JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300320150147901

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-12-12

JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen jurídico aplicable / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DEL NIVEL TERRITORIAL – Empleados públicos / HORAS EXTRAS – Jornada de trabajo / TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS   Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente reconocer a la señora M.E.M.M el reajuste de su trabajo, calculando el valor hora sobre una jornada de 44 horas semanales o 190 horas al mes? ¿Asiste derecho a la demandante a obtener el pago de un día compensatorio por cada dominical y festivo efectivamente laborado, y por las horas extras trabajadas? ¿Es viable el reajuste en el pago del trabajo dominical y festivo prestado por la actora? ¿Procede condenar en costas procesales a METROSALUD, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) La previsión del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 fue derogada por la Ley 909 de 2004, normatividad que está vigente y que de manera textual dispone en el numeral 2º del artículo 22 que: “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.” (Negrillas ajenas al texto).

Precisamente, las disposiciones de la Ley 909 aplican para los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, distrito capital, distritos, municipios y sus entes descentralizados -lit. c), num. 1º, art. 3º-. (…) Por esto es relevante que el Decreto en comento se encarga de definir lo que se entiende por jornada ordinaria de trabajo, la extraordinaria (horas extras o trabajo suplementario) y el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos, así como la forma de remunerar los servicios prestados en cada uno de ellos.

Sobre tales puntos se ahondará en los siguientes párrafos. (…) De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas, salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos.

(…) Prosiguiendo, debe advertirse que en el sector público la jornada de trabajo se entiende como el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las obligaciones previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, cuya duración dependerá de las funciones impuestas y de las condiciones en que deban ejecutarse.

Finalmente, es importante señalar que las 44 horas semanales equivalen a 190 horas mensuales que deben ser efectivamente laboradas, como cantidad que resulta de multiplicar el número de 44 horas semanales por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes partiendo de un año de 360 días. (…) Definida la jornada ordinaria, se consideran extras las horas prestadas en jornada distinta a la regular y que exceden la misma, por lo que también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, precisamente porque superan la máxima legal ordinaria.

(…) En ese orden se enfatiza en que la remuneración especial que corresponde a los dominicales y festivos laborados de forma habitual se cancela sin tomar en consideración la asignación básica ordinaria, ya que esta última es general y constante por la labor cumplida mientras que la primera es un recargo extraordinario. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-003-2015-01479-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL.

CONFIGURACIÓN Y REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS Y DE TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS // CONDENA EN COSTAS DECISIÓN MODIFICA Y ADICIONA PROVIDENCIA 186 LINK DEL EXPEDIENTE 003 2015 01479 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de conceptos laborales. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no respuesta a la reclamación directa presentada el 6 de marzo de 2015.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de: (i) todas las horas extras adeudadas por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales;

(ii) el reajuste de todos los domingos y festivos laborados, por haberse cancelado por un valor inferior; (iii) los días compensatorios adeudados por haber laborado domingos y festivos; (iv) el reajuste de las horas ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes; (v) el reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta los anteriores conceptos; y (vi) el reajuste de las cotizaciones hechas al Sistema de Seguridad Social en pensiones por haberse modificado el Ingreso Base de Liquidación. Igualmente, se depreca la indexación de los valores reconocidos y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante labora como empleada pública para la E.S.E. METROSALUD1, en el cargo de Auxiliar Área Salud Farmacia, desde el 7 de marzo de 2000 hasta la presentación de la demanda, con nombramiento en provisionalidad. Para el momento de radicación de la demanda, la actora labora para la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de San Javier.

El salario ordinario mensual devengado es de $1.271.706 para el año 2010, $1.436.724 para el 2011, $1.505.688 para 2012, $1.554.624 en el 2013, $1.605.138 para el año 2014 y $1.663.886 para el 2015. En todo el tiempo de servicio la actora ha laborado bajo el sistema de turnos y en días dominicales y feriados, dada la naturaleza de la prestación de los servicios de salud que se da las 24 horas por METROSALUD.

El 6 de marzo de 2015 se elevó petición a la entidad reclamando el reconocimiento y pago de los conceptos laborales deprecados con la demanda, ante la cual no se dio respuesta. 1 En adelante también se hará referencia a la entidad como E.S.E. o METROSALUD. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 4 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978. En los hechos de la demanda afirma que en los años 2010 a 2013 la E.S.E. liquidó de manera incorrecta el valor de la hora ordinaria que sirve de base para liquidar las horas diurnas, nocturnas, dominicales, festivas y demás conceptos, pues asumió que la jornada laboral semanal de la demandante correspondía a 48 horas y no a 44 horas.

Asegura que la entidad no pagó correctamente las horas festivas diurnas porque aplicó una base salarial incorrecta y las canceló sin ningún recargo, como si todas fueran horas ordinarias. Aduce que la trabajadora laboró jornadas superiores a las 44 horas semanales, pero la entidad nunca pagó ese exceso, por lo que se adeudan las horas extras diurnas y festivas diurnas.

En el concepto de violación, expone que el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 tiene 2 consecuencias. La primera, que la entidad liquida los salarios y prestaciones de manera incorrecta, dividiendo el salario mensual por 30 días y luego por 8 horas diurnas, en lugar de 7,33, lo que da un valor inferior a la hora ordinaria.

La segunda, la existencia de horas que deben pagarse como extras. En cuanto a los dominicales y festivos laborados, alega que del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 se desprende que si la actora trabajó, por ejemplo, 12 horas diurnas el domingo 5 de junio de 2011, esas horas se debían pagar por un total de $186.600 que corresponde a: 1) $93.300 de las 12 horas efectivamente laboradas por el valor de una hora ordinaria debidamente liquidada que corresponde a $7.775, 2) $93.300 del recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, 3) el valor de un día ordinario por el descanso compensatorio (que se entiende incluido en la remuneración mensual), y 4) el valor del un día ordinario si no se otorgó el descanso.

Asevera que la entidad pagó el valor de las horas laboradas en dominicales y festivos sin el recargo del 100% previamente descrito. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 5 1.5. Contestación de la demanda2 Señala que para el año 2014 la entidad reajustó el valor hora, quedando este en 7,333 horas día para quienes tienen una jornada laboral de 44 horas semanales y de 3,665 para los que laboran una jornada de 22 horas semanales.

Describe la variación del valor hora entre los años 2011 a 2013 y asegura que sobre esa diferencia se hizo el reajuste en cada año, retroactivo a los últimos 3 años laborados por la demandante, reconociéndose el 50% en el mes de junio y el restante 50% en diciembre de 2014. Defiende que no es cierto lo afirmado por la parte actora con relación al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues lo que de él se infiere es que la remuneración de dominicales y festivos en trabajo habitual y permanente equivale a un valor triple, es decir, el doble del día de trabajo y un día de descanso compensatorio incluido en el pago de la nómina o, si no se descansa (compensatorio), será el pago del doble del día de trabajo y la remuneración en dinero de ese descanso compensatorio.

Explica que como la funcionaria está cumpliendo la jornada semanal con turno del domingo, la remuneración triple se desglosa así: 1) el valor del pago de la nómina por el dominical, 2) el número de horas laboradas en jornada dominical con recargo del 100% sobre el básico hora, y 3) el descanso compensatorio queda incluido dentro del cuadro de turnos; por ello, no hay lugar al pago de otro 100% por ese descanso que efectivamente operó. Expone que la demandante laboraba bajo el sistema de cuadro de turnos y podía completar su jornada laboral semanal en dominical o festivo, de acuerdo con el estatuto interno de administración de personal contenido en el Acuerdo 082 de 2001.

Considera que la parte actora pretende probar aisladamente, con algunos comprobantes de pago, la manera en que se reconocieron dominicales, festivos, horas festivas diurnas y nocturnas, sin que lo soporte con los cuadros de turno. Alega que la jornada máxima del personal asistencial de la entidad es de 44 horas semanales desde el año de 1995, lo cual fue ratificado en el Acuerdo 082 de 2001. 2 Folios 194 a 206.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 6 Narra que, para ajustar la jornada laboral, se dio pleno cumplimiento a la Ley 909 de 2004 que hizo extensiva la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, a los empleados del orden territorial.

Afirma que los cuadros de turno de cada año se asignan al funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano. Por tanto, en una o varias quincenas se pueden superar las horas máximas, pero en las siguientes se efectúa la compensación para que al final del periodo anual queden horas por cumplir o por saldar.

Refiere que, entre 2011 y la fecha de corte a 2015, la actora quedó con 154,40 horas más, es decir, cumplió con las horas programadas. Considera que no hay lugar a compensatorios adicionales porque los descansos obligatorios van quedando incluidos dentro de las jornadas cumplidas y, al reconocerse el pago ordinario del periodo, queda incluido el pago del descanso.

Concluye que ha dado cumplimiento a los principios constitucionales relativos al trabajo, a las disposiciones legales relativas a la jornada laboral y al tema salarial y prestacional de los servidores públicos, así como a los lineamientos del Consejo de Estado en lo que atañe a la normatividad aplicable a los servidores del orden territorial. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020, declaró la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012 y la nulidad del acto ficto demandado. Como restablecimiento del derecho, condenó a METROSALUD a: (i) reajustar el valor hora básico sobre una jornada de 44 horas semanales, 190 horas mensuales;

(ii) pagar la suma de $52.062.924 por los conceptos salariales de ordinario diurno hasta el 31/12/2013, ordinario diurno a partir del 01/01/2014, diferencia festivo diurno hasta el 31/12/2013, diferencia festivo diurno a partir del 01/01/2014, compensatorios y horas extras diurnas; (iii) reajustar las cesantías y los intereses a las cesantías a partir del 6 de marzo de 2012, y (iv) reliquidar el Ingreso Base de Cotización para reajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en la proporción correspondiente a empleador y empleada.

En lo restante negó las pretensiones y condenó en costas a la demandada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 7 Como fundamentos de la decisión sostuvo que la forma de liquidar las horas sobre una jornada de 8 horas diarias y/o 240 horas mensuales y consolidar las horas hábiles anualmente, lesiona los derechos de la trabajadora y contradice los artículos 53 de la Constitución Política, 33 y 35 del Decreto 1042 de 1978 porque implica desconocer que la jornada ordinaria de los empleados públicos es de 44 horas semanales.

Aseguró que la tesis constante de la Sección Segunda del Consejo de Estado determina que la jornada laboral ordinaria en el sector oficial es de 190 horas mensuales y no de 240, como tampoco de 220; por tanto, el factor hora ordinaria se debe calcular con base en la asignación básica mensual dividida por las horas de la jornada ordinaria que son 190.

En cuanto a los dominicales y festivos laborados, apuntó que está demostrado que la demandante laboró habitualmente en dichos días, por tanto se le debe remunerar como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, lo cual no fue acatado por la entidad porque calculó con base en 48 horas semanales y no 44, lo que arroja un menor valor y afecta el resultado de la liquidación; además, aunque la entidad reajustó el valor hora desde el 1º de enero de 2014, lo hizo sobre una jornada de 220 horas mensuales, de ahí que se deben reliquidar con base en 190 horas al mes.

Sobre el pago del 100% de dominicales y festivos, sostuvo que no puede predicarse que la entidad los haya pagado de manera sencilla en cada quincena pues lo que se evidencia es que METROSALUD no sólo paga los conceptos de festivos diurnos, sino también el salario correspondiente al mismo período bajo el concepto ordinario diurno. Sobre el pago de compensatorios, consideró que no está probado su disfrute porque la convención “CO”, que corresponde a compensatorios, no se aprecia en los cuadros de turno aportados ni tampoco se observa pago alguno por este concepto en la constancia del Líder del Programa Administración de Salarios donde se hacen constar los conceptos devengados y deducidos.

Por tanto, se debe incluir el valor de un día ordinario adicional por cada dominical y/o festivo trabajado. Finalmente, en lo que se refiere al reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, expuso que el reajuste del valor hora a que tiene derecho la demandante y la consecuente reliquidación de horas extras, dominicales y festivos laborados, conlleva al reajuste de las cesantías y sus intereses porque variará el valor de los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1978, así como también la reliquidación del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 8 Ingreso Base de Cotización para aportes de seguridad social; no obstante, no es procedente la reliquidación de otros factores y prestaciones sociales porque los conceptos sobre los que se efectuará el reajuste no constituyen factor salarial para la liquidación de aquellos. 1.7.

Recurso de apelación 1.7.1. Parte demandante3 Solicita revocar parcialmente la sentencia para condenar al reajuste y pago de todos los domingos y festivos laborados. Argumenta que, a pesar de que se reconoció como un hecho incontrovertido que la demandante laboró bajo el sistema de turnos, que trabajó de forma habitual los días dominicales y festivos y que la norma aplicable es el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, no se hace ningún análisis profundo de la prueba aportada ni de la forma de liquidación de la E.S.E. Considera que el juzgado se apartó de los hallazgos de la perito, cuando la forma de liquidar tales días debe ser con el doble del valor de un día de trabajo dominical o festivo laborado más un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por laborar el mes completo.

Explica que, en la hipótesis de que la empleada no hubiera laborado ningún dominical o festivo, siempre tendría derecho a que se le remunere el concepto de ordinario diurno o asignación básica, pues corresponde a su salario mensual; por tanto, no se puede decir que este concepto es uno de los ítems que remunera el trabajo en domingos o festivos cuando se da al margen de que ellos se trabajen o no. Concluye que los únicos conceptos dentro de la relación de pagos, que dan cuenta de la forma en que se pagaron los dominicales y festivos, son los conceptos de festivas diurnas y festivas nocturnas, donde se ve que solo se pagaron de forma sencilla (100%) en lugar del 200% debido. 1.7.2.

Parte demandada4 El apoderado judicial recurre argumentando que el fallo atenta el principio de justicia rogada al ordenar el reajuste del valor hora básico sobre una jornada de 44 horas 3 Documento 04Apelacion.pdf 4 Documento 05ApelacionPoder.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 9 semanales y 190 horas mensuales cuando no fue objeto de las pretensiones de la demanda y, por tanto, es un nuevo aspecto del proceso que constituye vulneración al debido proceso de la entidad al fundarse en presuntas irregularidades que no fueron objeto del litigio y respecto de las cuales no se tuvo oportunidad de contradicción. Plantea que la prueba es la base de la sentencia, por lo que es necesario tener certeza sobre qué conceptos se adeudan a la demandante para determinar si procede o no el reajuste deprecado, para lo cual el juzgado contó con el informe técnico suscrito por el contratista Gustavo López Rendón y la respuesta al exhorto No 81.

Reitera lo planteado con la contestación en el sentido de afirmar que no basta sostener hechos, sino que es obligación de la parte demandante desplegar toda la actividad probatoria para acreditar lo señalado con la demanda, lo que no ocurrió. Alega que se debe diferenciar el valor hora sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, de las 190 horas que deben ser laboradas mensualmente dentro de una jornada de 220 horas.

Esto, porque el juzgado hace un análisis erróneo del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, al desconocer las 30 horas que son destinadas para el descanso del trabajador y cuya remuneración está incluida en la asignación básica mensual. En lo que se refiere al pago de compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados, asegura que el número de días relacionados en el fallo no guarda relación con los cuadros de turno aportados con la contestación; además, “la parte resolutiva del fallo no ordena el pago de dicho emolumento.” Agrega que la parte actora omitió precisar cuáles domingos y festivos no le fueron concedidos; y defiende que el hecho de no identificarse la convención que reconoce los compensatorios no es suficiente para condenar a su pago cuando del análisis de los cuadros de turno se concluye que siempre que la demandante laboró en uno de tales días le fue otorgado día de descanso a la semana siguiente.

Por consiguiente, a la actora no se le adeudan los compensatorios. Frente al recargo del 100% sobre el número de horas laboradas en dominicales y/o festivos, apuntó que la entidad cumplió con pagar un recargo del 100% sobre el número de horas laboradas y el pago ordinario del periodo, con lo cual se da el doble del valor del día de trabajo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 10 En punto de las horas extras alega que, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, pero también se prevé una excepción para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se puede señalar una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 semanales.

Asevera que no se puede presumir ni se logró demostrar que la funcionaria laboró jornadas superiores a 44 horas semanales y concluye que, entre el año 2012 y el 30 de abril de 2015, quedó con 4.36 horas menos; por tanto, no excedió el límite de 66 horas semanales permitidas por el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 269 de 1996. Añade que, al igual que ocurre con los compensatorios, el juzgado soporta las horas extras en un cuadro que no coincide con los cuadros de turno. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y absolver a la entidad.

Subsidiariamente, pide revocar la condena en costas porque la entidad ha actuado con lealtad y buena fe procesal. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2022; luego, por auto del 17 de mayo de 2023, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Constancia de la Dirección de Talento Humano de la Administración de Personal de la E.S.E., relacionada con las condiciones laborales de la demandante (folio 30). - Cuadros de turnos de la actora de 2010 a 2014 (folios 43 a 160).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 11 - Constancia de lo devengado por la actora de 2010 a 2015 (folios 161 a 165). - Derecho de petición elevado en nombre de la actora el 6 de marzo de 2015, solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales (folios 174 a 180). - Resolución 818 del 26 de junio de 2014, “Por medio de la cual se ordena un reajuste del valor básico hora de los Empleados Públicos de la ESE Metrosalud, que laboran por el sistema de turnos” (folio 212). - Certificado del Líder del Programa Administración de Salarios de la Dirección de Talento Humano de la E.S.E., de acuerdo con el cual a la demandante le fue reajustado el salario conforme la Resolución 943 del 16 de julio de 2014 teniendo en cuenta el factor 7,33 para liquidar el valor básico (folios 220 y 221). - Comunicación de nombramiento, informe de novedad y acta de posesión de la actora (folios 250 a 254). - Informe del 23 de febrero de 2016 del señor Gabriel Gustavo López Rendón, donde se incluye como anexos cuadro de turnos de la actora (folios 257 a 302). - Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001, “Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud.” (folios 303 a 311). - Cuadro de turnos y constancia de lo devengado y deducido a la actora por los años 2015 y 2016 (folios 344 a 347 y medio magnético a folio 348). 1.10.2.

Dictamen pericial Dictamen pericial rendido por la contadora pública Martha Ligia García Toro, cuya contradicción se surtió en audiencia del 16 de noviembre de 2017 (folios 379 a 409). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 12 (i) ¿Es procedente reconocer a la señora MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ el reajuste de su trabajo, calculando el valor hora sobre una jornada de 44 horas semanales o 190 horas al mes? (ii) ¿Asiste derecho a la demandante a obtener el pago de un día compensatorio por cada dominical y festivo efectivamente laborado, y por las horas extras trabajadas? (iii) ¿Es viable el reajuste en el pago del trabajo dominical y festivo prestado por la actora? (iv) ¿Procede condenar en costas procesales a METROSALUD, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: (i) Problema hermenéutico.

En el primer problema la causa es la anunciada porque, existiendo consenso sobre la procedencia de aplicar el Decreto 1042 de 1978, se difiere en la interpretación del artículo 33. Mientras la interpretación que hace METROSALUD señala que la norma determina que el trabajo se debe remunerar sobre 220 horas al mes, el juzgado hace una interpretación disímil según la cual el cálculo debe ser sobre 190 horas mensuales.

(ii) Problema probatorio. Con relación al pago de compensatorios, la causa es la indicada porque para el juzgado está probado que la entidad no otorgó días compensatorios por cada dominical y festivo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 13 laborado por la trabajadora; por el contrario, la E.S.E. considera que los cuadros de turno demuestran el efectivo reconocimiento de días compensatorios.

La misma causa se da en lo que tiene que ver con las horas extras, toda vez que para quien demanda y para el juzgado está probado que la demandante laboró tiempo adicional a la jornada máxima legal; por el contrario, para METROSALUD no está demostrado que la actora haya laborado horas extras. (iii) Problema hermenéutico. En lo que tiene que ver con la remuneración del trabajo dominical y festivo se identifica nuevamente este problema porque hay discrepancia sobre el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Esto es así en tanto para la parte actora la norma determina que se adeuda un recargo adicional no pagado por los dominicales y festivos laborados; por el contrario, el juzgado no hace la misma interpretación sino aquella que determina que la entidad ha pagado correctamente dichos días laborados. (iv) Diferente relevancia fáctica. El último problema tiene la mencionada causa porque para la E.S.E. la actitud procesal de la parte vencida es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo.

Por el contrario, para el Juzgado Tercero tales aspectos no son de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen jurídico aplicable sobre jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Para empezar, conviene señalar que la entidad demandada ostenta la calidad de Empresa Social del Estado, tal como lo establece el artículo 194 de la Ley 100 de 19935, razón por la cual las personas vinculadas a ella tienen el carácter de empleados públicos 5 “ARTÍCULO 194.

NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 14 y trabajadores oficiales conforme las reglas de la Ley 10 de 1990 -num. 5º, art. 195, Ley 100-.

Es así como la normatividad aplicable para estos servidores públicos, en cuanto al régimen de administración de personal, está contenida en el Decreto 1042 de 1978, por ser este el que gobierna el régimen normativo de los empleados públicos del orden territorial, dada la extensión contenida en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y como ha sido reconocido por el Consejo de Estado, en el entendido de que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal: “De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado la tesis, según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978.

Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo». (…) En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”6 La previsión del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 fue derogada por la Ley 909 de 2004, normatividad que está vigente y que de manera textual dispone en el numeral 2º del artículo 22 que: “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., 28 de abril de 2022. Radicación número: 050012333000201701018

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 15 completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.” (Negrillas ajenas al texto).

Precisamente, las disposiciones de la Ley 909 aplican para los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, distrito capital, distritos, municipios y sus entes descentralizados -lit. c), num. 1º, art. 3º-. De esta manera y con base en el tipo de vinculación de quien demanda7, es clara la aplicación del Decreto 1042 de 1978, como punto en el cual, además, no existe discrepancia entre las partes.

Por esto es relevante que el Decreto en comento se encarga de definir lo que se entiende por jornada ordinaria de trabajo, la extraordinaria (horas extras o trabajo suplementario) y el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos, así como la forma de remunerar los servicios prestados en cada uno de ellos. Sobre tales puntos se ahondará en los siguientes párrafos. 2.4.2.

Jornada ordinaria de trabajo para empleados públicos del nivel territorial. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la establece de la siguiente manera: “ARTÍCULO

33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Resaltos de esta Sala) De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas, salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos. 7 Más adelante se volverá sobre esta afirmación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 16 Esta jornada ordinaria laboral puede cumplirse en horario diurno y nocturno, comprendido este último como el que va entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.

Así, cuando el trabajador cumple su jornada ordinaria, de manera habitual y permanente, en jornada nocturna, tendrá derecho a un recargo del 35% sobre toda su asignación básica -art. 34, Decreto 1042 de 1978-; entre tanto, si el empleado cumple su jornada ordinaria, de manera habitual y permanente, en un horario que incluye horas diurnas y nocturnas, adquiere el derecho a que las horas nocturnas efectivamente laboradas se remuneren con un recargo del 35%, o a que se compensen con periodos de descanso -art. 35, Decreto 1042 de 1978-.

Prosiguiendo, debe advertirse que en el sector público la jornada de trabajo se entiende como el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las obligaciones previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento, cuya duración dependerá de las funciones impuestas y de las condiciones en que deban ejecutarse8.

Finalmente, es importante señalar que las 44 horas semanales equivalen a 190 horas mensuales que deben ser efectivamente laboradas, como cantidad que resulta de multiplicar el número de 44 horas semanales por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes partiendo de un año de 360 días9. 2.4.3. Horas extras. Definida la jornada ordinaria, se consideran extras las horas prestadas en jornada distinta a la regular y que exceden la misma, por lo que también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, precisamente porque superan la máxima legal ordinaria.

Ellas están consagradas en los artículos 36 y 37 del citado Decreto 1042 de 1978 y se rigen por las siguientes condiciones: 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., 6 de julio de 2017. Radicación 05001233300020120050601 (4528-13). 9 “Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los días de la semana, para obtener 51.4, que se aproxima a 52 semanas.

Luego, esta cifra se divide en 12, que son los meses del año, lo que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes.” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E). Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2015. Radicación: 25000 23 25 000 2012 00421 01 (2538-14).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 17 - El pago de horas extras o la concesión del descanso compensatorio debe ser autorizado por el jefe del respectivo organismo o por las personas a quienes se haya delegado tal atribución. - El trabajo suplementario debe ser autorizado previamente y mediante comunicación escrita. - El reconocimiento por el trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% sobre la asignación básica si se trata de horas extras diurnas, o del 75% si se trata de horas extras nocturnas. - En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales -art. 13, Decreto 10 de 1989- y el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. 2.4.4.

Trabajo en dominicales y festivos. Frente al trabajo en días que corresponden a descanso obligatorio, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 se encargan de establecer su regulación, diferenciando los eventos en que dicho trabajo se realiza de manera habitual y permanente, de cuando se presta de manera ocasional. Para este caso interesa lo referente al trabajo que se cumple ordinariamente en días dominicales y festivos, por cuanto es el supuesto de quien demanda, tal como se detallará en el caso concreto.

Al respecto, el artículo 39 consagra: “ARTÍCULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (Negrillas fuera del texto legal). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 18 Como se ve, cuando con ocasión de sus labores el trabajador deba cumplir su jornada laboral, de manera permanente, en días que corresponden a días de descanso, dicho servicio implica una remuneración especial consistente en10: (i) El doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir: el 100% del trabajo realizado más un recargo del 100% sobre ese trabajo, lo que equivale al doble del valor (200%).

(ii) El disfrute de un día de descanso compensatorio (cuya remuneración se entiende involucrada en la asignación mensual). (iii) El pago de un día compensatorio, a condición de que el día de descanso compensatorio no se hubiere concedido. Importante es que esta remuneración es independiente del derecho a la remuneración habitual del día y se concede sin perjuicio de la remuneración ordinaria por laborar el mes completo (iv).

Para enfatizar en este último punto resulta útil la precisión presentada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2023, donde sostuvo: “En efecto, el tribunal en sus consideraciones hizo alusión a los cálculos realizados por su contadora, los cuales, como lo plantea el actor en su recurso, no verificaron la fórmula precisada anteriormente que ha sido esbozada de manera pacífica vía jurisprudencial, sino que consideró que en días festivos tanto diurnos como nocturnos, la alusión del doble del valor de la hora laborada que hacen los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, correspondía a aplicar un 100% y 135% adicional.

Acerca de este postulado, la Sala debe puntualizar que los porcentajes que deben observarse en cada fórmula respectivamente son realmente un 200% y un 235%, pues las normas en mención claramente indican que el valor de estos recargos en días feriados y en atención a la jornada diurna o nocturna, debe ser el doble del factor hora, «[…] sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.» Resulta palmario que no puede descontarse de la aludida constante porcentual, el 100% de lo ya pagado por la jornada ordinaria, dado que lo propio iría en detrimento de los intereses y forma de liquidación de los mentados recargos, los cuales son precisamente altos para remunerar adecuadamente la labor en días de mayor afectación personal y familiar para el trabajador.”11 10 Al respecto pueden verse, entre otras, las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023. Radicación número: 25000-23-42-000-2018- 01477-01. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04471-01. 11 Op. Cit. Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01477-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 19 En ese orden se enfatiza en que la remuneración especial que corresponde a los dominicales y festivos laborados de forma habitual se cancela sin tomar en consideración la asignación básica ordinaria, ya que esta última es general y constante por la labor cumplida mientras que la primera es un recargo extraordinario.

3. CASO CONCRETO El punto de inicio para resolver la tensión jurídica de esta instancia se ubica en un aspecto sobre el que convienen las partes, como es que la jornada laboral de los empleados públicos del nivel territorial está contenida en las disposiciones del Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, al estar acreditado que la señora MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ ostenta la calidad de empleada pública de la Empresa Social del Estado del orden municipal METROSALUD, desde el 7 de marzo de 2000, como lo certifica la entidad a folio 30 y se corrobora con el acta de posesión a folio 253, es viable concluir que su jornada de trabajo y remuneración se rige por las previsiones de los artículos 33 y siguientes del citado Decreto.

De sus preceptos se destaca que la jornada ordinaria laboral a la que deben someterse los empleados públicos del orden territorial es de 44 horas semanales, tal como se explicó en el marco que antecede. Continuando con las circunstancias relevantes, está probado que la actora ha ocupado el cargo de Auxiliar Área Salud Farmacia y desempeñado sus labores bajo el sistema de turnos, como es afirmado por las partes, se corrobora con los cuadros de turno allegados y está previsto en el artículo 44 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 200112, vigente para la época de reporte, según el cual los empleados adscritos a las unidades hospitalarias trabajarán ordinariamente por el sistema de turnos. Además, se constata que, por la naturaleza del servicio de salud, el cual se presta las 24 horas del día, el sistema de turnos implica que la trabajadora, de manera habitual y permanente, laboró en días de descanso obligatorio, como hecho en el que convergen las partes, se evidencia en los cuadros de turno y se reconoce textualmente en el artículo 45 del Acuerdo 08213; por ende, la actora cumplía su jornada laboral ordinaria con un trabajo durante los días dominicales y festivos. 12 “Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud”.

Folios 303 a 311. 13 “Artículo 45. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Los empleados y trabajadores que presten servicios por el sistema de turnos deben laborar habitual y permanentemente los días domingos y festivos, y tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tengan derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 20 Estas consideraciones base guiarán la resolución de cada uno de los reparos planteados contra la sentencia de primera instancia. 3.1.

Reajuste de valor hora. Causa del problema: problema hermenéutico. METROSALUD alega que el valor hora, sobre el cual se remunera el trabajo, se debe calcular sobre una jornada de 220 horas mensuales y no sobre las 190 horas ordenadas en primera instancia. Su postura supone una interpretación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que esta Sala no comparte, ya que este artículo determina que “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales”, es decir que la asignación mensual se paga al trabajador por las horas que debe laborar, que son 44 semanales o 190 al mes.

Es en tal sentido que debe entenderse la norma y con ello se da solución al problema hermenéutico identificado. Se detalla que, si la asignación mensual se da porque semanalmente se deben laborar 44 horas, al multiplicar estas horas por las semanas del mes (4,3314), se obtiene un resultado de 190 horas, que son las que deben ser laboradas por el trabajador en una mensualidad y determinan la remuneración mensual.

Esa realidad no desconoce que el salario remunera igualmente los días de descanso remunerado porque comprende los 30 días del mes para efectos salariales y prestacionales, con lo que cubre los días no laborados por el trabajador; sin embargo, ello no significa que el denominador constante mensual, determinado por las horas trabajadas, deba cambiar.

Como apoyo a este planteamiento se cuenta con reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, que en fallo del 9 de noviembre de 2023 analizó discrepancia similar: “La parte recurrente adujo que para efecto de la liquidación de las horas extras y los recargos pretendidos por el demandante, no debía calcularse sobre la base de 190 horas mensuales, sino aplicar el denominador de 220 horas mensuales, el cual se obtiene de dividir las 44 horas a la semana entre los 6 días laborados, lo que arroja un factor de 7.33 (44 ÷ 6 = 7.333), de suerte que el servidor público debe prestar un La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.” 14 Op. Cit.

Radicación número: 25000 23 25 000 2012 00421 01 (2538-14). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 21 horario de 7.33 horas que al multiplicarse por los 30 días del mes, genera el resultado de 220 y no de 190.

Al respecto, precisa la Sala que el límite legal de horas laboradas en la semana es de 44 horas, de manera que, al multiplicarlo por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado entre 12 meses, nos arroja un total de 190 horas al mes (44 x 52 ÷ 12 = 190), motivo por el cual el parámetro que aplicó la parte demandada para liquidar el trabajo suplementario, que según su parecer tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, bajo una supuesta jornada de 6 días laborados, que le arroja un denominador de 220 horas mensuales, no es correcto.

Asimismo, las 190 horas mensuales también pueden establecerse al multiplicar el número de horas semanales, que como bien se ha dejado claro, corresponden a 44 horas, por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes, lo que nos arroja igualmente el equivalente a 190 horas (44 x 4,33= 190). Entonces, contrario a lo argüido por la parte apelante, el cálculo con base en 220 y menos aún, de 240 horas al mes no se ajusta a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, pues la entidad demandada debió tener en cuenta para la liquidación de los recargos y las horas extras, la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, equivalente a 190 horas.”15 Esta cita está en línea con la postura defendida por la alta corporación de lo contencioso administrativo, que desde tiempo atrás considera que la asignación básica mensual se da sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190, y no a 220 ni 240, por lo que las autoridades deben calcular el valor hora con base en la asignación mensual por el número de horas de la jornada ordinaria mensual que, para este caso, es 19016.

Precisamente en sentencia del 22 de junio de 2023, el Consejo de Estado sostuvo que “el cálculo con base en 240 horas al mes no se ajusta a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, pues la entidad demandada debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas, lo que significa que en este aspecto también se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del libelista, por lo que no hallan eco favorable los argumentos de impugnación presentados en tal sentido por la entidad empleadora.”17 Bajo este panorama no se acoge lo pedido por la entidad demandada, ya que es improcedente calcular el valor hora sobre una constante de 220 horas al mes. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2023. Radicación número: 25 000 23 42 000 2018 01526 01. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2015. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00780-01. 17 Op. Cit. Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01477-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 22 Ahora, sobre el presunto desconocimiento del principio de justicia rogada, es claro que este constituye un límite para el juez de conocimiento, que le implica resolver exclusivamente lo pedido con la demanda sin ir más allá. Esto presupone una carga procesal para la parte actora, contenida positivamente en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, donde se fija como contenido mínimo de la demanda, entre otros, el señalamiento de las normas violadas y la explicación del concepto de violación. Desde esa perspectiva, no se desconoce la plena vigencia y aplicación del principio de justicia rogada en esta jurisdicción especial; no obstante, la situación ventilada por METROSALUD no constituye una transgresión del mismo.

Como acaba de indicarse, el principio establece la regla general consistente en que se efectúe el análisis de legalidad en línea con la normatividad que se estima violada y las razones argumentadas por la parte actora del por qué ello es así. Precisamente, la decisión del Juzgado Tercero es armónica con lo anterior. Esto último, en primer lugar, porque en el libelo demandatorio la parte actora señaló como violado el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, norma que determina la jornada ordinaria laboral y a partir de la cual se fija el salario mensual junto con el cálculo del valor hora.

En segundo lugar, porque tanto en sede administrativa como judicial, la parte actora ha pedido el reajuste sobre una jornada de 44 horas semanales, que es la base a partir de la cual se contabilizan las 190 horas del mes, tal como se ha expuesto; por consiguiente, esta Sala considera que el hecho de que la parte actora acompañe a dicha pretensión el agregado “y/o doscientas veinte (220) al mes”, no significa que no se ratifique en la jornada de 44 horas semanales, base para el cálculo, como lo hizo en la reclamación administrativa así como a lo largo del proceso y que, por tanto, corresponde a una postura plenamente conocida por METROSALUD de forma previa y concomitante a este proceso.

En ese orden de ideas, acoger la postura de la entidad en un caso como el presente correspondería a un rigorismo procesal infundado, como conducta sobre la cual llamó la atención el Consejo de Estado recordando la sentencia C-197 de 1999, al advertir que “la Corte Constitucional (…) resaltó la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar el principio MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 23 de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico.”18 Se concluye que la decisión está justificada no solo por la indicación normativa del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, sino también por los planteamientos de la parte actora, sin que pueda dejarse de lado, en forma adicional, que la Carta Política prevé en su artículo 230 que “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. 3.2.

Pago de compensatorios y horas extras. Causa del problema: problema probatorio 3.2.1. Compensatorios Como quedó anunciado en el marco normativo y jurisprudencial, cuando un trabajador labora habitual y permanentemente en dominicales y festivos, adquiere el derecho a que su trabajo se compense con un día de descanso, cuyo pago se entiende involucrado en la asignación ordinaria, como retribución que es adicional al doble del valor de un día de trabajo, por así preverlo el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Sobre el derecho al día compensatorio no existe discusión y lo debatido es si la entidad lo reconoció o no a la señora MARÍA EUGENIA. Una vez revisadas las pruebas documentales, se comparte el cuestionamiento hecho por el apoderado de la E.S.E. En los cuadros de turno aportados, que datan desde el año 2010 hasta el mes de junio de 201619, puede verse que, aunque no en todos se usa la abreviatura que identifica a los compensatorios, lo cierto es que siempre que la demandante laboró en dominical o festivo le fueron programados días de descanso y estos, la mayoría de las veces, se fijaron para el día o los días inmediatamente siguientes al turno festivo o dominical; o en todo caso, dentro de la semana siguiente, donde no se le programaron turnos. Esto puede verse en los siguientes periodos de cada año, tomando desde la declaratoria de prescripción -6 de marzo de 2012, aspecto no debatido-: 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Bogotá, D.C., 8 de marzo de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00171-00. 19 Folios 43 a 160, 260 a 302 y medios magnéticos a folios 348 y 405. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 25 Por esa razón se tiene como probado que la actora disfrutó del descanso compensatorio que le correspondía, resolviendo así la causa probatoria, ya que no sólo tuvo descanso dentro de la misma semana o en la siguiente a la laborada en días de descanso obligatorio, sino que también gozaba de otros días libres por la jornada laboral regular.

Adicionalmente, la misma parte actora aceptó el reconocimiento de los compensatorios. Esto fue hecho en los alegatos de conclusión de primera instancia donde, en lo referido a los días de descanso obligatorio, indicó que el problema jurídico sólo está relacionado con la remuneración porque: “Respecto al pago en descansos compensatorios (PRETENSIÓN 2.3.), se concluye con base en la prueba documental aportada por la Empresa Social del Estado E.S.E. METROSALUD que estos fueron debidamente otorgados, por lo que no se realizará ninguna oposición respecto a ellos.”20 En consecuencia, se modificará el numeral QUINTO de la parte resolutiva, para restar al monto total concedido por el Juzgado Tercero ($52.062.924), la suma que concedió por los compensatorios ($8.051.478,63). 3.2.2.

Horas extras En este punto METROSALUD asegura que la actora no excedió el límite de su jornada ordinaria que podría ser hasta de 66 horas semanales, por así permitirlo el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 269 de 1996. 20 Folio 363. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 26 Sobre su afirmación, lo primero a señalar es que cuando el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 faculta a la entidad o al organismo correspondiente para fijar una jornada de trabajo que no exceda las 66 horas semanales, se refiere expresamente a los empleos con actividades “discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia”, que no es el caso de los empleos que se dedican a la prestación del servicio de salud, ya que desarrollan actividades asociadas a la naturaleza de dicho servicio, es decir, permanentes e ininterrumpidas.

Por consiguiente, dicho tope no es aplicable a la actora, quien por virtud de su empleo ha laborado al servicio de instituciones hospitalarias donde la labor se presta las 24 horas del día y, por tanto, supuso una dedicación habitual, constante y periódica. Lo segundo es que lo previsto por el artículo 2º de la Ley 269 se ha comprendido en primera forma como una excepción a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política para el desempeño de más de un empleo público, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio de salud.

En segunda instancia y en esa misma línea, se ha determinado que el límite de 66 horas que opera para “[l]a jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud” se refiere al personal que mantiene una vinculación laboral simultánea con dos o más entidades donde el Estado hace parte.

El alcance de este artículo fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 206 de 200321 y es acogido igualmente por el Consejo de Estado22. Consecuentemente, se trata de una norma que no subsume la situación de la demandante. En conclusión, la jornada de trabajo ordinaria y máxima aplicable a la actora es de 44 horas semanales o, lo que es su equivalente, 190 horas mensuales.

Ahora bien, la Sala advierte que el caudal probatorio conduce a resolver el problema probatorio en la misma línea decisoria del Juzgado Tercero, ya que la prueba documental demuestra que la señora MONTOYA MARTÍNEZ tuvo mensualidades en las laboró por encima de las horas máximas que permite su jornada. 21 “Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público.” 22 Entre otras: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Bogotá, 9 de febrero de 2012. Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02516-01. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, 18 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-90363-

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 27 Pese a la postura de la E.S.E. que computa las horas laboradas totalizándolas por año, lo cierto es que un análisis así deja de tomar en cuenta que la jornada laboral de los empleados públicos se fija en periodos semanales de 44 horas, de ahí que la valoración del trabajo suplementario u horas extra debe partir de la máxima jornada viable, esto es, la pactada en semanas, y no sumando lo convenido para la trabajadora en todo el año y lo efectivamente laborado por ella en ese mismo periodo.

Dicho de otra manera, lo que debe analizarse es si los turnos fijados a la actora llevaron a que ella excediera su jornada máxima laboral, que es la de 44 horas semanales o 190 horas al mes. En igual sentido que el juzgado, para ello no se tomará en consideración el cálculo de horas extras hecho en el dictamen pericial de la contadora pública Martha Ligia García Toro23, por cuanto se basó en una jornada de 220 horas al mes, lo que no es jurídicamente admisible.

Se retoma entonces en que, analizados y confrontados los cuadros de turno24 y la constancia de lo devengado por la actora25, se evidencia la configuración de horas extras, como se presenta en los siguientes cuadros que reúnen la información por año desde la declaratoria de prescripción: 23 Folios 379 a 409. 24 Folios 43 a 160, 260 a 302 y medios magnéticos a folios 348 y 405. 25 Folios 161 a 165 y medio magnético a folio 405.

Reporte de quincenas ORDINARIO NOCTURNO FESTIVAS DIURNAS FESTIVAS NOCTURNAS ORDINARIO DIURNO TOTAL HORAS LABORADAS HORAS EXTRAS O ADICIONALES ENERO 0 8 0 80 192 2 0 0 0 104 FEBRERO 0 8 0 93 192 2 0 0 0 91 MARZO 0 0 0 96 203 13 0 8 0 99 ABRIL 0 8 0 72 176 - 0 0 0 96 MAYO 0 8 0 80 178 - 0 10 0 80 JUNIO 0 8 0 96 184 - 0 0 0 80 JULIO 0 16 0 80 169 - 0 8 0 65 AGOSTO 0 0 0 84 156 - 0 8 0 64 SEPTIEMBRE 0 8 0 80 176 - 0 0 0 88 OCTUBRE 0 8 0 99 195 5 0 8 0 80 NOVIEMBRE 0 8 0 101 197 7 0 8 0 80 DICIEMBRE 0 0 0 92 100 - 0 8 0 0 AÑO 2012 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 28 Reporte de quincenas ORDINARIO NOCTURNO FESTIVAS DIURNAS FESTIVAS NOCTURNAS ORDINARIO DIURNO TOTAL HORAS LABORADAS HORAS EXTRAS O ADICIONALES ENERO 0 0 0 19 123 - 0 8 96 FEBRERO 0 0 0 88 168 - 0 8 0 72 MARZO 0 0 0 80 168 - 0 16 0 72 ABRIL 0 8 0 95 191 1 0 0 0 88 MAYO 0 16 0 80 194 4 0 0 0 98 JUNIO 0 8 0 78 182 - 0 8 0 88 JULIO 0 8 0 80 176 - 0 8 0 80 AGOSTO 0 8 0 72 184 - 0 0 0 104 SEPTIEMBRE 0 8 0 80 184 - 0 8 0 88 OCTUBRE 0 8 0 80 192 2 0 8 0 96 NOVIEMBRE 0 8 0 72 80 - 0 0 0 0 DICIEMBRE 0 8 0 40 144 - 0 8 0 88 AÑO 2013 Reporte de quincenas ORDINARIO NOCTURNO FESTIVAS DIURNAS FESTIVAS NOCTURNAS ORDINARIO DIURNO TOTAL HORAS LABORADAS HORAS EXTRAS O ADICIONALES ENERO 0 0 0 80 192 2 0 8 0 104 FEBRERO 0 8 0 88 180 - 0 0 0 84 MARZO 0 8 0 76 169 - 0 8 0 77 ABRIL 0 8 0 96 184 - 0 8 0 72 MAYO 0 8 0 88 200 10 0 8 0 96 JUNIO 0 8 0 80 160 - 0 8 0 64 JULIO 0 8 0 100 212 22 0 0 0 104 AGOSTO 0 16 0 72 176 - 0 0 0 88 SEPTIEMBRE 0 8 0 96 189 - 0 0 0 85 OCTUBRE 0 8 0 88 208 18 0 8 0 104 NOVIEMBRE 0 0 0 76 168 - 0 24 0 68 DICIEMBRE 0 16 0 73 117 - 0 0 0 28 AÑO 2014 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 29 La relación previa hace diáfano que la trabajadora excedió su jornada laboral y, por ello, METROSALUD está obligada al pago de la remuneración adicional por concepto de trabajo suplementario a través del pago de las horas extras laboradas, sin que obre prueba ninguna de que la entidad actuó en consonancia con tal deber.

Reporte de quincenas ORDINARIO NOCTURNO FESTIVAS DIURNAS FESTIVAS NOCTURNAS ORDINARIO DIURNO TOTAL HORAS LABORADAS HORAS EXTRAS O ADICIONALES ENERO 0 0 0 0 130 - 0 16 0 114 FEBRERO 0 8 0 98 196 6 0 0 0 90 MARZO 0 8 0 98 237 47 0 24 0 107 ABRIL 0 0 0 88 176 - 0 8 0 80 MAYO 0 8 0 80 144 - 0 8 0 48 JUNIO 0 8 0 80 177 - 0 8 0 81 JULIO 0 0 0 72 184 - 0 16 0 96 AGOSTO 0 0 0 80 168 - 0 8 0 80 SEPTIEMBRE 0 8 0 88 192 2 0 8 0 88 OCTUBRE 0 8 0 88 183 - 0 0 0 87 NOVIEMBRE 0 0 0 80 80 - 0 0 0 0 DICIEMBRE 0 8 0 16 116 - 0 8 0 84 AÑO 2015 Reporte de quincenas ORDINARIO NOCTURNO FESTIVAS DIURNAS FESTIVAS NOCTURNAS ORDINARIO DIURNO TOTAL HORAS LABORADAS HORAS EXTRAS O ADICIONALES ENERO 0 8 0 80 176 - 0 8 0 80 FEBRERO 0 0 0 95 173 - 0 0 0 78 MARZO 0 0 0 88 176 - 0 16 0 72 ABRIL 8 0 88 168 - 0 0 0 72 MAYO 0 0 0 72 192 2 0 16 0 104 JUNIO 0 0 0 87 133 - 0 0 0 46 AÑO 2015 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 30 Decantado lo anterior, la Sala encuentra razonada la advertencia que hace la entidad demandada al plantear que el sustento de primera instancia no se corresponde con los cuadros de turno arrimados al proceso.

En la página 34 del fallo recurrido se motiva el monto de las horas extras de la siguiente forma: Llama la atención que no sólo se alude a folios inexistentes en el expediente judicial sino que se registra un total de horas extras sin argumentar cómo se extraen de las pruebas del proceso. Además, el estudio hecho en esta instancia lleva a la conclusión resumida en los cuadros previos, lo cual evidencia un monto de horas extras considerablemente menor del número señalado por el juzgado.

Esas razones imponen modificar el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia, para restar al monto total concedido por el Juzgado Tercero ($52.062.924), la suma que se concedió por horas extras ($21.371.431). En su reemplazo, se ordenará el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los recargos por las horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales, en armonía con lo explicado en precedencia y de la siguiente manera: - Año 2012: 13 horas del mes de marzo, 5 horas del mes de octubre y 7 horas de noviembre.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 31 - Año 2013: recargo por 1 hora del mes de abril, 4 horas del mes de mayo y 2 horas de octubre. - Año 2014: recargo por 2 hora del mes de enero, 10 horas del mes de mayo, 22 horas de julio y 18 horas del mes de octubre. - Año 2015: recargo por 6 horas del mes de febrero, 47 horas del mes de marzo y 2 horas de septiembre. - Año 2016: recargo por 2 horas del mes de mayo.

Este reconocimiento se hace respecto de las horas extras probadas, todas las cuales fueron laboradas en horario diurno, por lo que METROSALUD deberá cancelarlas con un recargo del 25% sobre la remuneración básica de la trabajadora en cada año. 3.3. Reajuste en el pago del trabajo dominical y festivo. Causa del problema: problema hermenéutico.

Frente a esta materia es la parte actora quien apela porque considera que la manera en que se remuneró el trabajo realizado en dominicales y festivos no estuvo acorde con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Como se expuso antes, las particularidades del servicio prestado por la señora MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ señalan que, para cumplir su jornada ordinaria laboral, debía desempeñar sus funciones de forma habitual y permanente en días dominicales y festivos, de ahí que la remuneración de ese tiempo de servicio se rige por el tenor de la norma aludida y que indica “una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.” Este precepto es el que suscita el problema interpretativo cuya resolución fue anunciada por esta Sala en el marco previo, donde se dejó consagrado el alcance de la norma frente a la remuneración especial que amerita el servicio prestado en días de descanso obligatorio.

Partiendo de su contenido y los análisis más recientes del Consejo de Estado, del artículo se deriva que la remuneración debe ser el doble del día de trabajo por cada MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 32 dominical o festivo, lo que equivale a un pago sobre el 200%, más un día de descanso compensatorio y sin perjuicio de la remuneración ordinaria26.

Si se desglosa lo anterior, la configuración de la remuneración especial debida y que se adiciona a la remuneración ordinaria sería: (i) El doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir: el 100% del trabajo realizado más un recargo del 100% sobre ese trabajo, lo que equivale al doble del valor (200%).

(ii) El disfrute de un día de descanso compensatorio (cuya remuneración se entiende involucrada en la asignación mensual). (iii) El pago de un día compensatorio, a condición de que el día de descanso compensatorio no se hubiere concedido. Si se convierte a fórmula, la remuneración que corresponde a un dominical o festivo que ha tenido reconocimiento de día compensatorio, sería: Asignación básica mensual x 200% x horas de trabajo dominical o festivo ________________________________________________________________ Denominador constante mensual, es decir, número de horas al mes Ahora, si se trata de una hora nocturna laborada en dominical o festivo, que también contó con reconocimiento de día compensatorio, entonces debe añadirse el recargo que opera para la jornada nocturna conforme el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, es decir, un recargo del 35%.

Ello se vería así: Asignación básica mensual x 235% x horas nocturnas de trabajo dominical o festivo ________________________________________________________________ Denominador constante mensual, es decir, número de horas al mes En esos términos es que la Sala comprende el sentido y el alcance del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

A partir de ello y las colillas de pago aportadas al proceso, se hace ostensible que la E.S.E. no retribuyó en debida forma este trabajo de la demandante. 26 Además de las citas hechas con antelación, puede verse: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 250002342000201801501

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 33 Antes de exponer cómo se constata lo anterior, se aclara que la documentación registrada hasta el año 2013 refleja pagos realizados con antelación a la Resolución 818 del 26 de junio de 201427, es decir que corresponden a un periodo donde la entidad no había reconocido el reajuste del valor hora conforme a una jornada de 44 horas semanales, sino que liquidaba los valores sobre una jornada de 48 horas semanales o 240 mensuales, de donde resulta una quincena de 120 horas laboradas, sobre un factor de 8 horas diarias.

Volviendo al detalle de los comprobantes de pago, a manera de ejemplo se observa que para el año 2012 la actora devengó un salario mensual de $1.505.68828, suma que al dividirse por las 240 horas mensuales de la jornada laboral29, arroja un resultado de $ $6.273,7 que es el valor hora. Así, en la constancia de lo devengado se encuentra que, para la quincena del 16 al 31 de agosto de 201230, la entidad pagó 8 horas festivas diurnas31 con un monto de $50.190, lo que significa que la E.S.E. efectuó un pago simple del trabajo festivo (100%), cuando debió ser doble (200%).

Esta situación se explica mejor con la siguiente tabla, precisando que se usará el denominador constante de 240 horas por ser el usado por la entidad en ese momento y solo para evidenciar el pago simple, sin que ello signifique que sea el denominador aceptado ni el adecuado, pues ya se ha dicho que el correcto es 190. Fórmula aplicada por la E.S.E. (remuneración simple) Fórmula debida conforme la norma (remuneración doble) Asignación básica mensual x 100% x horas de trabajo dominical o festivo ______________________________ Denominador constante mensual Asignación básica mensual x 200% x horas de trabajo dominical o festivo ______________________________ Denominador constante mensual $1.505.688 x 100% x 8 ______________________________ 240 $1.505.688 x 200% x 8 ______________________________ 240 $50.189,6 $100,379.2 Véase entonces que la entidad no pagó una remuneración doble del valor del trabajo dominical o festivo laborado, como era su deber. 27 Folio 212. 28 Conforme registra la entidad en el cuadro de turnos (fl. 275). 29 En la medida que para ese año no se había hecho el reajuste del valor hora, hecho que solo ocurrió en el año 2014 y de manera retroactiva. 30 Folio 162. 31 Lo cual coincide con el cuadro de turno del mes de agosto de 2012 (fl. 275).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 34 La revisión del año 2013 muestra igual situación. La actora devengó un salario mensual de $1.558.38632, suma que al dividirse por las 240 horas mensuales de la jornada laboral33, arroja un resultado de $6.493,275 como valor hora.

Así, en la constancia de lo devengado en la quincena del 15 al 30 de septiembre de 201334, se encuentra que lo laborado en dominical o festivo fueron 8 horas festivas diurnas35, que se pagaron por valor de $51.946, que es un pago simple. Nuevamente se presenta lo anterior en tabla: Fórmula aplicada por la E.S.E. (remuneración simple) Fórmula debida conforme la norma (remuneración doble) Asignación básica mensual x 100% x horas de trabajo dominical o festivo ______________________________ Denominador constante mensual Asignación básica mensual x 200% x horas de trabajo dominical o festivo ______________________________ Denominador constante mensual $1.558.386 x 100% x 8 ______________________________ 240 $1.558.386 x 200% x 8 ______________________________ 240 $51.946,2 $103.892,4 A igual conclusión se arriba analizando lo pagado en los años siguientes al 2014, esto es, cuando la entidad ya había efectuado el reajuste del valor hora producto de la Resolución 818 del 26 de junio de 2014 y, por tanto, los valores se liquidaban sobre 220 horas mensuales o, más exactamente 219,9 en atención al cambio por un factor de 7,33 horas diarias.

