REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 15 Manizales Caldas, 8 de abril de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 44 Medio de control: Tutela Accionante: Ana Teresa Gallego Beltrán Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención Vinculada: Caja de Compensación Familiar - Cafam Radicado: 17001-3339-005-2025-00050-01 Acta de discusión: No. 035 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de 26 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán. II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 Pretende la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud consagrados en la Constitución Política y que están siendo vulnerados por parte de la Nueva EPS S.A. Solicitó como medida cautelar que se le ordene a la Nueva EPS S.A. la autorización inmediata de los medicamentos de control correspondientes a: Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg con el fin de evitar un perjuicio mayor.
Finalmente, procura que se ordene garantizar un tratamiento integral por el diagnóstico de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, postquirúrgicos, y demás medicamentos y tratamientos que llegaré a requerir y que estuvieren dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002AccionTutelapdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 2 de 15 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que tiene 66 años y que se encuentra afiliada al servicio público en salud a través de la Nueva EPS S.A. bajo el régimen contributivo.
Explicó que padece de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura la cual es una enfermedad que debe ser tratada con medicamentos y tratamientos específicos que han sido negados por parte de la Nueva EPS S.A. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 23, 46, 48 y 49 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y demás normas nacionales e internacionales infringidas en este caso.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 17 de febrero de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A., vinculó a la Caja de Compensación Familiar Cafam, ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
Finalmente, negó la solicitud de medida cautelar argumentando que en el escrito de tutela no se desprendía un riesgo inminente a la señora Ana Teresa Gallego Beltrán y que, de acuerdo con los hechos tampoco se reflejaba una prueba que indicara con suficiencia la urgencia del trámite médico solicitado.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN3 La entidad accionada informó que el caso está siendo revisado por parte del área técnica y que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, resaltando que las EPS celebran contratos con las IPS y con farmacias para el suministro de medicamentos, señalando que es responsabilidad de la IPS prestar directamente este servicio al afiliado.
Solicitó declarar improcedente la acción, negar el tratamiento integral al constituir hechos futuros e inciertos, y, señaló que de acuerdo con la distribución de responsabilidades y funciones, el funcionario competente para garantizar el modelo de atención en salud en el ámbito hospitalario y ambulatorio es el Gerente Zonal de Caldas. 3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM4 La IPS informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_003AdmiteTutelaNiega. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANATERESAGALLEGOB. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-T2025050ANATERES.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 3 de 15 Aclaró que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam, quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.
Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 26 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán y ordenó a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS S.A. y a Cafam, autorizar y suministrar de manera coordinada los medicamentos correspondientes a Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. Asimismo, ordenó a la Nueva EPS S.A. otorgar tratamiento integral a la accionante para el diagnóstico de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura, esto es, respecto de “todo procedimiento, citas, medicamentos, exámenes, intervenciones o ayudas diagnósticas presentes o futuras que, a criterio del médico tratante se requiera para el efectivo tratamiento, estén o no incluidas dentro del plan de beneficios en salud”. 5.
IMPUGNACIÓN6 La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que le ordenó la entrega de los medicamentos y en su lugar solicita se ordene su desvinculación, al señalar que los medicamentos requeridos en el fallo de tutela se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación. De acuerdo con lo anterior, señaló que actúa como entidad dispensadora, pero que la responsabilidad en el acceso y en la entrega efectiva del servicio de medicamentos recae sobre las EPS.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes: 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_007SentenciaTutelapd. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Respuesta-IMPUGNACION2025050.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 4 de 15
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿se configura la cosa juzgada por la presentación anterior de una acción de tutela por identidad de objeto, causa (razón del escrito de tutela) y partes, tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales bajo el proceso radicado N° 17001- 3107-202-2025-00042-00 y, mediante el cual se ordenó tratamiento integral de su patología de Osteoporosis post ooforectomía, con fractura? En caso de que la respuesta al problema jurídico antes precisado sea negativa y no exista cosa juzgada, corresponde a la sala establecer si: ¿la Nueva EPS S.A. intervenida y la Caja de Compensación Familiar CAFAM han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán al no suministrar los medicamentos Denosumab, Vitamina D y Atorvastatina ordenados por su médico tratante? Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho la accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presenta caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, la señora Ana Teresa Gallego Beltrán ya había comparecido en acción de tutela ante otro despacho judicial en el que ventiló la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales aquí reclamados.
Lo anterior, al verificarse que la tutela de 05 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales ordenó la protección integral en cuanto a los servicios prescritos por el médico tratante de la patología de Osteoporosis post ooforectomía con fractura. En tal sentido, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará de oficio la configuración de la cosa juzgada y se dispondrá la remisión de la copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales para el trámite de un eventual incidente de desacato.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii), la configuración de cosa juzgada y temeridad en materia de presentación de acciones de tutela, y, finalmente iii) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados.
En ese sentido, se tiene que en el presente asunto existe 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 5 de 15 legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. es la responsable de la atención de los servicios de salud de la actora y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la encargada del suministro de medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.8.
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional9, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las ordenes médicas aportadas datan del 18 de diciembre de 202410 y la tutela se presentó el 17 de febrero de 202511. 4.2 LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA Y TEMERIDAD EN MATERIA DE PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 4.2.1 SOBRE LA TEMERIDAD La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 8 Lo anterior de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán. Fls. 4-10. 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002AccionTutelapdf. Fls. 4-8. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001ActaRepartopdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 6 de 15 En la sentencia T-727 de 2011, la Corte Constitucional definió los elementos de identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes, en los siguientes términos: “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨;
(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.
(negrilla fuera del texto original) La Corte Constitucional en providencia del año 201612, indicó que los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, por lo cual y en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En ese sentido, establece que fue desarrollado el concepto de la “temeridad”, como aquél que consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política y que, por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya se ha fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda en “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”13 Ahora bien, en sentencia T-272 de 2019, la Alta Corporación señaló que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-001 de 2016 13 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia SU-027 de 05 de febrero de 2021. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 7 de 15 vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad, y en algunos casos de particulares.
No obstante, argumenta que existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En ese sentido, esgrime que cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. 4.2.2 LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA En sentencia T-001 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que en los eventos en los que una misma persona instaure tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.
Al respecto indicó que como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.
Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-397 de 202214, con el fin de señalar que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brinda los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y, destacando que: “(…) la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria.
La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas” En síntesis, la Corte ha precisado que la jurisdicción constitucional no puede estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado o relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional, pues en ambos casos, la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos. 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-397 de 10 de noviembre de 2017. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 8 de 15 En sentencia T-162 de 2018 la Corte advierte que no hay cosa juzgada cuando hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales, concretamente, frente a los elementos fácticos o jurídicos que han dado lugar a la solicitud de amparo.
Así mismo en sentencia T-272 de 2019, se dispuso que una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
Agrega que las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.
Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión.” Por ende, concluye el Alto Órgano Colegiado en la sentencia en cita (T-272 de 2019), que en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria15. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, la señora Ana Teresa Gallego Beltrán solicitó la entrega de los medicamentos Denosumab, Vitamina D y Atorvastatina ordenados por su médico tratante, y el suministro del tratamiento integral requerido para su patología por parte de la Nueva EPS S.A. En sede de primera instancia, el juez tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la actora y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención y a Cafam, suministrar los medicamentos en las cantidades señaladas en la respectiva orden médica.
Asimismo, ordenó a la Nueva EPS S.A. otorgar tratamiento integral para el diagnóstico de Osteoporosis post ooforectomía con fractura, en cuánto a todo procedimiento, citas, medicamentos, exámenes, intervenciones o ayudas diagnósticas presentes o futuras que a criterio del médico tratante se requieran para el efectivo tratamiento. En consecuencia, la parte accionada Cafam presentó impugnación argumentando que los medicamentos ordenados mediante el fallo de tutela de 26 de febrero de 2025 se encontraban desabastecidos en sus puntos de dispensación institucional, sin embargo, mencionó que la señora Ana Teresa Gallego Beltrán contaba con el 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 2019 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 9 de 15 derecho a recibir los medicamentos que han sido prescritos, pero recalcando que la responsabilidad recae en la EPS. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la sala que el médico tratante de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán, Dr. Manuel Falla Duque le formuló los medicamentos de Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg el 18 de diciembre de 2024, como plan de manejo al diagnóstico de Osteoporosis post ooforectomía con fractura patológica16.
Además, de conformidad con las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela y de la interpretación integral de las contestaciones por parte de la Nueva EPS S.A. y de Cafam, los medicamentos nunca fueron entregados a la accionante al encontrarse presuntamente desabastecidos. De igual manera, durante el trámite de tutela tampoco se demostró por las entidades accionadas la entrega de los medicamentos solicitados, por el contrario, Cafam se limitó a confirmar de forma genérica que los fármacos solicitados se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación, mientras que la Nueva EPS S.A. evitó pronunciarse de forma concreta.
Sin embargo, en este caso se debe determinar si la acción consistente en que se ordene a la Nueva EPS S.A. en intervención autorizar y suministrar los medicamentos ordenados mediante prescripción médica de 18 de diciembre de 2024, tiene o no protección del Juez Constitucional en los términos del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales mediante sentencia de tutela de 05 de marzo de 202517.
Lo anterior, debido a que una vez consultada la página web de la Rama Judicial (consulta de procesos)18 se logró verificar que la señora Ana Teresa Gallego Beltrán contaba con una sentencia que tuteló el derecho fundamental a la salud y concedió el amparo al tratamiento integral de su patología. Por esta razón, se emitió auto de mejor proveer19 para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales remitiera copia de la demanda y sentencia de primera instancia, así como del escrito de impugnación y de la sentencia de segunda instancia –si a ello hubiere lugar-, esto, con el fin de verificar si en este asunto ha operado la figura de la cosa juzgada.
En efecto, el Juzgado en mención en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, remitió copia del escrito de tutela junto con sus anexos y copia de la sentencia de primera instancia, aclarando que en su trámite no existió impugnación por alguna de las partes.20 Ahora, con relación a la sentencia de 05 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, se tiene que se ordenó la prestación del tratamiento integral a favor de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán por su patología de Osteoporosis postmenopáusica, con fractura patológica.
Por lo que se debe realizar el estudio que la Corte ha denominado juicio de la triple identidad, consistente en identificar la similitud entre el objeto, la causa y las partes 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002AccionTutelapdf. Fl. 8. 17 SAMAI archivo 6RespuestaRequerimiento. 18 Acorde a la consulta en la página web procesos Rama Judicial - Consulta Procesos – Nombre o Razón Social.
Ver disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 19 SAMAI archivo 003AutoMejorProveer20250404. 20 SAMAI archivo 6RespuestaRequerimiento. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 10 de 15 de una misma acción de tutela que ha sido presentada en forma múltiple, sucesiva o simultánea.
No sin antes aclarar, que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de un mismo amparo constitucional; la identidad de causa alude a que “el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”21 y; la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan realizado por el mismo demandante y se hayan dirigidas contra el mismo demandado.
A partir de lo anterior, la Sala realizará la verificación de los tres presupuestos para la configuración de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con la siguiente tabla: Supuestos de identidad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales (Radicado 2025-00042) Juzgado Quinto Administrativo de Manizales (Radicado 2025-00050) Objeto La demandante pretende que se autorice y entregue de manera inmediata el medicamento Biocalsium (Carbonato de calcio + Vitamina D3 500Mg/200UI) y se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar el tratamiento integral de la patología de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura.
La demandante pretende que se autorice y entregue de manera inmediata los medicamentos Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg y, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar el tratamiento integral de la patología de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura. Causa Fue diagnosticada con la patología de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura y requiere el medicamento Biocalsium (Carbonato de calcio + Vitamina D3 500Mg/200UI) Fue diagnosticada con la patología de Osteoporosis [post ooforectomía] con fractura y requiere los medicamentos Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg.
Partes Demandante: Ana Teresa Gallego Beltrán Demandado: La Nueva EPS S.A. (en intervención) Vinculada: IPS Caja de Compensación Familiar – Cafam Demandante: Ana Teresa Gallego Beltrán Demandado: La Nueva EPS S.A. (en intervención) Vinculada: IPS Caja de Compensación Familiar - Cafam En primer lugar, se debe indicar respecto de la identidad de objeto que en el trámite de tutela concluido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales22 se reclamó la prestación integral de los servicios médicos por la patología de Osteoporosis post ooforectomía con fractura y en el asunto llevado a cabo por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales23 se solicitó el tratamiento integral por la misma patología. 21 Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-727 de 27 de septiembre de 2011. 22 Radicado 2025-00042. 23 Radicado 2025-00050. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 11 de 15 Por lo tanto, resulta claro que en ambas tutelas se pretendió la protección del derecho fundamental a la salud, en el sentido de ordenar el suministro de servicios médicos de forma continua y periódica para tratar la patología de Osteoporosis post ooforectomía con fractura de la demandante.
Sumado a lo anterior, en la sentencia que puso fin a la tutela llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, se protegió el derecho fundamental a la salud de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán ordenando la prestación del tratamiento integral: “TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral que se deriva de la patología “osteoporosis postmenopáusica, con fractura patológica” padecida por ANA TERESA GALLEGO BELTRÁN, siempre que los servicios hayan sido dispuestos por el médico adscrito a la EPS y que efectúa la atención del paciente.”.
Además, en la parte considerativa de la sentencia de tutela se señaló que debía garantizarse la prestación del tratamiento médico respecto de “todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento y/o todo otro componente que el médico tratante valore como necesario”.
Lo cual implica que, aunque en ambos trámites de tutela se solicitaron medicamentos diferentes, es dable predicar que al concederse el tratamiento integral respecto de la patología de Osteoporosis post ooforectomía se debe asegurar -de manera integral- la atención en salud, brindando un servicio médico, quirúrgico y/o hospitalario y, a su vez, garantizando la entrega de los medicamentos necesarios, para que la enfermedad padecida sea menos dolorosa y traumática.
Por todo lo anterior, operó la cosa juzgada constitucional frente a todos los servicios médicos a tratar de la enfermedad de “Osteoporosis post ooforectomía, con fractura patológica” padecida por la demandante, siendo éste el diagnóstico señalado por el médico tratante, Dr. Manuel Falla Duque al ordenar el manejo clínico a seguir24. En efecto, se debe recalcar que la Corte Constitucional ha mencionado que la orden del tratamiento integral tiene por objeto que las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud autoricen la práctica y entrega de medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes y controles, sin que la persona afectada tenga necesidad de requerir algunos de estos servicios a través de una nueva acción de tutela.
En segundo lugar, acerca de la identidad de causa se debe indicar que en ambas tutelas se sustentó que la señora Ana Teresa Gallego Beltrán padecía de la patología de “Osteoporosis post ooforectomía, con fractura” y que requería, además del tratamiento integral, la autorización y entrega de los siguientes medicamentos: - En el proceso bajo el radicado 2025-00042: Biocalsium (Carbonato de calcio + Vitamina D3 500Mg/200UI). - En el proceso bajo el radico 2025-00050: Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002AccionTutelapdf.
Fls. 5-8. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 12 de 15 De modo que, tal y como se dijo anteriormente, si bien existe una diferencia entre los medicamentos solicitados, la causa de las tutelas accionadas fue por el diagnóstico de la enfermedad de “Osteoporosis post ooforectomía, con fractura patológica” como se desprende de la historia médica de 18 de diciembre de 202425, en la que el médico tratante, le ordenó como manejo clínico los medicamentos de Denosumab de 60 Mg (iniciado desde julio de 2022), Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina de 20Mg y en la autorización de medicamentos26, además de estos le incluyó el Biocalsium (Carbonato de calcio + Vitamina D3 500Mg/200UI).
Por lo que ambas acciones de tutela basan su solicitud en la falta de cumplimiento por parte de la entidad prestadora de salud, de garantizar el suministro continuo y oportuno de los servicios requeridos para la atención de la enfermedad de “Osteoporosis post ooforectomía, con fractura patológica”, corroborándose de esta manera el requisito de identidad de causa.
Finalmente, y en tercer lugar, se cumple con el requisito de identidad de partes, pues, las tutelas fueron presentadas -en nombre propio- por la señora Ana Teresa Gallego Beltrán en contra de la Nueva EPS S.A. en intervención, y tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales como el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales ordenaron la vinculación de la IPS Caja de Compensación Familiar – Cafam.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional respecto de cada una de las pretensiones relacionadas con los servicios médicos en salud que se encuentran autorizados y de los cuales ya existe orden médica para su prestación, esto, sin perjuicio de los posibles servicios en salud que sea requeridos por la parte actora para su patología. Lo anterior, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales ordenó tratamiento integral respecto de la enfermedad de “Osteoporosis post ooforectomía, con fractura patológica” y al ser parte de la prescripción médica de la enfermedad los medicamentos de Denosumab, Vitamina D2000 UI y Atorvastatina, se encuentran cobijados bajo el amparo concedido.
No sin antes aclarar, que la existencia de la cosa juzgada en este asunto es una forma de recalcar el reconocimiento de amparo (tratamiento integral) de la enfermedad que padece la señora Ana Teresa Gallego Beltrán y que opera frente a las órdenes médicas prescritas o frente a nuevos casos de órdenes que se presenten en el trascurso de la enfermedad de “Osteoporosis post ooforectomía, con fractura patológica”.
Por tal razón, se ordenará remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que continúe el trámite de incidente de desacato que se viene adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por el presunto incumplimiento de los servicios médicos en salud de la accionante.
