RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño antijuridico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE SOLDADOS CONSCRIPTOS – responsabilidad extracontractual del Estado Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el soldado conscripto R.S.R.R, el 25 de mayo de 2012 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el municipio de Carepa – Antioquia.
En caso de concluirse la responsabilidad del Estado, habrá de referirse la Sala al reconocimiento y monto de los perjuicios morales, solicitado por los demandantes en el texto de la demanda. Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con los conscriptos, la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que si bien estos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que el sufrimiento de otros daños sí pueden ser antijurídicos, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.
Es así como la máxima Corporación ha indicado que cuando estos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el Servicio Militar Obligatorio.
(…) Así las cosas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se debe distinguir entre la responsabilidad imputable a la Administración por aquellos daños sufridos por soldados en ejercicio del Servicio Militar Obligatorio, y con ocasión del mismo; y el profesional o voluntario, diferenciación que tiene su fundamento en que en el primero de los casos mencionados, la prestación de dicho servicio, es impuesta al ciudadano por mandato de la Constitución Política, mientras que el segundo, el ciudadano se incorpora a la prestación del Servicio Militar de manera voluntaria, motivo por el cual, se ha entendido que este último asume los riegos inherentes que conllevan el desempeño de una carrera militar, mientras que el primero no. Ahora bien, dado que lo procedente es determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, se hace necesario señalar que si bien en el caso de los daños causados a quien presta el servicio militar obligatorio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que la imputación en principio debe hacerse con base en la teoría del daño especial o del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo; ello no obsta, para que en aquellos casos en los que se encuentre acreditado que el daño se 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 2 produjo a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se pueda aplicar el régimen subjetivo denominado falla en el servicio.
(…) Pese a lo señalado con antelación, para esta Sala de decisión sí es claro que aunque no se encontraron elementos o pruebas suficientes que permitan realizar un estudio amplio sobre el título de imputación por falla en el servicio, sí es claro que de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en casos como el presente, es completamente posible que la imputación se haga bajo teoría del daño especial; y ello es así, porque frente a la entidad demandada existía un deber de cuidado sobre ese soldado que ingresó en óptimas condiciones a prestar el servicio militar obligatorio; siendo entonces una obligación de la misma, devolver a este a sus familiares y a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a las filas del Ejército Nacional. 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 002 2015 00013 01 DEMANDANTE MARÍA TERESA RUEDA SERNA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado en lesiones de Soldados Conscriptos / Falla del servicio - Título de imputación - Aplicación del Régimen Objetivo DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 034 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA TERESITA RUEDA Y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los actores a raíz de las lesiones padecidas por el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA el día 25 de mayo de 2012, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En razón a lo anterior peticiona, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 20 SMLMV para cada uno de los actores: MARÍA TERESA RUEDA SERNA y EDISÓN DE JESÚS RAMOS y 10 SMLMV para cada uno de los demandantes: MARTÍN RAMON, JHONNY SOSSA RUEDA, PAULA RAMOS RUEDA, KENIFER EDINSON RAMOS RUEDA y KEILA SILVANA RAMOS RUEDA. 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.- HECHOS 2.1.
Como fundamento fáctico de la demandada, indica el apoderado de la parte actora que, el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA es hijo de la señora MARÍA TERESA RUEDA SERNA y el señor EDISON DE JESÚS RAMOS; además que los hermanos del mismos son MARTÍN RAMOS, JHONNY SOSSA RUEDA, PAULA RAMOS RUEDA, KENIFER EDINSON RAMOS RUEDA y KEILA SILVANA RAMOS RUEDA, entre quienes existen grandes lazos de afecto. 2.2.
Argumenta que el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, se presentó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, lugar donde asegura le fueron realizados los exámenes pertinentes y requeridos; y que, tanto en su parte física como mental, dichos exámenes salieron acordes, los cuales lo hicieron apto para cumplir con el servicio militar y así ingresar a ser parte del Ejército Nacional como soldado regular. 2.3.
Precisa que el día 25 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 17:10 horas, la primera escuadra del 4 pelotón de la compañía de instrucción se encontraba realizando la fase de patrullas dirigidas, en el batallón de entrenamiento y reentrenamiento No. 17, y cuando el SRL RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, se encontraba realizando mantenimiento de la intendencia de acuerdo a lo ordenada por el señor C3 RINCÓN HERNÁNDEZ RAÚL, quién era su comandante directo, el SLR VILLALVA DÍAZ JOSÉ ANDRÉS, empezó a pisotearle la intendencia que estaba mojada, y que después de una discusión por dicha situación, el SLR VILLALVA DÍAZ levantó el fusil y a menos de 15 cm de la pierna izquierda a la altura de los testículos, le propinó un disparo con un cartucho de guerra, de allí fue llevado al dispensario médico donde fue atendido y remitido al Hospital Antonio Roldán Betancur del Municipio de Apartadó – Antioquia, donde le realizaron lavados para extraerle la pólvora que le quedó incrustada en la parte afectada, curaciones a la herida y se le ordenaron terapias. 2.4.
Señala que después de realizarle el tratamiento indicado por los médicos, el día 17 de octubre de 2013, se estructuró la lesión mediante la junta médica, en la cual se le diagnosticaron 1) herida por arma de fuego en muslo y tratado por el servicio de ortopedia; 2) dolor residual en muslos bilateral; 3) cicatriz con defecto estético leve en economía cororal; además se le calificó un incapacidad permanente parcial no apto para la actividad militar, lo cual le produjo una disminución de la capacidad laboral del 19.89%. 2.4.
Afirma que es un hecho cierto que el joven RAFAEL SIMÓN RAMÓN RUEDA se encontraba prestado el servicio militar obligatorio, que el ingresar a prestar el servicio el joven RAFAEL contaba con las condiciones físicas aptas y sin ninguna lesión; que 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 5 este se encontraba prestando en servicio al momento de sufrir su lesión y que sus lesiones son por causa y en razón del servicio. 2.5.
Expone que por las lesiones sufridas por el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, tanto este como su familia padecieron perjuicios de índole moral y material, los cuales deben ser indemnizados en su totalidad, toda vez que se trata de un daño especial y por lo tanto soportó una carga que no estaba obligado a soportar. 1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante cita como fundamentos de derecho, los artículos 2°, 6°, 90 y 365 de la Constitución Nacional; igualmente, os artículos 1613 a 1617 del Código Civil; 106 del Código Penal; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; Ley 1395 de 2010; Ley 1450 de 2011 y Ley 1437 de 2011. Hace referencia el apoderado de la parte actora a distintas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre la materia.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 39 a 48 del expediente, manifestando que se opone a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda, en consideración a que no existe responsabilidad de la entidad por las lesiones ocasionadas al señor SLR RAFAEL RAMÓN RAMOS RUEDA, cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”.
Aduce que, la solicitud de condena por perjuicios morales no es procedente, al no ser responsable administrativamente la entidad demandada, y en todo caso argumenta que son pretensiones desproporcionadas, si se tiene en cuenta que conforme al Acta de la Junta Médico Laboral No. 63683 del 17 de octubre de 2013, anexa con el escrito de la contestación, se determinó que como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor RAMOS RUEDA, se generó una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 19.89%.
Señala que, en el período de tiempo durante el cual se está inmerso en el desarrollo de una operación militar o entrenamiento, además de las contingencias propias del servicio, pueden presentarse lesiones proveniente de cualquier tipo de accidente o como producto de un combate, y no por el hecho que su ocurrencia tenga lugar en este tiempo, se tenga que imputar responsabilidad al Estado, a menos que el Ejército actúe negligentemente en la prestación de primeros auxilios, asistencia médica, tratamiento 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 6 quirúrgico, y recuperación posterior con el equipo de fisioterapia y demás especialidades que requiera el afectado; circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues como se manifiesta en el escrito de la demanda, y soporta la misma junta, al señor RAFAEL SIMÓN RUEDA RAMOS, se le prestó atención médica adecuada y oportuna.
Expone que las sumas de dinero pretendidas, son exageradas y claramente exceden los lineamientos jurisprudenciales señalados por el H. Consejo de Estado que reiteradamente ha señalado que cuando el daño alcanza su mayor intensidad, por ejemplo, ante la muerte o lesión grave como lo es la cuadriplejía de un ser querido, los perjuicios morales se tasan hasta en 100 SMLMV, para los hijos, cónyuge, y padres.
Manifiesta que, en el presente asunto, el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la Administración; además, que se trata de un acto que por su naturaleza es de ejecución intempestiva, el cual no fue procedido por ningún aviso a la institución. Igualmente, asegura que no está acreditado que la institución hubiese podido dentro de sus funciones constitucionales y legales de guardadora del orden público como de protectora de la vida y los bienes de los ciudadanos, establecer con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la posible ejecución del accidente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante sentencia del día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, manifestando que de acuerdo al informativo administrativo por lesión del 10 de septiembre de 2013, se pudo llegar a la conclusión que las lesiones del joven RAFAEL SIMÓN RAMOS, si se produjeron cuando prestaba el servicio militar obligatorio, pero no le es imputable a la entidad demandada responsabilidad alguna, porque la causa del daño se originó en circunstancias de tiempo, modo y lugar, ajenas a la actividad militar.
Asegura que la parte actora no allegó la cantidad de pruebas suficientes para probar la responsabilidad de la entidad demandada, y mucho menos omisión a cargo del Ejército o falla en el servicio, por el contrato cuando se tuvo conocimiento del hecho, se le brindó la atención necesaria y adecuada para lograr su recuperación; además, afirma que de acuerdo al informativo por lesión, es evidente que el señor RAFAEL SIMÓN RAMOS, trabó discusión con otro de sus compañeros, tal como el mismo lo reconoce; por lo que lo sucedido, se debió a posibles disputas en relación a la ropa que en esos momentos estaba lavando este joven bachiller cuando fue agredido, pero que de todas maneras él propició la contienda. 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 7 Resalta que el conscripto RAFAEL SIMÓN RAMOS, recibió atención oportuna, pues luego del suceso fue llevado al dispensario del mismo batallón, siendo remitido al Hospital de Apartadó – Antioquia, en donde le hicieron lavado de la herida, le extrajeron la pólvora y le ordenaron terapias, según el mismo informe aportado; razón por la que también consideró que no se configuró una falla en el servicio.
Insistió que la prueba para demostrar la imputación del daño al Estado, resultó insuficiente porque si bien el daño quedó probado con el acta de la Junta Médico Laboral que le asignó el 19.89% de pérdida de capacidad laboral del conscripto, y en cuyo caso sus parientes más cercanos hoy demandantes también sufrieron, no es menos cierto que el otro documento, el informativo por lesión permite evidenciar la presencia de una discusión entre los jóvenes RAFAEL SIMÓN y JOSÉ ANDRÉS VILLALBA, por una posible cuestión originada por la ropa o material de intendencia, que el primero de ellos estaba lavando, lo cual se aleja completamente de la actividad militar.
Igualmente, asegura que no se estableció el rompimiento de las cargas públicas, no se configuró el riesgo excepcional, y no hubo falla en el servicio, ya que en este caso el conscripto participó en una discusión con un compañero, y que en la demanda no se demostró que la entidad haya tenido conocimiento de que el agresor presentara conductas extrañas como para removerlo de la prestación del servicio militar, o que hubiese tenido antecedentes por conductas irregulares o comportamientos agresivos, o que asumiera algún riesgo para los demás compañeros; razón por la cual consideró que el señor RAFAEL SIMÓN, debía soportar la carga que implicaba la prestación del servicio militar obligatorio, carga que no se desbordó, o sea que la prestación del servicio militar obligatorio no fue la causa eficiente y determinante del año, por el contrario se encuentra que la causa tuvo origen en una discusión que él pudo haber evitado.
Finalmente, considera que, la lesión se produjo con el arma de dotación que el Ejército Nacional le entregó a un soldado, compañero del conscripto RAFAEL SIMÓN RUEDA, tampoco resultaría atribuible el daño a la entidad demandada, porque a pesar que su compañero que le disparó, empleó el arma de dotación, esta mera situación no permite per se, que pueda estructurarse una concausa, pues de manera específica no se puso al joven RAFAEL SIMÓN RAMOS de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se manifiestan en el informativo administrativo por lesión, en una situación de riesgo, ni tampoco hubo una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, entonces, el daño no resulta antijurídico.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 8 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, tal y como se observa a folios 110 a 112 del expediente, en el cual manifiesta que como lo señala el informativo administrativo por lesión, al momento del accidente, el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, se encontraba realizando mantenimiento de la intendencia de acuerdo a la orden de los superiores, y fue precisamente realizando dicha actividad que su compañero genero la discusión y posteriormente le propinó el disparo, siendo entonces claro que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo.
Relata que, si bien en el informativo por lesión se mencionada que existió una discusión, se debe simplemente al reclamo realizado por el joven RAFAEL SIMÓN ante la conducta de su compañero y no a alguna agresión de su parte, pues si esto hubiera ocurrido, el informativo administrativo se hubiera realizado por el literal D, es decir, en contra de las normas y las ordenes de los superiores.
Considera que, si se generó una ruptura de las cargas públicas, toda vez que el joven RAFAEL RAMOS RUEDA, no está obligado a soportar que un compañero le propine el disparo por el hecho de que exista una discusión y máxime cuando el que la generó con un actuar inadecuado fue su compañero; además que, no le asiste razón al despacho cuando manifiesta que no se demostró que el agresor hubiera presentado conductas extrañas y por lo tanto no le es atribuible responsabilidad, pues es claro que ante el primer actuar de este, es decir, al pisotearle la intendencia al señor RAFAEL RAMOS RUEDA, debieron de intervenir los superiores lo cual no ocurrió. Expone que, en el presente asunto existió un riesgo excepcional, pues la lesión ocurrió con un disparo propinado por un arma de dotación oficial, hecho que se dio además cuando realizaba la limpieza de la intendencia y bajo la supervisión de los superiores.
Así las cosas, solicita sea revocada la sentencia proferida en primera instancia y declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a la parte actora. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, VI.
CONSIDERACIONES 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 9 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el soldado conscripto RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, el 25 de mayo de 2012 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el municipio de Carepa – Antioquia.
En caso de concluirse la responsabilidad del Estado, habrá de referirse la Sala al reconocimiento y monto de los perjuicios morales, solicitado por los demandantes en el texto de la demanda. 2. MARCO NORMATIVO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 10 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo.
En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.
Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. 1 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 11 Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 En lo que respecta al tema bajo estudio, el H. Consejo de Estado en sentencia del día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 05001-23-31-000-1997-08940-01(17839), señaló lo siguiente: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial (…)” Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo de importancia el 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039- 01(38505) 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 12 principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Agregado a ello, ha indicado dicha Corporación en la misma sentencia, que “no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública”.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE SOLDADOS CONSCRIPTOS. El deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio, tiene fundamento constitucional en el Estado colombiano en el artículo 216 de la Constitución Política que consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Es así como el Estado obtiene un deber de protección frente a los jóvenes que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez lo hace responsable de todos los posibles daños que puedan sufrir estos en la actividad militar. Frente al Tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado No. 05001-23-31-000-1999- 01791-01(29619), señaló lo siguiente: “El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.
Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado”.
Así las cosas, el H. Consejo de Estado ha realizado a lo largo de su jurisprudencia una distinción entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio o conscriptos, que a su vez pueden diferenciarse entre soldados regulares, soldados bachilleres, 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 13 auxiliares de policía bachilleres o soldados campesinos, y los voluntarios o profesionales.
Dicha diferencia está dada en la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a cada uno de ellos; en este sentido el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2010, señaló lo siguiente: “(…) en el primero -soldado conscripto- el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.
Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.
Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional.”3 Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con los conscriptos, la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que si bien estos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que el sufrimiento de otros daños sí pueden ser antijurídicos, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.
Es así como la máxima Corporación ha indicado que cuando estos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar4, surgiendo además el deber de 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03096-01(17992) 4 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 14 devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el Servicio Militar Obligatorio.
Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su Servicio Militar Obligatorio, el H. Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser: “i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella.
Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.”5 (Negrilla fuera de texto) En conclusión, para determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso en concreto, debe el juez determinar en primer lugar si se configura la falla del servicio, y en el caso en el que ésta no se encuentre totalmente probada, se utilizará alguno de los regímenes objetivos, tales como el daño especial o el riesgo excepcional.
La Sala destaca que se cita las decisiones fundantes o hitos sobre los temas, teniendo en cuenta que además son las referencias comunes a las que recurre el Alto Tribunal.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registro Civil de Nacimiento del joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA (fl. 11). - Registro Civil de Nacimiento del joven KENIFER EDINSON RAMOS (fl. 12). - Registro Civil de Nacimiento de la joven KEILLA SYLVANA RAMOS (fl. 13). - Registro Civil de Nacimiento del joven JONNY SOSSA RUEDA (fl. 14). - Registro Civil de Nacimiento de la joven PAULA ANDREA RAMOS (fl. 15). 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., Sentencia de marzo 10 de 2011, Radicación número: 25000-23-26- 000-1996-03221-01(19159) 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 15 - Acta de Junta Médica Laboral N. 63683 del 17 de octubre de 2013 (fls. 18 a 19). - Informativo Administrativo por Lesión No. 0027 del 10 de septiembre de 2013 (fls. 20).
5. EL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, en hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2012 en el municipio de Carepa – Antioquia, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
De conformidad con lo anterior, pretende entonces que la entidad demandada reconozca y pague los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas del SLR RAMOS RUEDA, para los miembros de su familia. Por ello, solicita el apoderado de la parte demandante, el reconocimiento de las sumas señaladas en el texto de la demanda, por perjuicios morales.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, allegó contestación a la demanda, en la cual indicó que no es procedente reconocer las pretensiones de la demanda, en tanto en el período de tiempo durante el cual se está inmerso en el desarrollo de una operación militar o entrenamiento, además de las contingencias propias del servicio, pueden presentarse lesiones provenientes de cualquier tipo de accidente o como producto de un combate, y no por su ocurrencia se deviene necesariamente la responsabilidad del Estado.
Asegura que la entidad no actuó de forma negligente, que al SLR RAFAEL SIMÓN RUEDA RAMOS, se le prestó toda la atención médica adecuada y oportuna; además que lo sucedido fue un acto de naturaleza intempestiva, y que no está acreditado que la entidad dentro de sus funciones constitucionales y legales guardadora del orden público, tuviera certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la posible ejecución del accidente.
El Juez de Primera Instancia por su parte, negó las pretensiones de la demanda argumentando que las lesiones del joven RAFAEL SIMÓN RAMOS, sí se produjeron cuando prestaba el servicio militar obligatorio, pero que no le es imputable a la entidad demandada por cuanto la causal del daño se originó en circunstancias de tiempo, modo y lugar ajenas a la actividad militar.
Aseguró que no cabe imputación alguna, toda vez que el informativo administrativo por lesión, aportado con la demanda, permite concluir sin el menor esfuerzo, que el señor RAFAEL SIMÓN RAMOS, trabó discusión con otro de sus compañeros, por lo que todo se debió a posibles disputas en relación al vestuario que en esos momentos estaba lavando el joven bachiller, cuando fue agredido, pero que de todas maneras él participó en la contienda. 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 16 Igualmente, resaltó que el conscripto recibió atención oportuna, pues luego del suceso fue llevado al dispensario del mismo batallón y fue remitido al Hospital de Apartadó Antioquia, en donde le hicieron lavado de la herida, le extrajeron la pólvora y le ordenaron terapias, según el informe aportado; razones por las cuales consideró que tampoco que configura una falla en el servicio, además de señalar que no hubo un rompimiento de las cargas públicas, ni se configuró un riesgo excepcional.
Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el texto de la demanda, considerando que en el presente asunto se configuró responsabilidad del Estado, que efectivamente si se generó una ruptura de las cargas públicas, pues el joven RAFAEL SIMÓN RAMOS, no estaba obligado a soportar que un compañero le propinara el disparo por el hecho que la existencia de una discusión, configurándose así un daño especial, además de precisar que también se configuró un riesgo excepcional pues se usó el arma de dotación oficial con la cual se le generó un riesgo al compañero al propinarle un disparo.
Así pues, solicita será revocada la sentencia proferida en primera instancia, y se acceda al reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados en el texto de la demanda.
5.1. DEL DAÑO Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN: En primer lugar, lo pertinente será determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite por tratarse de las lesiones sufridas por un soldado conscripto, analizando las pruebas obrantes en el plenario, a fin de establecer si el presunto daño causado a los demandantes es imputable a la entidad demandada, o si existen causales eximentes o atenuantes de la responsabilidad del Estado.
Para precisar entonces, el régimen de responsabilidad aplicable, debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso, para concluir si debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no será determinante la actuación de la autoridad, o el régimen de responsabilidad subjetiva, en el cual debe acreditarse la falla del servicio.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se debe distinguir entre la responsabilidad imputable a la Administración por aquellos daños sufridos por soldados en ejercicio del Servicio Militar Obligatorio, y con ocasión del mismo; y el profesional o voluntario, diferenciación que tiene su fundamento en que en el primero de los casos mencionados, la prestación de dicho servicio, es impuesta al ciudadano por mandato de la Constitución Política, 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 17 mientras que el segundo, el ciudadano se incorpora a la prestación del Servicio Militar de manera voluntaria, motivo por el cual, se ha entendido que este último asume los riegos inherentes que conllevan el desempeño de una carrera militar, mientras que el primero no. Ahora bien, dado que lo procedente es determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, se hace necesario señalar que si bien en el caso de los daños causados a quien presta el servicio militar obligatorio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que la imputación en principio debe hacerse con base en la teoría del daño especial o del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo; ello no obsta, para que en aquellos casos en los que se encuentre acreditado que el daño se produjo a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se pueda aplicar el régimen subjetivo denominado falla en el servicio.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 25000-23-26-000- 2001-01503-01(29147), señaló lo siguiente: “Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”.
Así las cosas, pese a que tal y como se indicó previamente, en casos en los cuales un conscripto resulta lesionado mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, puede realizarse el estudio del título de imputación bajo la modalidad de falla en el servicio; al realizar un estudio de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que dicho daño causado al actor devino de una falla en el servicio por parte de la demandada, ello por cuanto no puede realizarse un estudio de las falencias en que eventualmente pudo haber incurrido la Administración. Pese a lo señalado con antelación, para esta Sala de decisión sí es claro que aunque no se encontraron elementos o pruebas suficientes que permitan realizar un estudio amplio sobre el título de imputación por falla en el servicio, sí es claro que de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en casos como el 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 18 presente, es completamente posible que la imputación se haga bajo teoría del daño especial; y ello es así, porque frente a la entidad demandada existía un deber de cuidado sobre ese soldado que ingresó en óptimas condiciones a prestar el servicio militar obligatorio; siendo entonces una obligación de la misma, devolver a este a sus familiares y a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a las filas del Ejército Nacional.
Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 85001-23-31-000-1997- 00440-01(16530), indicó lo siguiente: “Sin perjuicio de señalar que nada obsta para que, en determinadas circunstancias, cuando aparezca demostrado que el daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio resulte posible aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título jurídico de imputación de falla probada del servicio, lo cierto es que, en línea de principio, la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que, por lo general, tratándose de casos en los cuales se debate si el Estado ha de ser condenado, o no, a indemnizar los perjuicios generados como consecuencia del daño sufrido por conscriptos, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad”.
(Negrilla de la Sala). En igual sentido, en sentencia del día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), M.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicado No. 18001-23-31-000-1995-05743- 01(15793), el H. Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros).
En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.
La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 19 voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico”.
Así pues, debe indicarse que las personas que prestan el Servicio Militar Obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son propias a éste, tales como la restricción de derechos fundamentales como la libertad; más no riesgos anormales, y en los casos en que se encuentre probado un daño, derivado del rompimiento de dichas cargas, lo consecuencial será imputarle responsabilidad a título de daño especial, tal y como se presenta en el caso en concreto, donde esta Sala de decisión considera que debe ser declarar la responsabilidad de la administración por las lesiones sufridas por el soldado conscripto RAFAEL RAMOS RUEDA, ocurridas el día 25 de mayo de 2012, lo cual se corrobora con lo señalado en el Informativo por Lesiones No. 0027 del 10 de septiembre de 2013 obrante a folio 20 del expediente y de donde se derivan los perjuicios reclamados hoy por los demandantes, así: “A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe elaborada por el Señor SLR RAMOS RUEDA RAFAEL SIMÓN (…) el día 25 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 17:10 horas, la primera escuadra del cuarto pelotón de la compañía de instrucción que se encontraba realizando la fase de patrullas dirigidas en el batallón de entrenamiento y reentrenamiento No. 17, el Soldado ya mencionado se encontraba haciendo mantenimiento de la intendencia de acuerdo a lo ordenado por el señor C3 RINCÓN HERNANDÉZ RAÚL quién era su comandante directo, en el momento que estaba realizando la actividad el SLR VILLALVA DÍAS JOSÉ ANDRÉS, empezó a pisotearle la intendencia que estaba mojada, después de una discusión por lo que estaba haciendo el SLR VILLAVA DÍAS JOSÉ ANDRES, levantó el fusil y a menos de 15cm de la pierna izquierda a la altura de los testículos le propinó un disparo con un cartucho de guerra que tenía reemplazada la ojiva por papel periódico y un troza de madera, de ahí fue llevado al dispensario médico donde fue atendido y remitido al hospital Antonio Roldán Betancourt de Apartadó Antioquia, donde le realizaron lavados para extraerle la pólvora que le quedó incrustada en la parte afectada, curaciones a la herida y ordenaron terapias.
(…) C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1769 de 14 de septiembre de 2000 literal A, E señor TC CARLOS ENRIQUE QUINTERO LOZANO, Comandante del Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”, determina que la 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 20 lesión sufrida por el SLR RAMOS RUEDA RAFAEL SIMÓN ocurrió: Literal A X En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (AC)”.
Negrilla fuera del texto original. De igual manera, evidencia esta Sala de Decisión que por las lesiones padecidas el día 25 de mayo de 2012, al joven RAFAEL SIMÓN RUEDA le fue realizada Junta Medica Laboral No. 63683 del 17 de octubre de 2013 visible a folios 18 a 19 del expediente, y de la cual se extrae lo siguiente: “VI. CONCLUSIONES.
A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECTACIONES: 1) HERIDA POR ARMA DE FUERGO EN MUSLOS VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA, QUE DEJA COMO SECUELA, A) DOLOR RESIDUAL EN MUSLOS BILATERAL, B) CICATRÍZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN ECONOMÍA CORORAL SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL (…). B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO OCHENTA Y NUEVE (19.89%). D- Imputabilidad del servicio. LESIÓN -1 OCURRIÓ EN SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”. Es claro entonces, según la Jurisprudencia proferida en la materia, el SLR RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, sólo tenía el deber de soportar la restricción de sus derechos fundamentales como la libertad, y no los daños antijurídicos que se causen como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, es imputable responsabilidad a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial.
Para la Sala es evidente que el joven RAMOS RUEDA, ingresó en óptimas condiciones a prestar su servicio militar en la institución demandada, y que como consecuencia del suceso que se presentó el día 25 de mayo de 2012, sufrió lesiones que incluso arrojaron una disminución de la capacidad laboral del 19.89% como se desprende del acta que la Junta Medica Laboral que le fue realizada la mismo; aunado al hecho que el mismo quedó calificado como no apto para la actividad militar, lo cual a todas luces permite concluir que el joven RAFAEL SIMÓN no fue devuelto en las mis condiciones en que ingresó a su familia y a la sociedad.
Debe igualmente precisarse que, si bien la entidad demandada en el informativo por lesión No. 0027 del 10 de septiembre de 2013, así como en el acta de la Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 17 de octubre de 2013, calificó la lesión como ocurrida en el servicio, pero no por causa y razón del 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 21 mismo, lo cierto es que del mismo informativo por lesión se desprende que “el Soldado ya mencionado se encontraba haciendo mantenimiento de la intendencia de acuerdo a lo ordenado por el señor C3 RINCÓN HERNANDÉZ RAÚL quién era su comandante directo”, lo que quiere decir que el mismo se encontraba bajo una orden de su superior y realizando labores propias que desempeñan los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, reiterándose que independientemente de la labor realizada, estos deben salir en perfectas condiciones, y que en el presente asunto, la entidad demandada no probó la existencia de alguna de las causales eximente de responsabilidad.
Ahora, luego de haberse determinado la existencia de la responsabilidad por parte de la entidad demandada, debe indicarse igualmente por esta Sala de Decisión que, de las circunstancias como ocurrieron los hechos, según el informativo por lesiones No. 027 de 2013, se desprende que las lesiones sufridas por el SLR RAFAEL SIMÓN RAMÓS fueron ocasionadas por una discusión entre este y el SLR JOSÉ ANDRÉS VILLALVA, lo que quiere decir que el demandante participó en la producción del año de forma igualitaria a la de su compañero, lo que sin lugar a dudas permite dar aplicación a la figura de la concurrencia de culpas, motivo por el cual la entidad únicamente deberá responder por el 50% de la condena impuesta.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del día vientiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), M.P. María Adriana Marín, radicado No. 23001-23-31-000-2007- 00453-03(48254), indicó lo siguiente: “Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.
Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.
(…) la Sala considera que la participación causal del señor (…) en el accidente de tránsito fue mucho mayor a la considerada por el a quo y, por ello, de la condena fijada, el INVIAS deberá pagar un 10%, dado que el 90% restante le resulta imputable a la víctima”. En razón de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, condenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado regular RAFAEL SIMÓN RUEDA RAMOS, teniendo en consideración existencia de la concurrencia de culpas por las razones previamente señaladas. 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 22
5.2. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Para efectos de determinar los perjuicios sufridos, habrá de considerarse que los mismos serán tasados, teniendo en cuenta el hecho de las lesiones del soldado regular RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, para lo cual se tendrá en consideración el porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral arrojado por la Junta Medica Laboral. 5.2.1.
PERJUICIOS MORALES. Pues bien, lo primero que se advierte es que, en la sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 28 de agosto de 20146 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la tabla para la reparación del daño moral en caso de lesiones, así: Igualmente, sobre los perjuicios morales en caso de lesiones corporales, el H. Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), M.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicado No. 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793), dispuso lo siguiente: “A juicio de la Sala, las lesiones físicas o corporales generan, en la víctima directa, sentimientos de dolor, congoja y sufrimiento, constitutivos de perjuicio moral que, al no poderse resarcir en sí mismo, debe serlo en forma económica.
La reiterada jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que las lesiones inferidas a una persona hacen presumir el dolor y la aflicción constitutivos del perjuicio moral, en los miembros del entorno familiar más cercano de quien las padece, como cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos, perjuicio que debe valorarse en su entidad atendiendo, entre otros aspectos, a la gravedad de dichas lesiones.
En el asunto sub lite, la gravedad de las lesiones corporales se desprende con claridad de la disminución de la capacidad laboral que sufrió la víctima directa”. 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 23 Así las cosas, se deprende del texto de la demanda que la parte actora solicita condena por dichos perjuicios a folio 3 del expediente, así: MARÍA TERESA RUEDA SERNA 20 SMLMV EDISON DE JESÚS RAMOS 20 SMLMV MARTÍN RAMOS 10 SMLMV JHONNY SOSSA RUEDA 10 SMLMV PAULA RAMOS RUEDA 10 SMLMV KENIFER EDINSON RAMOS RUEDA 10 SMLMV KEILA SILVANA RAMOS RUEDA 10 SMLMV Asimismo, que a folios 11 a 15 del expediente obran los respectivos registros civiles de nacimiento en donde se puede constatar que el Joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, es hijo de los señores MARÍA TERESA RUEDA SERNA y EDISON DE JESÚS RAMOS; y que sus hermanos son los jóvenes KENEFER EDINSON RAMOS RUEDA, KEILLA SYLVANA RAMOS RUEDA, JONNY SOSSA RUEDA y PAULA ANDREA RAMOS RUEDA.
Ahora, luego de la presentación de la demanda, la misma fue inadmitida a fin de que se allegara poder respecto del señor EDISON DE JESÚS RAMOS, padre del soldado, y quien afirmó en la demanda que actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MARTÍN RAMOS, requerimiento frente al cual el apoderado de la parte actora informó que retiraba de la demanda a los mismos por no contar con poder.
Así las cosas, al encontrarse acreditado el parentesco respecto de los señores MARÍA TERESA RUEDA SERNA, KENEFER EDINSON RAMOS RUEDA, KEILLA SYLVANA RAMOS RUEDA, JONNY SOSSA RUEDA y PAULA ANDREA RAMOS RUEDA, la Sala conforme la tabla proferida por el H. Consejo de Estado ordenará el pago por concepto de perjuicios morales así, con la respectiva disminución del 50% en virtud de la concurrencia de culpas: MARÍA TERESA RUEDA SERNA 20 SMLMV – 50% por concurrencia Total: 10 SMLMV JONNY SOSSA RUEDA 10 SMLMV – 50% por concurrencia Total: 5 SMLMV PAULA ANDREA RAMOS RUEDA 10 SMLMV – 50% por concurrencia Total: 5 SMLMV KENIFER EDINSON RAMOS RUEDA 10 SMLMV – 50% por concurrencia Total: 5 SMLMV KEILLA SYLVANA RAMOS RUEDA SMLMV – 50% por Total 5 SMLMV 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 24
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En el caso en concreto, se encuentra probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, aplicándose el régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial, por las lesiones padecidas por el soldado regular RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, en tanto la entidad demandada tenía el deber de protección sobre el conscripto y por tanto regresar el mismo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a la prestación del servicio, razón entonces suficiente para condenar a la misma al reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados para la madre del joven solado, como para los hermanos del mismo en las cantidades señaladas con antelación y de acuerdo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en caso de lesiones, con una reducción del 50% en virtud de la existencia de la concurrencia de culpas, pues el soldado intervino en la producción del daño, tal y como se indicó con antelación.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo – Antioquia, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al joven RAFAEL SIMÓN RAMOS RUEDA, en hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2012, mientras se encontraba prestado el servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago por concepto de perjuicios morales así con la respectiva disminución del 50% en virtud de la concurrencia de culpas: concurrencia 002-2015-00013-02 REPARACIÓN DIRECTA 25 CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado CRISTIAN ALONSO MONTOYA LOPERA, con T.P. No. 195.582 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses de la parte demandante de conformidad con la sustitución allegada al proceso.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JGV MARÍA TERESA RUEDA SERNA 20 SMLMV – 50% por concurrencia Total: 10 SMLMV JONNY SOSSA RUEDA 10 SMLMV – 50% por concurrencia Total: 5 SMLMV PAULA ANDREA RAMOS RUEDA 10 SMLMV – 50% por concurrencia Total: 5 SMLMV KENIFER EDINSON RAMOS RUEDA 10 SMLMV – 50% por concurrencia Total: 5 SMLMV KEILLA SYLVANA RAMOS RUEDA SMLMV – 50% por concurrencia Total 5 SMLMV