SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, treintaiuno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333301020240023001 Demandante: Richard Gregorio Meza Morillo.
Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Departamento de Córdoba. Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Adiciona y confirma Sentencia de Primera Instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha de 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 9 de abril de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 001999 del 18 de junio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 31 de agosto del 2021, se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 31 de noviembre de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 31 de agosto del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Radicado Nº23001333301020240023001 2 Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Propuso como excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación”, “condena en costas”. • Departamento de Córdoba La entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, tanto en a las declarativas como de condena, argumentando no estar legitimada en la causa por pasiva para conocer de los asuntos planteados en la demanda.
En ese sentido, sostiene que, en caso de que se reconozca alguna indemnización moratoria a favor del demandante por la no consignación o cancelación de las cesantías en los plazos establecidos, la responsabilidad debe recaer sobre el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que es dicho fondo al que se encuentra afiliado el demandante y, por lo tanto, es el ente competente para asumir dicha obligación. Por otro lado, indica que es necesario tener en cuenta las reglas que ha establecido el Alto Tribunal sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la acusación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, siendo que en el caso en concreto, la fecha de presentación de reconocimiento y pago de cesantías fue el 2 de junio de 2021, la fecha de reconocimiento de cesantías parciales se produjo el 18 de junio del 2021, el pago de dichas cesantías se realizó el día 10 de septiembre de 2021, por lo que, no hay lugar a que se consolide la sanción moratoria. propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y el “reconocimiento oficioso de excepciones”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2024, decidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de noviembre de 2021, través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el acto administrativo fue expedido y remitido a el FOMAG por fuera del término establecido, por lo tanto, le corresponde al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción por 48 días en mora.
Radicado Nº23001333301020240023001 3 III. RECURSO DE APELACIÓN • Recurso de apelación parte demandante. El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia mediante recurso de apelación manifiesta que su inconformidad radica en interpretación dada a la indexación en la condena impuesta, por lo anterior pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia emitida, ordene conceder el total de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrían los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. • Recurso de apelación parte demandada.
La apoderada de la parte demandada, Departamento de Córdoba, inconforme con lo resuelto en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, argumentando que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía es la establecida en la resolución 001999 del 18 de junio de 2021, esto el 2 de junio de 2021.
Además, indicó que dicho acto administrativo quedó en firme tras su notificación, conforme al artículo 87 del CPACA, al no haberse interpuesto recursos legales dentro del término de ejecutoria. Sostiene que, de acuerdo con las líneas anteriores, la fecha de solicitud de reconocimiento de pago de cesantías parciales corresponde al 2 de junio de 2021, por lo tanto, si se tiene en cuenta, la fecha de radicación de la solicitud de cesantías (2 de junio de 2021) con la fecha de pago por parte del FOMAG (10 de septiembre de 2021), solo transcurrieron 66 días, por lo que no hay lugar a que el este territorial sea sancionado moratoriamente.
Expresa que no se le puede endilgar responsabilidad alguna responsabilidad al departamento de Córdoba, debido a que no se encuentra legitimado para responder económicamente, siendo que actúa en delegación y no en ejercicio de una función propia y con ocasión de actos administrativos que fueron expedido en representación de la Nación. IV.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.
En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia. Asimismo, se deberá determinar si es procedente acceder a la pretensión del ajuste de valor conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.
Radicado Nº23001333301020240023001 4 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.
Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: “Artículo
5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: Radicado Nº23001333301020240023001 5 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.
De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;
(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.
En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). De lo anterior se concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, preciso que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de Radicado Nº23001333301020240023001 6 radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20191, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado Nº23001333301020240023001 7 Fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.
El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Radicado Nº23001333301020240023001 8 Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 9 de abril de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 001999 del 18 de junio de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días.
Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 23 de julio de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 10 de septiembre de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 48 días comprendidas entre el 24 de julio de 20212 hasta el 9 de septiembre de 20213 la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 33 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.
Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 9 de abril de 2021 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 2 de junio de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 001999 del 18 de junio de 2021.
Revisado el expediente observa la Sala que con la presentación de la demanda a folio 32 se puede observar copia del SAC4 en donde la parte demandante el día 9 de abril de 2021 radicó solicitud de cesantías para compra de vivienda. A folios 45 y 46 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba5, obra copia de la Resolución No. 001999 del 18 de junio de 2021, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-042145 de fecha 02/06/2021. 2 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 3 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías. 4 pdf 01 (pág. 32.
Cuadernillo de primera instancia. 5 pdf 06 (pág. 45 – 46). Cuadernillo de primera instancia. Radicado Nº23001333301020240023001 9 Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario, que en el presente caso es la de 9 de abril de 2021 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 001999 del 18 de junio de 2021, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.
En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 001999 del 18 de junio de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud.
Es más, por regla general6, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin7.
Así las cosas, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (9 de abril de 2021), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido. Por último, en cuanto la solicitud de ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, manifestada por la parte demándate.
Sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.
De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor 6 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. 7 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018.
Radicado Nº23001333301020240023001 10 certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora). Bajo las anteriores consideraciones, es conveniente adicionar un ordinal a la sentencia proferida en primera instancia, en la que el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar sobre el respectivo ajuste de la condena.
Se ordenará que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 10 de septiembre de 2021, día en el que se realizó el pago de las cesantías- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. 5.5 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Adicionar un ordinal a la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “SÉPTIMO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria 10 de septiembre de 2021 -día en el que se realizó el pago de las cesantías- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Radicado Nº23001333301020240023001 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx