SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720220084501 Demandante: Elaner Antonio Arrieta Vega Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 El señor Elaner Antonio Arrieta Vega, laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 30 de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la resolución No 003550 de 14 de septiembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el 1 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 22 de abril de 2022 solicitó a la entidad demandada, departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo, oficio sin número de 6 de junio de 2022. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 29 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 6 de junio de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le 1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF. Radicación: 23001-33-33-007-2022-00845-01 2 reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, requirió que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 El apoderado de la entidad, contesto demanda, oponiéndose a todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que al allegar la totalidad del expediente, no se encuentra la prueba de la presunta sanción moratoria, que la entidad incurrió en mora, en el pago de las cesantías parciales, quedando condicionado a que el acto administrativo quedará en firme luego a realizar el pago, a su vez argumento que aunque, el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación, por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales, previo a la expedición del acto administrativo que concede las cesantías.
Así las cosas, conforme a lo anterior, se vislumbra la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, caducidad, prescripción y genérica. Respecto a la excepción de caducidad, se tiene que esta excepción fue declarada no probada mediante auto de fecha primero de diciembre de 2023.
Departamento de Córdoba3 El apoderado del departamento de Córdoba contestó la demanda y se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en el traslado de la demanda reposa un oficio sin número de fecha de 6 de junio de 2022, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías del demandante, además alega no estar obligado a reconocer la sanción moratoria solicitada.
Señala que la Secretaría de Educación mediante resolución No. 003550 de 14 de septiembre de 2021, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el demandante, y se evidencia que dicha solicitud fue presentada el día 12 de agosto de 2021, y comunicado de forma oportuna el 14 de septiembre de 2021, es decir en tiempo desde la radicación de la petición. Por lo tanto, se tiene, que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo no hay una responsabilidad por parte del ente territorial, asimismo propuso excepciones falta de legitimidad por pasiva, y genérica. 2 Pdf 05contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.06 contestación cuadernillo primera instancia Radicación: 23001-33-33-007-2022-00845-01 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en emitió sentencia el 28 de junio de 2024, declaró la nulidad del oficio sin número de 6 de junio de 2022, expedido por el Secretario de Educación del departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. A su vez condenó al departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor del actor, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 09 de octubre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir cincuenta y tres (53) días de mora.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el día 14 de septiembre de 2021, llegando los diez (10) días hábiles de su ejecutoria hasta el 28 de septiembre de 2021, y corriendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago hasta el 03 de diciembre de 2021; de tal modo que, habiéndose realizado el pago el día 01 de diciembre de 2021, resulta evidente que el pago de la mora solo pude correr a cargo del departamento de Córdoba, siendo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no excedió el término que le confiere la ley para realizar el pago.
III. RECURSO DE APELACIÓN a) El demandante La parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación argumentado que están de acuerdo en que el docente es acreedor al reconocimiento de la sanción, por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, la inconformidad radica en la interpretación de la indexación en la condena. Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA. b) La demandada El departamento de Córdoba, por conducto apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base del que demandante busca el reconocimiento de una indemnización por el pago tardío de las cesantías parciales, conforme a las leyes 1071 de 2066 y 244 de 1995.
Argumentando que no comparte la decisión del fallo proferida, toda vez que la gobernación pretende que el Juez de conocimiento decrete la nulidad del oficio sin número de fecha 6 de junio de 2022, el cual no está dirigido a una persona determinada, sino que se expide de manera general y que hace alusión a la sanción moratoria y además que se reconozca por el pago tardío de las cesantías parciales.
En caso de que el demandante considerará que la fecha de la 4 Pdf 01, sentencia, cuadernillo segunda instancia Radicación: 23001-33-33-007-2022-00845-01 4 radicación de su solicitud no coincidía con la reconocida en dicho acto, le correspondía interponer los recursos legales pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en especial, estaba de acuerdo con la fecha en que fue radica la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto de la sanción moratoria. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 27 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la entidad demanda departamento de Córdoba, en la cual no hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado los recurso de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: Radicación: 23001-33-33-007-2022-00845-01 5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20195, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación: 23001-33-33-007-2022-00845-01 6 Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, por el término de 53 días, a los cuales tiene derecho el señor Elaner Antonio Arrieta Vega. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir 09 de octubre de 2021, cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del ente territorial, esto es el departamento de Córdoba.
Sobre la decisión, se presentó recurso por la parte demandante argumentando que están de acuerdo con el fallo de primera instancia, la inconformidad radica en la interpretación de la indexación en la condena. Es decir, que en la sentencia hay lugar para aplicar, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 Asimismo, la parte demandada departamento de Córdoba, en su recurso de apelación argumentó que pretende que el Juez de conocimiento decrete la nulidad del oficio sin No de fecha 6 de junio de 2022, el cual no está dirigido a una persona determinada, sino que se expide de manera general haciendo alusión al reconocimiento de las cesantías parciales previamente reconocidas.
En caso de que el demandante considerará que la fecha de la radicación de su solicitud no coincidía con la reconocida en dicho acto, le correspondía interponer los recursos legales pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con la resolución expedida parte en especial, la fecha en que fue radica la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto de la sanción moratoria A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: i. El 30 de junio de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, bajo radicado No COR2021ER017393. 6 ii.
Mediante resolución No 003550 del 14 de septiembre del 2021, se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales 7 iii. Mediante certificado emitido por FIDUPREVISORA S. A., se deja constancia que se programó pago de cesantía al señor Elaner Antonio Arrieta vega, quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 1 de diciembre de 20218 iv.
Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 22 de abril de 2022, se le solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9 6 PDF 01- (pág. 36) cuadernillo de primera instancia 7 PDF 01- (pág. 40-41) cuadernillo de primera instancia 8 PDF 01 (pág. 37) cuadernillo de primera instancia 9 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Radicación: 23001-33-33-007-2022-00845-01 7 v. Respuesta emitida por el secretario de Educación Departamental de Córdoba, en fecha de 6 de junio de 2022 con radicado COR2022ER01079410 Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta pantallazo de la plataforma SAC[1], en donde se puede evidenciar que, en efecto, el demandante radicó el 30 de junio de 2021 solicitud de liquidación y pago de cesantías definitivas, la cual tiene como radicado COR2021ER017393. [1] PDF 01- PAG 36 – cuadernillo de primera instancia En ese orden de ideas, para desatar los recursos de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.
Teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 30 de junio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 23 de julio de 2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 14 de septiembre de 2021.
En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 12 de octubre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, 50 días de mora. Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. 10 PDF 01 (pág. 44-46) cuadernillo de primera instancia Radicación: 23001-33-33-007-2022-00845-01 8 Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión11, el ente Territorial tenía hasta el 23 de julio de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 14 de septiembre de 2021, y siendo el expediente remitido a la Fiduprevisora el 29 de octubre de 2021 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 1 de diciembre de 2021, cuando habían transcurrido 20 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Así las cosas, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 30 de junio de 2021, los 70 días fenecieron el 11 de octubre de 2021. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 1 de diciembre de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 50 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de noviembre 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA., en tanto tal como se estableció en sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha de 28 de junio de 2024 y confirmará los demás apartes la sentencia apelada. 5.4 Condena en costas Si bien los recursos de apelación prosperaron, y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas.
Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.813 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Memorial índice 12 en Samai. 12 en la sentencia del 17 de noviembre de 2016[135], la Subsección A nuevamente reafirmó que son improcedentes los ajustes a valor presente de la sanción moratoria, « […] debido a que la indemnización moratoria en una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria» 13 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicación: 23001-33-33-007-2022-00845-01 9 FALLA:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha de 28 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor Elaner Antonio Arrieta Vega, desde el 12 de octubre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021, equivalente a 50 días de mora. sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora – octubre de 2021- por tratarse de cesantías parciales.
Las sumas reconocidas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (1 de diciembre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.”
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA14 LUZ ELENA PETRO ESPITIA 14 La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega fue encargada de las funciones del despacho del magistrado Pedro Olivella Solano mediante el Acuerdo 033 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado.