SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23 001 33 33 001 2022 00728 01 Demandante: Elsi Esperanza Cogollo Hernández Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona sentencia de primera instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 24 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 La señora Elsi Esperanza Cogollo Hernández, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de septiembre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 4305 del 25 de octubre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el 4 de febrero de 2022, es decir, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 31 de marzo de 2022 solicitó a la entidad demandada, departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo, oficio sin número de 23 de abril de 2022. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 23 de abril de 2022, frente a la petición presentada el día 31 de marzo de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le 1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF. Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 2 reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, requirió que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 El apoderado de la entidad, contesto demanda, oponiéndose a todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que al allegar la totalidad del expediente, no se encuentra la prueba de la presunta sanción moratoria, que la entidad incurrió en mora, en el pago de las cesantías parciales, quedando condicionado a que el acto administrativo quedará en firme luego a realizar el pago, a su vez argumento que aunque, el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación, por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales, previo a la expedición del acto administrativo que concede las cesantías.
Así las cosas, conforme a lo anterior, se vislumbra la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, prescripción y genérica. Departamento de Córdoba3 El apoderado del departamento de Córdoba contestó la demanda y se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que el día 21 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, sin embargo la docente no aportó la documentación requerida por lo que debió subsanar las inconsistencias para continuar con el procedimiento, razón por la cual los términos que esta refiere en los hechos no corresponde a los reales para efectos de contabilizar los términos. Aunado a lo anterior manifestó que, una vez subsanado los requisitos por parte de la docente, esta radicó solicitud bajo el número 2021 CES-070881 de fecha 05 de octubre de 2021, por lo que para efectos de contabilización de términos se debió iniciar a partir del día 5 de octubre de 2021 y no desde el 21 de septiembre de 2021 como pretende contabilizar la parte demandante.
Por lo tanto, se tiene, que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo no hay una responsabilidad por parte del ente territorial, asimismo propuso excepciones falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 24 de julio de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.
Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y 2 Pdf 05contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.06 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf 01, sentencia, cuadernillo segunda instancia Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 3 pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 21 de septiembre de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la 4305 del 25 de octubre de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días.
Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de diciembre de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 4 de febrero de 2022, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye que se generó una la sanción de 31 días comprendidas entre el 4 de enero 20225 hasta el 3 de febrero de 20226.
Estableció que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como quiera que expidiera de manera extemporánea el acto de reconocimiento, y que solo lo remitió para pago el 29 de diciembre de 2021, habiendo cancelado la Fiduprevisora el monto el día 26 hábil siguiente, es decir, dentro de los 45 días con que contaba.
Lo anterior dio lugar a que no se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de la no debido presentadas por el departamento de Córdoba, Declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva y no probada la prescripción presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
III. RECURSO DE APELACIÓN a) La demandada El Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, proponiendo 4 cargos, a saber: i) Manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que al estar el docente vinculado al fondo es este quien debe responder por la sanción. Que tampoco tuvo en cuenta la de inexistencia de la obligación y cobro de la no debido.
Fundado en que no existe prueba que determine que a la entidad le asiste responsabilidad en las pretensiones de la demanda. ii) Frente al segundo cargo solicitó declarar probada la excepción falta de agotamiento de los recursos obligatorios contra la decisión particular enjuiciada como requisito de procedibilidad, fundado en que el interesado debe acreditar que, contra el acto administrativo particular, materia de demanda ejerció los recursos obligatorios establecidos en la ley y además que los mismos fueron resueltos por la administración. iii) En el tercer cargo argumentó que, la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 21 de septiembre de 2021 que indica el actor, sino, el 5 de octubre de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución 004305 del 25 de octubre de 2021, y que si el actor no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que al estar en firme, 5 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 6 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.
Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 4 debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, no existiendo en consecuencia mora en el pago. iv) Finalmente indicó que en el evento en que exista mora, debe responder el FOMAG, y que el eventual pago lo haga el Ministerio conforme al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023. b) El demandante La parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación indicó que la inconformidad radica en la interpretación del ajuste de la condena.
Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la entidad demanda departamento de Córdoba, El 26 de noviembre de 2024, se solicitó auto mejor proveer en el cual se requirió expediente administrativo, en especial la hoja de revisión, el cual fue allegado memorial el 14 de marzo a índice 15 a través de la plataforma SAMAI del Tribunal.
No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes, la sentencia y el argumento de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y demandada departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria al departamento de Córdoba y por ello hay lugar a declarar las excepciones propuestas, o si, por el contrario, le asiste conforme lo indicó el fallo de primera instancia. y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.
De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. 5.2.1 De la sanción moratoria El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 5 tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 6 Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.2.2.
Del ajuste de la condena Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.
El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 7 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 21 Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 8 de septiembre de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución 4305 del 25 de octubre de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días.
Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de diciembre de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 4 de febrero de 2022, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye que se generó una la sanción de 31 días comprendidas entre el 4 de enero 20228 hasta el 3 de febrero de 20229.
Por su parte, el departamento de Córdoba, en su recurso propuso 4 cargos; i) que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de inexistencia de la obligación y cobro de la no debido; ii) manifiesta que no se agotaron los recursos obligatorios contra la decisión particular enjuiciada como requisito de procedibilidad; iii) que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 21 de septiembre de 2021 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 5 de octubre de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 4305 del 25 de octubre de 2021, y; iv) que en el evento en que exista mora, debe responder el FOMAG, y que el eventual pago lo haga el Ministerio conforme al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023.
El demandante indicó en su recurso de apelación que la inconformidad radica en la interpretación del ajuste de la condena. Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.
En ese orden de ideas, para desatar los recursos de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora. Revisado el expediente observa la Sala que a folio 30 de la demanda, realizada por el actor[1], donde se puede observar copia de la fecha petición, en donde la parte demandante el día 21 de septiembre de 2021 radicó solicitud de cesantías para compra de vivienda.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 21 de septiembre de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 12 de octubre de 2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 25 de octubre de 2021.El acto administrativo fue recibido por la Fiduprevisora S.A. el 29 de diciembre de 2021, y ésta efectuó el pago de las cesantías el 4 de febrero de 2022, cuando habían transcurrido 26 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
En ese orden de ideas, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 4 de enero de 2022 hasta el 3 de febrero de 2022, es decir, 31 días de mora. Así las cosas, como el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de septiembre de 2021, los 70 días fenecieron el 3 de enero de 2022; por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 4 de febrero de 2022 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 8 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 9 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.
Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 9 31 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En ese sentido, se tendrán por no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de inexistencia de la obligación y cobro de la no debido propuestas por el departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que se determinó que, en este caso es el responsable del pago de la sanción moratoria.
Ahora bien, sobre el agotamiento de recursos obligatorios contra la decisión particular enjuiciada como requisito de procedibilidad, ésta en principio es un argumento de una excepción previa que debió ser interpuesta junto con la contestación de la demanda dentro del término del traslado, por lo que en esta instancia torna improcedente su proposición. No obstante, debe precisarse que al revisar el acto acusado de fecha 23 de abril de 2022, el mismo no indica que contra dicha decisión proceda recurso de apelación que sería el único obligatorio de interponer como requisito de procedibilidad al tenor del inciso tercero del artículo 7610, y numeral 2 del artículo 161 ambas de la Ley 1437 de 201111.
Por consiguiente, tampoco prospera el cargo así planteado. A folios 41 y 42 de la demanda realizada por el actor12, obra copia de la Resolución No. 4305 del 25 de octubre de 2021, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-070881 de fecha 05/10/2021.
Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario, que en el presente caso es la de 21 de septiembre de 2021 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 4305 del 25 de octubre de 2021, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.
En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 4305 del 25 de octubre de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud.
Es más, por regla general13, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el 10 Artículo 76. Oportunidad y presentación. (…). El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Resaltado fuera de texto.
(…). 11 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: ( ). 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Resaltado fuera de texto. ( ). 12 Obrante en el expediente digital en el archivo “01demandapdf” 13 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 10 pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin14. Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (21 de septiembre de 2021), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia. Finalmente, debe precisarse que el recurrente solicita que se le de aplicación al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023, no obstante, al revisar dicho artículo observa la Sala que el mismo no guarda relación con lo planteado en el recurso, ya que esta norma se refiere a la financiación y cofinanciación de redes internas de gas combustible.
No obstante, si a lo que se refiere el recurrente es al artículo 324 de la mencionada ley, debe precisarse que la misma no le es aplicable a las entidades territoriales, como quiera que se refiere a sanciones moratorias que estén a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. La norma expone:
ARTÍCULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Resaltado fuera de texto. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Sobre el ajuste de la condena manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena.
Haciendo referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema de ajustes de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto al caso en concreto de ajuste de la condena de la sanción moratoria. Por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el 14 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018.
Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 11 pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem. El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.
De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).
Bajo las anteriores consideraciones, es conveniente adicionar un ordinal a la sentencia proferida en primera instancia, en que la a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar sobre el respectivo ajuste de la condena. Se ordenará que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 4 de febrero de 2022- día en el que se realizó el pago de las cesantías- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. 5.4 Condena en costas Si bien los recursos de apelación prosperaron, y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas.
Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.88 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Adicionar un ordinal a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “DUODECIMO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 4 de febrero de 2022 -día en el que se realizó el pago de las cesantías- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00728-01 12 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx