DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG – Docentes oficiales / DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES - Decreto 1075 de 2015 Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora y, al ordenar que la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, sumado a que, de todas formas en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está prohibido el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG.
Extracto: (…) El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo.
(…) Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001- 23-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. (…) En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala yerra el Juzgador de Instancia cuando endilga tal responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y más aún cuando le ordena reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente, esto por cuanto, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas en el marco normativo de esta providencia, las posibles responsables de la causación de la mora y el consecuente pago de la sanción que ello acarrea, son: la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el docente y la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG, que para el caso corresponden al MUNICIPIO DE APARTADÓ y LA FIDUPREVISORA S.A, no pudiéndose ordenar al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, habida cuenta de la prohibición legal dispuesta en dicho sentido por el legislador desde la expedición de la Ley 1955 de 2019 y que es reiterada en el Decreto 942 de 2022 aludido.
Así las cosas, debe revocarse la sentencia apelada, en tanto la mora en el pago de prestaciones sociales, si bien se produjo, no puede ordenarse el pago con los dineros del FOMAG, entidad demandada, de conformidad con la prohibición legal; Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a la Fiduprevisora, ya que se encuentra demostrado que fue ésta quien incurrió en la mora para el pago, pero como quiera que la misma no fue demandada, no podrá proferirse en esta instancia judicial ninguna condena. 2 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 003 2022 00631 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DEGNY SODEL LONDOÑO PALACIOS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 no es posible pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG / la sanción por mora en el pago tardío de cesantías deberá ser asumida por la entidad territorial y/o por la Fiduprevisora S.A, según se determine la responsabilidad por el incumplimiento de los términos asignados.
DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 056 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor DEGNY SODEL LONDOÑO PALACIOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 11 de mayo de 2021, que negó al señor DEGNY SODEL LONDOÑO PALACIOS el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías. 3 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 1.2 En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías.
Asimismo, que se ordene la indexación de los valores y se condene en costas a la demandada. 2.
HECHOS 2.1. El demandante manifestó que ha laborado como docente al servicio educativo estatal, vinculado al Municipio de Apartadó, y que, el 10 de septiembre de 2019, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que las cesantías solicitadas le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, a través de resolución No. 356 del 10 de septiembre de 2019 y pagadas el 11 de diciembre de 2019. 2.3.
Indicó que las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que la entidad demandada tenía para ello hasta el 29 de noviembre de 2019, por lo que se configuraron 12 días de mora 2.4. Por último, indica que el 11 de febrero de 2021 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas el artículo 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Como concepto de violación señala que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto éstos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado.
Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada 4 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL la solicitud, y tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó contestación a la demanda1 en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que la normativa aplicable al pago de cesantías docentes es especial y diferente a la consagrada en la Ley 244 de 1995, regulatoria de las cesantías y sanción moratoria de los servidores públicos a nivel general.
En ese sentido, mencionó que es el Decreto 2831 de 2005 el contentivo del procedimiento y trámite especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG. Por otra parte, señaló que, la Fiduprevisora S.A., quien es la vocera y administradora de los recursos del FOMAG, solo puede pagar prestaciones reconocidas mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación, por tanto, solicitó requerir a dicha entidad para que aportara el certificado en el que constase la fecha en que fue puesto en conocimiento de la resolución emitida por la Secretaría de Educación. Lo anterior con el fin de determinar las fechas en las que la obligación de pago se hizo exigible.
En igual sentido, hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para justificar la improcedencia de la sanción moratoria y de la indexación. Por último, planteó las siguientes excepciones; inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, en sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) concedió las pretensiones de la demanda. Para ello realizó un recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 sobre sanción moratoria por pago tardío de las 1 Índice 00003 SAMAI Archivo 009 5 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL cesantías de los docentes oficiales con aplicación de la Ley 1071 de 2006, abordandola exigibilidad, forma de liquidación e indexación de la sanción moratoria, así como la Sentencia del 08 de julio de 2021 en donde se reitera la postura de unificación, pero se efectúa un cambio frente a la indexación y el salario base de liquidación de la sanción. Indicó que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se logró determinar que la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Apartadó expidió el acto de reconocimiento de las cesantías dentro del término de ley, por tanto, aplicó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria corre 45 días hábiles después de la renuncia del término de ejecutoria del acto administrativo.
Además, señaló el A quo que los términos del trámite debieron contabilizarse de la siguiente manera: Por tal razón, consideró que el FOMAG no efectuó dentro de la oportunidad legal, el pago de la suma reconocida a título de cesantías parciales, por lo que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto ficto o presunto con fecha del 11 de febrero de 2021 y condenó a la Nación – Ministerio de Educación- FOMAG a reconocer y pagar el favor del demandante sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales.
6. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, interpuso recurso de apelación2 en contra de la decisión de primera instancia, en el que solicitó revocar la 2 Índice 00003 Archivo 032 6 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL sentencia, argumentando que no existió mora en el pago de la cesantía. Para sustento de lo anterior, el apelante calculó los términos con su respectiva fecha para cada etapa del trámite de reconocimiento y pago, de la siguiente manera: Además, menciona que en caso de que se considere que hubo mora, la misma es responsabilidad de la entidad territorial que retrasó la remisión del trámite a la Fiduprevisora, toda vez que está prohibido pagar la sanción con los recursos del FOMAG. 7.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora y, al ordenar que la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO asumiera el pago de la sanción moratoria por dicho pago extemporáneo, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, sumado a que, de todas formas en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está prohibido el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: 7 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG.
El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo.
Lo anterior en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)” La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. 8 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ARTÍCULO 3°.
GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4 °. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. 9 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.
RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” 2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018.
Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001- 23-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria.
Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍAS CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 10 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y, como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de ésta Ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa.
Ello al siguiente tenor: “119. En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005121 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate.
(…) 121. De acuerdo con lo señalado por el tribunal constitucional, se establece que la norma superior al prever que las leyes expedidas por el Congreso en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 ibidem, ocupan una posición prevalente en el ordenamiento jurídico, se aplican de manera preferente frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico. 122.
Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006124 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes125, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa126, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los 11 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(…) 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005128 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006129 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.
Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.
En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” Conforme a lo anterior, es claro que el procedimiento y términos a los que se sujeta el trámite de pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales será el contenido en la Ley 1071 de 2006 y no el del Decreto 2831 de 2005, términos que corresponden a los explicados en el cuadro previamente citado. 2.4 DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES.
Por medio del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, norma que expresamente indicó que la mora en el pago tardío de las cesantías de los docentes sería pagada con los recursos del FOMAG: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las 12 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” No obstante, lo anterior cambió sustancialmente a partir de la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en cuyo artículo 57 se modificó la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG en lo concerniente, entre otros asuntos, al pago de cesantías, así: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Negrillas del Despacho) En desarrollo de la norma citada se expidió el Decreto 2020 de 2019, en procura de la expedición de los títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones moratorias endilgadas al FOMAG y causadas hasta el límite temporal allí impuesto, esto es, diciembre de 2019, así: “Artículo 1°.
Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, hasta por 13 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL la suma de un billón cien mil millones de pesos ($1.100.000.000.000) moneda corriente, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a Fiduprevisora S. A., entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.
La emisión de Títulos de Tesorería (TES) Clase B que se autoriza en el presente artículo no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. (…)” Ahora, atendiendo a las modificaciones introducidas, a fin de determinar la entidad responsable de ocasionar la mora y teniendo en cuenta la prohibición de destinar los recursos del FOMAG para el pago de la misma, se expidió el Decreto 942 de 2022 modificatorio del Decreto 1075 de 2015, en el que se reiteró la posibilidad de endilgar responsabilidad a la entidad territorial, así como a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG, así: “ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.2.
GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…) 5.
Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6. 6.
Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7. 7.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. 8.
PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación 14 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
( )
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. TÉRMINO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SU GESTIÓN. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. GESTIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA PARA EL PAGO DE CESANTÍAS. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: (…) Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. (…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. GESTIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO Y EJECUTORIADO QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. PAGO DE LOS RECONOCIMIENTOS DE CESANTÍAS. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y 15 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. SANCIÓN MORATORIA. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Negrillas de la Sala) Posteriormente se expidió la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026-, que modificó el extremo temporal para sufragar, con títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda, las sanciones moratorias a cargo del FOMAG, así: “ARTICULO 324.
Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Por último, se trae a colación los siguientes pronunciamientos que el Consejo de 16 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha realizado en cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes, así: Providencia del 28 de julio de 2023 radicado: 11001-03-06-000-2022-00213-00, C.P.: Ana María Charry Gaitán; la cual se cita in extenso, así: “De conformidad con las normas transcritas, es claro que la gestión administrativa de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas supone la participación de las secretarías de educación certificadas y de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Cada una de estas partes debe cumplir determinados trámites y actuaciones administrativas, para absolver, en forma debida y oportuna, este tipo de solicitudes. En el caso del reconocimiento y pago de cesantías (parciales o definitivas), las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria.
Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.” (…) b) Ley 1955 de 2019 «[p]or el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad» y su decreto reglamentario (…) Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, (…) Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del 17 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. (…) En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el Decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos. - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.
Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.
En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago. El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.
De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.” (Negrillas con subraya de la Sala) Providencia del 25 de octubre de 2023, Radicado: 11001-03-06-000-2023-00133- 00, C.P.: Óscar Darío Amaya Navas, en la que se reiteran los argumentos expuestos el 28 de julio de 2023, haciéndose hincapié en lo siguiente: “En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías28, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 18 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.
De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.” (Negrillas de la Sala)
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 356 del 10 de septiembre del 2019 por la que se reconoce cesantía parcial para reparación de vivienda (Índice SAMAI 00003 Archivo 03 Folio 21 a 24 Expediente Digital) - Certificado de pago de cesantía expedido por Fiduprevisora S.A con fecha de 19 de abril de 2021 (Índice SAMAI 00003 Expediente Digital Archivo 03 Folio 25) - Petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, bajo radicado No. APA2021ER000646 del 11 de febrero de 2021 (Índice SAMAI 00003 Expediente Digital Archivo 03 Folio 18 a 19) - Constancia de notificación personal de la Resolución 356 del 10 de septiembre de 2019 (Índice SAMAI 00012 Archivo 27 Folio 10)
4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis se advierte que el Juez de Primera Instancia encontró causada una mora de 11 días en el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda reconocidas al demandante, en tanto encontró probado que la entidad territorial encargada de expedir el acto cumplió con sus obligaciones dentro de los plazos legales dispuestos para el efecto, causándose la extemporaneidad por parte del FOMAG, al haber pagado por fuera del término con que contaba para ello.
Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el pago se realizó a tiempo y que, en cualquier caso, la mora no podía serle atribuida, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohíbe la utilización de los recursos del fondo para el pago de indemnizaciones económicas. Según lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica, de un lado, en determinar si el pago de las cesantías se realizó dentro de los términos establecidos por el legislador, y de otro, en que, si en gracia de discusión existiese la mora alegada, la misma no podría atribuírsele al FOMAG, por mandato de la 19 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Ley 1955 de 2019.
Así pues, para resolver el recurso de alzada, es menester abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, pues como quedó establecido en el marco jurídico de ésta providencia, a partir de allí es que, en el evento de configurarse una mora, se establece a quien corresponde pagarla.
Definido lo anterior, para el caso concreto se encuentran las siguientes actuaciones administrativas: - El 10 de septiembre de 2019 quedó radicada ante la Secretaría de Educación del municipio de Apartadó la solicitud de pago de cesantías parciales para reparación de vivienda presentada por el demandante, máxime teniendo en cuenta pronunciamiento del 8 de noviembre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictado en sede de apelación de una sentencia proferida por esta Sala de Decisión en un caso similar y en el que la Alta Corporación, para establecer los extremos temporales de la mora, señala lo siguiente: “Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, se evidencia que el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 11 de marzo de 2015, tal y como lo evidenció el tribunal, toda vez que el número de radicación contenido en el escrito de anexo de documentos radicados por el demandante ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio para el trámite de las cesantías parciales no coincide con los datos de la Resolución 201500298062 del 25 de septiembre de 2015, por medio la cual la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, en representación del Fomag, le reconoció la prestación reclamada y ordenó un pago a su favor por concepto de «anticipo de cesantías».
Además, esta decisión del a quo, no fue cuestionada por el demandante.”3 (Negrillas de la Sala) - La entidad territorial expidió la Resolución No. 356 el 10 de septiembre de 2019 y notificó la misma al actor el 24 de septiembre de 2019, quedando constancia de la renuncia a los términos para la interposición de recursos. - La Fiduprevisora S.A, puso el dinero reconocido a disposición del demandante en la entidad bancaria el 11 de diciembre de 2019.
Así las cosas, la Sala encuentra que efectivamente existió un pago tardío de la cesantía, toda vez que, el demandante renunció a los términos con la notificación de la resolución del 24 de septiembre de 2019, lo que implica que el conteo de los plazos para el pago de las cesantías inició a partir del día siguiente. Según la normatividad aplicable, el FOMAG tenía un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el desembolso, plazo que debió vencer el 29 de noviembre de 2019.
No obstante, el pago solo se realizó el 11 de diciembre de 2019, configurándose así la mora alegada, tal como 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de noviembre de 2024, Radicado: 05001-23-33-000- 2021-00865-01 (6904-2023), C.P.: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 20 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL efectivamente lo afirma el A quo, por lo que no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que las cesantías fueron canceladas oportunamente.
Ahora bien, si bien se verificó un retraso en el pago que resulta endilgable al FOMAG, la Sala considera que este no puede asumir el pago de la sanción, puesto que la Ley 1955 de 2019 estableció expresamente la prohibición de realizar pagos de indemnizaciones económicas con cargos a sus recursos. En ese sentido, la responsabilidad recae sobre la Fiduprevisora S.A., en tanto es la entidad administradora encargada del desembolso de los recursos.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala yerra el Juzgador de Instancia cuando endilga tal responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y más aún cuando le ordena reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente, esto por cuanto, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citadas en el marco normativo de esta providencia, las posibles responsables de la causación de la mora y el consecuente pago de la sanción que ello acarrea, son: la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el docente y la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG, que para el caso corresponden al MUNICIPIO DE APARTADÓ y LA FIDUPREVISORA S.A, no pudiéndose ordenar al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, habida cuenta de la prohibición legal dispuesta en dicho sentido por el legislador desde la expedición de la Ley 1955 de 2019 y que es reiterada en el Decreto 942 de 2022 aludido.
Así las cosas, debe revocarse la sentencia apelada, en tanto la mora en el pago de prestaciones sociales, si bien se produjo, no puede ordenarse el pago con los dineros del FOMAG, entidad demandada, de conformidad con la prohibición legal; Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a la Fiduprevisora, ya que se encuentra demostrado que fue ésta quien incurrió en la mora para el pago, pero como quiera que la misma no fue demandada, no podrá proferirse en esta instancia judicial ninguna condena.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no está legitimado para reconocer y pagar, con cargo a sus recursos, indemnización económica alguna; Por lo anterior, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien n el caso concreto quedó probada la causación de la mora, la misma es atribuible a la FIDUPREVISORA S.A, como sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, siendo la obligada de pagar dentro del término de 45 días hábiles los dineros reconocidos por concepto de cesantías; sin embargo, como la misma no fue demandada en el presente proceso, no es posible imponer condena 21 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL alguna.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo. En su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MLPB “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 22 003 2022 00631 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL