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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020200300200

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-03-12

PENSIÓN GRACIA - Prestaciones Sociales / VINCULACIÓN TERRITORIAL – Docentes oficiales Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora M.I.P.S, a fin de establecer si la demandante cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el efecto, específicamente el de 20 años al servicio de la docencia oficial con vinculación de carácter territorial, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, la actora no cumple con dicho requisito, en tanto está pretendiendo incluir tiempos servidos bajo vinculación del orden nacional.

Extracto: (…) La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de los municipios y departamentos, como una medida para compensar los bajos salarios que percibían, en comparación con los maestros cuyos salarios se encontraban a cargo de la Nación, permitiéndoles percibir más de una pensión, siempre que ambas no tuvieran carácter nacional.

Al respecto, la citada Ley fijó los requisitos para acceder a la denominada pensión de jubilación vitalicia gracia, exigiendo al maestro (i.) la prestación de sus servicios en el magisterio por un término no menor a veinte años, pudiendo ser continuos o discontinuos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, (ii.) el desempeño de su oficio con honradez y consagración, y en observancia de una buena conducta, (iii.) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y (iv.) haber cumplido cincuenta años de edad, o sufrir de una incapacidad que le impida obtener lo necesario para su sostenimiento, de conformidad con el artículo 4 ibídem.

(…) Es preciso indicar que los docentes vinculados hasta la fecha que indica la Ley 91 de 1989, en todo caso, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913, lo que implica que para su otorgamiento resultan válidos únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial, sin perjuicio de su posterior nacionalización. (…) En ese orden de ideas, al encontrarse satisfechos los demás requisitos para el efecto, es procedente pasar a analizar lo concerniente a los 20 años de servicios, los cuales deben haber sido laborados en calidad de docente municipal o territorial, teniendo en cuenta que se trató de una prestación creada para compensar a los educadores de escuelas que se encontraban en dichas categorías y cuyos salarios eran inferiores a los devengados por los docentes de carácter nacional, resaltándose que también serán beneficiarios de la prestación los docentes nacionalizados, dado que dicha categoría surgió en virtud de la nacionalización de la educación primaria y secundaria y que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados son aquellos con nombramiento hecho por entidad territorial y que cumplen los presupuestos de la Ley 43 de 1975.

(…) Las sumas serán indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor en consideración al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas a pagar: R = Rh índice final, índice inicial. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Además, deberán tenerse en cuenta todos los ajustes de Ley. Asimismo, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 202119, la Sala estima pertinente ordenar a la entidad demandada 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 descontar los aportes correspondientes en salud, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad, según la fórmula atrás indicada. 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03002 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE MARIA IRMA PÉREZ SILVA DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Pensión gracia consagrada en Ley 114 de 1913 DECISIÓN Concede pretensiones SENTENCIA N° 046 Decide la Sala, la demanda presentada por la señora MARIA IRMA PÉREZ SILVA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I.

ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1901 del 27 de enero de 2020 y No. 6830 del 13 de marzo de 2020, través de la cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la actora.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reconocer a la demandante una pensión de jubilación gracia, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del status pensional. Igualmente, solicita que se declaren prescritas las mesadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2016, que se disponga la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas a la demandada. 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 2.- HECHOS 2.1.- Señala que la señora MARIA IRMA PÉREZ SILVA se vinculó a la docencia oficial con antelación al 1° de enero de 1981 y que, durante toda su vida como educadora, demostró buena conducta. 2.2.- Refiere que la demandante laboró por más de 20 años como docente de vinculación territorial, adquiriendo el status pensional el 28 de agosto de 2005. 2.3.- Narra que el 26 de septiembre de 2019 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, lo cual le fue negado mediante los actos administrativos cuya nulidad hoy se demanda, siendo el argumento de la entidad que los tiempos de servicio correspondían a nombramientos de carácter nacional. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 60 de 1993 y 100 de 1993.

Como concepto de violación, aduce que la entidad demandada está desconociendo que la actora cumple con los requisitos establecidos en las leyes que regulan la pensión gracia, puesto que cuenta con 20 años servidos a la docencia oficial con vinculación territorial-departamental, sumado a que tiene más de 50 años de edad y siempre presentó buena conducta en su labor.

En cuanto al tipo de vinculación territorial, indica que la entidad demandada niega la prestación aduciendo que, a partir del 27 de enero de 1995, los servicios de la actora fueron prestados con nombramiento del orden nacional, pero que, sin embargo, ello no resulta cierto puesto que el nombramiento recibido mediante el Decreto 476 del 23 de diciembre de 1994, fue producido por el ente territorial municipio de Itagüí y no por el Ministerio de Educación Nacional, así como también el tiempo que laboró bajo órdenes de prestación de servicios, las mismas fueron suscritas con entes municipales.

Seguidamente, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, que da cuenta que, aún con la información que repose en los certificados administrativos expedidos por el FOMAG, será el operador judicial el que definirá el tipo de vinculación que poseía el 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 docente, a partir de los distintos actos de nombramiento y las entidades que intervinieron en los mismos.

Finalmente, afirma que se desconocen derechos de raigambre constitucional, en tanto a la actora, una persona de avanzada edad, se le está negando el disfrute de la pensión gracia a que tiene derecho. II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES allega contestación a la demanda1, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Indica que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos jurídicos, pues fueron expedidos por autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su creación y los motivos que fundan los mismos son congruentes con las normas que regulan la materia. Señala que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, teniendo en cuenta que el tiempo servido entre 1995 y 2006 fue bajo nombramiento de carácter nacional, por lo que no se cumple con el requisito exigido por el legislador, en torno a que los 20 años deben ser con vinculación de tipo territorial.

Adicionalmente, refiere que para el momento en que se expidió la Ley 91 de 1989, la demandante tenía menos de 20 años de servicios acumulados, lo cual también era un requisito para acceder a la prestación. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante presenta alegatos conclusivos2, en los que se ratifica en las pretensiones invocadas en la demanda y reitera que la actora cumple con todos los requisitos para ser destinataria de una pensión de jubilación gracia, pues cuenta con más de 50 años y 20 años al servicio de la docencia con nombramiento de carácter territorial.

La parte demandada igualmente allega alegatos de conclusión3 en los que insiste en que la demandante está pretendiendo que se tengan en cuenta tiempos de servidos con nombramiento de carácter nacional, lo cual es contrario a los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Archivo 004 expediente digital 2 Archivo 009 expediente digital 3 Archivo 008 expediente digital 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 1.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora MARIA IRMA PÉREZ SILVA, a fin de establecer si la demandante cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el efecto, específicamente el de 20 años al servicio de la docencia oficial con vinculación de carácter territorial, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, la actora no cumple con dicho requisito, en tanto está pretendiendo incluir tiempos servidos bajo vinculación del orden nacional.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de los municipios y departamentos, como una medida para compensar los bajos salarios que percibían, en comparación con los maestros cuyos salarios se encontraban a cargo de la Nación, permitiéndoles percibir más de una pensión, siempre que ambas no tuvieran carácter nacional.

Al respecto, la citada Ley fijó los requisitos para acceder a la denominada pensión de jubilación vitalicia gracia, exigiendo al maestro (i.) la prestación de sus servicios en el magisterio por un término no menor a veinte años, pudiendo ser continuos o discontinuos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, (ii.) el desempeño de su oficio con honradez y consagración, y en observancia de una buena conducta, (iii.) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y (iv.) haber cumplido cincuenta años de edad, o sufrir de una incapacidad que le impida obtener lo necesario para su sostenimiento, de conformidad con el artículo 4 ibídem.

La pensión gracia fue extendida a favor de los profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, y a favor de los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, mediante el artículo 3 de la Ley 37 de 1933. Ahora bien, en razón del proceso de nacionalización de la educación, iniciado mediante la Ley 43 de 1975, en virtud del cual, la carga salarial y prestacional de los docentes fue asumida por la Nación, lo que implicaba la desaparición de medidas como la pensión gracia, se estableció un régimen de transición para aquellos docentes con expectativas legítimas de obtener la citada prestación.4 Así, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” señaló: 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A".

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 “Artículo 15. (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas de la Sala) Este límite temporal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, al concluir que la diferenciación entre quienes se vincularon con anterioridad y con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no vulnera el derecho a la igualdad, ni los derechos adquiridos5, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.” Es preciso indicar que los docentes vinculados hasta la fecha que indica la Ley 91 de 1989, en todo caso, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913, lo que implica que para su otorgamiento resultan válidos únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial, sin perjuicio de su posterior nacionalización.6 De manera que los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, no así los docentes nacionales, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07030-01(2093-08) 5 “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación." 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 1980, se encuentran dentro del régimen de transición fijado por la Ley 91 de 1989, teniendo una expectativa de obtener la pensión gracia; pero para obtener derecho además deben acreditar el cumplimiento de los requisitos originalmente exigidos por la Ley 114 de 1913.

Por otra parte, en cuanto a la calidad de docentes territoriales para efectos de la pensión gracia, se tiene que, en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis respecto de aquellos docentes territoriales que eran financiados con recursos del situado fiscal girado a las entidades territoriales, frente a lo cual concluyó: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados53, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se. pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”7 Posteriormente, la Sección Segunda de la Alta Corporación también profirió sentencia de unificación el 11 de agosto de 2022, en la que puntualizó sobre la identificación de la calidad de docente territorial o nacionalizado, a partir de un análisis del tipo de plaza ocupada, refiriendo nuevamente que el pago de los salarios de un docente territorial o nacionalizado, con cargo al sistema general de participación no impide el cómputo para efectos de pensión gracia, todo ello en los siguientes términos: “d. Los períodos en que a la demandante le pagaron sus salarios con cargo al situado fiscal y el sistema general de participaciones también son válidos para obtener la pensión gracia, pues esta corporación, mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, sostuvo que corresponden a recursos que se incorporan a los presupuestos locales, por ende, las entidades territoriales son sus propietarias. 120.

En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que «a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas».

A su vez, «los entes territoriales son los “titulares directos” o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política».106 121. En la referida providencia también se explicó que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». e. La certificación suscrita el 21 de enero de 2016 por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio107 contiene una imprecisión en el sentido de indicar que la vinculación de la accionante es «nacional» y «municipal»; sin embargo, la aparente contradicción quedó aclarada por las demás pruebas aportadas al plenario, especialmente los actos de nombramiento, los cuales permiten concluir que la actora ocupó plazas docentes nacionalizadas y territoriales y fue designada como educadora por autoridades de ese orden. 122.

La anterior conclusión es respetuosa del criterio establecido en la aludida providencia de unificación del 21 de junio de 2018 en la cual se determinó que «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».108 123.

A su vez, en dicha sentencia se explicó que para demostrar la calidad de docente territorial «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 124.

En este orden de ideas, la presente decisión se ciñe integralmente al criterio unificado del Consejo de Estado en torno a la forma en que debe acreditarse la plaza docente territorial o nacionalizada que viabiliza el cómputo del tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia.”8 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales, aportadas con los antecedentes administrativos que obran en cuaderno anexo al expediente: - Resoluciones No. RDP 001901 del 27 de enero de 2020 y No. RDP 006830 del 13 de marzo de 2020 que negaron el reconocimiento de una pensión gracia al demandante (fls. 15 a 26 Archivo 002 expediente digital) - Registro civil de nacimiento del actor (fl. 30 Archivo 002 expediente digital) - Formato Único para la Expedición de Certificado de historia Laboral (fl. 33 Archivo 002 expediente digital) - Certificación de tiempos laborados por el demandante, como docente, por órdenes de prestación de servicios suscritas con el municipio de Itagüí (fl. 34 Archivo 002 expediente digital) - Formato Único para la Elaboración de Certificado de Historia Laboral (Expediente digital, Archivo 7 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Constancia de tiempo servido por la actora al Departamento de Risaralda en calidad de Maestra en primera categoría (Expediente digital, Archivo 8 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Certificado sobre tiempo laborado por la demandante al servicio del Departamento de Antioquia como docente PTC (Expediente digital, Archivo 9 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Fiduprevisora S.A (Expediente digital, Archivo 11 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Resolución No. 1589 del 21 de junio de 2006, que reconoció una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes a la demandante (Expediente digital, Archivo 21 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Formato Único para la Elaboración de Certificado de Historia Laboral (Expediente digital, Archivo 27 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Formato Único para la Elaboración de Certificado de Salarios (Expediente digital, Archivo 30 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Resoluciones No. 2206 del 18 de diciembre de 1970 y No. 2337 del 11 de febrero de 1971, mediante la cual el Gobernador de Risaralda efectúa un nombramiento a la 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 actora (Expediente digital, Archivos 33 y 34 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Decreto No. 476 del 23 de diciembre de 1994 expedido por el municipio de Itagüí, mediante el cual se ubicaron unos docentes, entre ellos la demandante (Expediente digital, Archivo 35 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda) - Declaración juramentada de haber desempeñado la docencia con buena conducta, suscrita por la actora (Expediente digital, Archivo 37 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda)

4. DEL CASO CONCRETO. La señora MARIA IRMA PEREZ SILVA pretende obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia por parte de la UGPP, la cual le fue negada en sede administrativa, por cuanto dicha entidad considera que la actora está procurando se incluyan tiempos servidos con nombramiento de carácter nacional, lo cual resulta improcedente de conformidad con la normatividad que regula la materia.

En la contestación a la demanda se advierte que la UGPP mantiene los mismos argumentos defensivos, pues señala que el tiempo servido entre 1995 y 2006 fue con nombramiento como docente nacional, razón por la cual, dicho lapso no puede computarse para el requisito de los 20 años de servicios. Así las cosas, antes de abordar el requisito de tiempo de servicios, la Sala debe determinar si la demandante cumple con todos los presupuestos para ser acreedora de la pensión gracia solicitada, para lo cual se tiene que: i) Nació el 9 de julio de 19509, por lo que cumplió 50 años de edad en el año 2000. ii) Se vinculó al servicio de la docencia oficial el 1° de febrero de 1971, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como se desprende del Formato Único para la Expedición de Certificado de historia Laboral allegado al plenario10 iii) Se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en consideración la declaración juramentada suscrita en dicho sentido11, a la cual se suma el hecho de no avizorarse que en su expediente laboral obre sanción 9Folio 30 Archivo 002 expediente digital 10 Folio 33 Archivo 002 expediente digital 11 Expediente digital, Archivo 37 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda. 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 disciplinaria alguna o información que, de cuenta de lo contrario, lo que tampoco es manifestado por la entidad demandada. iv) Si bien se encuentra disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación, dicha prestación es compatible con el reconocimiento de la pensión especial gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y como reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado12 En ese orden de ideas, al encontrarse satisfechos los demás requisitos para el efecto, es procedente pasar a analizar lo concerniente a los 20 años de servicios, los cuales deben haber sido laborados en calidad de docente municipal o territorial, teniendo en cuenta que se trató de una prestación creada para compensar a los educadores de escuelas que se encontraban en dichas categorías y cuyos salarios eran inferiores a los devengados por los docentes de carácter nacional, resaltándose que también serán beneficiarios de la prestación los docentes nacionalizados, dado que dicha categoría surgió en virtud de la nacionalización de la educación primaria y secundaria y que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados son aquellos con nombramiento hecho por entidad territorial y que cumplen los presupuestos de la Ley 43 de 1975.

Pues bien, se observa que en la Resolución No. 1589 del 21 de junio de 2006, que reconoció una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes a la demandante, fueron reconocidos los siguientes tiempos de servicios: Con los 7.200 días laborados se tiene por satisfecho el requisito de 20 años de servicios, de los cuales, está claro que los servidos entre el 1 de febrero de 1971 y el 2 de febrero de 1994 fueron en calidad de docente territorial y/o nacionalizado, lo cual es aceptado por la entidad demandada al contestar la demanda, así: 12 Ver sentencia del 21 de junio de 2018, Radicado: 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16), de la Sección Segunda. 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 Lo anterior permite concluir que la discusión entre las partes, gira en torno a los tiempos laborados entre el 27 de enero de 1995 y el 1 de agosto de 2006, en tanto la entidad considera que la demandante ostentaba un nombramiento de carácter nacional y que, por ende, no pueden computarse éste para acceder a la pensión gracia. En esa medida, será este periodo el que analizará la Sala.

Se tiene que la UGPP no especifica a raíz de qué actos o decisiones administrativas fue que la demandante pasó de ser una docente territorial o nacionalizada, a ser nacional, ni tampoco allega prueba de que la plaza ocupada a partir del 27 de enero de 1995 fuese de carácter nacional; al parecer, tal aseveración se basa en la existencia de un certificado de historia laboral13 y un formato único para la elaboración de certificado de salarios,14 en los que, en el “tipo de vinculación” se encuentra marcada con una x la casilla correspondiente a “nacional”, sin embargo, nótese que allí también se señala que la docente se desempeña en “primaria”, sumado a que la calidad de “nacional” se contradice con otros certificados15 que igualmente obran en el expediente administrativo de la actora y que refieren al periodo de tiempo analizado, en los que en el tipo de vinculación la x se encuentra en la casilla de “nacionalizado”, y los cuales también indican que la labor se desempeñó en escuelas primarias.

Sobre este punto, se resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, la prueba de la calidad de docente territorial o nacionalizado, se obtiene principalmente a partir del acto administrativo de nombramiento donde conste el tipo de vínculo y con el que, además, se pueda establecer con claridad que se trata de una de 13 Expediente digital, Archivo 27 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda 14Expediente digital, Archivo 30 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda 15Expediente digital, Archivos 7 y 11 de la carpeta CC24943269, Anexos de la contestación a la demanda 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 esas plazas que el legislador ha previsto como territoriales.

En ese sentido, se tiene que en el caso de la demandante su desempeño como docente a partir del 27 de enero de 1995 se dio en virtud del Decreto No. 476 de 1994, suscrito por el alcalde municipal del municipio de Itagüí, la secretaria general y el secretario de educación, en el que se lee lo siguiente: De lo anterior se desprende que la demandante fue nombrada por decreto municipal suscrito por el alcalde de Itagüí y no por decreto nacional, por lo que puede predicarse la calidad de vinculación territorial, máxime que allí expresamente se hace alusión a “contratos municipales”, esto, sumado a que la docente se desempeñaba en escuelas primarias según los certificados de historia laboral obrantes en el expediente, lo cual también es un claro indicio de tal categoría, teniendo en cuenta que la Ley 114 de 1913 expresamente crea la pensión gracia para “los maestros de escuela”.

Adicionalmente, debe decirse que, si bien el decreto en mención también fue firmado por el secretario de educación y allí se refiere a plazas pagadas con recursos del situado fiscal, el Consejo de Estado ha dejado claro que ello en nada muta la condición de docente territorial para efectos de la pensión gracia, tal como se dijo en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 21 de junio de 2018 y citada en el marco normativo de esta providencia, cuya postura es reiterada por la Alta Corporación en providencia del 17 de julio de 2020, así: “Por último, a guisa de pedagogía judicial, se precisa que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución Política. 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 201812, al concluir que «[…] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta13, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos».”16 En este orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que los tiempos servidos por la demandante a partir de 1995 fueron en calidad de docente nacionalizada17 y, al estar establecido que los docentes nacionalizados también son destinatarios de la pensión gracia, resulta procedente el reconocimiento de dicha prestación en favor de la señora MARIA IRMA PÉREZ SILVA, en tanto cumple con la totalidad de requisitos establecidos por el legislador para el efecto, cuya liquidación corresponderá al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, “de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”, tal como lo refirió el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 202018 En cuanto a la determinación del status pensional, se tiene que la actora acreditó los 50 años en el 2000, pero cumplió los 20 años de servicios el 28 de agosto de 2005, por lo que la pensión se encuentra causada a partir de esta última fecha.

No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis se tiene que la solicitud que dio lugar a los actos demandados fue radicada el 18 de noviembre de 2019 y la demanda presentada el 21 de agosto de 2020, por lo que, en aplicación del Decreto 3135 de 1968, hay lugar a declarar la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2016.

Las sumas serán indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor en consideración al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas a pagar: R = Rh índice final índice inicial 16 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00459-01(3398-16), C.P.: CARMELO PERDOMO CUÉTER 17Teniendo en cuenta que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 establece que dicha categoría contiene a los educadores nombrados por entidad territorial antes y después del 1° de enero de 1976, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación 18 Sección Segunda, Radicado: 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19), C.P.: CARMELO PERDOMO CUÉTER 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Además, deberán tenerse en cuenta todos los ajustes de Ley. Asimismo, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 202119, la Sala estima pertinente ordenar a la entidad demandada descontar los aportes correspondientes en salud, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad, según la fórmula atrás indicada.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluya esta Sala de Decisión que deben accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto quedó probado que la actora cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia y especialmente el concerniente a los 20 años al servicio educativo bajo nombramientos de tipo territorial o nacionalizado.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. 19 Sección Segunda, Radicado: 11001-032-5000-2013-01382-00(3495-13), C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS: “Acorde con el marco normativo que se realizó en líneas que anteceden, y con el estudio sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.” 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1901 del 27 de enero de 2020 y No. 6830 del 13 de marzo de 2020, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora MARIA IRMA PÉREZ SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.943269, una pensión de jubilación gracia, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional (28 de agosto de 2004 a 28 de agosto de 2005).

Las sumas reconocidas serán actualizadas, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia y aplicando los ajustes de ley.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2016.

CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar la deducción de los aportes a salud en forma indexada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, de no interponerse recurso alguno, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. 000-2020-03002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”