REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 25 de abril de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 48 Medio de control: Popular Demandante: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: Municipio de Manizales, Corpocaldas y Departamento de Caldas.
Vinculado: Jorge Albeiro Rave Gutiérrez Expediente: 17001-2333-000-2019-00483-00 Acta de discusión: No. 040 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales a) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas adelantar obras de construcción de una pantalla anclada pasiva, con el respectivo manejo de aguas de escorrentía superficial en el sitio objeto de esta acción popular. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO En la vereda La Palma, Corregimiento El Remanso de Manizales, sobre la vía principal, se presenta un deslizamiento de tierra a un costado de la vivienda del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez.
El deslizamiento es de 2.7 metros de ancho por 6 de largo y espesor de 0.6 metros, además, existe afloramiento de agua y fracturas que provocan seria inestabilidad por lo que se requieren soluciones urgentes mediante obras públicas efectivas. 1 SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 2 de 29 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son: - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a); - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS2 Señala que la vía La Palma - Veracruz no hace parte de la red vial del departamento al ser del orden municipal de conformidad con la Resolución No. 0005134 de 2016, “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al Departamento de Caldas”, expedida por el Ministerio del Trasporte.
Indica que el Departamento de Caldas tiene a su cargo el mantenimiento preventivo, correctivo y rutinario de las vías de segundo orden y con los combos de maquinaria, especialmente en época de invierno, atiende todos los kilómetros a su cargo. Sostiene que no tiene ninguna responsabilidad ni injerencia al tratarse de una vía terciaria (aquella que comunica una o varias veredas con la cabecera municipal), por lo que alega falta de legitimación en la causa por pasiva al estar a cargo del municipio de Manizales. 2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3 Explica que han atendido las peticiones del accionante y que realizaron una inspección ocular al sitio en la que se encontró un talud recubierto con plásticos, lo que no permitió determinar algún evento erosivo reciente, pero que no se observaron asentamientos de la peatonal ni de la vía que se encuentran hacia la corona del talud, así como afloramientos de agua.
Destacó que la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Caldas señaló en su Oficio D.S. 01044 de 24 de octubre de 2019 cuál es la vía de orden departamental (Manizales – La Cabaña), que se vería afectada según concepto de Corpocaldas, ya que el talud afectado es aquel que sostiene la banca de la vía y cuya competencia de manutención está sobre la Gobernación de Caldas según ordenanza No. 230 de 1997.
Agregó que la entrada a la vivienda del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez fue generada con fines urbanísticos y pudo haber propiciado procesos de inestabilidad debido al desconfinamiento de la base del talud, y que se encuentra con un cerramiento metálico el cual toma parte de lo que aparentemente es espacio público. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que desde la Secretaría de Obras Públicas se incluyó el punto dentro del lista de posibles puntos a intervenir en materia de 2 SAMAI archivo 8ed_c01primera_007escritocontestaci. 3 SAMAI archivo 9ED_C01PRIMERA_008ESCRITOCONTESTACI.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 3 de 29 mitigación del riesgo, con el fin de evaluar su pertinencia en futuras intervenciones, atendiendo a su relativa cercanía con la vía de carácter municipal. 2.3 CORPOCALDAS4 Sostiene que la vivienda del vinculado Jorge Albeiro Rave Gutiérrez colinda sobre la parte superior con una vía departamental (Manizales – La Cabaña – Tres Puertas) y por la parte inferior con una municipal (La Palma – Veracruz).
Añade que las intervenciones requeridas corresponden al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales como encargados de las vías y al particular Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, pues las refacciones hechas para ampliar su vivienda han contribuido a los procesos erosivos que se presentan en la zona. Como excepciones, planteó las denominadas: - “Corpocaldas ha actuado con base en los postulados legales y constitucionales”, anotando que con base en su función asesora, ha emitido los correspondientes conceptos técnicos al Municipio de Manizales, entidad competente para ejecutar las obras de tratamiento de talud y mitigación del riesgo; agrega que según los informes técnicos, el sobre empinamiento del talud para la refacción de la vivienda es una de las causas de los desprendimientos de tierra. - “Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas”, recalcando que no está dentro de su componente misional la construcción de obras de estabilidad ni el mantenimiento de la infraestructura vial. - “La competencia para la atención de desastres corresponde a los entes territoriales”, bajo el entendido de que, al tenor de lo establecido por la Ley 1523 de 2012, la competencia de las corporaciones autónomas regionales está orientada por el principio de subsidiariedad negativa en materia de gestión del riesgo. - “Competencia de la administración municipal en cuanto al control urbanístico de su territorio”, basada en que la expedición de licencias urbanísticas y la vigilancia de las normas de construcción corresponden al Municipio de Manizales. - “Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, puesto que la atención de la problemática es del resorte exclusivo de las entidades territoriales, sin necesidad de la concurrencia de otras entidades. - “Responsabilidad de los particulares en la gestión del riesgo”, con fundamento en el canon 2 de la Ley 1523 de 2012, y porque según los informes técnicos, son los particulares quienes están ocasionando la problemática de inestabilidad del terreno. Con base en lo expuesto, plantea que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en el escrito introductor, por lo que, debe declararse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4 JORGE ALBEIRO RAVE GUTIÉRREZ No intervino, pese a estar debidamente notificado5. 4 SAMAI archivo 10ED_C01PRIMERA_009ESCRITOCONTESTACI. 5 SAMAI archivo 25ed_c01primera_024constancianotific y 26ED_C01PRIMERA_025CONSTANCIASECRETA.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 4 de 29
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 09 de octubre de 20196 se admitió la demanda de la referencia, la cual fue notificada a los demandados el 29 de octubre de la misma anualidad7. En auto de 05 de marzo de 20208 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por Corpocaldas, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, y se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, que se llevó a cabo el 28 de julio de 20209, y el 27 de agosto de la misma anualidad, fecha en la fue declarada fallida10.
Mediante auto de 11 de diciembre de 202011, el despacho vinculó al señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez. Con auto de 04 de marzo de 2021 fueron decretadas pruebas12, y el 24 de marzo siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión13. Vencido dicho lapso, el 02 de agosto de 2021, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo del asunto14, disponiendo su remisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, quien, a su vez, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones con auto de 14 de febrero de 202315.
El 12 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto, disponiendo que el conocimiento del asunto corresponde a este Tribunal16. Esta corporación se estuvo a lo resuelto por el tribunal constitucional con auto de 12 de enero de 202417 y mediante providencia del 31 de enero de 2025, decretó pruebas de oficio.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE No intervino en esta etapa procesal18. 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 CORPOCALDAS No intervino en esta etapa procesal19. 4.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS20 No intervino en esta etapa procesal21. 6 SAMAI archivo 6ED_C01PRIMERA_005AUTOADMITEACCIONP. 7 SAMAI archivo 7ED_C01PRIMERA_006CONSTANCIANOTIFIC. 8 SAMAI archivo 13ED_C01PRIMERA_012AUTOFIJAFECHAAUDI. 9 SAMAI archivo 18ED_C01PRIMERA_017ACTAAUDIENCIAPACT. 10 SAMAI archivo 20ED_C01PRIMERA_019ACTAAUDIENCIAPACT. 11 SAMAI archivo 24ED_C01PRIMERA_023AUTOORDENAVINCULA. 12 SAMAI archivo 27ED_C01PRIMERA_026AUTOFIJAFECHAAUDI. 13 SAMAI archivo 29ED_C01PRIMERA_028ACTAAUDIENCIAPRUE. 14 SAMAI archivo 35ED_C01PRIMERA_034AUTODECLARAINCOMP. 15 SAMAI archivo 43ED_C02PRIMERA_002AUTOPLANTEACONFLI. 16 SAMAI archivo 49ED_CONFLICTOC_005AUTORESUELVECONFL. 17 SAMAI archivo 40ED_C01PRIMERA_039AUTOOBEDEZCASECUM. 18 SAMAI archivo 34ed_c01primera_033constanciasecreta. 19 SAMAI archivo 34ed_c01primera_033constanciasecreta. 20 SAMAI archivo 65_memorialweb_alegatos-1alegatosdeconcl 21 SAMAI archivo 34ed_c01primera_033constanciasecreta.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 5 de 29 4.2.3 MUNICIPIO DE MANIZALES22 Insiste que esa entidad territorial no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el accionante, en tanto no ha construido obras que desestabilicen el talud, en atención a que la problemática responde a las obras adelantadas por el vinculado Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, para la adecuación de un acceso en la parte inferior de la vivienda, para lo cual tuvo lugar un desconfinamiento de la base del talud.
Por ende, considera que no es procedente que el municipio asuma con cargo a sus recursos la construcción de las obras que se demandan para prevenir los procesos de inestabilidad, razón por la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la parte demandante. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO23 La Procuraduría 29 Judicial II Para asuntos administrativos en su concepto, menciona que existe un evidente riesgo para los derechos colectivos por la intervención del talud contiguo a la vivienda del vinculado Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, y que el único responsable de la generación del riesgo es el particular vinculado, por lo que respecto de las entidades públicas demandadas no existe legitimación en la causa por pasiva.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora, se ordene al Municipio de Manizales que en cabeza de la dependencia que corresponda, inicie la actuación sancionatoria por la infracción de normas urbanísticas y se elabore un plan para la conjuración del riesgo en ese sitio, que incluya la siembra de especies vegetales, obras que deben ser ejecutadas por el particular, o, en su defecto, por el municipio, con la posibilidad de repetir contra aquel.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.
No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis. E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 numeral 4° en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201124. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente: 22 SAMAI archivo 32ED_C01PRIMERA_031ESCRITOALEGATOSCO. 23 SAMAI archivo 33ED_C01PRIMERA_032CONCEPTOMINISTERI. 24 SAMAI archivo 9ed_c01primera_008escritocontestaci Fls. 4-5.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 6 de 29
2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a) y l) y oficiosamente el contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 199825, por parte de las accionadas y el vinculado, en relación con la inestabilidad del talud ubicado a un costado de la vía Manizales - La Cabaña sector de La Palma? 3.
TESIS La Sala Cuarta de Decisión sostendrá que en el presente asunto se presentó vulneración al derecho colectivo contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Manizales, al departamento de Caldas y principalmente al señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, por haberse demostrado en el plenario el riesgo de inestabilidad del talud ubicado en el predio identificado con Ficha Catastral No. 17001000200000045018740000000, localizado al lado del predio del señor Rave, entre la vía departamental Manizales – La Cabaña y una vía municipal de penetración que corresponde al antiguo camino a La Linda.
Así mismo, de forma oficiosa se establecerá que se presentó una vulneración al derecho contenido en el literal d) del artículo 4 ibidem, al demostrarse la afectación al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Respecto del derecho colectivo al goce de un ambiente sano se negarán las pretensiones al no evidenciarse vulneración alguna.
Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Manizales y el departamento de Caldas, en conjunto con Corpocaldas, en virtud de su función de asesoría técnica, y del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, particular vinculado a este trámite y propietario del predio ubicado al lado del talud, cuyas modificaciones provocaron la problemática que generó la demanda popular.
Así mismo, se dispondrá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de 25 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 7 de 29 derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998). El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente.
Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”26 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”27 Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional28, analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.
En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos., entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales a), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a); - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d); - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l). 26 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.
Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 27 Ibidem 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.
Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 8 de 29 En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.
Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.29 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD 4.2.1 Daño Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce de un ambiente sano y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Procede el Tribunal al análisis del material probatorio recaudado, a fin de establecer la existencia o no de vulneración de los derechos colectivos deprecados y de otros que oficiosamente se advierta: a) Prueba documental - El 27 de agosto el accionante solicitó a la oficina de obras públicas del municipio de Manizales y a Corpocaldas llevar a cabo visita técnica con diagnóstico y propuesta de solución en la vereda La Palma, corregimiento Remanso, a un lado de la residencia del señor Jorge Albeiro Rave30. - El 19 de septiembre de 2019 el señor Enrique Arbeláez Mutis solicitó a Corpocaldas, al Municipio de Manizales y al Departamento de Caldas ejecutar obras de mitigación de riesgo en la vereda La Palma, en un talud ubicado a un lado de la casa de la “familia Rave”31. - Obra evidencia de una visita llevada a cabo al sitio objeto de los hechos por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, cuyas conclusiones quedaron consignadas en el Oficio SOPM-2656-GOE-19 del 5 de septiembre de 201932, en el que se consagra que: “-(…) Se encuentra un talud de fuerte pendiente de aproximadamente 8m de altura, el cual, en el sector contiguo a la vivienda del señor Rave, está cubierto con plásticos para evitar la saturación de aguas lluvias en el terreno. Debido a dicho plástico que cubre el talud, no fue posible evidenciar algún evento erosivo reciente. - No se observan asentamientos de la peatonal y de la vía que se encuentran hacia la corona del talud.
(…) 29 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 30SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 6-7, 11, 21 y 32. 31 SAMAI archivos 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 3-5 y 28 y 10ED_C01PRIMERA_009ESCRITOCONTESTACI Fl. 46. 32 SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 8-10, 22-25 y 29-31.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 9 de 29 Conforme lo descrito, se envía la presente comunicación a la Unidad de Gestión del Riesgo para que desde sus competencias se brinde un concepto de riesgo para la vivienda del señor Rave así como para el talud adyacente, tal como se señala en el derecho de petición en su numeral uno. De otro lado, se remite la solicitud a la Secretaría de Infraestructura de Caldas debido a que el talud se encuentra dentro de la faja de retiro de una vía de orden departamental, según la ordenanza No. 230 de 1997 “Por medio de la cual se adopta la red vial departamental”, toda vez que el talud producto de la solicitud se encuentra sosteniendo la banca de la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas”.
Cabe anotar que dichas conclusiones fueron reproducidas en los Oficios SOPM- GOE-19 de 26 de septiembre de 2019 33 y SOPM-3195 GOE-19 de 5 de noviembre de 201934. - En atención a la solicitud presentada, Corpocaldas también efectuó visita al sitio objeto de la acción popular, y los pormenores de esta se encuentran en el Oficio 2019-IE-00023653 de 17 de septiembre de 201935, del cual se destaca, en lo pertinente: “1.
Presencia de un deslizamiento traslacional superficial en el punto con coordenadas planas (Datum Colombia Bogotá Zone) X: 838487 Y: 1055329 sector cercano a la Escuela de la Vereda la Palma. Este presenta las siguientes características aproximadas: 2.7 metros de acho x 6.0 metros de longitud y espesor de 0.6 metros. Según lo informado por el Señor Albeiro Rave, este se generó a mediados del año pasado.
(…) 2. Respecto a los elementos expuestos en el escenario de riesgo configurado, con potencial riesgo de afectación, se establecen: tramo de vía Manizales - La Linda, mobiliario urbano, y área de ingreso a inmueble asociado a la propiedad del señor Albeiro Rave. Elementos expuestos localizados aproximadamente a un 1.0 metro de la corona del proceso de inestabilidad. 3.
Se resalta que no se evidenció en la visita, afloramientos de agua y agrietamientos en la infraestructura circundante al proceso. No obstante, se resalta la existencia de factores que podrían incrementar el proceso de inestabilidad existentes, en relación a la saturación del terreno por aporte extraordinario de agua, entre los cuales se indica la falta de continuidad en losa de pavimento del andén, la cual podría bajo temporadas de lluvias fuertes, favorecer el ingreso de aguas lluvias al área afectada; adicional a lo anterior, es de resaltar la existencia sobre el cuerpo del proceso de inestabilidad de una tubería de conducción de agua potable, la cual no presenta exfiltraciones o daños funcionales. 4.
Dado los elementos expuestos en el escenario de riesgo configurado, se recomienda la implementación de una medida estructural de reducción del riesgo, la cual puede obedecer a la construcción de una pantalla anclada pasiva, con el respectivo manejo de aguas de escorrentía superficial. Como medidas preventivas, dado el potencial efecto erosivo del agua, se recomienda mantener el área cubierta con plástico, y controlar cualquier aporte extraordinario de agua sobre el talud, para lo cual se deberá prestar la debida atención al monitoreo de la línea de conducción de agua potable localizada en el cuerpo de proceso del deslizamiento”. 33 SAMAI archivos 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 18-20 y 9ED_C01PRIMERA_008ESCRITOCONTESTACI Fls. 1-2 y 26-27. 34 SAMAI archivo 9ED_C01PRIMERA_008ESCRITOCONTESTACI Fls. 21-23. 35 SAMAI archivo 4ED_C01PRIMERA_003ACCIONESPOPULARES Fls. 12-15.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 10 de 29 Respecto del desarrollo de las obras de mitigación, Corpocaldas señaló que era el Municipio de Manizales, como base del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, quien debía priorizar los sitios que requieren de la implementación de acciones estructurales y no estructurales de gestión del riesgo en su territorio. - Mediante Oficios del 24 de octubre de 2019, el Departamento de Caldas informó al municipio de Manizales que la vía La Palma – Veracruz no hace parte de la red vial del Departamento al ser del orden municipal de conformidad con la Resolución No. 0005134 de 2016 expedida por el Ministerio del Transporte36. - Corpocaldas allegó igualmente Oficio No. 2019-IE-00025984 de 9 de octubre de 201937, en el cual documenta los resultados de visita llevada a cabo al sitio el día anterior.
Sobre el diagnóstico del problema se indicó lo siguiente por la autoridad ambiental: “(…) Se presentan pequeños desprendimientos de tierra, sobre el talud lateral a la vivienda de la familia Rave, en el sector de La Palma, a orillas de la Vía Departamental Manizales -Tres Puertas. Los pequeños desprendimientos se han generado por concentración de aguas lluvias, provenientes de una zona verde del mismo predio.
Estos desprendimientos se presentan por el sobre- empinamiento del terreno con miras a efectuar la ampliación y del acceso a la vivienda por el sótano, (…). Dicha situación genera un aumento en la probabilidad de ocurrencia de nuevos desprendimientos de material del mencionado talud, adicional a esto, existía un camino de comunicación entre la vía nacional y la municipal, por donde bajaba las aguas lluvias anteriormente; el cuál fue interrumpido por la perfilada de este talud.
(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: • Acorde con lo evidenciado en las anteriores fotografías: las excavaciones realizadas para la ampliación de la zona de parqueo y el acceso al primer piso de la vivienda de la familia Rave, generó el sobre-empinamiento del talud, sobre el cual se han presentado pequeños desprendimientos. • No se observó ningún aviso de permiso de Licencia de Construcción para la ampliación y modificación de la vivienda de la familia Rave.
(…) • Como se trata de un predio privado, la mayor parte de las recomendaciones, deben ser asumidas por el propietario del predio, y que a la vez está realizando la intervención de una ladera, atendiendo lo dispuesto en el decreto Ley (sic) 1523 de 2012, en su artículo 3, numeral cuarto, Principio de auto conservación: "Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse. que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social".
(…) • Según lo anterior, el seguimiento a la ejecución de obras y movimiento de tierras otorgados en cumplimiento de la licencia Urbanística, o en ausencia de la misma, es competencia de la Secretaría de Gobierno de Manizales, y de la inspección de Policía delegada para el mismo efecto. • Por lo antes expuesto, es importante señalar que la realización de obras en el sector objeto del presente derecho de petición, deben ser ejecutadas por el propietario del predio quien con su accionar favoreció la inestabilidad del talud aledaño”. 36 SAMAI archivos 8ED_C01PRIMERA_007ESCRITOCONTESTACI Fl. 12-13 y 9ED_C01PRIMERA_008ESCRITOCONTESTACI Fls. 24-25 y 28-29. 37 SAMAI archivo 10ED_C01PRIMERA_009ESCRITOCONTESTACI Fls. 40-45.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 11 de 29 En el oficio, se anota que según la observación llevada a cabo en Google Earth y Google Street, el estado del talud antes de las modificaciones en la vivienda era de completa estabilidad: “(…) Imágenes Nos. 02 y 03, tomadas de Google Earth 2015 y del Google Street Map 2013, donde se aprecia el talud en mención completamente estable, la casa de la familia Rave, sin construcción de sótano ni área de parqueo”38. - Con ocasión de la audiencia de pacto de cumplimiento, se llevó a cabo una nueva visita conjunta al sitio objeto de esta acción popular el 14 de agosto de 202039, en la que participaron servidores de la Secretaría de infraestructura del Departamento de Caldas, Secretaría de Obras Públicas, Jurídica, Planeación y Gobierno del Municipio de Manizales, Corpocaldas, la Personería de Manizales, el accionante, la Curaduría Segunda y el propietario del inmueble adyacente al talud.
En la visita se confirmó que el talud colinda por la parte superior con la vía departamental, y por la parte inferior, con la vía municipal, a lo que se anexó el siguiente registro fotográfico: 38 SAMAI archivo 10ED_C01PRIMERA_009ESCRITOCONTESTACI Fl. 43. 39 SAMAI archivo 20ED_C01PRIMERA_019ACTAAUDIENCIAPACT Fls. 4-10. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 12 de 29 También se anota que el talud se encontraba cubierto con un plástico, y que a simple vista no presentaba movimientos recientes.
Respecto a la propiedad del predio la Secretaría de Planeación municipal informó que: “Con respecto a la situación en particular y con base en la ficha predial aportada 0-02-00-00-0002-0290-0-00-00-0000 se localiza la misma y aledaños con fotos tomadas de GOOGLE, se demarca la zona que no cuenta con límite predial, toda vez que la información que el municipio cuenta a nivel catastral es de fuente IGAC.
Es por ello que ante inconsistencias u omisiones en el digital catastral, deberá solicitarse a la entidad competente INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGAC, puesto que solo el Municipio hace uso de la información que entrega dicha entidad y que también corresponde en la parte rural a la que se descarga por el Portal de datos abiertos del IGAC.” - Así mismo, del informe técnico rendido por el Departamento de Caldas sobre la visita realizada el 14 de agosto de 202040, se señaló que: “(…) Contiguo al deslizamiento se encuentra ubicado el predio identificado con la ficha catastral N° 17001000200000002029000000000 de propiedad del señor JORGE ALBEIRO RAVE GUTIÉRREZ, quien manifiesta que su vivienda fue construida entre hace 10 y 15 años, información que no concuerda con la 40 SAMAI archivo 20ED_C01PRIMERA_019ACTAAUDIENCIAPACT Fls. 6-10.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 13 de 29 imagen tomada de StreetView de Google Earth (marzo de 2013), en la que se evidencia solo construido el nivel de acceso sobre la vía departamental. El derrumbe está ubicado a un lado de la vivienda del vinculado Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, que, según la información suministrada por el vinculado a Corpocaldas en visita efectuada en 2019, el deslizamiento se presentó un año antes.
(…) En el recorrido realizado se verificó un deslizamiento superficial en el talud inferior de la vía departamental sin compromiso estructural de la vía, que a su vez es el talud superior de la vía municipal, a la altura de la vereda La Palma. De acuerdo con la morfología del terreno y a la imagen tomada de StreetView de Google Earth (marzo 2013), se puede deducir que el deslizamiento se produjo por la excavación de la pata del talud de la vía, realizada por el propietario del predio vecino, generando su desconfinamiento.
Esta excavación fue ejecutada con el fin de garantizar el ingreso al segundo subnivel, el cual fue habilitado aparentemente de manera irregular, como vivienda”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 14 de 29 - De igual forma se advierte que mediante Oficio No. SCU 0287-2020 del 19 de agosto de 202041 de la Curaduría Urbana No. 2 de Manizales, se informó que: “Respecto a la información requerida sobre el predio con ficha catastral número 00-02-00-00-0002-0290-0-00-00-0000, me permito informarles que revisados los archivos de este despacho, no aparece solicitud alguna radicada en legal y debida forma para el predio indicado”. - Luego, a través de Oficio No. 2020-IE-00029249 de 09 de diciembre de 202042 de Corpocaldas, se informó que el Técnico Operativo de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas realizó visita, en la cual observó: “La situación que se presenta, tiene que ver con la ocurrencia de un desprendimiento superficial de tierra de un talud de fuerte pendiente localizado al lado del predio del señor Jorge Albeiro Rave; entre la vía departamental Manizales – La Cabaña y una vía de penetración que corresponde al antiguo camino a La Linda.
En el momento de la visita, el talud había sido objeto de intervención con una rocería efectuada recientemente; y el área afectada, se encontraba cubierta con plástico. El sitio del desprendimiento coincide con la ubicación de la cubierta de un paradero de busetas que se localiza en el sector, cuya cimentación quedó parcialmente descubierta con el evento ocurrido.
El talud presenta una altura variable entre los 8 y 3 metros, en cuya base se encuentra un canal en concreto que conduce aguas superficiales que se concentran en el talud. Con el desprendimiento ocurrido, dicho canal fue obstruido por el depósito de material. Entre los factores que pudieron contribuir a la ocurrencia del evento, se observó que la superficie del talud había sido objeto de una rocería, es decir, no cuenta con una cobertura vegetal apropiada que lo proteja de las aguas lluvias; por otro lado, las aguas del techo del paradero de busetas caen directamente sobre el área del talud afectado por el desprendimiento de tierra, esto sumado a que el andén de la parte alta del talud, tiene la pendiente dirigida hacia éste, lo que genera que las aguas lluvias caigan en este sector generando saturación del terreno y consecuentemente, favorece la ocurrencia de desprendimientos de suelo como el ocurrido.
RECOMENDACIONES: • Mejorar el manejo de aguas de la cubierta del paradero de busetas, garantizando su entrega de manera controlada a la vía departamental. • Perfilar las áreas del talud afectadas buscando eliminar materiales parcialmente fallados y regularizar su superficie, y llevar a cabo un apuntillamiento del terreno a base de anclajes de tipo pasivo entre 6 y 3 m de profundidad, inyectados con lechada de cemento a baja presión. Posteriormente, cubrir con cespedones de pasto Kikuyo de manera que la superficie del talud se proteja de la acción erosiva del agua lluvia. • En el andén de la parte alta al talud es necesario construir un bordillo o sardinel que evite que las aguas lluvias ingresen hacia el talud”. - Finalmente, a través de Oficio No. S-CO-SP-UDOT-2025-3524 de 12 de febrero de 202543, el Municipio de Manizales remitió imagen o mapa en la que se establece con precisión el límite entre el predio de propiedad del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, identificado con ficha catastral No. 17001000200000002029000000000044 y matrícula inmobiliaria 100-130953, y el predio donde se encuentra ubicado el talud, identificado con Ficha Catastral 41 SAMAI archivo 20ED_C01PRIMERA_019ACTAAUDIENCIAPACT Fls. 11-12. 42 SAMAI archivo 22ED_C01PRIMERA_021MEMORIALDEMANDANT Fls. 1-2. 43 SAMAI archivo 64_MemorialWeb_Anexos-SCOSPUDOT202534. 44 SAMAI archivo 67_MemorialWeb_Anexos-100130953 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 15 de 29 No. 170010002000000450187400000000, el cual, según lo retratado pertenece a la vía municipal que corresponde al antiguo camino a La Linda: b) Prueba testimonial - Fue recibida la declaración del ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamón, ingeniero civil con especialización en geotecnia, quien para entonces era el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas.
Expuso que se trata de una vivienda emplazada en un talud de alta pendiente que define la banca de la vía departamental en la parte superior y en la parte inferior, una vía de penetración que comunicaba a Manizales con la Linda, actualmente vía municipal. El talud es de altura variable, la zona de la vivienda del vinculado Rave Gutiérrez es de aproximadamente 8 metros de altura y en la parte que convergen las vías es de menos de un metro.
En el nivel inferior de la vivienda se hizo una excavación para habilitar el ingreso por esa parte a la casa, que sobre empinó el talud y contribuyó a la situación planteada en la demanda, es decir, la intervención del talud es una de las causas de esta situación, pues el grado de inclinación de un talud va en contra de su estabilidad.
No se conoce si el propietario de la vivienda tuvo los correspondientes permisos para construir la vivienda. Según las imágenes de 2013, la vivienda en ese entonces solo contaba con el primer nivel, luego, para hacer un acceso a la parte inferior, tuvieron que hacer un corte y sobre empinar el talud, lo que no es problema, el problema es que la persona no hizo obras de estabilidad para compensar y en una temporada de invierno, fue la situación detonante.
Para ello, se necesitaba un estudio sobre la técnica a aplicar y los materiales a utilizar, la intervención se hizo sin estos estudios. Explica que el propietario se preocupó por generar el espacio para el ingreso a la vivienda, pero sin reparar en las consecuencias sobre el talud. El testigo expuso que, de no haberse ejecutado las obras de acceso a la vivienda, no se presentaría la situación de inestabilidad, reiterando que las obras se hicieron sin efectuar las acciones de estabilidad del talud con base en criterios técnicos, que debían hacer parte de la licencia de construcción, que también debe indicar de manera expresa cómo se va a hacer.
Refirió que, para otorgar estabilidad al terreno se requiere reconformar el talud y reforzarlo para compensar el sobre empinamiento, estructuras apantalladas, con anclajes pasivos y manejo de aguas y que la pantalla debió ser hecha por el propietario al momento de hacer la intervención de la vivienda, y opina que su costo sería más o menos de $30.000.000 a $35.000.000.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 16 de 29 En cuanto al riesgo opina que, al tratarse de un talud lateral, el riesgo para la vivienda es de riesgo bajo-medio, pues el talud no puede golpear la edificación, que además goza de cierta competencia estructural.
Cualquier evento de deslizamiento el riesgo sería para las vías departamental y municipal, y para la vida de las personas en caso de que haya reactivación fuerte de fenómenos. Dentro de su testimonio compartió la siguiente imagen, para mostrar la vivienda en 2013, sin las modificaciones y cuando el talud gozaba de estabilidad: Y otra en la que se observa la vivienda modificada y con el acceso inferior, que generó el sobre empinamiento del talud.
A partir de lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado que al lado del predio del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, entre la vía departamental Manizales – La Cabaña y una vía municipal de penetración que corresponde al antiguo camino a La Linda, existe un talud el cual, sufrió un sobre empinamiento por la construcción de obras de acceso al nivel inferior de la vivienda anexa que ponen en riesgo la vía departamental, la vía municipal y el ingreso a la vivienda del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, según las visitas técnicas efectuadas por Corpocaldas, el municipio de Manizales y el Departamento de Caldas.
Precisamente, las pruebas que fueron relacionadas revelan de manera categórica que el talud en cuestión ha presentado deslizamientos superficiales, no solo a partir de factores naturales como las condiciones climáticas usuales o la concentración de aguas lluvias, sino principalmente por factores antrópicos, como lo es el sobre empinamiento del terreno a raíz de la ampliación y de la construcción del acceso a la vivienda de la familia Rave por su parte inferior, lo que generó un aumento en la probabilidad de ocurrencia de deslizamientos.
Por lo anterior, no cabe duda de que la situación descrita es vulneradora del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al estar en riesgo la seguridad de transeúntes, pues les impide desplazarse o permanecer con seguridad en ese sitio, al tiempo que los somete a un elevado riesgo de fenómenos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 17 de 29 de remoción en masa, con las consecuencias que ello puede tener para su vida, salud e integridad física.
No ocurre lo mismo con el derecho colectivo previsto en el literal a) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ya que, más allá de la situación de riesgo para la seguridad de las personas, no vislumbra esta Sala que se haya constatado o acreditado afectación ambiental alguna que amerite un escenario de protección en sede popular. Se recaba el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles es un derecho autónomo y con su protección quedarían solventados los hechos objeto del presente medio de control.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario también se observa vulnerada la prerrogativa al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues las modificaciones realizadas en la vivienda de la familia Rave para la construcción del acceso por la parte inferior invadió la zona del talud, y en consecuencia, espacio público, al acreditarse que el predio identificado con Ficha Catastral No. 170010002000000450187400000000, donde se encuentra localizado el talud, hace parte de la vía municipal La Palma – Veracruz, de conformidad con los límites presentados por el municipio de Manizales, por lo que constituye un bien de uso público. 4.2.2 Imputación y nexo de causalidad Determinada la existencia del daño concretado en la vulneración de los derechos colectivos contenido en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, procederá esta Sala al análisis de la atribución jurídica de responsabilidad por violación de derechos colectivos, para ello se abordarán los deberes jurídicos de las entidades demandadas y el particular vinculado frente a la prevención de desastres, y posteriormente, se determinará si existe omisión en estos deberes que les haga imputable responsabilidad por la afectación del referido derecho colectivo. a. La prevención y gestión del riesgo de desastres La Ley 388 de 1997 estableció mecanismos para el ordenamiento de los territorios, fomentando el desarrollo y la prevención de desastres, en ejercicio del urbanismo como función pública a cargo del Estado, la cual se ejerce mediante la planificación y la intervención en los usos del suelo, incluyendo diversos componentes.
Sobre el deber de prevención de riesgos y su mitigación, la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 76: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.
En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”. (Subrayado y negritas de la Sala) Así mismo y con relación a la gestión del riesgo de desastres, la Ley 1523 de 2012 expresa que corresponde a un proceso social orientado a la formulación, ejecución, Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 18 de 29 seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
En tal sentido, dicha ley crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 5 Ley 1523 de 2012) y en su artículo 12 señala que los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. En los artículos 2 y 14 determina la competencia y responsabilidad de la gestión del riesgo así: “ARTÍCULO
2. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. (…)
ARTÍCULO
14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Así mismo, es preciso referir que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 201245, la Corporación Autónoma Regional de Caldas hace parte del sistema nacional de 45 “ARTÍCULO
31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.
PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 19 de 29 Gestión del Riesgo de Desastres, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, le corresponde apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
En ese sentido, su deber es de colaboración con relación a los hechos de la demanda. Finalmente, el Consejo de Estado se ha referido a este punto, precisando que las funciones a las que se ha hecho mención deben ejercerse en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos desde el artículo 288 constitucional, por lo que, en principio, la responsabilidad en la gestión y prevención del riesgo de desastres recae en los municipios: “De lo expuesto, la Sala encuentra que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523 de la siguiente manera: “[…] 12.
Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.
Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada (…) De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.
PARÁGRAFO 4 o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 20 de 29 La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.
En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado lo que la misma Ley 1523 establece en el artículo 2º, un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades públicas, privadas y comunitarias que desarrollan y ejecutan los procesos de gestión del riesgo.
(…)”46 En este orden, todas las entidades públicas tienen obligaciones frente a la gestión del riesgo de desastres, que abarca el conocimiento y reducción del riesgo y la atención de los desastres que lleguen a ocasionarse. Además, el artículo 14 de la Ley 1532 de 2012 impone a los alcaldes como jefes de las administraciones locales, la obligación primigenia de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción territorial.
A su vez, corresponde a las corporaciones autónomas regionales realizar el apoyo a las entidades territoriales mediante la realización de estudios técnicos para el conocimiento y la gestión del riesgo, enfocándose en el componente de sostenibilidad ambiental, y su texto es enfático al determinar que la función de estas entidades es complementaria y subsidiaria de las competencias de municipios y departamentos, por lo cual estos últimos no se eximen de responsabilidad en esta materia.
Finalmente, la hermenéutica jurisprudencial que brinda el máximo órgano de esta jurisdicción especializada reitera que el alcalde municipal es el responsable directo de la implementación de la gestión de riesgo de desastres, con el apoyo y coordinación de los departamentos en el marco del principio de subsidiariedad, y la asesoría técnica de las corporaciones autónomas regionales, circunscrita al ámbito de sostenibilidad ambiental, reglas que tendrá en cuenta el Tribunal ulteriormente, al imponer las medidas de reparación. Bajo el anterior contexto, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas desatendieron los postulados legales previstos en el artículo 76.9.1 de la Ley 715 de 2001 y 2 y 14 de la Ley 1523 de 2012, en la medida en que ante las condiciones de deterioro del talud objeto de esta acción popular, no han desplegado las actuaciones necesarias y suficientes para su adecuación, previniendo con ello las situaciones que dicho riesgo puede desencadenar, lo que, de contera, implica soslayar su papel como responsable directo en el conocimiento, la mitigación y la gestión de riesgo de desastres en su ámbito territorial, de acuerdo con el marco normativo señalado líneas atrás, en especial, si se tiene en cuenta que el talud se encuentra localizado entre una vía del orden departamental en la cual es necesario mejorar el manejo de aguas lluvias y una vía del orden municipal, que se vería afectada por un eventual deslizamiento, por lo que no hay lugar a acceder a la excepción de falta de legitimación formulada por el Departamento de Caldas. 46 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, sentencia de 11 de julio de 2019, Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00036-01(AP), Actor: Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, Accionados: Ministerio de Vivienda y Otros.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 21 de 29 En cuanto a Corpocaldas, lo acreditado hasta este punto permite concluir que no ha incumplido la función de asesoría técnica que le atribuye el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, por lo que habrá de declararse probadas las excepciones de “Corpocaldas ha actuado con base en los postulados legales y constitucionales” e “Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”.
Así mismo, si bien la desestabilización del talud no obedece al actuar indebido de los entes territoriales, en el presente caso el Municipio de Manizales desatendió su obligación de control urbano establecida en el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, al no ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras llevadas a cabo en el predio del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, las cuales provocaron el sobre empinamiento de talud: “Artículo 2.2.6.1.4.11.
Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general”. b. Responsabilidad de los particulares Cabe anotar que no solo las autoridades son responsables de la gestión del riesgo, pues los habitantes del territorio deben concurrir en el marco de sus acciones, y en acatamiento de ciertos principios, como el de autoconservación, sobre el cual se ha pronunciado el Consejo de Estado: “Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.
En consecuencia, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del mismo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades.”47 Lo anterior también teniendo en cuenta que, en cabeza de los particulares, se predica un deber de garantía y protección, derivado del principio de función social y ecológica de la propiedad conforme al artículo 58 de la Carta Política.
Siguiendo esta misma línea, en dicha oportunidad, el máximo órgano de esta jurisdicción refirió que, si bien los particulares son corresponsables de la gestión del riesgo de desastres por expreso mandato legal, las obligaciones del municipio en esta materia trascienden a la causa del peligro, o a la propiedad del bien que genera la amenaza, por lo que no puede excusarse en el desconocimiento de la fuente del riesgo o en que el bien sea de propiedad privada: 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 28 de enero de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP), Actor: Defensoría del Pueblo, Accionado: Municipio de Bucaramanga y Otros.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 22 de 29 “Ahora, en relación con el argumento del Municipio relativo a que no le corresponde efectuar ninguna obra de mitigación por cuanto el predio donde se presenta el fenómeno erosivo es de propiedad privada, se advierte que, en este caso particular, la titularidad de dicho inmueble tampoco lo exime de sus responsabilidades respecto de efectuar las actuaciones tendientes a prevenir las situaciones que puedan afectar los bienes jurídicos de sus administrados, pues en el expediente no se demostró que los habitantes del inmueble fuesen los causantes del proceso erosivo o que construyeron la vivienda en contravención de las normas urbanísticas o actuaron de forma negligente o dolosa, evento en los cuales la Sala ha hecho a los particulares corresponsables del riesgo en virtud de los deberes de precaución, solidaridad y auto protección de lo personal y sus bienes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 152348.
Sin embargo, es de resaltar que la Sala en tales eventos ha precisado que, aun cuando la comunidad sea la responsable de la causación del riesgo, ello no exonera al Municipio del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Esta consideración se expuso en los siguientes términos: “[…] 70. En suma, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales, toda vez que, la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales […]”49.
A partir de lo anterior, es dable concluir, que además de las funciones que la ley atribuye a los municipios como eje de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción territorial, los particulares son depositarios de deberes legales en esta materia, no solo para actuar con precaución y solidaridad, sino acatando las disposiciones de las autoridades sobre sus bienes.
Bajo estos postulados, el señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez fue vinculado al trámite popular por ser propietario de la vivienda contigua al predio donde se encuentra ubicado el talud objeto de la acción constitucional y en la cual se realizaron modificaciones que según los informes presentados contribuyeron a la desestabilización del talud.
Precisamente, los informes allegados indican que las excavaciones realizadas en dicha vivienda para la ampliación de la zona de parqueo y el acceso al primer piso a través de la vía municipal, generó el sobre empinamiento del talud sobre el cual se presentaron desplazamientos superficiales de tierra con potencial riesgo de afectación al tramo de vía Manizales - La Linda, al mobiliario urbano, y área de ingreso a inmueble asociado a la propiedad del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez.
De igual forma, según la observación llevada a cabo en Google Earth y Google Street, el estado del talud antes de las modificaciones en la vivienda era de completa estabilidad: “(…) Imágenes Nos. 02 y 03, tomadas de Google Earth 2015 y del Google Street Map 2013, donde se aprecia el talud en mención completamente estable, la casa de la familia Rave, sin construcción de sótano ni área de parqueo”50. 48 Tal es el caso de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida dentro del expediente núm. 680012333000201600592 01, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 49 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 10 de octubre de 2022, Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01, Actor: Alirio Cortés Londoño, Accionados: Municipio de Calarcá y otros. 50 SAMAI archivo 10ED_C01PRIMERA_009ESCRITOCONTESTACI Fl. 43.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 23 de 29 Adicionalmente, de la información suministrada por las partes y la respuesta otorgada por la Curaduría Urbana No. 2 de Manizales, se advierte que el señor Jorge Albeiro Rave realizó las modificaciones en su propiedad sin contar con los permisos y la debida licencia de construcción, por lo que, en el presente caso se encuentra demostrada la corresponsabilidad de un particular en la generación del riesgo para los derechos colectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en casos análogos permite establecer que los municipios no pueden evadir su responsabilidad en la gestión del riesgo de desastres con base en consideraciones como el responsable de la amenaza, pues los cometidos que el legislador les ha impuesto superan la barrera de lo individual y se ubican en el marco de la protección del interés general, cuya tutela no depende de responsable del daño. No obstante, es del caso anotar que el hecho de que los municipios se vean avocados a ejecutar las obras de prevención o mitigación del riesgo no implica que no puedan ejercer las acciones de recobro contra los particulares responsables de la generación del peligro, en especial si se tiene en cuenta que su actuar no fue dentro del marco establecido por la norma urbanística.
Ahora bien, de las fotografías aportadas se logra evidenciar que el nuevo ingreso construido a la propiedad no solo contribuyó a la desestabilización del talud al sobre empinar la pendiente, sino que ocupó un bien de uso público al extenderse las obras dentro del predio en el cual se encuentra ubicado el talud, el cual, como ya se señaló, hace parte de la ficha catastral que limita la vía de orden municipal.
Al respecto, se advierte que, los bienes de dominio público de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades51, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los artículos 63, 82, 102 y 332 de la Constitución Política.
Los define así el Código Civil: "Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales." De acuerdo con este artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso público, distinción que permite establecer sus diferencias en punto a su destinación, utilización y la regulación jurídica que le es propia a cada uno, aun cuando gozan de similar naturaleza en tanto se encuentran en cabeza o a cargo del Estado.
Sobre el particular el Consejo de Estado en providencia de fecha 30 de abril de 201252, señaló: “(…) 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 16 de febrero de 2001, 16.596, y de 6 de julio de 2005, exp. 12249 C.P. Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de 18 de marzo de 2004, exp.
AP 52001233100020021750-01, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En la primera sentencia la Sala confirmó la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda. sobre el inmueble denominado Parque Olaya Herrera. 52 CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera (Subsección B) C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, 30 de abril de 2012, Radicación número: 2500232600019950070401 (21.699) Actor: Felipe Antonio Parra Alvarado, Demandado: Ministerio De Obras Públicas- Fondo De Inmuebles Nacionales Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 24 de 29 Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero.
Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común. En relación con las características de los bienes públicos la Sala precisó en la jurisprudencia vigente en la materia53 que el titular del derecho de dominio de acuerdo con la Constitución Política es el Estado ("Artículo 102.
El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación."), y se distinguen por su afectación a una finalidad pública, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la misma Constitución o la ley, razón por la que se encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio.
(…)” Así las cosas, se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la cual es imputables al señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez y al Municipio de Manizales al ser el responsable de hacer cumplir las normas relativas a la protección y acceso al espacio público de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, se declarará la responsabilidad de los entes territoriales y del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez en la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y del municipio de Manizales y del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez en la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al encontrarse demostrados los elementos esenciales de la responsabilidad, daño, imputación y nexo de causalidad, y se exonerará a Corpocaldas. 4.3 MEDIDAS DE REPARACIÓN Con fundamento en lo establecido en el acápite anterior, para proteger los derechos colectivos contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal adoptará las siguientes medidas, atendiendo los parámetros de orden técnico establecidos en este proceso: 4.3.1 Teniendo en cuenta que los informes que obran en el expediente datan del 2019 y 2020, se ordenará al Municipio de Manizales y a Corpocaldas, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, efectúen una nueva visita al sitio objeto de esta acción popular, y dentro del mismo término, la autoridad ambiental elabore un informe en el que indique el estado actual de la situación de inestabilidad del talud y valide y actualice las recomendaciones otorgadas en Oficio No. 2020-IE-00029249 del 09 de diciembre de 202054, en el cual se señaló que: “RECOMENDACIONES: • Mejorar el manejo de aguas de la cubierta del paradero de busetas, garantizando su entrega de manera controlada a la vía departamental. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 16 de febrero de 2001, exp. 16.596, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 54 SAMAI archivo 22ED_C01PRIMERA_021MEMORIALDEMANDANT Fls. 1-2.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 25 de 29 • Perfilar las áreas del talud afectadas buscando eliminar materiales parcialmente fallados y regularizar su superficie, y llevar a cabo un apuntillamiento del terreno a base de anclajes de tipo pasivo entre 6 y 3 m de profundidad, inyectados con lechada de cemento a baja presión. Posteriormente, cubrir con cespedones de pasto Kikuyo de manera que la superficie del talud se proteja de la acción erosiva del agua lluvia. • En el andén de la parte alta al talud es necesario construir un bordillo o sardinel que evite que las aguas lluvias ingresen hacia el talud”. 4.3.2 Vencido el término para efectuar la visita y elaborar el informe, el Municipio de Manizales tendrá un término de 6 meses, para adelantar las gestiones presupuestales, técnicas, contractuales y administrativas, y ejecutar las obras civiles necesarias para la mitigación del riesgo, entre las que se incluye el apuntillamiento del terreno a base de anclajes de tipo pasivo, y demás obras y medidas según la recomendación de orden técnico que efectúe Corpocaldas, que se deban adelantar dentro del predio con ficha catastral Ficha Catastral No. 170010002000000450187400000000, sin perjuicio de realizar los recobros correspondientes al señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez propietario del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 170010002000000020290000000000, y/o de los demás particulares que hayan afectado la pendiente del talud, luego de adelantado el debido proceso. 4.3.3 De igual forma, vencido el término para efectuar la visita y elaborar el informe, el Departamento de Caldas tendrá un término de 6 meses, para adelantar las gestiones presupuestales, técnicas, contractuales y administrativas, y ejecutar las obras civiles necesarias para la mitigación del riesgo, entre las que se incluye el manejo de aguas de la cubierta del paradero de busetas, garantizando su entrega de manera controlada a la vía departamental, y la construcción de un bordillo o sardinel que evite que las aguas lluvias ingresen hacia el talud, y demás obras y medidas según la recomendación de orden técnico que efectúe Corpocaldas, que se deban adelantar dentro de la vía departamental Manizales – La Cabaña. 4.3.4 También en el término de 1 mes siguiente a la notificación de este fallo, se ordenará al Municipio de Manizales ejercer las medidas sancionatorias de control urbano en contra del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez y/o propietario o poseedor del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 17001000200000002029000000000055 y matrícula inmobiliaria 100-130953, por las presuntas infracciones urbanísticas cometidas durante la modificación y ampliación realizada a la vivienda allí ubicada, particularmente en la construcción del ingreso al nivel inferior; y adoptar las medidas necesarias para la recuperación del espacio público. 4.4 COMITÉ DE VERIFICACIÓN Con el fin de realizar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes expedidas en la presente providencia, se ordena la integración de un Comité de Verificación, ad honorem, el que estará conformado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) El accionante Enrique Arbeláez Mutis c) Un delegado del Municipio de Manizales d) Un delegado del Departamento de Caldas e) Un delegado de Corpocaldas f) El señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez y/o quien haga sus veces g) Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas h) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos 55 SAMAI archivo 67_MemorialWeb_Anexos-100130953 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 26 de 29 Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requerirá a los obligados a que rindan informes bimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores.
Se advertirá a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
Igualmente, se ordenará la expedición de copia auténtica de la demanda y de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con providencia de unificación proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 201956, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1° y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, y en atención a que en este proceso prosperó la protección de los derechos e intereses colectivos invocados solo de forma parcial, no habrá condena en costas y agencias en derecho al Municipio de Manizales ni al Departamento de Caldas ni al particular Jorge Albeiro Rave Gutiérrez.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Corpocaldas ha actuado con base en los postulados legales y constitucionales” e “Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, formuladas por Corpocaldas.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Manizales, del Departamento de Caldas y del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, en la amenaza y vulneración del derecho colectivo contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la omisión de sus deberes de prevención y reducción del riesgo de inestabilidad del talud ubicado en el predio identificado con Ficha Catastral No. 17001000200000045018740000000, localizado al lado del predio del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, entre la vía departamental Manizales – La Cabaña y la vía municipal de penetración que corresponde al antiguo camino a La Linda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR de oficio la responsabilidad del Municipio de Manizales y del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez, en la amenaza y vulneración del 56 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual.
Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 27 de 29 derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la omisión de sus deberes de protección y acceso al espacio público de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR como medidas de protección de los derechos colectivos, las siguientes: 4.1 ORDENAR al Municipio de Manizales y a Corpocaldas, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, efectuar una nueva visita al sitio objeto de esta acción popular, y dentro del mismo término, la autoridad ambiental remitirá a esta Corporación a través de la ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos, un informe en el que indique el estado actual de la situación de inestabilidad del talud y valide y actualice las recomendaciones otorgadas en Oficio No. 2020-IE-00029249 del 09 de diciembre de 202057. 4.2 ORDENAR al Municipio de Manizales dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para efectuar la visita y elaborar el informe, adelante las gestiones presupuestales, técnicas, contractuales y administrativas, y ejecute las obras civiles necesarias para la mitigación del riesgo, entre las que se incluye el apuntillamiento del terreno a base de anclajes de tipo pasivo, y demás obras y medidas según la recomendación de orden técnico que efectúe Corpocaldas, que se deban adelantar dentro del predio con ficha catastral Ficha Catastral No. 170010002000000450187400000000, sin perjuicio de realizar los recobros correspondientes al señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez propietario del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 170010002000000020290000000000, y/o de los demás particulares que hayan afectado la pendiente del talud, luego de adelantado el debido proceso. 4.3 ORDENAR al Departamento de Caldas dentro de los 6 meses, siguientes al vencimiento del término para efectuar la visita y elaborar el informe ordenados en el numeral 4.1 de la resolutiva esta sentencia, adelante las gestiones presupuestales, técnicas, contractuales y administrativas, y ejecute las obras civiles necesarias para la mitigación del riesgo, entre las que se incluye el manejo de aguas de la cubierta del paradero de busetas, garantizando su entrega de manera controlada a la vía departamental, y la construcción de un bordillo o sardinel que evite que las aguas lluvias ingresen hacia el talud, y demás obras y medidas según la recomendación de orden técnico que efectúe Corpocaldas, que se deban adelantar dentro de la vía departamental Manizales – La Cabaña. 4.4 ORDENAR al Municipio de Manizales dentro de 1 mes siguiente a la notificación de este fallo, ejerza las medidas sancionatorias de control urbano en contra del señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez y/o propietario o poseedor del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 17001000200000002029000000000058 y matrícula inmobiliaria 100-130953, por las presuntas infracciones urbanísticas cometidas durante la modificación y ampliación realizada a la vivienda allí ubicada, particularmente en la construcción del ingreso al nivel inferior; y adoptar las medidas necesarias para la recuperación del espacio público.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con el derecho al goce de un ambiente sano, consagrado en el artículo 4°, literal a) de la Ley 472 de 57 SAMAI archivo 22ED_C01PRIMERA_021MEMORIALDEMANDANT Fls. 1-2. 58 SAMAI archivo 67_MemorialWeb_Anexos-100130953 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 28 de 29 1998, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) El accionante Enrique Arbeláez Mutis c) Un delegado del Municipio de Manizales d) Un delegado del Departamento de Caldas e) Un delegado de Corpocaldas f) El señor Jorge Albeiro Rave Gutiérrez y/o quien haga sus veces g) Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas h) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a las entidades obligadas y particular obligado a que rindan informes bimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores, los que deberá allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos.
OCTAVO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.
DÉCIMO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
DÉCIMO PRIMERO: Entender que surtió efectos la renuncia de poder presentada por la abogada Beatriz Elena Henao Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.304.700 y tarjeta profesional No. 74.335 del C. S. de la J., para actuar como apoderada del departamento de Caldas, teniendo en cuenta que la misma cumple con los postulados dispuestos en el artículo 76 del CGP, especialmente la comunicación enviada en dicho sentido al poderdante59.
DÉCIMO SEGUNDO: Reconocer personería para actuar en estas diligencias a la doctora Luz Elena Morales Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.853.074 y tarjeta profesional No. 292.762 del C. S. de la J., como apoderada del departamento de Caldas conforme al memorial obrante en el expediente digital60. 59 SAMAI archivo 37ED_C01PRIMERA_036RENUNCIAPODERDPTO. 60 SAMAI archivo 54_MemorialWeb_Otro-2PODER.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2019-00483-00 29 de 29 Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 040 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente - Ausente con permiso - AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx