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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303620180012201

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-03-12

POTESTAD DISCIPLINARIA - Generalidades / EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS – Jurisdicción de lo contencioso administrativo Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar en los términos de los recursos de apelación interpuestos, si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración al derecho de defensa técnica al haber adelantado el trámite, designado a un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio del actor.

En el evento de confirmarse la decisión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se deberá analizar si resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Cabe precisar que si bien uno de los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada era la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual se ordenó volver a dictar la providencia, determinó que la demanda de la referencia fue interpuesta dentro de la oportunidad señalada en la norma, razón por la cual en la presente providencia no se harán más pronunciamientos relacionados con el fenómeno de la caducidad.

Extracto: (…) El control jurisdiccional que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa frente a los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria ha sido un tema susceptible de algunos cambios en los últimos tiempos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En principio, El máximo órgano contencioso administrativo sostuvo que el mencionado control se encuentra sujeto a algunas limitaciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia judicial, es decir, que “el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

(…) Con fundamento en lo anterior, colige la Sala que, aunque el procedimiento disciplinario es uno de los trámites administrativos más regulados por el Legislador, no por ello sus decisiones dejan de ser actos administrativos, sujetos al control judicial del juez de lo contencioso administrativo, el cual será realizado en forma integral.

Para el efecto, se considerarán los principios que rigen la actuación disciplinaria, y se extiende, incluso, a validar y controlar la interpretación normativa y la valoración probatoria del operador disciplinario, como garantía de la tutela judicial efectiva del sujeto pasivo de tal actuación. (…) Así las cosas, resulta necesario analizar, si era procedente el nombramiento de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio en el proceso adelantado por la entidad demandada, o si, por el contrario, como lo consideró el Juez de instancia el defensor de oficio debía ser un abogado titulado al considerar que así lo señaló el artículo 66 de la Ley 842 de 2003.

(…) De acuerdo con lo anterior se advierte que le asiste razón al juez de instancia al considerar que no resultaba procedente la representación a través de estudiante de consultorio jurídico, habida cuenta que la Ley 842 de 2003 exigía que el apoderado de oficio fuera un profesional del derecho inscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura, lo que implica una vulneración al derecho a la defensa técnica y por ende un desconocimiento del derecho al debido proceso.

(…) En resumen no se aportó prueba alguna de la que se desprendiera que pese a no conocer de la sanción impuesta por el Consejo Profesional de Ingeniería, la existencia de la misma le hubiere impedido el ejercicio de su profesión, en tanto el contrato con el Banco Agrario de Colombia13 frente al que se hace alusión en el recurso 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2 de apelación fue suscrito e iniciado en el mes de diciembre de 2009 y tenía un término de duración de 6 meses, por lo que el mismo no resulta ser una prueba conducente para acreditar el perjuicio alegado.

En el anterior orden de ideas, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en relación con el alegado perjuicio, pues se considera que, si no se conocía la sanción, no podría haberse acatado y como consecuencia de ello, dejar de ejercer la profesión como consecuencia de ésta y por tanto no resulta procedente el reconocimiento del perjuicio alegado.

(…) a Sala concluyó que los perjuicios relacionados con la vida de relación no fueron acreditados, ya que las pruebas presentadas no demostraron de manera suficiente cuáles actividades normales de la vida cotidiana no pudieron ser ejercidas debido a la sanción disciplinaria impuesta. Es importante destacar que no se trata de cualquier tipo de afectación, sino que debe existir un nexo causal adecuado entre la sanción y los daños alegados, que explique de manera clara por qué las privaciones sufridas pueden ser atribuidas al acto sancionatorio. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2018 00122 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA DEMANDADO CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA TEMA Proceso disciplinario – Debido proceso / Nombramiento de Defensor de Oficio / Estudiante de derecho no es profesional en derecho Inscrito ante el Consejo de Superior de la Judicatura / Prueba de los perjuicios DECISIÓN confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA No. 53 En cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de tutela del 21 de febrero de 2025, mediante la cual se ordena expedir una sentencia de reemplazo dentro del medio de control de la referencia, decide la Sala nuevamente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA en contra del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA.

I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declaren nulas la Resolución Nro. 087 del 3 de octubre de 2013, a través de la cual el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Antioquia impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de ingeniero y la Resolución Nro. 064 del 21 de enero de 2015 a través de la cual el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería confirmó la sanción en contra del señor Luis Fernando Vélez Vergara. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 4 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, persigue que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por las siguientes sumas: VALOR CONCEPTO $20.000.000 Honorario abogado $90.000.000 Dineros dejados de percibir por la suspensión de 6 meses $300.000.000 Por pérdida de oficina y apartamento en remate Por concepto de perjuicios morales, la suma de 1.000 SMLMV y por daño a la vida de relación el monto equivalente a 1.000 SMLMV. 2.- HECHOS 2.1.

Explicó que el Consejo Profesional de Ingeniería inició proceso disciplinario en contra del Ingeniero Civil Luis Fernando Vélez Vergara, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión de ingeniero, al ejercer la profesión estando suspendido, proceso al cual se le asignó el radicado ANT-PD. 201-00005. 2.2. Expuso que dentro del proceso disciplinario adelantado se desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 842 de 2003, en tanto no le fueron notificados en debida forma al disciplinado los actos procesales preliminares y ni las sentencias de primera y segunda instancia, violentando su derecho de defensa 2.3.

Sostuvo que, además le vulneraron el derecho de defensa en tanto no se le asignó un profesional del derecho como defensor de oficio al disciplinado para el ejercicio de su defensa técnica, sino a un estudiante de derecho que no avizoró las irregularidades del proceso. 2.4. Indicó que, en la época de los hechos el demandante residía en el municipio de Caucasia y que se le intentó notificar a los municipios de Armenia y Medellín, sin que se lograra su comparecencia al proceso, razón por la cual se le nombró defensor de oficio. 2.5.

Relató que la decisión de segunda instancia solo le notificó personalmente el 13 de julio de 2017 por conducta concluyente, mientras que la notificación del defensor de oficio no suple la notificación al disciplinado. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 2.6. Señala que, al celebrar el contrato de servicios profesionales del cual se derivó la sanción, presentó ante el Banco Agrario certificado de antecedentes disciplinarios que indicaba que no tenía sanciones vigentes. 2.7.

Como irregularidades del proceso disciplinario, menciona que: • Las copias entregadas no dan cuenta de todos los antecedentes del caso. • Dentro del expediente se menciona una queja del Banco Agrario, la cual no reposa en el expediente. • La notificación no se intentó realizar en el lugar de trabajo. • La sanción disciplinaria fue impuesta por haber ejercido ilegalmente la profesión estando suspendido, pero la orden de servicios fue suspendida el 25 de marzo de 2010 y no se reanudó. • El proceso disciplinario se inició pese a contarse en el expediente con constancia de que al momento de indicar labores en el Banco Agrario se contaba con certificado de COPNIA de no existir antecedentes disciplinarios. • No existe constancia en el expediente que certifique que al Ingeniero le fue notificada la decisión que lo suspendía del ejercicio de la profesión. • En el expediente se refiere a que la supuesta queja del Banco Agrario se realizó el 24 de mayo de 2010, pero la apertura de la indagación preliminar está fechada el 23 de marzo de 2010, antes de recibirse la queja. • La orden de servicio entre el Banco Agrario y Luis Fernando Vélez solo estuvo vigente entre el 11 de diciembre de 2009 y el 25 de marzo de 2010, cuando no consta que el ingeniero estuviera enterado de la sanción. 2.8.

Expone que el demandante no fue notificado sobre la sanción disciplinaria y por el contrario, le fue expedida certificación expedida por COPNIA con vigencia de 6 meses, la que indicaba que no tenía antecedentes disciplinarios. 2.9. Cuenta que tales situaciones condujeron a la ruptura familiar, pero no tenía recursos para dar alimentos a su esposa e hijos ni con sus obligaciones financieras, lo que lo llevó a la ruina en sus negocios, por lo que le remataron su oficina y su apartamento. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante expone que la expedición del acto acusado desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución; y 51, 66, 70 y 71 de la Ley 842 de 2003, así como los artículos 5, 6, 7, 8, 15 y 381 de la Ley 906 de 2004.

El concepto de la violación es desarrollado en tres ataques constitutivos de causales de nulidad, que se contraen a lo siguiente: i) Irregularidad y desconocimiento de las normas en que deben fundarse los actos. Advierte la parte actora que desde el inicio del proceso disciplinario se desatendieron normas de orden público al haberse pretermitido la notificación de los principales actos procesales, de manera personal o en su defecto por edicto, además adelantándose el proceso con defensor de oficio que no contaba con la idoneidad, lo que se traduce en una carencia de defensa técnica, ausencia total de investigación integral y violación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

En relación con la notificación de la sentencia dentro del proceso disciplinario, señala que el artículo 70 de la Ley 842 de 2003, establece que la decisión adoptada por el COPNIA se deberá notificar personalmente al interesado dentro de los 10 días siguientes a su adopción y en caso de no ser posible la misma se realizará por edicto, sin embargo, advierte que revisado el expediente, no se observa que tal notificación se hubiera surtido al disciplinado, pero si al defensor de oficio designado. ii) Falta de defensa técnica La parte demandante al referirse a la defensa técnica señala que el artículo 68 de la Ley 842 de 2003 precisa que, si no aparece el disciplinado, se le designa defensor a un abogado de la lista de inscritos en el Consejo Superior de la Judicatura.

Advierte que no le fue nombrado un abogado, sino un estudiante de derecho, lo que considera vulnera su derecho de defensa técnica. Así mismo hace referencia nuevamente a la falta de notificación de la sentencia en los términos señalados en el artículo 70 del compendio normativo citado y a la oportunidad para interponer el recurso de apelación. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 7 iii) Indebidas notificaciones Hace referencia a que el ente investigador se abstuvo de notificar por edicto los autos de apertura de la investigación y los autos posteriores al pliego de cargos, tales como el auto de apertura a pruebas, así como los fallos de primera y segunda instancia; señalando que la notificación es un requisito indispensable, en tanto con ello se ejecuta la función de publicidad y por esa vía se hace efectivo el de3recho de contradicción probatoria y acceso a la administración de justicia, entre otros.

Señala que se desconocieron las formas propias del juicio al escindir etapas procesales de obligatorio cumplimiento, que vulneran las garantías del investigado, en especial el derecho de contradicción. iv) El Pliego de cargos no reúne los requisitos constitucionales y legales. Señala que el pliego de cargos proferido en contra del señor Luis Fernando Vélez desconoce los requisitos legales y constitucionales, por falta de imputación fáctica y jurídica, que se traduce en el desconocimiento del artículo 29 constitucional.

Advierte que el pliego de cargos se constituye en la piedra angular con base en la que el operador disciplinario adopta una decisión. Precisa que del análisis del pliego de cargos se concluye que el mismo fue edificado sobre supuestos vagos imaginarios, hechos vagos y difusos, faltos de claridad y coherencia, sobre sucesos ininteligibles, sin concreción, ni precisión, desprovistos de requisitos sustanciales y formales, tales como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la falta, las obligaciones incumplidas, el señalamiento de si la misma fue con dolo o culpa, y si es culpa, el grado de la misma.

Señala que en la misma no se indicó como se ejecutó la infracción, ni la prueba de esta. v) No existió investigación integral Considera la parte actora que resultaba de obligatorio cumplimiento establecer la verdad bajo parámetros objetivos e imparciales, investigando tanto las circunstancias favorables como desfavorables al disciplinado, lo que considera no ocurrió dentro del proceso, señalando además que se encuentra demostrado frente a investigación adelantada en la Procuraduría Segunda Delegada que quien firmó el documento que sirvió de base a la investigación que adelantó COPNIA en contra del demandante, desvirtuando los hechos en que se funda el pliego de cargos. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 vi) Graves violaciones al debido proceso disciplinario Señala que el COPNIA inició las diligencias disciplinarias con indagación preliminar, violentando las normas de derecho público, en tanto sigue un procedimiento errado, al no haber notificado en debida forma el mencionado auto al disciplinado.

Señala además que la entidad demandada no designó un abogado titulado para la defensa del investigado, haciendo referencia además al artículo 179 de la Ley 600 de 2000. II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA señaló en su contestación (fls. 119 y ss) que se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que desde el inicio de la actuación disciplinaria se remitieron citaciones a las direcciones consignadas en el expediente disciplinario, sin embargo, el investigado nunca compareció. Relata que al proferirse el auto de apertura de investigación y el pliego de cargos nuevamente se remitió citación para efectos de realizar la notificación personal, pero el investigado no compareció, por lo que se señala que se continuó con el trámite de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 y se fijó edicto e 20 de septiembre de 2012, el que fue desfijado el día 4 de octubre de la misma anualidad, que se le nombró un defensor de oficio, quien de acuerdo con la Ley 270 de 1996 y el artículo 1 numeral 9 de la Ley 583 de 2000 puede ser un estudiante de consultorio jurídico.

Advierte que la notificación del fallo de primera instancia se realizó de manera personal al defensor de oficio, quien presentó recurso de apelación, el cual fue resulto el 21 de enero de 2015. Sobre el defensor de oficio asignado precisa que, aunque el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 establece que puede ser de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Superior de la Judicatura, ello no implica que no se apliquen otras normas que regulan la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para ello hace referencia a las sentencias C-037 de 1996 y C-592 de 1993, y a la Ley 583 de 2003 que autoriza a estudiantes de consultorio jurídico a intervenir como abogados de oficio en procesos administrativos sancionados. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 De otro lado, indica que el pliego de cargos cumple con los requisitos constitucionales y legales, así como que explica el procedimiento señalado en la Ley 842 de 2003 sobre el procedimiento Disciplinario especial, para concluir que dentro de la investigación ANT-PD-2012-00005 se remitieron innumerables oficios al señor Luis Fernando Vélez Vergara a fin de que compareciera a rendir versión libre dentro del proceso, sin embargo, el investigado no asistió. Menciona además que en la fase de indagación preliminar no se habla de notificación, pero para la garantía de su derecho de contradicción se le citó en varias ocasiones para rendir versión libre.

Hace referencia a que dentro del proceso fue formulado un único cargo, precisando que si bien cuando el ingeniero Luis Fernando suscribió la orden de servicio no tenía sanciones, durante la ejecución del contrato sobrevino la sanción, lo cual no le permitía seguir ejecutando el mismo, a partir del 21 de enero de 2010, habiéndose recolectado pruebas consistentes en informes de supervisión correspondientes a los días 10 y 16 de febrero de 2010, que acreditan que Luis Fernando Vélez ejerció su profesión estando sancionado, actuación que fue calificada como leve.

Así mismo precisa que dentro de la parte resolutiva del fallo, esto es, dentro del numeral 4 se precisó el recurso que procedía frente a la misma, el plazo para interponerlo y la autoridad ante quien se debía interponer. De otro lado, en lo atinente la notificación de la sentencia, advierte que varias ocasiones se remitieron citaciones para notificación personal al señor Vélez Vergara, sin que se lograra su comparecencia, no obstante el 23 de enero de 2013 remitió correo electrónico a COPNIA, dirigido al abogado Octavio Quintero, de lo que se deduce que ya tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, además porque las citaciones fueron entregadas en debida forma en la dirección informada en esta demanda.

Señala que, una vez nombrado el defensor de oficio, las notificaciones de las actuaciones procesales se realizaron al defensor de oficio. Finalmente, propuso como excepciones las de caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y cumplimiento del deber legal e inexistencia de ilegalidad de los actos administrativos. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2019 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el A quo efectuó un recuento de la normativa aplicable al caso concreto e hizo referencia especial a la Ley 842 de 2003, para concluir que en el proceso de la referencia no era procedente la designación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio, en tanto el artículo 66 de la mencionada norma, señaló expresamente que quien sea designado como defensor de oficio debe ser abogado inscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

De otro lado, desestimó los demás cargos de nulidad invocados dentro de la demanda, al considerar que se surtió en debida forma la notificación de las actuaciones, que el pliego de cargos cumplió con los requisitos esenciales, así como que tampoco se avizoró que la investigación no fuera integral. En relación con los perjuicios, se indicó que la causación de los perjuicios materiales no fue acreditada, más allá de la afirmación de los testigos, ello aunado a que consideró el Juez de instancia que si el demandante únicamente conoció de la sanción en julio de 2017, esto es, cuando ya había culminado el periodo durante el cual estuvo sancionado, no podría aducir que los perjuicios fueron producto de tales actos administrativos, en tanto, el remate de su oficina ocurrió en el año 2016, es decir, mucho antes de haber conocido la sanción que ahora se demanda.

Así mismo se hizo referencia a que uno de los testigos indicó que las afectaciones que se reclaman como perjuicios ocurrieron en el año 2009, con ocasión de la ejecución de unas obras en el municipio de Cáceres, esto es, mucho antes de la expedición de los actos administrativos, por lo que pudo ser esta última la causa de los mismos y no la expedición de los actos enjuiciados, razón por la cual el Juez denegó la pretensión consistente en el reconocimiento de perjuicios materiales.

Ahora bien, en relación con los perjuicios morales y el daño en la vida de relación también fueron denegados, al considerarse por el Juzgado de instancia que las afectaciones padecidas por el demandante devienen del año 2009 y no como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta en el año 2013 y confirmada en el año 2015. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 11 Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, relacionados con el pago de honorarios por representación judicial, señaló el A quo que dicho concepto encaja en el concepto de costas procesales, por lo que dispuso la negativa frente a los mismos, además porque consideró que no se acreditó en el plenario el pago de la suma reclamada.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el Banco Agrario, se acreditó que el señor Vélez Vergara devengaba la suma establecida en el contrato, esto es $3.000.000 mensuales. Así mismo, precisa que el acto sancionatorio ilegal generó al accionante daño en la vida de relación y los daños morales solicitados; en relación con los honorario del abogado, señala que el Juez de instancia no realizó una adecuada interpretación de la norma, en tanto considera que las agencias en derecho solamente son una compensación para sufragar los gastos del abogado, más no el pago de honorarios que genera la actuación, precisando que de no haberse producido la actuación ilegal, no habría tenido que incurrir en los gastos de abogado.

Reitera que no son de recibo los argumentos del juez sobre los que sustenta la negativa de los perjuicios morales, por cuanto experimentó malestar y sufrimiento al notificarse de la sanción, causados después del año 2017, indicando además que por la permanencia en el tiempo de dicho tipo de sanciones se le sigue causando una afectación hacia futuro en su buen nombre.

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA– indicó como motivo de disenso frente a la decisión de primera instancia que el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 señala que al no poderse notificar personalmente del pliego de cargos al investigado, se haría por edicto y si transcurrido el término de notificación del investigado no comparece, se debía designar un apoderado de oficio, que si bien se señala que puede ser de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura, no es excluyente la aplicación de normas de superior jerarquía. Señala que, en garantía a debido proceso de los investigados y para continuar con la actuación disciplinaria, se designó como defensor de oficio un estudiante de consultorio 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 12 jurídico, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 270 de 1996, acorde al artículo 30 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, normativa que considera incompatible con la búsqueda de la defensa material del investigado.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la aplicación de las normas. Finalmente, señaló que dentro del proceso de la referencia ocurrió el fenómeno de la caducidad, en tanto que el demandante tenía conocimiento del proceso disciplinario y decidió no comparecer al mismo, por lo que considera que la caducidad debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo, esto es, desde el 10 de febrero de 2015, por lo que la demanda debió presentarse a más tardar el 30 de junio de la misma anualidad.

Así mismo, señala que la sanción se extendió desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 9 de agosto de 2016, por lo que considera que la caducidad iniciaba desde esta última fecha, y se extendía hasta el 9 de diciembre de 2015. Señala que, en los hechos noveno y décimo de la demanda, así como en la estimación razonada de la cuantía, el demandante confiesa que mientras estuvo vigente la sanción le produjo perjuicios, entre ellos no poder laborar, por lo que deduce que tenía conocimiento de esta, y en tal sentido la caducidad se extendía hasta el 9 de diciembre de 2015.

La entidad plantea un tercer escenario de caducidad del medio de control, indicando que, el 1 de febrero de 2017 solicitó copas del expediente, igual como lo hizo el 7 de julio de la misma anualidad, por lo que no se puede considerar que el 13 de julio de 2017 conoció del proceso por conducta concluyente, en tanto considera que se encuentra probado que desde el 1 de febrero de dicha anualidad había elevado solicitud de copias, y en tal escenario la caducidad se extendería hasta el 1 de noviembre de 2017.

Del mismo modo, se planteó un cuarto escenario, en el cual indica que si se aceptara que el demandante tuvo conocimiento de los actos administrativo el 13 de julio de 2017, el conteo de la caducidad inicial desde el 14 del mismo mes y año y se extendía hasta 14 de noviembre de 2017, no obstante al ser interrumpido el término con la presentación de la solicitud de conciliación, desde el 9 de noviembre del mismo año 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 13 hasta el 18 de enero de 2018, esta última fecha en que se expidió la constancia por parte de la Procuraduría, el demandante contaba con 5 días a partir de allí para presentar la demanda, esto es, hasta el 23 de enero de 2018, sin embargo la misma fue radicada el 30 del mismo mes y año, esto es, cuando ya se encontraba fenecido el término de los 4 meses.

Finalmente, en relación con la condena en costas y agencias en derecho, señala que no existen soportes tributarios de los honorarios pagados por concepto de representación judicial. V. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada, presentó alegaciones conclusivas en segunda instancia (fls. 250 a 253), precisando que no se encuentra justificación para que el demandante no haya comparecido al proceso disciplinario, teniendo en cuenta que, de manera involuntaria remitió correo electrónico al COPNIA Seccional Antioquia el día 23 de mayo de 2013, dirigido al abogado Octavio Arcila, en el que se hace referencia a la versión libre, por lo que infieren que tenían conocimiento del proceso disciplinario, tanto el abogado como el demandante, lo que considera la entidad una actitud temeraria y de mala fe.

Además, señala que hay serias contradicciones en la prueba testimonial recaudada, que dan cuenta de supuestos perjuicios causados desde 2009, antes de la sanción disciplinaria. También se mencionó que las notificaciones se remitieron a las direcciones consignadas en el registro profesional, que debe actualizarlo la parte, y en las suministradas en la queja, por lo que considera que se notificaron las actuaciones.

Señala que se garantizó durante la actuación el derecho al debido proceso, considerando que los estudiantes de consultorio jurídico se encuentran habilitados para ejercer la defensa técnica de los investigados dentro de la actuación disciplinaria. Finalmente, señala que operó la caducidad del medio de control. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 14 IV.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar en los términos de los recursos de apelación interpuestos, si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración al derecho de defensa técnica al haber adelantado el trámite, designado a un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio del actor.

En el evento de confirmarse la decisión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se deberá analizar si resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Cabe precisar que si bien uno de los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada era la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual se ordenó volver a dictar la providencia, determinó que la demanda de la referencia fue interpuesta dentro de la oportunidad señalada en la norma, razón por la cual en la presente providencia no se harán más pronunciamientos relacionados con el fenómeno de la caducidad.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. GENERALIDADES DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El control jurisdiccional que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa frente a los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria ha sido un tema susceptible de algunos cambios en los últimos tiempos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En principio, El máximo órgano contencioso administrativo sostuvo que el mencionado control se encuentra sujeto a algunas limitaciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia judicial, es decir, que “el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara”1 Posteriormente, manifiesta que las limitaciones a dicho control deben ser reconsideradas, en razón de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que ha 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 15 considerado que un control judicial amplio hace parte de las garantías mínimas al debido proceso. Al respecto, el Consejo de Estado, el pasado veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), señaló lo siguiente: “El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

(…) Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada- que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso- administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. (…) En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario.

No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria.

No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 16 Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables.

Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario – v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccional- no son de recibo por ser jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas.”2 Cabe resaltar que mediante Sentencia C-392 de 20193, la Corte Constitucional se pronunció sobre la teleología del derecho disciplinario, así: “La finalidad general del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado4.

Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP)5. En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública6”.

Se colige de lo anterior que el juicio de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciales del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior. En correspondencia con 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 11001-03-25-000-2011-00190-00. No. Interno: 0649-2011. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Cita de la Corte: Sentencias C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1093 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), precisó la Sala: “[c]onstituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”. 5 Cita de la Corte: Ver sentencias C-155 de 2002.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones", ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6º)”.

Ver, así mismo, Sentencias C-341 de 1996. En esta misma decisión, se resaltó que la administración se halla instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone, todo lo cual impone que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa.

De este modo, afirmó la Sala, “se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad”. 6 Cita de la Corte: Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 17 dicha visión, Gómez Pavajeau7 ha señalado que la finalidad del derecho disciplinario se dirige a elevar un juicio de reproche a quienes incumplan sus deberes funcionales: “(…) el derecho disciplinario en general tiene como fin o función encauzar o dirigir la conducta de sus destinatarios específicos, vinculados por las relaciones especiales de sujeción, dentro de un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El derecho disciplinario demuestra no estar dispuesto a que los vinculados por las relaciones especiales de sujeción se aparten del cumplimiento de los deberes, cuando ello ocurre sin explicación válida y razonable conforme a la sistemática de las causales que eximen de responsabilidad; reciben así aquéllos un mensaje donde se reafirma la vinculación con los deberes y las consecuencias de apartarse de los derroteros y parámetros propios del encauzamiento de la conducta en aras de la función social que se cumple”.

Ahora bien en cuanto al régimen disciplinario aplicado, se tiene que, a través de la Ley 94 de 28 de octubre de 1937 fue creado el “Consejo Profesional de Ingeniería” encargado de verificar las inscripciones y los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esa profesión y posteriormente la Ley 435 de 10 de febrero de 1998 adoptó el Código de Ética Profesional, separó la reglamentación de la arquitectura y sus profesiones auxiliares, reestructuró el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y le asignó la competencia de crear los consejos seccionales de ingeniería. Con el propósito de unificar la reglamentación sobre la inspección y vigilancia de las distintas ramas de la ingeniería y profesiones afines y auxiliares, fue expedida la Ley 842 de 2003, en la que se asigna al COPNIA, la función de inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejercen la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares, con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía. Entre las funciones específicas, la norma incluyó la segunda instancia de las decisiones de los consejos seccionales o regionales y la atención de “quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados” (artículo 26). 7 GÓMEZ PAVAJEAU, CARLOS ARTURO.

Capítulo “La ilicitud sustancial”. En Lecciones de derecho disciplinario. Volumen I. Obra Colectiva. Instituto de Estudios del Ministerio Público. 2006. Pág. 18. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 18 Pues bien, la Ley 842 de 2003 determinó en el Capítulo Primero del Título V, la definición de falta disciplinaria, principios y sanciones, de la siguiente manera: “ARTÍCULO

46. DEFINICIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional adoptado en virtud de la presente ley.

ARTÍCULO 47. SANCIONES APLICABLES. Los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con: a) Amonestación escrita; b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años; c) Cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción profesional o del certificado de matrícula profesional.

ARTÍCULO

48. ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional adoptado en la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo: a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita; b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de seis (6) meses; c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años; d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años; e) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula profesional.

ARTÍCULO

49. FALTAS SUSCEPTIBLES DE SANCIÓN DISCIPLINARIA. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 19 con el ejercicio de la profesión o el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen le imponen.

ARTÍCULO

50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

( )” El capítulo II del mencionado título de la norma en comento, señala a partir del artículo 60 regula el procedimiento disciplinario, de la siguiente manera: “ARTÍCULO

60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano.

PARÁGRAFO 1 o. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio de la Junta de Consejeros del Consejo Profesional Nacional respectivo, los Consejos Seccionales o Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio.

PARÁGRAFO 2 o. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, decisión de única instancia y en contra de la cual no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO

61. RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. Recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 20 mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.

(…)

ARTÍCULO 63. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar será adelantada por la respectiva Secretaría Seccional y no podrá excederse de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos; las cuales podrán ser, entre otras, testimoniales, documentales, periciales, etc.

ARTÍCULO

64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

ARTÍCULO 65. INFORME Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Seccional o Regional procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para que este, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, califique lo actuado mediante auto motivado, en el que se determinará si hay o no mérito para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos.

Si no se encontrare mérito para seguir la actuación, el Presidente Seccional ordenará en la misma providencia el archivo del expediente, informando sucintamente la determinación a la Junta de Consejeros Seccional o Regional en la siguiente sesión ordinaria, para que quede consignado en el acta respectiva, comunicando la decisión adoptada al quejoso, a los profesionales involucrados y al Consejo Profesional Nacional respectivo.

ARTÍCULO

66. NOTIFICACIÓN PLIEGO DE CARGOS. La Secretaría Regional o Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación; designación que conllevará al abogado, las implicaciones y responsabilidades que la ley determina.

ARTÍCULO

67. TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS. Surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría de la Seccional o Regional respectiva. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 21 ARTÍCULO 68.

ETAPA PROBATORIA. Vencido el término de traslado, la Secretaría Seccional, decretará las pruebas solicitadas por el investigado y las demás que de oficio considere conducentes y pertinentes, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno y el cual deberá ser comunicado al profesional disciplinado. El término probatorio será de sesenta (60) días.

ARTÍCULO

69. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Vencido el término probatorio previsto, el Presidente Regional o Seccional, elaborará un proyecto de decisión, que se someterá a la consideración de la Junta de Consejeros Regionales o Seccionales, la cual podrá aceptarlo, aclararlo, modificarlo o revocarlo. Si la mayoría de los miembros asistentes a la sesión aprueban el proyecto de decisión, se adoptará la decisión propuesta mediante resolución motivada.

PARÁGRAFO. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay, deberán constar en el acta de la reunión respectiva.

ARTÍCULO

70. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. La decisión adoptada por el Consejo Profesional Seccional, se notificará personalmente al interesado, por intermedio de la Secretaría Seccional, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en que se adoptó y si no fuere posible, se realizará por edicto, en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO

71. RECURSO DE APELACIÓN. Contra dicha providencia solo procede el recurso de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto recurso que deberá presentarse ante el Consejo Regional o Seccional por escrito y con el lleno de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO

72. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El Consejo Profesional Nacional resolverá el recurso interpuesto, mediante resolución motivada; determinación que será definitiva y contra la cual no procederá recurso alguno por vía gubernativa. (…)

ARTÍCULO

76. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto.”.

3.2. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS. Si bien el precedente del Consejo de Estado había considerado que el control judicial de los actos disciplinarios no podía entenderse como un escrutinio integral de lo actuado por el operador disciplinario, al no poder erigirse en una tercera instancia del trámite administrativo, más recientemente varió su postura en la materia, como 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 22 fue estudiado en Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 20168, al estimar que el control integral de la decisión disciplinaria constituye garantía de tutela judicial efectiva, como lo imponen los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.

Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

(…) Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002. Veamos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral9 de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2.

El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Subrayado de la Sala). Con fundamento en lo anterior, colige la Sala que, aunque el procedimiento disciplinario es uno de los trámites administrativos más regulados por el Legislador, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. William Hernández Gómez (E). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 9 Cita de la Cita El concepto de “control judicial integral” se entiende de conformidad con los parámetros señalados en acápite anterior. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 23 no por ello sus decisiones dejan de ser actos administrativos, sujetos al control judicial del juez de lo contencioso administrativo, el cual será realizado en forma integral.

Para el efecto, se considerarán los principios que rigen la actuación disciplinaria, y se extiende, incluso, a validar y controlar la interpretación normativa y la valoración probatoria del operador disciplinario, como garantía de la tutela judicial efectiva del sujeto pasivo de tal actuación.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: - Expediente disciplinario (CD fl. 43 y cuaderno anexo fls 1 a 337). - Respuesta a los exhortos Nros. 009 a 010 (fls. 172 a 180). En audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de los señores Fernando Antonio Rodríguez Herrera, Giovani Orrego Guisao, Maria Luz Herrera Gutiérrez y Octavio Arcila Quintero (fls. 181 a 182).

5. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, analizando los cargos de apelación invocados por la parte actora y por la entidad demandada, esto es, lo relacionado con la vulneración al debido proceso por falta de defensa técnica. Solo superado este aspecto, se podrá abordar el tema relacionado con la expedición de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho, de ser procedente.

Así las cosas, se procederá con el estudio de cada uno de los cargos de apelación, no sin antes advertir que, los cargos de nulidad que no fueron objeto de apelación no serán analizados en esta instancia, así como tampoco será analizada la caducidad del medio de control invocada en el recurso de apelación por la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.1.

Vulneración al debido proceso por falta de defensa técnica. El Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos señalando que el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 establece que el defensor de oficio que se 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 24 nombre a los investigados ante su no comparecencia al proceso debe tener la calidad de abogado inscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

El Consejo Profesional de Nacional de Ingenieros recurrió señalando que la Ley 842 de 2003 no excluyó la aplicación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y normas complementarias, y que resultaba aplicable el artículo 3 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000.

Del mismo modo hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, para finalmente indicar que se garantizó el derecho de defensa del investigado. Para abordar el asunto de la referencia es preciso mencionar en primer lugar que, el Despacho de primera instancia luego de realizar un análisis de las notificaciones realizadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del hoy demandante, determinó que la entidad cumplió la carga en relación con las notificaciones al señor Luis Fernando Vélez Vergara en la etapa preliminar y de investigación disciplinaria, esto es, hasta el pliego de cargos, consideraciones frente a las que no se presentó reparo alguno dentro de los recursos de apelación interpuestos, razón por la que no se volverá sobre dicho análisis.

Ahora bien, en cuanto al nombramiento del defensor de oficio y como tal las notificaciones surtidas en la etapa de juicio disciplinario, a dicho defensor, se advierte que el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 que trata sobre la notificación de pliego de cargos, señala: “ARTÍCULO

66. NOTIFICACIÓN PLIEGO DE CARGOS. La Secretaría Regional o Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación; designación que conllevará al abogado, las implicaciones y responsabilidades que la ley determina.” (Negrilla y subraya de la Sala) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma señala que, en caso de no comparecencia del disciplinado dentro del término de la notificación por edicto, como ocurrió en el caso bajo análisis, se procederá con la designación de un apoderado de 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 25 oficio para la continuación del proceso, señalando frente al mismo que se nombrará a alguien de la lista de abogados inscrito ante del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.

De lo acreditado en el plenario se encuentra que mediante auto del 7 de septiembre de 2012 la Presidencia de la Seccional Antioquia del COPNIA dio apertura a la investigación formal y formuló pliego de cargos en contra del señor Luis Fernando Vélez Vergara (fls. 169 a 180 cuaderno anexo), dicha decisión fue notificada a través de edicto fijado el 20 de septiembre de 2012 y desfijado el 4 de octubre de la misma anualidad, en razón a que dentro del término para la notificación personal el disciplinado no compareció, pese a que se acreditó la remisión de las correspondientes citaciones a varias direcciones (fls. 182 a 189 cuaderno anexo).

A través de comunicado del 5 de octubre de 2012 la Secretaría de la Seccional Antioquia del COPNIA solicitó a la Fundación Universitaria Luis Amigó el nombramiento de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio del ingeniero Luis Fernando Vélez Vergara (fls. 192 y 193 cuaderno anexo), habiéndose designado al estudiante Juan Felipe Hoyos Botero, quien tomó posesión del cargo el día 16 de octubre de 2012 y a quien le fue notificada la formulación de pliego de cargos de manera personal, en la misma fecha (fls. 195 y 196 cuaderno anexo).

Así las cosas, resulta necesario analizar, si era procedente el nombramiento de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio en el proceso adelantado por la entidad demandada, o si, por el contrario, como lo consideró el Juez de instancia el defensor de oficio debía ser un abogado titulado al considerar que así lo señaló el artículo 66 de la Ley 842 de 2003.

En relación con el asunto, se encuentra que dentro de la parte considerativa de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del aquí accionante, el Consejo de Estado precisó: “12.2.- En primer lugar, es preciso mencionar que la Ley 842 de 2003 reglamenta el ejercicio de la ingeniería y dispone el procedimiento para investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los ingenieros.

El artículo 66 de la norma en cita establece: <<Artículo 66. Notificación pliego de cargos. La Secretaría Regional o Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Si transcurrido el término de la 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 26 notificación por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación; designación que conllevará al abogado, las implicaciones y responsabilidades que la ley determina>>. 12.3.- De conformidad con lo anterior, se advierte que no resultaba admisible que el tribunal accionado desconociera la textualidad de la norma para, en su lugar, sustentar la decisión en una integración normativa con la Ley 270 de 1996 y el artículo 30 del Decreto 196 de 1971.

La Ley 842 de 2003, que constituye norma especial sobre el régimen disciplinario de los profesionales de la ingeniería, establece de manera inequívoca que la defensa de oficio de los disciplinados solo podrá ser ejercida por un abogado inscrito. Es decir, que para esta clase de procedimientos el legislador no admitió la representación oficiosa por parte de los estudiantes de consultorios jurídicos, sino que lo limitó expresamente a los abogados inscritos. 12.4.- Si bien el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 dispone que los consultorios jurídicos de las universidades reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, ello no equivale a admitir que los estudiantes de los consultorios jurídicos estén facultados para obrar como representantes de oficio en los procedimientos sancionatorios ante los cuerpos colegiados que ejercen el control disciplinario de las profesiones, máxime cuando – se itera– la norma especial dispone lo contrario.”10 (Negrilla y Subraya de la Sala) De acuerdo con lo anterior se advierte que le asiste razón al juez de instancia al considerar que no resultaba procedente la representación a través de estudiante de consultorio jurídico, habida cuenta que la Ley 842 de 2003 exigía que el apoderado de oficio fuera un profesional del derecho inscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura, lo que implica una vulneración al derecho a la defensa técnica y por ende un desconocimiento del derecho al debido proceso.

Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de instancia en relación con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados por transgresión a las normas en que debía fundarse y vulneración al debido proceso. 5.2. Sobre el Restablecimiento del derecho 5.2.1 Perjuicios Materiales 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06414-01. Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 27 La parte demandante señala que el señor Luis Fernando Vélez se encontraba vinculado con el Banco Agrario mediante contrato de prestación de servicios y dicho contrato fue liquidado por el contratante, considerando que con este se acredita tanto el daño emergente como el lucro cesante, y que el ingreso promedio mensual era $3.000.000.

Así como que en primera instancia se negó el reconocimiento de los gastos de defensa, por considerarse que los mismos se encuentran incluidos dentro de las agencias en derecho, difiere de tal postura y considera que los pagos de esos honorarios corresponden a un valor que debería reconocerse como daño emergente. Así las cosas, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se analizarán cada uno de los planteamientos señalados en el recurso de apelación, así: • Honorarios dejados de percibir En primer lugar, resulta necesario precisar que a lo largo del proceso, tanto en la demanda, como en los escritos aportados como prueba en los que solicitó copia del expediente disciplinario objeto de estudio, señaló el demandante que únicamente tuvo conocimiento de la sanción a partir del 13 de julio de 2017, así mismo quedó planteado en la decisión proferida por el Consejo de Estado en sede de tutela11.

Por su parte el período de sanción con ocasión de la Resolución Nro. 87 del 3 de octubre de 2013, confirmada por la Resolución Nro. 64 del 21 de enero de 2015, inició desde el 10 de febrero de 2015 y se extendió hasta el 9 de agosto de la misma anualidad12. De lo anterior se desprende con claridad, que según los argumentos sostenidos por el demandante a lo largo del proceso no se enteró de la sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio de su profesión de Ingeniero, sino casi dos años después de haber transcurrido el tiempo de la misma, lo que quiere decir que durante el tiempo de la suspensión no estuvo enterado de la misma, por lo que no resulta coherente que se reclamen unos perjuicios materiales ocasionados por la 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06414-01. Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. 12 Fls. 323 a 326 cuaderno de pruebas. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 28 imposibilidad de laborar durante el tiempo de la suspensión, si no conocía de la existencia de la misma, tal y como lo señaló el Juez de instancia. Lo anterior unido a que la parte demandante dentro del recurso de apelación hace referencia a una prueba sobre la cuantificación de los mencionados perjuicios, más no a las pruebas sobre la causación de los mismo, por lo que se le recuerda que la negativa del reconocimiento de éstos no se hizo por imposibilidad de cuantificar el monto, sino por considerarse que no se acreditó el perjuicio, en tanto como se indicó en párrafos anteriores a lo largo del proceso se insistió tanto por el demandante como por los testigos escuchados, que no tuvo conocimiento de la sanción sino hasta julio de 2017, pese a ello, no se allegó elemento probatorio que diera cuenta que durante ese tiempo no laboró, y si no lo hizo, esa falta de empleo, no es producto de la suspensión, porque acreditado está dentro del proceso que nunca tuvo conocimiento de la misma.

En resumen no se aportó prueba alguna de la que se desprendiera que pese a no conocer de la sanción impuesta por el Consejo Profesional de Ingeniería, la existencia de la misma le hubiere impedido el ejercicio de su profesión, en tanto el contrato con el Banco Agrario de Colombia13 frente al que se hace alusión en el recurso de apelación fue suscrito e iniciado en el mes de diciembre de 2009 y tenía un término de duración de 6 meses, por lo que el mismo no resulta ser una prueba conducente para acreditar el perjuicio alegado.

En el anterior orden de ideas, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en relación con el alegado perjuicio, pues se considera que, si no se conocía la sanción, no podría haberse acatado y como consecuencia de ello, dejar de ejercer la profesión como consecuencia de ésta y por tanto no resulta procedente el reconocimiento del perjuicio alegado. • Pago de honorarios por representación judicial Dentro del recurso de apelación la parte actora hace referencia a que deben reconocerse los gastos de apoderamiento y asesoría, en tanto, se incurrió en dichos gastos con ocasión de la actuación adelantada por la entidad demandada y que se compone no sólo de la representación en el proceso de la referencia, sino también de otras actuaciones extraprocesales desplegadas. 13 Fls. 3 a 21 del expediente disciplinario. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 29 En relación con el reconocimiento de daño emergente ocasionado por el pago de honorarios de profesionales del derecho, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento ha recordado que la prueba idónea para la acreditación de dicho pago es la factura expedida por el profesional, que debe satisfacer los requisitos del artículo 617 del E.T, así se ha indicado por la alta Corporación: “81.

Pago de honorarios: Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que, quienes ejercer el derecho, al ser una profesión liberal, están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente, el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario14 y, por ende, ésta es la prueba idónea para el pago. 82.

Con base en lo anterior, esta Corporación unificó su jurisprudencia, en el sentido de que cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió su defensa, deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago15.”16 De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el plenario no reposa factura que cumpla con los requisitos del artículo 617 del E.T expedida por el profesional del derecho para acreditar el pago de los honorarios solicitados, por lo que no se cumplen los postulados señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que éstos sean tenidos en cuenta dentro de la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente.

Así mismo, se advierte que como fue señalado por el demandante, e incluso por el abogado Octavio de Jesús Arcila, quien rindió declaración dentro del presente proceso señalando que el costo de los honorarios se refería a los gastos de algunas 14 “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas” 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp: 44.572 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63.746). 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 30 actuaciones realizadas en sede administrativa, de la conciliación extrajudicial y del proceso de la referencia, por lo que ha de señalarse, que en lo que respecta a los costos de apoderamiento del proceso, se incluyen dentro de las agencias en derecho aunque los mismos no sean equivalentes a los honorarios reconocidos.

El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha precisado que las agencias en derecho corresponden a los gastos por apoderamiento judicial, y que estos honorarios son reconocidos discrecionalmente por el juez a favor de la parte vencedora, conforme a los criterios establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, así como que el monto de los mismos no tiene que coincidir necesariamente con el valor que la parte haya pagado a su abogado17.

En el anterior orden de ideas, tal y como fue señalado por el Juez de instancia, en el caso concreto no resulta procedente el reconocimiento de los gastos de honorarios por el apoderamiento en el proceso de la referencia, en tanto dichos valores se encuentran incluidos dentro de las agencias en derecho. Asimismo, tampoco resulta se pueden reconocer los honorarios pagados a profesionales del derecho por las gestiones realizadas por fuera del proceso con ocasión de los actos demandados, en tanto, no se acreditaron los mismos a través del medio idóneo conforme lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es aportando la factura de pago de los correspondientes honorarios. 5.2.2 Perjuicios inmateriales • Perjuicios morales Se señala en el recurso de apelación que la anotación de sanción disciplinaria permanece por un lapso de 5 años, lo que afectó al demandante en su buen nombre, y posteriormente a la fecha en que se enteró de la sanción le generó zozobra y sufrimiento constante.

Al respecto señala la Sala que los perjuicios solicitados deben ser acreditados dentro del plenario, en tanto los mismo no pueden presumirse, sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario no se advierte la acreditación de los mencionados daños, pues 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17). 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 31 únicamente el señor Luis Geovani Orrego Guisao hace referencia a unas situaciones del actor relacionadas con situaciones familiares, económicas que ocurrieron entre los años 2009 y 2012 del demandante que le generaron congoja y sufrimiento, no obstante por la época de ocurrencia de las mismas se advierte con claridad que no pueden tener relación con la sanción que ahora se estudia, en tanto de la misma únicamente tuvo conocimiento en el mes de julio de 2017.

Dentro del plenario no existen otros elementos de prueba que permitan la acreditación los perjuicios morales reclamados, por lo que no se accederá a ordenar el pago de estos. • Perjuicios por daño a la vida de relación La Sala concluyó que los perjuicios relacionados con la vida de relación no fueron acreditados, ya que las pruebas presentadas no demostraron de manera suficiente cuáles actividades normales de la vida cotidiana no pudieron ser ejercidas debido a la sanción disciplinaria impuesta.

Es importante destacar que no se trata de cualquier tipo de afectación, sino que debe existir un nexo causal adecuado entre la sanción y los daños alegados, que explique de manera clara por qué las privaciones sufridas pueden ser atribuidas al acto sancionatorio. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para probar los daños relacionados con la vida de relación, no basta con los testimonios de personas cercanas al afectado por razones de familiaridad o amistad, además en el asunto bajo análisis, no se encontraron elementos de convicción suficientes que permitan concluir que las decisiones disciplinarias, por más perjudiciales que fueran, fueron la causa adecuada y suficiente para que el demandante no pudiera desarrollar las actividades normales de su vida.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto los elementos de prueba allegados al plenario no tuvieron la entidad necesaria para acreditar los perjuicios reclamados por el demandante.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la sentencia del juez de instancia, al encontrar que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse y vulneraron el derecho de defensa y contradicción del 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 32 demandante, al haberle nombrado como defensor de oficio un estudiante de derecho, desconociendo lo establecido en la Ley 842 de 2003, que exigía que el apoderado de oficio fuera un profesional del derecho inscrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

En cuanto al restablecimiento del derecho la parte actora no logró acreditar la causación de los perjuicios reclamados, por tanto, tal y como lo señaló el juzgado de instancia, no resultaba procedente el reconocimiento de estos.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso analizado, la Sala estima que no procede la condena en costas a cargo del demandante, mientras en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. 036-2018-00122-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 33 L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHCEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”