PRIMA DE ACTIVIDAD - Como partida computable en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional – Síntesis del caso: El demandante presentó una demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), solicitando la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de su asignación de retiro.
V.P. argumentó que CREMIL no aplicó correctamente el incremento del 16.5% en la prima de actividad, conforme al Decreto 2863 de 2007, y solo incrementó un 10%, afectando su asignación de retiro desde el 1 de julio de 2007. Extracto: ( ) La Sala debe definir si el porcentaje que se debe incrementar en la prima de actividad, como partida computable en la asignación de retiro de H.V.P., es superior al reconocido por CREMIL, con base en los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007.
( ) Para resolver, es necesario precisar que el artículo 59 del decreto 2337 de 1971 reglamentó la prima de actividad para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, y la fijó en un 30% del sueldo básico, la cual aumentaba 1.5% por cada año cumplido, sin que excediera el 36%. Posteriormente, el artículo 65 del decreto 612 de 1977 fijó la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en el 33% del sueldo básico.
El literal b), del artículo 131 ibidem fijó la base para la liquidación de la asignación de retiro y de pensiones de los oficiales y suboficiales, el sueldo básico, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, una prima de actividad del 15% del sueldo básico, una doceava parte de la prima de navidad, la prima de vuelo, los gastos de representación o de insignia y la prima de estado mayor.
( ) En ese sentido, para la Sala es claro que la prima de actividad ha sido reconocida como factor salarial para los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en el equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, y como partida computable dentro de la asignación de retiro para miembros retirados, por un valor que oscila entre el 15% al 33%, según el tiempo prestado en la entidad.
( ) Así, la Sala considera que el juez de primera instancia acertó al negar las pretensiones de la demanda, porque la prima de actividad debe calcularse de forma diferenciada según se trate de miembros activos o retirados, pues sobre estos últimos se debe tener en cuenta el tiempo de servicios prestado a la institución, de manera que no es cierto, como lo consideró el recurrente, que el decreto 2863 de 2007 haya establecido que se debía equiparar la cuantía para todos igual, máxime que el artículo 4 de decreto en mención hace referencia al ajuste del 50% que se realizó al personal activo, pero sin desconocer lo que estos ya venían devengando por prima de actividad.
(…) En suma, se concluye que el demandante tiene derecho a que se le compute la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro en un cincuenta por ciento (50%). En ese sentido, se debe aplicar al porcentaje del 20% de la prima de actividad que el actor percibía, un aumento del 10% para un total del 30%, siendo este el porcentaje aplicado por la entidad demandada.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 007 2017 00157 01 Demandante Henry Valdés Piedrahita Demandada Caja de retiro de las fuerzas militares Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- Providencia Sentencia 60 de 2025 Tema: Prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.
Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 28 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 94): “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR en costas en el presente asunto a la parte demandante en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso y los acuerdos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas a través de la secretaría. “Así mismo, como agencias en derecho, se fija la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/L ($424.897), equivalentes al 5% de la suma discutida, según estimación razonada de la cuantía realizada por la parte demandante.
“TERCERO. ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 3 Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2017 (fl. 27) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), HENRY VALDÉS PIEDRAHITA, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-. 1.1.
Las pretensiones. Se transcriben textualmente, como aparece a folio 1 del expediente: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio CREMIL 40943-Expediente 14995897 (T) de fecha 24 de mayo de 2016, expedido por el Jefe de oficina asesora jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ‘CREMIL’, por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del señor SARGENTO SEGUNDO (RA) HENRY VALDES PIEDRAHITA al no realizar el incremento de la partida computable de prima de actividad sobre el sueldo básico y el pago de la diferencia existente en las mesadas desde el 1 de julio de 2007.
“SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado, con el fin de asegurar la regularidad jurídica, dar protección directa al derecho constitucional vulnerado y a título de restablecimiento del derecho, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ‘CREMIL’, a lo siguiente: “1).- Que a la asignación de retiro del señor HENRY VALDES PIEDRAHITA se le realice el incremento en la partida computable de prima de actividad en un 6.5% sobre el sueldo básico, desde el 1 de julio de 2007; conforme lo establecen los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004, en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en los artículos 48.6 y 53.3 de la Constitución Política de Colombia.
