JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520160011801

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-03-12

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño antijurídico Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio, con las declaraciones rendidas por el Alcalde de Medellín con ocasión de las explicaciones sobre la solicitud de renuncia del señor J.D.G.R al cargo Secretario de Infraestructura Física del Municipio, se vulneraron sus derechos a la honra y buen nombre de los actores y se dicha situación, constituye un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar los demandantes.

Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio.

Riesgo excepcional. Daño especial. (…) En relación con lo anterior, el régimen de imputación del riesgo excepcional se fundamenta en el concepto de daño antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Este concepto implica que el daño ocasionado afecta un bien jurídicamente protegido, y quien lo sufre, debido a un riesgo anormal, no tiene la obligación de soportarlo, dicha lesión se impone al individuo en contravención del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Así, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que recae sobre la Administración, para exonerarse de culpa, la carga de demostrar la inexistencia de un nexo causal debido a la intervención de una causa extraña. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha determinado que el derecho al buen nombre se ve vulnerado o disminuido cuando se difunde información falsa o errónea, o cuando se emiten expresiones ofensivas o injuriosas, las cuales se propagan sin fundamento alguno y distorsionan la percepción pública de la persona afectada.

Por otro lado, el derecho a la honra se considera vulnerado cuando se expresan conceptos u opiniones que causan un daño moral significativo al individuo afectado. (…) En este sentido, no toda información o, en términos más generales, la mera manifestación pública de una opinión o dato relativo a una persona implica, por sí misma, implica la vulneración del derecho al buen nombre o a la honra.

Para que se configure ésta, las expresiones deben tener suficiente entidad como para ocasionar un perjuicio moral demostrable. En todo caso, la determinación de ello no debe depender de la impresión subjetiva o interpretación personal del presunto afectado, sino de un "margen razonable de objetividad que afecte el núcleo esencial del derecho".

(…) Tampoco puede entenderse que la orden de remitir el informe de auditoría interna a los órganos de control, tales como Procuraduría, Personería y Contraloría, así como a la Fiscalía para que se investigaran la posible comisión de faltas de tipo disciplinario, fiscal y penal implica per se una afectación al buen nombre o la honra, pues precisamente ello se realiza en cumplimiento de un deber legal de informar a las autoridades competentes cuando se advierta que se pudo haber presentado una infracción a las normas, sin que ello haga referencia a una culpabilidad en dichos ámbitos, pues es precisamente cada autoridad la que debe determinar la ocurrencia o no de la falta, es pues una obligación legal para cualquiera autoridad, poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 situación, que en principio, pueda considerarse como posible infracción del ordenamiento jurídico, siendo como ya se dijo, la autoridad competente quien determina si se cometió el ilícito o la falta disciplinaria, era pues un deber constitucional y legal del mandatario local, poner a disposición de las autoridades los hallazgos, para efectos de las competencias correspondientes.

(…) En tal sentido, difiere la Sala del fallo de primera instancia respecto a la consideración que en el asunto de la referencia no se acreditó el daño, en tanto la prueba testimonial y documental, puede inferirse que ello bien pudo causar tristeza, angustia y afectar su entorno económico y laboral, dado que se trataba de un persona vinculada con el sector pública y con la política, por lo que la situación puedo haber minado la confianza y el prestigio del que gozaba el señor José Diego en el entorno social y político, ello unido a los resultados de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de Medellín, entidades que archivaron los procesos adelantados en su contra. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 035 2016 00118 01 DEMANDANTE JOSÉ DIEGO GALLO RIAÑO Y OTROS DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por vulneración del buen nombre y la honra / Falta de imputación de daño a la entidad pública.

DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 44 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ DIEGO GALLO RIAÑO, ALEJANDRA MARÍA CÁRDENAS NIETO, SANDRA LILIANA GALLO RIAÑO, CARLOS MAURICIO GALLO RIAÑO, ORLANDO ANDRÉS GALLO RIAÑO, JUDITH RIAÑO y JOSÉ ORLANDO GALLO BRAVO, en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de los perjuicios materiales, morales y de la vida de relación causados a los demandantes, con ocasión de las declaraciones rendidas sobre motivos de desvinculación del señor José Diego Gallo Riaño como Secretario de Gabinete del Municipio de Medellín. En razón a lo anterior, peticiona que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de 496.3 SMLMV, 812.2 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 507.6 SMLMV por perjuicios en la vida de relación. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 Solicita igualmente que se reconozca y paguen intereses moratorios o indexación de las sumas reconocidas y que se condene en costas y agencias en derechos a la entidad demandada.

Así mismo, solicita que se ordene al Municipio de Medellín se pidan excusas públicas por el error y los daños causados al demandante, por diferentes medios de comunicación y que se repita contra el señor Aníbal Gaviria Correa por el valor de los perjuicios causados a los demandantes. 2.- HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de la demandada, indica el apoderado de la parte actora que, el señor José Diego Gallo Riaño estuvo vinculado con la administración municipal de Medellín en el cargo de Secretario de Infraestructura Física, cargo de libre nombramiento y remoción, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 8 de diciembre de 2014 y su salario era un promedio de $11.289.231. 2.2.

Relata que el 8 de diciembre de 2013 el señor José Diego fue obligado por parte del alcalde la época, Aníbal Gaviria Correa, a renunciar al cargo, bajo presiones ilegitimas, sustentando el alcalde de la época que existían unos supuestos intereses por parte de José Diego respecto de la compra de unos determinados lotes en el corregimiento de Altavista y en la parte alta del barrio El Poblado, entre los que se encontraba uno conocido como La Piscina, cuya solicitud de adquisición por parte del señor Gallo Riaño dio lugar a las acusaciones realizadas por el Alcalde en su contra, atendiendo a que el mencionado bien pertenecía a una persona que al parecer había estado involucrado judicialmente por delito de narcotráfico. 2.3.

Manifiesta que el propietario de los lotes que el demandante sugirió comprar es una persona que no tiene deudas con la justicia, ni la sociedad y que tampoco se encuentra acusado de la comisión de ningún delito, así como que los predios ubicados en Altavista y en Altos del Poblado se encuentran saneados y no tenían ningún tipo de limitación legal al momento de las acusaciones realizadas en contra del Ex Secretario de Infraestructura Física de Medellín 2.4.

Afirma que, el lote denominado La Piscina localizado en la parte alta del barrio El Poblado es una importante fuente de vida, por ser corredor de aguas, fauna y flora silvestre, que desde antes de la sugerencia de compra había suscrito un contrato de arrendamiento de este con la administración municipal para el uso del mismo por parte de la Policía Nacional. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.5.

Señala que finalmente los lotes no fueron adquiridos por orden del Alcalde Aníbal Gaviria Correa, indicando que no era prioridad para el municipio su adquisición, más no que éstos fueran de propiedad de personas vinculadas con la comisión de algún delito. 2.6. Hace referencia a que dentro de las funciones y facultades del Secretario de Infraestructura no se encontraba la adquisición de bienes inmuebles. 2.7.

Menciona que entre las acusaciones que se hicieron a través de múltiples medios de comunicación por parte del Alcalde de la época, Aníbal Gaviria Correa en contra del señor José Diego Gallo Riaño, se dijo que se había insistido, más que sugerido en la adquisición de unos predios, cuyos titulares se encontraban dedicados al narcotráfico y negocio ilícitos y que el ex secretario era amigo personal de ellos, así como que había presionado para que se aceptara un mayor valor en el precio de la compra; que se había convertido en el responsable directo del proceso de compra de los predios y del estudio del avalúo, que era el directo responsable de la negociación con los narcotraficantes vendedores para lograr la materialización de sus intereses personales. 2.8.

Indica que para que la entidad territorial pudiera adquirir bienes inmuebles intervenían en los procesos más de diez funcionarios de la administración adscritos a cuatro diferentes secretarías y que ninguno de estos y tampoco el Alcalde podía afirmar con respaldo en pruebas que el señor José Diego Gallo Riaño suscribiera al menos un contrato de promesa de compraventa sobre esos bienes, ni que tomara decisiones sobre la adquisición de los lotes. 2.9.

Relata que los predios tenían una significativa importancia para el desarrollo de la ciudad desde el punto de vista ecológico y paisajístico, sobre todo por los humedales, nacimientos de agua y zona de bosque. 2.10. Señala que la Administración Municipal de Medellín demandó y denunció al señor José Diego Gallo Riaño ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de Medellín y la Fiscalía General de la Nación, las que se iniciaron con base en una investigación realizada por la Secretaría de Evaluación y Control de la Alcaldía, sin embargo, todos los procesos iniciados fueron archivados, al no haberse probado la comisión de las conductas por las cuales se le iniciaron las investigaciones. 2.11.

Indica que a la señora Alejandra María Cárdenas Nieto, cónyuge del señor Gallo Riaño, se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria de Educación del Municipio de Itagüí y le fue exigida la renuncia como consecuencia de la inestabilidad emocional 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 y bajas defensas ocasionadas por el sufrimiento de ver por ver a su esposo afectado por comentarios relacionados con moralidad y honestidad, así como por la posibilidad de ver a su esposo privado de la libertad por la acusaciones presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, lo que la llevó a consultas con especialista en psiquiatría, entre otros. 2.12.

Menciona que el entonces alcalde de Medellín le contó a un periodista del Diario El Colombiano, detalles sobre la exigencia de la renuncia al cargo de Secretario de Infraestructura que le hiciere al señor José Diego Gallo. 2.13. Narra que con la situación de la renuncia del señor José Diego se vio afectado cada miembro de su familia ante las declaraciones realizadas por el Alcalde de la época, perjudicando al señor Gallo Riaño en su imagen política, personal y profesional; a la señora Alejandra María Cárdenas Nieto al tener que padecer humillaciones públicas, ataques verbales de compañeros de trabajo, pérdida de amistades, problemas con la familia, hospitalizaciones en centro de reposo y le solicitaron la renuncia a su empleo;

Sandra Liliana Gallo Riaño, relata que fue objeto de insultos y escarnio público, perdió amistades, la cambiaron de puesto de trabajo, entre otros; Rolando Andrés Gallo tuvo quebrantos de salud, tuvo varias discordias con compañeros de trabajo que lo llevaron a renunciar al cargo, perdió amistades y también su reputación; Carlos Mauricio Gallo tuvo quebrantos de salud, dejó de salir a la calle, perdió credibilidad personal;

Judith Riaño tuvo sufrimiento por los comentarios que hacían sobre su hijo, perdió relación con amistades de toda la vida y con familiares, tuvo quebrantos de salud y se separó de su esposo; y finalmente el señor José Orlando Gallo Bravo, estuvo enfermo, se separó de su esposa por diferencias relacionadas con las acusaciones en contra de su hijo y perdió negocios y contratos. 2.14.

Hace referencia a que el Alcalde de Medellín emitió un comunicado en contra de la moral, sanas costumbres, honestidad y carrera política del señor José Diego Gallo Riaño y además presentó ante varios medios de comunicación otro comunicado que prevenía de todos los Alcaldes del Valle de Aburrá apoyando las declaraciones en contra del demandante. 2.15.

Finalmente realiza un cálculo de los perjuicios en cada modalidad para cada uno de los demandantes y menciona que en el Tribunal Administrativo de Antioquia cursa un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con ocasión de la renuncia solicitada al señor José Diego Gallo Riaño. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante cita como fundamentos de derecho, los artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Nacional; igualmente, los artículos 140 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 106 de la Ley 1564 de 2012. Hace referencia el apoderado de la parte actora a distintas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre la materia.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, allegó contestación a la demanda visible a folios 83 a 100 del expediente, manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante con ocasión a los supuestos daños aducidos como antijurídicos. Como medios exceptivos invocó: • La caducidad del medio de control, al considerar que los supuestos comentarios se realizaron al momento de la renuncia del señor José Diego Gallo Riaño, que ocurrió el 8 de diciembre de 2013 y la solicitud de conciliación se presentó el 20 de enero de 2016. • Cumplimiento de las normas legales, precisando que la decisión adoptada por la señora Erika Navarrete de enviar investigación a la Fiscalía General, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría de Medellín se hizo en cumplimiento del deber legal de informar a las autoridades cuando se tenga conocimiento de presuntos hechos que puedan constituir falta disciplinaria, delito o detrimento patrimonial, sin que ello quiera decir que se le debe declarar culpable, en tanto el ejercicio de la investigación decisión en cada clase de proceso debe decidirlo la autoridad competente. • Inexistencia de daño antijurídico, señala frente a esta excepción que no existe daño antijurídico, en tanto los demandantes estaban en el deber legal de soportar las investigaciones adelantadas y por tanto no hay lugar a que se declare la responsabilidad del municipio. • Falta de nexo de causalidad, en tanto señala que las declaraciones fueron rendidas por los diferentes periodistas y no por el Municipio de Medellín, por lo que el supuesto perjuicio causado no puede ser imputable al ente territorial. • Deber Jurídico de soportar el daño, precisa que la única actuación desplegada por el Municipio de Medellín fue la de solicitar a diferentes medios de control, el inicio 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 de investigaciones y frente a las mismas, se señala que los demandantes estaban en el deber jurídico de soportarlas. • Hecho de un tercero, en tanto el Municipio de Medellín no es el dueño de las revistas o periódicos, la entidad se manifiesta a través de actos administrativos y no fue expedido ninguno que haga referencia a los supuestos de injuria y calumnia a las que se hace referencia en la demanda. • Abuso del Derecho, habida cuenta que ya se había presentado un proceso a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, a través del cual se pretende la indemnización del mismo perjuicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia del día once (11) de junio de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia del daño. Luego de haber realizado un análisis de las pruebas, concluyó el Juzgado de primera instancia que en los comunicados de prensa expedidos por la Alcaldía de Medellín y a lo que se refirieron diferentes medios de comunicación, contenían información veraz, que no vulnera derechos fundamentales a la honra y buen nombre del demandante, teniendo en cuenta que la entidad territorial se limita a poner en conocimiento las acciones emprendidas por la administración con motivo de unos hallazgos encontrados con ocasión del trámite de adquisición de uno bienes inmuebles.

Hacer referencia a los pronunciamientos de los medio de comunicación, precisando que los mismos fueron realizados por periodistas y no contienen palabras textuales de quien fungía como Alcalde de Medellín y en relación con la rueda de prensa del 31 de enero de 2014, señala que la misma no fue aportada, por lo que no resulta posible considerar lesionados los derechos a la honra y al buen nombre, sin que exista prueba de las declaraciones del alcalde en las que se hayan realizado calificativos inapropiados.

Expone que la simple difusión información contenida en los comunicados de prensa, no puede entenderse como una vulneración a los derechos a la honra, buen nombre, libertad de expresión e información, al no cumplir con los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que si bien resultaba procedente la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 remoción, considera que el juicio mediático configurado por el Alcalde de Medellín para explicar la solicitud de renuncia se Secretario de Infraestructura Física no tenían fundamento probatorio válido y suficiente.

Señala que la conducta dañosa resulta de los comentarios y acusaciones que en forma ligera, imprudente e irrespetuosa realizó el entonces Alcalde de Medellín en contra del buen nombre y la honra del señor José Diego Gallo Riaño, quien se desempeñaba como Secretario de Infraestructura. Precisa que la solicitud de presentar la renuncia se hizo desde mucho antes del 28 de noviembre de 2013 (fecha en que fue presentada) y se aceptó el 6 de diciembre del mismo año, que el 27 de noviembre, esto es, después de haber solicitado la renuncia, se solicitó a la Oficina de Evaluación y Control una investigación en contra de José Diego Gallo, de la que se realizó un informe que fue presentado el 21 de enero de 2014, del que se sacaron una concusiones que no resultaban atribuibles al señor Gallo Riaño, sin embargo, de manera posterior, a través de unas ruedas de prensa y entrevistas en las que indica se lanzaron graves acusaciones en contra de éste, se solicitó a los órganos de control y a la Fiscalía, investigaciones sobre las conductas.

Indica que fue a partir de las acusaciones que inició la causación de daño y la configuración de los perjuicios, para lo cual hace referencia a los comunicados, así como a decisiones adoptadas en la Contraloría, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. Hace referencia a extractos de las declaraciones rendidas por los testigos y otros medios de prueba, para indicar que se encuentra demostrado el daño, precisando que la fuente de las acusaciones realizadas por los diferentes medios de comunicación era el Alcalde, considerando que los periodistas no iban a poner en duda la información suministrada por el mandatario.

Precia que el demandante ante las graves acusaciones tuvo que recurrir a sus ahorros, préstamos y a vender un lote ubicado en el sector el Salado del Municipio de Envigado, para poder cubrir los gastos de su defensa, que lo dejaron sin liquidez. Del mismo modo menciona afecciones a nivel personal, emocional y familiar. Resalta que las indagaciones realizadas por la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría fueron archivadas por no encontrar mérito para realizar investigación, sin embargo, el señor José Diego continúa desempleado. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 Hace referencia a que el Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019 se pronunció sobre un caso análogo, en el que se falló a favor de las pretensiones solicitadas por la demandante.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, presentó alegaciones conclusivas, señalando que dentro del proceso no aparece demostrado que en las declaraciones rendidas por el Alcalde de Medellín se haya dicho algo inexacto o erróneo, así como que si bien el demandante tuvo que soportar investigaciones penales, disciplinarias y de responsabilidad fiscal, todas las personas y en especial los empleados públicos, están en el deber jurídico de soportarlas.

La PARTE DEMANDANTE allegó alegaciones de conclusión, haciendo referencia especial a tres puntos, el primero, relacionado con los requisitos necesarios para la adquisición de un bien por parte de la administración; el segundo, sobre la rueda de prensa de la administración municipal y las declaraciones públicas rendidas por el representante legal y; tercero, sobre los testimonios que señala, relatan sobre el mensaje inequívoco nacido de las acusaciones lanzadas por el entonces alcalde de Medellín en contra del demandante.

Considera que para endilgar responsabilidad sobre una manifestación, motivación o explicación pública de un servidor público en ejercicio de sus funciones, es la utilización de un vocablo exacto en contra de otro servidor, advirtiendo que en caso de la referencia se causó un daño antijurídico que afectó a un grupo amplio de personas y cuyo nexo de causalidad radica en unos comunicados de prensa y en una declaraciones realizadas por el alcalde de Medellín, a través de las que imputa una conducta irregular o deshonesta del señor José Diego Gallo, la que no se logró probar.

Señala que no comparte las conclusiones a las que llegó el juzgador de primera instancia, en tanto indica que se presentó una conducta dañosa que causó un perjuicio a los demandantes. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 VI.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio, con las declaraciones rendidas por el Alcalde de Medellín con ocasión de las explicaciones sobre la solicitud de renuncia del señor José Diego Gallo Riaño al cargo Secretario de Infraestructura Física del Municipio, se vulneraron sus derechos a la honra y buen nombre de los actores y se dicha situación, constituye un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar los demandantes. 2.

MARCO NORMATIVO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo de importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registros civiles de nacimiento y registro civil de matrimonio (fls. 56 a 60). - Decreto Nro. 0001 de 2012, por medio del cual se realizaron uno nombramiento del al Alcaldía de Medellín (fls. 106 a 107). - Acta de Posesión Nro. 08 (fl. 108). - Comunicación de desempleo (fl. 109). - Presentación de renuncia (fl. 110). - Resolución Nro. 11736 de 2013 por medio de la cual se liquidación y reconocen salarios y prestaciones sociales (fls. 111 a 114). - Autorización para retiro de cesantías (fl. 115). - Decreto Nro. 2409 de 2013 por medio del cual se acepta una renuncia (fl. 116). - Circular Nro. 201000122852 del 7 de abril de 2010 (fl. 1 cdno 1 de pruebas). - Acta de reunión del 19 de febrero de 2011 (fls. 2 a 4 cdno 1 de pruebas). - Solicitud de conceptos positivos de viabilidad y seguridad para instalación de infraestructura de seguridad (fls. 5 a 9 cdno 1 de pruebas). - Documento sobre adquisición de predio by concepto de viabilidad (fls. 10 a 22 cdno 1 de pruebas). - Resolución Nro. 9512 de 2011 (fls. 23 a 27 cdno 1 de pruebas). - Solicitud sobre adquisición de predio (fls. 28 a 29 cdno 1 de pruebas). - Actá Nro. 19 de Comité de orientación y seguimiento en contrastación (fls. 30 a 50 cdno 1 de pruebas). 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 - Derechos de petición (fls. 51 a 62 cdno 1 de pruebas). - Acta de reunión del 26 de julio de 2012 (fls. 63 a 65 cdno 1 de pruebas). - Escrito sobre propuesta de negociación finca La Piscina (fls. 66 a 67 cdno 1 de pruebas). - Oficio sobre arrendamiento de la finca La Piscina (fl. 68). - Solicitud de adquisición de la finca La Piscina y su respuesta (fls. 69 a 70 cdno 1 de pruebas). - Contratos de arrendamiento (fls. 71 a 90 cdno 1 de pruebas). - Respuesta a solicitud de información (fls. 91 a 92). - Oficios sobre declaratoria de urgencia para adquisición de bienes (fls. 93 a 153 cdno 1 de pruebas). - Solicitud de auditoría (fls. 157 a 161 cdno 1 de pruebas). - Informe de gestión Secretaría de Infraestructura Física 2012-2013 (fls. 162 a 237). - Informe final de proceso de evaluación de adquisición de bienes inmuebles (fls. 174 a 294 cdnos 1 y 2 de pruebas). - Documentos sobre adquisición de predios en vereda San José de Manzanillo del corregimiento de Altavista (fls. 295 a 300 cdno 2 de pruebas). - Respuesta de la Secretaría de Medio ambiente sobre el predio (fls. 301 a 305 cdno 2 de pruebas). - Respuestas a solicitudes elevadas por la Secretaría de Infraestructura Física (fls. 306 a 327 cdno 2 de pruebas). - Decreto Nro. 1660 de 2010 (fls. 328 cdno 2 de pruebas). - Decreto Nro. 0903 de 2013 (fls. 329 a 331 cdno 2 de pruebas). - Respuesta a petición (fl. 332 cdno 2 de pruebas). - Procedimiento para adquisición de bienes (fls. 336 a 343 cdno 2 de pruebas). - Contrato de promesa de venta (fls. 344 a 346 cdno 2 de pruebas). - Respuesta a derecho de petición (fls. 347 a 350 cdno 2 de pruebas). - Respuesta sobre adquisición de inmuebles (fls. 351 a 386 cdno 2 de pruebas). - Manual de funciones (fls. 387 a 395 cdno 2 de pruebas). - Actas de Gobierno sectorial (fls. 396 a 412 cdno 2 de pruebas). - Contratos interadministrativos (fls. 413 a 512 cdno 2 de pruebas). - Oficio sobre adquisición de bienes inmuebles (fl. 513 cdno 2 de pruebas). - Comunicados de prensa y noticias (fls. 514 a 576 cdno 2 de pruebas). - Comunicado a la opinión pública suscrito por el demandante (fls. 577 a 579 cdno 2 de pruebas). - Solicitud de reintegro y pago de prestaciones sociales y perjuicios y respuesta (fls. 580 a 584 cdno 2 de pruebas). - Derechos de petición y respuesta (fls. 585 a 595 cdno 2 de pruebas). - Diligencia de versión libre rendida ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá (fls. 596 a 601 cdnos 2 y 3 de pruebas). - Declaración juramentada de León Jairo Mejía Orozco (fls. 602 a 606 cdno 3 de pruebas). - Noticias (fls. 607 a 612 cdno 3 de pruebas). - Certificado de existencia y representación de Construcciones Alcalá Ltda (fls. 613 a 620 cdno 3 de pruebas). - Noticias (fls. 621 a 624 cdno 3 de pruebas). - Copia historia clínica de Alejandra Cárdenas Nieto (fls. 625 a 712 cdno 3 de pruebas). 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 - Certificado laboral Alejandra María Cárdenas Nieto (fls. 713 a 728 cdno 3 de pruebas). - Certificado de pago de honorarios (fls. 729 a 730 cdno 3 de pruebas). - Reclamación administrativa (fls. 731 a 739 cdno 3 de pruebas). - Respuesta a derecho de petición (fl. 741 cdno 3 de pruebas). - Copia de expediente Fiscalía (fls. 742 a 782 cdno 3 de pruebas). - Auto que ordena archivo de proceso disciplinario (fls. 783 a 796 cdno 3 de pruebas). - Auto de archivo proceso de responsabilidad fiscal (fls. 797 a 809 cdnos 3 y 4 de pruebas). - Constancia de acta de Comité de Conciliación (fl. 810 cdno 4 de pruebas). - Historia clínica de José Diego Gallo Riaño (fls. 814 a 839 cdno 4 de pruebas). - Historia clínica Orlando Andrés Gallo Riaño (fls. 841 a 844 cdno 4 de pruebas). - Historia clínica Carlos Mauricio Gallo Riaño (fls. 845 a 853 cdno 4 de pruebas). - Historia clínica Sandra Liliana Gallo Riaño (fls. 854 a 934 cdno 4 de pruebas). - Historia clínica María José Zabala Gallo (fls. 935 a 993 cdno 4 de pruebas).

Así mismo se escucharon los testimonios de LUZ ADRIANA HENOA PULGARIN, CATALINA GIRALDO OSPINA, LUIS ALFONSO BARRERA SOSSA (CD fl. 159 y 162).

5. EL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, los argumentos de la parte actora contra la sentencia de primera instancia se basaron en que el daño antijurídico consistió en la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre del señor José Diego Gallo Riaño, lo que ocurrió como consecuencia de las declaraciones rendidas por el entonces Alcalde de Medellín, Aníbal Gaviria Correa, que no contaban con un respaldo probatorio y que desencadenaron una serie de perjuicios tanto para el señor José Diego Gallo, como para su núcleo familiar. 5.1.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PLENARIO. Mediante Decreto Nro. 0001 de 2012 fue nombrado JOSÉ DIEGO GALLO RIAÑO en el cargo de Secretario de Obras Públicas del Municipio de Medellín y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2012 (fls. 107 y 108). El día 28 de noviembre de 2013 José Diego Gallo Riaño presentó solicitud de renuncia irrevocable a su cargo de Secretario de Infraestructura Física del Municipio (fl. 110), la que fue aceptada mediante Decreto 2409 del 2 de diciembre de 2013 (fl. 116).

Mediante Circular Nro. 201000122852 del 7 de abril de 2010 se estableció por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles (fl. 1 cdno 1 de pruebas), en la que se señaló que la solicitud de adquisición de bienes debe ser dirigida al líder de programa de la Unidad de Bienes 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 Inmuebles y en la misma se debe especificar el rubro presupuestal que soporta la adquisición, el proyecto para el que se requiere, la identificación del inmuebles, así como anexar una serie de documentos.

Posterior a ello la Unidad de Bienes Inmuebles debe realizar un estudio jurídico de los títulos y luego se solicita a la Unidad de Catastro el avalúo comercial, seguidamente se realiza por parte de la Unidad de Bienes Inmuebles un estudio socio económico para realizar el acompañamiento a la población impactada y para calcular el reconocimiento económico a que haya lugar.

Una vez definido el precio del inmueble y las compensaciones se solicita a la Secretaría encargada del proyecto el certificado de disponibilidad presupuestal, con sus respectivos compromisos, y expedido el mismo la Unidad de Bienes realiza el acto administrativo de oferta de compra, con el que se da inicio al proceso de adquisición, bien sea que culmine por enajenación voluntaria o por expropiación por vía administrativa, posterior a ello se debe hacer el registro y en la entrega material del inmuebles debe participar el Líder de Programa de la Unidad de Bienes Inmuebles y por último, la Secretaría que solicitó la adquisición del bien debe utilizarlo para el proyecto requerido en un término máximo de 3 años, custodiar y proteger el inmueble, así como incluir en su presupuesto los costos de mantenimiento, adecuación y vigilancia que sean requeridos para la adecuada utilización del inmueble.

Dicho procedimiento fue actualizado el 1 de noviembre de 2013 (fls. 320 a 327 cdno 2 de pruebas). El 19 de febrero en las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se llevó a cabo reunión de miembros de la Policía con el señor Fernando León Londoño Vásquez, propietario de la finca La Piscina, ubicada en Belén Aguas Frías, en la que la Policía Nacional se comprometió a brindarle seguridad a la zona disponiendo de la ocupación del mencionado inmueble y el señor Fernando León Londoño se comprometió a realizar unos arreglos locativos para entregar el inmueble a la Policía para coadyuvar a contrarrestar la problemática de orden público del sector (fls. 2 a 4 cndo 1 de pruebas).

Entre la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Alcaldía de Medellín se intercambiaron una serie de comunicaciones relacionadas con la adquisición del predio denominado La Piscina entre los meses de agosto de 2011 y enero de 2012 (fls. 5 a 29 cdno 1 de pruebas). El 26 de julio de 2012 se llevó a cabo reunión entre miembros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, funcionarios de la Alcaldía de Medellín, entre ellos el Secretario de Gobierno, Secretario de Seguridad y Subsecretario de Planeación, así como el propietario del predio denominado La Piscina y su esposa, en la que la Policía 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 Metropolitana se comprometió a allegar nuevamente los estudios de viabilidad y los informes actualizados sobre los resultados obtenidos en el sector, y por su parte, los Secretarios de Gobierno y de Seguridad de la Alcaldía de Medellín, se comprometieron a evaluar y analizar una solución definitiva en la que se pudiera considerar la compra del bien y formalizar la ocupación de la Policía en el predio denominado La Piscina (fls. 63 a 65 cdno 1 de pruebas).

La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó ante la administración municipal de Medellín estudio sobre viabilidad de adquirir el predio denominado La Piscina a través de oficio del 10 de diciembre de 2012, el que fue contestado por la entidad territorial indicando que el mismo no se encontraba proyectado para adquisición, sino para arrendamiento para el año 2013, por lo que debía realizarse la solicitud para para la proyección presupuestal de adquisión de bienes del año 2014 (fls. 69 y 70 cdno 1 de pruebas).

El 1 de octubre de 2012 se celebró contrato de arrendamiento entre la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU y Colombian Realty Online sobre el inmueble denominado La Piscina ubicado en el paraje Belén Aguas Frías de Medellín, indicándose como plazo del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2012 (fls. 71 a 72 cndo de pruebas) y el 1 de abril de 2013 se celebró nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y sobre el mismo bien, el que se estableció se extendería hasta el 31 de diciembre de 2013 (fls. 87 a 90 cndo 1 de pruebas).

El 14 de junio de 2013 el Gerente Auxiliar de Proyectos Urbanos Integrales de la EDU solicitó a la Subdirección de Planeación Territorial y Estrategia de Ciudad del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín la adquisición de los predios con CBML 70010000038, 70010000039, 70010000040 y 70010000083, al considerar que se encuentran en áreas delimitadas para el Cinturón Verde de Medellín, donde nacen las quebradas La Gloria y Poterito, así como que resultan de importancia para la estrategia de conservación ambiental y productiva, indicando que merecen ser considerados dentro de la estrategia municipal de incremento del espacio público verde (fls. 102 a 107 cdno 1 de pruebas).

A través de Oficio del 29 de julio de 2013 la Secretearía de Medio Ambiente, solicitó a la Unidad de Adquisición de Bienes Inmuebles del Medellín, la compra del predio San Lucas con CBML 14120040003 (fls. 124 a 125 cdno 1 de pruebas). 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 En agosto del año 2013 se realizó informe técnico para la declaratoria de urgencia para adquirir inmuebles ubicados en el corregimiento Altavista con CBML 70010000038, 70010000039, 70010000040 y 70010000083 y mediante Resolución Nro. 215 del 21 de agosto de 2013 se declaró la urgencia para la adquisición de los bienes y posteriormente se iniciaron las diligencias para la adquisición de los bienes y finalmente se expidió la Resolución Nro.

GG1086 del 9 de octubre de 2013, por medio de la cual se realizó oferta de enajenación del predio 70010000040 de propiedad del señor Pedro Luis Vallejo (fls. 126 a 144 cdno 1 de pruebas) y el 29 de mayo de 2013 se celebró entre la EDU y el señor Pedro Luis Vallejo Capera, representado por el señor José Nicolás Sosa Taborda, contrato de promesa de compraventa del bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Altavista, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 001-62205 y Cobamas 70010000040 (fls. 344 a 346 cdno 2 de pruebas).

A través de comunicaciones del mes de octubre de 2013 se solicitó por parte de la Unidad de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Alcaldía de Medellín concepto de viabilidad para la adquisición de inmuebles en el corregimiento Altavista para la compensación de árboles, sin embargo, a través de oficio del 22 de octubre del mismo año la Subdirección de Planeación informó a la Unidad de Adquisición de Bienes que el predio con matrícula inmobiliaria 385887 no es ideal para pago por compensación de árboles, pero el predio con matrícula Nro. 335090 sí, y posteriormente a través de oficio del 21 de noviembre de la misma anualidad la Unidad de Adquisición de Bienes Inmuebles informó a la Secretaría de Infraestructura que lo mencionados inmuebles, según análisis técnico de la Secretaría de Medio Ambiente no se consideran de interés, por lo que el proceso de adquisición no podría continuarse (fls. 145 a 150 cdno 1 de pruebas).

Mediante Oficio del 27 de noviembre de 2013 el Secretario de Infraestructura Física del municipio, informó a la Unidad de Adquisición de Bienes Inmuebles no hacer la compra de los bienes con CBML 700200000251, 70020000117 en el sector Altavista y 14120040003 en la calle 20 sur con carrera 25B hasta verificar si corresponden al mismo dueño, para evitar que se pueda dar como un favorecimiento particular (fl. 153 cdno 1 de pruebas).

En el mes de diciembre de 2013 se llevó a cabo evaluación de proceso de adquisición de bienes inmuebles solicitados por parte de la Secretaría de Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín, por parte del equipo auditor de la Secretaría de Evaluación y control en la que se concluyó lo siguiente (fls. 174 a 293 cdnos 1 y 2 de pruebas): 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 • Que no hubo adecuada supervisión por parte de la Alcaldía de Medellín, a través de la Secretaría de Hacienda de convenios interadministrativos para la adquisición de los predios identificados con matrícula inmobiliario 001-620205, 001-979403, 001-979403 y 001-196197, indicando inconsistencias relacionadas con el valor del avalúo y las autorizaciones para la adquisición de los predios. • El procedimiento existente para la adquisición de inmuebles en la Alcaldía de Medellín no tiene establecidos controles para impedir que se concreten riesgos de influencias o presiones indebidas. • Algunas actividades llevadas a cabo dentro del proceso de solicitud de adquisición de predios para la Secretaría de Infraestructura Física y de Medio Ambiente, a través de la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles se llevaron a cabo sin seguir los formalismos. • Los controles establecidos en la Alcaldía en materia de adquisición de inmuebles están asociada a actividades y tareas operativas llevadas a cabo por técnicos, profesionales y líderes, pero no se tienen diseñados controles para disminuir los riesgos de discrecionalidad en la toma de decisiones. • No existen mecanismos de control que eviten que se solicite la adquisición de bienes inmuebles con recursos de una dependencia con el propósito de emplear esos bienes para el cumplimiento de los objetivos indicadores de otra, como sucedió con la Secretarías de Infraestructura Física y de Medio Ambiente.

Mediante Decreto 1660 de 2010 se delegó en el Secretario de Hacienda la competencia para la expedición de los actos administrativos necesarios para ejecutar de principio a fin los procedimientos de enajenación voluntaria de bienes inmuebles y la expropiación por vía administrativa (fl. 328 cdno de pruebas 2) y por medio de Decreto Nro. 0903 del 17 de mayo e 2013 la mencionada competencia se delegó a la Secretaría de Servicios Administrativos (fls. 330 a 331).

A través de contrato interadminsitrativo Nro. 4600050730 de 2013 celebrado entre la Secretaría de Medio Ambiente y la Empresa de Desarrollo Urbano, esta última entidad se comprometió a realizar proceso de adquisición de predios estratégicos para la protección del recurso hídrico, cercado, amojonamiento y actividades de manejo según priorización entregada por la Secretaría de Medio Ambiente y a través de contrato interadministrativo Nro. 4600051195 de 2013 la Empresa de Desarrollo Urbano se obligó a la administración delegada de recursos para la ejecución de los proyectos ambientales de la Fase I del Cinturón Verde Metropolitano de la ciudad de Medellín (fls. 413 a 421 cndo 3 de pruebas). 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 Mediante contrato interadministrativo 4600047930 de 2013 celebrado entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Medellín, aquella se obligó a administrar de manera delegada los recursos para la gerencia y coordinación de las obras de infraestructura y movilidad del proyecto Cinturón Verde (Jardín Circunvalar) primera fase, el que fue adicionado y ampliado el 20 de noviembre de 2013 (fls. 449 a 460 del cdno 3 de pruebas).

En comunicado de prensa del 31 de enero de 2014 la Alcaldía de Medellín señaló lo siguiente: “Con relación a la desvinculación de José Diego Gallo Riaño como Secretario de Infraestructura Física, la Alcaldía de Medellín manifiesta: 1. En el proceso de evaluación de proyectos estratégicos por parte del Vicealcalde de Hábitat, Movilidad, Infraestructura y Sostenibilidad, Jesús Arturo Aristizábal Guevara, en lo referido al Jardín Circunvalar, se identificó la solicitud de compra de predios no priorizados para el desarrollo del proyecto, lo cual generó inquietudes en su proceso de adquisición. Esto produjo un análisis a profundidad de los predios solicitados por parte de la Secretaría de Infraestructura, tanto a la EDU, como a la Secretaría de Servicios Administrativos.

En ese particular, la Unidad de Adquisiciones de la Secretaría de Servicios Administrativos le confirmó a la Vicealcaldía inconsistencias en las solicitudes realizadas por la Secretaría de Infraestructura para la adquisición de los predios. 2. Superada esa primera etapa de evaluación se generó una alerta al Alcalde de Medellín, Aníbal Gaviria Correa, quien una vez informado, el 12 de noviembre de 2013 conformó una comisión encabezada por el Vicealcalde Jesús Arturo Aristizábal, a la que se le pidió investigar las actuaciones de la Secretaría de Infraestructura en relación con la compra de predios. 3.

Ese mismo 12 de noviembre, el Alcalde Aníbal Gaviria ordenó que se suspendiera la compra de los predios que estaban en proceso de negociación y cualquier pago relacionado con los mismos. 4. En el proceso de análisis adelantado por la comisión fueron identificados siete lotes: cuatro ubicados en la vereda Manzanillo y dos en la vereda Aguas Frías del corregimiento Altavista; y uno más en el sector San Lucas, del barrio El Poblado, que no se consideraban prioritarios para los proyectos estratégicos del municipio.

En cuatro de ellos, que ya tenían avalúos, había inquietudes sobre el valor de los mismos. 5. Como resultado de esos hallazgos el Alcalde determinó: - En el caso de los cuatro lotes de la vereda Manzanillo, que tenían promesas de compraventa, ratificar su orden de no pago y realizar un nuevo avalúo para verificar su valor real, y en cuanto a los otros tres lotes ordenar su no adquisición. - Adelantar una auditoría interna por parte de la Secretaría de Evaluación Control a las solicitudes de adquisición de predios por parte de la Secretario de 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 Infraestructura Física, efectuadas por la Empresa de Desarrollo Urban EDU Y la Secretaria de Servicios Administrativo -Solicitar la renuncia al Secretario de Infraestructura Física José Diego Gallo Riaño. 6.

La auditoría interna se realizó entre el 27 de noviembre y el 23 diciembre de 2013, conforme al Código de Ética y Buen Gobierno, y de acuerdo con los estándares internacionales de auditoría interna. El 30 de diciembre, la Secretaría de Evaluación y Control envió una solicitud a la Personería de Medellín para que evalúe los convenios interadministrativos suscritos entre la Secretaría de Hacienda y la EDU para el proceso de adquisición de bienes inmuebles. 7.

El 21 de enero de 2014 se entregó el informe definitivo de la auditoria al Alcalde de Medellín, posterior a su socialización con las entidades auditadas como dicta la ley. El informe concluyó fundamentalmente que: - No se evidenció una adecuada supervisión del contrato celebrado con la EDU. - El proceso de adquisición de bienes inmuebles no tiene controles adecuados para impedir que se concreten riesgos de influencia y presiones indebidas. 8.

A partir del informe de auditoría, el Alcalde de Medellín, Aníbal Gaviria Correa ordenó las siguientes acciones: - A la Secretaria de Evaluación y Control: remitir el informe a la Personería de Medellín, la Contraloría General de Medellín y la Fiscalía General de la Nación. - A la Secretaría General, de conformidad con las recomendaciones del informe, constituir un comité técnico para establecer los mecanismos de mejora al proceso de adquisición de bienes inmuebles de la Alcaldía de Medellín y formular políticas para priorizar la adquisición de bienes. -A la EDU, conforme con los nuevos avalúos realizados por Catastro Municipal, realizar las acciones administrativas, jurídicas y judiciales para proteger el patrimonio público en los procesos de adquisición de los predios de Manzanillo y realizar las auditorías internas debidas para el proceso. 9.

El Alcalde de Medellín, Aníbal Gaviria Correa, ratifica su compromiso con la transparencia y moralidad administrativa. Esta investigación y las actuaciones que de ella se desprenden son el resultado de su consistencia con estos principios.”3 Así mismo, en comunicado de prensa del 4 de febrero de 2014 la Alcaldía de Medellín informó que: “1.

En el caso de la desvinculación de José Diego Gallo Riaño como Secretario de Infraestructura Física, el Municipio de Medellín emitió un Comunicado de Prensa el pasado viernes 31 de enero, donde está ampliamente explicado este hecho, y que está sustentado en la investigación que realizó la Secretaría de Evaluación y Control. El Comunicado y el documento se pueden consultar en la página web de la Alcaldía de Medellín www.medellin.gov.co. 2.

Tal como fue señalado el viernes 31 de enero, esta información fue enviada por la Administración Municipal a los organismos de control: Personería de 33 Fls. 514 y 515 cdno 3 de pruebas. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 Medellín, Procuraduría, Contraloría, y Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones pertinentes.”4 El 4 de febrero de 2014 fue publicada noticia a través de “Noticias RCN.com”, cuyo titular señala “Exfuncionario de Medellín niega hacer negociado con lotes” y de la que se extracta lo siguiente: “José Diego Gallo se defendió de las acusaciones en su contra reveladas por la Alcaldia, en las que lo señalan de negociar con un mafioso.

El exsecretario de Infraestructura de Medellin, José Diego Gallo, señalado por el alcalde Anibal Gaviria de comprar predios sin justificación y con valores adulterados para el proyecto de Jardin Circunvalar, dijo que denunciará al mandatario local por injuria y calumnia. (…) La Alcaldia de Medellin emitió un comunicado en el que recuerda que la investigación realizada por la Secretaria de Evaluación y Control, fue enviada a la Personería, la Procuraduría, la Contraloría y la Fiscalia General de la Nación.”5 Caracol radio en entrevista del 3 de febrero de 2014 indicó: “La polémica obedece a la compra de lotes para diversas obras de infraestructura en Medellín. José Diego Gallo Riaño, exsecretario de Infraestructura de Medellín, quien salió del gabinete porque el alcalde Aníbal Gaviria le pidió la renuncia debido a la pérdida de "confianza", por inflar avalúos y supuestamente estar negociando con miembros de la mafia, aseguró que el alcalde miente y entregará las pruebas.

El señor Gallo Riaño, exalcalde de Envigado, expidió una comunicación en la cual señala: "Estimados periodistas, los saludo atravesando el difícil momento personal que ustedes ya conocen. He tenido que hacerme cargo de reunir los documentos necesarios para desmentir las acusaciones de las que he sido objeto". En el comunicado convoca a una rueda de prensa este martes, 4 de febrero, a las 8 de la mañana horas, en el Hotel Dann Carlton, para exponer con detalle los acontecimientos y entregar documentos que demuestran que el alcalde Aníbal Gaviria está mintiendo.”6 La W Radio el 3 de febrero de 2014 publicó en relación con declaraciones rendidas por el Alcalde de Medellín: “Me arrepiento de haber llevado a José Diego Gallo: alcalde de Medellín Las declaraciones del alcalde se dan luego de inconsistencias encontradas en adquisición y tentativa de adquisición de predios por parte de la Secretaría de Infraestructura.

(…) El alcalde Aníbal Gaviria, reconoció en www.wradio.com.co que fue un error haber nombrado Gallo como secretario de Infraestructura de la ciudad. 4 Fl. 518 cdno 3 de pruebas. 5 Fl. 519 cdno 3 de pruebas. 6 Fl. 520 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 Gaviria dijo que Gallo "no respondió a la confianza que se le dio".

La salida del secretario se dio en diciembre de 2013, luego de que el alcalde le pidiera la renuncia. "(José Diego Gallo) Era un joven que había sido alcalde de Envigado, su alcaldía había tenido reconocimientos, me parecía un político joven que refrescaría el qué hacer político del Valle de Aburrá, pero me equivoqué", dijo el alcalde.

Gaviria afirmó que Gallo "no quiere reconocer su culpa"”7 Así mismo se encuentran en el expediente, recortes de periódico y artículos de revista con los siguientes titulares: • Exsecretario de Infraestructura de Medellín, anunció demanda contra Aníbal Gaviria por Calumnia (El Tiempo / 4 de febrero de 2014)8. • El “Gallo Tapao de la Infraestructura en Medellín” La salida del secretario de obras públicas, José Diego Gallo, generó un escándalo.

Ahora él se defiende y salpica a otros funcionarios (Revista Semana / 4 de febrero de 2014)9. • José Diego Gallo se defendió de acusaciones por compra de predios – Exsecretario de Infraestructura de Medellín anunció demanda contra Aníbal Gaviria por Calumnia (Redacción Medellín / 4 de febrero de 2014)10. • Avaluadora en caso Gallo niega haber inflado precios (El Colombiano / 4 de febrero de 2014)11. • Diego Gallo defendió a su trabajo en la Administración de Aníbal Gaviria (RCN RADIO – 5 de febrero de 2014)12. • En su defensa, Diego Gallo untó a Alonso Salazar – El exsecretario aseguró que la anterior Administración sabía que los predios por los que hoy lo cuestionan pertenecían a alias “Ñeris” (El Colombiano – 5 de febrero de 2014)13. • ¿Quién es el exsecretario José Diego Gallo? (El Colombiano / 5 de febrero de 2014)14. • Policía reconoció que utilizó los predios de un exnarcotraficante (RCN La Radio / 5 de febrero de 2014)15. • Contra mi no existe investigación alguna: Diego Gallo – El exsecretario presentó documentos y anunció demanda contra Alcalde Aníbal Gaviria por injuria (ADN 7 Fl. 521 cdno 3 de pruebas. 8 Fl. 522 cdno 3 de pruebas. 9 Fls. 523 a 525 cdno 3 de pruebas. 10 Fls. 526 y 527 cdno 3 de pruebas. 11 Fl. 528 cdno 3 de pruebas. 12 Fls 529 y 530 cdno 3 de pruebas. 13 Fls. 531 y 532 cdno 3 de pruebas. 14 Fls. 533 a 534 cdno 3 de pruebas. 15 Fls. 535 y 536 cdno 3 de pruebas. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 Bogotá / 5 de febrero de 2014)16. • Denuncian favorecimiento político para hermana del alcalde de Medellín – La denuncia fue hecha por el exsecretario de infraestructura, José Diego Gallo (Caracol / 5 de febrero de 2014)17. • El dudoso pasado que Aníbal Gaviria no vio de su exsecretario – José Diego Gallo Riaño el exsecretario de Infraestructura de Medellín, que le iba a hacer comprar a la ciudad predios con sobrecostos hasta cuatro mil millones de pesos (Las2orillas – 6 de febrero de 2014)18. • Cuestionan a Gallo pro otro lote negociado en Envigado- Colectivo Túnel Verde afirma que exalcalde compró una finca en $5.880 millones y la revendió en $31.755 millones.

El fin era ser reserva natural. Gallo explica (El Colombiano – 7 de febrero 2014)19. • Surgen nuevas denuncias contra campaña de Sofía Gaviria – Un hermano de su fórmula al congreso tiene millonarios contratos con la alcaldía (Caracol Radio – 7 de febrero de 2014)20. • Alcalde reconoció que interventor es hermano de la fórmula de Sofia Gaviria – continúa el debate entre el alcalde Aníbal Gaviria y José Diego Gallo, exsecretario de Infraestructura (RCN La Radio – 7 de febrero de 2014)21. • Tierras de origen oscuro ¿Un Municipio las puede comprar? - ¿Qué pasa si en medio del trazado de un proyecto vial, de vivienda o de salud aparece un lote ligado a un delincuente? Autoridades y expertos responden (El Colombiano / 8 de febrero de 2014)22. • Gerente de Metrosalud niega favores a S. Gaviria – La funcionaria es cuñada de Fredy Hurtado, cuestionado por su cercanía con la campaña al Senado de la hermana del Alcalde (El Colombiano / 10 de febrero de 2014)23. • ¿Qué pasa en la Procuraduría con las denuncias? (Blog Adolfo León Palacios Sánchez – 9 de febrero de 2014)24. • Los Hermanos – Exsexreatiro de Infraestructura Física de Medellín, José Diego Gallo, denunció en la rueda de prensa esta semana que el alcalde Aníbal Gaviria estaría utilizando los dineros de la ciudad para impulsar la dandidatura de su hermana Sofía Gaviria – actual candidata por el Partido Liberal al Senado- y aseguró que no hay ningún contrato que no se firme sin su visto bueno (…) 16 Fls. 538 y 539 cdno 3 de pruebas. 17 Fls. 540 y 541 cdno 3 de pruebas. 18 Fls. 542 a 546 cdno 3 de pruebas. 19 Fl. 547 cdno 3 de pruebas. 20 Fls. 548 y 549 cdno 3 de pruebas. 21 Fl. 550 cdno 3 de pruebas. 22 Fls. 551 a 554 cdno 3 de pruebas. 23 Fl. 555 cdno 3 de pruebas. 24 Fl. 556 cdno 3 de preubas. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 (Semana -Opinión - Maria Jimena Duzán / 10 de febrero de 2014).25 • Tres dependencias pasan a auditoría por compra irregular del caso Gallo – investigan en Planeación, Medio Ambiente y EDU por negocios en los que Medellín pagó $1.723 millones.

Entes de control no han llamado a declarar a ningún funcionario (Metro – El Colombiano / 20 de febrero de 2014)26. • Expersonero solicitó a la Procuraduría investigar al alcalde Aníbal Gaviria (RCN La Radio – 20 de febrero de 2014)27. • El Caso Gallo: Una mirada a la corrupción en Medellín (20 de febrero de 2014)28. • Exfuncionario de Medellín niega haber negociado con lotes – José Diego Gallo se defendió de las acusaciones en su contra reveladas por la Alcaldía, en las que lo señalan de negociar con un mafioso (Noticias RCN)29. • Carrusel de la contratación, capítulo Medellín? (Juan Pablo Barrientos)30. • José Diego Gallo Riaño, en la mira por adquisición de predios en Medellín (La FM / 2 de marzo de 2014).31 • La “luisperización” de Medellín – L burocratización de Medellín, para pagar favores políticos es otro de los descaches del alcalde Aníbal Gaviria (El Espectador / 5 de abril de 2014)32. • “Ser envigadeño no me hace narcotraficante”: Gallo Riaño (El Mundo / 6 de junio de 2014)33. • Revisar la permanencia de la actual Secretaria del Medio Ambiente, solicita el Concejal Bernardo Alejandro Guerra (Boletín 146 Concejo de Medellín / 5 de mayo de 2014)34. • El gallo pendiente de la Alcaldía de Medellín (Periódico Bajo La Manga – 4 de octubre de 2014)35. • El exfuncionario había denunciado presiones de la alcaldía en época electoral (El Palpitar / 3 de unió de 2015)36 • Escandalo en Medellín: con dineros públicos compraban bienes de narcos (La FM / junio 3 de 2015)37. • Exfuncionario José Diego Gallo demandará a Aníbal Gaviria y Alonso Salazar (El 25 Fl. 557 cdno 3 de pruebas. 26 Fls. 558 y 559 cdno 3 de pruebas. 27 Fls. 560 y 561 cdno 3 de pruebas. 28 Fl. 562 cdno 3 de pruebas. 29 Fl. 563 cdno 3 de pruebas. 30 Fl. 564 cdno 3 de preubas. 31 Fl. 565 cdno 3 de pruebas. 32 Fls. 566 a 567 cdno 3 de pruebas. 33 Fls. 568 y 569 cdno 3 de pruebas. 34 Fl. 572 cdno 3 de pruebas. 35 Fls. 573 a 574 cdno 3 de pruebas. 36 Fl. 607 cdno 4 de pruebas. 37 Fl. 608 cdno 4 de pruebas. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 Palpitar)38. • Tercer fallo a favor de José Diego (El Colombiano / 8 de agosto de 2015)39. • Respeto por la vida, el gran logro (El Colombiano / 30 de diciembre de 2015)40 A través de comunicado los alcaldes del Área Metropolitana del Valle de Aburrá declararon su apoyo al Alcalde Aníbal Gaviria en los siguientes términos: “Como Alcaldes del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, entendemos que al ser elegidos por los ciudadanos como sus representantes para una gestión administrativa, debemos honrar la confianza depositada en nosotros, aplicando los principios morales y éticos que la ciudadanía espera que defendamos y que actuemos consecuentes con ellos; para desarrollar esta gestión conformamos y nos apoyamos en un grupo humano interdisciplinario que priorice en sus acciones el voto de confianza depositado por los ciudadanos. No obstante, en estos equipos humanos, encontramos personas que no se compadecen con los principios que deben desplegar en sus labores diarias.

Estos eventos fortuitos no le pueden mancillar una gestión honesta, transparente y sin restricción de fronteras que sólo busca el bien común, labor que incluso le fue reconocida en su gestión como Gobernador de Antioquia.”41 Se trasladaron los testimonios de los señores JESÚS ARTURO ARITIZÁBAL GUEVARA, LUIS ALFONSO BRAVO RESTREPO, JULIO CÉSAR BLAMDÓN, ALBA MARÍA QUINTERO y LEÓN JAIRO MEJÍA OROZCO42, de los que se desprende lo siguiente: JESÚS ARTURO ARISTIZÁBAL GUEVARA, quien se desempeñó como vicealcalde de hábitat, movilidad, infraestructura y sostenibilidad de Medellín durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, indica que conoció a José Diego Gallo Riaño cuando venía desempeñando con mucha competencia su actividad como secretario de infraestructura.

Laboraron sin inconveniente durante el último semestre de 2013 hasta el mes de noviembre de 2013 cuando le informaron que José Diego Gallo Riaño estaba ejerciendo presión permanente para la adquisición de algunos predios para la celeridad de la compra de unos predios en el sector de El Poblado, Aguas Frías y en el corregimiento de Altavista de Medellín para el proyecto de Jardín Circunvalar de Medellín, precisando que al señor León Jairo Mejía le pareció extraño que si el proyecto de Jardín Circunvalar se estaba desarrollando en la zona nororiental de Medellín, el Dr. José Diego Gallo estuviera presionando por comprar lotes en la zona Sur – Occidental de Medellín, por lo que puso en conocimiento del Alcalde de Medellín esa preocupación manifestada por León Jaime Mejía, indica que luego de realizar algunas 38 Fl. 609 cndo 4 de pruebas. 39 Fls. 610 a 612 cdno 4 de pruebas. 40 Fls. 621 a 624 cdno 4 de pruebas. 41 Fl. 576 cdno 3 de pruebas. 42 CD Fl. 159. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 27 averiguaciones, encontraron situaciones que les causaron extrañeza relacionadas con que un propietario de un bien en Belén Aguas Frías fuera también propietario de un lote en El Poblado sector San Lucas, que también el señor José Diego Gallo estaba presionando que para se comprara, con el objetivo de construir un parque ambiental, lo que pareció muy extraño, por lo que se empezó a fracturar la confianza entre el alcalde y el señor José Diego.

Agregó además que encontraron que el señor José Diego Gallo presionó a un profesional universitario de la Secretaría para que alterara la fecha de un plano de un parque que se pretendía construir en un lote de El Poblado, del que era propietario la misma persona de los lotes de Belén Aguas Frías, para que esa fecha coincidiera con las explicaciones que él estaba dando.

Manifestó el testigo que nunca se trataron esos temas en ninguna reunión, agregando es más el Dr. Aníbal Gaviria es una persona absolutamente prudente, bastante decente, se puede decir que ni siquiera al Consejo de Gobierno se expresó por parte del alcalde públicamente las indagaciones o evaluaciones que se estaban haciendo, tampoco hubo campaña difamadora, porque no hizo manifestaciones sobre la renuncia del señor Diego Gallo.

Por su parte LUIS ALFONSO BRAVO RESTREPO, en su declaración señaló que conoce a José Diego desde hace varios años porque fue su abogado y asesor jurídico cuando lo nombraron Alcalde de Envigado, igualmente fue asesor jurídico en el municipio de Medellín para el periodo 2012-2015, donde sostenía interlocución directa con José Diego cuando fue Secretario de Infraestructura Física.

Respecto a los hechos objeto de este proceso, hace referencia que un funcionario se comunicó con el Despacho del Alcalde para expresar una serie de inquietudes que se veían como algo extraordinario en el proceso de adquisición de predios, pues observaba un interés superior en el proceso de adquisición de predios por parte de José Diego, porque lo llamaba constantemente a preguntar por la adquisición de los predios, además lo invitó a hacer visita a uno de los predios acompañado de un particular y a raíz de esas manifestaciones realizadas por León Jairo, designó a Jesús Aristizábal, al declarante (Luis Alfonso Bravo) y a la Doctora Alba María Quintero para que realizaran las averiguaciones sobre la información suministrada por León Jairo, encontrando una serie de cosas que no se veían muy razonables y eso lo expresaron al alcalde, quien les pidió que hablaran con José Diego, quien indicó que no había hecho solicitudes sobre el predio de San Lucas, que seguro había sido la Secretaria, que no había visitado el predio con León Jairo y que al día siguiente a la reunión se acercó José Diego con unos documentos a su oficina con unos planos para el parque de San Lucas, ante lo que le manifestó que esas situaciones hubiese sido bueno que las indicara en la reunión que habían tenido, indicó que de todo ello se le informó al alcalde, quien consideró que lo mejor era que José Diego no continuara como secretario de infraestructura por un tema de confianza. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 28 JULIO CÉSAR CORRAL BLANDÓN, arquitecto especialista de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Medellín; señala que trabajó con José Diego Gallo desde 2012 y sabía que era Secretario de Despacho en la administración de Aníbal Gaviria, indicó que el asunto o problema se pudo haber presentado por un parque en El Poblado en el sector San Lucas, ese parque era algo que él como secretario me había asignado en el mes de abril del año 2013, porque me dijo que qué se podía hacer como intervención en un lote que él tenía dispuesto para eso, entonces designó a la arquitecta Luisa Fernanda Suarez para mirar si había viabilidad de hacer intervención de dicho lote y en noviembre se tuvo respuesta del Departamento Administrativo de planeación que en ese lote no se podía hacer nada, sino que solo podía ser netamente ambiental y que además no era de propiedad del Municipio de Medellín, por lo que no se siguió investigando al respecto.

Manifestó el testigo que en el mes de noviembre el señor Gallo Riaño le solicitó información sobre el proyecto habiéndosele indicado que no se había continuado por falta de viabilidad por el concepto de planeación y solicitó que le llevaran la documentación para presentarla al alcalde, por lo que se le presentó un plano con el logotipo del Municipio y cuando se lo presentaron el señor Gallo Riaño les solicitó que debían cambiarle la fecha para el 2012, entonces como en ese momento no estaba oficialmente como proyecto, ni estaba definido, ni tenía estudio de suelos, ni diseño estructural, por lo que le cambió la fecha y al lunes siguiente le dijo que le iba a entregar el plano al alcalde, que si le podía entregar otra copia, pero que necesitaba la firma del arquitecto, entonces como no se encontraba la arquitecta, le solicitó que le pusiera un visto bueno porque al alcalde le había parecido muy bueno el proyecto, por lo que le puso el visto bueno. ALBA MARÍA QUINTERO, manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como Secretaria General del Municipio de Medellín, afirma que el Alcalde la designó a ella y a los señores Jesús Arturo Aristizábal y Luis Alfonso Bravo para realizar unas averiguaciones sobre unas situaciones relacionadas con las solicitudes de una compra de predios y de lo cual se rindieron un informe al alcalde en el que indican que encontraron una serie de inconsistencias relacionadas con la adquisición de 3 predios, uno de ellos ubicado en San Lucas y dos predios en Aguas Frías, siendo llamativo uno de esos predios era para Jardín Circunvalar, pero las obras de ese proyecto se desarrollaban en otro sector de la ciudad y tampoco era usual que se solicitara por parte de la Secretaría de Infraestructura de unos predios para proyectos que correspondían a la Secretaría de Medio Ambiente, esa información se le indicó al alcalde quien indicó que perdía la confianza en el Secretario de Infraestructura y por eso se le solicitó la renuncia. Mencionó que el secretario de infraestructura solicitó una reunión con el alcalde y en esta el acalde le manifestó las inquietudes y le dice que eso llevó a perder la confianza y el secretario 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 29 le dice que presentaría la renuncia tal y como lo solicitaba el alcalde.

LEÓN JAIRO MEJÍA OROZCO, quien señala que se desempeña como Líder de Adquisición de Bienes Inmuebles en el Municipio de Medellín desde hace 28 años; asegura que el demandante, como ordenador del gasto, remitió dos solicitudes de adquisición de predios solicitadas por el entonces secretario de infraestructura, una para un parque ubicado en San Lucas, otra, en Aguas Frías para compensación de árboles y, a tales solicitudes les dio el trámite previsto en la circular de 2010 para la adquisición de inmuebles de la Secretaría de Hacienda; certificación de usos, normas y afectaciones, certificación de áreas, estudio de títulos y solicitud al Departamento Administrativo de Planeación para saber si cumple las condiciones de utilidad pública que configurarían la urgencia, para adquirir los predios y el Departamento Administrativo de Planeación responde que el predio de San Lucas no cumple los requisitos para declarar la utilidad pública, declarar la urgencia y adquirir los predios, por lo que se abstiene y recomienda tener en cuenta los criterios de la Ley 338; en relación con los predios en la vereda Aguas Frías, el Departamento Administrativo de Planeación considera que el predio No. 1 tiene construcciones que entran en conflicto con las normas y que no tiene área libre funcional y suficiente para la compensación y que el predio No. 2 sí cumple; sin embargo, el demandante siguió insistiendo en la compra de los predios, sobre todo en el de San Lucas, todos eran del mismo propietario; el de San Lucas no tenía resolución de urgencia y no procedía la compra de predios por vía administrativa mientras que el municipio no avanza cuando hay que seguir por vía judicial; el demandante seguía insistiendo en esa compra y ante la insistencia le manifestó a la Vicealcaldía las inquietudes que tenía respecto de esos 3 predios, porque no era claro para el municipio que la adquisición de esos predios fuera prioritaria y que no debía proseguir con esa adquisición, máxime cuando en el predio de San Lucas tenía una variación que no es típica, es decir, adquirir predios con recursos de la Secretaría de Infraestructura para entregárselos a la Secretaría Ambiental y el plan ambiental estaba centrado en predios de las comunas 8 y 9, cuando este predio estaba en la comuna 14 y con respecto a la compensación de árboles ya la autoridad ambiental había recomendado que fuera en la zonas aledañas al puente de la Cuatro Sur; el vicealcalde consideró que eso era muy raro y le pidió que le contara al alcalde y este lo citó para una reunión más amplia, en la cual, relató todo lo que conocía sobre estos predios y qué más se estaba comprando para la Secretaría de Infraestructura y le hizo referencia a varios proyectos, pero que el señor Riaño le preguntaba siempre sobre esos predios, luego después como en noviembre lo citaron a una reunión en la que le preguntaron si habían visitado esos predios y llamaron a José Diego y él negó todo siempre, incluso que habían ido juntos a los predios y que habían estado con el señor César Mora.

Manifestó que permanentemente le estaba preguntando por estos predios, 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 30 especialmente el de San Lucas y asignó a una persona para que todos los lunes le preguntara por éste, pese a que todas las compras de predios para obras de infraestructura siempre eran monitoreadas por algún subsecretario, pero en este caso no había subsecretario doliente, después de no haber tenido la viabilidad de la compra del predio de San Lucas le contó al Vicealcalde sobre las solicitudes de compra de esos bienes, que además no tenían un proyecto específico.

Ahora bien, en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2017 se recibieron los testimonios de LUIS ALFONSO BARRERA SOSSA, CATALINA GIRALDO OSPINA y LUIS ADRIANA HENAO PULGARÍN, de los que se desprende que: LUIS ALFONSO BARRERA SOSSA, manifestó que fungió como apoderado de José Diego Gallo en varios proceso disciplinarios y fiscal, que en el 2014 cuando lo contactó le indicó se le había presentado un problema por unos Tweet que estaba mandando el exalcalde Alonso Salazar y le señaló que el Alcalde de Medellín Aníbal Gaviria iba a hacer una rueda de prensa, indicando que a partir de esa rueda de prensa se presentaron unas serie de situaciones relacionadas con la salud de su familia, especialmente con la salud mental de su esposa y otras afecciones de su hermana Liliana, todo ese golpe mediático a raíz de las declaraciones del Alcalde de Medellín, precisando que el señor José Diego no salía a la calle y su reconocimiento político cambió, la hermana trabajaba en Plaza Mayor y recibió mucha presión, su hermano Mauricio trabajaba en la Contraloría también recibía comentario.

Además, los padres se separaron a raíz de discusiones sobre la credibilidad de su hijo José Diego, señaló que a partir de ese momento él no tenía ningún tipo de proceso en curso y a partir de la rueda de prensa de la Alcaldía le empezaron a iniciar varios procesos. Señala que desde lo político indica que ya no se reunían públicamente con él, considerando muy triste el rechazo a partir de las declaraciones del alcalde de Medellín, así mismo que eso impactó la constructora de propiedad del padre de José Diego que se llama Alcalá que tiene mucho reconocimiento en Envigado.

La esposa de José Diego fue desvincualada de la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí y pasó un año y medio sin conseguir trabajo, porque casi que estaba vetada por ser la esposa de José Diego, así mismo la hermana de él ya no salía a la calle por esa situación, los hermanos señalan que perdieron contratos. Manifestó el testigo que la imagen de José Diego no se recuperó así no lo hayan declarado culpable en los procesos adelantados, por el escándalo mediático y precisó que José Diego le pagó la suma de $40.000.000 por la defensa en el proceso disciplinario y fiscal.

Por su parte LUZ ADRIANA HENAO PULGARÍN, quien manifestó ser periodista y comunicadora social, señaló que es amiga de Alejandra Cárdenas y de José Diego Gallo, 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 31 hizo referencia a que un día se levantó y el nombre de José Diego Gallo estaba en todos los medios de comunicación que decían que se había robado una plata en el municipio de Medellín y el acalde apareció dando unas declaraciones y a partir de ahí fue una seguidilla de artículos y publicaciones manifestando que era ladrón o corrupto, lo que afectó gravemente a la familia, en el caso de Alejandra se afectó mucho su salud, José Diego dejó de salir por los señalamiento que le hacía la gente, que además afectó a sus padres hermanos de manera personal y profesional.

Indica que infortunadamente cuando aparecen ese tipo de declaraciones en medios ya no es posible reconstruir la imagen de una persona así la justicia emita decisiones diciendo que es inocente, lo que hace que perdiera su nombre y su aspiración a la Cámara, porque considera que no es posible recuperar el daño causado con las noticias mediáticas, tanto que le quitaron los avales políticos.

Se afectó mucho la vida de Alejandra, tuvieron problemas de pareja, además sus padres se separaron a causa de discusiones en relación con dudas que le generaron al padre de José Diego por todas las noticias mediáticas, además de los problemas de salud y con sus trabajos los hermanos. CATALINA GIRALDO, manifestó que conoce a Alejandra porque tenían una amiga en común en la universidad y a José Diego lo conoció cuando empezó a salir con Alejandra, indica que a finales de las vacaciones de enero los medios de comunicación empezaron a tachar a José Diego de comprar de unos lotes de mafiosos y otra serie de situaciones, señala que las noticias fueron varias semanas, hace referencia a una rueda de prensa que hizo el Alcalde, mencionando además que eso hizo mucho ruido hasta que José Diego hizo una rueda de prensa, señala que Alejandra se quedó sin trabajo y perdió su trabajo y su nombre, en todos los lugares la tildaban, las personas se acercaban y hacían comentarios, Alejandra estuvo muy afectada en su salud mental, estuvo internada, incluso menciona que le vio señales de haberse hecho daño ella misma y tomaba muchos medicamentos, pasaba días enteros sin dormir y le aprobaron unas terapias de electroshok que le hicieron perder hasta su habla, perdió la elocuencia, mencionó que esa situación afectó su relación matrimonial.

Mencionó que las declaraciones de Aníbal Gaviria implican que las personas de a pie crean, porque el alcalde de Medellín goza de mucha credibilidad y así José Diego realizara explicaciones y salieran las decisiones judiciales ya era muy difícil volver a tener credibilidad, porque esos documentos que lo exoneraban de responsabilidad son complejos de leer y nadie los busca ni les presta atención. Indicó que los hermanos se quedaron sin trabajo y en el caso de Sandra le complicaron la vida laboral en Plaza Mayor y luego salió de allá, volviendo que tener que regresar a vivir con su mamá, los papás se separaron a causa de discusiones de los padres por las noticias sobre José Diego. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 32 La Fiscalía General de la Nación a través de orden de archivo del 29 de mayo de 2015 consideró que no se advertía la existencia de ninguna conducta punible por parte de José Diego Gallo Riaño en relación con la compra de bienes inmuebles en el municipio de Medellín, por lo que archivó las diligencias (fls. 742 a 782 cdno 4 de pruebas).

Así mimo, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá por medio de auto del 25 de junio de 2015 consideró que no se encontró conducta que ameritara reproche disciplinario por lo que se procedió con el archivo de la indagación (fls. 783 a 796 cdno 4 de pruebas). Finalmente, mediante auto Nro. 335 del 30 de julio de 2015, la Contraloría General de Medellín consideró que no concurrían elementos de juicio que comprometieran la responsabilidad del señor José Diego Gallo Riaño, en tanto no existió detrimento patrimonial, ni conducta dolosa o gravemente culposa, por lo que se dispuso ordenar el archivo del proceso de responsabilidad fiscal (fls. 797 a 809 cdnos 4 y 5 de pruebas). 5.2.

El Daño La sentencia de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones indicando que no acreditó la existencia del daño, no obstante en su recurso de apelación, los demandantes indicaron que el daño antijurídico consistió en la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre de José Diego Gallo Riaño, como consecuencia de unas declaraciones deshonrosas realizadas por el entonces Alcalde del Municipio de Medellín, quien indican lo señaló de haber ejecutado durante el desempeño de su cargo como Secretario de Infraestructura del Municipio de Medellín, algunas irregularidades relacionadas con el proceso de compra de bienes inmuebles, sin tener pruebas que sustentaran tales afirmaciones.

Para determinar si en el caso de la referencia se acreditó la existencia del daño, se advierte que la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 15 el derecho al buen nombre, en los siguientes términos: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 33 La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia T-028 de 2022 hizo referencia al derecho al buen nombre en los siguientes términos: “106.

Por su parte, el derecho al buen nombre se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública.

Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló: “el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho.

Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona.”[70] 107.

Así entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, o que se tiene derecho a mantener en reserva, las cuales distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, pues se considera que la reputación de una persona es uno de los elementos más valiosos de su patrimonio moral y social.

Por ende, en cada caso resulta necesario establecer si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, información u opinión.[71]” Así mismo, se advierte que, si bien el derecho al buen nombre y a la honra se constituye en un derecho fundamental, el mismo no es absoluto y para considerarse vulnerado, deben tenerse en cuenta especiales circunstancias, así lo ha determinado de tiempo atrás la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “Sin embargo, el buen nombre y la honra no son conceptos absolutos, desligados de la situación concreta de cada individuo, pues como ha señalado la Corporación, “los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 34 de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social.

En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.”43 En este sentido, la vulneración de la honra y del buen nombre comporta una afectación injustificada del prestigio o la confianza de los que disfruta la persona “en el entorno social en cuyo medio actúa”44, de forma que desvaloriza la estimación o deferencia con la que debe ser tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen y tratan.45 Por tanto, “como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un círculo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad”. 46 (Se subraya).

Por lo mismo, la Corte ha señalado también que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, pues ésta debe “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.”47 De esta forma, dice la misma sentencia, la labor del juez “en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento48.

(…) En este sentido, la honra, el buen nombre y el habeas data tampoco son derechos absolutos, pues a pesar de su protección, la persona no puede basarse en ellos para impedir la circulación y manejo del dato cierto (cuando es de interés general49 o ha sido previamente autorizado50), o la iniciación de investigaciones penales o administrativas dirigidas a verificar su conducta51.

Así mismo, su ejercicio deberá respetar los derechos ajenos y los deberes propios de la vida en sociedad de acuerdo con el principio constitucional de solidaridad (art. 95 C.P.) que implica, por ejemplo, tolerar el uso de información privada en las bases de datos públicas (así sea negativa), pues buena parte de aquélla está relacionada con la protección del interés general y con fines constitucionalmente valiosos.52 43 Sentencia T-411 de 1995.

M.P Alejandro Martínez Caballero. También pueden verse las Sentencias T-482 y T-787 de 2004. 44 Sentencia T-299 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández 45 Sentencia T-494 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, al reiterar sentencia T-299 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández. 46 Sentencia T-603 de 1992, reiterada en Sentencia T-492 de 2002. 47 Sentencia C-392 de 2002.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 48 Sentencia T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 49 Por ejemplo, las bases de datos de antecedentes penales, Sentencia T-455 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 50 Sentencias T-526 de 2004 y T-592 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 51 Sentencia C-350 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 52 Sentencia T-486 de 2003.

M.P. Jaime Córdoba Triviño, al estudiar la información que reposa en las bases de datos del sistema de seguridad social. Se dijo en dicha oportunidad: “En este sentido, el derecho al hábeas data concilia ambas posiciones, pues restringe el acceso indiscriminado a determinada clase de datos, en aras de la protección del derecho a la intimidad y prefigura un sistema normativo que, de un lado, permite al conglomerado conocer y utilizar la información valiosa para el 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 35 En consecuencia, como ningún derecho puede entenderse completamente desligado del conjunto de normas constitucionales, del ordenamiento jurídico en general y de los derechos de los demás, en cada caso tendrá que analizarse el contexto en que se ha dado su afectación, el grado de la misma y el entorno de su titular, tal como se analizará más adelante en la situación planteada por el ciudadano Esteban Flórez Sierra en su acción de tutela.”53 (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha determinado que el derecho al buen nombre se ve vulnerado o disminuido cuando se difunde información falsa o errónea, o cuando se emiten expresiones ofensivas o injuriosas, las cuales se propagan sin fundamento alguno y distorsionan la percepción pública de la persona afectada.

Por otro lado, el derecho a la honra se considera vulnerado cuando se expresan conceptos u opiniones que causan un daño moral significativo al individuo afectado. Por su parte la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de abril de 2017, hizo referencia a la vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra, así: “Con fundamento en lo anterior, se vulneraría el derecho al buen nombre y/o a la honra, cuando, sin fundamento alguno, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

Y, si bien los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de información pueden estar expuestos al recibir material con el que se pueda producir la vulneración de los bienes jurídicos constitucionales y convencionales al buen nombre y a la honra, debe partirse de considerar la buena fe tanto del medio de comunicación, o del periodista, sin perjuicio de advertir, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que en ‘lo atinente a la carga asumida por quienes emiten la información, ha recalcado la Corte Constitucional que debe presumirse la buena fe del comunicador y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales por la difusión de una información falsa, debe probar que lo es54.

Con todo, la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario.

El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio de comunicación ha incurrido en un error tráfico jurídico y, de otro, faculta a su titular para que ejerza acciones destinadas a controlar las actividades de recolección, procesamiento y suministro del dato personal.” 53 Corte Constitucional. Sentencia T-510 del 6 de julio de 2006.

MP: Álvaro Tafur Gálvis. 54 “Original de la cita: Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995”. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 36 evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista’55”56 (negrillas de la Sala). En este sentido, no toda información o, en términos más generales, la mera manifestación pública de una opinión o dato relativo a una persona implica, por sí misma, implica la vulneración del derecho al buen nombre o a la honra.

Para que se configure ésta, las expresiones deben tener suficiente entidad como para ocasionar un perjuicio moral demostrable. En todo caso, la determinación de ello no debe depender de la impresión subjetiva o interpretación personal del presunto afectado, sino de un "margen razonable de objetividad que afecte el núcleo esencial del derecho".

Así las cosas, para el análisis particular, resulta indispensable acudir a la información contenida en boletines de prensa de la Alcaldía de Medellín con el fin de analizar si de lo allí contenido se puede deducir que hubo una afectación a los derechos alegados. De los comunicados de prensa relacionados en el acápite de pruebas y que reposan a folios 514, 515 y 518 del cuaderno 3 de pruebas y en los que se hace referencia a las razones de la solicitud de renuncia de quien fungía como Secretario de Infraestructura José Diego Gallo Riaño, en aparte alguno hacen referencia a situaciones que atentaran contra el buen nombre, en tanto la información publicada por el ente territorial no difundió información falsa ni errónea y mucho menos expresiones ofensivas o injuriosas, sino que indicó las situaciones que se evidenciaron luego de adelantar un proceso de auditoría interna en la entidad respecto del proceso de compra de uno bienes.

Tampoco puede entenderse que la orden de remitir el informe de auditoría interna a los órganos de control, tales como Procuraduría, Personería y Contraloría, así como a la Fiscalía para que se investigaran la posible comisión de faltas de tipo disciplinario, fiscal y penal implica per se una afectación al buen nombre o la honra, pues precisamente ello se realiza en cumplimiento de un deber legal de informar a las autoridades competentes cuando se advierta que se pudo haber presentado una infracción a las normas57, sin que ello haga referencia a una culpabilidad en dichos ámbitos, pues es 55 “Original de la cita: Corte Constitucional.

Sentencia T-260 de 2010”. 56 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 23001-23-31-000-2005-00376-01(36934), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 57 Deber consagrado en la Ley 734 de 2002 (Norma vigente para la época de los hechos): ”ARTÍCULO 34. Deberes.

Son deberes de todo servidor público: ( ) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuáles tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 37 precisamente cada autoridad la que debe determinar la ocurrencia o no de la falta, es pues una obligación legal para cualquiera autoridad, poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier situación, que en principio, pueda considerarse como posible infracción del ordenamiento jurídico, siendo como ya se dijo, la autoridad competente quien determina si se cometió el ilícito o la falta disciplinaria, era pues un deber constitucional y legal del mandatario local, poner a disposición de las autoridades los hallazgos, para efectos de las competencias correspondientes.

Resulta necesario además precisar que ser objeto de investigaciones penales, fiscales o disciplinarias que finalizan con absolución no implican por si solas la causación de un daño que resulte resarcible, pues las mismas constituyen una carga que se esté en el deber jurídico de soportar, y así los han considerado de tiempo atrás el Consejo de Estado, así: “La Jurisprudencia ha planteado “…el alcance y las limitaciones que tiene el deber de denuncia de cara a establecer cuándo puede llegar a ser fuente de daños y cuándo no. Al respecto, esta Subsección ha dicho lo siguiente: (…) De esta forma, el deber de denuncia, bien sea desde su carácter genérico o situado funcionalmente, encuentra correlato en los derechos de otro –el denunciado–, más concretamente en el excelso patrimonio de su honra y su buen nombre.

Esto puede generar un conflicto entre posiciones jurídicas encontradas, en donde los derechos fundamentales se imponen como un límite, como “un coto vedado o intangible, un territorio inviolable”. Al respecto, Esta Corporación ha tenido la oportunidad de abordar esta tensión, al establecer pautas para el ejercicio proporcional y razonable del deber de denuncia, en el estricto marco de aquello que conforma la dimensión de los derechos al buen nombre y la honra, que depara para el denunciante la obligación de no traspasar injustificadamente tal protección, y si se trata de un funcionario público, el cuidado se extrema, en razón, por un lado, a la credibilidad que se le imprime a su dicho y, por otro, a la disponibilidad de la información sobre la cual cimienta la denuncia. (…)”58 -se resalta-.

De manera más general, esta Corporación ha sostenido que, las investigaciones penales que finalizan con absolución, no generan, por sí solas, daños resarcibles. Al respecto, se ha considerado que el deber de soportar ese tipo de actuaciones es una carga que pesa por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, por regla general, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar.

Al respecto: “La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha señalado que, en principio, los ciudadanos en general 25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime utiles para el mejoramiento del servicio.” 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de octubre de 2017, con ponencia de Ramiro Pazos Guerrero, Rad.

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00780- 01(40559). 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 38 y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo (…) ‘Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable.

Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional (…). ‘Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.

Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada’”59 -se resalta-“60 Ahora bien, resulta evidente que en algunas publicaciones realizadas por los diferentes medios de comunicación que fueron aportadas al plenario, se advierten conclusiones y afirmaciones que no estaban contenidas en los comunicados proferidos por la Alcaldía de Medellín, hoy Distrito de Ciencia y Tecnología de Medellín. Afirmaron los testigos Luis Alfonso barrera, Luz Adriana Henao y Catalina Giraldo, que lo afirmado respecto del señor José Diego Gallo implicó una afectación en las aspiraciones políticas y profesionales, quien era una persona de reconocimiento por haber desempeñado varios cargos públicos entre ellos, Alcalde de Envigado, y posterior a la cantidad de noticias y artículos publicados por diferentes medios de comunicación, perdió la credibilidad y reconocimiento del que gozaba, sin embargo como ya se advirtió no puede concluirse a partir de la prueba, que las afirmaciones y lo expresado en las comunicaciones del Municipio de Medellín pueda calificarse a la luz de la jurisprudencia en expresiones que pudieran afectar el buen nombre y la fama del señor José Diego Gallo, sin que sea competencia de esta Sala entrar a hacer un análisis respecto de los comunicados o noticias de prensa a fin de evaluar si ellas pudieron haber vulnerado los derechos de los actores, en tanto, no son parte del proceso. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp.

Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024- 01(59748). 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00027-01(48300). 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 39 Del mismo modo, se advierte que los mencionados testigos hicieron referencia al sufrimiento que padeció el demandante debido a la angustia que le causó la situación de escarnio público, la animadversión de la ciudadanía en general al cuestionarse su labor en el ejercicio de un cargo público, por lo que tuvo dificultades para volver incluso a salir a la calle y para conseguir empleo, ante los señalamientos, circunstancias que acreditan la vulneración de sus derechos a la honra y al buen nombre.

En tal sentido, difiere la Sala del fallo de primera instancia respecto a la consideración que en el asunto de la referencia no se acreditó el daño, en tanto la prueba testimonial y documental, puede inferirse que ello bien pudo causar tristeza, angustia y afectar su entorno económico y laboral, dado que se trataba de un persona vinculada con el sector pública y con la política, por lo que la situación puedo haber minado la confianza y el prestigio del que gozaba el señor José Diego en el entorno social y político, ello unido a los resultados de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de Medellín, entidades que archivaron los procesos adelantados en su contra.

Pero como quiera que no basta con demostrar el daño, se pasará al análisis de la imputación. 5.3. La imputación La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, frente a esta la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”61 (Negrilla de la Sala) 61 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 40 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente determinar si en el caso que se analiza, el resultado dañoso, resulta atribuible al Municipio de Medellín. Según la apelante, quien fungía como Alcalde de Medellín, esto es, el señor Aníbal Gaviria Correa realizó declaraciones que afectaron el buen nombre del señor Gallo Riaño y que llevaron a que los medios de comunicación realizaran una serie de publicaciones en su contra.

No obstante, dentro de las pruebas que se aportaron al plenario, únicamente reposan dos comunicados de prensa de la entidad territorial en las que informaron sobre una auditoría interna realizada al proceso de compra de bienes inmuebles de la entidad y que originaron una pérdida de confianza del mandatario local respecto señor Gallo Riaño, quien ocupaba el cargo de Secretario de Infraestructura, que llevaron a que se le solicitara la renuncia al cargo, sin que se advierta manifestación alguna realizada a través de medio de comunicación o rueda de prensa, en la que el entonces Alcalde se refiera de manera inapropiada, o que señale que el señor José Diego fue retirado del cargo por la comisión de un delito o por incurrir en alguna falta disciplinaria.

Si bien la parte asevera que la información difundida provino del Alcalde, ello no se fue probado, pues no se aportó al plenario documento, video o declaración a través de la que se acreditara que los señalamientos a que se hace referencia el escrito de la demanda que ocasionaron el daño, provinieron directamente del mandatario o local o cualquier otro funcionario de la Alcaldía. Por otra parte, lo que si se acreditó fue que los comunicados emitidos por la administración municipal en los que informaron sobre la renuncia del demandante al cargo de Secretario de Infraestructura, estuvieron precedidos de una auditoría interna por parte de la Secretaría de Evaluación y Control de la misma entidad y el resultado de esta fue lo que se consignó en las comunicaciones emitidas por el ente demandado.

En ese orden de ideas, no es cierto que la entidad demandada, por conducto del mandatario local, hubiese afectado el buen nombre y la honra de los accionantes, en tanto como tantas veces se ha dicho en el curso de esta decisión, de los comunicados no se advierte señalamientos o imputaciones hacia el señor Gallo Riaño, ahora, si es verdad que se aportan varios comunicados de prensa, noticias, afirmaciones en medios de comunicación, las cuales no pueden ser calificadas por esta Judicatura, en el sentido de afirmar si vulneraron o no los derechos constitucionales y legales de los accionados, por no ser parte dentro de este proceso y hacerlo, sería violatorio del derecho de defensa y contradicción de los mismos. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 41 De acuerdo con lo anterior, las conductas que dieron lugar a la afectación al buen nombre y a la honra del señor José Diego Gallo Riaño no resultan atribuibles a la entidad pública demandada.

En tal sentido, se ha pronunciado el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “14.- En el expediente también obra el auto del 20 de junio de 200818, que fue la providencia difundida por los medios de comunicación, en el que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible comisión de faltas de tipo disciplinario y penal que, en el trámite del levantamiento del cadáver de Mauricio Vives Lacouture, hubiera podido incurrir Belén Melissa Urbina Contreras.

En esta providencia se hizo referencia a las conductas desplegadas por la demandante que podían constituir faltas disicplinarias y penales, las cuales fueron especificadas en el acápite de antecedentes. 15.- Una vez contrastado el contenido de las publicaciones periodísticas y del auto del 20 de junio de 2008, la Sala evidencia que las afirmaciones calumniosas contenidas en las publicaciones son imputables, única y exclusivamente, a los medios de comunicación que las hicieron.

En efecto, la providencia de la Procuraduría General de la Nación simplemente advirtió la necesidad de investigar la posible comisión de faltas de tipo disciplinario y penal en el trámite del levantamiento del cadáver de Mauricio Vives Lacouture y en ningún aparte se calificó la conducta de la demandante de la forma en que fue consignada por los medios de comunicación. 16.- De acuerdo con lo anterior, fueron los medios de comunicación quienes catalogaron a la demandante como <> del asesinato de Mauricio Vives Lacouture e, incluso, para ello citaron descontextualizadamente la providencia de la Procuraduría General de la Nación. De ahí que eran los medios de comunicación, quienes no conforman el extremo pasivo en este caso, los que debían responder por los daños causados a la demandante según establecido en el artículo 55 de la Ley 29 de 194419: (…) 17.- Esta Subsección, en una oportunidad anterior, declaró la responsabilidad del Estado por la estigmatización sufrida por una funcionaria pública vinculada a un proceso penal20.

En esa ocasión se determinó que existía responsabilidad del Estado porque el presidente de la República y el fiscal general de la Nación otorgaron entrevistas a medios de comunicación en las que señalaron que el proceso penal adelantado contra la funcionaria pública obedeció a una <> con el fin de atacar la corrupción y las infiltraciones de grupos ilegales.

Sobre el particular, se advierte que en el caso sometido a estudio no resulta procedente emitir una decisión en el mismo sentido porque está demostrado que las estigmatizaciones no provinieron de las entidades demandadas ni de sus funcionarios, sino de los medios de comunicación a los que se hizo referencia anteriormente.”62 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de reparación directa. Radicación: 25000-23-26-000-2012- 00806-01 (52170). 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 42 Ahora bien, La parte apelante hace referencia a un proceso en el que el Consejo de Estado63 condenó al Departamento de Cundinamarca debido a los daños causados a quien desempeñaba el cargo de Secretario de Educación como resultado de declaraciones sobre presuntas irregularidades relacionadas con pagos de nómina ilegales, sin embargo, los hechos y el material probatorio en ese caso difieren significativamente de los que se presentan en el presente asunto.

En primer lugar, la información divulgada en el proceso analizado por el Consejo de Estado provino de declaraciones del Gobernador del Departamento y la Secretaria de Educación, sin que antes de emitir juicios ante medios de comunicación se hubiese llevado a cabo ninguna investigación o proceso de auditoría. Por el contrario, en el caso ahora en estudio, la entidad pública en ningún momento señaló al señor Gallo Riaño como responsable de la comisión de alguna conducta ilegal, sino que indicó que, ante inquietudes sobre procesos de compra de bienes, se solicitó su renuncia al cargo y se advirtió sobre la necesidad de investigar posibles faltas disciplinarias, fiscales y penales, tras haberse realizado un proceso de auditoría interna.

Además, no se calificó la conducta del demandante. Por lo tanto, se concluye que en el caso sometido a estudio no es procedente emitir una decisión similar, dado que está probado que las estigmatizaciones no provienen de las entidades demandadas ni de sus funcionarios. Así las cosas, al no ser atribuible el daño sufrido por los demandantes a la entidad pública demandada, no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extrapatrimonial del estado dentro del proceso de la referencia, por lo que habrá lugar a confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirma la decisión de primera instancia, en tanto no existe prueba dentro del plenario que indique como lo señala el apelante que le asiste responsabilidad al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por cuanto lo demostrado es que la entidad pública emitió dos comunicados a través de los cuales hizo referencia a un proceso de auditoría llevado a cabo dentro de la misma y como consecuencia de la cual el Alcalde de turno consideró necesario solicitar la renuncia del señor José Diego Gallo Riaño como secretario de Infraestructura, sin que hiciera señalamientos particulares y directos sobre la comisión de delitos o faltas sancionables, lo que dejó en manos de las autoridades competentes, advirtiéndose a partir de las pruebas, que la petición de la renuncia obedeció a la pérdida 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00788-01(50076). 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 43 de confianza, como resultado de la auditoria, todo porque se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y pertenecía al círculo más cercano del mandatario, que lo son los secretarios de despacho, en ese sentido no se encuentra que se difundiera información falsa o errónea, o se emitieran expresiones ofensivas o injuriosas, que pudieran comprometer la accionada en los presuntos daños que señala la parte.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Reconocer personería para actuar al abogado LUIS ALFONSO BARRERA SOSSA, portador de la T.P Nro. 95.155 del C.S de la J., para que represente los intereses de JOSÉ DIEGO GALLO RIAÑO, ALEJANDRA MARÍA CÁRDENAS NIETO, CARLOS MAURICIO GALLO RIAÑO, JUDITH GALLO DE RIAÑO, JOSÉ ORLANDO GALLO BRAVO y ORLANDO ANDRÉS GALLO RIAÑO, en los términos del poder conferido que reposa en índice 22 de SAMAI.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. 035-2016-00118-01 REPARACIÓN DIRECTA 44 L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHCEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”