De otro lado, aunque se determina la configuración de la cosa juzgada, no se acredita el componente subjetivo en el comportamiento de la demandante que lleve a concluir que actuó con temeridad o mala fe, pues ésta acudió a la acción de tutela para obtener otros servicios médicos que requería, así que la presentación de la nueva tutela con pretensiones similares, solo obedece a su intención de obtener la 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002AccionTutelapdf.
Fl. 8. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002AccionTutelapdf. Fl. 4. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 13 de 15 atención en salud que requiere y no a una conducta encaminada a defraudar la administración de justicia. Finalmente, aunque en la providencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales no se ordenó la notificación al agente interventor de la Nueva EPS S.A., verificadas las constancias de notificación se advierte que el 17 y 26 de febrero de 2025, se notificó el auto admisorio y la sentencia, respectivamente, al correo de la Secretaría General y Jurídica dispuesto por la Nueva EPS S.A. para notificaciones judiciales.
Además, mediante auto de 31 de marzo de 202527 el funcionario judicial ordenó vincular al trámite incidental por incumplimiento de la sentencia de tutela al señor Luís Fernando Bernal Jaramillo, quien es el encargado de dar cumplimiento a las acciones constitucionales de la Nueva EPS S.A., por lo que no se advierte irregularidad que tenga la dimensión suficiente para ser considerada una causal de nulidad.
Sin embargo, se instará al juez de primera instancia para que en los trámites constitucionales de tutela en los que se encuentre como parte la Nueva ESP S.A., se notifique de manera personal al señor Luís Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal de las acciones constitucionales de la entidad intervenida, desde la admisión de la misma.
Lo anterior, porque del contenido de la Resolución N° 2024160000003012-6 de 2024 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud para la intervención forzosa y toma de posesión de los bienes, haberes y negociaciones de la Nueva EPS S.A. se tomaron una serie de medidas preventivas, entre las que se encuentran: “Artículo 3°.Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, así: (…) D) La advertencia de que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, (…)”.
Por lo tanto, se ordenará en esta instancia notificar de manera personal al señor Luís Fernando Bernal Jaramillo quien es el Representante Legal de las acciones constitucionales de la Nueva EPS S.A. de conformidad a la comunicación de 04 de marzo de 2025, por medio de la cual la Nueva EPS S.A. informó a la Rama Judicial, de los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío que: “1.
Con la intervención administrativa se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No. 162.188 del C. S. de la J., el cual dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de: “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo (…).” 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 29Autorequiere_006SaneamientoRequie.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 14 de 15 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia de primera instancia de 26 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y en su lugar declarará la configuración de la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones de autorización y entrega de los medicamentos de control correspondientes a Denosumab 60 Mg, Vitamina D 2000 UI y Atorvastatina 20Mg y, de tratamiento integral de la enfermedad de Osteoporosis post ooforectomía, con fractura patológica, toda vez que las mismas están cobijadas por el fallo de tutela de 05 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales y se remitirá copia de la presente decisión al mismo para que analice la posibilidad de adelantar un trámite de verificación de cumplimiento o incidente por desacato.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 26 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela por cosa juzgada constitucional, presentada por la señora Ana Teresa Gallego Beltrán quien actúa en nombre propio, en contra de la Nueva EPS S.A. (intervenida) y, la vinculada Caja de Compensación Familiar – Cafam, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Oficiar y remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales para lo de su competencia frente a la garantía y materialización de la protección de los derechos fundamentales amparados dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 17001-3107-202-2025- 00042-00 a favor de la señora Ana Teresa Gallego Beltrán y en contra de la Nueva EPS S.A. (intervenida) y, la vinculada Caja de Compensación Familiar – Cafam.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, que remita de manera inmediata copias del trámite incidental que se está adelantando en el presente proceso, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales teniendo en cuenta que en aquel despacho, la sentencia que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Teresa Gallego Beltrán ya se encuentra ejecutoriada.
CUARTO: Notificar personalmente esta providencia al señor Luís Fernando Bernal Jaramillo identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.322.462 y tarjeta profesional N° 162.188 en calidad de Representante Legal de las acciones constitucionales de la Nueva EPS S.A.
QUINTO: Exhortar al Juez Quinto Administrativo de Manizales, para que en lo sucesivo, garantice la notificación personal del señor Luís Fernando Bernal Jaramillo quien es el Representante Legal de las acciones constitucionales de la Nueva EPS S.A., de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00050-01 15 de 15 SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.
De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
OCTAVO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen para que remita de manera inmediata el trámite incidental que se está adelantando en el presente proceso, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.
Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 035 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx