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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020190010801

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-10-25

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado   Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores.

Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

(…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima19.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

(…) De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 2 esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. (…) En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) En este discurrir, para la Sala, no son de recibo los argumentos del recurrente, referentes a que, los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informante, por sí solos, no constituyen valor probatorio y, además, que, por el delito de Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones fue absuelto; en razón a que, de un lado, esos tópicos no fueron planteados en la demanda, por lo cual, es dable precisar que el recurso de apelación no es la oportunidad para plantear nuevos hechos, puesto que, ello resulta violatorio del debido proceso, en la medida en que las partes no tuvieron la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a estos; y, de otro lado, porque para sustentar la medida de aseguramiento, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías también se fundamentó en los resultados de las diligencias de entrevistas recaudadas en el curso del proceso penal.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001333303020190010801 ASUNTO: SENTENCIA Nº 286 TEMA: Privación injusta de la libertad.

CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 24 de mayo de 2023, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES.

ANTECEDENTES Los señores MATEO STIWAR RUEDA LLANES, ADRIANA MARÍA LLANES RESTREPO, MARCIAL DE JESÚS RUEDA y DIANA MARCELA RUEDA LLANES, quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 4 HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, el 4 de mayo del 2016, a eso de las 20:40 horas, el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por el presunto delito de Homicidio, en razón al asesinato del señor Roberto Carlos Arroyave Barrantes, ocurrido el mismo día, siendo las 18:30 horas, en el barrio Córdoba de Medellín. Refiere que, el Fiscal 152 Seccional, mediante comunicado del 5 de mayo del 2016, dispuso conceder la libertad del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, toda vez que, posterior a la captura, no fue puesto a disposición de la autoridad competente en el término legal.

Aduce que, el 24 de mayo del 2016, el Juez Segundo Penal Municipal expidió la orden de captura nro. 558 en contra del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, previa solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación. Relata que, el 10 de junio de 2016, el Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, realizó las audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo, se declaró la legalidad de la captura, se le formuló imputación por el delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Arguye que, el 4 de agosto de 2016, el Fiscal 14 Seccional, presentó Escrito de Acusación, cuya audiencia fue llevada a cabo el 2 de septiembre de 2016.

Narra que, el 27 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que, se identificó como estipulación probatoria la inexistencia de residuos de disparo en el procesado. Apunta que, el 31 de octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 5 Anota que, el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, emitió sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Menciona que, el 20 de abril de 2017, se llevó a cabo la lectura de la Sentencia absolutoria nro. 29 en favor del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES. Finalmente, alude a los perjuicios inmateriales que sufrió el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES y su familia, a causa de la privación de la libertad de la que fue objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de mayo de 2023, niega las pretensiones de la demanda, advirtiendo que: “(…) Así las cosas, del escrito de acusación, puede advertir esta agencia judicial que tanto al momento de la expedición de la orden de captura, como al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía había recaudado y presentado basto material probatorio (Informe ejecutivo, Informe de policía de vigilancia, entrevistas, grabación de tres llamadas y dos reportes de seguimiento, entre otros), los cuales permitían inferir razonablemente que el hoy demandante MATEO STIWAR RUEDA LLANES, podía ser partícipe de los delito (Sic) de (Sic) que le fueron imputados.

Por lo tanto, del análisis de la normativa y los medios probatorios adosados en el proceso penal, encuentra esta agencia judicial que la vinculación al proceso penal y la imposición de las medidas de aseguramiento resultaron PROCEDENTES, RAZONABLES Y LEGALES, toda vez que se cumplían todos los requisitos para la solicitud e imposición de la medida, al existir elementos materiales de prueba que indicaban la posible participación del implicado en el delito investigado.

No obstante, lo anterior, se concluyó en el proceso penal, que “La Fiscalía no logro (Sic) despejar y darle certidumbre a su acusación, tampoco desmintió lo expuesto por la única testigo de la defensa, y como se viene de exponer, prácticamente el Ente (Sic) acusador no allegó prueba que lograra desvirtuar la presunción de inocencia del implicado” Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada en sede de garantías se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, y, por tanto, no hay lugar a concluir que la captura y medida de aseguramiento impuesta a MATEO STIWAR RUEDA LLANES hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 6 Tampoco se advirtió una conducta negligente ni descuidada por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, pues, por el contrario, fue en el curso del juicio oral que pudo determinarse la no participación del demandante en el delito investigado.

Por lo anterior, a juicio de este Despacho, la imposición de la medida de detención preventiva a MATEO STIWAR RUEDA LLANES, no fue injusta, y por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal establecía para adoptar dicha restricción de la libertad. Tampoco logró acreditarse que dichas decisiones fueran contrarias a derecho ni comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad, capricho de quienes las profirieron o alguna falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad administrativa ni patrimonial a las entidades demandadas, y por ende NO ABRÁ (Sic) LUGAR A ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y en su lugar se declararán probadas las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y cumplimiento de un deber legal, propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las cuales benefician también a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA (Sic)NACIONAL (Sic) (…)” –Mayúsculas y negritas en el texto original- RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE, apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró: “(…) De acuerdo con lo anterior, es pertinente mencionar que se observa una carencia total en la sentencia apelada del análisis detallado de las pruebas allegadas al proceso, con el fin que guarden relación con la decisión o conclusión a la que se llega de negar las pretensiones de la demanda, pues la jurisprudencia relacionada por si (Sic) sola no constituye una fundamentación sólida para sustentar que la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue víctima el señor Mateo Stewar (Sic) resultó procedente, razonable y legal, además que se cumplían todos los requisitos para la solicitud e imposición de la medida, como se afirma en la aludida sentencia. Ahora bien, si se verifican las pruebas obrantes en el expediente se puede apreciar que la privación de la libertad de Mateo Stewar (Sic) resultó completamente desproporcionada, irracional y no se ajustó a los parámetros legales que nos permitan concluir que estaba en condición de soportarla por los aspectos que se relacionan a continuación: En primer lugar, el material probatorio presentado por la Fiscalía y tenido en cuenta por el juez de garantías para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento con el fin de justificar que el señor Mateo Stewar (Sic) era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, fueron los informes de la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 7 Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes, aspecto que por sí solo desde ningún punto de vista constituye valor probatorio, al respecto en sentencia de (Sic) Consejo de Estado, ha quedado claro que dicha información debe ser corroborada y que se constituye como un medio que no resulta idóneo para acreditar o tan siquiera inferir la autoría o participación en la comisión de un delito.

(…) De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se puede observar con claridad como el señor Fiscal basa el argumento de la medida en el hecho que de acuerdo con el informe de policía la ciudadanía señaló a Mateo como autor del delito, sin evidenciar las labores investigativas que corroboraban tal hecho, tan es así que las personas que mucho después llevaron al juicio, desmintieron lo afirmado por la fiscalía (Sic) al declarar bajo la gravedad del juramento que no habían visto nada, ni sabían sobre el autor encontrando que para solicitar la medida de aseguramiento no se contaba con parte de la fiscalía (Sic) ni siquiera con pruebas indiciarias que permitieran establecer una posible comisión o participación en el delito, aspecto que claramente denota la falta de verificación e investigación de la información por parte del ente investigativo, aspecto que se considera es una de las funciones de la demandada que no se cumplió a cabalidad y que además debió ser tenida en cuenta por el a quo quien ningún reparo hizo al respecto.

Aunado a lo anterior, el juez de control de garantías también paso (Sic) por alto la situación puesta en su conocimiento por la fiscalía (Sic) para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento pues no desplegó ninguna actuación con el fin de confrontar y contrastar los informes de policía ni le exigió esa carga a la Fiscalía; por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones en él contenidas, sin tener en cuenta que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio, accediendo a la solicitud de la Fiscalía, sin contar con elementos probatorios que legalmente permitieran inferir razonablemente que Mateo Stewar (Sic) había incurrido o participado en la conducta delictiva que se investigaba, tan es así que ninguna curiosidad causó para el juez que no se encontró el arma con que se realizó el homicidio y menos se le podía atribuir a Mateo, que en las muestras tomadas al indiciado de residuo de disparo en mano no se hallaron residuos de disparo aspecto acreditado por dictamen pericial, como que no fue capturado en flagrancia, que cuando lo capturaron estaba comiendo helado en un lugar diferente al que ocurrió el homicidio y que en la minuta de policía aportada se hace referencia a “ciudadanos” pero sin identificación sin corroborarse exactamente qué fue lo que dijeron se señala a una ciudadanía de manera aislada y escueta, aspectos estos que denotan serias irregularidades en la medida de aseguramiento impuesta al señor Mateo Stewar (Sic) y que se pueden claramente verificar con las pruebas que obran en el proceso administrativo como en el penal.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la privación de la que fue objeto Mateo Stewar (Sic) resultaba completamente irregular, ilegal e improcedente, pues no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (…) Así pues, es claro señores magistrados que no se cumplió con los presupuestos de este artículo que para el decreto e imposición de una medida de aseguramiento exige contundentemente que se alleguen elementos materiales probatorios y evidencia física de la que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, aspecto que no sucedió porque tanto el juez como la fiscalía (Sic) se basaron en supuestos carentes de prueba, no cumplieron la función de investigar y verificar si efectivamente lo supuestamente (Sic) mencionado por la comunidad obedecía a que Mateo había participado en el homicidio, desconocieron las irregularidades REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 8 que tuvo la supuesta captura en flagrancia, en el que es capturado una hora después de cometerse el hecho, según la policía portaba la misma ropa que había sido descrita por la comunidad, sin embargo aparece sin residuos de disparo en mano, aspectos que imponen la obligación de corroborar la información, pues se evidencia de la lectura de la sentencia penal que todo fue objeto de lo que se conoce coloquialmente como un “chisme”, aspectos sobre los cuales los jueces deben exigir a la fiscalía (Sic) que verifiquen la información por lo que implica la privación de la libertad para una persona por la limitación de sus derechos fundamentales.

Finalmente, se observa que el juez de primera instancia, paso (Sic) de lado que en relación con el delito que se le imputaba al señor Mateo por porte de arma de fuego, fue completamente absuelto y no a título de duda probatoria, razón por la cual se disiente de lo manifestado por el juez en cuanto a que Mateo debia (Sic) soportar la privación de la libertad, pues desde la misma captura se presentaron serias irregularidades en el proceso y además dejo (Sic) de lado el juez la declaración de Natalia Andrea Castaño Rubio, quien se encontraba con Mateo para el momento de la ocurrencia del homicidio que lo llevó a la privación de la libertad.

(…) Así pues, en el asunto de la referencia se encuentran demostrados el hecho, el daño, el nexo causal y la falla en el servicio por parte de las demandadas que se materializaron en una sentencia ABSOLUTORIA en cabeza de mi representado, encontrándose que acreditados como se encuentran los elementos de la responsabilidad, es claro que en el presente asunto están llamadas a responder las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes.

(…)” –Negritas en el texto original- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 9 1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 10 que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 11 “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). 6 “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 12 libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”.

Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 13 propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 1.

Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, estuvo privado de la libertad entre el 9 de junio de 2016 y el 15 de marzo de 201711. Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Registro Civil de Nacimiento de DIANA MARCELA RUEDA LLANES12. - Registro Civil de Nacimiento de MATEO STIWAR RUEDA LLANES13. - Oficio14 adiado 29 de enero del 2019, radicado nro. 3225 A.T., a través del cual, se informa que, no es posible certificar el tiempo efectivo en el que el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES estuvo recluido en el proceso C.U.I. 050016000206201623384, N.I. 2016-167681. - Acta de Audiencias Preliminares Concentradas15 del 10 de junio de 2016. - Formato de Legalización de la Privación de la Libertad16 del 10 de junio de 2016. - Sentencia de primera instancia17 nro. 029 del 15 de marzo de 2017. - Expediente judicial18 C.U.I. 050016000206201623384. - Testimonios de los ciudadanos Alexis Jaramillo Bravo, Juan Manuel Baldovino Guerra y Damaris Lined Colorado Mesa. 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). 11 Folio 31 - 49 del documento nombrado 001Demanda de la subcarpeta C001 contenida en la carpeta 01ExpedienteDigitalizado del expediente electrónico judicial. 12 Folios 26-27 Ibíd. 13 Folios 28-29 Ibíd. 14 Folio 30 Ibíd. 15 Folio 31 Ibíd. 16 Folio 32 Ibíd. 17 Folios 33 - 49 Ibíd. 18 Folios 50 – 218 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 14 Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: En tal virtud, el Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó, para el efecto (A partir del minuto 01:04:28 del archivo de audio nombrado 05001600020620162338400_05001488030_21 de la carpeta

04. ANEXO AUDIENCIA PENAL 2 del expediente electrónico judicial) que: “(…) Lo que hay cierto hasta el momento es que, ocurrió la muerte de un ciudadano Roberto Carlos Arroyave Barrientos, eso está demostrado y está claro en estos elementos que dio traslado la Fiscalía, como son los siguientes, el Informe de Vigilancia de Captura en Flagrancia da cuenta que Usted fue capturado, que se dio cuenta de la muerte de un ciudadano, que fue puesto Usted en libertad, porque no se capturó y no se puso a disposición aparentemente dentro del término legal; aparece el Informe Pericial de Necropsia, nombre de quien ingresa Roberto Carlos Arroyave Barrientos, ¿Barrientos o barrantes? Bueno, es Barrantes dice aquí ¿No es cierto? Sí que pena, yo había escuchado Barrientos, pero la, Barrantes, si que pena, corrijo, yo había escuchado Barrientos, entonces el occiso responde al nombre de Roberto Carlos Arroyave Barrantes, aparece todo lo que establece el médico, la descripción de las heridas, parte anatómica vulnerada y que fueron, que pusieron en peligro la vida, al punto que fue trasladado a una clínica y ahí falleció por estas heridas; es decir, hay un hecho claro, concreto y preciso, que, es la muerte de un ciudadano y de acuerdo con ese dictamen ocurrió con arma de fuego.

El Despacho, tomando en cuenta el artículo 308, que es el que atañe ya a la Judicatura, establece una inferencia razonable de que Usted, puede (…) ser el autor o participe de este delito, Homicidio y porte ilegal de arma de fuego, está de acuerdo con esa captura en flagrancia, ocurrida el día de los hechos, el señalamiento que la persona o los ciudadanos o la comunidad, dice era un muchacho que llevaba una gorra Fox, un buzo, lo siguen a Usted y lo capturan y hablan por allá de “Mateo”, “Mateito”, “La Gallinita”, eso, le estoy dando lo que dice aquí el agente, yo no lo conozco a Usted, no sé los apodos, lo dejan en libertad, pero la Fiscalía continúa con la investigación y, por eso, solicitó orden de captura, porque recogió otros elementos, entrevistas, donde hablan y señalan, de que Usted, al parecer fue el que último a este ciudadano, en esa fecha, ese día, a esa hora, en ese lugar y de la manera como aparece allí, entonces, presuntamente Usted es el autor de ese delito; es clara toda esta información para esa inferencia que este Despacho hace.

Segundo punto, mirar si hay fines legales como fines constitucionales, el artículo 308 habla de tres puntos, con uno que se dé, va avanzando más para la medida, numeral dos, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, este nos remite al 310, modificado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007 y, este a su vez, por el artículo tercero de la Ley 1760 del año 2015, ya esta ley recogió, en cuatro o cinco renglones, lo siguiente: Que para estimar si su libertad REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 15 representa un peligro a futuro, hay que establecer la gravedad de la conducta, la modalidad de la conducta, la pena imponible y debo hacer una valoración de unos aspectos que trajo la ley.

Para verificar el peligro futuro, tengo que coger el pasado suyo, el presente y analizarlo a futuro; cuando se da la muerte a un ciudadano, desconozco el motivo, eso le queda en el fuero interno si Usted fue, no voy a entrar a escudriñar por qué lo hizo, si lo hizo, por qué pasó, eso ya es el fuero interno suyo, di después Usted le dice al defensor por qué fue, si sí pasó, le puede servir a Usted, pero, por ahora, esta la muerte de Roberto Carlos Arroyave Barrantes, de treinta y nueve años de edad, con una pistola 9 mm, activada, más o menos, en seis partes, de acuerdo con lo que dice el médico, la cabeza, el tórax, incluso en las extremidades inferiores; entonces, la libertad de una persona que actúa así, a futuro, constituye un peligro para la sociedad, porque ya la sociedad va a tener una zozobra, un miedo, un temor, un pánico, no respeto, sino miedo y mírese que Usted ya fue capturado por un porte de armas y fue denunciado por un constreñimiento, por una dama, que ella resultó lesionada y, al parecer, la iban a ultimar, la iban a asesinar, pero que, afortunadamente, llegó la Policía y logró salvar a esa persona.

Entonces esos dos hechos, más este, tres, que dicen, este joven que incluso ayer cumplió Usted los diecinueve años de edad, piensa uno, si, es un peligro, la libertad, no Usted, sino su libertad a futuro ¿Para quién? Para esa comunidad, para esa sociedad, máxime que, hay personas que tuvieron el valor de llegar a establecer, a señalarla y a dar la entrevista, entonces, es un peligro a futuro, personas que, en libertad, como Usted, cometan un hecho, de esa magnitud, como la del pasado 4 de mayo de este corriente año. Peligro para la víctima, la víctima no solo es ya, de manera fatal, Roberto Carlos Arroyave Barrantes, sino su familia y no solo su familia, sino la comunidad, el entorno social que habita en el barrio Castilla, sector conocido como Nuevo México, toda esa zona, que hablan y señalan a “Mateo”, “Mateito”, “La Gallinita” y dicen, de que, al parecer, maneja unos combos, etcétera, etcétera, entonces, tienen temor, hay que proteger, no privándolo de la libertad suya se va a acabar el problema, no, porque eso, uno le priva la libertad a un ciudadano y salen dos, tres, por alguna circunstancia, pero al menos, que la gente y la sociedad, sepa y entienda y la gente, de pronto crea, algún día en la justicia y se sienta un poco en paz y las víctimas no solo es la persona muerta, víctimas, le voy a leer el artículo 132, porque la norma dice peligro para la comunidad o la víctima (…) ¿Cuál es el derecho que colectivamente se afecta? La tranquilidad de la sociedad, la comunidad, el entorno social, los que viven en ese barrio o el baño aledaño, los vecinos, de ver como una persona apenas con diecinueve años que cumplió ayer, está enfrentando la comunidad y la sociedad de esa manera, entonces, por eso, la norma y la ley dicen, no, restrinjámosle la libertad, provisional y, como lo dijo el señor defensor, provisional, cautelar, sigue gozando Usted la presunción de inocencia y se va a defender y Usted va a demostrar, no yo no fui, me equivocaron, entonces, por ahora, es una medida provisional; la no comparecencia, es lógico, si uno dice, me voy a enfrentar a una queja de cuatrocientos a seiscientos meses, por el Homicidio y de nueve a doce años, por el porte, estamos hablando de más de treinta y pico de años, uno dice, yo más bien me voy, me escondo, me pierdo, tomo las (Ininteligible), entonces, eso es lo que hay que prevenir.

La gravedad, la gravedad la miro yo siempre, verificando el bien jurídico que tutela la ley que fue afectado, en este caso ¿Cuál fue? La vida de un ser humano y la Constitución Nacional habla de derechos, derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho a la libertad, derecho tener hijos, el derecho a la educación, etcétera, etcétera, pero, el derecho fundamental, uno a, indispensable, trascendental, por encima de cualquiera, es la vida, porque, sin vida, es cierto y es seguro, es lógico, es incontrovertible, de que, no se puede ejercer otro derecho y ya el ciudadano Roberto Carlos Arroyave Barrantes, a sus treinta y nueve años que feneció, el 4 de mayo del 2016, de manera violenta, ya REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 16 se le acabaron todos sus derechos, entonces, cuando uno cercena el derecho fundamental y la Corte lo ha dicho, a mayor gravedad de un daño, mayor debe ser la restricción del derecho de quién causa el daño, entonces, si uno atenta contra la vida de un ser humano, le acaba la vida a un ser humano, hay esta la gravedad; la modalidad es dolosa, la forma como describe el médico las heridas, cuantas heridas, la parte anatómica afectada, la clase de arma, significa que hubo un dolo, una intención, ir a acabar con la vida de una persona, el agente conocía el hecho constitutivo de la infracción, es un dolo directo, pues, el agente, en este caso Usted, cometió ese delito, dirigía la voluntad en forma consciente ¿A qué? A acabar con la vida de un ser humano. Es genérico ese dolo, se quiso el comportamiento descrito en el tipo penal, comportamiento de ir, activar un arma y acabar con lo vida de un ser humano, el dolo también es específico, se dirigió a conseguir un fin, la muerte del ciudadano, para ese momento, Roberto Carlos Arroyave Barrantes; y, es de lesión y hasta de peligro, porque, cuando uno porta un arma de fuego, protege la tranquilidad, la seguridad pública, porque son delitos de peligro, el llevar un arma de fuego, siempre es para activarla o para defenderse o para atracar o para matar o para alguna cosa, máxime, cuando no se tiene el permiso o salvoconducto para ello, al punto, que, un porte de armas de quien tenga permiso o salvoconducto, la active o la dispare sin justificación, ya la ley trae un tipo penal y acarrea una pena privativa de la libertad para ello.

Entonces, mire que el dolo significa que se sabía, se conocía y más Usted que fue capturado también por un porte de armas de fuego, que llevar un arma sin el permiso y luego activarla, genera dos daños, atentar contra la seguridad pública y atentar contra la vida de una sana persona, de un connatural, un conciudadano, por motivos que Usted, solamente, sabe y conoce y que, de pronto, Roberto Carlos se lo llevó a la tumba, entonces, son esos hechos, que, desde el punto de vista legal van llevando a que el Juez vaya mirando si se da o no la posibilidad de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

La pena imponible, artículo 313 dice que es una investigación de oficio, es decir, mañana o pasado mañana podría venir la viuda o los hijos o la mamá, el papá de Roberto Carlos, a decir, no, dejen eso quieto, yo no quiero seguir con la investigación, no, ya la Fiscalía tiene la obligación de continuar con esta investigación, porque el artículo 250 Constitucional se lo exige, no puede la Fiscalía ni renunciar, ni interrumpir, ni desistir de esta investigación, salvo, que, si se da el caso de un principio de oportunidad, principio de oportunidad qué significa, que si amerita eso, lo llama a Usted, le ponen unas condiciones, unas obligaciones, Usted señala cualquier circunstancia y se puede aplicar el principio, hay si la Fiscalía podría desistir, interrumpir o renunciar a la investigación. La norma dice que es investigable de oficio y supera, mire que estamos hablando de un mínimo de cuatrocientos meses el Homicidio y un mínimo de nueve años el porte de arma.

La norma me dice a mí, antes se decía que el Juez podría, ahora dice que el Juez deberá y debo valorar qué, si se da uno de esos aspectos que trae la normatividad, la continuación de la actividad delictiva, ¿Qué significa ello? Que no se requiere que haya Usted sido condenado, sino establecerse que haya unos SPOA, unas averiguaciones, unas investigaciones, por capturas, lógico, anteriores a estos hechos, Usted fue capturado por un porte de armas y ahí una denuncia en su contra por un constreñimiento ilegal, de una dama donde ella es clara, concreta y precisa, que no se sabe por qué, qué pasó, qué sucedió, por qué no la querían ver por allá, la golpean, la lesionan y se la iban a llevar para efectos de, no sé, que, afortunadamente, llega, la Policía y logra evitar ese problema, entonces, por eso se llama la continuación de la actividad delictiva, el número de delitos que se le imputan, estamos hablando de dos delitos con una naturaleza gravísima, Homicidio agravado, acabar con la vida de una persona y un porte de arma, que, tiene un mínimo de nueve años, que, incluso ya la Corte Constitucional la declaró exequible, dijo, sí señor, esa pena es la que se debe regir, para efectos de dar trámite a lo que quiere el Legislador, el solo hecho de portar un arma arranca REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 17 uno con nueve años, que, es una pena muy alta, eso lo demandaron, pero la Corte dijo no señor, eso es legal, es constitucional ese quantum y, por eso, se deja así. Fines constitucionales, es una medida adecuada, como la más apta y la más idónea para conseguir el fin perseguido ¿Cuál es? Proteger la comunidad, proteger la sociedad, proteger la víctima, recuérdese que, manifesté que la víctima no solo lo es Roberto Carlos Arroyave Barrantes, sino la familia, la sociedad, la comunidad, los vecinos, todos los del entorno del sector conocido como Nuevo México del barrio Castilla donde al parecer ocurrieron los hechos y donde se dice que Usted vive y, al parecer, maneja ciertas circunstancias y, por eso, lo señalan como “Mateo”, “Mateito” o “La Gallinita” y hablan de unos combos, entonces, se podría dar la probabilidad de pertenecer a un organización criminal.

No se dice que Usted pertenece, porque tendría que haberse traído sentencia, pero si la posibilidad, la probabilidad de que si pertenece a un combo; por allá hay combos que Nuevo México, no sé qué cosa, del sector de Castilla y otros sectores aledaños a esa, a ese lugar de la ciudad de Medellín. Es necesaria porque no hay otra menos invasiva, ¿por qué no hay otra menos invasiva? Se establece en el sentido de que, uno podría pensar en una domiciliaria, pero cuando se cercena un derecho fundamental máximo de cualquier ser humano, como es la vida, ¿Qué significa? Hombre yo le hago frente a esto y no me importa nada y Usted ya ha sido capturado, le han dado libertad, significa que le han dicho, vea, ojo con esto, ya lo capturaron por porte de armas y un constreñimiento, ojo y mire y póngase pilas, como dicen los pelaos, como manejan el argot Ustedes en su juventud.

Es proporcional, porque se hace una balanza imaginaria, en unos derechos, el derecho fundamental suyo, cierto, a la libertad, como lo dije ahora y, en el otro lado, el derecho que tenía Roberto Carlos Arroyave Barrantes; ya la Corte Constitucional, desde el año 2001, con la Sentencia C 774, señaló que, el derecho fundamental a la libertad no es absoluto, dice la Corte, por lo tanto, se puede y se debe, restringir, ¿en aras de qué? De proteger otros intereses constitucionalmente relevantes, ya la vida de Roberto Carlos Arroyave Barrantes no se va a poder proteger, porque ya se le acabó, ya hace un mes y pico le dieron muerte, pero ¿cuáles derechos relevantes? Las víctimas, familiares de esas personas, las víctimas que, de manera directa, como lo dice la norma o indirecta, han sufrido un daño, una atemorización, una zozobra, un miedo, un temor, como se le quiera decir; entonces, en la balanza una de las dos debe ceder, ¿En este cuál? El derecho a la comunidad, el derecho general debe primar sobre el suyo, el derecho individual suyo debe cerde ante el general y Usted sigue gozando de la presunción de inocencia, Usted se puede seguir defendiendo, ya la Fiscalía tiene unos elementos, ya les dio conocimiento, el señor defensor los conoce, a Usted le tomaron, con autorización suya, la prueba para efectos de mirar la posibilidad o no de una absorción atómica o anatómica de disparos; y la racionalidad en sentido estricto, para establecer una verdad, una justicia de reparación (…)” La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima19.

Estas circunstancias impiden la 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 18 imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que, en contra del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, se siguió un proceso penal por los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal; siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

También se probó que, el 15 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, emitió sentencia absolutoria. La decisión absolutoria se centró en que la prueba allegada al proceso no suministra el convencimiento más allá de toda duda, de la condición de autor o participe del señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, en la conducta de Homicidio agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

El argumento central que adujo para ello el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, consiste en sostener que: “(…) Advierte el Despacho que no hay prueba directa que señale o identifique de manera contundente al acusado Mateo Stiwar Rueda Llanes, como autor material del homicidio del señor Roberto Carlos Arroyave Barrantes, pues las personas que supuestamente observaron y dieron cuenta de las características del perpetrador del homicidio, mismas que fueron traídas a audiencia por el Representante de la Fiscalía, niegan absolutamente todo y no dan cuenta de quién fue el sujeto que accionó el arma de fuego que impactó la humanidad de la víctima. resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 19 La Fiscalía no logró despejar y darle certidumbre a su acusación, tampoco desmintió lo expuesto por la única testigo de la defensa, y como se viene de exponer, prácticamente el Ente acusador no allegó prueba que lograra desvirtuar la presunción de inocencia del implicado.

Se abre desde luego un manto de dudas con la información que de manera escueta recibieron los policiales y de (Sic) por la razón que haya sido, no se logró sostener en juicio, quedando entonces en meros comentarios especulativos. Son varias las dudas que gobiernan este proceso, que enmarcan la decisión de absolución del delito de homicidio agravado en favor de Rueda Llanes, incertidumbres que resultaron ser insalvables, lo que lleva a la judicatura a resolverlas en favor del acusado.

(…) En lo que tiene que ver con la responsabilidad del punible de porte de arma de fuego, por ser un delito conexo al de homicidio, igual suerte corre la acusación, pero ya no a título de duda probatoria, sino de absolución por no presentarse tratamiento. (…)”. - Negritas en el texto original- Por lo tanto, si bien existe una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio.

Al respecto, se consignó en la providencia: “(…) Corolario de lo expuesto y ante el sinnúmero de dudas que todavía persisten, queda claro que la Fiscalía no logró llevar al conocimiento de esta presidencia más allá de toda duda, la existencia del delito por el cual se acusó, debiéndose entonces declarar inocente a MATEO STIWAR RUEDA LLANES.

(…)”20 Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200621, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley 20 Folio 235 del documento nombrado 001Demanda contenido en la carpeta 01ExpedienteDigitalizado del expediente electrónico judicial. 21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 20 Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201822, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible 22 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 21 aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado23, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento24, que soportó el señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, se contó, entre otras, con Informe Ejecutivo, Informe de Policía de Vigilancia, entrevistas, grabación de llamadas y reportes de seguimiento.

Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación 23 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Radicado No. 19001233100020110058201 (53735). 14 de junio de 2019. 24 El artículo 308 de la ley 906 de 2004, consagró que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 22 de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

No está demás, poner de presente que, la decisión del Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de imponer al señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, ni siquiera fue apelada por su abogado defensor. Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –Informes Ejecutivos de Policía Judicial, Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Situación de Flagrancia, noticia criminal por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, diligencias de entrevistas formal de los señores Claudia Marcela Guerra, Johana María Mesa y Diego Alfredo Betancur N.;

Informe de Policía bajo la gravedad del juramento, informe pericial de clínica forense (Necropsia), denuncia por constreñimiento ilegal NUNC 050016000206201448039, registro en libro de población de la Policía, constancia comunicación Ministerio de Defensa (CINAR)- que dieron cuenta de los hechos por los cuales se ordenó la captura del demandante, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su posible participación en los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal; pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 23 En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”25 (se resalta).

De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. En otros términos, al señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder, siendo quimérico sostener que, en el momento de la captura podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.

Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en los informes ejecutivos de Policía Judicial, el informe pericial de clínica forense (Necropsia), las noticias criminales por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego 25 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 24 y Constreñimiento Ilegal, la constancia CINAR, el registro del libro de población y las versiones rendidas por los ciudadanos en las diligencias de entrevista; se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo.

Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión, según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal vigente. En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado26, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se realizó la captura de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 25 Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C. P.P. La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio.

La citada Corporación en la sentencia C-106 de 199427, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”28.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del 27 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 28 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 26 servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpreta el demandante.

Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado29, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Sobre el particular, se tiene, igualmente, que, en el caso objeto de estudio, se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Respecto a ello, hay que manifestar que, el Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, construyó la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el fundamento de que el procesado fue objeto de señalamientos de parte de algunos ciudadanos en diligencias de entrevistas, como quien, presuntamente, incurrió en las conductas delictivas investigadas.

En lo que ello respecta, el Consejo de Estado, recientemente, en una situación en la que, incluso, aun cuando se incurrió, posteriormente, en discrepancia en las declaraciones, puesto que, una fue la versión rendida ante los uniformados y otra en el Juicio Oral, situación parecida a la ocurrida en este asunto, precisó30: “(…) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto 29 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00283- 01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 30 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 18001-23-31-000-2011- 00092-01(58029), Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 27 Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos.

Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.

(…)”. En igual sentido, en sede constitucional, el Consejo de Estado31 señaló que, ante la existencia de dos tesis, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien debe acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, por lo cual, avaló la postura sostenida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en dicho proceso, al revocar la decisión de primera instancia, por encontrar acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, fundamentando su decisión con argumentos de una Sentencia de la Sección Tercera32 de la misma Corporación, en la cual, se expuso que: “[…] La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima33.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 31 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-01 (AC), Actor: GEINER MUEGUES RAMÍREZ Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 32 Al respecto ver la Sentencia del 2 de agosto de 2017.

Radicado 080012331000200900451 (expediente 51657), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 28 13.

Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de los denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. En efecto, la orden de captura del demandante tuvo por fundamento la denuncia y, en especial, el reconocimiento fotográfico que hicieron Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas quienes identificaron como autor del delito de hurto al agente de la policía Ronal Enrique Arenas Meyer […].

Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, tuvo por fundamento los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, esto es el reconocimiento fotográfico que hicieran los denunciantes […]. Ahora, la investigación fue precluida en favor de Ronald Enrique Arenas Mayer, con fundamento en que, en la diligencia de ampliación de denuncia, Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas manifestaron que no les era posible reconocer como autor del delito de hurto a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico sindicaron de ser el agente de la policía que cometió el delito […].

En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto del reconocimiento fotográfico que hicieron los denunciantes y, con ocasión de su manifestación posterior sobre la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, fue precluída la investigación. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, las víctimas del mismo eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento de los sindicados, las víctimas del hurto manifestaran en sentido contrario que se encontraban en la imposibilidad de identificar a los autores del delito. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de los denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y se apropiaron de sus pertenencias.

Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. […]” (Negrilla y subrayas en el texto original) Por otra parte, se tiene que, respecto al régimen jurídico de imputación aplicable en eventos de absolución por aplicación del in dubio pro reo, recientemente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado34, precisó: “(…) 34 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección C. C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado No. 05001-23-31-000-2010-00448-01(50982). 29 de julio de 2022. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 29 Además, cuando se dictó la sentencia del 10 de noviembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo en la Sentencia del 17 de octubre de 2013, rad. n° 23.353, que en los eventos de absolución por duda a favor del procesado (in dubio pro reo), debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

La Sección Tercera, sin embargo, cambió ese criterio. Las controversias por privación injusta de la libertad deben resolverse en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996- LEAJ, con el condicionamiento de constitucionalidad de la sentencia C-037 de 1996.(núm. 7). (…)” Así las cosas, si bien se absolvió al señor MATEO STIWAR RUEDA LLANES, la parte actora no demostró – carga que le correspondía -, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo, puesto que, no se pudo establecer que alguno de los medios de conocimiento con vocación probatoria, diera cuenta de la participación directa del aquí imputado como autor o participe en la ejecución de las conductas punibles.

En ese sentido, con el ánimo de ahondar en razones que sustenten esta decisión, recientemente, el Consejo de Estado35, precisó: “(…) Además, como ya lo ha expresado esta Sala36, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”37 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31-000- 2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 30 En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación38, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”39.

Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”40 (…)”. Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31-000- 2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

N º 11001-03-15-000- 2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 31 legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto.

Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala. En este discurrir, para la Sala, no son de recibo los argumentos del recurrente, referentes a que, los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informante, por sí solos, no constituyen valor probatorio y, además, que, por el delito de Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones fue absuelto; en razón a que, de un lado, esos tópicos no fueron planteados en la demanda, por lo cual, es dable precisar que el recurso de apelación no es la oportunidad para plantear nuevos hechos, puesto que, ello resulta violatorio del debido proceso, en la medida en que las partes no tuvieron la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a estos; y, de otro lado, porque para sustentar la medida de aseguramiento, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías también se fundamentó en los resultados de las diligencias de entrevistas recaudadas en el curso del proceso penal.

Al respecto, el Consejo de Estado, al abordar un problema relativo a la procedencia de examinar un argumento que no fue planteado en la demanda, adujo que, no es dable hacerlo, para lo cual, esbozó: “(…) Luego de analizar la providencia censurada, se observa que en ella, efectivamente, se sostiene que no es dable examinar el anterior argumento, por cuanto no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, postura que para la Sala no trasgrede derechos constitucionales fundamentales, dado que el Consejo de Estado ha precisado que en el trámite de un proceso no es posible formular cuestiones que no fueron planteadas en la demanda, toda vez que de permitirse ello se afectarían los principios de congruencia y lealtad procesal, y se desconocería la naturaleza de ese acto procesal, que es delimitar los aspectos a tratar durante el proceso.

Al respecto, esta Corporación41 indicó: 41 Sección primera, sentencia de 7 de mayo de 2015, C. P. María Rojas Lasso, expediente 41001-23-31-000-2006- 00324-01. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 32 […] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. La lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda.

Si lo hiciere, el ad-quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. En ese orden de ideas, el fallo atacado, al abstenerse de analizar el reproche de culpabilidad que el actor expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2018 (emitida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio), no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que atendió el citado criterio jurisprudencial y los principios de congruencia y lealtad procesal.

(…)”42 Tampoco admite la Colegiatura, la aseveración frente a que, el A Quo dejó de lado la declaración de la señora Natalia Andrea Castaño Rubio, puesto que, primero, a pesar de que fue solicitada y decretada en la oportunidad legal, la parte actora desistió de la misma en la audiencia de pruebas43, decisión que fue notificada en estrados y, contra la cual, no se presentaron recursos de ley por alguna de las partes e intervinientes; y, segundo, si se adujera que se refiere a la declaración rendida en el curso del Juicio Oral, al respecto, se tiene que, de un lado, fueron otros los elementos materiales con vocación probatoria y evidencia física los que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en contra del hoy demandante, de los cuales, se predica su razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; y, de otro lado, lo señalado por la referida ciudadana, fue dicho en la etapa de Juicio Oral y, en consecuencia, no fue conocido por el Juez con Función de Control de Garantías para la imposición de la medida.

Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de 25 de noviembre de 2021, exp. Nº 11001-03- 15-000-2021-05720-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 43 Al respecto escuchar minuto 00:5400 del archivo nombrado 34AudienciaPruebas 100 del expediente electrónico principal.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 33 especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.

En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 24 de mayo de 2023, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4. De las costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 34 realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”44 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MATEO STIWAR RUEDA LLANES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 030 2019 00108 01 35 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 24 de mayo de 2023, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores; por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 056 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado por Samai GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado por Samai