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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300120180023001

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2025-04-07

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Configuración del silencio administrativo positivo derivado de la omisión de la administración para notificar en debida forma / DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Síntesis del caso: EPM solicitaba la nulidad de dos resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) que sancionaban a EPM por no notificar adecuadamente la respuesta a una petición de un usuario, configurando así el silencio administrativo positivo.

Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. N° SSPD 20178000201545 del 13 de octubre de 2017 y de la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017, ambas proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ( ) De la normatividad anteriormente transcrita, se tiene que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros, controlar y vigilar a todas aquellas entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, a fin de que se mantenga el equilibrio en la competitividad y la calidad del servicio, así mismo, controlar y vigilar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios.

( ) Por su parte, el artículo 158 establece que toda entidad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

( ) Estas mismas garantías procesales deben ser aplicadas al procedimiento del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de los usuarios, y evitar que las entidades prestadoras de servicios públicos profieran decisiones dentro del término legal, pero se encuentre a su arbitrio el término empleado para la notificación de éstas.

(…) Debe entonces anotarse, para concluir esta consideración, que el objeto del derecho al debido proceso en el ámbito de la Administración Pública, es el de garantizar que sus actuaciones se sujeten al orden jurídico vigente con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados.

Criterio este que fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional. ( ) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el trámite del proceso administrativo sancionatorio derivado de la aplicación del silencio administrativo positivo, concluyó que la respuesta a la petición se expidió oportunamente, pero lo mismo no ocurrió con la notificación de ésta al peticionario.

( ) Así las cosas es claro que, en el caso concreto el señor J.D.R. no aceptó en forma expresa la notificación por medios electrónicos, además porque indicó también otras direcciones de notificación (dirección física, número telefónico), por lo que se debía seguir el procedimiento establecido en los artículos 67 y siguientes del CPACA, esto es, enviar la citación para notificación personal a la dirección señalada por el peticionario, la cual podía ser enviada al correo electrónico indicado, como lo dispone el artículo 68 de la precitada normativa.

( ) Por lo anterior, es claro que EPM no solo debía dar respuesta al peticionario dentro de los 15 días hábiles establecidos en la norma, también debía proceder a notificar ésta en debida forma, pues de nada serviría expedir una respuesta y que ésta no sea puesta en conocimiento del interesado, lo cual no ocurrió, conforme lo analizado; puesto que recurrió a una forma de notificación, como lo es la electrónica, la cual no era procedente en el caso concreto, toda vez que el peticionario no la autorizó de forma expresa, encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición con ocasión de la indebida notificación, y en consecuencia, configurándose el silencio administrativo positivo, tal y como se declaró en los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 05001 33 33 001 2018 00230 01 DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 35 TEMA Proceso administrativo sancionatorio.

Configuración del silencio administrativo positivo derivado de la omisión de la administración para notificar en debida forma. DECISIÓN Confirma I.

ANTECEDENTES. Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES. La parte actora solicita que, se declare la nulidad de la Resolución N° SSPD 20178000201545 del 13 de octubre de 2017 mediante la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, y de la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017 mediante la cual se decide un recurso de reposición; ambas expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, retirar la amonestación realizada a EPM al no haberse configurado el silencio administrativo positivo; así mismo, se condene a la demandada a pagar la suma de $5.006.487 correspondiente al valor descontado y dejado de cobrar como consecuencia de los efectos del silencio positivo. 1 P. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 2 Que la condena respectiva sea indexada desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y se condene en costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS RELEVANTES. EPM señaló en los hechos de la demanda que, el 30 de diciembre de 2015 el ciudadano Juan Diego Ramírez Giraldo presentó reclamación solicitando la reliquidación de la factura del mes de agosto de 2015 en los productos de energía, acueducto y alcantarillado, adicionalmente, solicitó la devolución de la contribución facturada.

Indicó que, se dio respuesta al requerimiento mediante Comunicación N° 0156AE-201630006472 del 16 de enero de 2016, en la cual no se accedió a la reliquidación por consumos de agua potable y energía eléctrica del mes de agosto de 2015; tampoco se accedió a la petición de revocar el cobro de contribución, ya que el inmueble desarrolla una actividad económica que no se encontraba registrada según la Resolución 139 de 2012 de la DIAN.

Relató que, contra dicha decisión en escrito del 2 de febrero de 2016 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, adicionalmente el 29 de febrero de 2016 el señor Juan Diego Ramírez Giraldo interpuso otro recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo en el que incurrió EPM, al no pronunciarse sobre la facturación del mes de septiembre que había sido objeto de reclamación con el radicado 201520236412 y respondido bajo el radicado 201630006472.

Así mismo, señaló que consideraba que estaba exento del pago de la contribución en el servicio de energía eléctrica. Expuso que, EPM dio respuesta el 18 de marzo de 2016 a través del Oficio 0156ER-201630038754, la cual fue enviada a la dirección para notificaciones indicada por el solicitante. Manifestó que, el usuario presentó ante la SSPD solicitud de investigación de silencio administrativo positivo respecto del Oficio 201630038754, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

Por lo anterior, mediante Comunicación N° 20170120161008 del 20 de junio de 2017, Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 3 notificada a EPM el 24 de agosto de 2017, se dio apertura de investigación y pliego de cargos a EPM por parte de la SSPD por la presunta falta de respuesta oportuna, con la consecuencia jurídica de configuración de silencio administrativo positivo a favor del usuario denunciante, otorgando la oportunidad para presentar descargos, los cuales fueron aportados por EPM.

Expresó que, el 22 de septiembre de 2017 se notificó la comunicación mediante la cual la SSPD corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por EPM. Posteriormente se notificó por aviso la Resolución N° SSPD-20178000201545 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, en la cual se indicó que EPM era merecedora de una sanción por afectación al derecho de petición, imponiendo amonestación a EPM, por violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994; así mismo, se ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, relacionado con la petición presentada por el señor Juan Diego Ramírez.

Contra la anterior decisión EPM interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017, notificada el 12 de febrero de 2018, en la cual se confirmó el reconocimiento de los efectos del silencio positivo en favor del usuario, y la sanción de amonestación a EPM.

Adicionalmente, manifestó que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Expuso que, el 17 de abril de 2018 EPM remitió comunicación al señor Juan Diego Ramírez informándole sobre la decisión de la SSPD y manifestándole el nuevo estado de cuenta respecto a la facturación de los servicios.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. • La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 4 Señaló que, en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.

De igual manera, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.

Para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio positivo no hay que seguir el procedimiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto. Esto significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

Si la empresa no lo hace, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes. Igualmente, la Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio. En el caso concreto, si bien se precisó en los actos demandados que la empresa había emitido respuesta a la petición dentro de los 15 días hábiles, pero la notificación no se realizó en debida forma.

De otro lado, señaló que contra las decisiones del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que afirma, no existió vulneración del debido proceso, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el prestador. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 5 • El señor JUAN DIEGO RAMÍREZ GIRALDO, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, profirió sentencia el 20 de octubre de 2022, negando las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que la petición 201620036275 fue radicada por el usuario el 29 de febrero de 2016, en la parte final de la petición dice: notificar en la carrera 47#41-32 apto 210 en Itagüí, correo nacostas30@yahoo.com, el término de 15 días hábiles para emitir respuesta por parte de EPM vencía el 18 de marzo de 2016, y EPM emitió respuesta esa misma fecha, es decir dentro del término del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la notificación, ésta debió surtirse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, es decir, se tenía hasta el 29 de marzo de 2016, la cual se remitió al correo electrónico nacostas30@yahoo.com el 18 de marzo de 2016 a las 2:57 pm. De esta forma se acredita que la respuesta fue notificada en debida forma y antes de vencimiento del término para ello.

No obstante, considera que al usuario no se le respondió de fondo, de manera clara y concreta, solo fue hasta resolver el recurso que contestó e incluso modificó la resolución indicando el descuento. En este sentido, le asiste la razón a la SSPD para declarar el silencio administrativo positivo toda vez que la respuesta a la petición incoada por el usuario se emitió de forma incompleta.

De otro lado en cuanto el recurso de apelación que interpuso EPM en virtud de la sentencia C-263 de 1996 de la Corte Constitucional, el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es la norma aplicable para este caso, en consecuencia, no procedía que la SSPD, resolviera el recurso de apelación de la Resolución SSPD 201780000239295 del 5 de diciembre de 2017 notificada el 12 de febrero de 2018.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 6

5. RECURSO DE APELACIÓN. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentó recurso de apelación, manifestando que, con el pliego de cargos se imputó como norma infringida el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Señala que, el 25 de febrero de 2016 EPM dio respuesta a la petición elevada por el usuario el 5 de febrero de 2016, notificada por correo electrónico certificado 472 el 26 de febrero de 2016, decisión que fue recurrida en la oportunidad legal y que fue resuelta el 16 de marzo de 2016 agotándose la vía gubernativa, decisiones que fueron notificadas bajo los parámetros del CPACA dando respuesta de fondo a la petición, es decir, que la empresa respondió dentro del término de los quince (15) días; situación que incluso fue confirmada por la Superintendencia en la Resolución No. SSPD – 20178000155295 del 11/09/2017.

Indica que, con lo anterior, se evidencia el cumplimiento al cargo impuesto y el correlativo desconocimiento del contenido de la norma por parte de la Superintendencia, pues después de haberse probado con total claridad que la respuesta se dio dentro del término señalado, la entidad de control y vigilancia decidió continuar con la investigación e imponer la sanción, aduciendo falta de respuesta por indebida notificación. Resalta que, el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del Decreto 2150 de 1995 sólo establece una causal de imputación, es decir un solo cargo, como es que el prestador de servicios no resuelva la petición, queja o recurso dentro de los quince días siguientes a su presentación, por ende, el cargo por el que finalmente fue sancionada la entidad, no está contemplado en la ley, como es la ausencia o indebida notificación de la respuesta.

En atención a ello, carece de la debida tipificación legal para endilgarlo a EPM, vulnerando el debido proceso a EPM. De otro lado, respecto a la ausencia de trámite del recurso de apelación interpuesto por EPM contra la sanción impuesta por la SSPD, afirma que se Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 7 incurrió en un error de interpretación, desconociendo que el acto jurídico definitivo que es demandado, fue proferido por un funcionario en razón a un acto de delegación, motivo por el cual se aplica el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Aduce que, el Director Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios actúa, en virtud de la delegación conferida por el Superintendente consagrada en la Resolución 021 de 20051, razón por la cual, es aplicable el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y no el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que aunque si bien, regula el tema de las delegaciones desde una óptica general, para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 en virtud de la especialidad de la norma de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, manifiesta su inconformidad respecto a la condena en costas señalando que, el juez a la hora de fijar la condena en costas, debe aplicar todos los parámetros contemplados en el ordenamiento jurídico, y no simplemente condenar de manera objetiva, por lo que para el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que EPM soportó legalmente su demanda, y en caso de decidirse que es procedente la condena en costas, por el concepto puntual de agencias en derecho, deben aplicarse los parámetros del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, el cual permite fijar las agencias en derecho entre $200.259.48 y $500.648,7, y no $2.000.000.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia; sin embargo, no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 8 La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. N° SSPD 20178000201545 del 13 de octubre de 2017 y de la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017, ambas proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Como consecuencia de lo anterior, establecer si era procedente que la Superservicios declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo ante la notificación indebida por parte de EPM de la respuesta a una petición elevada por un usuario, y la sanción por amonestación derivada del mismo; o si por el contrario, EPM cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994 para dar respuesta a las solicitudes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

En razón de ello, la Sala decidirá si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 3.1. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Ley 142 de 1994, en su artículo 79 establece las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de las cuales se Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 9 encuentra la vigilancia y control de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos así: “ARTÍCULO

79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 2.

Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios…” Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “Por mandato de la norma superior de nuestro ordenamiento jurídico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de creación constitucional (art. 370) se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.(…)1” (Subraya y negrilla fuera de texto) De la normatividad anteriormente transcrita, se tiene que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros, controlar y vigilar a todas aquellas entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, a fin de que se mantenga el equilibrio en la competitividad y la calidad del servicio, así mismo, controlar y vigilar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios. 3.2.

Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. El capítulo VII de la Ley 142 de 1994 regula la defensa de los usuarios de servicios públicos domiciliarios en sede la empresa, y en el artículo 152 establece que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos; así mismo, el artículo 153 dispone que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 07 de septiembre de 2000.

C.P.: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Radicación número: 6214 Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 10 vigentes sobre el derecho de petición. De otro lado, el artículo 154 de la misma normativa señala que, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

Por su parte, el artículo 158 establece que toda entidad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Finalmente, el artículo 159 regula lo atinente a la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos, así: “ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo.

El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 11 Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".

Sobre el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, el Consejo de Estado se ha pronunciado manifestando que: “(…) Las normas especiales que regulan el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos (artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9º del Decreto 2233 de 1996), le confirieron una competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos para sancionar a las empresas prestadoras de estos servicios que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término en ellas señalado.

Esta competencia sancionatoria tiene señaladas unas precisas y estrictas condiciones para ser ejercida y solo sí estas se cumplen puede ser desplegada por la Administración. De las citadas disposiciones legales se derivan estas condiciones, así: ▪ Que un suscritor u usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esas solicitudes dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, que el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado; y ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. (…)”2 Ahora bien, sobre el silencio administrativo positivo regulado en el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el CPACA, el Consejo de Estado ha señalado que no basta con que se resuelva la petición o recurso, sino que la decisión debe ser notificada al interesado dentro del mismo término establecido en la norma.

Así se pronunció la citada Corporación: “(…) Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00159-00. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 12 (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

(…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia. Si bien la norma en comento utiliza la expresión “deberán ser decididos”, tal acepción no puede ser entendida en el sentido que solo basta expedir el acto administrativo que resuelve los recursos, pues se requiere además notificar dicha decisión al investigado.

En efecto, el cumplimiento del término para decidir los recursos no se agota con la sola expedición del acto administrativo, sino que es necesario ponerlo en conocimiento del investigado, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil reitera: (i) que resolver los recursos significa no solo decidir el asunto, sino que la decisión debe ser notificada;

(ii) que de no ocurrir lo anterior en el plazo legal, se configura la pérdida de competencia y el silencio administrativo positivo; (iii) Para la configuración del silencio administrativo positivo no es menester adelantar el trámite de protocolización del artículo 85 del CPACA, porque este constituye tan solo un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus efectos; y, (iv) que el silencio administrativo opera de pleno derecho y no es indispensable su invocación por parte del recurrente.(…)”3 (Resaltos y subrayas fuera del texto) Estas mismas garantías procesales deben ser aplicadas al procedimiento del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de los usuarios, y evitar que las entidades prestadoras de servicios públicos profieran decisiones dentro del término legal, pero se encuentre a su arbitrio el término empleado para la notificación de éstas. 3.3.

Del derecho al debido proceso. Como lo ha afirmado la H. Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, en los términos que establece el artículo 29 de la Carta Política, “comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS.

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424). Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 13 sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales4”.

La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, no sólo judiciales, sino también administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de Derecho, en virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

Por tal razón, la H. Corte Constitucional, ha indicado, que dentro del campo de las actuaciones administrativas “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”.5 Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad, el poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial, de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

Debe entonces anotarse, para concluir esta consideración, que el objeto del derecho al debido proceso en el ámbito de la Administración Pública, es el de garantizar que sus actuaciones se sujeten al orden jurídico vigente con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados.

Criterio este que fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional.6 4 Corte Constitucional, Sentencia T-416/98. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 1993. 6 “Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 14 Ahora bien, que en el marco de las actuaciones de la Administración, la protección del derecho de defensa y de contradicción puede darse en dos áreas: i) en la sede estrictamente administrativa o ii) en la de los estrados judiciales administrativos.

En el primero de los eventos, que es el que nos ocupa, la efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 CP), pues a juicio de la Corte Constitucional, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público7.

Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de procedimiento administrativo o judicial, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

Sobre las garantías que tienen los usuarios de servicios públicos domiciliarios, expuso la Corte Constitucional en Sentencia T-890 de 2008, lo siguiente: “En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios son titulares de las siguientes garantías que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…” de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.

El debido proceso tiene reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo señalado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organización administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formación, esencia, eficacia y validez de los mismos” 7 Sentencia T-165 de 2001.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 15 4. ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el expediente se observa lo siguiente: • Oficio N° 0156AE-2014057850 del 11 de junio de 2014 expedido por EPM y dirigido al señor Juan D. Ramírez Giraldo, por medio del cual se da respuesta a una solicitud de exención de cobro de la contribución para el servicio de energía del inmueble ubicado en la Diag 43 #28-41 Int 106, contrato 9275344 de Itaguí. Respuesta notificada al correo electrónico nacostas30@yahoo.com.

(Arch 01 Fl. 84 exp dig) • Petición elevada el 30 de diciembre de 2015 por el señor Juan Diego Ramírez Giraldo a EPM, radicado N° 201520236412. (Arch 1-Fls. 85 y 86 exp dig) • Resolución N° SSPD 20158300026675 del 3 de agosto de 2015 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo.

(Arch 1- Fls. 89 a 92 exp dig) • Oficio N° 0156AE-201630006472 del 19 de enero de 2016 remitido por EPM al usuario Juan Diego Ramírez Giraldo, por medio del cual se dio respuesta a una solicitud. (Arch 1- Fls. 93 a 96 exp dig) • Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el usuario contra la anterior decisión y radicado el 2 de febrero de 2016.

(Arch 1- Fls. 97 y 98 exp dig) • Oficio N° 0156ER-201630019566 del 14 de febrero de 2016 expedido por EPM, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el usuario, confirmando la decisión. (Arch 1-Fls. 99 a 103 exp dig) • Resolución N° SSPD 20178300016635 del 23 de marzo de 2017 proferida por la Superservicios, mediante la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto por el usuario Juan Diego Ramírez.

(Arch 1-Fls. 310 a 315 Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 16 exp dig) • Escrito fechado el 29 de febrero de 2016 enviado por el señor Juan Diego Ramírez Giraldo a EPM, solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo.

Solicitud reiterada el 14 de octubre de 2016. (Arch 1-Fls. 105 y 106-120 Exp dig) • Oficio N° 0156ER-201630038754 del 18 de marzo de 2016 en el cual EPM da respuesta a la petición del usuario. (Arch 1-Fls. 115 a exp dig) • Apertura de Investigación y Pliego de Cargos N° 20178000027756 del 20 de junio de 2017 iniciada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de EPM.

(Arch 1-Fls. 135 a 137 exp dig) • Descargos presentados por EPM ante la SSPD. (Arch 1-Fls. 139 a 144 exp dig) • Resolución N° SSPD-20178000201545 del 13 de octubre de 2017 expedida por la Superservicios, mediante la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, y se sancionó a EPM con amonestación. (Arch 1-Fls. 156 a 161 exp dig) • Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por EPM en contra de la Resolución sancionatoria proferida por la SSPD.

(Arch 1-Fls. 162 a 165 exp dig) • Resolución N° SSPD-20178000239295 del 5 de diciembre de 2017 proferido por la Superservicios, por medio de la cual se decide un recurso de reposición, confirmando la sanción impuesta a EPM. (Arch 1-Fls. 172 a 174 exp dig) • Oficio N° 016ER-20180130046433 del 17 de abril de 2018 expedido por EPM y dirigido al señor Juan Diego Ramírez, por medio del cual se da cumplimiento a la Resolución SSPD N° 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017.

(Arch 1-Fls. 175 y 176 exp dig) 5. CASO CONCRETO. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 17 Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. N° SSPD 20178000201545 del 13 de octubre de 2017 y de la Resolución N° SSPD 20178000239295 del 5 de diciembre de 2017, ambas proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Como consecuencia de lo anterior, establecer si era procedente que la Superservicios declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo ante la notificación indebida por parte de EPM de la respuesta a una petición elevada por un usuario, y la sanción por amonestación derivada del mismo; o si por el contrario, EPM cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994 para dar respuesta a las solicitudes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

Manifiesta la parte recurrente que, el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del Decreto 2150 de 1995 sólo establece una causal de imputación, es decir un solo cargo, como es que el prestador de servicios no resuelva la petición, queja o recurso dentro de los quince días siguientes a su presentación, por ende, el cargo por el que finalmente fue sancionada la entidad, no está contemplado en la ley, como es la ausencia o indebida notificación de la respuesta, por lo que al no estar consagrada en la norma, se vulneró el debido proceso de EPM.

De otro lado, respecto a la ausencia de trámite del recurso de apelación interpuesto por EPM contra la sanción impuesta por la SSPD, afirma que se incurrió en un error de interpretación, desconociendo que el acto jurídico definitivo que es demandado, fue proferido por un funcionario en razón a un acto de delegación, motivo por el cual se aplica el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Aduce que, el Director Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios actúa, en virtud de la delegación conferida por el Superintendente consagrada en la Resolución 021 de 20051, razón por la cual, es aplicable el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y no el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que aunque si bien, regula el tema de las delegaciones desde una óptica general, para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 18 1994, y no la Ley 489 en virtud de la especialidad de la norma de servicios públicos domiciliarios.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se observa que, mediante petición elevada el 30 de diciembre de 2015 por el señor Juan Diego Ramírez Giraldo a EPM, radicado N° 201520236412, solicitó la reliquidación de los valores facturados en agosto de 2015 en los servicios de agua, alcantarillado y energía; así mismo, revocar el cobro de la contribución, toda vez que desde el mes de junio de 2014 fue aprobada su exención. De otro lado, señaló que para el análisis de la desviación significativa no se cumplió con la obligación de notificar previamente las visitas, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, y no se probó que las actas de revisión fueron firmadas por el usuario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el mes de agosto la desviación significativa era alta en relación con el promedio. A través del Oficio N° 0156AE-201630006472 del 19 de enero de 2016 remitido por EPM al usuario Juan Diego Ramírez Giraldo, se dio respuesta a su solicitud negando la reliquidación de la facturación del mes de agosto de 2015 y la exención de la contribución de energía, en los siguientes términos: “(…) 2.

Que para dar trámite a la reclamación presentada por los consumos de agua (y alcantarillado) facturados en agosto de 2015 bajo el contrato 9275344, se hace el siguiente análisis: - Al preparar la factura para el período reclamado, el 22 de julio se visitó el inmueble y se tomó registro al contador con lectura igual a 624 y que al compararla con la anterior, 591 tomada el 22 de junio, arrojó una diferencia de 33 m3 sobre 30 días de uso, según se observa en la siguiente tabla.

(…) 3. Que del análisis que se hace, se observa que para el período evaluado no se presentó desviación significativa en los consumos, si se tiene en cuenta que el volumen de agua facturado (33 m3) se ubican por debajo del límite superior calculado (54 m3); por lo tanto no era obligatorio para la empresa hacer revisión previa ni comunicar visita al usuario para justificar la variación. (…) 4.

Que para dar trámite a la reclamación presentada por los consumos de energía eléctrica facturados en agosto de 2015 bajo el contrato 9275344, se hace el siguiente análisis: - Al preparar la factura para el período reclamado, el 22 de julio se visitó el inmueble y se encontró el contador con registro 541, pero como el contador es ciclométrico de 5 cifras, al superar la cifra 100000 se descuenta la lectura anterior 88510 para un subtotal de 11489 al que se le adicionan 541 Kwh del nuevo ciclo de registros para un total a facturar de 12.031 Kwh sobre 30 días de uso.

(…) 5. Que del análisis que se hace, se observa que para el período evaluado no se presentó desviación significativa en los consumos, si se tiene en cuenta Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 19 que los 12.031 Kwh registrados se ubican por debajo del límite superior calculado (21.481 Kwh); por lo tanto no era obligatorio para la empresa hacer revisión previa ni comunicar visita al usuario para justificar la variación. (…) 6.

Se desprende de lo anterior que la facturación de los de servicios de agua potable (alcantarillado) y energía eléctrica, se realiza de acuerdo a la diferencia de lecturas tomadas a cada equipo de medida, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 en su artículo 146. (…) 7. Que en vista de lo anterior se encuentra que por parte de la Entidad se dio cumplimiento al debido proceso, ya que de acuerdo al análisis realizado, la Empresa obra de conformidad con lo establecido en la Ley, en el sentido de facturar los consumos registrados por cada equipo de medida y que fueron obtenidos por la diferencia entre las lecturas actual menos y anterior.

(…) 10. Dado que para el período reclamado (agosto de 2015) no se presentó desviación significativa en el servicio de agua potable, la empresa no estaba obligada para hacer revisión previa ni comunicar la misma al usuario del servicio ya que el consumo registrado se ubica por debajo del límite superior calculado. (…) 11. Dado que para el período reclamado (agosto de 2015) no se presentó desviación significativa en el servicio de energía eléctrica, la empresa no estaba obligada para hacer revisión previa ya que el consumo registrado se ubica por debajo del límite superior calculado.

(…) 13. Que se hace necesario recordar que si cumple con los requisitos para aplicación del beneficio de exención en el pago de la contribución energía, debe realizar la petición anotando que de concederse es válido por 6 meses, tiempo en el cual se debe enviar el RUT actualizado para verificar si cumple con la continuidad, en caso de no cumplir requisitos, el beneficio se retira.

(…) Por lo anterior nuestra entidad decide: Primero: No acceder a la reclamación por los consumos de agua potable (alcantarillado) y energía eléctrica facturados para agosto de 2015 al inmueble ubicado en la DIAG 43 CL 28 -41 (INTERIOR 106) de Itagüí, bajo el contrato 9275344; de conformidad con las motivaciones expuestas en el presente oficio.

Segundo: No acceder a la petición de revocar el cobro de contribución, toda vez que la actividad que se desarrolla en el inmueble donde se presta el servicio de energía no se encuentra registrada en la resolución 139 de 2012 expedida por la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (4541), además la decisión de retirar la exención fue recurrida y con resolución 20158300034765 del 6 de octubre de 2015, la SSPD tomo la decisión de inhibirse frente al trámite de recurso de apelación contra la decisión empresarial 201530076792 proferida por EPM.

Tercero: Comunicarle que contra la decisión de no acceder a reclamación por consumos de agua potable (y alcantarillado) y energía, procede el recurso de reposición ante nuestra entidad y, en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La presentación de estos deberá hacerse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación realizada de manera personal, o por aviso, o vencimiento del término de publicación. (…)” Informe con esta decisión, el usuario señor Juan Diego Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, radicado el 2 de febrero de 2016 Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 20 bajo el número 18216; observándose que, en la misma fecha bajo el radicado 18235 realizó una nueva petición solicitando la reliquidación de la facturación de septiembre y octubre de 2015, y la revocatoria del cobro de la contribución de energía. El recurso de reposición interpuesto por el usuario, frente a la decisión de negar la reliquidación de la factura de agosto de 2015 y la exención de la contribución de energía, fue resuelto por EPM a través del Oficio N° 0156ER-201630019566 del 14 de febrero de 2016 confirmando lo decidido, argumentando lo siguiente: “(…) Al respecto de los argumentos presentados en los recursos de ley, se debe preciar en primer lugar, que para todos los servicios reclamados la empresa tuvo en cuenta los promedios históricos relacionados en la información que muestran los estados de cuenta, aplicándose para cada servicio la fórmula correspondiente según el contrato de condiciones uniformes propio de cada servicio, y la normatividad inherente para cada uno. (…) Por tal motivo, la empresa en atención al presente recurso de reposición no accede a reliquidar los valores del mes reclamado, ya que los consumos no presentan desviaciones significativas frente a los promedios históricos realmente registrados en los medidores, lo cual evidencia el buen funcionamiento de los mismos.

(…) Finalmente frente a la petición del cobro por contribución de energía, la empresa no accede, pues como se informó en el oficio 0156ER - 201530154938 del 17 de diciembre de 2015 la actividad que se desarrolla en el inmueble donde se presta el servicio de energía no se encuentra registrada en la resolución 139 de 2012 expedida por la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (4541), además la decisión de retirar la exención fue recurrida y con resolución 20158300034765 del 6 de octubre de 2015, la SSPD tomo la decisión de inhibirse frente al trámite de recurso de apelación contra la decisión empresarial 201530076792 proferida por EPM, situación que no ha cambiado, y además que en los recursos de ley no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para revocar la decisión teniendo en cuenta que el beneficio otorgado se hace por un periodo de 6 meses, y que para la continuidad del mismo, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos, para dicho lapso de tiempo.

(…)” Antes de que la Superservicios se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el usuario, éste radicó el 29 de febrero de 2016 un escrito dirigido a EPM, y que corresponde al objeto de la presente controversia, solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo respecto a la petición de reliquidación de la facturación del mes de septiembre de 2015, ya que considera no fue resuelta de fondo.

Frente a dicha solicitud, EPM expidió el Oficio N° 0156ER-201630038754 del 18 de marzo de 2016, en el cual se pronunció sobre la solicitud de reliquidación de la facturación de septiembre y octubre de 2015, accediendo a la modificación Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 21 del cobro del mes de septiembre, pero no del mes de octubre.

No obstante, el 20 de junio de 2017 la Superservicios expidió Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos N° 20178000027756 del 20 de junio de 2017 en contra de EPM, ante solicitud elevada por el señor Juan Diego Ramírez el 14 de octubre de 2016, por la presunta vulneración del derecho de petición, y la posible configuración del silencio administrativo positivo respecto a la solicitud de reliquidación de la factura del mes de octubre de 2015 y la exención de la contribución de energía. Con ocasión del procedimiento administrativo, la Superservicios expidió la Resolución N° SSPD-20178000201545 del 13 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, reconociendo los efectos del mismo por indebida notificación de la respuesta otorgada al usuario, y sancionando a EPM con amonestación. Como fundamentos de esta decisión se señalaron los siguientes: “(…) El señor JUAN DIEGO RAMÍREZ, mediante comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 20168300148602 de fecha 2016-10-14, y expediente No. 2016830420100241E, presentó solicitud para que se investigara a la empresa EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., por presuntamente haber incurrido en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Silencio Administrativo Positivo), por falta de respuesta respecto de la petición radicada ante la empresa el 29 de febrero de 2016.

(…) En este contexto se encuentra que el artículo 158 de la citada Ley, subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que consagra expresamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios, dispone que “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley. sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto".

Ahora, el silencio administrativo puede materializarse por falta de respuesta, la cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede materializarse por falta de respuesta oportuna, falta de respuesta de fondo e indebida notificación. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 22 En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 29 de febrero de 2016, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 18 de mayo de 2016 (sic) para emitir respuesta; y la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 18 de mayo de 2016 (sic) (fl 26-28 descargos), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa elaboró el citatorio pero no probó su envío al(a) usuario(a) dentro de los cinco días posteriores al de emitir respuesta, incumpliendo de esta manera con el Artículo 68 del CPACA. Es de señalar que si bien a folios 30 de los descargos obra certificado de envió de la respuesta al correo electrónico nacostas30@yahoo.com. al observar el escrito de petición no se encuentra que el usuario haya manifestado expresamente que permitía la notificación electrónica, pues el hecho de que haya escrito su correo, no obvia a la prestadora para notificar de esta forma, pues a la ausencia de la autorización expresa del usuario obliga a surtir el proceso de notificación conforme lo señala los artículos 68 y 69 del CPACA.

(…) En el caso bajo estudio tenemos que la petición es de Facturación por inconformidad con el valor cobrado; y la empresa en primera medida hace un análisis de las causales de rechazo de los recursos, encontrando configurada la causal de recurso extemporáneo, por lo cual, procede a rechazar el mismo, cumpliendo con el requisito de emitir respuesta de fondo, clara y congruente.

De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 29 de febrero de 2016, por lo que se debe estudiar la sanción a imponer con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

(…) Como consecuencia de lo anterior el despacho procederá al reconocimiento de los efectos del silencio positivo en favor del(a) usuario(a), respecto de aquellas peticiones radicadas ante la empresa que se ajusten a los eventos previstos en el artículo 154 del régimen especial de servicios públicos domiciliarios. (…)” Inconforme con la decisión, EPM interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el de reposición mediante la Resolución N° SSPD-20178000239295 del 5 de diciembre de 2017, confirmando la decisión en todas sus partes, indicando lo siguiente: “(…) En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 29 de febrero de 2016, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 18 de marzo de 2016, para emitir respuesta; y la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 18 de marzo de 2016…, es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1994.

Si bien la empresa aporta certificado de envío por correo electrónico de la notificación, el usuario aporta correo más no hace una autorización expresa de que la notificación se realice por ese medio. (…)” Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 23 Finalmente, a través del Oficio N° 016ER-20180130046433 del 17 de abril de 2018 expedido por EPM y dirigido al señor Juan Diego Ramírez, se dio cumplimiento a lo decidido por la Superservicios, así: “(…) De acuerdo con lo anterior, se re-liquida el consumo del mes de octubre de 2015, de conformidad con lo ordenado en el fallo, teniendo en cuenta solo sobre este mes aplica SAP, por haberse enviado respuesta de la petición al correo electrónico, habiendo ausencia de autorización expresa del usuario.

(…) Se aclara que para el mes de octubre de 2017, el consumo facturado fue de 20.694 Kw, y en atención a la resolución se rebaja al promedio histórico de 9.729 Kw, efectuándose un reconocimiento por valor de $5'006.487, incluida la contribución de lo rebajado. De esta manera, el estado de cuenta de abril de 2018, en la cual se verá reflejado el arreglo, que se generó inicialmente por valor de $16'942.989, queda para pagar por $11'936.502.

(…)” Cabe resaltar que, EPM ya había sido sujeto de una investigación anterior por parte de la Superservicios, por queja instaurada por el mismo usuario Juan Diego Ramírez, y en la cual, mediante Resolución N° SSPD 20158300026675 del 3 de agosto de 2015, también se reconoció los efectos del silencio administrativo positivo, frente a la petición del usuario relativa a que no se recuperara lo cobrado por concepto de contribución de julio de 2014 a enero de 2015, y se sancionó a EPM con multa.

No obstante, dicho acto administrativo no fue demandado en el presente proceso, por lo que no será objeto de análisis. • Configuración del silencio administrativo positivo por indebida notificación del acto administrativo. De acuerdo con las pruebas aportadas y los argumentos del recurso de apelación, se observa que, la petición frente a la cual se predica la configuración del silencio administrativo positivo, fue radicada por el usuario Juan Diego Ramírez Giraldo el día el 29 de febrero de 2016 ante EPM, solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo, respecto a la petición de reliquidación de la facturación de septiembre de 2015, ya que considera no fue resuelta de fondo.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el trámite del proceso administrativo sancionatorio derivado de la aplicación del silencio administrativo positivo, concluyó que la respuesta a la petición se expidió Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 24 oportunamente, pero lo mismo no ocurrió con la notificación de ésta al peticionario.

Se advierte entonces que, la petición se radicó el 29 de febrero de 2016 ante EPM, de la cual se desprende lo siguiente: “Notificar en la carrera 47 #41-32 Apto 210 en ltagüí, Cel. 3015403282 Correo nacostas30@yahoo.com.”. Por lo anterior, la entidad tenía quince (15) días hábiles para dar respuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y que vencían el 22 de marzo de 2016.

La respuesta fue expedida por EPM el 18 de marzo de 2016 mediante el Oficio N° 0156ER-201630038754, el cual fue notificado al correo electrónico señalado en la petición (nacostas30@yahoo.com) el 18 de marzo de 20168, del cual se aportó certificado de comunicación electrónica por la empresa 4729. Se observa que, la Superservicios concluyó que EPM emitió una respuesta dentro del término, pero no se cumplió con el procedimiento para la notificación personal establecido en el artículo 68 del CPACA; adicionalmente, afirma que si bien se aportó certificado de notificación electrónica, el usuario no manifestó de forma expresa en su petición que permitía este tipo de notificación. Ahora bien, el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la notificación electrónica en las actuaciones administrativas, estableciendo que, las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación; adicionalmente, señala que la notificación por este medio quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración, así lo dispone la norma antes citada: “ARTÍCULO 56.

Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. 8 Arch 1-Fl. 118 exp dig. 9 Arch 1-Fl. 110 exp dig.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 25 Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) Frente a la notificación electrónica de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) De acuerdo con la posición planteada por el Consejo de Estado para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.

Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.

Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.

Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.

Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa. (…) Por tanto, en el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno de los requisitos exigidos en la ley, es claro que opera la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir que no se tiene por efectuada la notificación a menos que el interesado revele que conoce el acto, consiente la decisión o interponga los recursos de ley.

En este caso deberá notificarse el acto de la forma que lo prevea la ley, esto es por medio de la notificación personal, en estrados, por aviso etc, según lo que dispongan los artículos 65 y siguientes de la citada ley. (…)”10 (Resaltos fuera del texto) 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 26 Así las cosas es claro que, en el caso concreto el señor Juan Diego Ramírez no aceptó en forma expresa la notificación por medios electrónicos, además porque indicó también otras direcciones de notificación (dirección física, número telefónico), por lo que se debía seguir el procedimiento establecido en los artículos 67 y siguientes del CPACA, esto es, enviar la citación para notificación personal a la dirección señalada por el peticionario, la cual podía ser enviada al correo electrónico indicado, como lo dispone el artículo 68 de la precitada normativa.

Se observa entonces, que el peticionario indicó de forma expresa lo siguiente: “Notificar en la carrera 47 #41-32 Apto 210 en ltagüí, Cel. 3015403282 Correo nacostas30@yahoo.com.”. De lo cual, no es posible inferir que la autorización para la notificación electrónica sea expresa y sin dudas de su aquiescencia, además tampoco se advierte que, el interesado haya aceptado ser notificado de esta forma, como lo establecen claramente los artículos 56 y 67 del CPACA.

Lo anterior, por cuanto también puede interpretarse que la dirección, el número telefónico, y el correo electrónico, son los medios proporcionados por el peticionario para el envío de la citación para notificación personal, máxime cuando durante todo el trámite administrativo, las respuestas emitidas por EPM fueron comunicadas en su domicilio físico, razones suficientes para concluir que, el Oficio N° 0156ER-201630038754 del 18 de marzo de 2016 a través del cual EPM emitió respuesta a la petición del usuario Juan Diego Ramírez radicada el 29 de febrero de 2016, no fue notificada en debida forma, configurándose el silencio administrativo positivo respecto de dicha solicitud, tal y como lo establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma, debe resaltarse que, en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional frente al derecho de petición, ha indicado que la notificación hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, y en ese sentido, a una petición se debe dar respuesta en el término legal establecido, y de igual forma, notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Así lo dispuso la Corte: “(…) De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 27 jurisprudencia[29] como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes[30].

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

(…)”11 (Resaltos y subrayas fuera del texto) De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la Superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”.

Por lo anterior, es claro que EPM no solo debía dar respuesta al peticionario dentro de los 15 días hábiles establecidos en la norma, también debía proceder a notificar ésta en debida forma, pues de nada serviría expedir una respuesta y que ésta no sea puesta en conocimiento del interesado, lo cual no ocurrió, conforme lo analizado; puesto que recurrió a una forma de notificación, como lo es la electrónica, la cual no era procedente en el caso concreto, toda vez que el peticionario no la autorizó de forma expresa, encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición con ocasión de la indebida notificación, y en consecuencia, configurándose el silencio administrativo positivo, tal y como se declaró en los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-045-23. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 28 • Violación al debido proceso de EPM al no darse trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución sancionatoria.

De otro lado, respecto al argumento del recurso de apelación consistente en que se vulneró el debido proceso de EPM al no darse trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° SSPD-20178000201545 del 13 de octubre de 2017 expedida por la Superservicios, mediante la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, y se sancionó a EPM con amonestación, se advierte que, el Consejo de Estado se ha pronunciado en otras oportunidades frente al mismo tema señalando que: “(…) En efecto, el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 12.- Régimen de los actos del delegatario.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estaran sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cuál correspondera exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujecion a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. -En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.” (…) Sobre este entendimiento, esta Corporación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, y ha precisado, en primer término que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución: (…) No obstante, dicha potestad le fue delegada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 75 de la Ley 142 de 194, bajo el amparo del artículo 211 de la Constitución Política.

(…) El mandato legal es claro en cuanto a la delegación de funciones se refiere, toda vez que, la inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, que primigeniamente le corresponde al presidente, se delegó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial al superintendente y sus delegados.

Ahora, el artículo 211 de la Constitución Política señala lo siguiente: “ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 29 administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.” De la anterior disposición constitucional se resalta, para efectos del análisis que nos ocupa que: i) la ley señalará las funciones que el presidente podrá delegar en otras autoridades, como las superintendencias, lo cual ocurrió con la Ley 142 de 1994, artículo 75, en el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ii) la ley establecerá los recursos que pueden interponer contra los actos de los delegatarios punto sobre el cual recae el debate en esta instancia procesal, en tanto se discute cuáles recursos caben contra los actos de los superintendentes delegados, de cara a dos normas aparentemente excluyentes.

Según se tiene, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.” De la norma en cita se extrae que contra las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, solo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya …delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación. (…) … como se dejó claro líneas atrás, las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados.

Es decir, la delegación del presidente de estas funciones, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados, luego no es posible advertir que contra las decisiones del Delegado de Telecomunicaciones, como sucede en este caso, quepa el recurso de apelación. (…) De modo que, contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control- lo que incluye la potestad sancionatoria- de los servicios públicos que corresponden al presente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, se itera, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 30 pueden recurrirse solo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante.

(…)”12 (Resaltos fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que, como bien lo indicó el Consejo de Estado, los artículos 113 de la Ley 142 de 1994 y 12 de la Ley 489 de 1998, no son excluyentes entre sí, la interpretación del asunto radica en que, tanto los superintendentes como sus delegados, son delegatarios del Presidente de la República, y en ese sentido, sus decisiones no son apelables.

En consecuencia, en el presente caso no se vulneró el debido proceso de EPM al no darse trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° SSPD-20178000201545 del 13 de octubre de 2017 expedida por la Superservicios, mediante la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, y se sancionó a EPM con amonestación, como quiera que dicho acto administrativo fue proferido por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien actúa como delegada del Superintendente Nacional de Servicios Públicos, y a su vez como delegada del Presidente de la República; y por consiguiente, contra los actos administrativos que expida solo procede el recurso de reposición, al cual se le dio trámite y fue resuelto mediante la Resolución N° SSPD-20178000239295 del 5 de diciembre de 2017. • Condena en costas de primera instancia. Finalmente, manifestó la recurrente su inconformidad con la condena en costas, señalando que, el juez a la hora de fijar la condena en costas, debe aplicar todos los parámetros contemplados en el ordenamiento jurídico, y no simplemente condenar de manera objetiva, por lo que para el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que EPM soportó legalmente su demanda, y en caso de decidirse que es procedente la condena en costas, por el concepto puntual de agencias en derecho, deben aplicarse los parámetros del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, el cual permite fijar las agencias en derecho entre $200.259.48 y $500.648,7, y no $2.000.000.

Considera la Sala que, el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa 12 Consejo de Estado-Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicado N° 25000232400020080019801. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 31 naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros como son los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Así mismo, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales se fijan de manera contractual entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso atendiendo al criterio objetivo para la condena en costas. Frente a la imposición de este factor bajo el criterio objetivo, el Consejo de Estado ha considerado que no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Al respecto ha dicho lo siguiente: “a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.”13(Negrillas propias) Así mismo manifestó: 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández Gómez Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 32 “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”14 Así las cosas, se concluye que la condena en costas comporta un carácter eminentemente objetivo, excepto cuando lo que se ventile sea un interés público, caso en el cual, está prohibida dicha condena.

Así lo dejo dicho el Consejo de Estado: “… se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a las costas del proceso”15 Ahora bien, sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188.- Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Esta disposición fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, para señalar: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone frente a la condena en costas que: 14 4CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 33 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (Resaltos del Tribunal).

En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)” De igual forma, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos No. PSA16-10554 del 5 de agosto de 2016, estableció las tarifas de las agencias en derecho para los diversos procesos, entre ellos los contenciosos administrativos, para los cuales se fijaron los siguientes montos: “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…)” Por lo anterior, no se comparte la posición de la recurrente, por la cual considera que no se demostraron actuaciones de mala fe de parte de la entidad, Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 34 puesto que la postura de esta Sala frente a la asignación de costas es objetiva con base en la normativa citada.

De otro lado, respecto a la inconformidad de la recurrente frente al monto fijado por concepto de agencias en derecho, se advierte que el artículo 366 del Código General del Proceso dispone que el Juzgado de primera instancia debe liquidar las costas y agencias en derecho una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; adicionalmente, en el numeral 5 del mismo artículo establece que, el monto de las agencias en derecho sólo podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación contra el monto de agencias en derecho establecido en primera instancia es improcedente en esta instancia procesal, por lo cual la parte actora podrá presentar nuevamente su inconformidad en el momento en que se liquiden y aprueben las costas en primera instancia; razón por la cual, no se efectuará un pronunciamiento de fondo al respecto.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no procede su declaratoria de nulidad y en consecuencia el restablecimiento del derecho solicitado. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 35

6. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. De allí que se imponga para la parte demandante, a quien se le resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 36 LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 37 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 05001-33-33-001-2018-00230-01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 38 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202216, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201617, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto). 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00230 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios P. 39 En providencia de la misma fecha18, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019)