TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.005 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2024-00377-01 Accionante: Carlos Eduardo Echeverri Correa Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025 Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1, contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del señor Carlos Eduardo Echeverri Correa.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 5 de diciembre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día. 1 En adelante, Colpensiones. 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital.
El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 009 del expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recuso que fue concedido por auto del 15 de enero de 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de enero de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Mencionó que Colpensiones mediante la Resolución n° SUB 262232 del 05 de octubre de 2018, le reconoció una pensión de vejez por cuatro millones trescientos sesenta y un mil doscientos cuarenta pesos m/cte.
($ 4.361.240) con base en 1400 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 64,15%. Al respecto, indicó que para el cálculo de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados y cotizados en diferentes cajas de previsión como notario único del Municipio de Filadelfia. Refirió que el 26 de febrero de 2024 radicó ante Colpensiones una solicitud de reliquidación, en la cual pidió que se tuvieran en cuenta los tiempos comprendidos de la siguiente manera: − Del 27 de mayo de 1984 a enero de 1985. − Del 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 1997.
Manifestó que Colpensiones a través de la Resolución n° SUB 168029 del 27 de mayo de 2024 negó la solicitud de reliquidación y le solicitó que aportara la documentación que acredita el tiempo cotizado. 3 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 Expresó que el 7 de junio de 2024 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución n° SUB 168029 del 27 de mayo de 2024, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo cotizado.
Agregó que Colpensiones mediante el oficio n° 2024_11686000 del 11 de junio de 2024 informó el acuse de recibido. Aseveró que han transcurrido más de seis meses desde que se presentaron los recursos y hasta el momento no ha recibido una respuesta de fondo. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso, a la seguridad social y al habeas data.
Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones: − Corregir y actualizar la historia laboral teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicios que se encuentran probatoriamente acreditados en los archivos de la entidad: 1. Del 27 de mayo de 1984 a enero de 1985. 2.
Del 01 de abril de 1994 al 30 de junio de 1997 debidamente certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro. − Emitir una respuesta clara, de fondo y congrua con lo solicitado en la pretensión cuarta de los recursos interpuestos, la cual consiste en lo siguiente: “CUARTO: Solicito de manera respetuosa, me envíen al correo electrónico que aporto en el acápite de notificaciones, los siguientes documentos: 1.
Copia de todo el expediente administrativo que reposa a nombre mío en su entidad, incluyendo solicitudes de reconocimiento de pensión con sus anexos, respuestas, requerimientos, solicitudes de 4 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 reliquidación con anexos y respuestas, y demás documentos que hagan parte de mi expediente.”. − Resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado contra la Resolución n° SUB 168029 del 27 de mayo de 2024.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones indicó que la presente tutela requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, toda vez que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Respondió que para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.
Precisó que el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Indicó que en el presente caso no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del 5 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Carlos Eduardo Echeverri Correa.
Consideró que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no brindar una solución clara y de fondo a la petición del actor, en tanto se abstuvo de verificar la información aportada por este para la actualización de su historia laboral y por superar los términos perentorios establecidos en los artículos 13 y 14 del CPACA para resolver la solicitud.
Indicó que Colpensiones tiene el deber de cumplir con sus responsabilidades y funciones atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos, sin exigencias adicionales o complejas para los administrados. Concluyó que el accionante tiene derecho a que se le otorgue un trámite expedito y conforme a los postulados normativos, resolviendo de forma clara, congruente y de fondo sus peticiones.
Precisó que otorgar una respuesta no equivale a acceder a las pretensiones del actor, toda vez que lo que se busca es encontrar un pronunciamiento sobre lo pedido, por lo que la voluntad administrativa puede ser negativa o positiva. En la parte resolutiva de la decisión impugnada se expresó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor CARLOS EDUARDO ECHEVERRI CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.240.132.
SEGUNDO: ORDENAR al COLPENSIONES. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante desde el 7 de junio de 2024 y, de esta manera, realice la corrección y actualización de la información contenida en la historia laboral que reposa en esa Administradora de Pensiones referente al señor CARLOS EDUARDO ECHEVERRI CORREA identificado con la c.c. 10.240.132 27 cuando trabajó como Notario Único de Filadelfia – Caldas y se haga entrega del expediente administrativo solicitado.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones 6 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 Inconforme con la decisión Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Adujo que lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia puesto que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al igual que no se demostró que la entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. 2.- El problema jurídico que se debe resolver De acuerdo con la impugnación de la parte accionada, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: 3 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 ¿Se vulneran los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y la seguridad social de la parte accionante con la falta de respuesta de fondo al recurso presentado el 7 de junio de 2024 relacionado con la corrección y actualización de la historia laboral y la entrega de la copia del expediente administrativo por parte de Colpensiones? 3.- Hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico Parte Demandante: • En petición del 23 de febrero 2024 radicada ante Colpensiones el 26 de febrero de 2024 con el radicado n° 2024_360584, la parte accionante solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de vejez (Fl. 32, archivo 002 C.1). • En Resolución n° SUB 168029 del 27 de mayo de 2024 Colpensiones negó la reliquidación de pensión de vejez solicitada el 16 de febrero de 2024 por el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa (Fls. 24 a 47, archivo 002 C.1). • Según oficio n° BZ2024_10687582-1448734 del 27 de mayo de 2024, Colpensiones notificó por correo electrónico la Resolución n° SUB 168029 al accionante (Fls. 21 a 23, archivo 002 C.1). • De conformidad con la guía n° 9173910944 de Servientrega, la parte actora remitió el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 7 de junio de 2024 a Colpensiones (Fl. 11, archivo 002 C.1). • De acuerdo con el oficio n° BZ2024_11686000 del 11 de junio de 2024, Colpensiones le informó a la parte accionante que la solicitud fue recibida (Fls. 30 a 31, archivo 002 C.1). • Se aportó formulario de solicitud de reliquidación de pensión de radicado en Colpensiones (Fl. 16, archivo 002 C.1). • Se anexó declaración de pensión de pensión de vejez firmada por el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa (Fl. 18, archivo 002 C.1). • Según certificado del 18 de octubre de 2011 expedido por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de 9 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa se desempeñó como Notario Único del Municipio de Filadelfia realizando aportes para pensión entre los años 1994 y 1997 al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – FONPRENOR (Fls. 34 a 35, archivo 002 C.1). • Reporte de semanas cotizadas expedido el 29 de mayo de 2024 por Colpensiones, en el cual consta las cotizaciones desde el 2 de noviembre de 1973 hasta el 3 de julio de 2018 (Fls. 38 a 47, archivo 002 C.1). 4.- Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en este asunto.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y el fallo objeto de impugnación, en el presente asunto se estudiará la presunta vulneración de las siguientes garantías fundamentales: 4.1.- Derecho de petición El artículo 23 de la Carta de 1991 consagra el derecho de petición al establecer que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 2005 6, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición7, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.
Ser puesta en 6 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 10 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8. En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder 8 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 11 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En sentencia T-1006 de 2001 9 esta Sala de Revisión adicionó a los anteriores supuestos dos más: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder10; y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado11.
Recapitulando, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado12. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición13.
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas14. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario 9 Cita de cita: Reiterado en sentencia T-1089-01 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Cita de cita: Sentencia T-219-01 MP: Fabio Morón Díaz. 11 Cita de cita: Sentencia T-249-01 MP: José Gregorio Hernández Galindo. 12 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 13 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 14 Ver sentencia T-466 de 2004. 12 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado15. 4.2.- Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado en Sentencia T-485 de 201616: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 17 y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201518, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199219, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 20. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad21, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa22.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social 15 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 16 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 20 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 22 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.
Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”23 4.3.- Derecho al debido proceso Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
Visto lo anterior, pasará esta Sala de Decisión a resolver problema jurídico planteado. 5.- De la procedencia de la acción de tutela para la corrección de historia laboral La H. Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 202124 expresó lo siguiente respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr la corrección de la historia laboral: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.
Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de 23 Cita de Cita: Ibídem. 24 Referencia: Expediente T-7.829.180.
Acción de tutela interpuesta por Luis Humberto Aguas Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de 2021 14 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 protección de derechos y de solución de controversias”25. En efecto, el uso “indiscriminado”26 de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”27.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable28. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”29.
No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos30. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales31.”.
En el presente asunto la Sala considera que de acuerdo con las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, las cuales no fueron desvirtuadas por Colpensiones, sumado a la valoración de las pruebas que obran en esta actuación, se encuentra acreditado que el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa tiene 68 años de edad. Lo anterior permite aceptar como procedente 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 26 Id. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 28 Constitución Política, artículo 86. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 15 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 este mecanismo constitucional de protección ya que lo pretendido no es la reliquidación de la pensión por vía de tutela sino la emisión de una respuesta de fondo y congruente respecto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución n° SUB 168029 del 27 de mayo de 2024.
En efecto, la presente acción es procedente en tanto con la misma se pretende además la protección de los derechos fundamentales en el trámite de corrección de historia laboral para demostrar con ello el presunto error en el cálculo de la mesada pensional. Ahora bien, la Sala precisa que en este asunto, se ordenó por el Juez de primera instancia la corrección y actualización de la historia laboral de la parte actora, lo cual se advierte contradictorio con lo expuesto en la parte motiva de la providencia impugnada, en la que se estableció que resolver una petición no equivale a acceder a la misma, ya que la voluntad administrativa puede ser positiva o negativa respecto de lo solicitado.
Con la precisión mencionada, la Sala considera que, en caso de confirmarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, la orden de primera instancia debe ser modificada bajo el entendimiento que la entidad accionada debe otorgar una respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 7 de junio de 2024, emitiendo un pronunciamiento sobre la corrección y actualización de la historia laboral, así como en relación con la entrega del expediente administrativo solicitado. 6.- Examen del caso concreto Se alega en este trámite la vulneración de los derechos constitucionales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y la seguridad social por parte de Colpensiones al no suministrar respuesta sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa contra la resolución SUB 168029 del 27 de mayo de 2024 que negó la reliquidación de su pensión de vejez.
La juez a quo sostuvo que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al no resolver de fondo la petición del accionante y superar el término previsto en la ley para emitir dicha respuesta. En el escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones expresó, en síntesis, que las pretensiones del actor eran incompatibles con la 16 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 naturaleza de la acción de tutela, precisando que las mismas deben ser objeto de discusión ante el juez ordinario.
Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa radicó solicitud de revisión y reliquidación de su pensión de vejez ante Colpensiones el 26 de febrero de 2024. Respecto de la anterior solicitud, Colpensiones en Resolución n° SUB 168029 del 27 de mayo de 2024, la cual fue notificada por correo electrónico al accionante en la misma fecha, decidió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la Reliquidación de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) ECHEVERRI CORREA CARLOS EDUARDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (la) Señor (a) ECHEVERRI CORREA CARLOS EDUARDO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A” En relación con lo anterior, este Tribunal advierte que el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa envió recurso de reposición y en subsidio apelación a Colpensiones el 7 de junio de 2024 a través de la empresa Servientrega, solicitando en dicho recurso: “PRIMERO: Solicito de manera respetuosa se reponga o revoque la resolución motivo de recursos, y como consecuencia de ello, se reliquide mi pensión de vejez, con base en lo expuesto en el acápite anterior.
SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa, se reconozca y pague el respectivo retroactivo pensional con los correspondientes intereses moratorios o indexación.
TERCERO: Solicito de manera respetuosa que, dentro de sus facultades oficiosas, requieran a las entidades que corresponda para que certifiquen el bono pensional o el tiempo cotizado en favor de cada entidad, para que este tiempo sea tenido en cuenta en mi historia laboral y se reliquide mi prestación económica. 17 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 CUARTO: Solicito de manera respetuosa, me envíen al correo electrónico que aporto en el acápite de notificaciones, los siguientes documentos: 1.
Copia de todo el expediente administrativo que reposa a nombre mío en su entidad, incluyendo solicitudes de reconocimiento de pensión con sus anexos, respuestas, requerimientos, solicitudes de reliquidación con anexos y respuestas, y demás documentos que hagan parte de mi expediente.” Así mismo, se probó en este trámite que a la fecha de radicación de la acción de tutela el accionante no había recibido respuesta de Colpensiones, entidad respecto de la cual radicó la solicitud de amparo.
Esta Corporación destaca que de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada tenía el término de quince (15) días siguientes a la recepción del recurso para emitir una respuesta al respecto. No obstante, en el presente asunto la entidad no ha emitido respuesta alguna, pese a que se superó el término de ley, y tampoco le ha comunicado a la parte interesada el plazo razonable en el cual la solicitud habría de ser resuelta, razón por la cual se comparte por este Tribunal la decisión adoptada sobre el particular en primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, este Juez plural encuentra procedente la orden emitida por la Juez de primera instancia en el sentido que Colpensiones debe otorgar una respuesta de fondo a la petición radicada desde el 7 de junio de 2024 por el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa y, en consecuencia, en ese lapso emitir el acto administrativo con el cual resuelva de fondo los recursos interpuestos.
Ahora bien, de conformidad con lo analizado en el numeral uno de procedencia de la acción de tutela, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido que corresponde a Colpensiones otorgar una respuesta de fondo a los recursos radicados por el accionante desde el 7 de junio de 2024, emitiendo un pronunciamiento sobre la corrección y actualización de la información contenida en la historia laboral que reposa en esa Administradora de Pensiones referente al señor Carlos Eduardo Echeverri Correa cuando se desempeñó como Notario Único de Filadelfia y, la entrega del expediente administrativo.
La Sala reitera que en este asunto no se está ordenando por el Juez 18 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 Constitucional la corrección de la historia laboral o reliquidación de la mesada pensional de la parte actora, sino un pronunciamiento de fondo por parte de Colpensiones respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución n° SUB 168029 del 27 de mayo de 2024, precisando que la respuesta otorgada no equivale a acceder a las pretensiones del actor. 7.- Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte accionante, por lo que se modificará el fallo impugnado en el sentido de ordenar a Colpensiones pronunciarse sobre las peticiones de la parte accionante contenidas en los recursos interpuestos, y en lo demás la sentencia proferida en primera instancia será confirmada.
Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional, promovido por el señor Carlos Eduardo Echeverri Correa contra Colpensiones, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a los recursos de reposición y en subsidio apelación radicados por el accionante desde el 7 de junio de 2024 contra la Resolución 19 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 n° SUB 168029 del 27 de mayo de 2024, emitiendo pronunciamiento expreso en relación con la solicitud de reliquidación pensional, pero también respecto de la corrección y actualización de la historia laboral y la entrega de documentos referidos al expediente administrativo del señor Echeverri Correa.
Segundo. CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Tercero.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando sea oportuno según lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES 20 Exp. 17001-33-39-006-2024-00377-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.