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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300820240019802

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2025-04-25

ACCIONES POPULARES / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS – Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente – Síntesis del caso: En el barrio Salento III del Municipio de Bello, un deslizamiento de tierra causado por el desbordamiento de la Quebrada El Hato y la caída de árboles de gran tamaño puso en riesgo a la comunidad. Desde 2007, los residentes habían solicitado repetidamente la intervención de las autoridades para canalizar la quebrada y realizar estudios geológicos, sin obtener respuestas efectivas.

La situación se agravó durante la temporada de lluvias de 2024, culminando en un nuevo deslizamiento el 27 de mayo de 2024. A pesar de las visitas técnicas y reconocimientos del peligro por parte de las autoridades, no se adoptaron medidas efectivas para mitigar el riesgo. Los demandantes, presentaron una acción popular solicitando la protección de sus derechos colectivos y la implementación de medidas preventivas.

Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Bello y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá han vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del barrio Salento III del Municipio de Bello. ( ) Así, en cuanto al interés perseguido a través de la acción popular, si bien este debe ser el interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está desconociendo el carácter colectivo de esta acción. ( ) El artículo 2º de la citada ley establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y las comunidades, deben desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, entendiendo por este el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres, en el marco de las competencias y dentro del ámbito de la actuación de cada uno. ( ) En este punto se indica que, contrario a lo expuesto por la apoderada del Municipio de Bello, dicha entidad sí tiene responsabilidad en la situación que se debate en este proceso, pues se debe atender a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, norma que establece que los gobernadores y los alcaldes son los conductores del sistema nacional de gestión del riesgo y de desastres en el nivel territorial, quienes están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Así mismo, el artículo 14 de la misma ley señala que los alcaldes son los jefes de la administración local y representan al sistema nacional en el distrito y en el municipio, a la vez que, como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Así, entonces, es claro que hay una conducta pasiva y omisiva por parte de la administración municipal, al no garantizar una intervención integral, coordinada y eficaz para mitigar un riesgo que es técnicamente previsible y que fue advertido de forma previa.

( ) El mismo artículo señala que el papel de las corporaciones autónomas regionales, es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y debe estar enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

( ) Conforme se explicó en párrafos anteriores, la Sala no desconoce las acciones de mitigación adelantadas por el Municipio de Bello en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el A Quo; sin embargo, se considera que las mismas son insuficientes ante el peligro en el cual se encuentran los habitantes del barrio Salento III, razón por la cual se confirmará la orden dada en tanto la misma es adecuada y se ajusta a las recomendaciones técnicas expuestas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MOSQUERA BONILLA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BELLO Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-008-2024-00198-02 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. Tema: Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Municipio de Bello y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda.

ANTECEDENTES A. Hechos Los accionantes manifestaron que en el barrio Salento III del Municipio de Bello, específicamente en la calle 48 con carrera 58, se presentó un deslizamiento de tierra causado por el desbordamiento de la Quebrada El Hato. Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 3 Señalaron que en el costado de la vía que comunica a la quebrada con la comunidad, se desprendían árboles de gran tamaño y peso que agravaban el riesgo de deslizamiento.

Expresaron que en la parte superior del terreno afectado, se encontraban construidas varias viviendas de propiedad privada, cuyos titulares tenían sus predios debidamente registrados ante el Municipio de Bello y que desde el año 2007 venían solicitando por medio de derechos de petición, PQR, cartas y medios de comunicación, la intervención de las entidades administrativas competentes para canalizar la quebrada o adelantar estudios geológicos que permitieran mitigar el riesgo, sin obtener respuestas efectivas por parte de las autoridades.

Indicaron que, debido a la temporada de lluvias, el riesgo se incrementó y los árboles adheridos al terreno representaban un peligro inminente para los transeúntes, vehículos y viviendas, pudiendo generar pérdidas materiales e incluso humanas. Señalaron que la función de gestión del riesgo en la zona de ubicación de las viviendas, según el Decreto Municipal 021 de 2013 y las Leyes 1523 de 2012 y 1625 de 2013, correspondía al Municipio de Bello y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres -DAGRD-, y que dichas entidades habían omitido adoptar medidas tendientes a prevenir el desastre o mitigar el riesgo.

Refirieron que el 27 de mayo de 2024 ocurrió un nuevo deslizamiento que causó pánico en la comunidad, hecho que los llevó a acudir a medios de comunicación locales en busca de ayuda, pero que, aunque el ente territorial y la oficina de gestión del riesgo acudieron al lugar y reconocieron el grave peligro, no adoptaron acciones efectivas para solucionar el problema estructural, pues solo ofrecieron promesas de intervención sin resultados reales.

Informaron que el 29 de mayo de 2024, radicaron una solicitud ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, entidad que reconoció que el nivel de amenaza era medio-alto, es decir, que existía una probabilidad de ocurrencia de un evento que causara daño o afectación, pero que, a pesar de ello, la entidad se limitó a formular recomendaciones sin ofrecer soluciones efectivas a la problemática.

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 4 Adujeron que el 5 de junio de 2024 se radicó derecho de petición ante la Secretaría de Medio Ambiente y Secretaría de Gestión del Riesgo y Desastres de Bello bajo el radicado 20241051722.

Indicaron que el 19 de junio de 2024, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en respuesta al requerimiento señaló que si no se tomaban las acciones correspondientes, el peligro en la zona era inminente, a la vez que brindaron varias recomendaciones, pero sin ejecutar ninguna medida. Manifestaron que el 20 de junio de 2024, en atención a la problemática y a los diferentes deslizamientos de tierra continuos en el sector, se radicaron varias solicitudes ante la Secretaría de Obras Públicas, la Secretaría de Proyectos Especiales, la Secretaría de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Bello.

Finalmente, expusieron que el 25 de junio de 2024, la Secretaría de Gestión del Riesgo dio respuesta y generó un informe rectificando que existía un peligro inminente, pero que no realizó ningún tipo de intervención en la zona para evitar este riesgo. B. Pretensiones La parte demandante, por vía de la acción popular, solicitó que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la existencia del equilibrio ecológico, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los accionantes (Luis Alberto Mosquera Bonilla, Elizabeth Restrepo Alzate, Moriel Antonio Restrepo Hurtado, Gloria Amparo Velázquez Cuadros, Luis Américo Salazar Asprilla, Flor Marina Gómez Medina, Jesús Amado Restrepo Restrepo).

Igualmente, como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordene al Municipio de Bello, al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres -DAGRD- y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que realicen las apropiaciones presupuestales Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 5 pertinentes para evitar que continúen los deslizamientos de tierra en la zona de las viviendas.

Que se ordene al Municipio de Bello que realice de forma inmediata todos los trabajos pertinentes para mitigar el riesgo producido por la Quebrada El Hato en el barrio Salento III. Que se ordene al Municipio de Bello y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres -DAGRD- que cumplan de forma inmediata cada una de las recomendaciones realizadas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Que se ordene los accionados de forma inmediata y concertada, que lleven a cabo y ejecuten las medidas y obras definitivas en concordancia con los estudios realizados, en la cuenca de la Quebrada El Hato desde la parte alta hasta su fin.

Que, como consecuencia de lo anterior, se decreten las siguientes medidas: • La adopción de una decisión administrativa para evitar o prevenir un perjuicio o una agravación de los efectos. • La ejecución de los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. • Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

Fundamentos de derecho Los accionantes hicieron un análisis de cada uno de los derechos colectivos señalados como vulnerados, a la vez que indicaron que, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la protección de la integridad del espacio público le correspondía a cada uno de los entes territoriales, en conjunto con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 6 Contestación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá La entidad accionada contestó la demanda e indicó que, como constaba en la comunicación núm. 00-017279, el 22 de julio de 2024 la entidad realizó visita técnica al barrio Salento del Municipio de Bello en la calle 48 # 58A – 25, en la cual se identificó: i) una agresiva intervención en las laderas, especialmente con fines de ocupación y construcción de viviendas en las zonas de retiro; y, ii) pérdida del suelo de soporte producto de la erosión fluvial a raíz de los movimientos en masa.

Informó que previo a la citada comunicación, el personal adscrito al equipo de gestión del riesgo y el cambio climático, había generado un concepto técnico en virtud del cual instaba a las entidades públicas y comunitarias a desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, en apoyo del principio de corresponsabilidad. Expuso que la evaluación del componente arbóreo, por ser de carácter visual, es limitada y no evita que posteriormente se puedan presentar situaciones que escapen al alcance de esta, toda vez que los árboles son seres vivos y se pueden ver afectados por situaciones medioambientales no previsibles en muchos casos y que, por lo tanto, se recomendaba que en el caso de que los individuos evaluados presentaran cambios negativos y acelerados como secamiento o inclinación progresiva, se informara de forma oportuna a la entidad competente.

Señaló que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no tenía dentro de sus competencias la atención de desastres y deslizamientos, ya que ello era una función propia del Departamento Administrativo del Riesgo de Desastres (DAGRD), conforme lo preceptuado en la Ley 1523 de 2012. Se opuso a las pretensiones de la demanda relacionadas con la autoridad ambiental, en tanto no existía ninguna acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos colectivos de los accionantes, pues si bien estos habían radicado varios oficios buscando una solución a la problemática que se estaba presentando, la entidad accionada realizó de forma oportuna las visitas técnicas correspondientes y efectuó los traslados de los Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 7 conceptos al Municipio de Bello, con el fin de que este ente territorial ejercería sus competencias y medidas correspondientes.

Manifestó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá carecía de competencia para responder por las pretensiones de los accionantes, pues dentro de sus competencias no se encontraban las reparaciones de infraestructura, el otorgamiento de licencias de construcción, las acciones policivas, la revisión de retiros obligados, la identificación y mitigación de movimientos en masa, talud por aguas escorrentías, entre otras gestiones propias de los propietarios de los inmuebles afectados y del Municipio de Bello.

El Municipio de Bello contestó a través de apoderada judicial quien indicó que en el presente caso la acción popular era improcedente, pues no se demostró que hubiere alguna acción u omisión por parte del ente territorial que hubiere vulnerado los derechos de los accionantes, en tanto estaba acreditado que la entidad había actuado de forma acorde y oportuna frente a cada uno de los requerimientos hechos por la comunidad por las alteraciones en el sector como consecuencia de las fuertes lluvias en junio de 2024.

Expuso que el ente territorial había adelantado las siguientes acciones frente a la citada problemática: • Expidió la Resolución núm. 202400003448 del 19 de abril de 2024 “Por medio de la cual se declara una alerta naranja con motivo de la primera temporada de lluvias 2024 en condiciones de debilitamiento del fenómeno del niño 2023-2024”. • Visita de gestión del riesgo y bomberos, quienes levantaron informes y dejaron recomendaciones, dejando las evidencias de las alteraciones en el sector, sin órdenes de evacuación, ya que no se consideraron procedentes. • Visita del personal de la Secretaría de Obras Públicas, personal que dio varias órdenes y que dispuso incluir los estudios y diseños a ejecutar en el sector, con el fin de determinar técnicamente como se debía proceder. • Realizó reunión y socialización con la comunidad el 2 de junio de 2024. • La Secretaría de Medioambiente ha ejecutado jornadas de limpieza y sensibilización en la fuente hídrica, en coordinación con la empresa de aseo de Bello.

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 8 • La Secretaría de Medioambiente elevó solicitudes al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de determinar cómo proceder con los árboles ubicados en el sector. • Se constituyó la mesa técnica de quebradas.

Indicó que, adicional a lo anterior, el Municipio de Bello contaba con el plan de manejo de la Microcuenca de la Quebrada El Hato, formulado y publicado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se realizó un estudio de los aspectos físicos, bióticos, socioeconómicos y culturales de la microcuenca El Hato del Municipio de Bello, con el fin de permitir un mejoramiento de las condiciones del recurso hídrico y una apropiación de todos los actores de la microcuenca para que sea sostenible a mediano y largo plazo.

Señaló que las viviendas a las cuales hacen mención los actores populares, son viviendas legalmente construidas, razón por la cual es posible afirmar que al momento de su construcción se respetó el retiro de la quebrada y que, en esa medida, la alteración de los últimos meses correspondía a las modificaciones morfológicas acaecidas por las fuertes lluvias, sin que se hubiera determinado un riesgo de colapso de las mismas o un riesgo para la vida de los habitantes.

Adujo que debía tenerse en cuenta que las emergencias surgidas entre el año 2021 y la fecha de presentación de la acción popular, correspondían al resultado de las fuertes lluvias, es decir, a una fuerza mayor frente a la cual no podía imputarse ningún tipo de responsabilidad exclusiva al ente territorial. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 27 de agosto de 2024, declarándose fallida ante la falta de interés de los demandados.

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 9 SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la comuna 3, barrio Salento III del Municipio de Bello y dispuso las siguientes órdenes: • Ordenó al Municipio de Bello que en un término máximo de diez (10) meses, elaborara, ejecutara y financiara las obras de construcción de tratamientos de taludes, revegetalización del talud, muros de contención y demás obras que sean conducentes para mitigar los problemas de erosión, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en la Quebrada El Hato a la altura de la Calle 48 con carrera 58A, comuna 3, barrio Salento III, Municipio de Bello - Antioquia, siguiendo las recomendaciones dadas en el concepto técnico rendido por la Unidad de Gestión del Riesgo de la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y demás estudios técnicos actualizados y especializados que se realicen al momento de la contratación. • Ordenó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y al Municipio de Bello que concreten y reorganicen, dentro del marco de sus funciones, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el ajuste presupuestal para la implementación urgente, real y efectiva del Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca El Hato estableciendo un cronograma para su total implementación, de forma que se comience la labor dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de los dos (2) meses de concertación, reorganización y definición del nuevo cronograma.

Se ordenó que el cronograma debía ser publicado y dado a conocer a la comunidad. • Ordenó al Municipio de Bello y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que contaran con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad que reside en el territorio de la calle 48 # 58A, comuna 3, barrio Salento III, Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 10 Municipio de Bello, debiendo informar de forma oportuna sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad. • Ordenó al Municipio de Bello que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizara un censo poblacional alrededor de la Quebrada El Hato, con el fin de determinar con exactitud cuáles familias se encuentran en zonas de riesgo mitigables y zonas de riesgo no mitigables. • Ordenó al Municipio de Bello que ejerciera de manera efectiva el control urbanístico en el sector objeto de debate, realizando inspecciones periódicas e implementando las acciones necesarias en el marco de la Ley 1801 de 2016 para garantizar que las franjas de retiro y las zonas de riesgo no mitigable, no sean ocupadas ni que el talud de la Quebrada El Hato que colinda con esa zona sea sobrecargado.

Lo anterior fue ordenado bajo la consideración que tanto el Municipio de Bello como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, han omitido prevenir y mitigar el riesgo presentado en la calle 48 con carrera 58A, comuna 3, barrio Salento III del Municipio de Bello, por razón del cauce y el talud de la Quebrada El Hato. El juez señaló que, de conformidad con los testimonios escuchados en el proceso, se podía concluir que, si bien las viviendas ubicadas en el barrio Salento sobre la ribera de la Quebrada El Hato cumplieron con todas las normas urbanísticas incluidas las zonas de retiro del afluente al momento de la construcción, algunos habitantes del sector continuaban realizando construcciones como parqueadores y zonas de recreación que pueden acortar esa distancia y sobrecargar el talud.

APELACIÓN Apelación del Municipio de Bello La apoderada judicial del ente territorial apeló la decisión de primera instancia e indicó que el A Quo no tuvo en cuenta los diferentes conceptos técnicos, legales y fácticos aportados al proceso, emitiendo órdenes de difícil cumplimiento, situación que podía afectar de forma directa los recursos públicos del municipio, debido a las órdenes Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 11 impartidas en una zona no mitigable, lo que implicaba que toda obra ejecutada podía perderse con el tiempo.

Reiteró que en el presente caso no se encontraban acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción popular, pues estaba probado que no existía acción u omisión por parte del ente territorial que generara violación a los derechos colectivos amparados, ya que, por el contrario, se acreditó que este ente había actuado de forma oportuna frente a cada a uno de los requerimientos de la parte demandante y a las necesidades de la comunidad debido a las alteraciones en el sector por las fuertes lluvias que se presentaron en junio de 2024, para lo cual relacionó cada una de las acciones adelantadas por el municipio accionado.

Expuso que en el presente caso se podía hablar de una carencia de objeto, ya que como lo pudo verificar el juzgado de primera instancia, la situación que originó la presunta afectación de los derechos colectivos del accionante ya desapareció. La apoderada hizo un análisis de cada una de las órdenes emitidas en la sentencia apelada, y expuso que, frente a la orden de ejecutar, elaborar y financiar las obras de construcción de tratamiento de taludes, revegetalización del talud, muros de contención y demás obras conducentes para mitigar los problemas de erosión, socavamiento, prevención de derrumbes y regulación del cauce de la Quebrada El Hato, la misma desconocía las acciones de mitigación ya ejecutadas por el ente territorial, las cuales se acreditaban con el informe de cumplimiento de la medida cautelar radicado el 3 de septiembre de 2024 y con la declaración de la funcionara Diana Pulgarín, dejando claro que para la fecha estaba en proceso la elaboración de unos estudios y diseños para intervenir tanto el sector Salento como el sector Espíritu Santo.

Adujo que el despacho desconocía que un estudio de la fuente hídrica no se podía realizar de forma exclusiva en el punto específico objeto de la acción popular, ya que ello implicaba un análisis completo de la cuenta y cuyo costo podía ascender a los $300.000.000, sin que ello implicara un cambio en la realidad técnica del sector, puesto que la socavación se generó por las lluvias y la ubicación las obras con la fuente hídrica.

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 12 Señaló que el término de 10 meses no era apropiado, ya que, para cada acción a ejecutar, se requería realizar una etapa previa de contratación reglada por la Ley 80 de 1993 y que, conforme a la experiencia del ente territorial, se requería un término mínimo de 18 meses para tal etapa, razón por la cual, en caso de confirmar la orden, pidió brindar un plazo apto para la validación y ejecución de las obras que correspondan.

En relación con la orden de concretar y reorganizar, junto con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en un término de dos meses, el ajuste presupuestal para la implementación urgente, real y efectiva del Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca El Hato, para que se empezara con su implementación dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del primer término, pidió que se modificara dicho término, ya que dicha implementación implicaba una actividad a ejecutar a lo largo de toda la fuente hídrica, más no de forma exclusiva en el punto específico de incidencia de la acción popular, generándose una extralimitación de la orden impartida que debía ser modificada.

Solicitó que, en caso de confirmar la orden, se ampliara el plazo otorgado, ya que el ajuste presupuestal y su aplicabilidad requiere de un plazo mínimo de 10 o 12 meses, debido a la adquisición de recursos y el trabajo conjunto con la autoridad ambiental. Pidió revocar la orden relacionada con “contar con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, que, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad que reside en el territorio de la Calle 48 con carrera 58a, comuna 3, Barrio Salento III, municipio de Bello-Antioquia, deben informar oportunamente sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad”, ya que como se probó en el proceso, ya existía un centro de monitoreo debidamente ejecutado por el Área Metropolitana del Valle de Aburra, entidad que, desde la contestación de la demanda, acreditó que tenía sensores instalados a lo largo de la Quebrada El Hato.

Pidió revocar la orden tendiente a que se efectuara un censo poblacional, ya que ello implicaría tener que censar a cientos de personas, lo cual era improcedente e inconducente, conforme a lo pedido en la acción popular, además de que, de nada serviría Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 13 dicho censo y que ello solo implicaría la consecución de más recursos.

Agregó que, con la demanda se acreditó que las viviendas del sector son propiedad de los accionantes, resultando irrelevante el censo exigido, aunado a que no existía riesgo alguno para la fecha. Indicó que la orden de ejercer un efectivo control urbanístico era improcedente, pues estaba acreditado que las viviendas del sector no estaban en zona de retiro, ya que cada una de ellas fue construida de forma legal y contaba con licencia debidamente otorgada, y que lo que se requería era que los residentes del barrio Salento culminaran cualquier acción de recreo o parqueadero que se ejecutara sobre el talud, con el fin de evitar mayores afectaciones.

Agregó finalmente que, como se demostró a lo largo del proceso, el problema de control urbano se encontraba realmente en el sector de Espíritu Santo y no en Salento, barrio en el cual ya se habían tomado las acciones pertinentes y conducentes a través de la inspección de Control Urbano del Municipio de Bello. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el A Quo emitió las órdenes consignadas en el fallo apelado, desconociendo que, frente a un asunto exactamente igual, esto es, de la misma Quebrada El Hato, pero a la altura del barrio Espíritu Santo, el Tribunal Administrativo de Antioquia ya había decidido en sentencia del 24 de junio de 2024 modificar las órdenes emitidas en relación con las competencias de la autoridad ambiental.

Solicitó revocar los párrafos 2 y 3 contenidos en el ordinal 3° del fallo de primera instancia, al considerar que no era función de la autoridad ambiental cumplir con las mismas. Manifestó que, en relación con la implementación urgente, real y efectiva del Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca de la Quebrada El Hato publicado en el año 2009, este no se encontraba vigente, atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015, el cual establece en su artículo 2.2.3.1.10.2 que las autoridades ambientales solo pueden formular planes de manejo de microcuencas en aquellas microcuencas que no Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 14 hacen parte de un plan de ordenación y manejo de cuenca hidrográfica y, teniendo en cuenta que la Quebrada El Hato está dentro de la divisoria de aguas de la cuenca hidrográfica del Río Aburrá, las autoridades ambientales competentes no podrían formular ni actualizar el respectivo plan de manejo de microcuencas, siendo de su competencia implementar el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Aburrá. Señaló que, teniendo en cuenta que la acción popular tiene su motivación en un deslizamiento de tierra en la Quebrada El Hato que estaría provocando un riesgo inminente de colapso, sería importante la caracterización y diagnósticos de amenaza, vulnerabilidad y riesgo incluidos en el Plan de Ordenación y Manejo de la Microcuenca de la Quebrada El Hato, el cual no tuvo el alcance requerido para la implementación de medidas estructurales (como la construcción de obras de mitigación y reubicación de viviendas) y no estructurales (implementación de sistemas de alertas tempranas o restricción en la ocupación en el POT), alcances que se encuentran reglamentados en el Decreto 1077 de 2015, siento aplicable para dicha problemática la elaboración de estudios detallados de riesgos y la implementación de las respectivas medidas de intervención (estructurales y no estructurales).

La apoderada hizo un recuento histórico acerca de las medidas adoptadas en relación con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Aburrá, a la luz de la normativa vigente para cada año y concluyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.10.2 del Decreto 1076 de 2015, la microcuenca de la Quebrada El Hato, al estar incorporada en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Aburrá, no podía formularse o actualizar el Plan de Manejo de la Microcuenca de la Quebrada El Hato por parte de la autoridad ambiental.

Expuso que el barrio Salento III se encuentra identificado desde el primer Plan de Ordenamiento Territorial de Bello como zona de alto riesgo, específicamente en los artículos 19 y 33 del Acuerdo núm. 12 de 2000 y, posteriormente, mediante el Acuerdo 0333 de 2009, el cual reconoció el riesgo que presentaba este barrio. Indicó que es obligación del Municipio de Bello la realización de los estudios detallados de riesgo del barrio Salento III, con el fin de definir las medidas de intervención para la Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 15 prevención, mitigación y/o reducción de la amenaza y/o vulnerabilidad de conformidad con los resultados del estudio.

Señaló que de conformidad con los artículos 55 y 66 de la Ley 388 de 1997, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá es la entidad que ejerce las mismas funciones de la corporaciones autónomas regionales dentro del perímetro urbano en las 10 entidades territoriales que hacen parte de la misma y que, en esa medida, su papel es complementario y de apoyo, por lo que la implementación de medidas estructurales y reubicación de población en zonas de riesgo, como en el barrio Salento III, debe ser asumida principalmente por el Municipio de Bello, conforme a la jurisprudencia constitucional y las normas urbanísticas.

Manifestó que en relación con la orden de “contar con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, que, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad que reside en el territorio de la Calle 48 con carrera 58a, comuna 3, Barrio Salento III, municipio de Bello-Antioquia, deben informar oportunamente sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad”, la misma desconocía las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del Municipio de Bello, quienes manifestaron que el ente territorial utilizaba los sistemas de alertas tempranas SIATA en la Quebrada El Hato, y lo manifestado por la autoridad ambiental en el pronunciamiento sobre la medida cautelar, donde muestra el apoyo brindado por dicha entidad, a través de los informes de la Unidad de Gestión del Riesgo.

Finalmente, advirtió que el fallo impugnado desconocía la naturaleza subsidiaria de la intervención del Área Metropolitana del Valle de Aburrá en materia ambiental, puesto que la formulación y ejecución de medidas estructurales para mitigar el riesgo y la implementación de obras, así como la actualización de planes de manejo, son competencias exclusivas del Municipio de Bello, conforme a lo establecido en los decretos y en la legislación vigente (Decreto 1076 de 2015 y Decreto 1077 de 2015).

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 16 PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes emitió pronunciamiento en segunda instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Bello y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá han vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del barrio Salento III del Municipio de Bello. 2.

Las acciones populares Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso 1° del artículo 88 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. Se trata de un instrumento de carácter público regulado por la ley, dirigido a la protección de un derecho que está en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones o intereses particulares o subjetivos.

Es característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio. En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo.

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 17 En este mismo sentido, frente al interés que se debe buscar con estas acciones, la Corte Constitucional ha dicho1: “Las acciones populares contenidas en el inciso primero del artículo 88 superior, revisten ciertas características, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolló el artículo 88 de la Carta.

Se dijo en la citada sentencia: “Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “ se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”2.

Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo.

Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

( ) Además ha afirmado la Corte3“ su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. 1 Sentencia T-466 de 2003.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3. 3 Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 18 De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio que se debe resaltar.

Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”.

(Subraya fuera de texto) Así, en cuanto al interés perseguido a través de la acción popular, si bien este debe ser el interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está desconociendo el carácter colectivo de esta acción. 3. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la gestión del riesgo de desastres En el listado de derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se encuentra consagrado este derecho, así: “ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…)

PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” (Subraya fuera de texto) Ahora, en relación con la gestión del riesgo de desastres, el artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, dispone: Artículo 1°.

De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 19 seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2°.

Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. El artículo 2º de la citada ley establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y las comunidades, deben desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, entendiendo por este el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres, en el marco de las competencias y dentro del ámbito de la actuación de cada uno. Ahora, el artículo 12 ibídem establece que los gobernadores y los alcaldes son los conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Frente a las competencias de cada uno de los anteriores, los artículos 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012 establecen: “Artículo 13.

Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 20 Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.

Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Frente a la responsabilidad de los gobernadores y de los alcaldes en la gestión del riesgo de desastres, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de junio de 20204, indicó: 119.

De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia en el acápite denominado “Marco normativo sobre las competencias de los departamentos en la gestión del riesgo de desastres”, la responsabilidad frente a la gestión del riesgo de desastres es de los gobernadores y alcaldes. A pesar de que los alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, los gobernadores deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el manejo de desastres. 120.

En este orden de ideas, en la gestión del riesgo de desastres en los territorios concurren las competencias de los alcaldes y los gobernadores, las cuales deben atender los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva que impone a los gobernadores la obligación de apoyar a los alcaldes cuando no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada.

(…) 122. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2019, consideró que los departamentos tienen competencias específicas en materia de gestión de riesgos de desastres: “[…] 5.3.1. Visto el panorama normativo y jurisprudencial, lo que evidencia la Sala es que el Departamento de Caldas no carece de legitimación en la causa en el presente caso, 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil veinte (2020). Número único de radicación: 680012331000201200091-01. Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 21 por el contrario, lo que se destaca es que a dicha entidad territorial le han sido asignadas competencias específicas en materia de gestión del riesgo de desastres. 5.3.2.

Ahora bien, teniendo en consideración que la acción departamental está regulada bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo que supone es que el Municipio de La Dorada (Caldas) es el primer llamado a ejercer las labores de monitoreo técnico en la ribera del río Magdalena dentro de su jurisdicción, así como ejecutar las acciones necesarias para evitar inundaciones y socavamiento de la margen izquierda del mencionado cuerpo de agua; sin embargo, ello no es óbice para que el Departamento de Caldas deba entenderse exento de las responsabilidades que en materia de gestión del riesgo le corresponden. 5.3.3.

En este sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación referidos a la falta de legitimación del Departamento, dado que, como se destacó en el auto apelado, la problemática de inundaciones en el casco urbano del municipio de La Dorada por el desbordamiento del río Magdalena genera riesgo para la vida de las personas que habitan en ese territorio y cuya acción requiere la concurrencia y coordinación de todas las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido por su puesto, el Departamento de Caldas […]” (Resaltado fuera de texto).

(…) 126. Como ha quedado expuesto, los departamentos tienen competencias específicas frente a la gestión del riesgo, cuyo incumplimiento no puede excusarse en la responsabilidad directa de los alcaldes en la implementación de los procesos de gestión de riesgos. La anterior posición fue reiterada en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2021 dentro del proceso con radicado 81001-23-39- 000-2018-00043-01 al resolver un caso similar al ahora objeto de estudio. 5.

Caso concreto Los accionantes, habitantes del barrio Salento III del Municipio de Bello, instauraron la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998 en contra del Municipio de Bello y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solicitando la protección de varios derechos colectivos, al considerar que dichas entidades no estaban cumpliendo las funciones de vigilancia, prevención y control de desastres en la zona donde viven, toda vez que se estaban presentando deslizamientos de tierra ocasionados por el desbordamiento de la Quebrada El Hato y el desprendimientos de árboles de gran tamaño situados al costado de la vía. Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 22 El juez de primera instancia decidió amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de los habitantes del barrio Salento III del Municipio de Bello.

En consecuencia, ordenó al Municipio de Bello que, en un término máximo de diez meses elaborara, financiara y ejecutara obras de mitigación como tratamiento de taludes, revegetalización, muros de contención y demás intervenciones orientadas a reducir los efectos de la erosión, socavación y riesgo de derrumbes en la Quebrada El Hato, conforme con los conceptos técnicos emitidos por la Unidad de Gestión del Riesgo del Área Metropolitana y otros estudios que se realicen para la contratación. Adicionalmente, dispuso que el Municipio de Bello y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, reorganizaran y concretaran un ajuste presupuestal en un plazo máximo de dos meses para implementar de forma urgente el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca El Hato, con cronograma público de ejecución. También ordenó la implementación de sistemas de alertas tempranas, la realización de un censo poblacional en torno a la quebrada para determinar zonas de riesgo mitigable y no mitigable, y el ejercicio efectivo del control urbanístico en la zona, evitando nuevas ocupaciones en áreas de riesgo o sobrecarga en el talud.

El Municipio de Bello, por intermedio de su apoderada judicial, apeló la decisión de primera instancia, señalando que el A Quo no valoró adecuadamente los conceptos técnicos, legales y fácticos allegados al proceso y que emitió órdenes de difícil ejecución en una zona clasificada como de riesgo no mitigable, lo cual podría implicar un uso ineficiente de recursos públicos por la alta probabilidad de pérdida de las obras.

Alegó que no se encontraban acreditados los requisitos de procedencia de la acción popular, ya que la administración había actuado oportunamente frente a las necesidades de la comunidad, y expuso que la situación que dio origen a la presunta afectación había cesado, configurándose una carencia de objeto. La entidad territorial cuestionó las órdenes impartidas en la sentencia apelada, así: en relación con las obras de mitigación (muros de contención, revegetalización y estabilización del talud), advirtió que ya se habían ejecutado acciones previas, según las Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 23 declaraciones de funcionarios del Municipio de Bello y un informe radicado en septiembre de 2024, además de que ya estaban en curso estudios y diseños técnicos.

Precisó que dichos estudios no podían limitarse a un solo punto del cauce, pues exigían un análisis integral de toda la fuente hídrica, con un costo aproximado de $300.000.000, por lo que solicitó ampliar el término de diez meses a por lo menos dieciocho, atendiendo a los tiempos legales de contratación según la Ley 80 de 1993. Frente a la orden sobre la implementación del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Microcuenca El Hato, indicó que esta implicaba una intervención a gran escala que excedía el punto específico de la acción popular, por lo que pidió ampliar el plazo a mínimo diez o doce meses para permitir la coordinación presupuestal con la autoridad ambiental.

Respecto de la orden relacionada con los sistemas de alertas tempranas, el municipio solicitó su revocatoria, argumentando que ya existían sensores y monitoreo operados por el Área Metropolitana, tal como se acreditó en el proceso. También pidió dejar sin efectos la orden de realizar un censo poblacional, por ser improcedente, innecesaria y costosa, dado que ya se conocía la ubicación de las viviendas involucradas en el proceso, sin que existiera riesgo actual.

Finalmente, objetó la orden de ejercer control urbanístico, pues las viviendas del sector Salento contaban con licencias y se construyeron respetando las zonas de retiro, siendo únicamente necesario que los residentes evitaran la sobrecarga del talud con construcciones menores como parqueaderos o zonas de recreo. Agregó que, el problema de ocupación indebida se presentaba en el sector Espíritu Santo, donde ya se habían adoptado medidas correctivas por parte de la inspección de control urbano. La apoderada del Área Metropolitana del Valle de Aburrá también apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el juez desconoció un precedente reciente del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre un caso similar relacionado con la Quebrada El Hato, en el sector Espíritu Santo, en el cual se ajustaron las órdenes judiciales según las competencias reales de la autoridad ambiental.

Solicitó revocar los párrafos segundo y tercero del ordinal tercero del fallo impugnado, al considerar que estas órdenes no correspondían a sus funciones conforme al marco Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 24 normativo vigente.

Explicó que el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca El Hato, formulado en 2009, ya no se encontraba vigente conforme al artículo 2.2.3.1.10.2 del Decreto 1076 de 2015, dado que esta microcuenca se encuentra integrada en la cuenca hidrográfica del Río Aburrá y que, por lo tanto, su administración debe estar sujeta al Plan de Ordenación y Manejo de dicha cuenca, cuya ejecución no corresponde únicamente al Área Metropolitana.

Indicó que dicho plan de microcuenca no contemplaba medidas estructurales como obras de mitigación o reubicación de viviendas, ni no estructurales como la implementación de alertas tempranas o restricciones en el uso del suelo, y que dichas acciones deben ser precedidas por estudios detallados de riesgo conforme al Decreto 1077 de 2015.

En cuanto a la orden de implementar sistemas de alertas tempranas, argumentó que ya existe monitoreo activo a través del sistema SIATA, gestionado en coordinación con el Municipio de Bello, lo cual fue probado en el proceso mediante testimonios y los informes técnicos de la Unidad de Gestión del Riesgo. Concluyó que el fallo impugnado desconoció la naturaleza subsidiaria de su intervención y reiteró que las competencias para ejecutar las medidas estructurales recaen directamente en el ente territorial municipal, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1077 de 2015.

Para resolver el presente asunto, se analizará el material probatorio allegado al expediente de la siguiente forma: Entre folios 65 y 72 del documento denominado “001 Demanda”, obra copia del concepto técnico de visita de seguimiento e inspección por riesgo elaborado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual se realizó con base en la visita hecha al barrio Salento III del Municipio de Bello el día 5 de junio de 2024.

En este informe se indicó que durante la visita de inspección técnica realizada a la Quebrada El Hato, se identificó un escenario de riesgo asociado a movimientos en masa, particularmente en el tramo ubicado en el barrio Salento III; así mismo que la comunidad Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 25 reportó la ocurrencia de varias crecientes que han afectado los elementos expuestos ubicados en la zona de retiro de la quebrada, especialmente sobre la margen norte (izquierda aguas abajo), aunque también se evidenciaron daños en la margen sur (derecha aguas abajo).

Se consignó que las lluvias intensas en la región han favorecido procesos de erosión concentrada y socavación, lo que pudo contribuir a un reciente movimiento en masa observado durante la inspección, cuya corona se ubica sobre el talud de la margen sur. Igualmente, que parte del material desprendido cayó sobre el cauce, reduciendo su sección, aunque sin obstruirlo completamente.

Se señaló que en la parte superior del talud afectado se encuentran varias edificaciones construidas en mampostería simple con muros de ladrillo de arcilla, de uno a más de tres niveles y que, aunque no presentaban daños visibles atribuibles al movimiento en masa, los habitantes expresaron preocupación por una posible evolución del fenómeno. También se refirió que, en la zona verde contigua, se observaron grietas en elementos de concreto y en la superficie del talud, además de material colgado en su parte alta, lo que podría indicar actividad remontante.

Además, que se constató la presencia de muros construidos en algunos tramos de la quebrada, combinados con lecho natural de pendiente moderada y acumulación de sedimentos y rocas de tamaños considerables. Se concluyó que las intervenciones humanas a lo largo del tiempo han alterado la dinámica natural de la quebrada, aumentando su impacto en ambas márgenes.

En consecuencia, se recomendó adoptar tanto medidas estructurales como no estructurales para reducir el riesgo y evaluar la habitabilidad de las viviendas situadas en el área de retiro de la quebrada. Frente a la valoración del riesgo, se indicó lo siguiente: Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 26 Conforme lo anterior, se calificó como riesgo medio-alto tanto la posible amenaza, como el impacto y el nivel de riesgo, a la vez que se adoptaron una serie de recomendaciones, dejando claro que, por tratarse de una inspección de carácter visual, no se podía garantizar que con posterioridad a la visita se pudieren presentar situaciones que escaparan al alcance del estudio.

Entre las recomendaciones hechas, se destacan las siguientes realizadas a los siguientes individuos o autoridades: • A los habitantes de viviendas cercanas y vecinos del sector: realizar intervenciones que contribuyan a disminuir la capacidad hidráulica de la quebrada y respetar el retiro según el POT municipal, además de adelantar monitoreo constante del entorno y del nivel de la quebrada. • Municipio de Bello – Secretaría de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural: realizar visita de inspección a la Quebrada El Hato con el fin de evaluar Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 27 las condiciones del cauce y las márgenes en los sitios referenciados en el informe con el fin de determinar qué intervenciones se pueden realizar. • Municipio de Bello – Secretaría de Gestión de Riesgo de Desastres: poner en conocimiento por ser la encargada de la gestión del riesgo en el municipio. • Municipio de Bello – Secretaría de Obras Públicas: realizar visita de inspección a la Quebrada El Hato con el fin de evaluar las condiciones de la vía que está sobre la margen norte del cauce con el fin de determinar qué intervenciones se pueden realizar • Municipio de Bello – Secretaría de Planeación: informar, de acuerdo con el POT, qué tipo de restricciones o clasificación de amenaza tiene tipificación la corriente hídrica en el tramo referenciado.

El director técnico de reducción del riesgo de la Secretaría de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres del Municipio de Bello, también realizó una visita técnica al lugar de los hechos el día 18 de junio de 2024 y mediante respuesta del 25 de junio de 20245, emitió una calificación del riesgo y expuso las recomendaciones, las cuales son similares a las expuestas en el informe elaborado por la autoridad ambiental.

Al expediente también se allegaron varios informes de limpieza y otras actividades de extracción de material en la Microcuenca El Hato realizadas por el Municipio de Bello y la empresa Bello Aseo S.A. E.S.P., informes en los cuales se indicó que esta microcuenca estaba siendo utilizada como una zona de disposición de residuos por parte de los habitantes de la zona, razón por la cual se hacía necesario llevar a cabo acciones de sensibilización a sus habitantes para evitar la contaminación de la fuente hídrica Durante el trámite de la acción popular, el Municipio de Bello a través de la Secretaría de Gestión de Riesgo y Atención de Desastres allegó copia del informe de la jornada de sensibilización realizada en el barrio Salento el 29 de agosto de 20246, indicando que se hizo entrega de la circular que da cuenta de las recomendaciones y líneas de emergencia en caso de una alerta o eventualidad de riesgo inminente; así mismo, que se diligenció el 5 Ver folios 65 a 71 del documento denominado “010Recibo de Memor_subsanaaccionpopular” 6 Ver: 072_MemorialWeb_Respuesta-Informecumplimiento Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 28 formato de asistencia de eventos con la comunidad y que en las viviendas donde no se encontró a nadie, se dejó la circular debajo de la puerta.

Por su parte, la Secretaría de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural presentó informe ejecutivo7 de las acciones de limpieza y sensibilización realizadas en la Quebrada El Hato los días 26 de julio y 1° de agosto de 2024, como actividades de rutina para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por el A Quo, y concluyó que se extrajeron residuos sólidos equivalentes a 26.9 m3; también se indicó que existían varios puntos críticos que podían afectar la quebrada aguas abajo, en especial en el sector denominado “El Reversadero” que se encontraba saturado de residuos, los cuales eran arrojados a la microcuenca, además de que había varios residuos de construcción y demolición. La Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Bello también allegó copia del informe con las medidas de contingencias implementadas en el punto identificado como Quebrada El Hato ubicado en el barrio Salento III del Municipio de Bello8, informe en el cual se indicó lo siguiente: “3.

OBRAS Y/O MEDIDAS DE CONTINGENCIA Se procede a realizar la inspección visual por parte de los funcionarios de la secretaría de Obras públicas al sitio especificado, ubicado en Quebrada El Hato; ubicado en la calle 48 N° 58 A - 25, barrio Salento III del municipio de Bello, coordenadas 6,332271 N, -75,5653535; de esta inspección y recorrido por el tramo afectado se evidencia lo siguiente: ✓ Se observa el lecho de la quebrada natural y con una pendiente moderada. ✓ Se observa una escasa presencia de cobertura vegetal.

El tramo afectado del talud en la margen derecha aguas debajo de la Quebrada El Hato presenta una altura aproximada de 9.0mt y posee un ángulo de inclinación aproximado entre 80° y 90°. ✓ La margen izquierda aguas debajo de la Quebrada El Hato, en el punto donde se produjo el movimiento en masa, presenta intervención en las laderas, especialmente con fines de ocupación y construcción de viviendas en las zonas de retiro. ✓ Se observa que el área de retiro margen derecha aguas debajo de la Quebrada El Hato, viene siendo ocupada por los residentes del lugar, en algunos casos como zonas de parqueo para vehículos, tendederos e instalación de cocinetas en concreto (parrillas). ✓ Se observa material acumulado producto del movimiento en masa que se presentó en la base del talud. 7 Ver: 073_MemorialWeb_Respuesta-Informedecumplimie 8 Ver: 074_MemorialWeb_Respuesta-Informedecumplimie Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 29 Posteriormente, la Secretaría de Obras públicas en el marco de sus funciones y competencias, realiza una valoración de las medidas de mitigación y contingencia que pueden ser implementadas en el punto afectado, tendientes a evitar que las lluvias puedan generar un desprendimiento que ponga en riesgo la seguridad de los habitantes del sector: 3.1 MEDIDAS DE CONTINGENCIA EVALUADAS E IMPLEMENTADAS ✓ Revegetalización del talud y/o cobertura vegetal; sería necesario perfilar parte del mismo para disminuir y/o suavizar la pendiente, lo que obligaría a remover parte de los arboles existentes y que en la actualidad están sirviendo para contener parte del proceso de erosión que se presenta, por lo que por ahora no es recomendable que se realice su remoción. ✓ Remoción de material acumulado en la base del talud; para adelantar esta actividad se requeriría la intervención con maquinaria pesada, esto produciría vibraciones que sumado al peso de las maquinarias sobre el talud que podría ocasionar desestabilización de la base; adicionalmente se requiere de la gestión de permisos ante la autoridad ambiental. ✓ Cobertura del talud con plástico industrial, al ser una alternativa de ejecución rápida y menos invasiva, dado que no genera mayor afectación en el área a intervenir, además no requiere de la gestión de permisos ante la autoridad ambiental. ✓ Monitoreo del talud; ésta medida se realiza a través de la toma de puntos de referencia topográficos, que permite realizar el seguimiento permanente de las condiciones que se presentan en la zona.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Secretaría de Obras públicas considera que las medidas de contingencias que pueden ser implementadas en el tramo afectado de la ladera de la Quebrada El Hato; ubicado en la calle 48 N° 58 A - 25, barrio Salento III del municipio de Bello, coordenadas 6,332271 N, -75,5653535 W son las siguientes: - Cobertura del talud con plástico industrial: Previene el ingreso del agua de infiltración superficial proveniente de las lluvias al talud evitando sobrecargas al terreno y su posterior afectación. - Monitoreo del talud: Levantamiento topográfico para realizar la toma de puntos de referencia topográficos, que permite hacer el seguimiento permanente de las condiciones que se presentan en la zona.

Estas medidas de contingencias se implementaron durante el periodo comprendido entre el 14 y el 23 de agosto del presente año (ver Registro fotográfico anexo) De otra parte, en el trámite de primera instancia se practicaron los testimonios de Diana Pulgarín Carvajal, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas, de la señora María Eugenia Betancourt adscrita la Dirección de Medio Ambiente y del señor John Alexander Osorio Osorio, secretario de Gestión del Riesgo del Municipio de Bello, quienes coincidieron en que la zona de la Quebrada El Hato, aledaña al barrio Salento III, no presenta peligro, Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 30 como sí ocurría con la zona del barrio Espíritu Santo, cuya protección fue ordenada en otra acción popular y que, para la fecha de los testimonios, el Municipio de Bello se encontraba adelantando los trámites pertinentes para su atención. Afirmaron que en el barrio Salento III se encontraron varias construcciones de asaderos e incluso de parqueaderos en la zona verde sobre el talud, situación que afectaba las dinámicas del terreno, no por un cambio del cauce de la quebrada, sino porque el terreno se podría empezar a desgastar, razón por la cual se estaban efectuando procesos de sensibilización con la comunidad para que evitaran este tipo de conductas; además, que los eventos causados a raíz del fenómeno invernal, fueron atendidos en debida forma por el personal del ente territorial.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, a diferencia de lo expuesto por la apoderada del Municipio de Bello, sí se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos protegidos por el juez de primera instancia, en tanto se encuentra demostrado que: i) hay una ausencia de acciones estructurales efectivas en una zona identificada como de riesgo medio-alto de movimientos en masa, donde existen varias viviendas construidas en zonas de retiro de la Quebrada El Hato.

Se precisa que, a pesar de que el ente territorial presentó algunos informes de limpieza, sensibilización y visitas técnicas, no hay prueba de una ejecución oportuna de obras de mitigación como muros de contención o estabilización de taludes; ii) existe una demora en la implementación de las medidas recomendadas por el Área Metropolitana, especialmente tras la visita del 5 de junio de 2024, en la cual se sugirió adoptar medidas urgentes debido al riesgo que se presentaba; iii) igualmente, se advirtió una situación de tolerancia frente a los usos indebidos de las zonas de retiro por parte de los residentes (parqueaderos, cocinetas, etc.), sin que se observe una actuación administrativa tendiente al control o desmonte, lo que agrava la sobrecarga del talud.

En este punto se indica que, contrario a lo expuesto por la apoderada del Municipio de Bello, dicha entidad sí tiene responsabilidad en la situación que se debate en este proceso, pues se debe atender a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, norma que establece que los gobernadores y los alcaldes son los conductores del sistema nacional de gestión del riesgo y de desastres en el nivel territorial, quienes están investidos con las Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 31 competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Así mismo, el artículo 14 de la misma ley señala que los alcaldes son los jefes de la administración local y representan al sistema nacional en el distrito y en el municipio, a la vez que, como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Así, entonces, es claro que hay una conducta pasiva y omisiva por parte de la administración municipal, al no garantizar una intervención integral, coordinada y eficaz para mitigar un riesgo que es técnicamente previsible y que fue advertido de forma previa.

Ahora, frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se encuentra que dicha entidad ha cumplido con su función de autoridad ambiental, en tanto quedó demostrado que realizó varias visitas técnicas en el lugar objeto de debate y emitió las recomendaciones necesarias conforme a los resultados de dichos informes, además de participar en acciones de monitoreo (SIATA).

No obstante, ante la inmediatez de las órdenes que fueron dadas por el juez de primera instancia, se hace necesaria la intervención de dicha autoridad ambiental para efectos de la protección efectiva de los derechos de los accionados, en tanto el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 establece que las corporaciones autónomas regionales, son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo y deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, estudios que deberán ser integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

El mismo artículo señala que el papel de las corporaciones autónomas regionales, es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y debe estar enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 32 gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Lo anterior guarda relación con varias de las funciones señaladas por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 9° del Decreto 141 de 2011, en relación con las autoridades ambientales. Ahora, en lo que tiene que ver con las órdenes dadas por el juez de primera instancia, las cuales fueron objeto de apelación por los dos accionados, ha de indicarse que, frente a la decisión de ordenar al Municipio de Bello que “elabore, ejecute y financie en el término máximo de diez (10) meses, si aún no se han hecho, las obras de construcción de tratamiento de taludes, revegetalización del talud, muros de contención y demás obras que sean conducentes para mitigar los problemas de erosión, socavamiento…”, el ente territorial señaló que dicha orden desconocía las acciones de mitigación adelantadas, las cuales se acreditaban con el informe de cumplimiento de la medida cautelar, además de que ello implicaría una erogación cuantiosa y que el término otorgado no resultaría apropiado debido a los procesos contractuales que se deben adelantar.

Conforme se explicó en párrafos anteriores, la Sala no desconoce las acciones de mitigación adelantadas por el Municipio de Bello en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el A Quo; sin embargo, se considera que las mismas son insuficientes ante el peligro en el cual se encuentran los habitantes del barrio Salento III, razón por la cual se confirmará la orden dada en tanto la misma es adecuada y se ajusta a las recomendaciones técnicas expuestas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En cuanto al término otorgado, considera la Sala que el mismo se considera prudente, atendiendo la urgencia de la emergencia, sin perjuicio de que, una vez cumplido este término, en el evento de un eventual desacato, el ente territorial pueda exponer los motivos por los cuales no pudo cumplir en ese periodo la orden, caso en el cual, el juez de instancia podrá analizar las acciones adelantadas por el Municipio de Bello y tomar la decisión a la que haya lugar.

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 33 Por otro lado, en relación con la orden dada al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y al Municipio de Bello para que “concreten y reorganicen dentro del marco de sus funciones, en un término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el ajuste presupuestal para la implementación urgente, real y efectiva del Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca El Hato…”, considera la Sala que sí hay lugar a modificar la misma, toda vez que, como lo manifestó la autoridad ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.10.2 del Decreto 1076 de 2015, el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca El Hato perdió vigencia en tanto se trata de una microcuenca de un nivel inferior que depende la Cuenca del Río Aburrá; no obstante, la orden impartida no se refirió a la formación y realización de un nuevo plan de ordenamiento sino garantizar su implementación, razón por la cual, se modificará la orden en el sentido de indicar que la implementación del plan ordenado corresponde al del Río Aburrá aplicando las medidas necesarias en el sector objeto de debate; lo anterior en atención al peligro que representa para los habitantes del sector afectado frente a un posible desbordamiento de la quebrada.

Se agrega que, frente a la solicitud de modificar el plazo otorgado por uno de 10 o 12 meses, la Sala se remite a la consideración efectuada frente a la anterior orden, esto es, el plazo de dos meses otorgado es prudente y, en el evento de que no se pueda cumplir por motivos ajenos a la entidad, se podrá informar en tal sentido al juez de instancia. En lo que tiene que ver con la orden relacionada con que el Municipio de Bello y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá cuenten con “sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, que, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad que reside en el territorio de la Calle 48 con carrera 58a, comuna 3, Barrio Salento III, municipio de Bello-Antioquia, deben informar oportunamente sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad”, considera la Sala que, la misma deberá ser eliminada de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dado que quedó probado que ambas entidades actualmente cuentan con sistemas de alerta tempranas, como el SIATA (Estación 316).

Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 34 Por otro lado, frente a la orden dada al Municipio de Bello para que realice un censo poblacional alrededor de la Quebrada El Hato con el fin de determinar con exactitud cuáles familias se encuentran en zonas de riesgo mitigables, considera la Sala que, a diferencia de lo expuesto por la apoderada del ente territorial, esta orden no es improcedente ni inconducente, en la medida en que, atendiendo a que los habitantes del sector se encuentran en una zona de peligro, es necesario saber con exactitud el número de personas y su individualización, para las eventuales medidas que se deban adoptar y así poder llevar un control efectivo de las mismas.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la orden de que se garantice un efectivo control urbanístico en el sector afectado, la Sala no desconoce que las viviendas cuentan con los permisos necesarios para su construcción y ubicación en la zona cercana a la quebrada; no obstante, quedó demostrado que en las cercanías de la microcuenca se están realizando construcciones y actividades no permitidas, como la construcción de zonas de asados y parqueaderos, situación que, como ya se dijo, impacta de forma considerable la estabilidad del terreno y, en esa medida, es obligación del Municipio de Bello garantizar que dichas situaciones no se presenten (Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012), razón por la cual, no se revocará esta orden.

Por lo expuesto, la Sala confirmará el amparo a los derechos colectivos vulnerados de los accionantes; no obstante, modificará las órdenes dadas por el juez de primera instancia en los términos anteriormente expuestos. 6. Sobre la condena en costas Sobre la condena en costas en la acción popular, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 35 Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

En el presente caso, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que no se comprobó su causación en el curso del trámite del proceso en segunda instancia9. Se agrega que se trata de un medio de control que tiene un fundamento constitucional de tal manera que en el trámite del mismo se involucran intereses que no son disponibles por las partes y, por lo mismo, la condena en costas no debe imponerse a quien no es titular exclusivo del derecho controvertido.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3° del fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual quedará así: “TERCERO: para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se imparten las siguientes órdenes: - Se ordena al MUNICIPIO DE BELLO que, elabore, ejecute y financie en el término máximo de diez (10) meses, si aún no se han hecho, las obras de construcción de tratamiento de taludes, revegetalización del talud, muros de contención y demás obras que sean conducentes para mitigar los problemas de erosión, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en la Quebrada El Hato a la altura de la Calle 48 con carrera 58a, comuna 3, Barrio Salento III, municipio de Bello - Antioquia, siguiendo las recomendaciones dadas en el concepto técnico rendido por la Unidad de Gestión del Riesgo de la Subdirección Ambiental, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y demás estudios técnicos actualizados y especializados que se realicen al momento de la contratación. - Se ordena al MUNICIPIO DE BELLO y al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ que, en cumplimiento de sus obligaciones de orden legal, implementen en un término de dos (2) meses, lo relacionado con los planes y estrategias para la protección y cuidado de la Microcuenca El Hato en el marco del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Aburrá aplicando las medidas necesarias en el sector 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00561-01. Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02 Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros 36 objeto de debate, teniendo en cuenta sus actualización y modificaciones, para lo cual deberán establecer un cronograma que será puesto en conocimiento a la comunidad. - Se ordena al MUNICIPIO DE BELLO, que dentro los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice un censo poblacional alrededor de la Quebrada El Hato, a fin de determinar con exactitud cuáles familias se encuentran en zonas de riesgo mitigables y zonas de riesgo no mitigables. - Se ordena al MUNICIPIO DE BELLO para que ejerza de manera efectiva el control urbanístico en el sector de la Calle 48 con carrera 58a, comuna 3, Barrio Salento III, municipio de Bello-Antioquia, realizando inspecciones periódicas e implementando las acciones necesarias en el marco de la Ley 1801 de 2016, para garantizar efectivamente que las franjas de retiro y las zonas de riesgo no mitigable no sean ocupadas ni que el talud de la Quebrada El Hato que colinda con esa zona sea sobrecargado”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: en firme esta decisión, DEVÚELVASE al juzgado de primera instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, tal como consta en el Acta núm. Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (Ausente con permiso) Link del expediente: 05001333300820240019802