Véase que en el año 2015 la demandante devengó un salario básico mensual de $1.663.88636, suma que al dividirse por las 219,9 horas mensuales de la jornada laboral, arroja un valor hora de $7.566,557. Así, en la constancia de lo devengado entre el 1º y el 15 de marzo de 201537, se observan pagadas 8 horas festivas diurnas38 por valor de $60.532, lo que una vez más evidencia desconocimiento de la remuneración especial. 32 Conforme registra la entidad en el cuadro de turnos (fl. 285). 33 En la medida que para ese año no se había hecho el reajuste del valor hora, hecho que solo ocurrió en el año 2014 y de manera retroactiva. 34 Folio 162 vuelto. 35 Lo cual coincide con el cuadro de turno del mes de septiembre de 2013 (fl. 285). 36 Conforme registra la entidad en el cuadro de turnos (fl. 300). 37 Folio 162 vuelto. 38 Lo cual coincide con el cuadro de turno del mes de marzo de 2015 (fl. 300).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 35 Para mayor claridad se recurre de nuevo a la tabla que reemplaza las fórmulas, teniendo esta vez como denominador constante el aplicado por la entidad luego de la Resolución 818.

Se reitera que esto último se hace sólo para develar el pago simple y no porque corresponda al denominador constante adecuado. Fórmula aplicada por la E.S.E. (remuneración simple) Fórmula debida conforme la norma (remuneración doble) Asignación básica mensual x 100% x horas de trabajo dominical o festivo ______________________________ Denominador constante mensual Asignación básica mensual x 200% x horas de trabajo dominical o festivo ______________________________ Denominador constante mensual $1.663.886 x 100% x 8 ______________________________ 219,9 $1.663.886 x 200% x 8 ______________________________ 219,9 $60.532,45 $121,064.91 Todo lo expuesto es razón suficiente para tomar distancia de la tesis del Juzgado Tercero pues se hace diáfano que METROSALUD no remuneró el trabajo dominical y festivo de la demandante en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Advertida esa omisión se modificará la parte resolutiva de la sentencia para reconocer a la demandante el derecho a la reliquidación y pago del recargo por concepto del trabajo realizado en días dominicales y festivos desde el 6 de marzo de 2012, aplicando para este efecto las fórmulas jurisprudenciales explicadas en esta sentencia y aceptadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, esto es, con un porcentaje del 200% (cuando se trate de horas dominicales y festivas diurnas) o del 235% (cuando se trate de horas dominicales y festivas nocturnas) y con base en un denominador constante de 190 horas mensuales. 3.4.

Condena en costas en primera instancia. Causa del problema: diferente relevancia fáctica. Al respecto, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 36 sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”39 En igual sentido lo hizo en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo que “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).”40 Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, se consideró que, como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA quedando este de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-000- 2012-00446-01. 40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2016. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 37 Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”41 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la ley.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la defensa de la entidad, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso.

Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte demandada. En este orden de ideas, la última causa del problema se resuelve a favor de METROSALUD toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 38 En consecuencia, se modificará el numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia. 3.5.

Pronunciamiento de oficio Advierte la Sala que la decisión de primera instancia no tuvo en consideración el pago realizado por la E.S.E. como consecuencia del reajuste del valor hora hecho en el año 2014, razón por la cual se hace necesario atenderlo en esta instancia. A folios 220 y 221 obra certificado del Líder del Programa Administración de Salarios de la Dirección de Talento Humano de la E.S.E., de acuerdo con el cual a la demandante le fue reajustado el salario en el mes de julio de 2014 teniendo en cuenta el factor 7,33 para liquidar el valor hora, como reajuste que incluyó prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Por virtud de ello, a la actora se le reconocieron dos pagos por valor de $115.441, el primero el 30 de junio de 2014 y el segundo el 30 de diciembre de esa misma anualidad, tal como se certifica y se ve reflejado en la constancia de lo devengado, específicamente a folio 164 del expediente. Así las cosas, la sentencia se adicionará para autorizar a METROSALUD para que, al momento de cumplir las órdenes de este proceso, tome en consideración el reajuste salarial aplicado en julio de 2014 a la demandante y descuente la suma de $230.882, correspondiente a los pagos hechos el 30 de junio y 30 de diciembre de 2014. 3.6.

Conclusiones Resumiendo las decisiones, se modificará el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia para restar, al monto total concedido por el Juzgado Tercero ($52.062.924), la suma de los compensatorios ($8.051.478,63) y las horas extras ($21.371.431), lo que arroja un total restante de $22.640.01442, que será la suma a cancelar a la demandante por los conceptos concedidos en primera instancia respecto de los cuales no hubo variación alguna. 42 Se aproxima de $22.640.014,37.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 39 Igualmente, se modificará para disponer el pago de las horas extras diurnas probadas y para ordenar la reliquidación y pago del recargo por concepto del trabajo realizado en días dominicales y festivos.

Además, se adicionará para autorizar a la E.S.E. METROSALUD para tomar en consideración el reajuste salarial aplicado a la actora y descontar el valor de los pagos realizados en el año 2014. Finalmente se modificará el numeral DÉCIMO PRIMERO para abstenerse de imponer costas y agencias en primera instancia. 3.7. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral QUINTO y MODIFICAR el numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 1º de septiembre de 2020, los cuales quedarán al siguiente tenor literal: “QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. METROSALUD a pagar a la señora MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CATORCE PESOS ($22.640.014), por los conceptos de ordinario diurno hasta el 31/12/2013, ordinario diurno a partir del 01/01/2014, diferencia festivo diurno hasta el 31/12/2013 y diferencia festivo diurno a partir del 01/01/2014.

Igualmente, CONDENAR a la entidad a reconocer y pagar a la demandante el valor correspondiente a los recargos por las siguientes horas extras, que deberán ser canceladas con un recargo del 25% sobre la remuneración básica de la trabajadora del respectivo año: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 40 (i) Año 2012: 13 horas del mes de marzo, 5 horas del mes de octubre y 7 horas de noviembre.

(ii) Año 2013: recargo por 1 hora del mes de abril, 4 horas del mes de mayo y 2 horas de octubre. (iii) Año 2014: recargo por 2 hora del mes de enero, 10 horas del mes de mayo, 22 horas de julio y 18 horas del mes de octubre. (iv) Año 2015: recargo por 6 horas del mes de febrero, 47 horas del mes de marzo y 2 horas de septiembre. (v) Año 2016: recargo por 2 horas del mes de mayo.

Finalmente, CONDENAR a la entidad a reliquidar y pagar a la demandante el recargo por concepto del trabajo realizado en días dominicales y festivos desde el 6 de marzo de 2012, aplicando para este efecto las fórmulas jurisprudenciales explicadas y aceptadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, esto es, con un porcentaje del 200% (cuando se trate de horas dominicales y festivas diurnas) o del 235% (cuando se trate de horas dominicales y festivas nocturnas) y con base en un denominador constante de 190 horas mensuales.

Para el cumplimiento de las órdenes dispuestas, la E.S.E. METROSALUD podrá tomar en consideración el reajuste salarial aplicado en julio de 2014 a la demandante y descontar la suma de $230.882, correspondiente a los pagos hechos el 30 de junio y 30 de diciembre de 2014.” “DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE43 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA 43 Correos: oscaramaya16@gmail.com, notificacionesjudiciales@metrosalud.gov.co, fabian.guarin@metrosalud.gov.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MONTOYA MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01479 01 41 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.