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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301420170000301

Ponente: Martha Nury Veláquez Bedoya

Fecha: 2025-04-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Omisión al deber especial de protección a persona amenazada / OMISIÓN DE PROTECCIÓN - Responsabilidad del estado en casos de feminicidio – Síntesis del caso: El demandante solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Policía Nacional por la omisión en el ejercicio de sus funciones, lo cual permitió el feminicidio de E.T.C.A. el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango.

Señala que a pesar de que la Policía tenía conocimiento del riesgo que enfrentaba E.T., no adoptó medidas efectivas para protegerla, limitándose a recibir la denuncia y realizar una búsqueda infructuosa del agresor. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos por los demandantes a raíz del feminicidio de E.T.C.A., ocurrido el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango.

( ) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez ( ) El artículo 88 de la Constitución Política, establece que la seguridad es un derecho del cual es titular todas las personas y que constituye en sí mismo un deber para el Estado garantizar y proteger la vida, honra, bienes, libertades, creencias y demás derechos de las personas, para lo cual implementará las medidas que sean necesarias, por lo que le es dable al administrado exigir a las autoridades protección cuando contra su vida haya amenazas o peligros que no están obligados a soportar.

( ) Según lo expuesto, debe el Estado analizar cada caso en concreto con el fin de determinar la existencia de riesgo o amenaza que manifiesta padecer el administrado solicitante ante de las medidas de protección, con el fin de determinar si el mismo se encuentra obligado a tolerarlo o en realidad reviste su caso un grado de amenaza tal, que implique la intervención de las autoridades y la implementación de que permitan gozar de sus derechos fundamentales.

( ) De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, la mujer es un sujeto especial de protección. ( ) ( ) Los jueces, a través de sus providencias, han desempeñado un papel fundamental en la sanción y promoción efectiva del derecho de acceso de las mujeres víctimas de violencia a un mecanismo judicial adecuado, ante la insuficiencia de la legislación para garantizar su protección. En este sentido, se destacan pronunciamientos clave de la Corte Constitucional, como la sentencia T-772-15, que estableció medidas de protección para garantizar una vida libre de violencia; la T-344-20, que reforzó el acceso a los mecanismos de protección del sistema judicial; la SU-080-20, que abordó la sanción de la violencia intrafamiliar en procesos de divorcio; y la T-198-22, que trató situaciones de violencia en contextos laborales, entre otras.

(…) De acuerdo con lo anterior, cuando en los hechos se involucre violencia en contra de la mujer, se le exige al juez un análisis superior, que incluya una actividad proactiva en búsqueda de la verdad de los hechos. ( ) ( ) Según la jurisprudencia citada, cuando concurren circunstancias especiales que hacían previsible el hecho y no se adoptaron medidas de protección, el ente correspondiente tiene el deber legal y constitucional de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona afectada, previo análisis de su nivel de riesgo.

En este sentido, el Estado debe responder por el daño causado cuando, debido a una omisión o falla en la prestación de los servicios de seguridad, no se brindó la protección necesaria, a pesar de que la situación de amenaza había sido previamente informada a las autoridades y estas no emplearon los recursos disponibles para prevenir el daño, considerando las particularidades del caso.

( ) Dado que se trata de un feminicidio y conforme al marco jurídico establecido en la presente providencia, se llevará a cabo un análisis exhaustivo del material probatorio aportado. Este examen incluirá los criterios de género desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el fin de determinar: primero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; segundo, las obligaciones de la Policía Nacional frente a la denuncia interpuesta por la víctima; y finalmente, las acciones efectivamente realizadas por dicha institución. ( ) Como ya se dijo, en lo relativo a la violencia contra la mujer en casos de feminicidio, el máximo órgano Contencioso Administrativo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha probado la omisión de las autoridades en el cumplimiento de los deberes de protección especial en materia de violencia intrafamiliar, al no haber decretado y/o adoptado medidas cautelares que hubieren impedido la concreción de daños como el que ocupa ahora la atención de la Sala.

( ) Por lo tanto, cuando la Policía recibe una denuncia que comprometa la vida o la integridad de una mujer, tiene la obligación de, en primer lugar, recibir la denuncia y realizar los actos urgentes correspondientes y, en segundo lugar, remitirla a la autoridad competente para la imposición de medidas de protección inmediata. ( ) Sobre la razonabilidad de las medidas adoptadas por parte de la autoridad estatal, es importante precisar que las mismas estuvieron encaminadas solo a la detención del agresor, y en tanto consideraron que el mismo huyó sin rumbo conocido o aparente, las mismas fueron abandonadas.

Se indica que, estas medidas resultaron insuficientes pues como se vio en el numeral anterior, era obligación además realizar todo lo concerniente para que Eicy Tatiana tuviera una medida de protección efectiva y esto lo constituía en principio, su remisión ante la Comisaría de Familia. Se advierte que dejar a la mujer a su suerte, limitándose a entregarle unos números telefónicos y proporcionarle un supuesto conocimiento sobre medidas de autoprotección—cuyo alcance ni siquiera fue debidamente probado—ignoró por completo el alto riesgo de amenaza que enfrentaba la víctima.

Minutos antes, ella misma había informado que, dentro de su hogar, había sido golpeada, ahorcada y amenazada de muerte por su pareja sentimental, en presencia de sus familiares. A pesar de ello, se consideró prudente que regresara a esa misma casa con instrucciones mínimas, sin tomar en cuenta la urgencia del caso que exigía la intervención prioritaria de las autoridades ante un riesgo creíble e inminente para su vida e integridad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2017 00003 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE BERNARDO ANTONIO CANO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

TEMA Responsabilidad del Estado por omisión al deber especial de protección a persona amenazada. Omisión de protección/Perspectiva de género en la decisión judicial. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 109 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por GEORGINA ARREDONDO ZABALA, actuando en nombre propio y en representación de la menor ASHLY JULIANA BLANCO CANO;

BERNARDO ANTONIO CANO y ANYI VANESA CANO ARREDONDO, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, decisión que se tomará sin atender el orden de turnos de procesos a despacho para sentencia en consideración al concepto presentado por la Procuradora Delegada ante el Despacho en el que solicita darle atención prioritaria al asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1.1.- La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados debido a la omisión en el ejercicio de sus funciones, la cual permitió el feminicidio de Eicy Tatiana Cano Arredondo, ocurrido el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas: • Por perjuicios morales la suma de 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la hija, madre y padre y 50 SMLMV para la hermana de la víctima. 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 2 • Por daños en la salud la suma de 100 SMLMV para la hija, la madre y el padre de la víctima. • Por daños a los bienes constitucionalmente relevantes solicita el ofrecimiento de excusas públicas, la expedición de protocolo de protección a víctimas de delitos como el feminicidio y el pago de la suma de 100 SMLMV para la hija, la madre y el padre de la víctima. • Por perjuicios materiales la suma de $9.503.386 por concepto de lucro cesante consolidado, y $65.128.457 por lucro cesante futuro en favor de Ashly Juliana Blanco Cano en calidad de hija de la víctima.

Las anteriores suma solicita sean debidamente actualizadas. 2.- HECHOS 2.1. Señala que la joven Eicy Tatiana Cano Arredondo residía en el municipio de Ituango junto con su familia compuesta por su papá, su mamá, su compañero permanente y su hija. Que, su relación marital la inicia en el año 2014 con el señor Alex Alberto Blanco Hernández con quien tuvo una hija a finales del mismo año. 2.2.- En relación con el feminicidio de Eicy Tatiana, se relata que, según sentencia penal condenatoria, el 6 de marzo de 2015, mientras se encontraba en su hogar, Eicy Tatiana inició una discusión con su compañero.

En el transcurso de esta, él la amenazó con un cuchillo en el cuello, lo que llevó a su madre a intervenir, permitiendo que ella escapara y se dirigiera a la Estación de Policía, ubicada a dos cuadras de su casa, para denunciar lo sucedido, adicional, la madre de Eicy Tatiana llamó a la Policía a informar de los hechos que venían ocurriendo.

La Policía recibió la denuncia formalmente y realizó la búsqueda del agresor durante aproximadamente una hora, sin éxito. Posteriormente, Eicy Tatiana retornó a su hogar sin ningún tipo de protección, luego de ser únicamente valorada por Medicina Legal. 2.3.- Al regresar a su casa en horas de la noche, Eicy se encontraba con su madre, su hija y dos primas.

En ese momento, Alex Alberto ingresó abruptamente a la vivienda por el balcón, derribó la puerta del lugar donde ella intentó refugiarse y le propinó nueve puñaladas con arma blanca, causándole la muerte. 2.4- Indican que el 30 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango profiera sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en contra del señor Alex Alberto Blanco Hernández. 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.5.- Se subraya que, a pesar de que la Policía Nacional tenía conocimiento del riesgo que enfrentaba Eicy Tatiana, pues su agresor permanecía libre, no adoptó medidas efectivas para protegerla, contradiciendo su propio registro, en el que afirmaban haber 'impartido medidas de seguridad' pero regresó sola a su casa.

Esta omisión contribuyó al trágico desenlace y generó graves afectaciones psicológicas y económicas a la familia de la víctima, por lo que se solicita su reparación. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como fundamento de derecho los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, artículo 87 del Código Penal Militar, Ley 16 de 1972, Ley 248 de 1995, Ley 906 de 2004 en su artículo 11 y la Ley 1542 de 2012. Indica que de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, ratificada por Colombia a través de la Ley 248 de 1995, se establece que existe responsabilidad estatal frente a este tipo de violencia siempre que el riesgo sea previsible y evitable y para ello confluyen tres elementos: (i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato, (ii) un individuo determinado sobre el que pueda recaer el riesgo y (iii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo por parte de las autoridades estatales.

Para el caso concreto, señala que se encuentran determinados los elementos como quiera que (i) el conocimiento de la situación de riesgo se materializa desde el momento en que la Policía Nacional recibe una llamada en la cual se informa de la agresión a la cual fue sometida Eicy Tatiana y se ratifica cuando la misma llega a la Estación de Policía golpeada y en estado de pánico, solicitando protección y realizando la denuncia por violencia intrafamiliar.

Adicional, la Policía Nacional conoció que el agresor vivía bajo el propio techo de la víctima y se limitó a remitirla a Medicina Legal; (ii) se encontraba debidamente individualizada la persona sobre la cual podría recaer el riesgo en cabeza de Eicy Tatiana Cano Arredondo, quien horas antes de su feminicidio se identificó como agredida por su compañero sentimental y (iii) existía una posibilidad razonable de evitar el riesgo, ya que bastaba con adoptar medidas efectivas, como brindar custodia a la joven en su vivienda, donde residía con el agresor.

Por su parte, allegó jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la omisión en el deber de protección frente al feminicidio. 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 4 3.-POSICIÓN DE LA DEMANDADA 3.1.- La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó contestación (Archivo 08 expediente digital) manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones impetradas, en tanto asegura que la parte actora trata de endilgar una obligación imposible de cumplimiento por parte del Estado.

Aseguró que Eicy Tatiana se dirigió ante la Estación de Policía, luego de finalizada la riña con su compañero sentimental, en donde expone lo sucedido y a partir de este momento se realizan las labores de búsqueda de Alex Blanco, en donde establecieron que se había ido del municipio. Señaló que sí realizaron las labores de protección adecuadas, ya que acompañaron a la víctima hasta su residencia, le brindaron recomendaciones de autoprotección y le suministraron un número telefónico para que pudiera comunicarse de inmediato en caso de percibir alguna situación anormal en su vivienda.

Concluyó que la Policía Nacional no fue la causante del daño antijurídico que resultó en la muerte de Eicy Tatiana Cano Arredondo, ya que su homicidio, cometido con arma blanca por su pareja sentimental, constituye un hecho de un tercero. Por tanto, no se le puede imputar responsabilidad a la Policía Nacional debido a la inexistencia de un nexo causal entre el hecho y la falta de omisión, pues reitera que cumplió con las obligaciones de ley para atender el asunto. 3.2.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno. 4.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), profirió sentencia en la que concedió las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un amplio análisis probatorio, indicó que el daño quedó probado con el homicidio de Eicy Tatuana Cano Arredondo el 6 de marzo de 2015 cuando se encontraba en su casa en el municipio de Ituango y fue herida por arma blanca por su compañero sentimental, causándole la muerte.

Frente a la imputación del daño a la Policía Nacional resaltó que esta tenía pleno conocimiento de los hechos, pues Eicy Tatiana acudió a la Estación de Policía a presentar denuncia, lo que evidenciaba claramente el riesgo inminente 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 5 y actual que tenía sobre su vida y su grupo familiar, por lo que debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes para garantizar el disfrute de sus derechos, pero que ello no ocurrió, pues se limitaron a entregar números telefónicos de emergencia y medidas de autoprotección, dando por sentado el abandono del municipio del homicida, dejándola desprotegida en su hogar, donde finalmente ocurre el homicidio.

Subrayó que, conforme a las obligaciones de la Policía Nacional, era su deber garantizar la seguridad de la víctima, al menos durante esa noche, dado que se desconocía el paradero del agresor. La omisión en la adopción de medidas de protección resulta injustificable, especialmente ante las graves amenazas recibidas y la falta de patrullaje en el sector.

