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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Fecha: 2025-03-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-31-004-2014-00434-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE GLORIA LIMBIANIA GRISALES VILLA DEMANDADO SALUD TOTAL EPS Y OTROS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA XXX Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.

I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados por el fallecimiento de Samuel Álvarez Murillo, -en adelante SAM-. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales1, perjuicios morales2, y daño a la vida de relación3. 1.2. Fundamento fáctico 1 Por concepto de lucro cesante: Gloria Limbania Grisales Villa (esposa) la suma de $12.086.628;

Santiago Álvarez Grisales (hijo) la sua de $12.086.625. Lucro cesante futuro: Gloria Limbania Grisales Villa la suma de $97.071.928. Daño emergente, la suma de $10.000.000 2 Para Gloria Limbania Grisales, Leidy Yanury Álvarez Grisales, Jesús David Álvarez Grisales y Santiago Álvarez Grisales, la suma equivalente a 100 smlmv. 3 Para Gloria Limbania Grisales, Leidy Yanury Álvarez Griales, Jesús David Álvarez Grisales y Santiago Álvarez Grisales la suma de 100 smlmv. 2 Se señala que SAM el 20 de junio de 2012 fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica.

Que el 4 de octubre de 2012 el Hospital San Vicente de Anserma le indicó que se encontraba reportado como vinculado en el Fosyga en Salud Total pese a que desde el 3 de mayo de 2012 se encontraba vinculado en Sisben a través de Cafesalud EPS-S. El 8 de octubre de 2012 ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos en el Hospital de Caldas, el día 10 de octubre le fue realizada diálisis siendo dado de alta el 15 del mismo mes año. Sostuvo que el 15 de noviembre de 2012 el señor SAM asistió al Hospital de Caldas para que le realizaran diálisis, sin embargo, no le fue practicado el tratamiento debido a que permanecía vinculado a Salud Total EPS (contributivo) y no a al Sisben a través de Cafesalud EPS-S. Adujo que la señora Gloria Limanbania Grisales, esposa del señor SAM, procuró el trámite de traslado de Sisben del municipio de Anserma al municipio de Villamaría, el cual solo se pudo realizar el 27 de noviembre de 2012, empero, el señor SAM había fallecido el día 17 del mismo mes y año. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Ministerio de Salud, solicitó que sean negadas las pretensiones, al señalar que entre la parte demandante y la entidad no existió vínculo de ninguna naturaleza, puesto que no intervino en la prestación de los servicios médicos del señor SAM. Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social”. 2.2.

Dirección Territorial de Salud de Caldas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no existen pruebas que indiquen que el presunto daño tenga como relación causal un hecho, una omisión o una operación administrativa por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con las que se hubiese ocasionado perjuicios a los demandantes, puesto que la entidad no es una institución prestadora de servicios de salud.

Señaló que las pretensiones consistentes en que se pague indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la negligencia y falta de atención médica, corresponden a la omisión en la prestación del servicio por parte de Salud Total y Cafesalud, entidades dotadas de personería jurídica, con patrimonio propio autonomía administrativa y financiera. 3 Propuso las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas”, “Ausencia de nexo causal” e “Innominada o genérica”.

Llamó en garantía a las aseguradoras Liberty S.A. y a La Previsora S.A. en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 330214, para que ante una posible condena acudan al pago de los perjuicios. 2.3. Cafesalud EPS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que no fue la entidad la que omitió prestar de manera directa y material los servicios asistenciales y médico al señor SAM, que dicha atención correspondía a la Unidad de Terapia Renal -RTS Sucursal Caldas.

Propuso las siguientes excepciones: “Cumplimiento contractual”, “Inexistencia de nexo de causalidad por omisión”, “No presunción de nexo de causalidad en materia asistencial”, “No imputación del hecho de un tercero a Cafesalud EPS”, “Inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS”, “Excesiva tasación de pretensiones” y “Genérica”. 2.4. Salud Total EPS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, no era la entidad encargada de prestar y suministrar el acceso a los servicios de salud o autorizar la hemodiálisis, debido a que para la época de los hechos el señor SAM se encontraba desafiliado de la EPS, lo cual fue informado al Fosyga a través del BDUA.

Propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de nexo causal entre la desafiliación del señor Samuel Álvarez por parte de Salud Total y el daño que se imputa”, “Ausencia de solidaridad entre Salud Total E.P.S. S.A. y las codemandadas”, “Ausencia de actividad probatoria de la parte actora”, “Inexistencia de responsabilidad de Salud Total E.P.S. S.A.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica”. 2.5.

Unidad de Terapia Renal -RTS Sucursal Caldas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las actividades desplegadas por la institución se ajustaron a la normativa aplicable a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que se pueda endilgar una falla en la atención suministrada. Explicó que si bien obra consulta del 12 de octubre de 2012 en la que se indica la afiliación del paciente a Salud Total, los tratamientos brindados fueron realizados con cargo a Cafesalud EPS subsidiado, puesto que así se desprendía del carnet aportado por el paciente. 4 Indicó que al señor SAM se le realizaron las hemodiálisis según lo ordenado por el médico tratante, incluidos los días 1, 3, 6, 8, 10 y 13 de noviembre de 2012, misma fecha que refirió que Salud Total EPS, emitió certificación de desvinculación a esa entidad.

Señaló que las afiliaciones a sistema de seguridad social en salud no son objeto de su responsabilidad y que, en todo caso, la doble afiliación que mantuvo el señor SAM, no fue obstáculo para la prestación de los servicios médicos por él requeridos. Propuso como excepciones las siguientes: “Inexistencia de elementos propios de la responsabilidad”, “Cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la institución”, “Apreciación del acto médico – naturaleza de las obligaciones medico asistenciales”, “Inexistencia de solidaridad” y “Genérica”.

Llamó en garantía a la compañía aseguradora Fianzas S.A. “Confianza” en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil No. RC0001616, para que ante una posible condena acudiera al pago de los perjuicios de la parte demandante. 2.6. La Previsora S.A. (llamada en garantía), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, aduciendo que a la DTSC no la cabe responsabilidad por los hechos que se le atribuyen, por lo que señaló tampoco se puede derivar responsabilidad a la aseguradora.

En cuanto al llamamiento en garantía solicitó que sean declaradas las situaciones que encajen dentro de las exclusiones de la póliza o que estén por fuera de su cobertura. Propuso las siguientes excepciones: “Inoperancia de la póliza base de llamamiento como fórmula indemnizatoria respecto de los hechos de la demanda” y “Límite del valor asegurado”. 2.7.

Liberty Seguros S.A. (Llamada en garantía), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que a la DTSC no le asiste responsabilidad alguna por los hechos que se le atribuyen, configurándose causal exonerativa de responsabilidad. Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del nexo causal”, “Carga de la prueba”, “Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”, “Irreal tasación de los perjuicios”, “Imposibilidad de aplicar intereses de mora e indexación” y “Genérica”.

En cuanto al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación al no existir responsabilidad imputable al 5 asegurado”, “Inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda”, “Límite de la suma asegura y reembolso” y “Exclusión contractual por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional”. 2.8.

Confianza S.A. (Llamada en garantía), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que no deberá pagar sumas de dinero que no hagan parte de las coberturas de la póliza de responsabilidad extracontractual No. RC000616. Propuso como excepciones las siguientes: “Cuantificación excesiva de los perjuicios morales que se pretenden cobrar”, “Improcedencia de pretensiones de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación” y “Para que proceda el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro deberán acreditarse los ingresos que perciba el causante” En cuanto al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: ”Inexigibilidad de las pólizas respecto a la pretensión del llamante en garantía del reconocimiento y pago del valor de los costos procesales y de asistencia jurídica”, “Deducibles pactados para los amparos del daño moral y lucro cesante” y “Genérica”. 3.

Conciliación primera instancia El juzgado de primera instancia mediante providencia dictada en audiencia del 24 de febrero de 20174, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegó la parte demandante con la demandada RTS Sucursal Caldas y Confianza S.A., que consistió en lo siguiente: “PRIMERO: APRUEBESE el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre los demandantes y la RTS SUCURSAL CALDAS y su llamada en garantía CONFIANZA S.A., el cual consiste en lo siguiente: RTS SUCURSAL CALDAS y CONFIANZA S.A. como llamada en garantía pagarán la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.00), como monto global por concepto de PERJUICIOS MORALES, discriminados de la siguiente manera: El pago se hará cuando la parte demandante allegue certificaciones bancarias y con esta Acta de Conciliación, procediendo al pago en veinte (20) días; aclarando que se haría en dos pagos, RTS pagaría en transferencia electrónica y CONFIANZA 44 Archivo digital “40” 6 en un término de 20 días una vez aportadas las certificaciones bancarias y debidamente autorizados.

El apoderado de los demandantes aclara que las sumas reclamadas serán divididas entre los cuatro demandantes (cónyuge e hijos), en partes iguales, correspondiéndole a cada uno la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($37.500.000).

SEGUNDO: El acuerdo aprobado lleva a dar por terminado el proceso respecto de RTS SUCURSAL CALDAS y su llamada en garantía CONFIANZA S.A. continuándose con las demás partes procesales.” Se precisa que las demás entidades demandadas y llamadas en garantía en audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 20175, manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio por lo que continuó el proceso en su contra. 4.

Sentencia de primera instancia El juzgado de primera declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DTSC y el Ministerio de Salud. También declaró probadas las excepciones de “inexistencia de causal entre la desafiliación del señor SAMUEL ÁLVAREZ por parte de salud total y el daño que se imputa” e “inexistencia probatoria” propuesta por Salud Total, “inexistencia de nexo de causalidad por omisión”, “no presunción de nexo de causalidad en materia asistencia”, “no imputación del hecho de un tercero a Cafesalud EPS”, “inexistencia de solidaridad entre IPS e IPS”, propuestas por Cafesalud EPS, en consecuencia negó las pretensiones de la parte demandante.

Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que si bien, el trámite que se surtió entre la afiliación al régimen subsidiado, y desafiliación al régimen contributivo trajo consigo una tardanza, la misma no puede ser identificada como la causa del fallecimiento del señor SAM, toda vez que dichos trámites son impuestos por el sistema de salud; que adicionalmente, no se acreditó que a Salud Total se le haya elevado solicitud del servicio de hemodiálisis y, por el contrario, Cafesalud prestó el servicio de hemodiálisis a través de la IPS RTS Sucursal, siendo esta última entidad, la que tenía la responsabilidad de prestar directamente el servicio de salud y realizar el posterior recobro a la EPS.

Por lo tanto, adujo el despacho que no se logró demostrar la responsabilidad de Salud Total o Cafesalud, menos aún que fuera por su acción u omisión que 5 Archivo digital “30” 7 provocara el fallecimiento del señor SAM, por lo que concluyó que no existe una relación de causalidad entre el daño y su fallecimiento. 4. Recursos de apelación El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando que, los demandantes realizaron las gestiones que desde su conocimiento y posibilidades para dar solución a la doble afiliación que tuvo el señor SAM, por lo que no es acertada la conclusión que señala cierta responsabilidad de la esposa de la víctima en cuanto al referido trámite.

Sostuvo que la falla en el servicio de la IPS RTS, obedeció a un parámetro de la estructura del sistema de salud, dentro del cual no se pueden eximir de responsabilidad las EPS demandadas, puesto que impusieron a la víctima una serie de trabas administrativas que no están justificadas, señalando que, dicha situación fue definitiva para el fallecimiento del señor SAM.

II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, con ocasión del fallecimiento del señor SAM? Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. 2.

Fundamento jurídico 2.1. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general.

En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”6 De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el 6 Colombia, Constitución Política de 1991.

Artículo 90. 8 Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional7.

En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado8 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"9 En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico10, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal 7 Colombia, Corte Constitucional.

Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 8 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 9 Colombia, Corte Constitucional.

Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 9 es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”11 Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica.

Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.

Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”12 En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.

Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471.

M.P. Enrique Gil Botero. 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 10 de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.13 De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional14. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”15 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.

En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para 13 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998- 0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012.

C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 14 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 11 la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configuran los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona,3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado16.

En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 2.2.

Régimen de responsabilidad médica: falla en el servicio probada. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia17 ha establecido que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médico- asistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.

Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el 16 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998.

M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico). Exp. 34216. En el mismo sentido, confróntese: sentencia del 27 de abril de 2011, (C.P.: Mauricio Fajardo Gómez), exp.19.192. También, sentencia de 20 de febrero de 2008. (C. P. Ramiro Saavedra Becerra) Exp 15563.

"( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 12 daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 18, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.

Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero), radicado 31182, señaló: “7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.19 “7.8.

Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201320, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

(…) Por otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del día 5 de marzo de 201521, sobre los casos de responsabilidad médica, precisó: “15. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste22. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014 rad. 199903218- 01(31182) M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

(…) sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, (…) 20 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 21 Consejo de estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, (C.P. Danilo Rojas), Exp. 2002-00375- 01(30102). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de 13 “16. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso23.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance24”. Bajo estos supuestos, resulta claro que, no obstante existir eventos en los cuales no se puede demostrar la relación causal, ello no implica que no es procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es responsable en los casos donde se acredita que la prestación asistencial no fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, fallas que evidentemente vulneran su derecho a la asistencia en salud.

Así entonces, la responsabilidad del Estado no solo se compromete cuando se causa un daño a la salud, sino también cuando se desconoce o se vulnera el derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud, cuando se tiene al paciente a la espera de un trámite administrativo para prestar el servicio, cuando no se traslada al paciente de manera oportuna, cuando no se da la orden para un tratamiento, o no se le brindan los medicamentos o tratamientos que le permitan curarse o mantener una calidad de vida en condiciones dignas; igualmente cuando se somete al paciente y a la familia a esperas inexplicables, configurándose un flagrante desconocimiento o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, que ineludiblemente compromete su responsabilidad, obligándolo a resarcir el daño antijurídico, pues ni los pacientes, ni sus familias están en la obligación de soportarlo, máxime cuando la vulneración o daño se presenta por razones de tipo administrativo o demoras propias del sistema, que no pueden ser trasladadas al paciente en detrimento de su salud. 3.

Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico En cuanto a la atención en salud y afiliación del señor SAM, se encuentra acreditado lo siguiente: febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 23 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 24 Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 -.

Según la historia clínica de la Hospital San Vicente de Paul, el señor SAM fue diagnosticado con insuficiencia renal e ingresó a dicha institución, donde le fueron prestados los servicios médicos por cuenta de Cafesalud EPS del régimen subsidiado, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 6 de octubre de 2012.25 -. De acuerdo con la historia clínica del Hospital de Caldas, el señor SAM fue atendido entre el 8 y el 19 de octubre de 201226, institución donde le brindaron atención a la insuficiencia renal y con cargo a Cafesalud EPS del régimen subsidiado. -.

Cafesalud EPS-S mediante oficio DP-13-284 del 10 diciembre de 201327, dio respuesta a solicitud elevada por la señora Gloria Limbania Grisales Villa, en la que informó lo siguiente: “(…) El señor Samuel estuvo afiliado a CAFESALUD EPSS desde el 3 de Mayo de 2012 con fecha de retiro el 18 de Diciembre de 12 en el municipio de Anserma Hemos verificado con la IPS RTS de la ciudad de Manizales, donde nos confirman que el señor SAMUEL estuvo en tratamiento con ellos en Noviembre de 2012 con autorización de CAFESALUD EPSS” (se destaca) -.

RTS Sucursal Caldas mediante oficio del 3 de mayo de 2017, a través del cual atendió prueba decretada por el juzgado de primera instancia, respecto a la atención brindada al señor SAM certificó lo siguiente: “1. De conformidad con los registros realizados en la historia de enfermería de la IPS RTS Sucursal Caldas, al señor Samuel Álvarez Murillo, se le practicó la terapia de hemodiálisis los días 9, 10, 11, 13, 16, 18, 22, 23, 25, 29 y 30 de octubre de 2012, y los días 1, 6, 8 y 13 de noviembre de 2012. 2.

La entidad que autorizó y pagó las sesiones de hemodiálisis mencionadas fue CAFESALUD EPS S.A. 3. La última sesión de hemodiálisis practicada al señor Samuel Álvarez Murillo se realizó el 13 de noviembre de 2012.”28 (se destaca) -. La Dirección de Gestión de Tecnología de Información y Comunicaciones del ADRES a través de oficio 0000005670 del 30 de octubre de 201729, en cuanto a los periodos de afiliación del señor SAM certificó lo siguiente: 25 Archivo digital “158”, pág. 3-17 26 Archivo digital “156”, pág. 6-76 27 Archivo digital “05”, pág. 46 28 Archivo digital “154”, pág. 1 29 Archivo digital “154”, pág. 6 15 Obser vació n Identifica ción Nombre afiliado Régimen EPS Fecha de inicio afiliación Fecha fin afiliación Estado afiliado subsidiad o Afiliac iones 1024225 1 Samuel Álvarez Murillo Subsidiado Cafesalud EPS 14/11/2012 16/11/2012 Cabeza de Familia Afiliac iones 1024225 1 Samuel Álvarez Murillo Subsidiado Cafesalud EPS 17/11/2027 31/12/2999 (sic) Afiliado Fallecido -.

Salud Total mediante oficio del 28 de abril de 201730, informó al despacho de primera instancia, que el señor SAM presentó afiliaciones al régimen contributivo en calidad de beneficiario de la señora Gloria Limania Grisales Villa, en los siguientes periodos: “Del 31 de agosto de 2007 al 7 de septiembre de 2007 estuvo afiliado, fecha última donde se presentó traslado al régimen subsidiado con otra EPS diferente a SALUD TOTAL.

Del 23 de junio de 2009 al 1 de febrero de 2012 estuvo afiliado a SALUD TOTAL EPS, fecha última donde se suspende su afiliación por falta de pago dada la novedad de retiro laboral del cotizante cabeza de grupo familiar. El 14 de agosto de 2012 presenta nueva afiliación a SALUD TOTAL EPS como beneficiario de su cónyuge, afiliación vigente hasta el 6 de octubre de 2012 cuando se presenta novedad de retiro laboral y traslado al régimen subsidiado, a otra EPS diferente a SALUD TOTAL.

El 10 de octubre de 2012 se presenta nueva afiliación como beneficiario de su cónyuge, la cual estuvo vigente hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha en que se presenta novedad de retiro laboral y traslado al régimen subsidiado con otra EPS. Según reporte del FOSYGA, el señor SAMUEL ÁLVAREZ se encontraba afiliado al régimen subsidiado con la EPS-S CAFESALUD desde el 14 de noviembre de 2012.” Adicionalmente, dicha entidad certificó lo siguiente: “Una vez verificadas las bases de datos de SALUD TOTAL EPS, registros de autorizaciones, cuentas de cobro, facturas, y demás datos de afiliación y prestación de servicios del afiliado beneficiario SAMUEL ÁLVAREZ MURILLO, se encuentra que no hubo remisión, solicitud de autorización por parte del afiliado o de la IPS RTS 30 Archivo digital “152”, pág. 1-2 16 SUCURSAL CALDAS o radicación de facturas y cuentas de cobro de dicha IPS por concepto de hemodiálisis al mencionado paciente.(…) (se destaca) 4.

Análisis del caso concreto El juzgado primera instancia negó las pretensiones al señalar en síntesis que no se demostró la responsabilidad de Salud Total o Cafesalud, puesto que si bien, el trámite que se surtió entre la afiliación al régimen subsidiado, y desafiliación al régimen contributivo trajo consigo una tardanza, la misma no puede ser identificada como la causa del fallecimiento del señor SAM.

La parte apelante señaló que falla en el servicio de la IPS RTS, obedeció a un parámetro de la estructura del sistema de salud, dentro del cual no se pueden eximir de responsabilidad las EPS demandadas, puesto que impusieron a la víctima una serie de trabas administrativas que no están justificadas. Así las cosas, en cuanto al daño, se advierte que el mismo se concreta con el fallecimiento del señor SAM, ocurrido el día 17 de noviembre de 201231, aspecto que en todo caso no es objeto de discusión por ninguna de las partes.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor SAM fue diagnosticado con insuficiencia renal, por lo que le fue ordenado como tratamiento sesiones de hemodiálisis, servicio médico que venía siendo atendido en la IPS RTS Sucursal Caldas. Ahora bien, en cuanto a la entidad promotora de salud que brindó el acceso a dichos servicios de salud al paciente, se advierte que Cafesalud EPS del régimen subsidiado informó mediante oficio DP-13-284 del 10 diciembre de 2013, que el señor SAM estuvo afiliado desde el 3 de mayo al 18 de noviembre de 2012.

Lo anterior, concuerda con lo informado por la IPS RTS Sucursal Caldas a través de oficio del 3 de mayo de 2017, en cuanto señaló que practicó las hemodiálisis al señor SAM desde el 9 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2012 y que las misma fueron autorizadas y pagadas por Cafesalud EPS-S. Cabe precisar que RTS Sucursal Caldas, señaló en el oficio del 3 de mayo de 2017, que la razón por la cual no practicó las demás hemodiálisis al paciente había sido debido a inconvenientes con su afiliación, así lo indicó: “4.

De acuerdo con la nota de trabajo social registrada el 13 de noviembre de 2012, el paciente manifiesta inconvenientes para la autorización de su tratamiento por doble afiliación a la EPS, razón por la cual se orienta a la familia sobre los tramites a realizar frente a la EPS; posteriormente, en nota de trabajo social registrada el 16 de noviembre de 2012 se registra que el paciente manifiesta que 31 Archivo digital “05”, pág. 12 17 ha perdido su afiliación a la EPS por multiafiliación. Este inconveniente en la afiliación del paciente al sistema general de seguridad social en salud fue el inconveniente por el cual no se le practicaron más sesiones de hemodiálisis.”32 (se destaca) Por otro lado, Salud Total mediante oficio del 28 de abril de 2017 informó que el señor SAM presentó afiliaciones al régimen contributivo en calidad de beneficiario de la señora Gloria Limania Grisales Villa, entre el 14 de agosto de y el 6 de octubre de 201233 y, entre el 10 de octubre y el 13 de noviembre de 201234, empero, no se acreditó que a dicha EPS se le haya realizado solicitud de autorización y pago de hemodiálisis.

Ahora bien, sostiene la parte demandante que las EPS no pueden eximirse de responsabilidad, en tanto impusieron trabajas administrativas a los servicios de salud requeridos por el paciente, no obstante, independientemente de los trámites administrativos surtidos frente a la afiliación y desafiliación del señor SAM, tanto al régimen contributivo como al subsidiado, lo cierto es que los servicios venían siendo garantizados por Cafesalud EPS – S y, en todo caso, no obra prueba alguna que indique que alguna de las entidades promotoras de salud hubiesen negado la autorización y pago de los servicios médicos requeridos, puesto que, tal y como se anotó anteriormente, fue el IPS RTS la que se negó a realizar la hemodiálisis, merced al trámite antes descrito.

Por lo tanto, se acreditó que Cafesalud EPS del régimen subsidiado, prestó los servicios de salud dentro del marco de sus competencias, puesto que, a pesar de la aparente multiafiliación que tuvo en su momento el señor SAM, autorizó y pagó los tratamientos médicos que eran requeridos, sin que se le puede atribuir que la omisión de las diálisis que requería el paciente, hubiese sido por haber negado su autorización y pago.

Adicionalmente, se demostró que la IPS RTS Sucursal Caldas no radicó solicitud ante Salud Total EPS relacionada con la remisión, autorización o radicación de facturas y cuentas de cobro de las hemodiálisis, razón por la cual la responsabilidad frente a la omisión del tratamiento requerido por SAM solo es atribuible a RTS y no a Salud Total. 5.

Conclusión El daño consistente en el fallecimiento del señor SAM ocurrido el 17 de noviembre de 2012, no es imputable a las demandadas puesto que: i) Cafesalud EPS – S autorizó y pagó los servicios médicos requeridos; ii) No hay prueba alguna de 32 Archivo digital “154”, pág. 1 33 cuando se presenta novedad de retiro laboral y traslado al régimen subsidiado, a otra EPS diferente a SALUD TOTAL. 34 fecha en que se presenta novedad de retiro laboral y traslado al régimen subsidiado con otra EPS. 18 que las EPS se hayan negado a autorizar y pagar los servicios médicos requeridos por el paciente y iii) La IPS RTS Sucursal Caldas fue la entidad que se negó a practicar la hemodiálisis del paciente y por esta razón ya indemnizó a los demandantes.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. 5. Costas No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló Gloria Limbania Grisales Villa y otros contra Salud Total EPS, Cafesalud EPS-S (liquidada) y otros. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.