. (resalta la sala) §58.11. Mediante auto del 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario, ordenando el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble ubicado en la calle 8 a número 4-60 propiedad del señor Benito Bedoya Sierra y ordenó al secuestre rendir cuentas de la gestión40. §58.12.
Por auto del 13 de febrero de 2012, se dejó constancia de los informes presentados por el secuestre Javier Jaramillo Rúa, en los años 2000, 2001, 2002, 2006, y 2012. A su vez, se indicó que no hubo objeción de las cuentas rendidas por el auxiliar de la justicia41. §58.13. El 15 de noviembre de 2012, el Juzgado negó la solicitud del señor Benito Bedoya para requerir al auxiliar de justicia con el objetivo de rendir cuentas, aprobó la rendición de cuentas y el informe final, como también requirió al secuestre para la entrega del inmueble42. §58.14.
En el Oficio del 25 de enero de 2013, el secuestre señor Javier Jaramillo Rúa puso en conocimiento que no ha sido posible contactar al señor Benito Bedoya para la entrega del inmueble y posteriormente el 7 de febrero de 2013, se elaboró acta de entrega del inmueble de fecha 31 de enero de 201343. §58.15. En el oficio del 8 de marzo de 2013, el señor Benito Bedoya manifestó al juzgado su inconformidad por el estado en que se entrega el inmueble.
Y solicitó la rendición de cuentas, paz y salvo de servicios e indemnización de perjuicios entre otros44. §59. Otras pruebas documentales aportados por la parte actora: §59.1. Oficio SDH-1563-2013 del 4 de junio de 2013, expedido por la Secretaría de Hacienda y Patrimonio Público, del Municipio de la Dorada-Caldas, donde consta la deuda y pagos realizados por concepto de impuesto predial desde el año 1999 hasta el año 2012. §59.2.
Certificación expedida el 20 de junio de 2013, suscrito por la señora Nadia Gutiérrez Pérez, quien fungía como arrendataria del inmueble de propiedad del señor Benito Bedoya45. §59.3. Dictamen pericial aportado por el Arquitecto Gabriel Contreras el cual consta de concepto de avalúo y presupuesto para reconstrucción de vivienda 40 Fl, 543, c1A. 41 Fl. 566, c1B 42 Fl. 571-574-, c1B 43 Fl. 577-579, c1B. 44 Fl. 585-600, c1b. 45 Fl. 612 c1b Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 13 localizada en la Calle 8 número 4-60 barrio los Alpes de la Dorada -Caldas, donde anexó material fotográfico y planos.46 §59.4.
Contrato de Promesa de Compraventa suscrito entre los señores Benito Bedoya y Yorman Berardo Gutiérrez Arcila47. §60. Pruebas Decretadas por el Juzgado. La declaración de la señora Nadia Gutiérrez Pérez48; quién refirió: (i) conoce al accionante al suscribir contrato de arrendamiento con él; (ii) entre los años 1995 y 1997 llegaron a la vivienda un juez, secuestre y secretario informándoles que la casa se encontraba embargada;
(iii) hizo pagó los cánones de arrendamientos desde la suscripción del contrato hasta el momento del embargo del bien inmueble al señor Benito; (vi) le informaron que tenía que pagar los cánones de arrendamiento al secuestre designado, y por ello pagó la suma de $100.000, de forma presencial, siendo el secuestre quien se dirigía al bien inmueble para recibir el pago correspondiente;
(v) el secuestre después de 2 años les solicitó desocupar el bien inmueble porque el mismo se encontraba en remate; (vi) mencionó que el secuestre no realizó ningún trámite de recepción del bien inmueble, solamente recibió las llaves; y, (vii) el bien inmueble estaba divido en 3 apartamentos, los cuales estaban ocupados y también fueron desocupados en razón del embargo. 2.8.
Daño §61. El Honorable Consejo de Estado49 ha enfatizado que debe primero establecerse si existió un DAÑO ANTIJURÍDICO, que se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social50. 46 Fs. 613-640 c1b. 47 Fs. 681, c1b 48 Fs. 1-80, cuaderno comisorio 001-2016. 49 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;
Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);
Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 50 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.
(…) Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 14 §62. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno51. §63.
En el caso sub examine, se acreditaron las siguientes pruebas que dan cuenta del daño, así: §64. Conforme a las actuaciones procesales descritas se colige que el daño surgió como consecuencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, respecto a los procesos ejecutivos mixto e hipotecario, adelantados por la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda., y el Banco Central Hipotecario sobre el bien inmueble de propiedad del señor Benito Bedoya Sierra, ubicado en la calle 8ª número 4-60 del Barrio Los Alpes de la Dorada-Caldas de matrícula inmobiliaria 106-0017025. §65.
En atención al pago realizado por uno de los codemandados en el proceso ejecutivo mixto adelantado por la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda., el proceso continuó frente al ejecutivo Hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario. §66. De acuerdo a los informes presentados por el secuestre, en el que se encuentra el fechado del 17 de enero de 201252, el señor Javier Jaramillo Rúa presentó informe y relación de cuentas del tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2011, en el cual describió: “(…) Me permito enterar al despacho y como he dicho en los anteriores informes, que desde al siete (7) de Septiembre de mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) se me entrego (sic) desocupada ya por varios meses y con una deuda de varios millones con las empresas de servicios públicos domiciliarios; por la anterior, situación me fue imposible sanear tal problema, para poner a producir la propiedad.
También informe que desde el dia (sic) que el despacho notifico (sic) que mis funciones habían terminado, le informe (sic) al señor BENITO BEDOYA SIERRA, que esta presto para hacerle la entrega de la propiedad a pesar que le hice saber la decisión del juzgado, y tener el número de mi celular, no habido forma de contactarlo, para cumplir lo ordenado por su despacho.
Entonces mi labor ha sido cuidar, vigilar que no se invalida la vivienda y evitar que los Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 52 Expediente C1B fs. 563-564. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 15 vándalos la destruyan. Durante doce (12) años y fracción, ha sido mi responsabilidad, cuidar, vigilar la conservación y el buen mantenimiento de la propiedad.” §67.
Posteriormente, el señor Benito Bedoya Sierra inconforme con la rendición de cuentas, en escrito del 8 de octubre de 201253, puso en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el estado de abandono total y deterioro creciente respecto a: (i) primer y segundo piso; (ii) parte del techo ya no existe en el segundo piso; (iii) robo de instalaciones eléctricas (cables y tomas); y, (iv) deterioro de la instalaciones, baños, puertas, paredes y pisos llenos de escombros. §68.
A su vez, el actor explicó que lo anterior conllevó al devalúo del predio en menos del 40%. No obstante, haber recibido el inmueble en buen estado cuando fue embargado, dado que éste estaba arrendado en su totalidad a tres inquilinos. §69. En este sentido, está acreditado el daño consistente en el deterioro y daños que sufrió el inmueble del accionante que conllevó a su devalúo. §70.
Sin embargo, a pesar que el demandante allegó un avalúo por el deterioro de la vivienda, cuya reconstrucción se fijó en $60.040.000, lo cierto es que en ninguna de las pretensiones de la demanda se solicitó la indemnización por el deterioro o la reconstrucción del inmueble. §71. En efecto, solo se solicitaron los daños materiales consistentes en: $120.000.000 por lo que se dejó de percibir en la venta del inmueble; $3.599.130 por el pago de servicios públicos domiciliarios; $1.650.730 por pago de alumbrado público; $2.702.841 por pago del impuesto predial; $3.600.000 por cánones de arrendamiento no percibidos; $47.895.000 por cánones de arriendo dejados de percibir más el aumento anual del 3%; y, $3.800.000 por gastos de pericial sobre el inmueble. §72.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado es reiterativa en que “… el artículo 281 del Código General del proceso contempla tres preceptos que debe seguir el juez es sus sentencias para el cumplimiento de la regla procesal: (1) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada o que se concedan más cuestiones de las pedidas;
(ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las de la demanda y ah) no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda.” (12-abr- 2023)54 §73. Justamente, en sentencia del 1º de noviembre de 202355 el Consejo de Estado señaló que una sentencia era extra petita, porque “… resulta palmario que el a quo profirió un fallo extra petita, pues ordenó reconocer en abstracto unos cánones de arrendamiento por el periodo de la ocupación que encontró acreditado, a pesar de que ello no fue pedido en el libelo introductorio.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en virtud del principio de non reformatio in pejus, tampoco será posible revocar esta decisión, en cuanto no es posible desmejorar la situación del único apelante.” 53 Expediente C1B fs. 569-570. 54 41001-23-31-000-2001-00796-01 (56649) 55 23001233300020140024601 (63833) Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 16 §74.
En este punto ha de aclararse que el principio de congruencia de la sentencia y la prohibición de sentencias extra petita no riñe con el principio de reparación integral, alude a “… el derecho a obtener reparación es de carácter integral. Esto significa que su alcance excede la visión meramente económica de la participación de las víctimas dentro de los procesos llevados contra los responsables del daño, y debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y comunitario.
En el plano individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparación se extienden a “(i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación moral”. Adicionalmente, deben considerarse incluidas dentro del derecho a la reparación individual las medidas de rehabilitación, que han sido definidas por la Corte como las “acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”, y las medidas de garantía de no repetición”.
(CE. Sent. 7-jun-2012 - 73001-23-31-000-2000-01940-01(23715) 2.9. Juicio de imputación §75. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §76.
La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos56: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”57 §77. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad; y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. §78.
En el caso del defectuoso funcionamiento de la administración58: “Ocasionado el daño antijurídico a los individuos incursos en un proceso judicial, surge la necesidad de acudir al aparato jurisdiccional esta vez para que las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presentaron con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia – que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, 56 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz56:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 57 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 58 Salgado Angy.
“Responsabilidad del Estado Colombiano por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia” Universidad Católica de Colombia. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 17 de los agentes y de los auxiliares judiciales – sean analizadas por parte del operador judicial con la finalidad de que se reparen los daños antijurídicos y consecuentes perjuicios causados”. -sft- §79.
En cuanto al título de imputación por la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado59: “… por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.” §80.
Así mismo, “El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia.60”rft. §81. Por lo anterior, el funcionario judicial debe analizar los supuestos fácticos particulares con el fin de determinar si existió falla en el servicio, el cual debe ser acreditado por la parte actora, en su deber de demostrar el incumplimiento obligacional del servicio de administración de justicia. 2.9.1.
Responsabilidad de los auxiliares de Justicia frente al deber de cuidado, vigilancia y custodia de los bienes puestos a disposición. §82. Es preciso aclarar atendiendo a la temporalidad en que se adelantaron los procesos ejecutivos mixtos e hipotecario en contra del señor Benito Bedoya, el trámite surtido en cada uno de ellos, se aplican las preceptivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. §83.
En Estatuto Procesal Civil, en el artículo 8 definió que el oficio del auxiliar de la justicia debe ser desempeñado por una persona con unas calidades específicas. §84. En cuanto a las obligaciones del secuestre, el artículo 683 del C.P.C. dispone que éste tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen; por su parte, el artículo 68861 establece entre las causales de relevo del secuestre si se comprueba que la procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo, o se ha dejado de rendir cuentas de su administración o en la presentación de informes mensuales.
Así mismo ordena que una vez termine sus funciones este entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden. 59 Consejo de Estado, subsección A Sección Tercera del 19 de marzo de 2021 C.P. María Adriana Marín radicado número 15001-23-31-000-2004-00958-01(56714) 60 Ibidem. 61 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr023.html#683 Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 18 §85.
El Consejo de Estado, en cuanto a las responsabilidades que se indilga a los auxiliares de la justicia, ha señalado sobre los deberes del secuestre y la vigilancia de su actuación por el juez62: “Por lo tanto, los deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes bajo la custodia del secuestre resultaron gravemente incumplidos pues los equipos de propiedad del [actor] nunca fueron devueltos, a pesar de que se estaba en el deber de restituirlos.
En consecuencia, el demandante, quien fue afectado con la pérdida de sus cosas, se encuentra legitimado para reclamar y obtener de la demandada el resarcimiento. Ciertamente, la Administración de Justicia no atendió su deber de vigilancia, control y cuidado, pues el delegado incumplió sus deberes de conservación de las cosas entregadas en tenencia, bajo la obligación de restituirlas en el mismo estado que la recibió.” §86.
Por su parte, la sección tercera la Corporación Judicial63, ha reconocido la responsabilidad de la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por hechos de los auxiliares de justicia: “Con fundamento en que, en este título se encuentran comprendidas “todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”.
(…) Contrario a lo estimado por la recurrente, la actividad del secuestre no se limita a la de un depositario y mucho menos ello puede ser fundamento para que responda de forma directa, pues en todo caso le corresponde al juez instructor del proceso verificar el cumplimiento de los deberes de los auxiliares de justicia.”rft. §87. Sobre la póliza de seguro que ampara el cumplimiento de los deberes del secuestre, el Consejo de Estado64 ilustra: “El auxiliar de la justicia debía constituir la póliza de cumplimiento, para amparar los daños que este le cause al Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, en este caso, el seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales, tal y como es el que refiere la norma, es de la categoría de seguros de daños y, puntualmente un seguro de tipo patrimonial, pues tiene por objeto la protección directa del patrimonio del asegurado. Ahora, conforme al artículo 1037 del Código de Comercio son partes del contrato de seguro: el asegurador, la persona jurídica que asume los riesgos y que se encuentra autorizada para adelantar tal actividad y, el tomador, la persona que traslada los riesgos.
Por su parte, el beneficiario o asegurado, será un interviniente, pero no una parte en el contrato de seguro. Para el caso relacionado, el tomador de la póliza será el secuestre quien asegurará al Consejo Superior de la Judicatura en calidad de titular del patrimonio que se puede ver afectado con el incumplimiento de las obligaciones del auxiliar de la justicia en ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, si bien no es una parte de la relación contractual, como asegurado, es quien recibiría la indemnización en caso de siniestro y será quien haga la reclamación, cuando se le atribuya responsabilidad por los hechos del secuestre.” 62 Consejo de Estado Subsección A C.P. María Adriana Marín del 19 de marzo de 2021, radicado número 15001-23-31-000-2004-00958-01(56714). 63 Consejo de Estado, sección tercera Subsección B MP.
Dr. Alberto Montaña Plata del 11 de octubre de 2021 radicado número 19001-23-31-000-2008-10348-01(48805). 64 Ibidem. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 19 2.9.2. Análisis probatorio de las actuaciones del juzgado y del demandante §88. Sobre la conducta del demandante, los auxiliares de la justicia, y el juzgado, se encuentra demostrado: §89.
Se tiene acreditado que en contra del señor Benito Bedoya se adelantaron dos procesos ejecutivos, mixto e hipotecario, adelantados por la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda., y el Banco Central Hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas. §90. Inicialmente de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo mixto, se tiene que el Juzgado en el mes de septiembre de 1997 ordenó el embargo y el secuestro sobre los inmuebles de los codemandados, entre ellos uno del señor Benito Bedoya.
Que la diligencia de secuestro fue llevada cabo a través de comisión por el Juzgado Segundo Civil de la Dorada -Caldas, donde se dejó constancia del estado del inmueble y se designó al secuestre Rogelio Agudelo Jaramillo. §91. Posteriormente, en el mes de agosto de 1998 se requirió al secuestre para que rindiera informes de la administración y luego el 13 de enero de 1999 se pone en conocimiento el fallecimiento del secuestre.
Por auto del 16 febrero de dicha anualidad se nombró al señor Javier Jaramillo Rúa, quien advierte del estado del inmueble conforme al acta de diligencia de entrega. En apartes se indicó: “Una vez allí se pudo comprobar que el inmueble situado en el área urbana de la ciudad en la calle 8ª No. 4-60 que va ser motivo de entrega. Una vez allí se pudo comprobar que el inmueble se encuentra totalmente desocupado y así lo indicaron los vecinos, señalando que lleva varios meses sin inquilinos. Acto seguido el suscrito Juez procede al allanamiento en los términos del Art. 113 y 114 C.C. de p Civil, para lo cual se contó con el concurso de un cerrajero quien por medios mecánicos abrió las puertas que dan acceso al inmueble.
(…) construcción en mal estado” §92. En el año 1999 el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación de costas procesales. §93. Paralelamente a este proceso ejecutivo mixto, se adelantaba el proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario. El 18 de agosto de 1998, se libró mandamiento de pago, ordenando el embargo y secuestro sobre el bien inmueble de propiedad del señor Benito Bedoya. §94.
Luego, el Juzgado dio por terminado el proceso solo frente al codemandado Héctor Perdomo por pago de la obligación, y ordenó continuar el proceso respecto por embargo de remanentes frente al inmueble del señor Benito Bedoya. Por consiguiente, se decretó la venta en pública subasta, remate y avalúo del inmueble, mismo que fue presentado el 27 de noviembre de 1999. §95.
Del informe se da traslado el 8 de febrero de 2000; así mismo, de la liquidación del crédito y costas procesales. Sin existir objeción. Pero, se ordenó el archivo provisional del expediente hasta que se reactive el trámite. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 20 §96. De acuerdo a los diferentes informes rendidos por la auxiliar de la justicia se tiene que para el año 2010, puso en conocimiento del juzgado un posible pago hecho con anterioridad: “… me dirijo a usted con todo respeto para solicitarle se sirva citar a los demandados dentro del mismo para que ante su honorable despacho manifiesten y prueben si pagaron la totalidad de la obligación por la cual se inició esta demanda, o no han terminado, porque a mi personalmente me manifestaron que ya estaba cancelado el crédito en su totalidad y me mostraron recibos de pago desde ya hace varios años y por conveniencia no han levantado las medidas cautelares y yo como secuestro vengo riendo informes mensuales durante todo este tiempo y de acuerdo a como están las cosas hay me voy a quedar rindiéndolos quien sabe hasta cuando65”-rft- §97.
Conforme al anterior informe, el Juzgado ordenó oficiar a las partes y los apoderados judiciales con el fin de explicar si se ha realizado el pago de la obligación, so pena de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por posible fraude procesal. §98. Solo hasta el año 2011 el actor a través de Apoderado Judicial acude al Juzgado con el fin de solicitar informes mensuales del secuestre, siendo denegada por el funcionario judicial. §99.
El 29 de septiembre de 2011 el apoderado judicial del Banco Central Hipotecario solicitó que se diera por terminado el proceso por pago de la obligación y se ordenara al secuestre rendir cuentas de la gestión. Teniendo en cuenta que no fue objetado el informe final se ordenó la entrega del inmueble. §100. El apoderado del BCH no indicó la fecha en que se hizo el pago total de la obligación. §101.
Ante el panorama probatorio, a partir de las circunstancias acreditadas se establece que el daño reclamado por el señor Benito Bedoya no resulta imputable a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por cuanto las autoridades judiciales que conocieron los procesos ejecutivos mixtos e hipotecario, realizaron todas las gestiones procesales a su cargo de acuerdo al procedimiento regulado para llevarlo a su culminación. §102.
La inexplicable paralización de los procesos se debió a la actuación de los apoderados de los procesos ejecutivos, quienes suspendieron el trámite por diez años, teniendo el inmueble a punto de venta para pagar las obligaciones. §103. Lo anterior da cuenta, en las gestiones realizadas por el funcionario judicial ante la denuncia de la auxiliar de justicia al parecer para el año 2010, ya se había cancelado el crédito en su totalidad sin que se hubiese solicitada ante la autoridad judicial el levantamiento de las medidas cautelares.
O sea, que el proceso ejecutivo mixto estuvo suspendido por inactividad de las partes entre el año 2000 hasta 2010, cuando el Juez advierte un posible fraude procesal y ordena requerir a las partes, quienes finalmente solicitan la terminación del proceso. 65 Fl. 350, C1A. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 21 §104.
Esta conducta procesal del apoderado del BCH resulta inexplicable, porque el Banco Central Hipotecario tenía la garantía inmobiliaria para ejecutar el remate del inmueble dado que ya se contaba con el avaluó y orden de remarte desde el año 1999. Sin embargo, solo hasta el año 2011 solicitó la terminación del proceso por pago del crédito. §105.
No obstante, la orden de remate no fue culminado aún con conocimiento de la garantía hipotecaria, sin que los apoderados judiciales tanto en el proceso Ejecutivo Mixto como el Hipotecario realizaron las acciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas cautelares y efectivizarlas, con el producto del remate del inmueble. §106.
Dicha situación fue advertida por el secuestre, pasados más de 10 años, por la exigencia de la intervención judicial al avizorar un posible fraude, y solo así el proceso ejecutivo se reactivó, pero solo para terminarse por pago de la obligación. §107. En este sentido, no le asiste razón al libelista al indicar que se presentó una omisión y negligencia por parte de la autoridad judicial, por los presuntos daños ocasionados a su propiedad.
De suerte, que la autoridad judicial cumplió con su labor legal y constitucional de administrar justicia al adelantar de manera adecuada el trámite de los dos procesos ejecutivos con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas como efectivamente ocurrió. §108. Además, según el artículo 241 del CGP, “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.” §109.
Y desde el mes de agosto de 1998, el secuestre ya había avisado que el inmueble “… se encuentra totalmente desocupado y así lo indicaron los vecinos, señalando que lleva varios meses sin inquilinos. Acto seguido el suscrito Juez procede al allanamiento en los términos del Art. 113 y 114 C.C. de p Civil, para lo cual se contó con el concurso de un cerrajero quien por medios mecánicos abrió las puertas que dan acceso al inmueble.
(…) construcción en mal estado”. §110. De esta manera, concluye la Sala que no se demostró por parte de la Administración Judicial, esto es, por parte del Juzgado Segundo del Circuito de la Dorada – Caldas, omisión alguna que permita establecer falla en la prestación del servicio que haya ocasionado el daño y la indemnización de perjuicios imputados a la autoridad judicial. 2.9.3.
Sobre la responsabilidad Auxiliares de la Justicia §111. La parte actora manifestó como sustento del recurso de apelación que el daño se ocasionó por la omisión de los deberes legales de los auxiliares de justicia, quienes tenían la custodia del inmueble de propiedad del señor Benito Bedoya. §112. Conforme a las pruebas aportadas se observa que en la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad del señor Benito Bedoya, se llevó a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal, comisionado por el Juzgado del Circuito de la Dorada- Caldas.
En dicha diligencia fue nombrado el secuestre Rogelio Agudelo Jaramillo, quién recibió el inmueble y dejó constancia del estado del mismo. A su vez, se fijó caución la cual fue cancelada por al auxiliar de la justicia. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 22 §113. Ante el fallecimiento del auxiliar de la justicia Rogelio Agudelo Jaramillo, el cual fue puesto en conocimiento del apoderado judicial de la parte actora, se nombró en reemplazo al señor Javier Jaramillo Rúa. Conforme a la constancia de entrega del inmueble se indicó que para llevar a cabo la diligencia se debió acudir al allanamiento previsto en el artículo 113 y 114 del CPC; contando con la ayuda de cerrajero para abrir la puerta del inmueble: “(…) Una vez allí se pudo comprobar que el inmueble se encuentra totalmente desocupado y así lo indicaron los vecinos, señalando que lleva varios meses sin inquilinos. Construcción en regular estado”. §114.
A su vez, el secuestre presentó informes en los años 2000, 2001, 2002, 2006 y 201266, donde reiteró el estado de abandono del inmueble, la suspensión de los servicios de agua, luz, y la deuda por concepto de impuesto predial más servicios bastante significativa. §115. Considera la Sala, que los informes rendidos por los secuestres fueron puestos a consideración de las partes, atendiendo al traslado que se dio por parte del Juzgado de la Dorada – Caldas, y a los requerimientos de éste a los auxiliares de la justicia. §116.
Que atendiendo a la responsabilidad que les asiste en el proceso, los auxiliares de la justicia cumplieron con su deber legal de recibir el inmueble en el estado en que se encontraba, y continuar con la custodia del mismo como efectivamente ocurrió. §117. Que el accionante, si bien lo consideraba al encontrar alguna anomalía o incumplimiento por parte del auxiliar de la justicia, debió solicitar las cuentas como la efectividad de la póliza, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, circunstancia que solo ocurrió después de 10 años al manifestar que no estaba de acuerdo con la rendición de cuentas finales. §118.
Por lo anterior, no es procedente endilgar responsabilidad a los auxiliares de justicia, al encontrarse demostrado que los secuestres vigilaron y cuidaron el inmueble. Sin embargo, el inmueble debido al tiempo considerable que estuvo en custodia de la administración de justicia, sufrió deterioro que no es viable imputarle responsabilidad a los secuestres. 2.10.
Responsabilidad del actor – culpa exclusiva de la víctima §119. La doctrina67 ha considerado como causales que exoneran de responsabilidad la fuerza mayor, el hecho del tercero y/o el hecho de la víctima, como causa única exclusiva y determinante del daño. §120. En cuanto al hecho de la víctima, parte de quien ha concurrido con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella, a la producción o agravamiento del daño sufrido, por lo que debe asumir las consecuencias de su actuación. 66 Fl.551, 555, 556,549,563, c1b- 67 Patiño Héctor.
(2018), “Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado* revista externado. pág. 394-395. Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 23 §121. Para la aplicación de la causal de exoneración se requiere de un juicio de valoración subjetiva que lleve al juzgador a determinar que la víctima sufrió el daño por haber actuado con culpa grave o dolo, lo que impone necesariamente la constatación desde el punto de vista causal de su participación en la producción del daño. §122.
A respecto cabe recordar que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, eventos éstos que, de llegar a configurarse, enervarían la responsabilidad del Estado. §123.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado68 ha señalado: “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…) rft. §124.
A su vez, la Sección Tercera del Consejo de Estado69, en cuanto al eximente de responsabilidad del hecho de la víctima ha señalado: “En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada” Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, esta Subsección ha señalado que “(…) es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales (…)”70. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744). 69 Cita de la cita: Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2016.
Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-02444-01(44452). 70 Subsección C, Sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735). Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 24 §125. Por su parte el Consejo de Estado71, ha precisado sobre el particular lo siguiente: “Así las cosas, se debe indicar que la norma invocada por la demandada establece que de oficio o a petición de parte, se puede remover un secuestre cuando se verifique la negligencia, abuso en el desempeño, violaciones a sus deberes entre otros.
En ese sentido, existe una posibilidad para que la parte solicite dicha remoción, siempre que se verifique una conducta, más no es una obligación de realizar dicha petición cuando no se podía conocer de los actos ilegítimos del auxiliar de la justicia”. §126. Efectivamente, el actual accionante tuvo la oportunidad de conocer el estado del inmueble desde antes 2000. §127.
En el proceso ejecutivo mixto, el demandante fue notificado del auto que libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de 199972. Y fue precisamente en dicho proceso donde la secuestre Noralba Franco de Gómez solicitó el 10 de agosto de 2010 al juzgado: “… fijar los honorarios definitivos dentro de este proceso, ya que mi función fue ejercida desde el 11 de octubre de 2000 que se me entregó en custodia el inmueble hasta el día de hoy que se ordenó la entrega del mismo, a pesar de que la obligación estaba cancelada desde hace 8 años y por negligencia de la parte demandada que no quisieron presentar el oficio que terminara el proceso por pago total de la obligación porque supuestamente tenían otras obligaciones pendientes para cancelar.” §128.
En razón a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada solicitó al actual demandante una explicación, so pena de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. §129. Y en el proceso ejecutivo hipotecario, el 19 de noviembre de 1998 el actual accionante se notificó personalmente del mandamiento de pago. §130.
Incluso, para la diligencia de secuestro del inmueble para entrega del secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario, se tuvo que acudir a la figura de allanamiento y colaboración de cerrajero para realizar la diligencia, ya que el inmueble estuvo por varios años desocupado. §131. Por lo que todas las actuaciones de los juzgados fueron notificadas debidamente, y se presumen el conocimiento del demandante en esta reparación directa. §132.
Sin embargo, el demandante no objetó ninguna de las decisiones que conllevaron a las diligencias de secuestro del inmueble de propiedad del actor, como de los informes de los secuestres, y del informe de los peritos que avaluaron el inmueble del 8 de febrero de 2000, quienes conceptuaron que el inmueble estaba en mal estado de conservación y mantenimiento.73 §133.
Para la Sala es claro, que ante los anteriores informes sobre el deterioro del inmueble desde 2000, el demandante tuvo la oportunidad de exigir al juzgado el cuidado del inmueble por el secuestre. 71 Consejo de Estado Subsección A C.P. María Adriana Marín del 19 de marzo de 2021, radicado número 15001-23-31-000-2004-00958-01(56714). 72 F. 73 c1. 73 F. 480 c.1 A Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 25 §134.
Incluso, la generación de renta del inmueble puede contribuir al pago de las obligaciones ejecutadas, lo que desatendió el demandante en absoluto. §135. Por lo anterior, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, al no actuar con la diligencia y decidía frente las decisiones adoptadas en el trámite judicial. §136. En consecuencia, mal haría esta Sala en acceder a lo pretendido por la demandada en su recurso de apelación pues, según se verificó, el comportamiento del actor dio origen al rompimiento del nexo de causalidad y por ende endilgarse el daño por conducta anómala de la Administración de Justicia, al no acreditarse que se hubiese omitido el cumplimiento de las funciones tanto de los secuestres como de las autoridades judiciales. §137.
Así las cosas, esta Corporación confirmará la sentencia apelada. 3. Costas en esta instancia §138. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §139. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §140. Se analiza que la parte demandante fundamentó la acción con argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía judicial. §141.
Así mismo, en esta instancia actuó la Rama Judicial en alegatos. §142. Al respecto, este tribunal acoge la postura del Consejo de Estado, en un caso donde revocó la condena en costas impuesta por este Tribunal así: “(…) 50. La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 26 51. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
(…)” §143. Toda vez que no se generaron costas en esta instancia, no se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante. §144. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, del 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción de Reparación Directa promovida por el señor BENITO BEDOYA SIERRA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.