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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00284-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE Apoderado demandante: CARLOS JAVIER ALZATE Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA Apoderada demandado: EDNA FATHDLLY ORTIZ SAAVEDRA Tema: Liquidación tarifa de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 25 de junio de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, en cuantía de $3.913.138.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de acuerdo a la normatividad vigente y en concordancia con los costos de inversión y operación que han sido presentados a la demandada de manera oportuna y real. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Mediante la Resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016, Cortolima, realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, por valor de $3.913.138 por el periodo del 19 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre de 2016, decisión que fue confirmada mediante la resolución No. 4330 del 27 de diciembre de 2016. 2.2 Que la demandada al momento de realizar la tasación de valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, no tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista CERRITO los cuales reposan en el expediente. 2.3 Que el valor liquidado en el acto demandado sería diferente si Cortolima, hubiese tenido en cuenta el documento allegado por la demandante con anterioridad Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima a su expedición, el cual señalaba los montos que fueron desglosados por años, detallando los costos y operaciones anuales de la pista Cerrito. 2.4 Que los valores liquidados y cobrados por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental no se compadecen con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista, que fueron de conocimiento de CORTOLIMA antes de la expedición del acto demandado, porque los montos cobrados son extremadamente elevados, y no guardan proporción con los gastos de operación en que anualmente se incurren. 2.5 Explicó que dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento no se podían incluir los costos de inversión (construcción) en que se incurrió al inicio de la operación de la pista, como equivocadamente lo realizó CORTOLIMA en la resolución demandada. 2.6 Que la Resolución 2637 de 2014, expedida por CORTOLIMA, “establece que cuando se da la renovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos valores a ser cobrados, por tanto si la información suministrada por mi poderdante al amparo del artículo 83 de la Carta Magna revela unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa deberá ser ajustada (reducida) en igual proporción, situación que omitió CORTOLIMA en el momento de expedir la resolución aquí atacada.” (sic) 2.7 Aseveró que la validez de los documentos que certifican la realidad contable de la pista, que son los costos de inversión y operación, se ratifican con las rubricas del revisor fiscal y contador de la empresa; además, indicó que, si no hay valores por concepto de inversión, no pueden ser tomados otros valores diferentes para la tributación respectiva, ya que sería ilógico, por no decir ilegal, la realización del cobro de unos valores dinerarios inexistentes e incongruentes con la realidad cuando el valor base a ser tomado para dicho cobro es cero (0). 2.8 Refirió que los costos de inversión se generan una sola vez al inicio del proyecto, independientemente de si dicha inversión se hace de una sola vez o tarda un tiempo en terminarse, y de su finalización en adelante se denominan costos de operación y/o mantenimiento; así que, aduce, si no hay costos de operación, como por ejemplo servicios públicos o materias primas, la empresa no puede hacer reporte de monto alguno, o faltaría a la verdad. 2.9 Que el cobro realizado por la tarifa de seguimiento hecho en la resolución aquí atacada genera un descalabro financiero para la empresa, porque no se tiñe de la realidad de los hechos, cual es que la presente pista no requiere de todos los elementos que sirven de base para la liquidación de la tarifa ambiental cobrada en la resolución recurrida, ya que los costos de operación son ínfimos, comparados con la base sobre la cual se realiza el cobro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6, 29, 83 y 84 de la Constitución Política - Resolución No. 2637 de 2012 de Cortolima y la Resolución No. 1280 de 2010, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Sostuvo que si bien existen normatividad que regula la tasación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, el valor a ser cobrado no se ha compadecido con la información veraz y oportuna que ha sido arrimada al expediente que reposa en la entidad accionada, ni tampoco tiene fundamento en la normatividad legal expedida para tal fin, incluso por la misma entidad aquí demandada.

Sostuvo que la tarifa de seguimiento para la pista Cerrito materia de la presente demanda estaría fijada en la base de categorización "Menores a 25 SMMV" como quiera que los costos anuales de operación e inversión de dicha pista dan para ese monto, por tanto, la base tarifaria debe ser de $76.941. Que dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento siempre se deben incluir los costos de los bienes inmuebles, cosa que es contraria a la realidad tributaria porque sobre los inmuebles se paga el impuesto predial.

Que el acto demandado debe ser declarado nulo porque no se colocaron de presente los elementos que sirvieron de base a la liquidación relacionada, amen que tampoco fue tenido en cuenta el detalle de costos y operaciones de la pista, que se presentó mucho tiempo antes de la resolución demandada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 25 de junio de 2020, negó las pretensiones, por considerar que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, como quiera que, conforme al sistema y método indicado en la Ley 633 de 2000, desarrollado en la Resolución 1280 de 2010 del Ministerio de Ambiente, y adoptado por la Corporación en Resolución 2637 de 2014, la base gravable comprende los costos de inversión y de operación causados por razón del funcionamiento de la terminal aérea Cerritos ubicada en el Municipio de Ambalema, tal como en efecto lo determinó la entidad accionada al liquidar la tarifa ambiental cobrada mediante los actos administrativos demandados.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, en su escrito de apelación indicó que se encuentra demostrado que suministró la información correspondiente a los costos de operación en inversión de los años 2012 a 2017 de manera reiterada y suficiente, sin que se entienda la razón por la que no se tuvo en cuenta, más aún, cuando fue firmada por el contador y el revisor fiscal de la sociedad, para realizar la liquidación de los valores correspondientes, los cuales son coincidentes con la realidad contable y tributaria de la empresa.