Lo anterior, concluye, facilitó la ocurrencia de los hechos que terminaron con la vida de la joven. Por encontrar probados los elementos de responsabilidad, condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados. 5.-RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación (Carpeta 002, archivo 002, expediente digital) solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Argumentó que la Policía Nacional realizó todas las acciones a su alcance para salvaguardar la vida e integridad de Eicy Tatiana Cano Arredondo, brindándole acompañamiento y asistencia en su caso, siendo imprevisible el homicidio perpetrado en su contra.

Insistió en que el único responsable del crimen fue Alex Alberto Blanco Hernández, condenado penalmente por el delito, y que, por lo tanto, opera la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues la Policía solo tuvo conocimiento de las amenazas el mismo día del suceso y no recibió solicitud de protección previa. Asimismo, resaltó que la Policía Nacional cuenta con personal disponible para brindar asistencia cuando sea requerido, como ocurrió en este caso, donde se le proporcionó a la víctima información sobre medidas de autoprotección. No obstante, indicó que no era viable asignarle un agente de manera permanente debido a la falta de recursos suficientes.

Señaló que, dadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la víctima no aplicó medidas de autoprotección como previsión, prevención y protección, y que los agentes de Policía no podían prever el desenlace de la acción del agresor. 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 6 Finalmente, concluyó que no era posible atribuirle a la Policía Nacional una posición de garante, ya que no existían amenazas previas en su conocimiento, ni solicitudes de protección, ni alteraciones del orden público en la zona, donde además había presencia de la fuerza pública.

Por estas razones, solicitó negar las pretensiones de la demanda II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos por los demandantes a raíz del feminicidio de Eicy Tatiana Cano Arredondo, ocurrido el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango.

Para ello, se evaluará si la Policía Nacional tenía una posición de garante en este caso o si aplica la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. En este análisis, se examinarán las circunstancias fácticas de los hechos en relación con las obligaciones constitucionales y legales asignadas a la entidad policial.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 7 verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.” Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 8 además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.” Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho.

No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.2 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACTONTRACTUAL POR LA PROTECCION DE LAS PERSONAS AMENAZADAS.

El artículo 88 de la Constitución Política, establece que la seguridad es un derecho del cual es titular todas las personas y que constituye en sí mismo un deber para el Estado garantizar y proteger la vida, honra, bienes, libertades, creencias y demás derechos de las personas, para lo cual implementará las medidas que sean necesarias, por lo que le es dable al administrado exigir a las autoridades protección cuando contra su vida haya amenazas o peligros que no están obligados a soportar.

Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia Jurisprudencia en relación con la protección especial de la seguridad personal a cargo del Estado, estableciendo los siguientes tipos de riesgos1: “Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades.

Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas. La población que se encuentra en este nivel de 1 Sentencia T-059 de 2012. 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 9 riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo.

Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.

(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual. (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.

(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.

(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección especial por parte del Estado.

Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente.

Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.” Estos parámetros jurisprudenciales coinciden con los parámetros legales establecidos en la norma vigente sobre el tema y a la que ha hecho alusión el Ministerio del Interior en el presente caso.

Estos deberán servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas bajo amenaza, que acudan en busca de protección especial para sus derechos a la vida y a la integridad personal y de ellos dependerá la procedencia de las medidas en cuestión.” Posteriormente, los postulados constitucionales acerca de la escala de riesgo y amenaza han sido precisados por la Corte Constitucional, así2: 2 Sentencia T-078 de 2013 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 10 “En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.

Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[27], debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable.

Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 11 muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.” Con base en lo anterior, cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas.

Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema.” Según lo expuesto, debe el Estado analizar cada caso en concreto con el fin de determinar la existencia de riesgo o amenaza que manifiesta padecer el administrado solicitante ante de las medidas de protección, con el fin de determinar si el mismo se encuentra obligado a tolerarlo o en realidad reviste su caso un grado de amenaza tal, que implique la intervención de las autoridades y la implementación de que permitan gozar de sus derechos fundamentales. 2.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE FEMINICIDIO.

APLICACIÓN DE ENFOQUE DE GÉNERO. De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, la mujer es un sujeto especial de protección. Veamos: “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia” A partir de esta norma, el legislador ha promulgado diversas disposiciones en favor de la protección de las mujeres. Entre ellas, la Ley 82 de 1993, que establece medidas de protección para las mujeres cabeza de familia, y la Ley 581 de 2000, que fija los porcentajes mínimos de participación femenina en los niveles directivos.

En cuanto a la violencia y discriminación, se adoptaron instrumentos como la Ley 51 de 1981, mediante la cual se ratificó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas. De este tratado se deriva la Recomendación General N.º 19, que orienta a las autoridades sobre su aplicación en contextos de violencia. Posteriormente, a través de la Ley 248 de 1995, se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 12 contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará. Este instrumento, propio del sistema regional de la Organización de Estados Americanos (OEA), ha sido interpretado y aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como la sentencia del Campo Algodonero.

Finalmente, Colombia ha fortalecido la protección de las mujeres mediante legislación interna, como la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1761 de 2015, que refuerzan los mecanismos para la prevención y sanción de la violencia de género. Los jueces, a través de sus providencias, han desempeñado un papel fundamental en la sanción y promoción efectiva del derecho de acceso de las mujeres víctimas de violencia a un mecanismo judicial adecuado, ante la insuficiencia de la legislación para garantizar su protección. En este sentido, se destacan pronunciamientos clave de la Corte Constitucional, como la sentencia T-772-15, que estableció medidas de protección para garantizar una vida libre de violencia; la T-344-20, que reforzó el acceso a los mecanismos de protección del sistema judicial; la SU-080-20, que abordó la sanción de la violencia intrafamiliar en procesos de divorcio; y la T-198-22, que trató situaciones de violencia en contextos laborales, entre otras.

Asimismo, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha incorporado un enfoque de género en el análisis de los casos, aplicando criterios del derecho internacional y exigiendo a los jueces un examen detallado y profundo de las situaciones de violencia estructural que podrían derivar en feminicidio, así: “Estima la Sala que los anteriores sucesos, debieron ser analizados a la luz del criterio fijado en dicha providencia en relación con la protección especial de la que son sujetos las mujeres, en concordancia con las disposiciones internacionales en materia suscritas por Colombia, en procura de la reparación integral, para así establecer si hubo o no responsabilidad de la administración por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2012, como lo decidió el juez de primera instancia de la tutela de la referencia”3 De acuerdo con lo anterior, cuando en los hechos se involucre violencia en contra de la mujer, se le exige al juez un análisis superior, que incluya una actividad proactiva en búsqueda de la verdad de los hechos.

Así lo dijo la Corte Constitucional: “Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00214-01(AC) 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 13 interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”4 2.5.-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS.

Cuando se trata de hechos ocasionados por terceros, el Consejo de Estado ha indicado que existe responsabilidad cuando: “i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección”5 CONSE (Negrillas fuera del texto) De igual manera, el máximo órgano Contencioso Administrativo señaló que dicho deber de seguridad y protección por parte del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier acto delictivo, así: “Así, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito.

En tales circunstancias, ha considerado la Sala que los deberes genéricos de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos que el orden jurídico impone a las autoridades, no pueden predicarse como trasgredidos frente a cualquier hecho delictivo, lo que equivaldría a la imposición de una obligación de resultado en la evitación del crimen, cuestión que no puede constituir el fundamento del juicio de imputación de responsabilidad.

Por el contrario, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo previamente advertidos, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla.

Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 5 Consejo d Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 08 de noviembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01891-01(40341) 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 14 administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente.

También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que solo resulta necesario acreditar que por cualquier vía la administración tenía conocimiento de la situación de riesgo, no obstante lo cual se mantuvo indiferente.

Así lo ha señalado en previos pronunciamientos la Corporación, por ejemplo en relación con el asesinato del alcalde del municipio de Villagarzón – Putumayo, del alcalde Granada y de un diputado del departamento del Meta, entre otros múltiples casos”6 (Negrillas fuera del texto) Según la jurisprudencia citada, cuando concurren circunstancias especiales que hacían previsible el hecho y no se adoptaron medidas de protección, el ente correspondiente tiene el deber legal y constitucional de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona afectada, previo análisis de su nivel de riesgo.

En este sentido, el Estado debe responder por el daño causado cuando, debido a una omisión o falla en la prestación de los servicios de seguridad, no se brindó la protección necesaria, a pesar de que la situación de amenaza había sido previamente informada a las autoridades y estas no emplearon los recursos disponibles para prevenir el daño, considerando las particularidades del caso.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Proceso penal por el delito de homicidio (Archivos 01, fls. 52 y ss.) - Oficio No. 089-2017 de la Comisaría de Familia de Iuango (Archivo008, fls. 26 y ss.) - Acta de Minuta de Vigilancia (Archivo 008, fls.135 y ss.) - Se recepcionaron los testimonios de Ana Cecilia Echavarría Palacios, Kely Yuliana Álvarez Monsalve y Luz María Bermúdez Piedrahita.

4. DEL CASO CONCRETO. En el marco del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por su omisión frente el feminicidio de Eicy Tatiana Cano Arredondo, ocurrido el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango, a manos de su expareja sentimental.

Dado que se trata de un feminicidio y conforme al marco jurídico establecido en la presente providencia, se llevará a cabo un análisis exhaustivo del material probatorio aportado. Este examen incluirá los criterios de género desarrollados por la jurisprudencia 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de julio de 2016.

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00721-02(37891) 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 15 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el fin de determinar: primero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; segundo, las obligaciones de la Policía Nacional frente a la denuncia interpuesta por la víctima; y finalmente, las acciones efectivamente realizadas por dicha institución. Establecido lo anterior, se evaluará si existe un nexo de causalidad probado entre la muerte de Eicy Tatiana y las acciones u omisiones por parte del ente policial. 4.1.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Sala encuentra probado: 4.1.1. De acuerdo con el informe de necropsia practicado al cuerpo de la joven Eicy Tatiana Cano Arredondo, se tiene acreditado que el 6 de marzo de 2015 falleció como consecuencia directa del shock hipovolémico causado por múltiples heridas por arma blanca (Archivo 001, fls.129 y ss.) 4.1.2.

Frente a los hechos que rodearon su muerte se observa que, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango condenó al señor Alex Alberto Blanco Hernández por la muerte de Eicy Tatiana a la pena privativa de la libertad de 200 meses de prisión. Así mismo, en dicha providencia se determinaron como hechos: 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 16 (Archivo 001, fls.237 y ss.) 4.1.3.

Se probó igualmente que previo a su homicidio, la joven Eicy Tatiana presentó denuncia ante la Estación de Policía de Ituango, así mismo se realizó llamada telefónica en la que se informaron los hechos. Veamos: - Denuncia penal con SPOA 0536161000115201580027, del 6 de marzo de 2015 a las 17:78 P.M. (Archivo 001, fls.118) 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 17 - Informe Ejecutivo realizado por la Policía Nacional a la Fiscalía de Ituango, en el que indica: (Archivo 001, fls.102) - Minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Ituango: 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 18 (Achivo 008, fls.36 y ss.) 4.1.4.

De la lectura de los elementos de prueba referidos, la Sala advierte que (i) siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del 6 de marzo de 2015 y mientras Eicy Tatiana se encontraba en su casa junto con su hija de 6 meses, su mamá y su hermana, se presentó su ex pareja sentimental y luego de una serie de reclamos utilizó el cuchillo de la cocina para amenazarla, la golpeó e intentó ahorcarla, y que, por la intervención de su madre pudo huir del lugar, (ii) que en su huida se dirigió a la Estación de Policía, y de manera concomitante se realizó llamada a la Estación informando lo sucedido, (iii) la Policía al tanto de la situación, recibió a Eicy Tatiana en estado de pánico y la acompañó hacia la residencia para buscar al agresor, sin encontrarlo, (iv) así mismo, realizaron una búsqueda por el municipio donde obtuvieron información de que el mismo había huido en una motocicleta, (v) la Policía Nacional dio por finalizada la búsqueda y llevó a la Estación de Policía a la víctima, quien presentó denuncia formal de lo sucedido, (vi) luego de la denuncia, le fueron entregados teléfonos de la Estación de Policía e indicaciones de autoprotección a la misma, (vii) Eicy Tatiana retornó a su lugar de vivienda donde fue sorprendida por su expareja sentimental, quien ingresó por el techo de la vivienda, 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 19 rompió las ventanas y le propinó múltiples heridas de arma blanca, que acabaron con su vida. 4.2.

Obligaciones de la Policía Nacional en la Atención de la Violencia contra la Mujer. Como ya se dijo, en lo relativo a la violencia contra la mujer en casos de feminicidio, el máximo órgano Contencioso Administrativo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha probado la omisión de las autoridades en el cumplimiento de los deberes de protección especial en materia de violencia intrafamiliar, al no haber decretado y/o adoptado medidas cautelares que hubieren impedido la concreción de daños como el que ocupa ahora la atención de la Sala.

Frente a estas medidas de protección, la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, estableció: “ Artículo 16. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente” Por su parte, el Manual Único de Policía Judicial7, en su numeral 2.2, define la noticia criminal como el conocimiento de información relacionada con la comisión de conductas que presentan características de delito.

Esta puede recibirse de forma verbal o escrita y permite identificar al autor del hecho. Además, señala que la noticia criminal puede originarse a través de una denuncia o una querella. Respecto a esta última, el manual aclara que, en casos de violencia contra la mujer, no es necesario presentar una querella para iniciar la acción penal.

Finalmente, indica: “Luego de confirmar los requisitos contemplados, el servidor de policía judicial procederá al diligenciamiento del Formato Único de Noticia Criminal. Si es del caso, realizará los actos urgentes a que haya lugar y la enviará al Centro de Conciliación, Casa de Justicia; o conciliador” (numeral 2.2.1.2) 7 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 20 Por lo tanto, cuando la Policía recibe una denuncia que comprometa la vida o la integridad de una mujer, tiene la obligación de, en primer lugar, recibir la denuncia y realizar los actos urgentes correspondientes y, en segundo lugar, remitirla a la autoridad competente para la imposición de medidas de protección inmediata.

En cuanto a esta obligación de remisión a la Comisaría de Familia o al centro de atención a la mujer del municipio, se precisa que no solo deriva de la cláusula general que obliga a todas las autoridades a remitir el caso a la entidad competente, sino que también está expresamente contemplada en el manual de funciones de la Policía Nacional en el marco de la atención de denuncias por violencia contra las mujeres.

Lo anterior, en concordancia con el derecho de la mujer a un recurso judicial efectivo, que se concrete en su protección material. Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T 772 de 2015: “las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema.

(…) De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar” 4.3.

Actividades ejercidas por la Policía Nacional para el caso en concreto. De acuerdo con el anterior marco normativo y probatorio, la Sala advierte que en el presente caso se encuentra acreditada la falla del servicio por omisión de los deberes constitucionales, convencionales y legales por parte de la Policía Nacional de adoptar medidas de protección efectivas que pudieron evitar la consumación de las amenazas contra la denunciante de violencia intrafamiliar por su ex compañero permanente, las cuales finalmente se concretaron con la muerte de la joven Eicy Tatiana Cano Arredondo el 6 de marzo de 2015 dentro de su lugar de residencia. En este sentido, se advierte que la Policía Nacional conoció directamente por medio de la denuncia interpuesta por Eicy Tatiana, así como por la llamada telefónica que realizaba la madre, que la víctima se encontraba en una situación inminente de riesgo.

Vemos como la víctima llegó a la Estación de Policía en estado completo de alteración – tal y como se deja de manera expresa en la minuta de vigilancia: “al momento de salir llegó a las instalaciones la señora Eisy Tatiana Cano en estado de pánico manifestando de igual forma que había llegado a su residencia su compañero sentimental el señor ALEX ALBERTO BLANCO HERNANDEZ, queriéndole pegar y amenazándola con un cuchillo” y 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 21 de la propia denuncia consignada por la víctima en la que textualmente señala que el victimario la amenazó con un cuchillo, se lo puso en su cuello, la amenazó con a muerte, le pegó un puño en el pecho y la trató de ahorcar, lo que se evitó gracias a la intervención de la mamá de la víctima.

Por su parte, las acciones ejercidas por la Policía Nacional correspondieron a (i) desplazamiento a la vivienda, (ii) constatación con la familia de que el agresor no se encontraba allí, (iii) realización de patrullaje en la zona, (iv) información de la comunidad que señalaron que huyó en una motocicleta, (v) reporte a la Estación de Policía del Municipio de San Andrés de Cuerquia para la captura del agresor, (vi) traslado de la víctima para la imposición de la denuncia penal, (vii) suministro de datos telefónicos e indicación de medidas de autoprotección. Sobre la razonabilidad de las medidas adoptadas por parte de la autoridad estatal, es importante precisar que las mismas estuvieron encaminadas solo a la detención del agresor, y en tanto consideraron que el mismo huyó sin rumbo conocido o aparente, las mismas fueron abandonadas.

Se indica que, estas medidas resultaron insuficientes pues como se vio en el numeral anterior, era obligación además realizar todo lo concerniente para que Eicy Tatiana tuviera una medida de protección efectiva y esto lo constituía en principio, su remisión ante la Comisaría de Familia. Se advierte que dejar a la mujer a su suerte, limitándose a entregarle unos números telefónicos y proporcionarle un supuesto conocimiento sobre medidas de autoprotección—cuyo alcance ni siquiera fue debidamente probado—ignoró por completo el alto riesgo de amenaza que enfrentaba la víctima.

Minutos antes, ella misma había informado que, dentro de su hogar, había sido golpeada, ahorcada y amenazada de muerte por su pareja sentimental, en presencia de sus familiares. A pesar de ello, se consideró prudente que regresara a esa misma casa con instrucciones mínimas, sin tomar en cuenta la urgencia del caso que exigía la intervención prioritaria de las autoridades ante un riesgo creíble e inminente para su vida e integridad.

Por ello, la insuficiencia de las acciones desplegadas por la Policía y que han sido alegadas por el apelante para acreditar un actuar diligente, saltan a la vista y por el contrario, demuestran el nexo de causalidad entre el daño causado y la omisión de las actividades policiales, encontrándose probada la falla en el servicio para el presente evento.

Sobre el punto, se indica que el hecho de que la víctima no interpusiera denuncias previas sobre su condición de mujer maltratada y que la denuncia interpuesta fuera tan solo horas previas a su muerte no justifican la omisión de los agentes, pues como ampliamente se dijo, a sus instalaciones de Policía llegó una mujer altamente violentada y en estado de 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 22 pánico, por ello la búsqueda del agresor y la supuesta orientación dada a la misma resultaba insuficiente ante el riesgo inminente sobre la vida de la denunciante, quien sola regresó a su casa, el mismo lugar donde hora antes había sido violentada y donde posteriormente sería asesinada, ante la mirada impotente de sus familiares.

Así, la Sala considera que la entidad demandada no adoptó las medidas que en este tipo de casos habrían podido prevenir la concreción del riesgo -conocido por las autoridades- Conclusión. En contravía a los estándares constitucionales y convencionales en la materia, la respuesta de la Policía Nacional ante la denuncia presentada fue insuficiente, fragmentada, descoordinada y desprevenida, motivo por el cual el daño el resulta imputable y, en consecuencia, la responsabilidad que fue declarada por el a quo en la sentencia objeto de apelación será confirmada. 4.4.

De los perjuicios. Observa la Sala que el a quo, de manera oficiosa, reconoció una indemnización equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de la menor Ashly Juliana Blanco Cano por concepto de afectación al derecho a la familia, fundamentando dicha decisión en la imposibilidad de la menor de crecer junto a su madre.

Al respecto, si bien esta Corporación reconoce la grave afectación al núcleo familiar y a los derechos fundamentales que ha sufrido la menor Ashly Juliana Blanco Cano, es imperativo precisar que tal vulneración no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, sino que proviene directamente de la conducta antijurídica de un tercero. La ausencia de nexo causal entre la actuación administrativa y este perjuicio particular impide atribuir responsabilidad a la administración por este concepto específico.

Adicionalmente, debe señalarse que la afectación emocional y familiar sufrida por la menor ya ha sido objeto de reparación mediante el reconocimiento de los perjuicios morales concedidos a su favor, lo cual satisface el principio de reparación integral sin incurrir en una doble indemnización por el mismo hecho dañoso. En consecuencia, esta Sala revocará la indemnización ordenada en el numeral 2.2.4 de la sentencia de primera instancia, correspondiente al resarcimiento a favor de la menor Ashly Juliana Blanco Cano por el daño a los derechos fundamentales de los niños y la familia. 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 23

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis realizado, se concluye que la Policía Nacional incurrió en responsabilidad estatal, pues tenía pleno conocimiento de la grave amenaza que pesaba sobre la vida de Eicy Tatiana Cano Arredondo. La víctima llegó a la Estación de Policía en un estado de gran alteración y denunció que, en su vivienda, frente a su familia, su expareja sentimental la había golpeado, ahorcado y amenazado con un cuchillo para acabar con su vida.

A pesar de la gravedad de los hechos, la Policía solo realizó una búsqueda limitada del agresor, entregó algunos números telefónicos y proporcionó consejos de autoprotección sin fundamento, sin gestionar la remisión ante la autoridad competente para la imposición de medidas urgentes de protección. Como consecuencia de esta omisión, la víctima retornó a su vivienda, donde finalmente fue asesinada.

Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia apelada por la acreditación de la falla del servicio con la omisión de los deberes constitucionales y legales por parte de la Policía Nacional al adoptar medidas de protección efectivas frente a los delitos de violencia en contra de la mujer y se revocará lo relativo a la concesión del perjuicio al daño a los derechos fundamentales de los niños y la familia.

6. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo expuesto. SEGUDO: REVOCAR únicamente la condena establecida en el numeral 2.2.4. relativa a la indemnización excepcional por el daño a los derechos fundamentales de los niños y la familia. 014-2017-00003 REPARACIÓN DIRECTA 24 NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada la decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S8, MARTHA NURY VELÁSQUE BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA LD CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI 8 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”