“2).- Se reconozca y pague al señor HENRY VALDES PIEDRAHITA la diferencia entre el valor de las mesadas canceladas y las que se debieron cancelar al reconocer el reajuste en la asignación de retiro conforme se solicita en el numeral anterior, a partir del 1 de julio de 2007 y hasta el momento en que se expida la correspondiente resolución de pago.
“En consideración a la naturaleza de la asignación de retiro, como una presentación social periódica, el reconocimiento al reajuste que se realice a la asignación de retiro debe quedar establecido en forma permanente y afectar las mesadas futuras. “TERCERA: Condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ‘CREMIL’ a realizar el pago de las sumas indicadas en el punto anterior en forma indexada como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. por y tratarse de pagos de tracto sucesivo, para lo cual deberá aplicarse la fórmula de indexación mes por mes.
“CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada, en cuanto a las agencias en derecho que se tenga en cuenta lo establecido en el acuerdo 1887 de 2003 del C.S.J. “QUINTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les dé cumplimiento dentro de los términos establecidos en los artículos 193 y 195 del C.P.A.C.A.”. Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 4 1.2.- Los hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1.- Henry Valdés Piedrahita ingresó al Ejército Nacional y alcanzó el grado de sargento segundo y se retiró del servicio en 1990. 1.2.2.- CREMIL le reconoció al demandante la asignación de retiro, en la cual tuvo como partida computable la prima de actividad sobre un 20% del sueldo básico. 1.2.3.- CREMIL, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 2863 de 2007, incrementó la asignación de retiro del demandante, con efectos fiscales desde el 1 de julio de 2007; no obstante, según el demandante, la entidad no aplicó el incremento que correspondía al 16.5%, pues incrementó en un 50% la partida computable de la prima de actividad de la asignación de retiro, aplicando un aumento solo del 10% y dejando de incrementar un 6.5%. 1.2.4.- El 12 de mayo de 2016, el demandante solicitó a la entidad demandada el restablecimiento de su derecho, petición que fue resuelta desfavorablemente por CREMIL, mediante comunicación 14995897, de 24 de mayo de 2016. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. - En la demanda se relacionan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 180 de la Constitución Política, leyes 100 de 1993, 238 de 1995, decretos 1211 de 1190 y 2863 de 2007. Indicó que el artículo 4 del decreto 2863 de 2007 (artículo 4) estableció que, en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro, se debe incrementar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales retirados antes del 1 de julio de 2007, pues tendrán derecho a que se le ajuste tal concepto, en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el activo correspondiente, es decir, se debe incrementar como partida computable la prima de actividad en un 16.5% sobre el sueldo básico.
Aseguró que CREMIL no interpretó en debida forma lo establecido en el artículo 4 del decreto 2683 de 2007, comoquiera que no aplicó el incremento en forma Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 5 aritmética del 16.5%, sino en forma conceptual, es decir incrementó en un 50% la partida computable de la prima de actividad de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales retirados antes del 1 de enero de 2005.
Dijo que al demandante solo le fue aumentado dicho concepto en un porcentaje del 10% sobre su asignación básica, aplicando indebidamente el decreto en mención. 2.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 3 de abril de 2017 (fl. 28), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público1. 2.1.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en escrito obrante a folios 42 a 47, contestó la demanda de la referencia, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con el acto administrativo a través del cual la entidad le reconoció la asignación de retiro, la solicitud de reliquidación de la prestación y la respuesta de esta.
Como razones de la defensa, afirmó que, mediante la resolución 2330, de 29 de noviembre de 1990, reconoció la asignación de retiro al sargento segundo Henry Valdés Piedrahita, cuya prestación se liquidó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del decreto 1211 de 1990, es decir que la entidad tuvo como partida computable el 20% de la prima de actividad, siendo ese el porcentaje máximo reconocido por el legislador en esa época.
Señaló que la asignación de retiro se liquidó conforme a la hoja de servicios del demandante, expedida por el Ministerio de Defensa, en la cual consta que fue retirado por inasistencia al servicio y que cumplió con un tiempo de servicio de 15 años, 8 meses y 27 días. Explicó que el decreto 2863 de 2007 equiparó el porcentaje en que debía incrementarse la prima de actividad para los miembros activos y retirados del servicio; sin embargo, la interpretación realizada por el demandante fue errónea, pues la anterior disposición no modificó los porcentajes del monto base de 1 Fls. 39 y 40.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 6 liquidación. Precisó que la asignación de retiro del demandante cumple con el cómputo establecido de la prima de actividad (decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007), pues incrementó un 10% al porcentaje base para su liquidación por concepto de prima de actividad, quedando en un 30%, porque el incrementó es de un 50% del porcentaje que ya se había reconocido, es decir, si en la asignación de retiro se tuvo como partida computable el 20% de la prima de actividad, se debía incrementar el 50% de dicho porcentaje, esto es, un 10%, pasando de 20% a 30%.
Señaló que el principio de oscilación establecido en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004 tiene por objeto el reajuste de la asignación de retiro para que sea igual al aumento de las asignaciones de actividad de cada grado, de manera que establece la relación de igualdad entre la asignación de retiro y la remuneración del personal activo, para que el incremento de los dos conceptos sea el mismo, situación que es distinta a la que plantea el demandante, que considera que la aplicación del principio entre asignaciones de retiro adquiridas en regímenes diferentes en aspectos como la base de la liquidación. Resaltó que la prima de actividad se liquida según el estatuto vigente para la fecha del retiro efectivo del personal y en la forma que establezca el estatuto.
Finalmente, propuso como excepción la “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares”. 3.- La sentencia. - El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del 23 de noviembre de 2018 (fl. 89 a 94), negó las súplicas de la demanda. Como fundamentos de su decisión, señaló que la motivación de la entidad demandada para negar el ajuste pretendido por el actor es ajustada a derecho, pues si bien el decreto 1211 de 1990 establece una prima de actividad para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares equivalente al 33% sobre el sueldo básico, este porcentaje no es aplicable al demandante en su asignación de retiro, en la medida en que el decreto dispone diferentes porcentajes según el tiempo de Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 7 servicio prestado y, en este asunto, el demandante tiene derecho a un 20%, porque prestó sus servicios en el rango de 15 a 20 años en las Fuerzas Militares.
Indicó que, contrario a la interpretación del demandante, el aumento establecido de que trata el artículo 4 del decreto 2863 de 2007 está dirigido al personal retirado que recibe la prima de actividad y el incremento del 50% se aplica sobre el porcentaje computado en la asignación de retiro y no sobre el máximo establecido por la norma.
En este caso, el demandante tenía derecho a un 20%, según el tiempo de servicio, al cual se le sumó un 10%, resultando en un total del 30%. Dijo que el principio de oscilación supone que el aumento de las asignaciones del personal en servicio activo determina el incremento correspondiente para el personal retirado, sin que ello signifique que ambos deban recibir el mismo monto, pues el decreto 4433 de 2004 hace referencia únicamente al porcentaje de reconocimiento de la prestación para el personal que se retire a partir de su vigencia. 4.- Recurso de apelación. – La parte demandante, en escrito de folios 99 a 115, interpuso el recurso de apelación, oportunidad en la que manifestó que el a quo interpretó erróneamente el artículo 4 del decreto 2863 de 2007, porque la partida computable de prima de antigüedad debió aumentarse en 16.5% y no en un 10%, como lo realizó la entidad demandada.
Además, desconoció el principio de oscilación reconocido en la ley 149 de 1896 (artículo 4), en la cual se establecían las recompensas y pensiones de los militares, y la ley 2 de 1945 (artículo 34), disposición que mantuvo la normatividad relativa a la carrera de los oficiales y suboficiales del ejército, con el objeto de permitir el incremento de las asignaciones de retiro y nivelarlas con las variaciones de las asignaciones en actividad.
Agregó que el juez de primera instancia no realizó la valoración de totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto desconoció los oficios en los que el Ministerio de Defensa certificó el incremento del 16.5% de la prima de actividad que devengaban los oficiales y suboficiales activos para la expedición del decreto 2863 de 2007.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 8 Posteriormente, indicó que el a quo desconoció los precedentes verticales y horizontales sobre casos similares. Para sustentar lo anterior, refirió algunas sentencias de juzgados y tribunales, para luego concluir así (se transcribe textual como aparece a folio 105): “En consecuencia, es claro que la sentencia de primera instancia y la entidad demandada interpretaron erróneamente los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, por cuanto el cometido de dichas normas fue darle prevalencia al PRINCIPIO DE OSCILACIÓN explicando en líneas anteriores.
Corresponde entonces aplicar el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y, por ende, realizar una interpretación favorable, armónica y hermenéutica que permite concluir que el demandante HENRY VALDEZ PIEDRAHITA tiene derecho a que la prima de actividad se le ajuste al mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, y al activo correspondiente al grado de SARGENTO SEGUNDO y vigente al 27 de julio de 2007 se le incremento la prima de actividad del 33% al 49.5% es decir, se incrementó en un 16.5%, conforme a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 y como lo acreditan las pruebas documentales número 4 y 5 aportadas en la demanda.
Mientras que al demandante solo se le incremento en un 10% dejando de percibir 6.5 puntos porcentuales mensualmente por concepto de prima de actividad reconocida en la asignación de retiro. “En el contexto precitado, el acto acusado, en los términos de los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, incurre en causal de nulidad, toda vez que violó las normas en que debía fundarse; razón por la cual procede su anulación y el restablecimiento del derecho respectico a reajustar la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro de manera que refleje el 36.5% ” Por último, solicitó que, en el caso de no prosperar el recurso en relación con las pretensiones, se revoque la condena en costas, comoquiera que la parte demandante no incurrió en maniobras dilatorias. 5.-Alegatos de conclusión de segunda instancia. - 5.1.- La parte demandante, en escrito obrante a folios 116 y ss., solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 5.2.- La parte demandada guardó silencio. 5.3.- El Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad legal.
II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 9 La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibidem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 24). 2.
El problema jurídico. - La Sala debe definir si el porcentaje que se debe incrementar en la prima de actividad, como partida computable en la asignación de retiro de HENRY VALDÉS PIEDRAHITA, es superior al reconocido por CREMIL, con base en los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007. Asimismo, deberá establecerse si procedía la condena en costas a cargo de la parte demandante, impuesta en la sentencia de primera instancia. 3.- El caso concreto. - En el proceso se acreditó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL concedió una asignación de retiro al demandante mediante resolución 2330, de 29 de noviembre de 1990 (fls. 62 y 63), a partir del 4 de octubre de 1990, en vigencia del decreto 1211 de 1990.
Para la fecha del reconocimiento, el demandante tuvo derecho a que se le computara la prima de actividad en el 20% del sueldo básico, según disponía el artículo 159 del decreto 1211 de 1990 y conforme se reconoció en el acto administrativo, pues allí se estableció dicho porcentaje para el personal con 15 o más años de servicio y menos de 20 años, situación en la que se encontraba el actor, quien acreditó un tiempo de servicio de 15 años, 8 meses y 17 días (fl. 62).
Se observa que CREMIL, en virtud del aumento de la prima de actividad dispuesto en el decreto 2863 de 2007, realizó el reajuste de dicho factor aplicando el 50% del aumento en la prima de actividad, a partir del 1° de julio de 2007, es decir, como el actor venía devengando el 20%, el 50% de ese porcentaje corresponde al 10%, que da como resultado un porcentaje en la prima de actividad del 30% (fl. 66).
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 10 Para resolver, es necesario precisar que el artículo 59 del decreto 2337 de 1971 reglamentó la prima de actividad para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, y la fijó en un 30% del sueldo básico, la cual aumentaba 1.5% por cada año cumplido, sin que excediera el 36%.
Posteriormente, el artículo 65 del decreto 612 de 1977 fijó la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en el 33% del sueldo básico. El literal b), del artículo 131 ibidem fijó la base para la liquidación de la asignación de retiro y de pensiones de los oficiales y suboficiales, el sueldo básico, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, una prima de actividad del 15% del sueldo básico, una doceava parte de la prima de navidad, la prima de vuelo, los gastos de representación o de insignia y la prima de estado mayor.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado2 precisó que la prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y, posteriormente, se convirtió en un factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido por los años en que el interesado estuvo en servicio activo El artículo 152 del decreto 89 de 1984, expedido con fundamento en la ley 19 de 1983, estableció la prima de actividad del 33% del suelo básico para el personal en servicio activo y para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, dispuso el 15%, para quienes tuvieran menos de 15 años de servicio, el 20% para quienes tuvieran 15 y menos de 20 años de servicio, el 25% para los que tuvieran más de 20 y menos 25 años de servicio, el 30% para quienes tuvieran más de 25 y menos 30 años de servicios y el 33% para quienes tuvieran 30 años o más de servicio.
Por su parte, el artículo 158 del decreto 1211 de 1990 estableció que a los oficiales y suboficiales que sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias sobre varias partidas, entre las cuales está la prima de actividad en los porcentajes establecidos en el mismo decreto (los porcentajes de que trata el decreto en mención son los mismos que establecía el artículo 152 del decreto 89 de 1994). 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda, sentencia de 16 de abril de 2009, radicado 25000-23-25-000-2002- 10194-01(2137-07). Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 11 En ese sentido, para la Sala es claro que la prima de actividad ha sido reconocida como factor salarial para los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en el equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, y como partida computable dentro de la asignación de retiro para miembros retirados, por un valor que oscila entre el 15% al 33%, según el tiempo prestado en la entidad.
Posteriormente, con la entrada en vigor del decreto 2863 de 2007 se estableció que la prima de actividad como partida debía ajustarse en el mismo porcentaje en el que lo fue para los uniformados en actividad, pues los artículos 2 y 4 de este ordenaron el incremento de la prima de actividad en cuantía del 50%, a partir del 1º de julio de 2007, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en las normas en cita): “Artículo 2°.
Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. “Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” “Artículo 4°.
En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones”. Sobre la aplicación del incremento de la prima de actividad, el Consejo de Estado3 consideró que cuando el artículo 4 del decreto 2863 de 2007 señala que el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2 ibidem, se refiere en concreto al porcentaje del 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de junio de 2018, radicado 25000-23-25-000-2012- 01653-01(1762-17).
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 12 84 del decreto 1211 de 1990, de manera que la entidad debe tener en cuenta el tiempo del porcentaje reconocido al momento en que se le reconoció la asignación de retiro, pues la disposición se refiere al aumento en el valor de una variable, es decir, el reajuste es frente a la proporción reconocida al demandante al momento en que se consolidó el derecho.
Así, la Sala considera que el juez de primera instancia acertó al negar las pretensiones de la demanda, porque la prima de actividad debe calcularse de forma diferenciada según se trate de miembros activos o retirados, pues sobre estos últimos se debe tener en cuenta el tiempo de servicios prestado a la institución, de manera que no es cierto, como lo consideró el recurrente, que el decreto 2863 de 2007 haya establecido que se debía equiparar la cuantía para todos igual, máxime que el artículo 4 de decreto en mención hace referencia al ajuste del 50% que se realizó al personal activo, pero sin desconocer lo que estos ya venían devengando por prima de actividad.
En suma, se concluye que el demandante tiene derecho a que se le compute la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro en un cincuenta por ciento (50%). En ese sentido, se debe aplicar al porcentaje del 20% de la prima de actividad que el actor percibía, un aumento del 10% para un total del 30%, siendo este el porcentaje aplicado por la entidad demandada.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.- La condena en costas. El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigor de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 13 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
“… “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de original). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.
Por lo anterior, se negará la solicitud de revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante fue vencida, y se condenará en costas en esta instancia porque le fue resuelto desfavorablemente el recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 007 2017 00157 01 14 FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE, por las razones expuestas en precedencia, la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.
TERCERO. - EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente híbrido al juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