Que en ningún momento la entidad accionada colocó en conocimiento algún tipo de irregularidad en los formularios contentivos de la información de los costos y gastos de operación de la pista, convalidando por ende los datos que fueron entregados en debida y legal forma, por lo que no puede entrar a fijar unos valores de manera discrecional y aleatoria cuando existen los soportes contables que dan fe de la Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima realidad de los costos y gastos en que se ha incurrido anualmente, y con base en ellos proceder a realizar la respectiva tasación tarifaria.

Indicó, que no tiene sentido, salvo el abuso en la posición dominante, que Cortolima anualmente solicite los costos de operación e inversión de la pista, para que estos no sean tenidos en cuenta y sencillamente, sin ningún tipo de soporte o convalidación de información, proceda a realizar la tasación son base en los mayores cobros que pueda realizar, buscando con ello no que se pague lo que realmente es, sino el cumplimiento de metas de recaudo por parte del área respectiva, sin ningún tipo de miramiento salvo el de generar resultados.

Aseguró, que la entidad accionada al momento de la tasación de la tarifa de seguimiento, no tiene en cuenta la Resolución 2637 de 2014 expedida por la misma Cortolima, en consonancia con lo reglado en la Resolución 1280 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, insistiendo en que se deben tener en cuenta costos de inversión de la obra, cuando la misma: 1) no es de nuestra propiedad; 2) no debe ser tenida en cuenta porque no fue un costo en que se incurrió por parte de la accionante; 3) sobre la pista se cancela un valor por concepto de arrendamiento que incluye el uso y disposición de la misma; 4) si no es un costo directo asociado al proyecto de explotación, y no es de construcción por parte nuestra, el valor arrojado por conceptos tales como estudio de prefactibilidad, factibilidad y diseño, valor del terreno, construcción de obras civiles, etc., DEBE SER CERO ($0) tal cual siempre se ha puesto de presente.

Que no es admisible que se deban realizar anotaciones que no coinciden con la realidad, sobre actuaciones (como la construcción de la pista) que no fueron de resorte propio de la accionante, y de hecho la pista ya estaba construida cuando se celebró el contrato de arrendamiento para la explotación de la misma, luego no puede cobrarse o tasarse el valor de un predio ajeno para pagar una explotación propia.

Aclaró, que lo que tiene relación directa con el servicio de fumigación aérea se liquida y se paga, pero aquello que no tiene costo porque se encuentra asociado a otro monto, no debe ser cancelado, es decir, se paga un arriendo por la pista, pero no se pagan valores por la construcción o el diseño iniciales. Que en la resolución recurrida no se determina claramente cuál ha sido la base tarifaria tomada por la entidad para la liquidación correspondiente, incurriendo en una violación a la normatividad legal superior existente para este tipo de cobros ya que al no conocer los valores que fueron tomados como base para la liquidación, se viola abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, ya que se generan unos valores cuyos antecedentes son desconocidos.

Que en la resolución recurrida no se determina claramente cuál ha sido la base tarifaria tomada por la entidad para la liquidación correspondiente, incurriendo en una violación a la normatividad legal superior existente para este tipo de cobros ya que al no conocer los valores que fueron tomados como base para la liquidación, se viola abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, ya que se generan unos valores cuyos antecedentes son desconocidos.

Que desconoce los argumentos sobre los cuales se generaron los cobros por concepto de tarifa de seguimiento, ya que en ninguna parte de las resoluciones atacadas se colocó de presente las fórmulas o los análisis numéricos respectivos que arrojaran los montos de pago, y sencillamente los mismos aparecen allí como Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima resultado del simple querer de la entidad, sin un soporte válido que permitiera el análisis y posterior objeción a las resultas financieras.

Que la rúbrica realizada por el contador y el revisor fiscal de la empresa en los documentos contentivos de los costos anuales de operación e inversión que fueron entregados a la accionada dan el viso de legalidad que debe tener este tipo de información, la cual en ningún momento fue cuestionada o desvirtuada en debida forma, ya que a pesar que la entidad demandada contaba en el expediente de la pista con tal información, la misma fue totalmente obviada y sin ningún tipo de miramientos no fue tenida en cuenta para la liquidación respectiva, y en este sentido procedió a una ilegal, injusta e ímproba liquidación tarifaria Que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta 1) que los costos de operación e inversión habían sido entregados oportunamente a Cortolima; 2) que dichos costos estaban visados por el contador y el revisor fiscal de la accionante; y 3) que los costos entregados por la empresa no habían sido puestos en duda por la entidad accionada, por lo que los mismos se encontraban en firme y sobre estos debía haberse realizado la liquidación tarifaria correspondiente.

