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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2025-00040-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-04-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16 Manizales Caldas, 4 de abril de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 43 Medio de control: Tutela Demandante: Yohan Sebastián Pineda Pineda Demandado: EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Fiduciaria Central S.A. y Fiduprevisora S.A. – Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 Expediente: 17001-3333-004-2025-00040-01 Acta de discusión: No. 034 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamental de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada la remisión o atención con un especialista en oncología. Asimismo, pretende el accionante que se le realice por parte de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría y Personería Municipal visita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario2 de Manizales “La Blanca” para evidenciar las falencias y mala fe con la que se ha prestado el servicio médico. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, el accionante relata que desde hace más de dos meses ha venido presentando un dolor abdominal como consecuencia de un procedimiento quirúrgico, por lo que ha requerido al Área de Sanidad del EPMSC Manizales “La Blanca” abordar dicho padecimiento. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 2 En adelante EPMSC.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 2 de 16 Indica que el EPMSC en cuestión no ha proporcionado la atención médica adecuada, limitándose únicamente a suministrar acetaminofén, el cual no siempre está disponible. A su vez señala que, aunque se encuentra privado de su libertad, el Estado no puede vulnerar ni restringir su derecho fundamental a la salud. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Refiere que presentó la acción de tutela con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales según el artículo 86 de la Constitución Política, señalando que en el presente asunto se está vulnerando el derecho a la salud en el entendido que la EPMSC Manizales “La Blanca” ha restringido el acceso a este.

Mencionó que la Corte Constitucional3 ha indicado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se mantiene incólume en el tiempo, señalando que a pesar de estar privado de la libertad el Estado no puede menoscabar este derecho, sino que, por el contrario, se debe prestar conforme los servicios de salud son prescritos u ordenados.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con Auto No. 198 de 05 de febrero de 20254 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5 y de la Fiduciaria Central S.A. y, ordenó el pronunciamiento sobre el escrito de tutela. Posteriormente, mediante Auto No. 313 de 17 de febrero de 20256 se ordenó la vinculación de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. 3.

CONTESTACIÓN A LA TUTELA 3.1 EPMSC Manizales “La Blanca”7 El director del EPMSC Manizales “La Blanca” expresó que al accionante no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, debido a que, de acuerdo con la historia clínica de 05 de febrero de 2025 de la Unión Temporal Medisalud Integral, éste fue valorado por medicina general y se ordenó la realización de una ecografía abdominal total.

De otro lado, señala que la Unión Temporal Medisalud Integral informó que no existían solicitudes de atención por dolor abdominal por parte del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda, Institución Prestadora de Servicios de Salud de la que hace parte a través del régimen subsidiado. De igual manera indicó que en la fecha de 30 de enero de 2025 no había solicitudes de atención por médico general, ni órdenes de tratamiento pendientes por ejecutar o medicamentos por entregar.

Explica que la función principal de la EPMSC Manizales “La Blanca” es la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, y que no cuenta con las facultades para prestar servicios en salud. 3 Menciona las sentencias T-424 de 1992, T-065 de 1995, T-453 de 1998, T-535 de 1998, T-172 de 2003, entre otras. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 5 En adelante USPEC. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 7 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250004000Respues(.pdf) NroActua 5 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 3 de 16 Finalmente, menciona que en el presente asunto se debe estudiar las competencias de la USPEC como entidad encargada de coordinar, gestionar y supervisar todos los aspectos relacionados con la atención en salud, así como de la Fiduprevisora S.A. que tiene bajo su cargo la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y, finalmente de la Unión Temporal Medisalud Integral que tiene la responsabilidad directa de garantizar la prestación de dicho servicio. 3.2 Fiduciaria Central S.A.8 Refiere que la Fiduciaria Central S.A. actuó en calidad de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 por Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 13 de febrero de 2023 por la vigencia de este, la cual terminó el día 30 de abril de 2024.

Expresa que en el momento no administra los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, porque actualmente quien administra los recursos del patrimonio autónomo es la Fiduprevisora S.A. en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 01 de mayo de 2024, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso. 3.3 Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.9 La Fiduprevisora S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente tutela, debido a que a partir del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 quien es el responsable de contratar los servicios en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

De la misma manera, mencionó que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y que no se le pueden atribuir funciones previstas para una EPS o respecto de la materialización de un servicio en salud. A su vez, expresó que con el escrito de tutela no se adjuntó una orden médica vigente, indicando que en el presente caso no se ha demostrado que el accionante haya acudido al servicio médico contratado por el EPMSC Manizales “La Blanca”.

Finalmente, explicó que las entidades competentes para adelantar las gestiones administrativas en la asignación de citas y para materializar los traslados a las mismas, son el EPMSC Manizales “La Blanca” y la Unión Temporal Medisalud Integral PPL. 3.4 Unión Temporal Medisalud Integral PPL Guardó silencio. 3.5 USPEC No emitió informe alguno. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-APULOE02613RTAA(.pdf) NroActua 6 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 025_MemorialWeb_Respuesta-20251094000783611pd Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 4 de 16

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10 Con Sentencia No. 028 de 19 de febrero de 2025, la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda ante la falta de atención médica del accionante por el padecimiento que lo aqueja, esto es, un dolor en la zona superior abdominal.

Señaló que, si bien en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario se le brindó un tratamiento primario al accionante por medicina general, en el transcurso del proceso se logró acreditar que no ha sido autorizado, programado y/o llevado a cabo el examen ordenado en la valoración correspondiente a “881302 Ecografía de abdomen total (hígado páncreas vesícula vías biliares riñones bazo-grandes vasos pelvis y flacos”.

Razón por la cual le ordenó al EPMSC Manizales “La Blanca” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones administrativas necesarias para que al señor Yohan Sebastián Pineda Pineda se le autorice y programe la Ecografía de Abdomen Total con la Unión Temporal Medisalud Integral PPL o con cualquier otra red prestadora.

De igual manera, le ordenó a la USPEC que vigilara el cumplimento de la orden dispuesta y desvinculó de la presente acción a la Fiduciaria Central S.A. 5. IMPUGNACIÓN11 El director del EPMSC Manizales “La Blanca” impugnó el fallo, indicando que no ser responsable de gestionar, administrar u ordenar las citas médicas de las personas privadas de la libertad, debido a que dicha competencia le corresponde exclusivamente a la Unión Temporal Medisalud Integral y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. Indica que el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC es claro y delimita las funciones de cada entidad, y que la sentencia recurrida es imposible de cumplir, por cuanto las entidades a las que les corresponde gestionar la autorización y programación de las citas médicas son la Unión Temporal Medisalud Integral PPL a través de un trabajo colaborativo con la USPEC y, en este caso, con la Fiduprevisora S.A. que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

Finalmente, solicita modificar la decisión, requiriendo delimitar la orden de cumplimiento y que se proceda a su desvinculación. III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Sea lo primero indicar que en el presente proceso obra escrito de fecha de 18 de febrero de 202512, presentado por La Fiduprevisora S.A. en donde solicitó la vinculación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, sin embargo, y en atención a que la Fiduprevisora S.A. fue vinculada al proceso como vocera y administradora del Fondo, en virtud de lo establecido por la Ley 1709 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 018SENTENCIATUTELA 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250004000IMPUGN(.pdf) NroActua 13 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Respuesta-20251090000783031pd(.pdf) NroActua 10 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 5 de 16 de 2014 y del Contrato No. USPEC-CTO-158-2024, sobra decir que éste ya se encuentra debidamente vinculado.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿Es el EPMSC Manizales “La Blanca” responsable de cumplir lo ordenado en el ordinal segundo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, correspondiente a gestionar la autorización y programación de la ecografía abdominal total ordenada mediante valoración médica de 05 de febrero de 2025? Así mismo, y si resulta ser que el EPMSC Manizales “La Blanca” no es el único responsable para cumplir lo ordenado, se deberá establecer ¿quiénes son las entidades responsables de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda?

4. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia de 19 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, debido a que el EPMSC Manizales “La Blanca”, no es la única entidad responsable de la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda, debido a que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere de la intervención de diferentes entidades para garantizar la prestación del servicio de salud.

En consecuencia, se declarará la responsabilidad del Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.), la Unión Temporal Medisalud Integral y del EPMSC Manizales “La Blanca”, por la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda, y en consecuencia se ordenará dentro del marco de sus competencias, autorizar, agendar y realizar el examen requerido en valoración médica de 05 de febrero de 2025 al señor Yohan Sebastián Pineda Pineda por parte del médico tratante Luisandro Giraldo Betancur de “881302 Ecografía de abdomen total (hígado páncreas vesícula vías biliares riñones bazo-grandes vasos pelvis y flacos”.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia, ii) Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, finalmente, iv) análisis del caso concreto.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 6 de 16 5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional13, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental a la salud que se alega vulnerado. ii) La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte de la EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad, y de las vinculadas USPEC, Unión Temporal Medisalud Integral PPL y Fiduprevisora S.A., ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento del derecho fundamental invocado por el accionante, al ser estas entidades del modelo de atención en salud PPL las que tienen como competencia la prestación del servicio médico de dicha población. Sin embargo, no se cumple este requisito en relación con la Fiduciaria Central S.A. debido a que tal y como lo indicó la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales, quien en la actualidad cuenta con la administración de recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad es la Fiduciaria La Previsora S.A. que suscribió contrato de fiducia mercantil (Contrato No. USPEC-CTO-158-2024) con la USPEC hasta el 30 de junio de 202514. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49). iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer las necesidades mínimas de las personas que se hallan privadas de la libertad, señalando que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección, dado que se encuentran en un estado permanente de sometimiento, indefensión y sujeción frente al Estado.15 En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-455 de 2024 dejó en claro, una vez más, que la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de las personas recluidas, en el sentido que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”16. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el actor solicitó recibir tratamiento médico para el manejo de su enfermedad -dolor abdominal- la cual cursaba desde hace dos (2) meses y la presente acción constitucional fue radicada el 05 de febrero de 202517. 13 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 10_MemorialWeb_Respuesta-1CONTRATONoUSPE(.pdf) NroActua 6 y 26_MemorialWeb_Respuesta-contratonouspecc(.pdf) NroActua 11. 15 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-494 de 17 de noviembre de 2023. 16 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-455 de 28 de octubre de 2024. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 7 de 16 5.2 RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y EL ESTADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.18 La Corte Constitucional ha definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una “especial relación de sujeción”19, que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad.

Así mismo, “el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”20. Así mismo, con ocasión de la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin embargo, esta restricción no es absoluta.

La Corte Constitucional ha diferenciado los derechos que pueden ser suspendidos de los que resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse21. En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente.

En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. 5.3 DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Al respecto de la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es menester traer a colación las consideraciones que realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 202222: “37.

Este tribunal en Sentencia T-309 de 2018 reiteró los mandatos derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23 y de la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas: Allí estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

Además, advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En ese sentido, entendió este derecho como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud24.” 38. En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, 18 Sentencia T-330 de 2022. 19 Sentencia T-193 de 2017. 20 Sentencia T-049 de 2016. 21 Sentencia T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-193 de 2017 y T-427 de 2019.

Se han determinado como (i)Derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta: libertad física, libre locomoción y derechos políticos; (ii) Derechos restringidos a partir de la relación de especial sujeción: trabajo, educación, familia, intimidad personal y familiar, comunicación; (iii)Derechos intocables que se mantienen intactos a pesar de que su titular se encuentre privado de la libertad: vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, entre otros. 22 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión de tutelas. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 23 Artículo 12, PIDESC. 24 Sentencia T-309 de 2018. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 8 de 16 eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud25. 39.

El desarrollo normativo y jurisprudencial26 del derecho fundamental a la salud ha establecido los elementos esenciales de esta garantía: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagnóstico; (iii) oportunidad; (iv) continuidad, entre otros.27 40. Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario28: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene29. 41. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país30. 42.

En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo.

Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor31. 43. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella;

(ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”32. 25 Artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 26 Criterios recogidos en la Sentencia T-063 de 2020. 27 Sentencias T-044 de 2019 y T-063 de 2020 y Auto 121 de 2018 proferidas por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. 28 Ley 65 de 1993. 29 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 30 Sentencia T-762 de 2015. 31 Sentencia T-427 de 2019. 32 Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 9 de 16 44. De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional. 45.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte IDH), en relación con el deber de garantía del derecho a la salud que tienen los Estados frente a las personas privadas de la libertad. Uno de los casos más emblemáticos decididos por aquella Corporación es el de Pacheco Turuel y otros vs. Honduras, en el cual se determinaron varios parámetros a garantizar por parte de las autoridades penitenciarias, entre esos: “La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado”33. 46.

Así las cosas, la Corte reitera que existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno. 47.

Por las razones expuestas, el legislador colombiano ha establecido el sistema de salud a través del cual se regula la atención médica a la población privada de la libertad. 48. La ley 65 de 1993 mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, acogió el derecho a la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de reclusión, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras34. 49.

Ese mismo cuerpo normativo le otorgó la competencia conjunta a la USPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad35. Para tal efecto se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad36. 50.

En consecuencia, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la entidad contratada es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la población carcelaria37. 51.

De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. Respecto de la primera, esta se presta en las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias de los establecimientos de reclusión38. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Pacheco Turuel y otros contra Honduras.

Criterios reiterados en la Sentencia T 193 de 2017. 34 Artículo 15 Ley 65 de 1993. 35 Ley 65 de 1993, artículo 105. 36 Ley 65 de 1993, parágrafo 1, artículo 105. 37 Archivo Digital. Respuesta de la USPEC al auto del 09 de mayo de 2022, folio 6. Contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021 suscrito entre la USPEC y Fiduciaria Central S.A. el 16 de junio de 2021 a través de la plataforma SECOP II. 38 Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.1.11.4.2.2 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 10 de 16 52.

Con respecto a la atención extramural, esta puede ocurrir en dos eventos39: (i) cuando la persona no esté internada en un establecimiento de reclusión, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento. Para que dicha atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión para la atención extramural, para lo cual, el INPEC debe efectuar todos los trámites para solicitar la autorización y el agendamiento de la consulta.

En dicho caso, una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud que contrató la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso40. 53. En conclusión, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos.

Todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. (…)” 5.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme a los hechos de la presente acción, el señor Yohan Sebastián Pineda Pineda alega la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte del EPMSC Manizales “La Blanca”, lo anterior al informar que presenta un dolor abdominal desde hace más de dos (2) meses, sin que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario le hubiese prestado una atención médica.

En sede de primera instancia, se tuteló el derecho fundamental de salud de la parte actora y ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales que realizará las gestiones administrativas necesarias para que al señor Yohan Sebastián Pineda Pineda se le autorice y programe la ecografía de abdomen total con la Unión Temporal Medisalud Integral PPL o con cualquier otra entidad prestadora que disponga del servicio.

En consecuencia, el accionado EPMSC Manizales “La Blanca” presentó impugnación solicitando la modificación del fallo al insistir que la orden brindada en el ordinal segundo es de imposible cumplimiento, considerando que los EPMSC no cuentan con la facultad para realizar gestiones, acciones y/o procedimientos administrativos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad.

De igual manera solicita que se delimite la orden a cumplir y que se proceda a su desvinculación. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas en el plenario en primer lugar, que el profesional en el área de la salud Luisandro Giraldo Betancur en valoración de medicina general de 05 de febrero de 2025 ordenó la realización de ecografía de abdomen total de hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo-grandes, vasos pelvis y flancos41.

En segundo lugar, se puede determinar que la USPEC y la Fiduprevisora S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud y los pagos correspondientes a la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad y promoción y mantenimiento de la salud, por lo que 39 Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.2.1.11.4.2.4 40 Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.2.1.11.4.2.4, parágrafo 2.

“En caso de que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.” 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2EpicrisisPPLPined(.pdf) NroActua 5 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 11 de 16 la Fiduprevisora S.A. es la actual vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 hasta su fecha límite de ejecución, esto es, el 30 de junio de 202542.

En tercer lugar, respecto de las competencias del EPMSC Manizales “La Blanca”, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 «Código Penitenciario y Carcelario» estableció que los establecimiento de reclusión debían velar por el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos, indicando al mismo tiempo que las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas en un estricto criterio de necesidad.

En desarrollo de lo anterior, la Resolución N° 6349 de 19 de diciembre de 2016 «Por la cual se expide el Reglamento General de los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC» incluyó el principio rector de la dignidad humana en el artículo 1°. e igualmente en el inciso 3º del artículo 94, concretamente sobre la prestación de los servicios médicos, prevé que corresponde a los directores de los establecimientos penitenciarios, en coordinación con la USPEC, la asignación de los funcionarios que tendrán que apoyar y realizar el seguimiento de la prestación del servicio de salud por parte de las prestadoras, que en este caso sería la Unión Temporal Medisalud Integral, como también, coordinar los horarios de atención intramural y las remisiones a las IPS de red externa.

De la misma manera, resulta importante mencionar el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud PPL43 creado por la USPEC y el numeral tercero del artículo 8° del Decreto 1142 de 2016 que modificó el artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1069 de 2015, que establecen que está a cargo de los establecimientos penitenciarios y carcelarios garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, ya sea al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera que la atención se realice de manera extramural, sin barreras de acceso a las citas.

Así mismo, de la lectura del inciso tercero del artículo 2.2.1.11.4.2.4. Decreto 1069 de 2015 que compila el artículo 1 del Decreto 2245 de 201544 se puede establecer que una vez autorizada por parte de la entidad prestadora de servicios en salud la atención extramural, se realizarán para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención. En tal sentido, le asiste razón al impugnante en señalar que la jueza de primera instancia le ordenó ejecutar acciones que se escapan de su ámbito de competencia, pues, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2245 de 2015, el Decreto 1142 de 2016 en concordancia con el Decreto-ley 4151 de 201145, la Resolución N° 6349 de 2016 emitida por el INPEC y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud PPL, creado por la USPEC, que resulta ser la hoja de ruta para la atención en salud de las personas privadas de la libertad, no se concibe alguna relacionada con la gestión administrativa de 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26_MemorialWeb_Respuesta-contratonouspecc(.pdf) NroActua 11 43 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27_MemorialWeb_Respuesta-manualtecnicoadmin(.pdf) NroActua 11 44 “Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural.

En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.” 45 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 12 de 16 autorizaciones y programación de órdenes médicas, a menos de que en el presente caso se trataré de una consulta externa.

Por lo tanto, se modificará el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en el sentido de precisar que pese a que el EPMSC Manizales “La Blanca”, no es el competente para autorizar citas médicas para la prestación del servicio de salud requerido, sí debe garantizar el trámite de la atención en salud, el traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado.

En consecuencia, es claro que sí le es atribuible responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda, teniendo en cuenta que dicho establecimiento dentro del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad debe interoperar y coordinar con las demás autoridades competentes las medidas necesarias para la atención integral en salud de los privados de la libertad.46 En ese orden de ideas, y conforme dicho modelo es preciso delimitar el ámbito de competencias de las demás entidades demandadas en este asunto.

Al respecto, la USPEC entre otras, cuenta con las funciones de analizar en coordinación con el INPEC las situaciones en las que se encuentren las personas privadas de la libertad (teniendo en cuenta posibles efectos sociales, riesgos, etc.), garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud, contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud y, contratar a quien ejerza la supervisión e interventoría sobre dicho contrato de fiducia mercantil.47 Por otro lado, y de acuerdo con lo anterior, la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad está a cargo actualmente de la Fiduprevisora S.A. y es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación, los pagos y desembolsos que se requieran para la adecuada atención integral en salud de la población privada de la libertad de acuerdo con lo detallado en la cláusula segunda del Contrato No. USPEC-CTO-158-202448 suscrito entre la USPEC y la Fiduprevisora S.A. para la creación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024.

Finalmente, la Unión Temporal Medisalud Integral hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de personas privadas de la libertad, la cual tiene el objetivo de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud a la población reclusa en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad. Dicho servicio se presta de manera intramural (dentro del establecimiento penitenciario) o extramural (por fuera del establecimiento penitenciario).

A las prestadoras intramurales les corresponde prestar servicios de salud primarios, medicina general y algunas especialidades básicas, mientras que a las extramurales por ser de carácter especial se necesita la coordinación del INPEC, la 46 Conforme a la Sentencia T-427 de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios. 47 De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016 que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 2245 de 2015. 48 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26_MemorialWeb_Respuesta-contratonouspecc(.pdf) NroActua 11.

Pág. 2. “Los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que administrará la SOCIEDAD FIDUCIARIA deberán destinarse a la celebración de contratos derivados, supervisión técnica, financiera, jurídica y administrativa, de los mismos y pagos necesarios para la Atención Integral a la PPL ( )” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 13 de 16 USPEC y la entidad prestadora, a fin de garantizar la atención en salud, el traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado.49 Ahora, como lo estableció el juzgado de primera instancia, de las pruebas obrantes en el expediente no se logró acreditar que se hubiera autorizado, agendado o realizado el examen requerido para el señor Yohan Sebastián Pineda Pineda por parte del médico tratante Luisandro Giraldo Betancur de “881302 Ecografía de abdomen total (hígado páncreas vesícula vías biliares riñones bazo-grandes vasos pelvis y flacos”, lo que sin duda alguna afecta su derecho fundamental a la salud.

Debe esta Sala hacer énfasis en que uno de los elementos esenciales del derecho a la salud es la prestación adecuada y oportuna del tratamiento médico, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2023 consideró: “«(…) En este sentido, el legislador colombiano ha establecido que el sistema de atención médica dirigido a las personas privadas de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que cristalizan la dignidad humana de los reclusos»50.

A su vez, el legislador ha sido claro en establecer que «[l]as personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad».” (subrayado fuera del texto) De acuerdo con las consideraciones precedentes la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante quien no ha recibido con oportunidad los servicios necesarios para atender su padecimiento de “dolor superior abdominal”.

Por lo tanto, se hace hincapié en que las autoridades que garantizan el modelo de atención en salud PPL y que intervienen en el proceso administrativo son la Unión Temporal Medisalud Integral PPL que tiene dentro de sus funciones gestionar las autorizaciones de los servicios en salud para ser entregadas a los establecimiento penitenciarios y carcelarios; el Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.) quien tiene la competencia de realizar los pagos y desembolsos necesarios para la atención integral de la población PPL; y el EPMSC Manizales “La Blanca” de quien depende el trámite de la atención en salud, el traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, y en los casos de consulta externa la asignación de citas, y finalmente, la USPEC quien tiene a su cargo la verificación de la continua calidad de los servicios en salud.

Así las cosas, se ordenará a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.) y al EPMSC Manizales “La Blanca”, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia -en el ámbito de sus competencias-51 realicen las gestiones necesarias a fin de autorizar, programar y realizar, de no haberlo hecho aún, la ecografía de abdomen total que requiere el 49 Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. Resolución 3595 de 2016. 50 Sentencia T-427 de 2019. 51 Conforme a la Sentencia T-427 de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 14 de 16 accionante y, en caso de que ese servicio deba prestarse por fuera del establecimiento penitenciario, se deberá coordinar con el EPMSC Manizales “La Blanca” el traslado del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda a la Prestadora de Servicios de Salud que sea designada.

En tal sentido, se ordenará al EPMSC Manizales “La Blanca” para que en el evento de que la ecografía de abdomen total del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda deba realizarse por fuera del establecimiento penitenciario, garantice el trámite de la atención en salud del traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, sin dilación alguna, esto es, en la fecha en que le sea asignada la realización de la ecografía. Finalmente, se remitirá copia de la presente decisión a la Procuraduría 105 Judicial II para asuntos penales y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales para que, dentro de su ámbito de competencias, visiten el establecimiento penitenciario y carcelario y verifiquen la adecuada prestación del servicio de salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda. 6.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 19 de febrero de 2025, en cuanto se evidencia que, el EPMSC Manizales “La Blanca” no puede, por sí solo, garantizar de manera efectiva la prestación del servicio de salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda, porque el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere de la intervención de diferentes entidades conforme se analizó en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 19 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.) y a la EPMSC Manizales “La Blanca”, a través de sus Representantes Legales, o quienes hagan sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia -en el ámbito de sus competencias-52 realicen las gestiones necesarias a fin de autorizar, programar y realizar, de no haberlo hecho aún, la ecografía de abdomen total que requiere el accionante señor Yohan Sebastián Pineda Pineda y, en caso de que ese servicio deba prestarse por fuera del establecimiento penitenciario, se deberá coordinar con el EPMSC Manizales “La Blanca” el traslado del accionante a la Prestadora de Servicios de Salud que sea designada. 52 Conforme a la Sentencia T-427 de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 15 de 16 ORDENAR al EPMSC Manizales “La Blanca” para que en el evento de que la ecografía de abdomen total del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda deba realizarse por fuera del establecimiento penitenciario, garantice el trámite de la atención en salud del traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, sin dilación alguna, esto es, en la fecha en que le sea asignada la realización de la ecografía”

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal décimo en la sentencia de 19 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el cual quedará así: “DÉCIMO: ORDENAR a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.) y a la EPMSC Manizales “La Blanca”, a través de sus Representantes Legales, o quienes hagan sus veces, acreditar ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: Por secretaría REMITIR copia de la presente decisión a la Procuraduría 105 Judicial II para asuntos penales y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales, para que, dentro de su ámbito de competencias, visiten el establecimiento penitenciario y carcelario y verifiquen la adecuada prestación del servicio de salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda.

SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión ordinaria Nº 034 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01 16 de 16 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx