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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020210217900

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-09-18

1 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Competencia / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - devolución de prestaciones periódicas   Síntesis del caso: De acuerdo con las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber: De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada por la entidad prestacional y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios.

De otro lado, en el análisis de la procedencia en la ordenación del reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud del acto administrativo cuestionado que reconoció las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en el cuestionamiento anterior Extracto: (…) Oportunidad, en la que se establecía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.

Seguidamente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y ante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral6, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional7 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley.

(…) Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995, debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma.

(…) En ese sentido, se reitera que fue esta última entidad la que reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 03966 del 20 de abril de 2001, de ahí que era ésta quien tenía la competencia para determinar si al pensionado se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, vacaciones y servicios conforme las normas aplicables de la Ley 100 de 1993 y las anteriores a esta, aplicadas en virtud del régimen de transición, y no correspondía a la Universidad de Antioquia asumir dicha obligación en forma de subrogación. (…) Conforme a las normas citadas, se extrae que el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades públicas es definido por el legislador y regulado por el Gobierno Nacional, de allí que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos del orden nacional, sin importar si sus nominadores son entes universitarios del orden territorial.

Corolario de lo anterior, se arguye que a pesar de que la Resolución Rectoral 12094 de 1999, no ha sido declarada nula por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que era procedente su inaplicación, aspecto que se tendrá en cuenta en el sub examine por cuanto, se reitera, la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para fijar el régimen pensional de sus empleados.

(…) Conforme al artículo 83 del Estatuto Constitucional, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 2 de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Por manera que, el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual como categoría constitucional, cuya prevalencia es el interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

(…) Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios de los que se derive la falta de probidad con que hubiere actuado el demandado suficiente para determinar que al recibir la cantidad actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario.

Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Sala observa que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 ASUNTO: SENTENCIA Nº 225 TEMA: Lesividad.

Falta de competencia de la Universidad de Antioquia. Declara nulidad de acto administrativo demandado-sin condena en costas Decide la Sala la instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el señor JÓSE POMPILIO RUIZ SUÁREZ.

ANTECEDENTES La Institución Educativa citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, acudió a la administración de justicia, a fin de que: PRETENSIONES Se declarará la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 450 del 19 de julio de 2001 del ente universitario por medio de la cual se ordenó pagarle al demandado, el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 4 Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se condenara al accionante a restituir las sumas pagadas con base en el referido acto administrativo desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a la suma de $259.799.268, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

Además, que se condene en costas a la demandada si media oposición.2 PRESUPUESTOS FÁCTICOS:3 Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: - La señora ANTONIO JOSÉ SIERRA BETANCUR, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia, y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció la prestación económica de vejez, mediante Resolución 03966 del 20 de abril de 2001, en cuantía mensual de $2.055.877, a partir del 26 de diciembre de 2000, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. - Que, con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del demandado, a cargo del SEGURO SOCIAL, ahora COLPENSIONES, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 18265 del 15 de diciembre de 2000, y consignó la suma de $292.847.000, a la entidad pensionadora. - Luego, a través de la Resolución Rectoral 12094, la Universidad de Antioquia dispuso la subrogación en la parte de la obligación que tenía y no reconocía el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de dicha entidad, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltara menos de 10 años para adquirir su derecho, de 2 Página 16 del archivo “002Demanda” 3 Páginas 2 a 5 ibidem REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 5 liquidarles su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta que el citado Instituto de la seguridad, muto propio o por orden judicial la asumiera.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Se citó en la demanda, como fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005. Ley 4 de 1992 artículo 10 Decreto 1158 de 1994 (art. 1) Ley 100 de 1993 (arts. 18 inc. 3, 151, 131) Decreto 1068 de 1995 (art. 5) Decreto 2337 de 1996 (art. 4) Advirtió el apoderado de la parte accionante que si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 y reglamentarse la misma a través de la Resolución Administrativa No. 16628 del veinticinco (25) de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el contenido de la Resolución 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al texto constitucional.

Manifestó que, aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones han de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado, de donde resulta cuestionado el contenido del acto demandado.

Trajo como referencia varias providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, en las cuales se realiza un análisis sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 6 De otro lado, advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de los empleadores de los sectores público y privado de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 de veinticuatro (24) de diciembre de 1996, todo aquel que contara con vínculo laboral había sido afiliado al sistema desde el primero (1) de julio de 1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraban retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

Lo anterior, para concluir que el demandado no se encontraba bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistiera frente a ella, pues, al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, contaba con 52 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 08 de diciembre de 1944 y fue afiliado al sistema el 01 de julio de 1995 tal como se desprende del formulario de afiliación. Finalmente, informó que la Resolución No. 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 se derogó mediante la Resolución No. 35823 del diecisiete (17) de octubre de 2012, acto administrativo que fue demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, quien mediante auto de veinticinco (25) de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, y posteriormente, mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2013, se negaron las súplicas de la demanda.

De igual modo, refiere diferentes magistrados que se han pronunciado en torno a la competencia para el pago de la pensión, en providencias emitidas por el Dr. Jairo Jiménez Aristizábal, Juan Carlos Hermosa Rojas y Yolanda Obando Montes. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 7 POSICIÓN DEL DEMANDADO:4 La parte demandada contesta la demanda, manifestando que, todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hicieran falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en el promedio todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, agregando que tal mandato, que tiene carácter vinculante, está claramente establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica, que estamos ante la figura de la cosa juzgada constitucional, precisamente, por tener la Universidad de Antioquia, más que la convicción, sino la plena certeza jurídica del carácter vinculante del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en él, expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dijo en su considerando: “que existe certeza jurídica de los derechos de los servidores de la Universidad beneficiarios del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia la Ley les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho a la pensión de jubilación, para que se les liquide su pensión según ´el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello´, es decir, incluyendo las primas de vacaciones, de navidad y semestral, que para nuestros empleados públicos, docentes o no, constituyen factor salarial”.

Que la Universidad de Antioquia, al subrogarse en la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, jamás ha tenido la intención de declararse competente para pagar pensiones, porque si así fuera, tal decisión sería una extralimitación de funciones que podría constituir los delitos de peculado, en alguna de sus formas porque tiene que ver con el uso de dineros de tesoro público, que tienen destinación específica, y en el abuso de funciones públicas. 4 Archivo denominado “17MemoDdoContestaciónDda” REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 8 Continúa el apoderado diciendo que la Universidad de Antioquia nunca ha dicho ser la entidad competente para el reconocimiento de las pensiones de quienes fueron sus empleados, aunque sí tiene obligaciones como empleador de ser el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, y trasladarlas a la entidad de seguridad social escogida, como lo manda el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Pero, además, el empleador es el garante de que aquella entidad, sí pague la pensión de vejez, en forma correcta. De otro lado, afirma que el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia ni siquiera menciona las causales taxativas de nulidad, que son parte del fundamento jurídico para la pretensión de la declaratoria de nulidad de la norma específica, que es la Resolución Administrativa atacada.

Concluye, que ni la norma impugnada, ni la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la anterior, violaron normas constitucionales y legales, como sostiene el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia. Propone como excepciones de mérito: Derecho adquirido, Legalidad del acto impugnado, Falta de causa para pedir, Falta de tipificación de las causales de nulidad, Inexistencia de la causa invocada, Falta de interés, Buena fe del demandado, Mala fe del demandante, Violación al principio de progresividad en materia laboral, Violación al derecho fundamental a la seguridad social, Falta de legitimidad en la causa, Prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Universidad de Antioquia El apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, ratificó los argumentos presentados en el acápite de concepto de violación del libelo petitorio.

Asimismo, advirtió que para que se entienda que existe un derecho adquirido es necesario que el mismo se haya otorgado de conformidad con la Ley y la Constitución, no obstante, con la expedición del acto demandado se violaron varias disposiciones legales relacionadas REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 9 con los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, así como lo concerniente a la competencia. Reiteró que no era competencia de la Universidad de Antioquia realizar los pagos referidos a la accionante con ocasión del acto administrativo demandado, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones del empleador se resumirían en efectuar la afiliación al sistema, realizar las cotizaciones y pagar el correspondiente bono pensional.

Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, no efectuó pronunciamiento dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES i) Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber: De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada por la entidad prestacional y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios.

De otro lado, en el análisis de la procedencia en la ordenación del reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud del acto administrativo cuestionado que reconoció las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en el cuestionamiento anterior Procede entonces la Sala al análisis del primer problema. ii) Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 10 de los servidores públicos Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 19695 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos.

Oportunidad, en la que se establecía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora. Seguidamente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y ante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral6, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional7 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley8.

En tanto que el artículo 1.º del Decreto 691 de 19949, incorporó a los siguientes servidores al Sistema General de Pensiones: a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas… … A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 199410 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral. 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 6 «Artículo 5.

Creación. En desarrollo del artículo 48. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.» 7 «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional. 8 «Artículo 15.

Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]». 9 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 10 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 11 Por su parte, el Decreto 1068 de 199511 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad12.

El artículo 2 ejusdem, señaló que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 199613 que tuvo por objeto fijar el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, para lo cual tuvo en cuenta el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995.

Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995, debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma.

Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019, concluyó que: «[…] En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual 11 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital. 12 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los regímenes pensionales: 13 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994».

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 12 ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. […]».14 iii) Caso concreto: El ISS era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Pompilio Ruiz Suárez De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, en el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: Que el demandado, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación económica de vejez al demandado mediante la Resolución 03966 del 20 de abril de 2001, en cuantía mensual de $2.055.877 a partir del 26 de diciembre de 2000 y de $2.235.767 a partir del 01 de enero de 2001, sin tener en cuenta en la liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Que por medio de la Resolución 450 del 19 de julio de 2001 (anexo 1, archivo “006Pruebas) la Universidad de Antioquia ordenó pagarle al señor Ruiz Suárez la suma de $482.708, del 26 al 31 de diciembre de 2000, y del 01 al 30 de junio de 2001, la suma de $524.945, la cual resultó del cálculo efectuado por la entidad de educación superior en aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ello, al estimar que dicho monto fue desconocido por el ISS por no incluir en la liquidación de la prestación las primas de navidad, vacaciones y servicios. Lo anterior en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 proferida por el ente educativo, por medio de la cual se subrogó en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento 14 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (i) Sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15), demandante: Universidad de Antioquia.

(ii) Sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2014- 01572-02(1179-16), demandante: Universidad de Antioquia REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 13 de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho».

Que la Universidad de Antioquia, adelantó múltiples diligencias procurando que el Instituto de Seguros Sociales reconociera las prestaciones al demandado, conforme se evidencia en la petición efectuada el 21 de agosto de 2001, la respuesta ofrecida por el ISS mediante oficio 01148 del 25 de febrero de 2002, solicitud efectuada a Colpensiones el 19 de noviembre de 2012, misiva entregada por Colpensiones de fecha 4 de febrero de 2013 (fls.

Anexos 8-9, 13-14, archivo “006Pruebas”). Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, el personal docente de las universidades públicas debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social el 30 de junio de 1995, por lo que a partir de dicha fecha la competencia para resolver todas las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones radicaba en la administradora pensional elegida por el empleado (ya fuera el ISS como administrador del régimen de prima media o los fondos privados que hacían lo propio con el régimen de ahorro individual) y que recibiera las cotizaciones de dichos servidores oficiales.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor Jóse Pompilio Ruiz Suárez, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. En ese sentido, se reitera que fue esta última entidad la que reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 03966 del 20 de abril de 2001, de ahí que era ésta quien tenía la competencia para determinar si al pensionado se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, vacaciones y servicios conforme las normas aplicables de la Ley 100 de 1993 y las anteriores a esta, aplicadas en virtud del régimen de REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 14 transición, y no correspondía a la Universidad de Antioquia asumir dicha obligación en forma de subrogación. Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que la Resolución 450 del 19 de julio de 2001, adolece de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Es decir, no tenía facultad legal o constitucional alguna para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a favor del demandado entre lo que consideraba el establecimiento de educación superior que debía pagarse al pensionado de incluirse todos los factores salariales devengados en el IBL, y lo que pagaba el ISS por dicho concepto.

Inaplicación por inconstitucionalidad de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 Ahora bien, en lo relacionado con los efectos de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, emitida por la Universidad de Antioquia, sobre la subrogación parcial en la obligación pensional a cargo del ISS, y en la cual se sustentó la Resolución 450 del 19 de julio de 2001, acto demandado en el sub lite, se advierte que, al margen de que esta no fue objeto de declaratoria de nulidad en el presente caso, así como tampoco ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 201815 decidió inaplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad en un asunto similar, al considerar que: «[…] conforme al artículo 4º superior, («En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»), comoquiera que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador, por lo que el ente universitario carecía de atribución para asumir una obligación de carácter pensional motu proprio, sin que mediara norma emitida 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de octubre de 2018, radicación: 05001233300020140006302 (1074-15), demandante: Universidad de Antioquia.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 15 por la autoridad constitucionalmente competente frente a la materia, que así lo determinara. […]» En efecto, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos radica en el Congreso de la República, conforme lo establece la Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19, literal e, que el Congreso de la República tiene la competencia de dictar normas generales en relación con la fijación de los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, entre otros, y en ejercicio de dicha potestad expidió la Ley 4.ª de 199216.

Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, bajo el supuesto de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]»17.

Ahora, en lo relacionado con el régimen prestacional de los docentes oficiales universitarios, el Consejo de Estado en la Sección Segunda Subsección B, ha sostenido que el artículo 69 de la Constitución Política reconoce y garantiza la autonomía de los entes universitarios de modo tal que estos tienen facultad para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas.

De acuerdo con este canon, por autonomía universitaria debe entenderse la capacidad de disponer, conforme lo regulan la Constitución y la Ley, de un margen administrativo y de organización que permite a estos entes dirigirse a sí mismos según sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado18. En virtud de lo anterior, y de acuerdo al marco constitucional previsto para los entes universitarios se expidió la Ley 30 de 1992. 16 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 17 Sentencia C-315 de 1995. 18 Ver sentencia del 19 de mayo de 2010.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233100020000152602 (0801-07). Demandante José Gabriel Colley Pérez contra Universidad del Atlántico. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 16 Sobre la autonomía universitaria y la facultad de los entes universitarios para crear regímenes salariales y prestacionales la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 21 de agosto de 200819, indicó: «[…] Las normas referidas ponen de manifiesto la equivocación en que incurre el actor, cuando sostiene que, en la materia que ocupa la atención de la Sala, la única atribución del Presidente de la República es ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley “más no el de expedir normas sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios”, pues, de conformidad con las normas constitucional (art. 150, núm. 19, lits, e) y f) y legales citadas (Lys. 4/92 y 30/92) y sin mucho esfuerzo, se evidencia que el Gobierno Nacional tenía competencia para establecer el régimen salarial y prestacional del personal docente de las universidades estatales u oficiales de los órdenes Nacional, Departamental, Municipal y Distrital. […]» En ese orden de ideas, el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos en lo que tenga que ver con estos.

Al respecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 199220, el cual en su artículo 1.º reguló la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, así mismo, el artículo 21 ejusdem hace referencia a las prestaciones del personal docente. Finalmente, el Decreto 55 de 199421 dispuso en sus artículos 1.º y 2.º que los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso, a partir de la vigencia del presente decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, y aquellos que los adicionan o modifiquen, el régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990 además que los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y 19 Radicación 11001032500020020012101 (2549-02).

Demandante: Andrés de Zubiría Samper. 20 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional. 21 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 17 distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de la respectiva Universidad, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifiquen, quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993, para cuya opción tendrían como plazo máximo el 30 de abril 1994.

Conforme a las normas citadas, se extrae que el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades públicas es definido por el legislador y regulado por el Gobierno Nacional, de allí que se les aplican, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, las normas que sobre el tema se reglamenten para los empleados públicos del orden nacional, sin importar si sus nominadores son entes universitarios del orden territorial.

Corolario de lo anterior, se arguye que a pesar de que la Resolución Rectoral 12094 de 1999, no ha sido declarada nula por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que era procedente su inaplicación, aspecto que se tendrá en cuenta en el sub examine por cuanto, se reitera, la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para fijar el régimen pensional de sus empleados.

Del mismo modo, la Resolución No. 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 se derogó mediante la Resolución No. 35823 del diecisiete (17) de octubre de 2012, acto administrativo que fue demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, quien mediante auto de veinticinco (25) de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, y posteriormente, mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2013, se negaron las súplicas de la demanda.

Bajo los anteriores derroteros, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, fundándose en un acto administrativo inconstitucional, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 18 resulta evidente la ilegalidad de la Resolución 450 del 19 de julio de 2011, y por tanto, su consecuente declaratoria de nulidad.

Elucidado el aspecto anterior, se apresta la Sala al estudio del Segundo problema jurídico. Conviene precisar que, la Sala sostiene que no debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte del señor Jóse Pompilio Ruiz Suárez en virtud de lo ordenado por la Resolución 450 del 19 de julio de 2001, porque la entidad no demostró la mala fe de la conducta desplegada por el referido demandado, como pasa a explicarse: Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 del Estatuto Constitucional, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario22. Por manera que, el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual como categoría constitucional, cuya prevalencia es el interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros23.

En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional24 ha sostenido: 22 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. 23 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, dentro del proceso con radicado interno 0949-2006. 24 Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012.

Referencia: Expediente T-2809770. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 19 «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”25 Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.

A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Negrita de la Sala). En torno al tema de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado26, ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”27.

Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios de los que se derive la falta de probidad con que hubiere actuado el demandado suficiente 25 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. 26 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000-2012-00121- 01(4402-13). 27 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 20 para determinar que al recibir la cantidad actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario.

Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Sala observa que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.

En efecto, en el sub examine no se acreditó que el señor Ruiz Suárez desplegara comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que actuó de mala fe al percibir las diferencias entre la pensión reconocida por el ISS y lo que la Universidad de Antioquia consideraba que debía percibir, razón por la cual no es posible ordenar el reintegro de los dineros devengados por el demandado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 450 del 19 de julio de 2001.

Sobre las excepciones de mérito formuladas: Conforme la tesis que se acompasa no tienen vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos a manera de excepciones y que se denominaron Derecho adquirido, Legalidad del acto impugnado, Falta de causa para pedir, Falta de tipificación de las causales de nulidad, Inexistencia de la causa invocada.

De la condena en costas REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 21 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”27 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 22 encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 450 del 19 de julio de 2001, por medio de la cual se ordena un pago, expedida por la Universidad de Antioquia SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JOSÉ POMPILIO RUIZ SUÁREZ RADICADO: 05001233300020210217900 23 CUARTO: SIN condena en costas. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 48 LOS MAGISTRADOS, Firmado por SAMAI RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por SAMAI MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado por SAMAI GONZALO ZAMBRANO VELANDIA