Por lo anterior, solicitó revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de agosto de 2020 y mediante providencia del 13 de octubre de 2020, se admitió la apelación impetrada por la demandante. El 11 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio. 8.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar sí: - El acto administrativo aquí demandado, mediante el cual se liquidó el valor de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental para la operación de la pista de fumigación Cerritos, durante las vigencias comprendidas entre el 19 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre de 2019, se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, al existir una indebida liquidación de la base gravable de la mencionada tarifa o si, por el contrario, los mismos se ajustan a derecho, como lo alegó la entidad demandada.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima 8.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque no se evidencia que la parte demandante haya soportado los costos de operación suministrados ante la Cortolima para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, por el contrario, como sujeto pasivo de la obligación únicamente se limitó a emitir la información en el formulario implementado por la administración sin documentos que respaldaran la misma; es decir, que la parte actora no sólo omitió la inclusión de los costos de inversión reportados en cero (o), sino que no demostró que efectivamente los costos de operación en realidad correspondieron a $5.900.799 para el año 2014, $6.539.726 para el año 2015 y $6.441.907,94 para el 2016, por ende no hay forma de establecer que en efecto estas sumas o valores eran los que debían ser tenidos en cuenta por CORTOLIMA para realizar la liquidación respectiva.

8.4. REGULACIÓN DE LAS TARIFAS DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL 8.4.1 Mediante la Ley 99 de 1993, el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, además de organizar el Sistema Nacional Ambiental –SINA; lo cual ha correspondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados de protección que tienen las autoridades; y en su artículo 31, otorgó la facultad para que las Corporaciones Autónomas Regionales, recauden las contribuciones, tasas, derechos, importes y multas por concepto, conforme a las tarifas que fije la ley por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, así: “13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;” Posteriormente, se expidió Ley 344 de 1996, y en su artículo 28 reglamentó lo correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias ambientales y demás, canon normativo que fue modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28.

Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá: a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas.

A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración. Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes: 1.

Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%). 2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%). 3.

Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%). Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.

Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam.” A su turno, y en consideración a que tal disposición determinó los topes sobre valores iguales o superiores a 2.115 SLMMV, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), expidió la Resolución No. 1280 del 7 de julio de 2010 “Por la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smlmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa”; así: Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 76.941.00 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 107.841.00 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 154.191.00 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 215.991.00 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 308.691.00 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 617.691.00 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 926.691.00 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.235.691.00 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.544.691.00 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.162.961.00 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 2.780.691.00 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 4.634.691.00 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 6.535.041.00 En el parágrafo del artículo 1º, de tal disposición, dicha cartera ministerial determinó que las tarifas máximas, deberán ser actualizadas anualmente por las autoridades ambientales, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Luego, en su artículo 2º adoptó una tabla única para la aplicación de los criterios para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, dentro de la cual incluyó los siguientes ítems: costos de honorarios y viáticos, los gastos de viaje, costo de análisis de laboratorio y otros estudios, el cual arroja el costo total, último al que se le aplica un porcentaje correspondiente al 25% como costo de administración, esto, bajo los siguientes parámetros: TABLA ÚNICA Honorarios y Viáticos Profesionales a) Honorarios b) Visitas a la zona c) Duración de cada visita d) Duración del pronunciamiento e) Duración total (bx(c+d) f) Viáticos diarios g) Viáticos totales (b x c x f) h) Subtotales (a x e) A) Costo honorarios y viáticos ( h) Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima B) Gastos de viaje C) Costos análisis de laboratorio y otros estudios Costo total (A + B + C) Costo de administración (25%) VALOR TABLA ÚNICA Finalmente, determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, debían ajustar sus sistemas de cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control, dentro de los 90 días después a la entrada en vigencia de tal disposición. 8.4.2 Tarifa de seguimiento ambiental a nivel departamental – territorial En cumplimiento de lo dispuesto por la cartera ministerial, CORTOLIMA emitió la Resolución N° 2637 de 2014, por medio de la cual estableció el procedimiento para la realización del cobro tarifario de seguimiento ambiental, y en su artículo segundo, fijó como elementos esenciales del cobro, los siguientes: sujeto pasivo, sujeto activo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Ahora, en cuanto a la base gravable para el cobro por servicios de evaluación y seguimiento ambiental, la Corporación en el artículo 6º ibidem, determinó que, este se dará a partir del valor del proyecto, obra o actividad, el cual deberá incluir costos de inversión y operación, especificando los costos que debe incluirse en cada componente o ítems.

En tal sentido, señaló que el sujeto pasivo de la obligación debía suministrar información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforme dicha base – artículo 7º. Igualmente, fijó los criterios para la liquidación de las tarifas por concepto de evaluación y seguimiento ambiental, especificándolos en: a) honorarios; b) viáticos y gastos de viaje; c) análisis y estudios; d) gastos de administración; determinando una tabla única para su aplicación. En el artículo 13º ibidem, estableció los siguientes topes máximo de la tarifa para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMLMV.

Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 83.344.40 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 116.816.04 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 167.023.51 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 233.966.80 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 334.381.73 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 699.098.18 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 1.003.814.63 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.338.531.08 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.673.247.53 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.342.680.43 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 3.012.113.33 Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 5.020.412.03 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 7.078.918.19 Luego, CORTOLIMA emitió la Resolución N° 0261 del 15 de febrero de 2015, por medio de la cual modificó las tarifas máximas para los años 2014 y 2015, y reiteró que la liquidación de las tarifas de evaluación y de seguimiento, se debe realizar acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 1280 de 2010 y el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 2637 de 2014, que disponen que deberá actualizarse la escala tarifaria conforme al lPC total nacional del año inmediatamente anterior fijado por el DANE.1 La anterior disposición, fue modificada por la Resolución N° 1595 del 30 junio de 2015, fijándose las tarifas para los años 2010 a 2015, así: Valor proyecto 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Hasta 25 SMMV $ 76.941 $79.380 $82.341 $84.350 $85.985.41 $89.133.52 Superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $107.641 $111.260 $115.410 $118.226 $120.519.11 $124.930.11 Superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $154.191 $159.079 $165.013 $169.039 $172.318.15 $178.625.00 Superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $215.991 $222.636 $231.150 $236.790 $241.383.55 $250.218.18 Superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $308.961 $318.477 $30.336 $338.416 $344.981.63 $357.607.96 Superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $617.691 $637.272 $661.042 $677.172 $690.308.60 $715.573.89 Superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $926.691 $956.067 $991.728 $1.015.927 $1.035.635.56 $1.073.539.82 Superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $1.235.691 $1.274.862 $1.322.415 $1.354.682 $1.380.962.52 $1.431.505.75 Superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $1.544.691 $1.593.658 $1.653.101 $1.693.437 $1.726.289.48 $1.789.471.57 Superior a 500 SMMV e $2.162.691 $2.231.245 $2.314.474 $2.370.947 $2.418.943.40 $2.505.403.53 1 “Parágrafo.

Las tarifas máximas establecidas en la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán ser actualizadas anualmente por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”.

Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima inferior a 700 SMMV Superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $2.780.691 $2.868.839 $2.975.847 $3.048.457 $3.107.597.32 $3.221.335.39 Superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $4.634.691 $4.781.511 $4.959.965 $5.080.988 $5.179.559.09 $5.369.130.95 Superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $6.535.041 $6.742.202 $6.993.686 $7.164.332 $7.303.319.90 $7.570.621.41 Entonces, es así que, esta Corporación determina que los elementos a tener en cuenta para establecer la tarifa y su método de liquidación están plenamente regulados, y están a cargo de las autoridades ambientales regionales.

8.5. CASO CONCRETO La parte demandante, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, en cuantía de $3.913.138; y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada realizar la liquidación de acuerdo a la normatividad vigente y en concordancia con los costos de inversión y operación que han sido presentados a la demandada de manera oportuna y real.

El juez de instancia, negó las pretensiones tras considerar que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, como quiera que, conforme al sistema y método indicado en la Ley 633 de 2000, desarrollado en la Resolución 1280 de 2010 del Ministerio de Ambiente, y adoptado por la Corporación en Resolución 2637 de 2014, la base gravable comprende los costos de inversión y de operación causados por razón del funcionamiento de la terminal aérea Cerritos ubicada en el Municipio de Ambalema, tal como en efecto lo determinó la entidad accionada al liquidar la tarifa ambiental cobrada mediante los actos administrativos demandados.

La parte actora apeló la decisión e indicó que se encuentra demostrado que suministró la información correspondiente a los costos de operación en inversión de los años 2012 a 2017 de manera reiterada y suficiente, sin que se entienda la razón por la que no se tuvo en cuenta, más aún, cuando fue firmada por el contador y el revisor fiscal de la sociedad, para realizar la liquidación de los valores correspondientes, los cuales son coincidentes con la realidad contable y tributaria de la empresa; además, que en ningún momento la entidad accionada colocó en conocimiento algún tipo de irregularidad en los formularios contentivos de la información de los costos y gastos de operación de la pista, convalidando por ende los datos que fueron entregados en debida y legal forma.

Y aseguró, que la entidad accionada al momento de la tasación de la tarifa de seguimiento, no tiene en cuenta la Resolución 2637 de 2014 expedida por la misma Cortolima, en consonancia con lo reglado en la Resolución 1280 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, insistiendo en que se deben tener en cuenta costos de inversión de la obra, cuando la misma: 1) no es de nuestra propiedad; 2) no debe ser tenida en cuenta porque no fue un costo en Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima que se incurrió por parte de la accionante; 3) sobre la pista se cancela un valor por concepto de arrendamiento que incluye el uso y disposición de la misma; 4) si no es un costo directo asociado al proyecto de explotación, y no es de construcción por parte nuestra, el valor arrojado por conceptos tales como estudio de prefactibilidad, factibilidad y diseño, valor del terreno, construcción de obras civiles, etc., DEBE SER CERO ($0) tal cual siempre se ha puesto de presente.

De lo probado en el proceso se tiene que: - Resolución No. 730 del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual se exige la presentación de Plan Manejo Ambiental, para la terminal aérea Aviación Agrícola Samba — Pista Cerritos, Ambalema Tolima, con el objeto de prevenir, mitigar, corregir y compensar los diferentes impactos ambientales, generados por la actividad de aviación agrícola.

(FI. 10-13 expediente administrativo). - Resolución No. 1871 de 19 de diciembre de 2000, por la cual se impone un Plan de Manejo Ambiental, para la prestación del servicio de operaciones de fumigación aérea agrícola en la Terminal Aérea de Aviación Agrícola Cerritos, vereda Chorrillo, Ambalema Tolima. (FI. 240-254 expediente administrativo) - Resolución No. 1865 de 09 de diciembre de 2002, por medio de la cual se amplía el plazo determinado en la Resolución No. 1871 del 19 de diciembre de 2000, para la implementación del Plan de Manejo Ambiental.

(FI. 298 expediente administrativo) - Auto No. 411 de 30 de abril de 2003, por medio del cual se liquida y ordena el pago de tarifa de seguimiento ambiental, para la prestación del servicio de operaciones de fumigación aérea agrícola en la terminal aéreo de aviación agrícola Cerritos, Vereda Chorrillo, Ambalema Tolima, periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, por la suma de ($323.584) (FI. 310-312 expediente administrativo) - Auto No. 793 del 01 de julio de 2004, por medio del cual se liquida y ordena el pago de tarifa de seguimiento ambiental, en razón a la prestación del servicio fumigación agrícola, en la Pista Cerritos ubicada en Ambalema Tolima, por la vigencia año 2004, fijando la suma de ($795.935) (FI. 194-196 expediente administrativo) - Auto No. 533 del 30 de junio de 2005, por medio del cual se liquida y ordena el pago de tarifa se seguimiento ambiental, vigencia año 2005, por la suma de ($990.585).

(FI. 428-430 expediente administrativo) - Auto No. 0438 del 08 de mayo de 2006, por medio del cual se ordena el pago de una tarifa ambiental, por la suma de ($1.148.424) correspondiente a la vigencia año 2006. (FI. 476-477 expediente administrativo) - Auto No. 565 del 09 de mayo de 2007, por medio del cual se ordena el pago de una tarifa de seguimiento ambiental por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2007, pista de fumigación terminal aéreo Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima de aviación agrícola en Ambalema Tolima, por la suma de ($208.980).

(FI. 542-543 expediente administrativo) - Auto No. 998 del 24 de noviembre de 2008, por medio del cual se ordena el pago de tarifa ambiental para el año 2008, por valor de ($142.092). (FI. 602- 603 expediente administrativo) - Auto No. 832 del 09 de junio de 2009, por el cual se cobra tarifa de seguimiento ambiental correspondiente al año 2009, en cuantía de ($562.800).

(FI. 614-615 expediente administrativo) - Auto No. 4025 del 18 de agosto de 2010, por el cual se cobra tarifa de seguimiento ambiental correspondiente al año 2010, en cuantía de ($2.067.039). (FI. 622-623 expediente administrativo) - Auto No. 3653 del 03 de diciembre de 2012, por medio del cual se ordena el pago de tarifa ambiental, por el término comprendido entre el 19 de diciembre de 2011 y el 18 de diciembre de 2012, por valor de ($2.622.538).

(FI. 681- 683 expediente administrativo) - Resolución No. 1420 del 13 de junio de 2014, por la cual se ordena el pago de tarifa de seguimiento ambiental al plan de manejo ambiental de la pista Cerritos en la vereda Chorrillo, del municipio de Ambalema Tolima, por el periodo correspondiente entre el 19 de diciembre de 2012 al 18 de diciembre de 2013, por la suma de ($2.585.220).

(FI. 728-731 expediente administrativo) - Resolución No. 2533 de 21 de septiembre de 2015, por medio del cual se autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones otorgadas a la Sociedad Urueña y Vila & Cia S en C, contenidas en la Resolución No. 1871 del 19 de diciembre de 2000, para la prestación del servicio operaciones de fumigación aérea agrícola denominado Cerritos, ubicada en la Vereda Chorrillo en jurisdicción del Municipio de Ambalema, a favor de Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS, y se ordena el cobro de tarifa de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2010 al 18 de diciembre de 2011 la suma de ($2.442.093), el excedente de ($41.045) correspondiente al periodo del 19 de diciembre de 2012 al 18 de diciembre de 2013, y excedente de ($4.375) del periodo 19 de diciembre de 2013 al 18 de diciembre de 2014.

(FI. 762-767 expediente administrativo) - Resolución No. 1756 del 09 de junio de 2016, por la cual se resuelve reponer el auto No. 4025 del 18 de agosto de 2010 y se fija como tarifa de seguimiento del Plan de Manejo Ambiental correspondiente al año 2010, la suma de ($308.691). (FI. 799-803 expediente administrativo) - Resolución No. 1757 del 09 de junio de 2016, por medio de la cual se dispone no reponer los artículos 5, 7 y subsiguientes de la Resolución No. 2533 del 21 de septiembre de 2015, y se aclara el artículo 6°, ordenándose el pago de Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima ($78.363) por concepto de excedente de tarifa de seguimiento del Plan de Manejo Ambiental, para el periodo 19 de diciembre de 2012 al 18 de diciembre de 2013.

(FI. 804-810 expediente administrativo) - Informe de visita realizada el 21 de julio de 2016, Pista de Fumigación Cerritos en Ambalema. (FI. 823-831 expediente administrativo) - Liquidación tarifa de seguimiento Plan de Manejo Ambiental, periodo del 19 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre de 2016. (FI. 835 expediente administrativo). - Informe Consolidado Interventoría Ambiental — Pista Cerritos.

(FI. 838-853 expediente administrativo). - Resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual se ordena el pago de ($3.913.138) por concepto de tarifa de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de la pista de fumigación Cerritos en Ambalema Tolima, periodo 19 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre de 2016. (FI. 854-861 expediente administrativo) - Resolución No. 4330 del 27 de diciembre de 2016, por la cual se dispone no reponer la Resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016.

(FI. 841-898 expediente administrativo) - Oficio No. 4098 del 24 de febrero de 2017, mediante el cual se da respuesta a solicitud de aclaración de los ítems que conforman la base de liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental cobrada mediante resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016, y los fundamentos jurídicos para dicho cobro.

(FI. 904-905 expediente administrativo) Pues bien, como se indicó previamente, el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificatorio del artículo 28 de la Ley 344 de 1996, determinó que las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y de seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, y demás que estén establecidos en la ley y los reglamentos, y que para tal efecto dichas autoridades ambientales aplicarán el sistema descrito en dicha norma El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución 1280 de 2010, consagró la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, concesiones y demás instrumentos de manejo y control ambiental, e indicó que estas deberían ser actualizadas anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC-; así mismo adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633 de 2000, indicando que la tarifa corresponde a la sumatoria de costo honorarios y viáticos, gastos de viaje y costo análisis de laboratorio y otros estudios.

Por su parte, y en cumplimiento de lo dispuesto por la cartera ministerial en la disposición anterior (Resolución 1280 de 2010), CORTOLIMA expidió la Resolución No. 2637 de 20144, conforme a la cual adoptó los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental; en su artículo 6º consagró lo relativo a la base gravable para el cobro del Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima servicio de evaluación y seguimiento ambiental, indicando que el mismo se determinará a partir del valor del proyecto, obra o actividad en donde se deberán incluir los costos de inversión y operación; y, el artículo 7º determinó que: “El sujeto pasivo de la obligación deberá suministrar la información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, para lo cual diligenciará un formulario que implementará la Corporación para tal efecto y anexará los documentos que soporten los mismos”; es decir, que el beneficiario de la licencia y/o permiso ambiental tiene el deber de ajustar los estados financieros declarados y remitir a la corporación la información fidedigna y soportada.

Dentro de los costos de inversión se tiene que están integrados por: i) valor del predio objeto del proyecto, de acuerdo con el avalúo comercial; ii) de obras civiles, incluyendo diseño y construcción; iiI) los de adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizados en las obras civiles; vi) los de montaje de equipos; v) los de estudios de consultoría e interventoría del proyecto o de la construcción de las obras civiles y del montaje de los equipos; vi) los de ejecución de plan o medidas de Manejo Ambiental; vii) los de construcción de servidumbres; viii) los de otros bienes e inversiones relacionados con la actividad objeto de evaluación y/o seguimiento ambiental y; ix) los de análisis y/o estudios de laboratorio de calidad ambiental.

En lo que respecta, a los costos de operación, se advierte que estos comprenden los costos anuales requeridos para la administración, operación y mantenimiento durante la vigencia del instrumento de control y manejo ambiental, e incluye los siguientes factores: i) valores de materia prima; ii) mano de obra utilizada para la Administración, operación y mantenimiento de la actividad objeto de cobro; iii) arrendamiento, servicios públicos, seguros y otros gastos generados en la ejecución de la actividad objeto de cobro; iv) mantenimiento, reparación y/o reposición de equipos, instrumentos y/o elementos requeridos y; v) desmantelamiento de los mismos.

Ahora, es del caso precisar que dicha disposición en su parágrafo primero determinó que el proyecto, obra o actividad es: “el conjunto de actividades coordinadas e interrelacionadas realizadas por los usuarios para la explotación, aprovechamiento y/o uso de los recursos naturales definiendo la forma como ha de ejecutarse y cuánto será su costo.” Luego en el parágrafo quinto ibidem, la Corporación se reservó la faculta de verificar la información que se le suministre así: “CORTOLIMA se reserva la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa o del solicitante, los cuales deben presentarse certificados por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en cumplimiento del artículo 37 de la ley 222 de 1995”.

En cuanto al procedimiento para determinar el valor del proyecto, obra o actividad la mentada resolución en su clausulado 7º determinó que: “El sujeto pasivo de la obligación deberá suministrar la información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, para lo cual diligenciará un formulario que implementará la Corporación para tal efecto y anexará los documentos que soporten los mismos”; es decir, que el beneficiario de la licencia y/o permiso ambiental tiene el deber de ajustar los estados financieros declarados y remitir a la corporación la información fidedigna y soportada.

Entonces, a partir de lo anterior para esta instancia judicial resulta claro que, la base gravable es aquella que corresponde al valor del proyecto, obra o actividad en la que se deben incluir los costos de inversión y operación, y que para tal efecto, el sujeto de la obligación debe suministrar información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, esto, sin perjuicio de Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima la facultad prevista en el parágrafo 5º del artículo 6º que relaciona la potestad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa usuaria.

Ahora, de lo probado en el proceso se tiene que mediante Resolución No. 2948 del 15 de septiembre de 2016, CORTOLIMA dispuso un cobro por concepto de tarifa de servicio de seguimiento ambiental para la prestación del servicio de operaciones de fumigación aérea agrícola por parte del terminal Aéreo de Aviación Agrícola denominado Cerritos ubicado en la Vereda Chorrillo del municipio de Ambalema – Tolima, durante los periodos comprendidos entre el 19 de diciembre de 2015 al 18 de diciembre de 2016 por la suma de $3.913.138 a la SOCIEDAD SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S., entidad cesionaria de la totalidad de los derechos y obligaciones contraídos según el Plan de Manejo Ambiental acogido en la Resolución No. 1515 del 28 de diciembre de 2006.

Está demostrado igualmente que, contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 4330 del 27 de diciembre de 2016, por cuanto la entidad consideró que si bien la usuaria había suministrado costos de inversión y operación, los mismos no se ajustaban a las condiciones del titular del permiso, plan de manejo o autorización ambiental, pues no era válido que se reportaran costos de inversión en cero (o), y que dentro de los de operación no se incluyeran la totalidad de los rubros inherentes a la actividad o condiciones de la titular del servicio, situación que de cara a la facultad discrecional otorgada en la Resolución No. 2637 de 2014, los habilitaba para que procedieran con la verificación de la información, y ajuste de los valores a los estados financieros previamente declarados, partiendo de estudio integral de los costos, pruebas y actividades desarrolladas, ultimas que dan lugar al cobro de la tarifa de Plan de Manejo Ambiental.

Sobre el valor de la tarifa para el seguimiento ambiental de la pista Cerritos del Municipio de Ambalema – Tolima, se advierte que la usuaria - SOCIEDAD SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S, reportó lo siguiente como costos de inversión y operación para los años 2014, 2015 y 2016: COSTOS DE INVERSIÓN COSTOS COSTOS COSTOS CONCEPTOS AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 Estudio de prefactilidad Estudio de factibilidad y diseño Valor del terreno (adquisición o alquiler del predio) y servidumbre Reasentamiento o reubicación de los habitantes de la zona Construcción de obras civiles principales y accesorias 5.102.000 Adquisición de equipos principales y auxiliares Montaje de equipos Interventoría de la construcción de obras civiles y del montaje de los equipos Elaboración y ejecución del plan de manejo ambiental Todos los demás costos de inversión que hagan posible la obtención de beneficios económicos para el propietario SUBTOTAL COSTOS DE INVERSIÓN 5.102.000 Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima COSTOS DE OPERACIÓN COSTOS COSTOS COSTOS CONCEPTOS AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 Administración Operación 148.255 650.000 Valor de materias primas para producción del proyecto Mano de obra calificada y no calificada utilizada para la administración, operación, y mantenimiento del proyecto obra o actividad 2.772.239 2.898.376 3.100. 033 Pago de arrendamientos 2.320.000 2.320.000 2.668.000 Pago de servicios públicos Seguros y otros servicios adquiridos 154.280 85.000 52.343 Costos requeridos para el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad Todos los demás costos de inversión que hagan posible la obtención de beneficios económicos para el propietario Mantenimiento: durante la vida útil hasta el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad 506.025 586.350 621.531 SUBTOTAL COSTOS DE OPERACIÓN 5.900.799 6.539.726 6.441.907 TOTAL DE COSTOS DEL PROYECTO 11.002.799 6.539.726 6.441.907 De lo anterior, se observa que, pese a que las disposiciones normativas que gobierna las tarifas de seguimiento ambiental instituyen los costos de inversión como una constante en los reportes que anualmente se deben presentar ante la autoridad ambiental competente para el recaudo de tasas, derechos, contribuciones, etc., por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, la usuaria demandante exclusivamente reportó ciertos costos de operación. La referida conclusión es concordante con lo plasmado en el Mensaje interno del 12 de agosto de 2016 que la Subdirección Administrativa y Financiera de CORTOLIMA remitió a la Oficina Jurídica de la misma entidad2, en la que se dejó la siguiente nota: “Los costos presentados bajo rad. 15772 del 23/10/2015, folio 805, no se tomaron en cuenta para la liquidación, los valores aportados, la mayoría se encuentran con CERO PESOS (…)” En consecuencia a lo anterior, se advierte que CORTOLIMA en la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental de la pista Cerritos, de los años 2014, 2015 y 2016, optó por dejar en cero (o) el ítem de costo inversión-operación, así que se abstuvo de computar el cobro del tope máximo por los servicios de evaluación y seguimiento que establece el artículo 1° de la Resolución 1280 de 2010; pero lo que sí hizo fue cobrar la tarifa que autoriza la misma resolución, artículo 2°, para retribuir a la entidad los costos por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento a la licencia ambiental otorgada a la demandante, pues, en e folio 836 del expediente administrativo, se aprecia de manera detallada los conceptos de liquidación así: servicio de evaluación y/o seguimiento por valor de $3.130.510;

Gastos de administración $782.628, para un total de $3.913.138. En este punto es preciso destacar que, el hecho de que las entidades no cumplan con la obligación o no actualicen los costos de inversión y operación, no los alleguen oportunamente en el primer trimestre del año respectivo a la entidad o se evidencie inconsistencia en los mismos, las disposiciones precitadas son claras en determinar 2 Ver folio 836 Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima que CORTOLIMA ostenta la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores de los estados financieros declarados en los registros contables reportados por la empresa o solicitante; no obstante, en este asunto lo que se contempla es que la administración, al no estar conforme con los informes de costos que le fueron reportados por la sociedad demandante, decidió no computar la tarifa máxima por el servicio de seguimiento de la licencia ambiental.

Igualmente, en el expediente administrativo no se evidencia que la usuaria demandante haya soportado los costos de operación suministrados ante la Corporación para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, toda vez que, como sujeto pasivo de la obligación únicamente se limitó a emitir la información en el formulario implementado por la administración sin documentos que respaldaran la misma; es decir, que la parte actora no sólo omitió la inclusión de los costos de inversión reportados en cero (o), sino que no demostró que efectivamente los costos de operación en realidad correspondieron a $5.900.799 para el año 2014, $6.539.726 para el año 2015 y $6.441.907,94 para el 2016, por ende no hay forma de establecer que en efecto estas sumas y/o valores eran los que debían ser tenidos en cuenta por CORTOLIMA para realizar la liquidación respectiva, y no proceder con el análisis de caso en atención a la facultad de verificar la información suministrada que se reservó. Entonces, y si bien la demandante aportó los respectivos formularios de los costos de inversión y operación que a su juicio consideró en $5.900.799 para el año 2014, $6.539.726 para el año 2015 y $6.441.907,94 para el 2016, no se debe olvidar que por mandato legal y reglamentario la entidad demandada posee la facultad de corroborar la veracidad de la información suministrada y ajustar los valores a los estados financieros declarados, lo que quiere decir que al encontrar demostrados mayores valores por costos le era posible a la entidad no aceptar los allegados, es decir, tenían la facultad de desechar aquellos que generaron dudas, correspondiéndole de sumo a la entidad demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, actuación que no se evidencia en el sub lite por cuanto y como se estableció en reglones anteriores le correspondía demostrar que la información allí contenida se ajustaba a la realidad del proyecto y que la base gravable adoptada por la administración era exagerada e irreal, con los debidos soportes, bien fuera con libros contables, estados financieros, documentos, etc.

Ahora, y como quiera que dentro del expediente se desconocen los soportes tendientes a sustentar la información suministrada por la demandante, es del caso precisar que, conforme a los dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, luego, le corresponde probar los hechos a quien los afirma o niega, es decir, la actora debe probar los fundamentos fácticos cimiento de sus pretensiones y el demandado debe probar los hechos que sirven de fundamento a sus excepciones, salvo que se trate de un hecho exento de prueba, tales como, los hechos notorios, los presumidos o las negaciones indefinidas, casos en los cuales le corresponderá a la contraparte aportar las pruebas que acrediten el hecho contrario concreto.

Por lo puntualizado, se tiene que, como no se encuentran demostrados cuales fueron los costos reales y razonables de la actividad, es decir, la base gravable de la tarifa de seguimiento ambiental, se concluye que, no se logró demostrar que el acto demandado estuviera en contravía de las normas en que debían fundarse, razón suficiente para confirmar la decisión emitida en primera instancia. Es más, sí la administración, en gracia de discusión, hubiera aceptado los informes de costos que la demandante le presentó para la liquidación de la tarifa del cobro Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima de los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental de los años 2014, 2015 y 2016, el total sería superior a la tarifa que finalmente se le cobro, ya que en conclusión fue un ítem que no sumó peso alguno En otros términos, la tarifa para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales se compone de la tarifa máxima que trae el artículo 1° de la Resolución 1280 de 2010 y de la compensación prevista a favor de la autoridad ambiental por los costos de los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental, que regula el artículo subsiguiente de tal resolución. En este asunto, no se computó el ítem del artículo 1° por no existir certeza sobre la veracidad de la información suministrada por el contribuyente, pero sí se cobró la tarifa del segundo ítem que es el retorno que autoriza el artículo 2°; luego, por tal motivo se concluye que los actos demandados si se ajustan a las normas en que debían fundarse.

Ahora, en cuanto a los conceptos cobrados en la tarifa de los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental, autorizados en el artículo 2° de la Resolución 1280 de 2010, concernientes a honorarios, viáticos y gastos de viaje, análisis y estudios y gastos de administración, se encuentra en el expediente administrativo los informes de visita que presentaron los profesionales que CORTOLIMA, por lo que reposa soporte documental para inferir la causación de dichos conceptos que de paso debe advertirse no fueron objeto de controversia por la parte demandante; por tanto, tampoco se aprecia vulneración al debido proceso.

Cabe aclarar que en este asunto se aplica el criterio que se empleó en un caso similar al aquí expuesto dentro del proceso con radicado No. 73001-33-33-005- 2017-00358-01, y la sentencia del 04 de noviembre de 2021, radicación 73001-33- 33-004-2017-00347-01 obrando como magistrado ponente el doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, y en sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación 73001-33- 33-006-2017-00333-01 obrando como magistrado ponente el doctor Belisario Beltrán Bastidas, decisiones emitidas por este Tribunal.

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de apelación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

10. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001- 23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en segunda, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará de igual forma, a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el día 25 de junio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Por Secretaría del juzgado de origen se deberán liquidar. Expediente: 73001-33-33-009-2017-00284-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde SAS Demandado: Cortolima TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado