1 En adelante CPACA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - De los beneficiarios / DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA – Síntesis del caso: La demandante presentó una demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando la nulidad de las resoluciones que negaron el pago de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su hijo, J.R.R.I., quien falleció en 1996 mientras prestaba servicio en la Policía Nacional.
Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar sí, la sentencia de primera instancia debe ser revocada según los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el vinculado, en cuanto se encuentra acreditado que ostenta la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por el señor J.R.R.I., así como la dependencia económica requerida por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de esta prestación; o, por el contrario, ha de confirmarse en su totalidad, teniendo en cuenta el análisis jurídico y fáctico realizado por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
( ) A fin de resolver el asunto de la controversia, es importante preciar que la pensión de sobreviviente fue establecida por el legislador a fin de atender la contingencia derivada de la muerte yla definió como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
( ) Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión también puede ser heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. ( ) De lo expuesto se desprende que, para la obtención de la pensión de sobreviviente, el interesado debe acreditar el parentesco con el causante y la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida, por lo que dicha dependencia no siempre debe ser absoluta, como bien lo ha interpretado la Corte Constitucional en sentencia C- 111 de 20067, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ( ) (…) De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala de decisión, que en el estudio de los requisitos por parte del juez para efectos de reconocer derechos pensionales, se deben valorar circunstancias adicionales con las que se permita demostrar la relación filial, por ejemplo, recurrir a la aquiescencia de la administración sobre la relación, así como también acudir a documentos pertinentes donde se demuestre dicha relación tal y como se evidenció en el presente proceso con el expediente administrativo.
En consecuencia, se concluye que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, desconociendo las formas propias de cada juicio y obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala le reconoce a la señora E.I. con cédula No. 26.349.343, para los efectos de esta providencia, la calidad de madre del señor J.R.R.I., al igual que la calidad de padre del señor R.R.M. ( ) Se reitera, que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
( ) De acuerdo con lo anterior, se tiene que los señores E.I. y el señor R.R.M. cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, les es aplicable dicha norma bajo el principio de favorabilidad en su integralidad, siendo procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados - Resoluciones 01496 del 22 de octubre de 2015, 00225 del 01 de marzo de 2016 y 01720 del 22 de abril de 2016 - 1 En adelante CPACA DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA – TEMA: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional / Dependencia económica de los padres en calidad de beneficiarios / Declara Nulidad-Ordena Restablecimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: No. 103 AP. Radicado: 05-001-33-33-029-2019-00174-01 Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: N Y R DEL DERECHO LABORAL Demandante: ENERFINA IBARGUEN IBARGUEN Vinculado: RAFAEL RIVAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENA POLICÍA NACIONAL.
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el vinculado en contra de la sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES La señora ENERFINA IBARGUEN RIBARGUEN presentó demanda por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en orden a que se realicen las siguientes, II.
DECLARACIONES Y CONDENAS Solicita se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las Resoluciones 01496 del 22 de octubre de 2015, 00225 del 01 de marzo de 2016 y 01720 del 22 de abril de 2016, por medio del cual se negó injustificadamente el pago de la pensión de sobrevivientes solicitada con base en el principio de la condición más beneficiosa.
Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar la pensión de sobreviviente, al igual que todas las mesadas debidas desde los tres años anteriores a que se radicó la petición, los incrementos legales, y mesadas adicionales desde la misma fecha.
Que se condene a la demandada al pago de todos los beneficios que legalmente le corresponda a la peticionaria. Que se condene a la demanda al pago de las costas que surjan en el trámite del proceso y las agencias en derecho. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y ss del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo De lo expuesto en la demanda se extraen los siguientes hechos: Relata la demandante que su hijo José Ramiro Rivas Ibarguen laboró de forma ininterrumpida por más de tres años al servicio de la Policía Nacional y hasta el 05 de octubre de 1996, fecha en la que falleció como consecuencia de varios impactos de arma de fuego por un compañero que prestaba el servicio en la misma estación de policía de Yarumal en el Departamento de Antioquia.
La muerte del José Ramiro Rivas fue calificada por el comandante del Departamento de Policía de Antioquia, como ocurrida en actos del servicio según informe administrativo por muerte No. 261 del 07 de octubre de 1996. Se expresa que el agente de la policía sostenía económicamente a la demandante, pues desde que él cumplió la mayoría de edad era quien velaba por su sostenimiento y que este no tenía hijos y ni pareja.
Por medio de escrito con radicado No. 00520 la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de madre supérstite del señor José Ramiro Rivas Ibarguen, sin embargo, dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable a través de los actos administrativos demandados. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 4 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para que la demandante y el vinculado se hicieran acreedores de la pensión de sobreviviente del finado José Ramiro Ibarguen en su calidad de padres Luego de un análisis jurídico y jurisprudencial aplicable al caso y con base en las pruebas aportadas al proceso, expuso: 2 Folios. 84 Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 3 “ Previo a establecer los hechos probados dentro del presente asunto, se tiene que en el caso, se dará aplicación al principio de favorabilidad e igualdad y en esa medida el derecho a la pensión de sobreviviente se estudiará a partir de lo consagrado en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, tal como se indicó y desarrolló en el marco normativo y jurisprudencial, al haberse establecido que a la demandante le era más favorable este régimen pensional, y de conformidad con la línea jurisprudencial que frente a este tópico ha establecido el Consejo de Estado.
En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos para acreditar el derecho a la pensión de sobreviviente se estudiará a partir de los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la norma en comento. (…) Pues, bien establecido lo anterior, se pasa al análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la norma en cita así: En cuanto al tiempo mínimo de cotización para hacerse acreedor a esta prestación como ya se indicó, se tiene por acreditado, al prestar su servicio por más de tres años al ente accionado.
Ahora bien, frente a la calidad de beneficiaria que alega la demandante tener en su condición de madre del causante, se tiene que la misma no fue acreditada dentro del presente asunto, pues si bien se aportó un registro civil de nacimiento del finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN, en él solo se establece la calidad de padre del señor RAFAEL RIVAS MOSQUERA.
En efecto, al verificar los datos consignados de la madre, se señala que obedece al nombre “ENELFINA IBARGUEN” y no se evidencia número de identificación. El nombre consignado en su registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía no coinciden con el registro civil de nacimiento de JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN y los que también contienen imprecisiones en su nombre.
Mientras que en el primero aparece como ENERFINA IBARGUEN IBARGUEN en el según como ENERFINA IBARGUEN, es decir, de los documentos aportados se denotan inconsistencias en cuanto al nombre de la demandante, que no permiten establecer con claridad que ella ostente la calidad de madre del demandante. En línea con lo anterior, el medio de prueba idóneo para acreditar la calidad de padres frente a una persona es el registro civil de nacimiento, y al no estar plenamente identificada la madre en el mismo no es posible tener certeza de la calidad alegada por la parte demandante.
De otra parte, y si en gracia de discusión se aceptara la calidad de madre de la actora del finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN, ni ella ni el señor RAFAEL RIVAS MOSQUERA acreditaron la dependencia económica de su hijo al momento de su fallecimiento. Lo anterior, comoquiera que solo se aportaron como pruebas de dicha dependencia las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario de los señores JOSE ROMAN RIVAS MORENO y MANUELA MOSQUERA MOSQUERA, personas que fueron citadas de oficio por el Despacho para rendir su testimonio y en su dicho se advirtieron imprecisiones y falta de conocimiento directo de los hechos.
Ambos señalaron que les constaba que el finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN ayudaba a sus padres económicamente, porque la demandante les manifestaba dicha situación y al mismo tiempo ambos señalaron que los padres del causante trabajaron durante toda su vida en actividades relacionadas con la minería; así como que ambos padres tenían muchos más hijos y que algunos de ellos eran los que velaban por ellos.
De allí Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 4 que este Despacho en la valoración de dichos testimonios estableciera que no acreditan la dependencia económica de los padres al momento del fallecimiento del señor RIVAS IBARGUEN. Finalmente, se resalta que quien alega la dependencia económica es quien tiene la carga de acreditar la configuración de este supuesto de hecho, y en esa medida la parte demandante no cumplió con ello, sin cumplir con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1567 de 2012.
Así las cosas, al establecerse que los señores ENERFINA IBARGUEN IBARGUEN y RAFAEL RIVAS MOSQUERA no acreditaron su dependencia económica respecto del causante, requisito previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente solicitada ante la Policía Nacional en calidad de padres del finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN, este despacho negará las pretensiones de la demanda y declarará probadas las excepciones de i) presunción de legalidad, ii) cobro de lo no debido e iii) inexistencia de vicios de nulidad, propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.” Se condenó en costas a la parte demandante en aplicación del artículo 188 del CPACA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3 La parte demandante y el tercero vinculado, actuando a través de la misma apoderada judicial, presentaron en el único escrito recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, esto es que se le reconozca la pensión de sobreviviente causada por el agente de la Policía José Ramiro Ribas Ibarguen.
Señala que si bien el a quo consideró viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negó las pretensiones de la demanda por dos razones: i) Por presunta falencia en el nombre de la demandante y ii) por no haberse acreditado la dependencia económica, incurriendo en un ritualismo manifiesto y defecto fáctico al exigir pruebas y negar valor probatorio a las aportadas, desconociendo, además, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares.
En relación con la falencia en el nombre de la demandante, señala que la parte demandada nunca se ha opuesto a que la señora Enerfina Ibarguen es la madre del extinto José Ramiro Rivas Ibarguen, ni al momento de pagarle la indemnización por muerte, ni en la contestación de la demanda, por el contrario, al referirse a los hechos de la demanda aceptó sin dubitación alguna que era beneficiaria del extinto José Ramiro.
Indica que debe tenerse en cuenta que las actuaciones que se demandan son actos administrativos cuya certeza en principio no se discute, en ese sentido en ellos se afirma que quien era la madre del causante es la señora Enerfina Ibarguen, asunto que el juzgado no ha desvirtuado y que además no fue puesto en duda por la entidad. 3 Folio 98 vto.
Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 5 Frente a la acreditación de la dependencia económica señala, que las declaraciones extrajuicio aceptadas por el juzgado resultan suficientes para demostrar la dependencia económica en materia pensional como tantas veces lo ha puesto de presente el Consejo de Estado. Considera que el rigor con el que el juez de primera instancia valoró las pruebas testimoniales y las declaraciones extrajuicio no se compadece con el estándar que la jurisdicción contenciosa ha practicado en estos casos, y que sobre todo no tuvo en cuentas las circunstancias fácticas socioeconómicas de los demandantes, pues son personas humildes del campo, mayores de 70 años, sin pensión, y sin capacidad económica para sobrevivir.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí, la sentencia de primera instancia debe ser revocada según los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el vinculado, en cuanto se encuentra acreditado que ostenta la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por el señor José Ramiro Rivas Ibarguen, así como la dependencia económica requerida por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de esta prestación; o, por el contrario, ha de confirmarse en su totalidad, teniendo en cuenta el análisis jurídico y fáctico realizado por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que se acreditó la dependencia económica de los señores Enerfina Ibarguen y Rafael Rivas Mosquera con su hijo el causante José Ramiro Rivas Ibarguen, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, acogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.3 Solución del caso concreto en segunda instancia - Marco jurídico y jurisprudencial – En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, en tanto consideró la a quo, que si bien para el caso concreto debe aplicarse el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, la demandante y el vinculado no acreditaron el cumplimiento de la totalidad de requisitos que dicha normativa exige para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 6 concretamente no se probó la calidad de madre de la demandante y la dependencia económica con el causante, siendo estos los puntos sobre los cuales se centra la inconformidad del recurso de apelación, pues considera el apelante que el juez incurrió en un ritualismo manifiesto y defecto fáctico al exigir pruebas y negar valor probatorio a las aportadas, desconociendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares.
Es claro entonces que los apelantes no cuestionan ni discute el régimen normativo bajo el cual el a quo considera que debe ser reconocida la pensión de sobreviviente causada por el señor José Ramiro Rivas Ibarguen, esto es la Ley 100 de 1993; asunto frente al cual esta Sala de decisión no tiene reparo alguno, toda vez que la aplicación de dicha normativa está acorde con la tesis acogida en providencias recientes y con base en la cual se han decidido asuntos similares al de la litis, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por miembros de la fuerzas Militares y de Policía aplicando el régimen general de pensiones por ser más favorable que el régimen especial y vigente para la fecha de los hechos.
A fin de resolver el asunto de la controversia, es importante preciar que la pensión de sobreviviente fue establecida por el legislador a fin de atender la contingencia derivada de la muerte y la definió como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó lo siguiente: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.
Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 7 Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión también puede ser heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se consagró el Sistema General de Pensiones, que tiene como objeto, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”4 Dicha ley, fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión, y en su artículo 46 originario5 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” A su turno, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 explica la forma de financiación de la pensión de sobrevivientes; no obstante, en desarrollo del principio de solidaridad, el artículo 75 ibídem, se contempla la garantía estatal de pensión mínima de sobrevivientes, en virtud de la cual el Estado debe garantizar el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a tal prestación 4 Artículo 10 Ley 100 de 1993 5 Antes de su modificación mediate el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 8 mínima, la que será equivalente al 100% del salario mínimo mensual vigente.6 El artículo 47 de la misma Ley 100 de 1993 antes de la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso, en el literal c, que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Sobre el requisito de la dependencia económica que deben tener los padres con el causante, la Corte Constitucional en la sentencia C–066 de 2016 precisó su alcance y los parámetros para su demostración, aclarando que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Al respecto, sostuvo: “(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.
La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. 6 Consejo de Estado.
Sentencia SUJ-010-S2, del 12 de abril de 2018. Radicación número: 81001-23- 33-000-2014-00012-01(1321-15). Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 9 Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.
Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones” El Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2021, y acogiendo los argumentos de la Corte Constitucional antes citados, compendió la dependencia económica como: “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas” De lo expuesto se desprende que, para la obtención de la pensión de sobreviviente, el interesado debe acreditar el parentesco con el causante y la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida, por lo que dicha dependencia no siempre debe ser absoluta, como bien lo ha interpretado la Corte Constitucional en sentencia C- 111 de 20067, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en la cual concluyó: “Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la 7 Corte Constitucional.
Sentencia C 111 del 22 de febrero de 2006. MP: Rodrigo Escobar Gil. Expediente: D-5899. Asunto: “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003” Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 10 subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.” Descendido al caso concreto y a fin de darle solución al problema jurídico en esta instancia, se encuentra acreditado dentro de expediente los siguientes: - Que el señor José Ramiro Rivas Ibarguen estuvo vinculado con la Policía Nacional, desde el 25 de enero de 1993 hasta el 10 de octubre de 1996, para un total de tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 28 días8. - Que el 05 de octubre de 1996 José Ramiro Rivas Ibarguen falleció en actos del servicio, según se extrae del registro civil de defunción9 y del Informe administrativo No. 261 de 1996 el Comandante de Policía de Antioquia10, hechos que fueron dados por ciertos en la sentencia de primera instancia y no debatidos por las partes. - Se encuentra acreditado, además que el señor José Ramiro Rivas Ibarguen nació el 12 de septiembre de 1971 y se registra como hijo de los señores “Enelfina Ibarguen Y Rafael Rivas Mosquera”, tal y como se observa en el Registro Civil de Nacimiento visible en el folio 23 del expediente. - Debido a la muerte del agente José Ramiro Rivas Ibarguen el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la Resolución No. 6261 de 27 de diciembre de 1996, le reconoció a los señores “Enerfina Ibarguen” y “Rafael Rivas Mosquera” la indemnización por muerte y cesantías, en calidad de padres y beneficiarios.11 - Aduciendo la calidad de beneficiarios del señor José Ramiro, los señores Enerfina Ibarguen y Rafael Rivas Mosquera, el 19 de agosto de 2015 solicitaron ante la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.12 - A través de la Resolución No. 01496 del 22 de octubre de 2015 la Policía Nacional negó la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que para la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto 1214 de 1990 y al darle aplicación a los requisitos establecidos, no se acreditó el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder a este reconocimiento pensiona.13 - La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones No. 00255 del 01 de marzo 2016 y 01720 del 22 de abril de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.14 Ahora bien, frente a la calidad de beneficiarios que alega la demandante tener en su condición de madre del causante, el juez de primera instancia consideró que ello no se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, toda vez 8 Folio 75 9 Folio 24 10Pagina 29 archivo 028 Carpeta PrimeraInstancia del expediente digital 11 Folio 78 12 Página 63 índice 28 Expediente electrónico 13 Folio 11 14 Folio 16 a 17 y 18 a 22 Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 11 el nombre consignado en el registro su registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía – Enerfina Ibarguen Ibarguen 15- no coinciden con el que se indica en el registro civil de nacimiento del señor José Ramiro Rivas Ibarguen – Enelfina Ibarguen -16.
Al respecto observa la Sala, que si bien existe una diferencia en el nombre de la madre del causante en el registro civil de nacimiento en comparación con otros documentos que se encuentran dentro del expediente, ello obedece a un error mecanográfico o de digitación que no conlleva por sí solo a desconocer la relación filiar de la demandante para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en tanto existen otras pruebas con las cuales se logra identificar que la demandante Enerfina Ibarguen con número de cedula 26.349.342 si es la madre del señor Ramiro Rivas Ibarguen, pruebas que no fueron debatidas ni tachas por las partes, ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Tal y como se indicó en párrafos anteriores, se encuentra probado que la Policía Nacional mediante la Resolución No. 6261 de 27 de diciembre de 1996, reconoció a la demandante como la madre y beneficiaria del señor José Ramiro Rivas Ibarguen, y en razón de ello le otorgó la indemnización por muerte y cesantías17, afirmando la entidad en dicho acto administrativo que la señora Enerfina Ibarguen junto con el señor Rafael Rivas Mosquera “han acreditado la calidad de beneficiarios con los documentos que obran en el expediente y que se presentaron dentro del término legal”, haciendo referencia con ello al Registro Civil de Nacimiento del señor José Ramiro, el cual, según se observa en el expediente administrativo aportado por la demandada, es el mismo que se anexa con la demanda y que es cuestionado por el a quo para negar la calidad de madre de la actora con el causante.
Frente a la relación filial para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que esta debe probarse también a partir de los postulados jurisprudenciales sobre las diferentes formas de composición de la familia como núcleo de la sociedad18. En ese sentido, ha indicado la corporación que, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.
En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia. A partir de esta consideración, la Corte Constitucional ha sostenido que “los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes (…) son aquellos que sean idóneos y pertinentes para acreditar la relación filial”19.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen otros mecanismos que el juez debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta 15 F. 27 16 Folio 23 17 Folio 78 18 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2014. Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 12 exigencia legal, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 201320, determinó que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la pensión de vejez.
Así las cosas, ante la aseveración realizada y la inexistencia de oposición, la Corte consideró que existía un indicio suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial21. Igualmente, en la sentencia T-273 de 2018, la Corte Constitucional encontró probada la relación filial entre la peticionaria y el causante no sólo a partir del registro civil de nacimiento y el registro civil de defunción, sino además a partir de que la entidad demandada dio por cierto dicha relación filial22.
De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala de decisión, que en el estudio de los requisitos por parte del juez para efectos de reconocer derechos pensionales, se deben valorar circunstancias adicionales con las que se permita demostrar la relación filial, por ejemplo, recurrir a la aquiescencia de la administración sobre la relación, así como también acudir a documentos pertinentes donde se demuestre dicha relación tal y como se evidenció en el presente proceso con el expediente administrativo.
En consecuencia, se concluye que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, desconociendo las formas propias de cada juicio y obstaculizando el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Según la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»; es decir: “«el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”23 De acuerdo con lo expuesto, la Sala le reconoce a la señora Enerfina Ibarguen con cédula No. 26.349.343, para los efectos de esta providencia, la calidad de 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-140 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2013. En efecto, la Corte consideró que “con base en el expediente administrativo, esta Corporación estima que existe parentesco de padre e hija, entre el causante el señor Martín Caballero Garrillo y la señora Mary Caballero Gómez, la peticionaria de la pensión de sobrevivencia. Este vinculó fue demostrado ante CAJANAL, entidad que en la resolución UGM 020276 del 14 de diciembre de 2011 aceptó que no existe otro beneficiario con mejor derecho que la actora (folio 15 Cuaderno No 2).
Adicionalmente, las instituciones demandadas en ningún acto del procedimiento administrativo y del presente proceso judicial afirmaron que no existe la relación entre los sujetos referidos.” 22 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2018. Al respecto sostuvo lo siguiente: “Se encuentra acreditado (…) El parentesco, pues el peticionario allegó el registro civil de nacimiento de su hermana Yomaira y el registro civil de defunción de su padre.
Además, tal relación civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la solicitud reconocimiento de la sustitución pensional y los recursos interpuestos.” 23 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011. Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 13 madre del señor José Ramiro Rivas Ibarguen, al igual que la calidad de padre del señor Rafael Rivas Mosquera.
Ahora bien, respecto a la dependencia económica, el juez de primera instancia, luego de realizar la valoración de las pruebas testimoniales, consideró que la demandante y el vinculado no acreditaron este requisito, impidiendo con ello el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada en la presente litis. Textualmente expuso el quo: “De otra parte, y si en gracia de discusión se aceptara la calidad de madre de la actora del finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN, ni ella ni el señor RAFAEL RIVAS MOSQUERA acreditaron la dependencia económica de su hijo al momento de su fallecimiento.
Lo anterior, comoquiera que solo se aportaron como pruebas de dicha dependencia las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario de los señores JOSE ROMAN RIVAS MORENO y MANUELA MOSQUERA MOSQUERA, personas que fueron citadas de oficio por el Despacho para rendir su testimonio y en su dicho se advirtieron imprecisiones y falta de conocimiento directo de los hechos.
Ambos señalaron que les constaba que el finado JOSE RAMIRO RIVAS IBARGUEN ayudaba a sus padres económicamente, porque la demandante les manifestaba dicha situación y al mismo tiempo ambos señalaron que los padres del causante trabajaron durante toda su vida en actividades relacionadas con la minería; así como que ambos padres tenían muchos más hijos y que algunos de ellos eran los que velaban por ellos.
De allí que este Despacho en la valoración de dichos testimonios estableciera que no acreditan la dependencia económica de los padres al momento del fallecimiento del señor RIVAS IBARGUEN. Finalmente, se resalta que quien alega la dependencia económica es quien tiene la carga de acreditar la configuración de este supuesto de hecho, y en esa medida la parte demandante no cumplió con ello, sin cumplir con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1567 de 2012.” No obstante, al realizarse en esta instancia la revisión y valoración de las declaraciones testimoniales de los señores JOSE ROMAN RIVAS MORENO y MANUELA MOSQUERA MOSQUERA, en conjunto con las demás pruebas que reposan dentro del proceso, y en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, se encuentra, que contrario a lo considerado por el a quo, la señora Enrfina Ibarguen y el señor Rafael Rivas Mosquera sí tenían una dependencia económica con su hijo José Ramiro Riva Ibarguen, que se vio afectada con su muerte, y si bien dicha dependencia no era absoluta, sí era necesaria para que tuviera una calidad de vida digna; pues a pesar de que ambos realizaban algunas labores de minería (barequeros), lavado de ropa ajena – por parte de la señora -, y actividades de agricultura por parte del señor, no tenían unos ingresos fijos y suficientes para su subsistencia, pues dichas labores eran esporádicas y de poca remuneración, tal y como lo afirmó la testigo Manuela Mosquera.
Aunque la señora Enerfina Ibarguen tenían otros hijos, no percibía ayuda económica de ellos, debido a que no contaban con un trabajo fijo y subsistían de lo que los testigos denominan “el pan diario”, esto es, lo que se pueden conseguir en el día días desempeñando actividades informales. Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 14 Se reitera, que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Ahora bien, la Sala al examinar los testimonios antes indicados, advierte que los relatos expresan los acontecimientos que a cada uno de ellos les consta sobre los hechos, atendiendo a la cercanía y vínculo que tenían con la demandante; además se observa, que la forma en que cada una de las testigos se expresa, se debe a la edad, la escolaridad, su cultura, profesión u oficio, por lo que no es posible exigirles una locuacidad coherente, clara y fluida, lo que lleva a que el juez realice el trabajo de comprender e identificar el mensaje que los declarantes quieran expresar en medio de sus respuestas al interrogatorio que se le plantea.
Sumado a lo anterior, debe tener en cuenta, que la señora Enerfina Ibarguen en la actualidad cuenta con 80 años de edad, pues de su Registro Civil de Nacimiento se extrae que nació el 31 de diciembre de 194424, y el señor Rafael Rivas Mosquera tiene 74 años de edad, según copia de la cédula de ciudadanía nació el 30 de agosto de 195025, lo cual conlleva a determinar que son sujetos de especial protección, en estado de debilidad manifiesta, por ser personas de la tercera edad, sin ingresos propios, como lo dispone el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia y la Corte Constitucional en sentencia T-385 del 12 de mayo de 201225, en la cual se ha expuesto: “ «[…] 5.2 En el caso que nos ocupa, el accionante es un adulto mayor de 84 años, por lo que merece una especial protección constitucional en los términos de los artículos 13 y 46 de la Carta Política.
Éstos le imponen al Estado el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.
Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la petición de amparo en los casos de reclamaciones pensionales se justifica cuando sus titulares son personas de la tercera edad, puesto que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. […]»” Consejo de Estado, en sentencia del 2021, acogiendo la tesis de protección de las personas de la tercera edad, para efectos la sustitución de asignación de retiro, manifestó: Por último, en temas pensionales la Corte Constitucional ha recalcado que esta prestación está directamente ligada al mínimo vital, pero que en personas mayores adquiere una especial importancia en la medida en que puede afectar 24 Folio 27 25 Pagina 8 Archivo 028 CarpetaPrimeraInstancia del expediente digital.
Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 15 su vida en condiciones dignas y que es difícil que estas recurran a otras opciones para asegurar un ingreso que les permita vivir con suficiencia26. Al respecto27 ha precisado: «(…) 5.2 En el caso que nos ocupa, el accionante es un adulto mayor de 84 años, por lo que merece una especial protección constitucional en los términos de los artículos 13 y 46 de la Carta Política.
Éstos le imponen al Estado el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.
Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la petición de amparo en los casos de reclamaciones pensionales se justifica cuando sus titulares son personas de la tercera edad, puesto que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad.
(…)” De acuerdo con lo anterior, se tiene que los señores Enerfina Ibarguen y el señor Rafael Rivas Mosquera cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, les es aplicable dicha norma bajo el principio de favorabilidad en su integralidad, siendo procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados - Resoluciones 01496 del 22 de octubre de 2015, 00225 del 01 de marzo de 2016 y 01720 del 22 de abril de 2016- En consecuencia de lo anterior se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocer y pagar en partes iguales a los señores Enerfina Ibarguen identificada con la cédula 26.349.343 y el señor Rafael Rivas Mosquera con cédula 4.839.619, en calidad de padres del causante José Ramiro Rivas Ibarguen, una pensión de sobrevivientes, en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de octubre de 1996, en aplicación del principio de favorabilidad, sin que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, según lo descrito en el artículo 18 ibídem que prevé “En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”. 5.4 Ajuste al valor Las mesadas pensionales deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 16 5.5 Prescripción Dado el carácter imprescriptible de las prestaciones sociales, la ley les ha dado un tratamiento especial, por ello, el interesado puede solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales, por consiguiente, prescriben las mesadas pensionales.
Para que opere el fenómeno prescriptivo, es necesario que transcurra el lapso señalado en la ley, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Decreto-ley 2158 de 1948, en el artículo 151 reguló el tema relacionado con la prescripción. Posteriormente, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se integró la seguridad social entre el sector público y el privado, y en dicha obra, respecto de la prescripción, se dispuso: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” El simple reclamo escrito ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El Decreto 3135 de 1968 fue reglamentado mediante el Decreto 1848 de 1969 y en él, se dispuso respecto de las acciones derivadas de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968, su prescripción trienal. De igual forma, el inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, regula el tema relacionado con la interrupción de la prescripción, y el artículo 102 –numeral segundo-, del Decreto 1848 de 1969, también hace alusión a dicha institución. Así las cosas, se concluye que el único requisito para lograr la interrupción de la prescripción es la presentación de un reclamo por escrito al empleador; de igual forma, la interrupción hace que los tres años de la prescripción empiecen a contarse de nuevo.
En el caso concreto, observa la Sala que el causante José Ramiro Rivas Ibarguen falleció el 5 de octubre de 1996, fecha a partir de la cual se hace exigible la pensión de sobreviviente, no obstante los demandantes reclamaron su derecho pensional el 19 de agosto de 2015 por tanto, en principio, las sumas causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2012 estarían prescritas; sin embargo, teniendo en cuenta que entre la presentación de la petición y la radicación de la demanda transcurrieron más de tres años, y dado que la norma en cita prevé que la reclamación escrita interrumpe la prescripción, “pero solo por un lapso igual”, la demanda debió interponerse antes del 19 de agosto de 2018, sin embargo ello ocurrió el 26 de abril de 201926, es decir, cuando ya había acaecido la prescripción de derechos respecto de esta petición. 26 Folio 8 Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 17 Así las cosas, las sumas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2016 se encuentran prescritas y en este sentido se declarará probada la excepción. 5.6 De las costas de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en este caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; así como tampoco se advierte que la actuación de las partes haya sido temeraria o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2022 proferida por el juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. DECLÁRAR la nulidad del Resoluciones 01496 del 22 de octubre de 2015, 00225 del 01 de marzo de 2016 y 01720 del 22 de abril de 2016, expedidas por la Policía Nacional, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.
ORDENA R a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar, en partes iguales, a los señores Enerfina Ibarguen identificada con la cédula 26.349.343 y el señor Rafael Rivas Mosquera identificado con cédula 4.839.619, la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del fallecido José Ramiro Rivas Ibarguen, a partir del 5 de octubre de 1996 (fecha de la muerte del causante), pero con efectos fiscales a partir del 26 de abril de 2016 por la prescripción trienal.
Expediente No. 05-001-33-33-029-2019-001784-01 18 4. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2016. 5. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 6. Sin costas en esta instancia
7. SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 033. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”