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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720200005001

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-10-05

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado   Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores y se les condenó en costas.

Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

(…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima26.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

(…) De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 2 la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. (…) Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se realizó la captura de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

(…) Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. (…) Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 ASUNTO: SENTENCIA Nº 259 TEMA: Privación injusta de la libertad.

Hecho exclusivo y determinante de un tercero. CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda. REVOCA condena en costas. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores y se les condenó en costas, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ.

ANTECEDENTES Los señores JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores ASHLY SUSANA HIDALGO HIGUITA y ANA ISABEL HIDALGO HIGUITA; y JUAN IGNACIO HIDALGO FLOREZ, ANA GREIS PÉREZ CADAVID, DANIELA HERNÁNDEZ ZAPATA, SEBASTIÁN HIDALGO PÉREZ, quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 4 consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes que, el 13 de noviembre de 2015, el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, fue vinculado al proceso penal de radicado CUI 050016000207201500392, por parte de la Fiscalía 91 Seccional CAIVAS de Medellín; y, que, el 25 de noviembre de 2015, fue detenido por el CTI, con ocasión de la orden de captura nro. 1241.

Refiere que, el 25 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le imputó los delitos de Acceso Carnal Abusivo en concurso heterogéneo con Actos Sexuales en Menor de Catorce Años y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de establecimiento carcelario en su contra, a la cual, accedió la autoridad judicial, enviándolo a la cárcel de “Bellavista”, decisión contra la que se presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, confirmando la decisión. Narra que, el 30 de marzo de 2016, la Fiscalía acusó al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, con fundamento en los delitos que le fueron imputados; que, el 1° de agosto de 2016, se instaló la Audiencia Preparatoria; y, que, el 26 de septiembre de 2016, inició el Juicio Oral, el cual, culminó el 8 de mayo de 2017.

Aduce que, el 8 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, emitió sentido de fallo absolutorio a favor de JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, ordenando su libertad inmediata y, que, seguidamente, el 29 de junio de 2017, dio lectura a la sentencia absolutoria. Arguye que, el 7 de julio de 2017, el representante de víctimas y el delegado del Ministerio Público, apelaron la decisión, correspondiéndole al Tribunal Superior de Medellín desatar los recursos, por lo que, el 12 de septiembre de 2018, mediante acta 086, confirmó la sentencia absolutoria.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 5 Relata que, el 24 de septiembre de 2018, quedó ejecutoriada la decisión en el curso del proceso penal adelantado en contra del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, niega las pretensiones de la demanda, advirtiendo que: “(…) En lo que atañe a la medida restrictiva de libertad impuesta al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, de acuerdo con los hechos que dieron origen al proceso, y los elementos materiales probatorios existentes en el momento en que se ordenó la restricción de la libertad, es evidente que la medida fue legal, además se sujetó a los requisitos legales y formales establecidos por el legislador, la imposición de la misma además estuvo debidamente motivada y fue expedida con observancia de los valores y derechos que consagra la Constitución Política.

En efecto, para el momento que fue expedida la orden de captura existía entre otros elementos materiales de prueba la denuncia formulada por la señora Gladys Milena Higuita Valencia que señaló al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ como autor de los delitos imputados, así mismo, las entrevistas de las dos menores de edad como supuestas víctimas de los delitos, y con base en estos elementos había una inferencia razonable de que el demandante fuera la persona que cometió el ilícito.

En audiencia concentrada celebrada el 25 de noviembre de 2015 la Fiscal competente solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Carcelario en contra del señor Juan David Hidalgo Pérez por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y Actos Sexuales con menor de 14 años, medida que fuera impuesta por el Juzgado luego de analizar la necesidad, la razonabilidad de la misma y si ésta era proporcional.

Decisión que fue confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento mediante providencia del 2 de febrero de 2016, en razón al recurso de apelación impetrado por la defensa del imputado. ( ) En ese orden de ideas, se evidencia que la detención preventiva de la libertad obedeció a que dentro de la investigación adelantada se hallaban elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser autor de los delitos endilgados, razón por la cual hasta ese momento tenía del deber jurídico de soportarlo.

Ahora, tampoco se puede imputar responsabilidad a las entidades demandadas por el hecho de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 6 Funciones de Conocimiento de Medellín haya absuelto al señor Juan David Hidalgo Pérez en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues de acuerdo con las consideraciones realizadas por ese Despacho, se advierte que la absolución no obedeció a alguna de las siguientes circunstancias i) que el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió iii) que la conducta era atípica.

(…) Además de lo anterior, esta agencia judicial también encuentra probada la excepción denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero” propuestas por las entidades enjuiciadas, motivo por el cual el daño sufrido por el demandante no le es atribuible a las demandadas. (…) De acuerdo con las pruebas aportadas se advierte que la denuncia presentada por la señora Gladys Milena Higuita Valencia fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ.

En efecto, da cuenta el expediente penal que la captura del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ se fundamentó en la denuncia presentada por la señora Gladys Milena Higuita Valencia, quien, prevalida de la información proporcionada por las menores víctimas, lo inculpó como autor de los delitos investigados. Ahora, la absolución proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a favor del señor JUAN DAVID HIGUITA PÉREZ, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, se fundamentó en la aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO, pues según se concluyó en sentencia de segunda instancia, en el proceso afloraron circunstancias que impedían afirmar que se produjo el conocimiento más allá de toda duda razonable respectos de los hechos juzgados.

En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del señor HIDALGO PÉREZ fueron producto de las incriminaciones que hiciera la madre de una de las menores víctimas y tía de la otra menor también víctima, al señalarlo como autor de los delitos. La incriminación que realizó esa denunciante, en este caso, resultó externa, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, dado que la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos delictivos investigados que, sumado a los demás elementos materiales de prueba compilados, hacía posible que el imputado fuera el autor.

En efecto, para el Juez de Control de Garantías resultaba imprevisible el hecho de que la versión rendida por la denunciante fuera cuestionada en el transcurso del proceso penal y que conforme a las pruebas practicas (Sic) se tornara inverosímil. (…) Es así que, para el Juez de Control de Garantías resultó imprevisible el señalamiento de autoría que hizo la denunciante, dado que, fue en la etapa de juicio oral donde se estableció la incoherencia e inconsistentes de las versiones dadas por las menores víctimas, así como la animadversión de una de ellas REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 7 hacía el acusado, situación que generó en los Juzgadores duda acerca de los hechos juzgados.

En cuanto a la irresistibilidad de la denuncia realizada, el despacho considera que los funcionarios judiciales desconocían que dicha denuncia estaba fundada en circunstancias que generaban dudas, situación que solamente logró esclarecerse con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, en el trámite del juicio oral.

De lo expuesto se colige que, las entidades demandadas adelantaron sus actuaciones a partir de una denuncia que incidió de manera directa en el rumbo de proceso e indujo a la adopción de las decisiones restrictivas de la libertad del señor Juan David Hidalgo Pérez, circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado, con las consecuencias que de ello se desprenden.

(…)” –Mayúsculas en el texto original- RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE, apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró: “(…) Mis inconformidades con la decisión de instancia, serán alegadas respecto de las afirmaciones sucedáneas que hizo el señor juez, por omisión al análisis probatorio, por enmarcar el objeto de análisis en los parámetros del régimen subjetivo a sabiendas que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en los eventos -cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no estaba tipificado-, o cuando la absolución se da en virtud del principio in dubio pro reo; no tuvo en cuenta el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los supuestos señalados; desconoció que la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, surge cuando no existe la obligación jurídica de soportar el daño y, por faltar a los principios de iura novit curia, congruencia y motivación, conllevando a una decisión derrengada que debe revocarse.

(…)

PRIMERO: No es cierto que el daño antijuridico sufrido por el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ haya obedecido al hecho exclusivo de un tercero, por el contrario, se debió a que la labor desplegada por la fiscalía general de la Nación, fue escasa en el momento en que solicitó la orden de captura; pues el simple hecho de una denuncia tuvo como consecuencia un proceso penal, debido a que no cumplió con la carga de probar e investigar con base en los mínimos elementos materiales probatorios que se allegaron a la hora de instaurar la denuncia en contra del señor Juan David Hidalgo Pérez.

(…)

SEGUNDO: No es cierto que la restricción de la libertad del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ por los entes demandados, haya sido de acuerdo con los requisitos legales para restringir la libertad, pues no existían materiales probatorios suficientes para la misma, sin embargo, bastó una simple denuncia con el fin de hacer daño, y la judicatura emitió la orden de captura.

El juez de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 8 instancia confunde la ritualidad de la legalización de la captura con los materiales probatorios, es así que el A quo, echó de menos el Art 306 del CPP que obliga al fiscal que solicita una medida de aseguramiento, a indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia y que, una vez escuchado, el Juez de Control de Garantías emite la decisión. (…) En un régimen de imputación objetiva, resulta inocuo el error judicial o la falla del servicio a partir de la intención del funcionario, ya que este resultado no es atribuible al sujeto, sino, al órgano; así pues, resulta irrelevante que la Fiscalía afirme que la privación de la libertad contra mi cliente, se surtió conforme a las garantías y derechos constitucionales porque el Juez de Control de Garantías legalizó su captura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302 de la ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política y que de igual forma, ordenó la detención preventiva acorde con lo preceptuado en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Cabe recordar que mis clientes cuando formularon la demanda bajo este régimen, estaban obligados a demostrar el hecho generador del daño y el nexo causal con la actuación de las demandadas; sin que fuera preciso identificar elementos de tipo subjetivo en el comportamiento de las autoridades o de sus decisiones, para ordenar la reparación de los perjuicios alegados.

También es del caso señalar que en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente– preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible; pero además de estos supuestos, es posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo, se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo, aceptando por supuesto, que todos los ciudadanos debemos someternos a los pasos penosos del proceso penal y soportar, la restricción de la libertad que se dicta para asegurar sus fines–la comparecencia al juicio, la protección a la víctima, a la sociedad, el cumplimiento de una eventual condena, etc.

TERCERO: Lamentablemente el fallador echó de menos la jurisprudencia de la Corte IDH, que sobre la restricción de la libertad señala que esta no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” y que “la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso” jurisprudencia acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) Es cierto que el testimonio vertido por las menores tiene plena credibilidad; sin embargo, a la luz de la sana crítica se observó incoherencia intrínseca y extrínseca y no se cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencias como la 18455 de 2005 y 26128 de 2007 indicó que para valorar la prueba testimonial del menor afectado por un delito sexual, se debe tener en cuenta los siguientes criterios, a saber: a.) inexistencia de incredibilidad derivada de resentimiento hacía el agresor respecto de la víctima/existencia de rencor o enemistad, en el caso puntual, se avizoraron esos sentimientos en la menor, quien acudió al juicio a dar cuenta de un hecho inexistente, inducido por su progenitora que se sintió agraviada, por el divorcio con el denunciado; la sana crítica de los testimonios de las menores, fue aguda, ponderada y garantista, habida consideración de la personalidad inmadura de las niñas, su maleabilidad y la distorsión natural y a veces maliciosa, aunque no dolosa que le dan a algunos hechos o REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 9 acontecimientos.

Ahora el distinguido fallador de la causa de responsabilidad administrativa, echa de menos la loable actuación de sus homólogos, para denegar la existencia del daño antijurídico y su consecuente responsabilidad.

4. DECISIONES PENALES A FAVOR DE MI CLIENTE El proceso administrativo por su parte satisfizo todos los elementos necesarios para que tuviera existencia jurídica y validez formal: a) capacidad para ser parte, b) capacidad para comparecer al proceso; c) competencia del Juzgador y d) demanda en forma. Los demandantes acreditaron la existencia de la acción de las demandadas, el daño antijurídico y el nexo causal.

En cumplimiento del artículo 167 del C.G.P, la demandante acreditó la absolución de JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ con dos fallos rigurosamente ajustados a Derecho, que gozan de presunción de acierto y legalidad. El máximo tribunal de lo Contencioso administrativo ha indicado que “no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes -total o parcialmente inocentes”: Aun no comprende esta apoderada, qué tipo de pruebas necesitó el distinguido Juez para resolver en Derecho y toda vez que ha manifestado que “se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero”, cuando las pruebas ofrecidas con la demanda y las practicadas en el juicio oral, resultan suficientes para determinar la existencia y antijuridicidad del daño y, la consecuente responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

(…) La demanda se encuentra formalmente ajustada a la legalidad de ese momento y se argumentó, en la égida de ésta jurisprudencia, en la cual, bastaba que hubiera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, para que quien la sufrió se hiciera merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996.

(…) Sin hesitación alguna, puedo afirmar que la conducta de mi representado JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, no causó ningún daño que, al margen de la subjetividad de la actuación, rompería la causalidad y la obligación de indemnizar en virtud de los preceptos de vivir honestamente y no hacer daño a los demás; no incumplió las obligaciones a las cuales estuvo sometido como administrado -ni por equivocación ni por error de juicio; no desconoció el ordenamiento jurídico, no dio lugar a la investigación, ni al proceso penal, ni a la imposición de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar, no actúo con culpa grave o dolo; la administración de justicia se equivocó y causó un daño antijurídico por la desigualdad de las cargas públicas a la que fue sometido mi representado, sin mediar en este, el deber jurídico de soportar.

(…)

5. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Mi reparo final tiene que ver con la condena en COSTAS contra mis clientes, lo cual me parece injusto, desatinado y desorientado del precepto constitucional de acceso a la justicia, porque mis representados acudieron a la administración de justicia de buena fe, reclamando la indemnización de perjuicios porque el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ imputado, acusado y procesado en un juicio penal, no fue condenado; porque tal y como lo anotó la judicatura en los fallos absolutorios –el hecho no existió y en tal virtud, se aplicó el principio in dubio pro reo, mismo que acompaño a mi cliente desde antes incluso, de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 10 comenzar el juicio penal, no es una prerrogativa ni bondad del aparato judicial, es un principio rector del derecho penal y procesal penal y una garantía consustancial; todo lo anterior, dio paso al reconocimiento de la obligación demandada a cargo del Estado por remisión expresa de la misma jurisprudencia de del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

(…) Formular la demanda administrativa, no implicó un acto de temeridad o deslealtad por quienes lo hicieron, ni por quienes buscan obtener un propósito del proceso, que se legitima y fundamenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; por esta razón, no se debe dar aplicación exegética a la norma en cita; no puede recortarse los alcances constitucionales sobre el daño causado por el Estado, inclusive en una égida estoica, con el insano pretexto de obrar conforme en un marco legal, al momento de restringir derechos como la locomoción. (…)” –Negritas en el texto original- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores y se les condenó en costas. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 11 Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 12 su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 13 “Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). 6 “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 14 toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7.

Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”.

Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 15 someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 1.

Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, estuvo privado de la libertad entre el 14 de diciembre de 2015 y el 9 de mayo de 201711. Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Declaraciones extraproceso12 nro. 2.171 del 20 de septiembre de 2019, a través de las cuales, los señores JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ y DANIELA HERNPANDEZ ZAPATA, expresaron, bajo la gravedad del juramento, que viven en unión marital de hecho desde el 15 de febrero de 2015 y, que, de dicha unión procrearon al menor JUAN DIEGO HIDALGO HERNÁNDEZ. - Registro Civil de Nacimiento de JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ13 - Registro Civil de Nacimiento de JUAN IGNACIO HIDALGO14. - Registro Civil de Nacimiento de ANA GREIS PÉREZ CADAVID15. - Registro Civil de Nacimiento de ASHLY SUSANA HIDALGO HIGUITA16. - Registro Civil de Nacimiento de ANA ISABEL HIDALGO HIGUITA17. - Registro Civil de Nacimiento de SEBASTIÁN HIDALGO PÉREZ18. - Comunicación19 de radicado 502-EPMSCMED-AJUR-ANTEC del 22 de abril de 2019, a través de la cual, se contesta una petición de información, referente a las fechas, delitos y autoridad judicial por los que estuvo recluido el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ. 11 Folio 22 del documento nombrado 02PoderyAnexos del expediente electrónico judicial. 12 Folio 7 Ibíd. 13 Folios 10-11 Ibíd. 14 Folios 12-13 Ibíd. 15 Folios 14-15 Ibíd. 16 Folios 16-17 Ibíd. 17 Folios 18-19 Ibíd. 18 Folios 20-21 Ibíd. 19 Folio 22 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 16 - Constancia20 sin fecha, a través de la cual, la abogada Juliana Estrada Cárdenas, manifiesta que actuó como apoderada de confianza del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, en el curso del proceso penal de radicado nro. 050016000207201500392; el monto de los honorarios percibidos y el hecho de que se encuentra a paz y salvo por todo concepto. - Constancia de pago21 del 22 de julio de 2019, a través de la cual, el señor Jaime Alberto Echeverri Vera, da fe de que recibió la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 M/Cte.), por parte del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, por concepto de evaluación psicológica forense, aplicación de test psicométricos, calificación de los mismo, análisis de veracidad del testimonio y sustentación en audiencia de Juicio Oral del proceso penal que se adelantó en su contra. - Certificación22 adiada 12 de septiembre de 2019, a través de la cual, el señor Jhonny Ricardo Díaz Obando, manifiesta que, recibió la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000 M/Cte.), por concepto de honorarios de investigación de su defensa, en el curso del proceso SPOA nro. 2015-00392, por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. - Oficio23 nro. 0574 del 26 de marzo de 2019, a través del cual, se atiende la petición de documentos instaurada del proceso penal adelantado en su contra. - Documentos del proceso penal24 de radicado nro. 05001600020700392. - Registro de audios de las Audiencias Preliminares Concentradas25.

Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: 20 Folio 23 Ibíd. 21 Folio 24 Ibíd. 22 Folio 25 Ibíd. 23 Folio 27 Ibíd. 24 Folios 28 – 75 Ibíd.; 1 – 127 del documento nombrado 03Anexo1; 1 – 119 del documento nombrado 04Anexo2; 1 – 99 del documento nombrado 05Anexo3; 1 – 106 del documento nombrado 06Anexo4 y 1 – 87 del documento nombrado 07Anexo5 del expediente electrónico judicial. 25 Documento nombrado 30GrabaciónAudienciaPenal del expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 17 En la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, argumentó el ente acusador lo que a continuación se describe.

Respecto a la legalización de captura, indicó (A partir del minuto 03:49 del documento nombrado 30GrabaciónAudienciaPenal del expediente electrónico judicial) la Fiscalía: “(…) Esta persona fue captura en el día de ayer, a eso de las 15:25 horas, en la carrera 109 número 38 - 19 del barrio 20 de Julio de esta ciudad, donde se ubica la droguería La Inglesa número tres, eh… esta persona, en razón a la orden de captura que fuera expedida en contra de él, el 13 de noviembre del año 2015, por parte del señor Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante oficio 1241, esta persona, de acuerdo a los datos aportados en la carpeta y la información suministrada al momento de su captura, se identificó con la cédula número 1.017.134.399, respondiendo a la misma persona requerida y que se ordenara su captura, la aprehensión del señor Juan David Hidalgo Pérez, se realizó a efectos de formular imputación y solicitar imposición de una medida de aseguramiento, en razón a los hechos que investiga esta delegada de la Fiscalía y que fueron denunciados el pasado 27 de abril del año 2015, por parte de los integrantes del equipo Crecer con Dignidad, estos son adscritos a la Alcaldía de Medellín, ellos hacen parte de la Unidad del 123 de la Policía Nacional, estas personas se encuentran adscritas ahí, ellos atienden emergencias y ellos atendieron una emergencia, en razón a unos hechos que se conocieron de abuso sexual de otra menor de edad y, que, tiene que ver, que, tiene que ver, con la hija del señor Juan David Hidalgo, su hija Susana, en razón a esto su Señoría, por, se inició, inicialmente (Sic), un contacto entre la señora, a modo, de grosso modo, se inició un contacto entre la señora Gladys…, excompañera del señor, ya le digo el nombre completo Higuita Valencia, ella es la madre de la niña S. pero también es la madre de la niña K.N.H.V., que no es hija del señor Juan David, es la hijastra del señor Juan David, en razón a eso, frente a contarle la señora Gladys Milena, del abuso sexual a su hermana, la señora Luz Marina Higuita, sobre los tocamientos que se realizaron por parte de un familiar del señor Juan David, estando, conversando que, el señor Padre, el señor Juan David realizó tocamientos en su nieta, su hermana, la señora Luz Marina Higuita le dijo que eso era un mal de familia, en razón a esto, eso llamó la atención de la señora Gladys Milena y le dijo que, qué era lo que estaba pasando y es cuando ella se entera que el señor Juan David, no solamente ha realizado accesos y actos sexuales en su hijastra K.N.H.V., desde la edad de los seis años, sino que realizó acto sexual impuro en una familiar de esta, la joven V.A.H. hija de la señora Luz Marina Higuita, en razón a esto, se hizo necesario, exponer esto a una autoridad, por eso fue que realizaron esa llamada al 123, los profesionales que atendieron el caso son los de la Unidad Móvil, Armando Zuluaga, él es el (Inentendible), también atendió Diana María Agudelo, ella es la trabajadora oficial y conocieron de primera mano de la situación de los abusos sexuales, no solamente en una niña, hoy de diez años, sino igualmente, su Señoría, en razón a otra persona familiar de esta, así es que inicia la investigación, se escuchan entrevistas judiciales, se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los dos víctimas y por eso, en razón a los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, se hizo necesario solicitar una orden de captura (…)” En tal virtud, el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, impuso la medida de aseguramiento de detención REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 18 preventiva en establecimiento carcelario, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó, para el efecto (A partir del minuto 04:18:35 del documento nombrado 30GrabaciónAudienciaPenal del expediente electrónico judicial) que: “(…) Nos indica, haciendo esa inferencia razonable de autoría, los elementos que permitieron vincular a Juan David en la comisión de esta conducta, que es la propia denuncia de la madre de la menor K.N., como también la entrevista de la señora Luz Marina Higuita, porque su hija también fue víctima, al parecer, o sea, su hija V., fue víctima de Juan David Hidalgo Pérez y relaciona todo el inicio de la investigación, por estos hechos, que fueron denunciados y que según en la entrevista, se pudo conocer porque la señora Gladys, había indicado que su hija S. venía siendo víctima de su abuelo y entonces le contesta Luz Marina que era un mal de la familia y, entonces cuenta que, es que su hija menor le había contado que ella junto con N., pues Juan David, el exesposo de Gladys, había hecho tocamientos en esas menores; trae el dictamen médico, donde en ningún momento descarta que esas menores hayan sido víctimas de abuso sexual, pero también se debe precisar que, el dictamen se hizo casi diez meses después, de conformidad con los hechos denunciados, los últimos tocamientos se produjeron el día del padre del año 2014, es decir, aproximadamente, en la segunda semana de julio y de ahí a la prueba pericial han transcurrido, aproximadamente, diez meses y medio, tiempo en el cual, se borran la mayoría de los vestigios que deja un abuso, incluso las lesiones.

Igualmente, se cuenta con el registro de la menor K.N. y el registro de V., que, para la época de los hechos, sabemos que N. contaba con seis años y fue objeto de esos abusos por cinco años, como también de los tocamientos de que fue víctima V., refiere ella en su entrevista delante del…, con todos los protocolos que sabemos, debe recibirse una entrevista de una menor.

Que, igualmente, nos ha indicado la señora Fiscal, aparte de la inferencia razonable de la existencia del hecho y los elementos que permiten inferir esa probable vinculación, en estas dos conductas a Juan David Hidalgo Pérez, los fines constitucionales de la medida, que es proteger a las víctimas, en este caso, las menores, para ese entonces, como también de la señora, exesposa, la señora Gladys Higuita Valencia, que la medida se torna necesaria para cumplir esos fines y lo concuerda con el 311, que, nos indica ese peligro para la comunidad y desarrollo la gravedad de la conducta, la modalidad dolosa, además de otros aspectos y de la pena a imponer, que existen motivos que podrá atentar contra la familia y la sociedad de acuerdo con la entrevista de Gladys Milena, que esta persona le formuló denuncia por calumnia, poniendo en riesgo a las víctimas, que es la Fiscalía quien debe velar por la protección de las menores, que, es una medida preventiva, provisional, habla también del daño causado y que, es un peligro estando en libertad, porque podría entrar en contacto con otros menores, por ello, debe protegerse a la comunidad de los menores, que la pena cumple con la exigencia objetiva, además de la prohibición que trae la Ley 1098 y, dice que, en los eventos de reunirse los elementos para imponerse la medida, siempre será la detención preventiva en centro de reclusión, que, la medida se torna idónea, adecuada y útil y es necesaria para proteger a las víctimas, a las menores, proporcional y pone en una balanza los intereses de la libertad de Juan David frente a los derechos que le asisten a las víctimas, a las menores, prevalecen los derechos de los menores, frente al daño causado que, es atentatorio contra el bien de la libertad, integridad y formación sexual, debe REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 19 ceder siempre ese interés particular frente a estos derechos de los menores y, que, es razonable, le corresponde a la Fiscalía, solicitar esta medida, teniendo los elementos ofrecidos, también se pronunció la Fiscal frente a los elementos allegados por la defensa, que si bien, esa documentación ventila una separación, fue en este año y los hechos narrados por la víctima datan atrás, no se compadece con lo indicado por las entrevistas de las menores, que, al llegar ese divorcio, porque dice en uno de los apartes la defensa, que puede ser una venganza, que, puede ser, o no sabe dice la defensa, pero indíquese como lo decía la Fiscal, hace dos años, había abandonado el hogar que comparte con la señora Gladys; indica la menor, que al parecer, es de otra dama, si bien él vive con sus papás, siempre ha visitado la dama a diario, así lo dijo en una entrevista, se había separado desde el 2014, que si allega unas constancias de pago de una cuotas alimentarias, pues, es un deber que tiene por ley, la defensa no desconoce los hechos, pero que pretende poner a este Despacho, indicando que es un buen padre, esto no desvirtúan los hechos que existen y que, por ello pide se imponga una medida de aseguramiento; debemos indicar que, el señor defensor nos dice, no, es que, medida tan invasiva, ahí está el principio de gradualidad y, que, porque lo diga la Ley 1098, que la única medida a imponer, en el evento de reunirse los requisitos del artículo 308, es la intramural, no, para eso está el principio de gradualidad y, que, hay que sopesar otros aspectos y cómo poner en la balanza los derechos de su prohijado y los derechos de los menores, es que hay que analizar varios aspectos, es que es la misma Carta Política, señor defensor, la que impone al Estado, a través de las autoridades, la obligación de que deben prevalecer los derechos de los menores frente a cualquier otro derecho, igual, la Ley 1098, que, es una legislación frente a los menores, es la misma Carta Política, que, e su artículo 44 nos dice, la familia, la sociedad y el Estado tienen que la obligación, tienen el deber, de asistir y proteger al niño, para garantizar su desarrollo armónico, integral, el ejercicio pleno de sus derechos, de cualquier persona, puede exigir de la autoridad su cumplimiento y la sanción de los infractores, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y, por eso yo digo, antes de entrar a analizar la argumentación de la señora Fiscal, si se cumple con esa exigencia de los requisitos para imponer una medida, porque es que la misma disposición de la Ley 1098, nos dice, beneficios y mecanismos sustitutivos, artículo 299, cuando se trata de delitos de homicidio, lesiones personales bajo la gravedad dolosa, delitos de la libertad, integridad y formación sexual o secuestro cometido contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas, para proferir medida de aseguramiento, en los casos del artículo 306 y aquí eso es lo que vamos a analizar, esos soportes, esos medios de conocimiento que nos ofrece la Fiscalía, convergen en la predicación de unos requisitos para imponer la medida, consistirá siempre en, aquí no nos dice, que podrá sustituir, que el principio de gradualidad, no, siempre, si se reúnen los requisitos será detención en establecimiento de reclusión y le agrego más, cuando se habla de libertad por vencimiento de términos, ni siquiera se tiene en cuenta, que se hayan vencido los términos, cuando se trata de asuntos, cuyas víctimas es un menor, debe prevalecer siempre, los derechos de los menores y entonces nos dice la señora defensora, perdón, la señora Fiscal, que, debe imponerse una medida, porque de los medios de conocimiento aportados, las entrevistas de las propias menores, entrevistas realizadas con toda la espontaneidad del caso, con los protocolos y en uno de los apartes, la señora Fiscal nos lo leyó, que es que, ellas venía siendo víctimas desde, concretamente, la menor K.N. de su padre, de su papi, de su papá, porque no le dice padrastro, ni le dice Juan David, le dice, papi y, es que, sobra repetir estos actos que ya leyó la señora Fiscal en su entrevista y en estas entrevistas, no se desdibuja, en nada, con el pago de una cuota alimentaria, estas entrevistas no quedan anuladas, porque haya traído la defensa, en un sobre sin firmar, una carta donde diga te quiero papi, no, no desdibuja estos actos relacionados con las menores K.N. y V. y nótese como ella, la niña V., cuando la mandó a llamar con N., vaya y dígale a N. que venga REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 20 y se viene y le dice venga para acá, la N. sabía que su papá estaba desnudo y entonces le dice él, tóqueme el pene y la otra le dice, tóquelo que no hace nada, en una de las entrevistas dice él y en uno de los apartes dice él con el celular, me mostró una niña haciendo el amor con un señor, con un viejito, él solo se paró, puso el video y se acostó y él me decía que mirara y yo lo miraba pero hacía que el video, duró como quince minutos y cuando terminó de verlo, le dijo que hiciera algo parecido a lo que estaba en el video; son actos abusivos, porque sabemos que estas menores, para la fecha de los hechos, no tenían catorce años, entonces él vino y yo le tenía un regalo del día del padre, porque no importaba así el me tratara mal o me haya tocado, yo le tenía un regalo, yo le tenía una loción, un desodorante y unas medias y yo pensé que él de una se iba a ir, que solo iba a saludar y a recibir el regalo o nos iba a sacar, pero él se entró a la casa y yo supe que se entró a la casa a tocarme otra vez, comunica que su hermana I. estaba en la casa y entonces manda a I. a que vea a Pepa, unos muñequitos, entonces le dice N. venga y yo entonces fui, entonces I. fue conmigo, cuando entonces mi papá le dijo, I vaya para el cuarto a ver muñequitos, están dando Pepa, a I. le gusta mucho Pepa, cuando entonces I. fue, él cerró la puerta, I. estaba tocando, yo le digo papi abrámosle a la niña, para que deje de tocar, disque no, déjela para que vaya a ver Pepa, cuando entonces, ella se cansó de tocar y se regresó al cuarto y él me empezó a tocar, no me dijo lo que tenía que hacer, sino que él sacó los genitales de él y me dijo que los volviera a tocar y lo toqué, él se desabrochó el pantalón y se sacó los genitales, informa que, le tocó con las manos los genitales, el pene, además comunica, él introdujo los dedos en la nalga mía y él me decía que me tranquilizara porque que no me doliera, él me dijo que me volviera a arrodillar, que pusiera las manos así, une las dos manos, que levantara la nalga, tenía un vestido, él me levantó el vestido, él me quitó los shores, después los calzones, la niña comunica, sabemos que esta entrevista, la realizan los funcionarios del CAIVAS, que tienen toda (Sic) los visos de un documento auténtico, realizada en presencia de la representante legal, o sea, la madre, que autorizó y dicen, informa las veces que la tocó hace mucho tiempo, fueron muchos años, imagínense, que fue hasta el año pasado, el día del padre, desde que tenía seis años hasta las once años; un sobre donde dice papi te quiero, no desvirtúa el contenido ni de la entrevista rendida por K.N.H.V. que la firma, imprime la huella, con todos los protocolos, también la entrevista de V., ni tampoco el dictamen, en el dictamen se corrobora en el relato de los hechos al médico legista, cuando yo tenía seis o siete años, en mi casa en el morro, en Versalles, mi padrastro Juan David Hidalgo Pérez, con quien vivíamos, me quitaba la ropa, me tocaba mis partes íntimas que son nalgas, senos, vagina, relata otra vez todos los hechos, ¿y por qué se habla de acceso abusivo? Porque es que acceso no es solamente, no es penetrar en la vagina, puede ser también anal, puede ser en la boca, ya, y esos son los relatos que hace esta niña y que nuevamente informa al perito de medicina legal, se llama Maira Alejandra Patiño de Ossa y dice la perito lo siguiente, no hay signos clínicos de trauma reciente o antiguo al momento de la valoración, pasaron más de diez meses y algo y este hallazgo no descarta maniobras abusivas a ese nivel, himen anular, no elástico, integro, no hay signos de trauma reciente o antiguo al momento de la valoración médico legal, este hallazgo no descarta maniobras abusivas a ese nivel, nivel sexto, nivel quinto, dice acá, evaluada edad clínica de doce años, ano circular, dice normo tónico, con presencia de pliegues radiados en toda su extensión, no hay signos de traumas recientes o antiguos al momento de la valoración médico legal, no hay signos de contaminación venérea, se remite a Sura para que se aplique el protocolo de víctima de abuso sexual, se le debe garantizar, de manera integral, el tratamiento de dicha Institución; leo apartes de V., porque, estas entrevistas, nos está (Sic) indicando que, al parecer, efectivamente, estas menores concuerdan en sus dichos en la entrevista, lo relatado a las señoras Gladys Milena Higuita y lo dicho por Luz Marina Higuita, porque es que, fue como una coincidencia de la manera como se dieron cuenta de estos abusos, eh parece un mal de familia, dice aquí Gladys; fecha de la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 21 diligencia junio primero del 2015, Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, informa que, actualmente, se encuentra estudiando en el Internado Libre, donde les enseñan a cantar, pintar, comprensión de lecturas, tiene horarios para leer libros, dice ella lo siguiente, yo tengo dieciséis años, yo tenía diez, en el 2010, el 24 de diciembre, es que es una fecha muy específica, estamos compartiendo con mi familia muy contentos, me entiende, estábamos, si bien, cuando no sé yo por qué quise y mi tía hizo una casa grande con dos piezas y un baño muy bonito (…) (…)” La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima26.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que, en contra del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, se siguió un proceso penal por los delitos de Acceso Carnal Abusivo en concurso heterogéneo con Actos Sexuales en Menor de Catorce Años en concurso homogéneo, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

También se probó que, el 29 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, emitió sentencia absolutoria, la cual, fue confirmada en sesión del 12 de septiembre de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La decisión absolutoria se centró en que la prueba allegada al proceso no suministra el convencimiento más allá de toda duda, de la condición de autor o participe del señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, en las conductas 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 22 de Acceso Carnal Abusivo en concurso heterogéneo con Actos Sexuales en Menor de Catorce Años en concurso homogéneo. El argumento central que adujo para ello el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, consiste en sostener que: “(…) En síntesis, no sabe esta juez si los hechos denunciados ocurrieron o no ocurrieron en tanto subsisten dudas razonables sobre la existencia del hecho, y de contera frente a la autoría por parte del procesado; dudas, que no son posibles de superar con el material probatorio allegado válidamente al juicio oral; no se ha desvirtuado de manera satisfactoria la presunción de inocencia que lo ampara y, en consecuencia, conforme con los principios rectores del Proceso Penal y de manera particular, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional, se deberá absolver a JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ de los cargos de acceso carnal abusivo y de actos sexuales con menor de catorce años, por los que fue acusado por la fiscalía. (…)”.

Por lo tanto, si bien existe una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio. Al respecto, se consignó en la providencia: “(…) Debiendo señalar el Despacho, que a efectos de que en un contexto como el descrito, sea razonable y legítimo emitir una sentencia absolutoria, no debía demostrar la defensa que estaba ante un montaje, o cuáles fueron los móviles de las menores para incriminar falsamente al procesado, bastando en criterio del Despacho, que a partir de lo probado se generen dudas razonables, en torno a la existencia efectiva de los hechos que se atribuyeron a HIDALGO PEREZ.

(…)”27 Por su parte, la sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, esgrimió como fundamento para confirmar la decisión, que: “(…) Entonces, como en la causa afloran circunstancias que impiden, en los términos de la ley procesal afirmar que se produjo el conocimiento más allá de toda duda 27 Folio 56 del documento nombrado 06Anexo4 del expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 23 razonables respecto de los hechos juzgados, no queda otra salida que confirmar el fallo atacado. Esto es, absolver al procesado en virtud del principio in dubio pro reo.

(…)”28 Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200629, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. 28 Folio 43 del documento nombrado 07Anexo5 del expediente electrónico judicial. 29 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 24 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201830, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado31, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE 30 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 31 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Radicado No. 19001233100020110058201 (53735). 14 de junio de 2019.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 25 comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento32, que soportó el señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, se contó con la denuncia, las diligencias de entrevistas de las menores y el informe de Medicina Legal, el cual, no descartaba la posibilidad de un presunto abuso.

Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

Máxime, en razón a que, atendiendo lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, cuando se trate de, entre otros, los delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicará, entre otras, la regla referente a que “si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2006”. 32 El artículo 308 de la ley 906 de 2004, consagró que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 26 Dicha posición, fue adoptada, recientemente, por la Sala Quinta de Decisión Oral de este Tribunal, en la Sentencia nro. 091, fechada 17 de abril del 2023, radicado nro. 05001 33 33 027 2015 00917 01, Magistrada Ponente: Juliana Nanclares Márquez; en la cual, se consideró que: “El soporte legal de la decisión de la Juez con función de Control de Garantías, era aplicable al caso, se encontraba vigente para ese momento y se ajustaba con las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y la situación particular del señor DÍAZ VALENCIA, por ello, al encontrar procedente la imposición de medida de aseguramiento, y siendo la reclusión preventiva en establecimiento carcelario la única medida procedente en los términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el juez de garantías ordenó la misma, pues resultaba más beneficioso para la sociedad, y para los sujetos de especial protección constitucional por la gravedad del delito imputado.” -Negritas y subrayas fuera del texto original- Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –Denuncia, diligencias de entrevistas de las menores e informe de Medicina Legal- que dieron cuenta de los hechos por los cuales se ordenó la captura del demandante, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su posible participación en los delitos de Acceso Carnal Abusivo en concurso heterogéneo con Actos Sexuales en Menor de Catorce Años en concurso homogéneo, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 27 razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”33 (se resalta).

De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. En otros términos, al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder, siendo quimérico sostener que, en el momento de la captura podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.

Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en el hallazgo del estupefaciente, a la calidad en que atendió el registro y a no ser señalado el propietario de dicho material, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo.

Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión, según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal vigente. En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta 33 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 28 providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado34, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se realizó la captura de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C. P.P. La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 29 evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio. La citada Corporación en la sentencia C-106 de 199435, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”36.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpreta el demandante. Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de 35 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 36 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 30 una culpa exclusiva y determinante. Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado37, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador.

Sobre el particular, se tiene igualmente que, tal como lo encontró acreditado el A Quo, en el caso objeto de estudio, se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Respecto a ello, hay que manifestar que, el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, además de los resultados de la actividad investigativa, construyó la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el fundamento de que los procesados fueron señalados en la denuncia y en las diligencias de entrevistas de las menores, como quien presuntamente incurrió en las conductas delictivas investigadas.

En lo que ello respecta, el Consejo de Estado, recientemente, en una situación en la que, incluso, aun cuando se incurrió, posteriormente, en contradicción en las declaraciones, situación parecida a la ocurrida en este asunto, precisó38: “(…) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos.

Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al 37 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2012- 00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 38 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 18001-23-31-000-2011- 00092-01(58029), Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 31 reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez.

Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.

(…)”. En igual sentido, en sede constitucional, el Consejo de Estado39 señaló que, ante la existencia de dos tesis, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien debe acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, por lo cual, avaló la postura sostenida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en dicho proceso, al revocar la decisión de primera instancia, por encontrar acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, fundamentando su decisión con argumentos de una Sentencia de la Sección Tercera40 de la misma Corporación, en la cual, se expuso que: “[…] La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima41.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 13.

Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de los denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. En efecto, la orden de captura del demandante tuvo por fundamento la denuncia y, en especial, el reconocimiento fotográfico que hicieron Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas quienes identificaron como autor del delito de hurto al agente de la policía Ronal Enrique Arenas Meyer […].

Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, tuvo por fundamento los elementos 39 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-01 (AC), Actor: GEINER MUEGUES RAMÍREZ Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 40 Al respecto ver la Sentencia del 2 de agosto de 2017.

Radicado 080012331000200900451 (expediente 51657), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 32 materiales probatorios recaudados en ese momento, esto es el reconocimiento fotográfico que hicieran los denunciantes […].

Ahora, la investigación fue precluida en favor de Ronald Enrique Arenas Mayer, con fundamento en que, en la diligencia de ampliación de denuncia, Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas manifestaron que no les era posible reconocer como autor del delito de hurto a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico sindicaron de ser el agente de la policía que cometió el delito […].

En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto del reconocimiento fotográfico que hicieron los denunciantes y, con ocasión de su manifestación posterior sobre la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, fue precluída la investigación. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, las víctimas del mismo eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento de los sindicados, las víctimas del hurto manifestaran en sentido contrario que se encontraban en la imposibilidad de identificar a los autores del delito. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de los denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y se apropiaron de sus pertenencias.

Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. […]” (Negrilla y subrayas en el texto original) Por otra parte, se tiene que, respecto al régimen jurídico de imputación aplicable en eventos de absolución por aplicación del in dubio pro reo, recientemente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado42, precisó: “(…) Además, cuando se dictó la sentencia del 10 de noviembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo en la Sentencia del 17 de octubre de 2013, rad. n° 23.353, que en los eventos de absolución por duda a favor del procesado (in dubio pro reo), debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

La Sección Tercera, sin embargo, cambió ese criterio. Las controversias por privación injusta de la libertad deben resolverse en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996-LEAJ, con el condicionamiento de constitucionalidad de la sentencia C-037 de 1996.(núm. 7). 42 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección C. C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado No. 05001-23-31-000-2010-00448-01(50982). 29 de julio de 2022. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 33 (…)”8 (Negrillas y subrayas fuera del texto) Así las cosas, si bien se absolvió al señor JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ, la parte actora no demostró – carga que le correspondía -, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo, puesto que, no se pudo establecer que alguno de los medios de conocimiento con vocación probatoria, diera cuenta de la participación directa del aquí imputado como autor o participe en la ejecución de las conductas punibles.

En ese sentido, con el ánimo de ahondar en razones que sustenten esta decisión, recientemente, el Consejo de Estado43, precisó: “(…) Además, como ya lo ha expresado esta Sala44, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”45 En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación46, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado 43 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 44 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31- 000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31- 000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 34 el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”47.

Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”48 (…)”. Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto.

Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 48 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000- 2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 35 Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.

En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2022, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4. De las costas en primera y segunda instancia En el fallo de primer grado se condenó en costas a la parte actora, decisión contra la cual, se esgrimieron argumentos de disenso en el recurso de apelación, razón por la cual, se encuentra incluida en la revisión. Esto por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, y lo reiterado por el Consejo de Estado49, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo.

Así las cosas, sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicado N° 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 36 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 37 costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”7 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual, el fallador en uso de estas nuevas reglas, se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID HIDALGO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 027 2020 00050 01 38 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2022; mediante el cual, se condena en costas a la parte demandante; conforme lo esgrimido en parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro.052 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado por Samai GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado por Samai