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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00185-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-04-04

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00185-01 Interno: No. 2022-00302 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Se INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 DE 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el mismo. 2.

Se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO17-4466 del 20 de noviembre de 2017 expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Ibagué, mediante el cual niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro) existentes entre el “grado 23”, que se le ha venido cancelando erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de 1 Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folios 36-38, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca: 3.1.

Que el cargo de ABOGADO ASESOR que ha desempeñado el doctor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS durante el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial hasta la fecha, no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al de “ABOGADO ASESOR” de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 3.2.

Que la remuneración salarial mensual del cargo de “ABOGADO ASESOR” debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través de los artículos 4 de los Decretos 1039 de 2011,874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 4.

Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, a favor de mi poderdante, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el “grado 23”, que se le han venido cancelando erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior de Ibagué, en el cargo de abogado asesor, incluso en la actualidad. 5.

Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el peticionario en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL. 6.

Que las sumas que resulten a favor del demandante sean indexadas según el Índice de Precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el Cargo de Abogado Asesor hasta que se haga efectivo el pago. 7. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Se cancelen al demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. (…)” HECHOS2 2 Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folios 08-36, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 “1. Nuestra Carta Magna, en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, señala que es el GOBIERNO NACIONAL quien debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en razón a la sujeción de los objetivos y criterios dictados en las leyes y/o normas generales creadas por el Congreso de la República. 2.

En ejercicio de la función legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992 “por medio de la cual se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial”, disponiendo: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República: Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública." "Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: ( ) j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral: ( )” "Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones ( )" (Negrillas y subrayas propias) 3.

Con sujeción a lo anteriormente expuesto, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, donde se establece en el artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la remuneración mensual para el ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, y en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, establece el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Así mismo en el artículo 6º de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, se indica que "La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala GRADO 23." (Resaltado fuera de texto) 4.

En todos y cada uno de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para el efecto, 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, se lee con claridad: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." (Resaltado fuera de texto) 5. No obstante estar definido el cargo de Abogado Asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales, en el numeral 2º del artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos cuya inaplicación parcial se solicita en el presente escrito, decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (Descongestión judicial) y posteriormente de forma permanente un cargo de ABOGADO ASESOR, pero bajo la denominación "GRADO 23", cuando los mencionados Decretos en su artículo 6º fueron enfáticos al señalar que ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE se puede acudir a esta escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos anteriores (4°y 5°). 6.

Las diferencias salariales que se presentan entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el mal rotulado "Grado 23", sin tener en cuenta la liquidación de las bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, el valor adeudado mensual, se compendian así: DECRETO ABOGADO ASESOR (artículo 4 numeral 2°) GRADO 23 (artículo 6°) DIFERENCIA SALARIAL 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 $1.294.236 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 $1.358.948 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 $1.405.695 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 $1.447.022 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) $1.514.646 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) $1.632.138 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383 (6.75%) $1.742.307 337 de 2018 $7.271.90 2 (5,09) $ 5.440.912 (5.09) $1.830.990 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Acorde con lo anterior se presenta una diferencia salarial y prestacional en lo que respecta al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, lo que genera un saldo a favor de mi poderdante por la indebida liquidación mensual realizada, pues siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecido para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL y no el de GRADO 23. 7.

El día 29 de diciembre del año 2014, el doctor NELSON URIEL MOSQUERA CASTRILLÓN quien fungió como abogado asesor entre los años 2012 a 2013 en el Tribunal Administrativo de Risaralda, elevó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá con el objetivo que se certificara lo siguiente: "1.- Cuántos abogados asesores de planta, permanentes o nominados existen en la planta de cargos de la Rama Judicial. 2.- En cuáles Tribunales de Distrito Judicial y/o Contencioso Administrativos, existe el cargo de abogado asesor de planta, permanente o nominado. 3.- Cuál era la asignación básica mensual de los abogados asesores de planta, permanentes o nominados de los Tribunales de Distrito Judicial y/o Contencioso Administrativos, para los años 2012 y 2013. 4.- Cuál era la asignación básica mensual de los abogados asesores de descongestión de los Tribunales Contencioso Administrativos, creados por el Acuerdo PSAA12-9524, para los años 2012 y 2013. 5.

De acuerdo al manual de funciones existente para los empleados de la Rama Judicial, cuáles son las funciones de los abogados asesores de planta, permanentes o nominados de los Tribunales de Distrito Judicial y/o Contencioso Administrativos. 6.- Que diferencia existe entre las funciones de los abogados asesores de planta, permanentes o nominados de los Tribunales de Distrito Judicial y/o Contencioso Administrativos y los abogados asesores de Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión creados con el Acuerdo PSAA12-9524 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura" (NEGRITAS Y RESALTADO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) 8.

El día 30 de enero del año 2015, se notifica respuesta al derecho de petición incoado por el doctor MOSQUERA CASTRILLÓN a través del oficio DEAJRH15- 593 del 27 de enero del año 20154, rubricado por la doctora CLAUDIA ALEXANDRA BRICEÑO MEJÍA Directora Administrativa División de Asuntos Laborales de la DIRECCIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en el que de una manera muy precisa indica: "En atención a su oficio EXDE15-266 con fecha de 29 de diciembre del 2014, mediante el cual solicita información relacionada con el cargo de Abogado Asesor a Nivel Nacional, de manera atenta me permito informarle que de conformidad con los datos que reposan en la Unidad de Recursos Humanos y el aplicativo de Kactus, se tiene la información que se registra en el cuadro adjunto, dando respuesta a los numerales 1, 2, 3 y 4, de su requerimiento.

(Negritas Fuera Del Texto Original) Lo referente a los numerales 5 y 6, relacionados con las funciones del cargo. es importante señalar que en el Acuerdo de creación se establecen los requisitos generales y específicos, toda vez que las funciones serán asignadas por el correspondiente nominador ( ) NOTA ACLARATORIA: la imagen que a continuación se anexa, se encuentra adjunta en la prueba 4 en medio magnético (cd). que por motivos de legibilidad solo es a modo ilustrativo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 9. Con la anterior respuesta se tiene que para el mes de enero del año 2014 existía en el país un total de noventa (90) cargos de abogado asesor discriminados en sesenta y nueve (69) en descongestión y veintiuno (21) permanentes, se puede evidenciar igualmente que la misma RAMA JUDICIAL SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, RECONOCE Y ACEPTA que la asignación salarial y el pago respectivo frente al CARGO DE ABOGADO ASESOR DE TRIBUNALES JUDICIALES en el País (permanentes y en Descongestión) debe efectuarse de conformidad con el artículo 4º de los DECRETOS expedidos por el Gobierno Nacional y no otro, como quiera que en la misma respuesta, se hace alusión detalladamente a que la asignación salarial para el Cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial (en descongestión y permanentes) para los años 2012 y 2013 son "cinco millones trescientos noventa y siete mil ciento setenta y nueve pesos ($5.397.179)" y "cinco millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($5.582.842)" respectivamente, es decir, que CLARAMENTE tal y como puede verificarse, son los valores que para el efecto, se establecieron en el artículo 4° de los decretos 874 del 2012 y 1024 de 2013 y de ninguna manera, aquellos contenidos en el artículo 6º u otro diferente de las referidas disposiciones, que se refieren a las asignaciones salariales de los cargos discriminados en grados, entre ellos el "23" Para mayor claridad precisamos la gravedad e importancia de la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial así: Salario de los ABOGADOS ASESORES DE TRIBUNAL JUDICIAL para los años 2012 y 2013 según los Decretos expedidos por el Gobierno: Salario de los NOVENTA (90) CARGOS DE ABOGADOS ASESORES DE TRIBUNAL JUDICIAL para los años 2012 y 2013 según la respuesta brindada por Dirección Ejecutiva: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Salario REALMENTE PERCIBIDO por los NOVENTA (90) CARGOS DE ABOGADOS ASESORES DE TRIBUNAL JUDICIAL para los años 2012 y 2013: Situación que nos arroja la siguiente diferencia salarial: 10.

A pesar de que la entidad demandada RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ACEPTA e indica que la asignación salarial de los cargos existentes de ABOGADO ASESOR en todos los Tribunales del país es la establecida en los Decretos ya referenciados en precedencia en su artículo 4°; la realidad es que son otras las sumas pagadas por esa entidad en los referidos años 2012, 2013 y sucesivamente hasta la fecha, porque contraria y erradamente de manera injustificada, se ha establecido una asignación inferior al ABOGADO ASESOR mal denominado GRADO 23, la cual se encuentra fundada en los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuya inaplicación por inconstitucional se solicita en la presente acción contenciosa, lo que atenta contra los derechos laborales de mi representada.

Como prueba de ello, podemos observar en como la RAMA JUDICIAL mintió en su respuesta al derecho de petición elevado por el doctor NELSON URIEL MOSQUERA CASTRILLÓN; dado que, tanto este como otros profesionales, tal y como lo hace mi prohijada en el presente asunto, se vieron obligados a acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para exigir la protección a sus derechos laborales con el reconocimiento y pago de los valores diferenciados dejados de cancelar en las épocas en que fungieron y fungen como Abogados Asesores mal rotulados "Grado 23", profiriéndose para los primeros, fallos favorables a sus intereses (véase prueba 5). 11.

El doctor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS se encuentra vinculado a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO desde el 10 de mayo de 2016, por lo que se considera incluido en el régimen de los acogidos, y por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 12. Para el caso bajo estudio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 16 adoptó en forma permanente una planta de personal para los Tribunales Superiores del país, la cual estaría conformada así: 1.

Tribunales de mayor demanda: Un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.2. 2. Tribunales de menor demanda: Un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial 1. Así mismo, en su artículo 17 numeral 1, creó para cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores, entre otros el de la ciudad de Ibagué, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. 13.

Con ocasión del Acto Administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya inaplicación se solicita, el doctor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS ha fungido en el cargo de Abogado Asesor "Grado 23" en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué 10, por el siguiente periodo: 14. De otro lado, la bonificación judicial creada con el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, afecta la asignación mensual, pues la señalada para el grado 23 es superior a la del Abogado Asesor de Tribunal Judicial, por lo que al momento de realizarse la reliquidación correspondiente deberá tenerse en cuenta este aspecto, y para ello se hace alusión a esa diferencia salarial de la siguiente manera: 15.

De lo hasta aquí narrado, así como de la normatividad citada puede concluirse sin lugar a equívocos, ni a interpretaciones adicionales que, la Nación - Rama Judicial ha venido cancelando a mi poderdante, quien se desempeña como Abogado Asesor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la remuneración mensual que corresponde al GRADO 23, sin tener en consideración que de acuerdo con la norma aplicable al caso, dicha remuneración se paga de manera excluyente, es decir, solo a aquellos empleados cuya denominación del cargo no aparece en los artículos anteriores de los plurimencionados Decretos, pero en el caso de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 marras, su denominación clara y expresamente aparece reconocida en el numeral 2º del artículo 4°, esto es, en un artículo anterior.

La decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura al crear el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y rotularlo como GRADO 23, contraría el querer del Ejecutivo consagrado en los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, siendo tan grave y salida de contexto como pretender crear a través de un "Acuerdo" un cargo de "Juez Municipal GRADO 23", o "Juez del Circuito GRADO 23" o quizás idearse el cargo de "Magistrado Auxiliar GRADO 23", y por qué no, el cargo de "Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial GRADO 23"; situaciones a todas luces PROHIBIDAS por el Gobierno Nacional, ya que todos y cada uno de estos cargos se encuentran establecidos de forma categórica con su respectiva asignación salarial en el articulado de los mentados Decretos.

Se pregunta este togado entonces. ¿Qué sentido tiene que el nivel Ejecutivo, en cabeza del Presidente de la República, cree y regule toda la escala salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar de aplicación obligatoria a través de unos Decretos legalmente expedidos, si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura va a hacer caso omiso a lo allí consignado, careciendo además de funciones para ello? 16.

Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2017 (el cual se anexa PRUEBA 1), la parte demandante solicitó a la Nación - Rama Judicial, Seccional Ibagué, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, la expresión "grado 23" contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorga al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Superior de Ibagué, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional. 17.

Frente a la petición elevada el día 14 de noviembre de 2017, la Nación - Rama Judicial, a través del Oficio DESAJIBO17-4466 del 20 de noviembre de 201712 (ΑΝΕΧO 3 Y PRUEBA 7), negó las peticiones de la solicitud, considerando que tanto el Director Ejecutivo y el Director Seccional de la Rama Judicial, cumplen directrices del nivel central y no está dentro de sus funciones modificar las escalas salariales que están fijadas por los decretos salariales que expide el Gobierno Nacional; así mismo, indica que no está facultada, ni autorizada para cancelar intereses por indemnización o sanción moratoria, por cuanto dicha seccional no cuenta y no existe rubro presupuestal para tal fin.

Indica además que no es posible acceder a la petición de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la expresión de grado 23, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-681 de 2016. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 En cuanto al pago y liquidación de salarios y prestaciones sociales, informa que una vez revisado el histórico laboral del señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, la seccional ha cancelado de manera puntual y ha liquidado las prestaciones salariales y sociales de conformidad con lo establecido en la normatividad existente, razón por la cual no pueden acceder a la solicitud de inaplicación por excepción de inconstitucional solicitada y en consecuencia de ello, la reliquidación pretendida. 18.

Cabe resaltar que el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y en el evento de que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible dicho requisito de procedibilidad.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 00713 del 18 de enero de 2017, declaró exequible, entre otros, el inciso 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, de la cual se traen a colación los siguientes apartes: "22. De lo anterior se desprende que las disposiciones acusadas son normas de carácter procesal dentro de la actuación administrativa y judicial.

Éstas fijan las etapas, términos y formalidades del procedimiento en las relaciones entre la administración y el administrado y hacen parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La expedición de este tipo de disposiciones se encuentra, por regla general, bajo la competencia del Legislador ordinario, de acuerdo con el artículo 150- 2 de la Constitución [79].

Con base en esta atribución, el Legislador goza, por mandato constitucional, de una amplia libertad de configuración en el diseño del procedimiento judicial y administrativo, lo cual incluye la evaluación, la definición de las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada uno de éstos [80]. ( ) Sobre la facultad de diseño y definición de los recursos en el procedimiento, la Corte ha precisado que el amplio margen de configuración del Legislador incluye establecer los recursos que considere pertinentes, las circunstancias y condiciones de su procedibilidad, su oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, la cual se extiende inclusive a la facultad de suprimirlos, siempre que se observen los principios constitucionales [88]." El Honorable Consejo de Estado, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007, señaló que es en el acto administrativo donde se deben señalar los recursos que se proceden contra el mismo, razón por la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 cual, si no los indica, significaría que no son necesarios para acudir a la jurisdicción, así: "Es necesario establecer, que la vía gubernativa contra un acto administrativo, la establece el mismo acto, por lo que es necesario que toda decisión señale los recursos que proceden contra ésta, con el objetivo que el administrado tenga conocimiento de estos, es decir que la ausencia de recursos en la vía gubernativa, en primera medida la establece la misma administración en su propio acto, y por otra parte si no se establece en el acto recursos, no significa que el acto sea ilegal, arbitrario o atente contra el debido proceso, por cuánto eso significaría que no es necesario agotar la vía gubernativa y así poder acudir a la jurisdicción a atacar el acto administrativo" En concordancia con lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, solo será obligatorio interponer recurso de apelación para acceder a la jurisdicción, cuando este proceda.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Oficio DESAJIBO17-4466 del 20 de noviembre de 2017, no ofrece la posibilidad de interponer recursos, se acude directamente a esta etapa judicial.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, contestó el libelo introductorio de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando: “De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo cual este expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones.

Como en efecto lo hizo con la expedición del 3 Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folios 164-170, del expediente digital-SAMAI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Decreto 57 de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Por su parte, la Constitución Política en su artículo 122 señala: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben " Del contenido de la norma en cita se puede resaltar con precisión, que la vinculación de los servidores públicos, entre los que se encuentran los de la Rama Judicial, está sustentada en una relación legal y reglamentaria establecida por la ley, la cual se formaliza mediante resolución de nombramiento expedida por autoridad competente.

Así también, por disposición legal, como requisito previo al ejercicio del empleo para el cual se es nombrado, es deber prestar juramento sobre el cumplimiento y defensa de la Constitución y el desempeño de los deberes que correspondan, solemnidad que se acredita con el acta de posesión suscrita por el posesionado y por quien le toma el juramento.

De igual manera es necesario precisar, que para ocupar cargos en la Rama Judicial, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta de cada despacho judicial, se requiere que en el acto administrativo de nombramiento se exprese el cargo y grado que se va a proveer, el cual debe ser acorde con el acto que lo crea, novedad que la entidad pagadora entra a procesar conforme a los decretos anuales de salario en los cuales el Gobierno Nacional fija la remuneración o sueldo básico mensual de los servidores públicos para cada empleo, según el grado que le pertenezca dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en las plantas de personal, siendo dicho salario la retribución que percibe el funcionario o empleado a manera de contraprestación directa a sus servicios.

En este entendido, para acceder a un cargo público el aspirante debe acreditar los requisitos exigidos por la ley, y en caso de que los supere, no por ese sólo hecho puede pretender también que automáticamente la remuneración como servidor judicial aumente, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el nombramiento y efectuar su correspondiente posesión legal, el servidor debe tener claro el cargo para el cual fue nombrado y el salario asignado para el mismo.

De tal manera que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, escalas éstas que son incompatibles entre sí y que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público.

Es así como de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, tenemos que según el Acuerdo PSAA12-9222 de 2 de febrero de 2012 se crea a partir de esa fecha de manera transitoria cargos de descongestión, dentro de ellos un cargo de Abogado Asesor Grado 23 en los Tribunales Superiores del país, medida posteriormente prorrogada en varias oportunidades por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De manera tal que en primer lugar se observa que el cargo creado corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23. Obsérvese como claramente la autoridad competente (contrario al sentir de la convocante) no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual si implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017)." SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “Primero. Declaranse no probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios, propuesta por la Nación-Rama Judicial, y la de prescripción que fue revisada de oficio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Inapliquese parcialmente el acuerdo PSAA- 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”.

Tercero. Declarase la nulidad del oficio No DESAJIBO17- 4466 del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Rama Judicial a reconocer y pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2016 y el 14 de diciembre de 2017. 4 Anexo 2_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPAL2, Ítem

07. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA abogado asesor Tribunal Judicial, folios 01-14, del expediente digital-SAMAI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Lo anterior, de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y demás que se expidan por el Gobierno Nacional durante la vinculación de dicho cargo en el Tribunal Superior de Ibagué. Quinto. De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, debe descontarse la diferencia de lo devengado por el demandante como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de Tribunal en lo relacionado con la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias.

Por otro lado, en lo que concierne al pago de las cotizaciones en pensión, la entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos mencionados en el numeral anterior a la entidad administradora de pensiones y descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden. Sexto. Nieganse las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo. Condénese en costas a la Nación-Rama Judicial y a favor del demandante. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $1.543.918. Octavo. Ordenase dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Noveno. En firme esta sentencia, se hará entrega de copia íntegra al obligado para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con el inciso final del artículo 203 del C.P.A.C.A. Décimo. Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión el Juez de primera instancia consideró que: “Para el año 2014 se expidió el decreto 194 de 2014 en el cual se expidió el régimen salarial de los empleados de la rama judicial para esa vigencia, donde se reitera que el régimen establecido en ese decreto era de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto entre otros en el decreto 57 de 1993.

En el artículo 4º determinó que para el caso del abogado asesor de los Tribunales judiciales la remuneración mensual era de $5.746.978. Asimismo, en el artículo 6º se indicó que para los cargos cuya denominación no estuviese señalada en los artículos anteriores la remuneración en el caso del grado 23 era de $4.299.956. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 En este orden de ideas, en el artículo 16 se indicó que ninguna autoridad podría establecer o modificar el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto.

En los años siguientes los incrementos de las escalas salariales fueron los siguientes: Por otra parte, mediante los artículos 16 y 17 del acuerdo PSAA- 10.402 de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó la planta de personal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los que tenían mayor demanda, con un magistrado, un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1 y en consecuencia creó un cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado de dieciséis (16) Tribunales Superiores de Distrito Judicial entre los que se encontraba el de Ibagué, cargo que ha venido ocupado el demandante en la forma indicada en los hechos probados.

( ) De lo expuesto a lo largo de esta sentencia, se puede concluir que aunque el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal para crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, pues ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia solo radica en el Gobierno Nacional, pues dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los tribunales judiciales del país a los que el Presidente de la República les ha fijado su asignación salarial.

En consecuencia, se procederá a inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA- 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23” Ahora bien, podría sostenerse que el Consejo Superior de la Judicatura podía acudir a la tabla de grados establecida en el artículo 6º del decreto 194 de 2014; sin embargo, a ella solo puede acudirse de manera residual, solamente cuando el cargo no se encuentra señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario.

En consecuencia, se declarará la nulidad del acto acusado y se accederá a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, a partir del 10 de mayo de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2017.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Lo anterior, de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y demás que se expidan por el Gobierno Nacional durante la vinculación de dicho cargo en el Tribunal Superior de Ibagué.” LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, para lo cual formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: • DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS5 “Con respecto a la decisión adoptada por el Juzgado frente al periodo reconocido, esto es, de la condena emitida a la entidad demandada, tendiente a “a reconocer y pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2016 y el 14 de diciembre de 2017”, considera el suscrito apoderado que dicho lapso es erróneo, por cuanto de las certificaciones allegadas con la demanda como prueba 2, se advierte que el demandante ha fungido en el cargo de abogado asesor grado 23 desde el 10 de mayo de 2016 a la fecha, y sin embargo, el Despacho limitó el reconocimiento del derecho hasta el 14 de diciembre de 2017, cuando lo procedente, es que el reconocimiento se efectuara desde la fecha de vinculación al cargo, y mientras el demandante funja en el referido cargo.

Considera este apoderado que tal reconocimiento sea efectuado en los términos que lo hizo el a quo, esto es, sólo hasta el 14 de diciembre de 2017 (fecha en que se emitieron las certificaciones laborales por parte de la Rama Judicial), constituiría un perjuicio irremediable, bajo el entendido que si esta parte, a la fecha, radicara una reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de los periodos que el Despacho de primera instancia no reconoció; claramente los derechos del demandante se verían afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, perdiendo de esta manera el derecho a obtener una remuneración justa conforme el cargo y las labores que desempeña. (…) Por otra parte, este apoderado disiente del fallo de primera instancia, por cuanto el Despacho no realizó pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de la demanda, referente al reconocimiento de las diferencias salariales causadas a futuro por el demandante mientras ocupe el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué o en cualquier Tribunal del país. Al respecto debe mencionarse que, lo pretendido en la demanda corresponde a una situación de pleno derecho, en el entendido que lo que debe probarse es que la persona está ocupando el cargo y que además ha percibido sumas inferiores por concepto de salario en relación con otros abogados asesores que no tienen denominación correspondiente al grado 23.

Entonces, en el eventual escenario en que el demandante al momento del cumplimiento de la sentencia esté ocupando el 5 Anexo 3_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPAL3, Ítem

05. RECURSO DE APELACIÓN (4), folios 01-96, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 mismo cargo de abogado asesor grado 23 y continué vigente el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, no se estaría frente a una expectativa, sino que claramente se configuraría la misma consagración negativa a los intereses de mi poderdante, en cuanto a la desigualdad con respecto los otros abogados asesores, sería palmaria.

De esta manera se insiste, a los señores magistrados de la Sala de Decisión en segunda instancia que, lo requerido en esta pretensión en particular no es obtener el reconocimiento de una mera expectativa, sino que, lo solicitado se extiende a buscar la continuidad en la protección invocada en caso de que mi poderdante continúe en el cargo y además perduren con vigencia los acuerdos antes referidos, y de esta manera no se tenga que ver obligado a instaurar múltiples oportunidades el mismo proceso judicial a fin de obtener el reconocimiento al cual tiene derecho por ocupar un cargo que fue objeto de discriminación negativa salarial; consagración que a todas luces se torna trasgresora de derechos laborales y no encuentra la parte demandante un móvil especifico que justifique la necesidad de instaurar un nuevo proceso para lograr una protección que debe resultar procedente sin la necesidad de la intervención del operador judicial, cada vez que se pretenda su reconocimiento.” • NACIÓN – RAMA JUDICIAL6 “Las razones por las cuales se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en donde en el numeral segundo, ordena inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA- 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”, al respeto la parte actora pretende que se inapliquen algunos apartes del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 por inconstitucionalidad, es necesario resaltar que dicha solicitud implica una serie de presupuestos o requisitos para que se considere su estudio.

( ) Es así que, si bien la parte actora solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad, no se daban los presupuestos para su procedencia y por tanto, no había lugar a la inaplicación parcial por inconstitucionalidad solicitada, por cuanto el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, fue expedido conforme al ordenamiento superior, en tanto que, en el debido ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo la creación de un cargo, que venía de descongestión cuyo origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, cual es Abogado Asesor Grado 23, no siendo por lo tanto relacionable el uno con el otro.

Si la parte actora considera que el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 es ilegal o inconstitucional, debe demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo en nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad, en tanto la excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad no puede ser de aplicación ligera, pues como ha dicho el Consejo de Estado, se requiere que 6 Anexo 3_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPAL3, Ítem 02.

Recurso Apelacion - 2018-185 J11 - N.R.D - Asesor Grado 23, folios 01-11, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 “…el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”, condición que de ninguna manera se presenta en el sub judice.

En este orden de ideas, la primera instancia no realizó una confrontación del aparte del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del cual se solicitó su inaplicación con la Constitución Política para determinar un antagonismo ostensible o evidente, sino que simplemente parte de tomar como precedente aplicable decisiones del Consejo de Estado que se refieren a cargos y situaciones diferentes, con fundamento en disposiciones normativas distintas.

Concluye la primera instancia que “…aunque el Consejo Superior de la Judicatura tienela (sic) facultad constitucional y legal para crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, pues ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia solo radica en el Gobierno Nacional, pues dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los tribunales judiciales del país a los que el Presidente de la República les ha fijado su asignación salarial”, lo cual es inexacto, ya que no corresponde al gobierno nacional fijar los grados de los cargos, pues estos obedecen a los requisitos de experiencia y formación que se determinen para cada empleo, así como de las funciones y responsabilidades a asumir, debiéndose insistir que los cargos de abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23 son distintos, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura de ninguna manera varió los regímenes salariales y prestacionales fijados por el gobierno nacional, rigiéndose el primero por lo dispuesto en el artículo 4º y el segundo por el artículo 6º del Decreto 192 de 2014, así como de los decretos salariales anuales que se han venido profiriendo.

Frente al numeral tercero de la parte resolutiva, en donde se declaró la nulidad del oficio No DESAJIBO17-4466 del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del acto ficto o presunto de carácter negativo frente al recurso de apelación presentado por la actora en contra del oficio antes mencionado, emanado por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al respecto su señoría, resulta relevante precisar que dicho acto, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. ( ) De manera tal que en primer lugar se observa que el cargo creado corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23.

Obsérvese como claramente la autoridad competente (contrario al sentir de la convocante) no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 (…) No puede pretender la (sic) demandante, doctor Diego Alexander Galicia Virviescas, que se suprima la palabra “Grado 23” y se aplique el régimen salarial del cargo Abogado Asesor, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar qué tipo de cargos crea, por lo que a partir del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, en los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos y Superiores existe el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor”, puesto que desde su creación fue clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura y al no haberse determinado nulidad alguna de los apartes atacados, el cargo creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 corresponde al denominado “abogado asesor grado 23”.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes, fueron admitidos mediante proveído fechado el 12 de mayo de 2022 (Anexo 9_AUTOADMITERECURSOAPELACION, expediente digital- SAMAI); posteriormente, el 13 de junio de 2022, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia (Anexo 15_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACHO_01120180018501NY, del expediente digital- SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición de los recursos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por las partes en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende el extremo demandante, se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de Abogado Asesor contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Y, en consecuencia pretende se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO17-4466 del 20 de noviembre de 2017, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Ibagué, por medio del cual se deniega al demandante la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro) existentes entre el “grado 23” que se le ha cancelado erróneamente y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: • A través de la Resolución No. 051 del 10 de mayo de 2016, se decidió nombrar al señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS como abogado asesor grado 23 (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folios 95-96 del expediente digital-SAMAI). • El Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Penal, el 12 de mayo de 2016, reportó la novedad del señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, quien desde el 10 de mayo de 2016 ocupaba el cargo de Abogado- Asesor Grado 23 adscrito al despacho 06 (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folio 206 del expediente digital-SAMAI). • Resolución No. 636 del 02 de enero de 2017, por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual resolvió lo siguiente: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018- 00185 N Y R DEL DERECHO, folios 92-93 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 • Mediante constancia expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, adiada el 22 de octubre de 2017, se determinó que el señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 10 de mayo de 2016 y que en la actualidad desempeña el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, ejerciendo sus funciones en el DESPACHO 06 SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ nombrado en PROVISIONALIDAD (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folio 94 del expediente digital-SAMAI). • Derecho de petición elevado por el apoderado judicial del demandante, adiado el 14 de noviembre de 2017, mediante el cual solicitó que se inaplicará bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos de creación del cargo de abogado asesor asignado a los Tribunales del país, adicionalmente solicitó que se le cancelara la diferencia salarial generada entre lo devengado y el salario estipulado por el Gobierno Nacional (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folio 83 del expediente digital-SAMAI). • El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima, mediante Oficio DESAJIBO17-4466 del 20 de noviembre de 2017, remitió al extremo demandante respuesta al derecho de petición atrás señalado, informándole que de acuerdo a la Ley 270 de 1996 en sus artículos 99 y 103, establece las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, determinando que dentro de las funciones están las de modificar escalas salariales, ya que están regidos por los Decretos salariales que expide el Gobierno Nacional (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folios 105-106 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 • Certificado expedido por la Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué- Tolima, el 05 de diciembre de 2017, determinó que revisado el expediente de cesantías del señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, se evidenciaron liquidaciones y reconocimientos de auxilio de cesantías por los siguientes valores: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folio 85 del expediente digital-SAMAI). • El Coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima, el día 07 de diciembre de 2017, hace constar que el señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, registra vinculación a la Rama Judicial del Poder Público desde el 10 de mayo de 2016, desempeñando los siguientes cargos: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018- 00185 N Y R DEL DERECHO, folio 86 del expediente digital-SAMAI). • Informe de Acumulados concepto empleado del señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, a partir del 01/01/2017 al 31/12/2017, adiado el 07 de diciembre de 2017, expedido por la Dirección Seccional Administración Judicial Ibagué (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folios 87-89 del expediente digital-SAMAI). • Constancia adiada el 14 de diciembre de 2017, expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima, en donde determinó que, de acuerdo a los tiempos de servicios, expedidos por los respectivos nominadores, y que revisadas las nóminas que reposan en la entidad, se constató que al señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, se le reconocieron pagos y se efectuaron descuentos de la siguiente manera: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018- 00185 N Y R DEL DERECHO, folios 90-91 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 • Certificado expedido por la Rama Judicial Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia Quindío, indicando que el servidor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS registra en sus históricos laboral y nómina la siguiente información: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem 01. 011-2018-00185 N Y R DEL DERECHO, folio 187 del expediente digital- SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 • La Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante constancia adiada el 21 de abril de 2021, indicó que los salarios devengados para los cargos de abogado asesor grado 23 y abogado asesor de Tribunal Judicial nominado para el año 2020, eran los siguientes: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem

24. JINGRESO ABOGADO ASESOR-DEAJRHO21-798, folio 1 del expediente digital- SAMAI). • El Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima, mediante Oficio DESAJIBCER21-95 del 27 de abril de 2021, manifestó que conforme a la base de datos Kactus, para el cargo de abogado asesor de Tribunal, que fueron creados con base en el Acuerdo No. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, determinó que actualmente el cargo denominado Abogado Asesor tiene una asignación mensual de: (Anexo 1_ALDESPACHO_CUADERNOPRINCIPALR, Ítem

25. CONSTANCIA ASIGNACION BASICA CARGO ABOGADO ASESOR, folio 1, del expediente digital-SAMAI). 2.2. Del marco normativo y sustento jurisprudencial 2.2.1. Del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 La actual Carta Política, en su artículo 150, numeral 19, literal e), consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ella los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para “19 fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”.

En vigencia de la Constitución de 1991, se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos de manera tal que, el legislador determina unos parámetros generales, conforme a los cuales el presidente fija todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En cumplimiento de ese mandato constitucional, mediante la Ley 4ª de 1992, el Congreso señaló los principios a los que debe someterse el Gobierno al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo no solo a los servidores del orden nacional y territorial sino también a los distintos regímenes especiales.

En efecto el artículo 14 de la citada norma dispuso que el Gobierno Nacional revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad. En su artículo 4º, dicha Ley señala igualmente que, atendiendo a los criterios y objetivos contenidos en ella, cada año se modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones haciendo referencia a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico (literal a), a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República (literal b) y a los miembros de la Fuerza Pública (literal d).

En cumplimiento del anterior mandato legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 19937, estipulando en su artículo primero que el régimen salarial y prestacional allí establecido sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio de la Rama Judicial con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera otra rama del poder público, organismo o institución del sector público.

En el artículo 2º del referido decreto estableció que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrían optar, por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en ese Decreto, advirtiendo que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha. 7 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 A su vez, en el artículo 3º señaló, en una tabla detallada el salario que debían devengar los empleados y funcionarios adscritos al 1. Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado; 2.

Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, 3. Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, Juzgados Municipales, enunciando claramente la denominación de cada cargo y la asignación salarial correspondiente, dependiendo del despacho judicial al que se encuentre adscrito.

De igual manera, en su artículo 4º, previó una especie de remuneración mensual residual para los empleados adscritos a la Rama Judicial cuya denominación del cargo no hubiese estado señalada en la relación efectuada en el artículo 3º estipulando la misma con un grado de remuneración que contempló entre los grados 1 a 33. Se advierte así mismo que el Presidente de la República, en cumplimiento del artículo 4º de la ley 4ª de 1992, expide anualmente, en los mismos términos, los decretos de incremento salarial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 2.2.2.

De la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos en la Rama Judicial. La Carta Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, asignándole entre otras, las siguientes funciones: “ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: ( ) 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. ( )” Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso como funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura entre otras las siguientes: “ARTICULO 75.

FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO

76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, 2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.» Y en su artículo 85 estableció como funciones de la Sala Administrativa: «ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

( )” De lo transcrito, se concluye entonces que, tanto la Constitución como la Ley, facultan al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para crear los cargos que estime necesarios para la correcta prestación del servicio de administración de justicia, con sujeción a la ley, es decir, que esa Corporación no está facultada para regular y/o modificar las asignaciones salariales de los empleados judiciales cuando el Gobierno Nacional lo haya hecho directamente.

Lo anterior ha sido reiterado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado8, que ha sido enfático en afirmar que al Consejo Superior de la Judicatura no le está permitido modificar la denominación de los cargos, su remuneración o imponer grados a aquellos cuya asignación salarial y nomenclatura ha sido definida directamente por el Gobierno Nacional en los decretos que expide año a año, en los acuerdos que expide, creando o modificando las plantas de personal de los despachos judiciales.

En efecto, en providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN sostuvo lo siguiente dicha Corporación: (…) El artículo 150, numeral 19 literales e) y f), de la Constitución Política consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe 8 Entre las decisiones más recientes se encuentra sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO providencia de dos (2) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-04365-01(0081- 10) Actor: JAVIER ALBERTO GARCIA RECALDE Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – DEAJ. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En desarrollo de dicha potestad el Congreso expidió la Ley 4 de 19929, en cuyo artículo 14 – parágrafo dispuso que el Gobierno Nacional revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Con base en los criterios señalados en la norma citada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 199310, estipulando en su artículo primero que el régimen salarial y prestacional allí establecido sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

El artículo 2º ibídem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993; advirtiendo que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha.

A su turno, el artículo 3º señaló: “A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3.- Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: (…) Escribiente $275.000” Y el artículo 11 previó que “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.

A partir de lo dispuesto en la norma últimamente citada, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 199311, que en su artículo primero literal f) estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 10 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” 11 “Por el cual se provee la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (…) F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Dcto. 51 de 1993 Dcto. 57 de 1993 (…) Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” En múltiples sentencias sobre casos de contornos fácticos similares la Sección Segunda de esta Corporación inaplicó por razones de inconstitucionalidad la norma que acaba de citarse12, porque como la denominación del cargo de Escribiente se encontraba claramente determinada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, la Sala Administrativa no podía fijarle grados ni remuneración al empleo en mención. Posteriormente, el literal anteriormente descrito fue demandado y anulado por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de diciembre de 200113, en la cual se precisó: “Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado de fechas 27 de enero de 2000, Consejero Ponente Carlos A. Orjuela Góngora, expediente No. 911/1801/99, actora Marleny Díaz Cabrera; 24 de enero de 2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 907/3939/2000, actor Jorge Aníbal Ospina Arcila; y 2 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.2380-03, actor Carlos Humberto Arango Hincapié. 13 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, expediente No. 1711-98.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 A partir de lo anterior se concluye que la tabla salarial aplicable para el cargo de Escribiente de los juzgados de categoría circuito es la prevista por el Gobierno Nacional en el artículo 3º del Decreto 57 de 199314.” (Resalta la Sala) 2.2.3.

Sobre las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Ha reiterado el Consejo de Estado15 que la jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la ley 153 de 188716, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer para un caso concreto la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad, reconocimiento que hizo con fundamento en los siguientes razonamientos: “1.

En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos. 2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos. 3.

La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador. 4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. 5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas. 6.

La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna. 7. Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.” 14 Sobre este aspecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado – Sección Segunda “Subsección B”: Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp.

No. 2558- 07, actor. Norma Constanza Páez Murillo; Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de abril de 2010, Exp. No. 1568-2008, actor: Jaime Alberto Ospina Rivera. 15 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 01834-01(AP), Actor: José Ignacio Arias Y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio De Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular. 16 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Con base en los anteriores criterios concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera: a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado c) O aún puede ser pronunciada de oficio.

Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido de manera reiterada que, en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, debe aplicar preferentemente aquélla.

Se aclara igualmente que, si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”. En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” Definido lo anterior, es claro que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso. 2.2.4.

De la aplicación de la sentencia de unificación - SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 A través de sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda de Nuestro órgano de Cierre, realizó el estudio jurídico para establecer si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales al fijar el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo/Superior y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 2011, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 33 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial.

De igual manera, a través de esta providencia, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la modificación que hiciere el Consejo Superior de la Judicatura al cambiar de denominación el cargo de “abogado asesor grado 23” al de profesional especializado grado 23 a través del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022.

En la anotada sentencia se plasmó que efectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle al cargo de abogado asesor de Tribunal el grado de remuneración 23, pues con ello se estaba variando la denominación contemplada en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” usurpa competencias del ejecutivo.

Lo que señaló en los siguientes términos: “(…) En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 136.

A partir del escenario expuesto se extrae la regla de unificación consistente en: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 34 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 asignarle a los cargos nominados 71, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La misma sentencia, abordó el tema de la modificación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el Cargo de Abogado asesor grado 23, convirtiéndolo en Profesional Especializado Grado 23, efectuada a través del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, concluyendo que tal disposición debía inaplicarse en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así: “(…) 145.

Para desarrollar lo anterior, es necesario recordar la anterior premisa según la cual el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse una competencia para establecer una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente. 146.

Ahora bien, al analizar el estudio técnico “PROPUESTA PARA AJUSTAR ALGUNOS CARGOS EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL” elaborado en el mes de junio de 2022, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” se extraen las siguientes razones adoptadas por la entidad, como son: • La modificación sólo implicó el cambio de denominación del cargo. • Dicha modificación se adoptó con base en “[…] los resultados de validación de plantas de personal, análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales y los contextos contemporáneos […]”. • La modificación mantenía el mismo grado -23- y por ello, en consideración del Consejo Superior de la Judicatura, no generó diferencia en la remuneración, pues se aplicaba la misma escala salarial. • No hubo redefinición de funciones, ni asignación de mayores responsabilidades, ni exigencia mayor respecto a las calidades para su ejercicio o un ascenso en la escala salarial correspondiente ni cambio en los requisitos. • En el marco del plan nacional de descongestión del año 2011 se estudió la propuesta de crear un cargo grado 23. 147.

Como se advierte de lo anterior, es evidente que el estudio técnico aportado, así como la respuesta remitida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ofrecen una clara razón frente al objetivo que se persiguió con el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 cambio de denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por el de “profesional especializado grado 23”. 148.

En efecto en los citados documentos aportados por la entidad se alude a unos “resultados de validación de plantas de personal y análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales” así como “el contexto contemporáneo”, no obstante, no se advierte cuál fue la irregularidad que se pretendió subsanar toda vez que en la misma respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, 149.Esta conclusión se refuerza con la afirmación del Consejo, cuando afirmó que se conservaron “[…] los requisitos y la escala salarial establecida”, “[…] no se trató de una modificación o supresión de un cargo, sino de un ajuste formal en la denominación del cargo, que no implica un reordenamiento de estructura en la planta, en razón a que el cargo de abogado asesor no existe en la Rama Judicial y debía ajustarse la nominación que, como se evidencia en los documentos anexos, siempre se trató de un cargo con grado 23 ”;

“[…] el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 no dispuso algún cambio en las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23, […] el ajuste fue de naturaleza formal en la denominación del cargo sin afectación funcional, salarial o prestacional”. 150. Además, señaló el Consejo Superior de la Judicatura, que lo pretendido por la entidad siempre fue la creación de un cargo con grado 23 para los Tribunales, empero, al resolver el problema jurídico anterior se evidenció que en el documento técnico elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para el plan nacional de descongestión de 2011 no se incluyó algún cargo con ese grado. 151.

Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. 154.

Específicamente el principio de “a trabajo igual salario igual” se deriva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y señalado de manera expresa en el artículo 143 del C.S.T. 155. Una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 36 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”. 156.

Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia T- 782 de 1998, señaló que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, por lo que se puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. 157. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sección Segunda Subsección B, en sentencia de 25 de agosto de 2022 sobre la aplicación de este fundamental principio precisó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existen razones admisibles para la diferenciación salarial: “[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.” 158.

En el sub lite, no se dan ninguna de las condiciones señaladas en la providencia en cita, que permitan concluir que existe un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que pretende mantener la remuneración salarial del grado 23 para quienes se venían desempeñando como abogado asesor grado 23 de tribunal, cuando, como se vio, su remuneración corresponde a la de abogado asesor nominado de Tribunal. 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 37 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 161. En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. 163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1°.

El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.

ARTÍCULO 3 °. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional. 165.

Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 38 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 168.

Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: • El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado83 de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022. • En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. • Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1° de julio de 2022.

(Resalta la Sala) 3. Caso concreto. El señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS pretende se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión grado 23 utilizado para denominar el cargo de abogado asesor, contenido en el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, solicitó se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO17-44666 del 20 de noviembre de 2017, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Ibagué, mediante la cual se le denegó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro), existentes entre el grado 23 que se le ha cancelado erróneamente y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

El fundamento de nulidad expuesto en el líbelo genitor, está dirigido a señalar que, para enero del año 2014 existía en el país un total de noventa (90) cargos de abogado asesor discriminados en sesenta y nueve (69) en descongestión y veintiuno (21) permanentes, indicando que la misma Rama Judicial-Sala MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 39 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconoció y aceptó que la asignación salarial y el pago respectivo frente al cargo de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales en el País, debe efectuarse de conformidad con el artículo 4° de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que manifestó que la Nación-Rama Judicial ha venido cancelando al demandante, quien se desempeña como Abogado Asesor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la remuneración mensual que corresponde al grado 23, sin tener en consideración la norma aplicable al caso.

Por su parte, el juez de instancia, decidió inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA- 10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”, adicionalmente declaró la nulidad del oficio No. DESAJIBO17-4466 del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Indicando que para el año 2014 se expidió el Decreto 194 de 2014, en el cual se expidió el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial para esa vigencia, donde se reitera que el régimen establecido en ese Decreto era de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto entre otros, en el Decreto 57 de 1993, el cual en su artículo 4 determinó que para el caso del abogado asesor de los Tribunales Judiciales la remuneración mensual era de $5.746.978, y en su artículo 6 se indicó que para los cargos cuya denominación no estuviese señalada en los artículos anteriores la remuneración en el caso del grado 23 era de $4.299.956.

Además manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, tiene la facultad constitucional y legal para crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes Tribunales Judiciales del país, pero que extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante promovió recurso de alzada, considerando que el reconocimiento efectuado en los términos en que lo hizo el a quo, esto es, hasta el 14 de diciembre de 2017 (fecha en la que se emitieron las certificaciones laborales por parte de la Rama Judicial), constituiría un perjuicio irremediable, bajo el entendido que si a la fecha, radicara una reclamación administrativa para obtener reconocimiento de los periodos que el despacho de primera instancia no reconoció, los derechos del demandante se verían afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.

Perdiendo el derecho a obtener una remuneración justa conformé el cargo y las labores que desempeña, adicionalmente indicó que, en la sentencia recurrida no se realizó pronunciamiento alguno respecto a la pretensión de la demanda referente, al reconocimiento de las diferencias salariales causadas a futuro por el demandante, mientras ocupe el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué o en cualquier Tribunal del país, argumentando que en el eventual escenario en que el demandante al momento del cumplimiento de la sentencia esté ocupando el mismo cargo de abogado asesor grado 23 y continué vigente el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, no se estaría frente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 40 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 a una expectativa, sino que claramente se configuraría la misma consagración negativa a los intereses del demandante.

De igual forma, la parte demandada a través de apoderado judicial, elevó recurso de apelación, indicando que si bien el extremo demandante solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad, no se daban los presupuestos para su procedencia y por tanto, no había lugar a la inaplicación parcial por inconstitucionalidad solicitada, ya que el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, fue expedido conforme al ordenamiento superior, en tanto que, en el debido ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo la creación de un cargo, que venía de descongestión cuyo origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, en ese sentido manifestó que si la parte demandante consideraba que el Acuerdo No. PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 era inconstitucional, debería demandarlo ante el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, de conformidad al material probatorio allegado, se encuentra acreditado que el señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS, se ha desempeñado como Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, desde el 10 de mayo de 2016, por lo tanto, el Coordinador Área de Talento Humano certificó que, a la fecha del 22 de octubre del 2017, el demandante se desempeñaba como Abogado Asesor Grado 23 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Adicionalmente el Coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima, certificó que DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS a la fecha de la certificación (07 de diciembre de 2017) se encontraba desempeñando el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué. Así mismo, se encuentra constancia de la Dirección Seccional de Administración Judicial certificando que se le reconocieron pagos y descuentos, acreditándose que al día 14 de diciembre de 2017, el demandante se encontraba en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Se observa que el apoderado judicial del demandante, elevó derecho de petición el 14 de noviembre de 2017, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, encontrándose acreditado que, en el expediente, reposan otras peticiones de otros Abogados Asesores Grado 23, solicitando las mismas pretensiones, las cuales se dirigen a pedir que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, contenida en los Acuerdos de creación del cargo de abogado asesor asignado a los Tribunales del país, adicionalmente solicitando que se le cancelara la diferencia salarial generada entre lo devengado y el salario estipulado por el Gobierno Nacional, además que se le reconocieran con efectos también a futuro.

El referido derecho de petición, fue resuelto mediante oficio DESJIBO17.4466 del 20 de noviembre de 2017, en donde se mencionó que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 99 y 103 establece las funciones del Director Ejecutivo de Administración MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Judicial y la del Director Seccional de la Rama Judicial, indicando que claramente se expresa las funciones de modificar las escalas salariales, ya que están regidos por Decretos salariales que expide el Gobierno Nacional, en consecuencia manifestó, que la Dirección Seccional no tiene facultad, ni está autorizada para cancelar intereses por indemnización o sanción moratoria ya que no cuenta y no existe rubro presupuestal.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto y acogiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-202317 se manifestó que: “159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado.” En consecuencia se concluye de la referida sentencia que, el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando contaba con la facultad legal y constitucional de crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes despachos de los magistrados de los Tribunales Judiciales del país, claramente extralimitó la facultad otorgada al asignarle a referido cargo el grado 23, ya que ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia radica solo en el Gobierno Nacional.

En razón a que el mencionado cargo se encuentra de manera textual dentro de los cargos adscritos a los tribunales judiciales del país, a los que el Presidente de la República, les ha fijado su asignación salarial, no pudiendo acudir a la tabla de grados de asignación salarial contemplada que anualmente expide el Presidente fijando los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, pues a ella debe acudirse de manera residual, solamente cuando el cargo no se encuentra señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 02 de noviembre de 2023, Rad No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 42 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 salario, como ocurre con el cargo de abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país. En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de determinar la estructura de la planta de personal de la Rama Judicial, pero, en cuanto a la asignación salarial de los empleados adscritos a la misma, la competencia se encuentra radicada por mandato legal únicamente en cabeza del Gobierno Nacional, por lo tanto, si el nivel salarial del abogado asesor adscrito a tribunales judiciales del país, es fijado taxativamente junto con el de los Magistrados de Tribunal y demás empleados adscritos a estas Corporaciones, tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura en el momento de adscribir estos funcionarios a los Despachos de los Tribunales Administrativo/Superiores del país. De otra parte, teniendo en cuenta lo esbozado en el recurso de alzada por el extremo activo de la litis, en cuanto a la solicitud concerniente en que la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, se realice mientras persistiera la vinculación del señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS en dicho cargo.

Esta Corporación advierte que efectivamente tienen vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por el extremo demandante, para lo cual el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones sociales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo abogado asesor grado 23 del demandante, se realizará desde la fecha de su vinculación (10 de mayo de 2016) y durante el tiempo que permanezca en dicho cargo.

En síntesis, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada frente al anterior asunto, teniendo en cuenta que el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado como uno de aquellos a los que el Gobierno Nacional les fija de manera taxativa su remuneración salarial en los Decretos que se expiden anualmente, reiterándose que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa carecía de competencia para asignar grado y para fijar su remuneración. Lo anterior, en razón que la mencionada facultad corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4° de 1992, por lo que la actuación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA frente a este asunto desbordó sus competencias constitucionales, contrariando con ello los postulados legales que rigen la aplicación y el alcance de las disposiciones reguladoras de este órgano de administración de la Rama Judicial.

Tornando pertinente la aplicación en el caso concreto, de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado señalada anteriormente, que tiene que ver con la inaplicación de los acuerdos expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al crear cargos dentro de las plantas de personal de los despachos judiciales, en los que se les asigna grado a la categoría salarial de los mismos, cuando el Gobierno Nacional de manera taxativa ha fijado su asignación al momento de expedir los diferentes decretos anuales que determinan la escala salarial de los servidores adscritos a la Rama Judicial.

De igual manera, atendiendo a lo que expuso la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, transcrita con anterioridad, en estos asuntos se debe ordenar igualmente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 43 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 INAPLICAR el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”, atendiendo a que esta clase de empleados siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para entender que asumieron un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. Conforme a los argumentos expresados a lo largo de esta providencia, esta Colegiatura confirmará parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido que además de inaplicar parcialmente para este asunto la expresión GRADO 23 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que creó de manera definitiva el cargo de abogado asesor en el despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en el que labora el demandante.

Según lo establecido en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Plena de la Sección, Segunda del Consejo de Estado, se ordenará también la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23.” Y finalmente se ordenará que los valores adeudados se actualicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4.

Condena en costas En el presente asunto, teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron recurso de apelación, y se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor del extremo demandante y cargo de la parte demandada, para lo cual se fija la suma equivalente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Segundo: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal el numeral 1º del artículo 14, el numeral 1 del artículo 16 y el literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA 15- 10402 de octubre 29 de 2015, en cuanto a la denominación ''grado 23" asignada al cargo de Abogado Asesor que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los Tribunales Judiciales; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

Tercero: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar al señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, que venía ejerciendo conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación que permanezca el demandante en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, desde el 10 de mayo de 2016 y hasta que ejerza dicho cargo.

Así como se ordena realizar el reajuste a los aportes a la seguridad social del señor DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS con el valor que resulte del reconocimiento de la diferencia salarial a la que se hizo referencia.” Cuarto: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “Quinto. De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, debe descontarse la diferencia de lo devengado por el demandante como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de Tribunal en lo relacionado con la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias.” Quinto: ADICIÓNESE un numeral el cual quedara así: “Décimo primero: Los valores adeudados deberán actualizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.” Sexto: CONFÍRMESE en lo demás. Séptimo: CONDENAR en costas a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar favor de la parte demandante, la suma equivalente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 45 DIEGO ALEXANDER GALICIA VIRVIESCAS Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL RAD. 2022-00302-01 INTERNO: 2018-00185 Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Octavo: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0a360a723341de30f2b159524a0be958ac0fc62aa04fa828d895eb6f0d8434e Documento generado en 08/04/2024 11:59:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica