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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301820180002600

Ponente: Martha Nury Velasquez Bedoya

Fecha: 2024-12-11

DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD - Responsabilidad extracontractual del Estado / PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LAS PERTURBACIONES DE LA SEGURIDAD - Función de la Policía Nacional Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba recaudada en el plenario se logra demostrar que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron producto de un actuar desproporcionado por parte de la Policía Nacional o si por el contrario, como lo plantea la entidad las mismas se produjeron en ejercicio de sus funciones y ante el legítimo uso de defensa, operando la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En caso de establecerse que los daños padecidos por Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas resultaban atribuibles a la entidad demandada, deberá determinarse la indemnización de perjuicios procedente de acuerdo a lo probado. Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. (…) Acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si este es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada Policía Nacional, bajo el entendido que el apelante refiere que de las pruebas obrantes en el plenario es posible establecer la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, respecto de la condena realizada por el juez de instancia. Para el análisis de la imputabilidad, se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y por su parte el artículo 218 de la misma Carta Política establece que la Policía Nacional “(…) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

(…) Así, se advierte que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, señala que es función de la Policía Nacional conservar el orden público interno, esto es, la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas, y en el artículo 4 del mismo compendio normativo se indica que la Policía no puede emplear medios incompatibles con medios humanitarios.

(…) En tales circunstancias las pruebas recaudadas no son suficientes para edificar la falla alegada en la demanda, pues si bien resulta claro que el 30 de noviembre de 2015 resultó lesionado el señor Reinaldo Quintana cuando se encontraba departiendo con unos conocidos en un cuadradero de buses en el barrio París del Municipio de Bello, lo que no resulta claro fueron las circunstancias específicas en las que se presentaron las lesiones, esto es, si las mismas fueron propinadas o no por uniformados de la Policía, y de ser así, si las mismas se presentaron con ocasión del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 2 autoridades de policía o por el contrario de manera desproporcionada y excesiva.

Tampoco existe prueba técnica de la que se pueda deducir que los golpes recibidos por el señor Quintana Cárdenas fueron causados por una tonfa o bastón de mando, pues dentro de la historia clínica aparece el reporte de múltiples contusiones y fracturas de cráneo, no se indica producto de qué se produjeron tales lesiones, ni tampoco aparecen allí registradas las circunstancias en el señor Quintana fue llevado al centro de salud que posteriormente lo trasladó al Hospital Pablo Tobón Uribe. 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2018 00026 00 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ARTURO ENRIQUE QUINTANA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA Uso excesivo de la fuerza pública / Inexistencia de la responsabilidad del estado / Incumplimiento de la carga de la prueba DECISIÓN Revoca sentencia apelada.

SENTENCIA N° 251 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por ARTURO ENRIQUE QUINTANA CARDENAS, quien actúa en nombre propio y en representación del señor REINALDO EMILIO QUITANA CARDENAS, por ANA JOSEFA QUINTANA CARDENAS, ELIAS ANTONIO QUINTANA CARDENAS, ANTONIO JOSE QUINTANA CARDENAS, FLOR ANGELA CASTAÑO VASQUEZ, ROSALBA DEL SOCORRO QUINTANA CARDENAS, MARIELA DE LA CRUZ QUINTANA CARDENAS y DAIRO DE JESUS QUINTANA CARDEN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES. 2. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes con ocasión de las lesiones personales causadas al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas en los hechos ocasionados el día 30 de noviembre de 2015.

En virtud de lo anterior, se solicita se condene a los perjuicios correspondientes por daños morales. Para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, en calidad de 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 4 víctima, por un valor de cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). Además, se solicita un valor de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de sus hermanos: Ana Josefa Quintana Cárdenas, Elías Antonio Quintana Cárdenas, Antonio José Quintana Cárdenas, Rosalba del Socorro Quintana Cárdenas, Mariela de la Cruz Quintana Cárdenas, María Isabel Quintana Cárdenas y Dairo de Jesús Quintana Cárdenas.

Para su hermano Arturo Enrique Quintana Cárdenas y su cuñada Flor Ángela Castaño Vásquez, se solicita un valor de ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) cada uno. Asimismo, se requiere el pago de los daños a la vida en relación y a la salud. En este sentido, se solicita la suma de cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas en calidad de víctima.

También se solicita un valor de doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de sus hermanos. Además, se pide un monto de doscientos cincuenta (250) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para su hermano Arturo Enrique Quintana Cárdenas y para su cuñada Flor Ángela Castaño Vásquez separadamente.

De igual manera, se requiere una compensación por daños a bienes o derechos convencionales y constitucionales protegidos, solicitando un valor de cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas. Igualmente, se solicita un valor de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de sus hermanos: Ana Josefa Quintana Cárdenas, Elías Antonio Quintana Cárdenas, Antonio José Quintana Cárdenas, Rosalba del Socorro Quintana Cárdenas, Mariela de la Cruz Quintana Cárdenas, María Isabel Quintana Cárdenas y Dairo de Jesús Quintana Cárdenas, y un valor de ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para su hermano Arturo Enrique Quintana Cárdenas y su cuñada Flor Ángela Castaño Vásquez individualmente.

Finalmente, se solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales en razón del lucro cesante consolidado, por un valor de treinta y seis millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($36.422.653) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y un valor de cuarenta y nueve millones ochenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($49.086.627) para el señor Arturo Enrique Quintana 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 5 Cárdenas.

En cuanto al lucro cesante futuro, solicita doscientos diecisiete millones doscientos dieciocho mil cincuenta y siete pesos con setenta y seis centavos ($217.218.057,76) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y doscientos sesenta y tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($263.568.775) para el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas.

Asimismo, pide once millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos treinta y ocho pesos ($11.495.738) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado y trescientos treinta y seis millones de pesos ($336.000.000) por daño emergente futuro. 3.

HECHOS. 1.-Se informa que, el 29 de noviembre de 2015, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas se encontraba compartiendo con sus amistades en el establecimiento comercial “El Cuadradero”, ubicado en la dirección calle 108 N° 82-86 del municipio de Medellín. 2.-Aduce que, alrededor de la 1:00 a.m. del 30 de noviembre de 2015, dos agentes de policía se acercaron en una motocicleta y, de manera irrespetuosa y agresiva, le indicaron que debía retirarse, argumentando que el horario de funcionamiento del lugar no era el permitido y que, por lo tanto, debían desalojar el establecimiento.

Sin embargo, las personas presentes hicieron caso omiso a dicha solicitud, lo cual derivó en el uso de palabras soeces por ambas partes y en una recriminación, por parte de los asistentes, hacia los agentes debido a su comportamiento y lenguaje empleados. 3.-Relata que, ante el suceso, ambas partes se alteraron hasta el punto en que uno de los agentes presentes en la diligencia, usando su macana (bolillo), comenzó a propinar golpes de manera reiterada a los presentes, entre los cuales se encontraba el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, de ahí que fuera el principal objeto de agresión por parte de uno de los agentes, quien le propinó múltiples golpes, dejándolo inconsciente y gravemente herido. 4.-Indica que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue dejado inconsciente en las puertas del Centro de Salud del barrio de París, donde recibió la atención inicial pertinente, sin embargo, debido a la gravedad de su estado, fue remitido de manera inmediata al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde fue atendido por el médico general Dr. Julián Cuartas Zapata y el enfermero Edwin Alexander Vásquez Salazar. 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 6 5.-Manifiesta que, luego de realizarse una tomografía axial computarizada (TAC) y tras 43 días de hospitalización, el 12 de enero de 2016, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue dado de alta por el neurocirujano Gustavo Adolfo Giraldo García y la psiquiatra Carolina Bernal Arbeláez, quien le realizó un examen mental.

Finalmente, la trabajadora social Luz Emilce Jaramillo Ospina determinó la necesidad de hacer un seguimiento al señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas, hermano del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, quien ha estado acompañándolo y se han encargo de su cuidado, ya que debido a su condición, no es apto para quedarse solo, por lo que depende completamente de un tercero para su atención. 6.-Alude que el señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas trasladó a su hermano, Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, a su hogar, donde también reside la señora Flor Ángela Castaño Vásquez, esposa del señor Antonio Jesús Quintana Cárdenas y cuñada del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.

Desde entonces, ambos se han dedicado de manera permanente a su cuidado, ya que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas depende completamente de terceros para su atención. Debido a esta situación, que ha afectado la economía familiar, como resultado el señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas se vio en la necesidad de vender su automóvil, destinando los fondos al transporte en taxis, la compra de pañales debido a la falta de control de esfínteres, y medicamentos no cubiertos por la EPS. 7.-Indica que, el 1 de julio de 2016, el señor Arturo de Jesús Quintana Cárdenas presentó una denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, conforme al artículo 416 del Código Penal.

Ese mismo día, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue valorado por funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedando registrado en el informe pericial de clínica forense, en el cual se determinó una incapacidad definitiva de 150 días y secuelas médico-legales que resultaron en deformidades físicas, afectando su cuerpo de manera permanente, así como una perturbación funcional de órgano de carácter permanente. 8.-Igualmente, el 10 de julio de 2016, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue valorado por el médico interdisciplinario de Colpensiones, Dr. Juan Montoya, quien determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor Reinaldo Emilio 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 7 Quintana Cárdenas era de un 88.2%.

Como resultado, fue pensionado por invalidez. Posteriormente, el 27 de julio de 2016, el señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas informó a la Procuraduría General de la Nación sobre los hechos en los que agentes de policía lesionaron gravemente a su hermano, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas. 9.-Asevera que, como consecuencia de la incapacidad del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, su hermano Antonio de Jesús Quintana Cárdenas inició un proceso de interdicción debido a la incapacidad mental absoluta que presenta el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.

Indica que el proceso fue radicado el 29 de agosto de 2016 bajo el N° 05088311000120160104300 correspondiente en el Juzgado Primero de Familia del municipio de Bello. Dicho proceso manifiesta tuvo sentencia favorable el 29 de marzo de 2017, en la cual se decretó la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y se designó como curador al señor Arturo de Jesús Quintana Cárdenas. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Citó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 2, 6, 90, 230 de la Constitución Política, artículos 140, 156 numeral 6 y 164 del CPACA, Ley 1437 de 2011, Ley 16 1972, Ley 409 de 1997, Ley 70 de 1986, Decreto 1355 de 1970, artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles y Degradantes.

Se argumenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abordado el alcance de la responsabilidad estatal en casos de vulneración de derechos. Además, La jurisprudencia enfatiza la necesidad de una reparación integral frente a la afectación de derechos convencionales y constitucionales, considerando no solo indemnizaciones económicas, sino también medidas de reparación no pecuniarias para la víctima directa y su núcleo familiar.

Establece que este enfoque se refleja en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141, que adopta un criterio amplio de “daño a la salud,” entendido como 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 8 cualquier alteración física o psíquica que afecte el bienestar de una persona, más allá de un porcentaje de incapacidad laboral.

En este sentido, también argumenta que se incluye el concepto de “daño antijurídico,” donde la responsabilidad del Estado no depende de la ilicitud de su acción, sino del daño causado. Esto implica que el Estado es responsable incluso si su actuación es lícita, siempre que el daño causado no tenga justificación jurídica para la víctima.

En conjunto, estos fundamentos destacan un enfoque reparatorio que prioriza el reconocimiento de los derechos y la compensación de las víctimas, consolidando la obligación estatal de responder ante afectaciones injustas a la integridad física y psicológica de las personas.

5. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada POLICÍA NACIONAL presentó contestación a folios 348 y ss. En la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La entidad argumentó que no es responsable administrativamente por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, ya que no se identificaron fallas en el servicio que pudieran ser atribuibles a la administración de justicia. En este sentido, sostiene que no hay lugar a pago o condena por los perjuicios reclamados.

Asimismo, indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa de la entidad. Esto se debe a que el origen del perjuicio reclamado no proviene de una actuación administrativa, ni compromete la actuación de la administración. Además, las pretensiones de la demanda se fundamentan en apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

Menciona que con las pruebas aportadas al plenario no acreditan que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana se pudieran imputar a la Policía Nacional, por lo que considera que no existe prueba de la falla en el servicio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 9 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. El despacho señaló que, con base en el material probatorio, se acreditó que Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas sufrió lesiones a manos de miembros de la Policía Nacional, pues se evidencia en el informe registrado en el Libro Minuta de la Población de la Estación de Policía Doce de Octubre, el cual confirma el conocimiento que tenía la Policía sobre las lesiones causadas, mismas que comprometieron la integridad física del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y le dejaron secuelas permanentes.

Aunque la Oficina de Control Interno Disciplinario emitió auto inhibitorio, el despacho aclaró que este no prueba la ausencia de responsabilidad policial. Además, los testimonios de los señores Bernardo Alonso Velásquez Cárdenas y Cristian Alonso García Álvarez, así como de la señora Gloria Patricia Posada, quienes presenciaron los hechos, coincidieron en que los agentes actuaron con violencia desmedida contra el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.

Se concluyó que los miembros de la policía no respetaron los principios de proporcionalidad y racionalidad en el uso de la fuerza, ya que no actuaron ni en legítima defensa ni bajo estado de necesidad. La entidad enfatizó que la respuesta fue excesiva, pues el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas no representaba un riesgo real para la institución, lo cual evidenció un uso injustificado de la fuerza policial en su contra.

Por lo anterior, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales, al igual que los correspondientes al lucro cesante y daño a la salud.

7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación (Fls. 561 y ss.) Señaló que, tras analizar las pruebas aportadas, se evidencia la necesidad de protección de los derechos humanos y una valoración proporcional de los perjuicios causados al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y su familia debido a las lesiones infligidas por miembros de la Policía Nacional.

Debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, se justifica el incremento de los perjuicios morales con el objetivo de restaurar plenamente sus derechos 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 10 constitucionales vulnerados y brindar igualdad de oportunidades en su proceso de recuperación. Esto incluye el acceso a terapias para su rehabilitación y la mitigación de las dificultades económicas y de transporte que la familia enfrenta, especialmente debido a la incapacidad del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas de utilizar transporte público y la necesidad de ser trasladado en taxi.

Asimismo, se enfatizó la importancia de una reparación integral para restablecer la vida al estado previo a la vulneración, razón por la cual se solicita una indemnización por daños a la salud de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, con base en el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo, confirmado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

También se manifiesta la inconformidad en cuanto al reconocimiento de setenta y nueve millones ciento sesenta y ocho mil quinientos veinte pesos ($79.168.520) por lucro cesante consolidado y doscientos setenta millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y seis pesos ($270.847.666) por lucro cesante futuro, pues indica se omitió el incremento del 25% por prestaciones sociales y se aplicó el salario mínimo del año 2015 en lugar de actualizarlo al año 2019, generando un perjuicio adicional de ciento setenta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($179.294.870) para el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas.

Finalmente, se solicitó el reconocimiento de gastos de transporte en taxi, el costo de pañales por diez (10) meses y la compensación de daño emergente futuro, argumentando que estos gastos, aunque no cuentan con factura, son evidentes y necesarios para el bienestar y manutención del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, y cubiertos principalmente por su hermano Arturo Enrique Quintana Cárdenas.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. La demandada, POLICÍA NACIONAL, presentó recurso de apelación argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas, afirmando que existen elementos que demuestran la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, según la entidad, fue indicado en sus alegatos de conclusión sin ser debidamente considerado.

Basándose en los testimonios de Cristian Alonso García Álvarez y Gloria Patricia Posada, la Policía sostiene que los civiles involucrados confrontaron el procedimiento policial, lo cual justificaría una exoneración de responsabilidad al establecer la culpa exclusiva de la víctima. La entidad solicitó, en consecuencia, una nueva valoración 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 11 probatoria que permita la revocatoria de la sentencia impugnada, al tiempo que señaló que las pruebas presentadas no acreditan una falla anónima en el servicio ni la responsabilidad de la Policía Nacional.

Asimismo, argumentó que los testigos tenían un vínculo de amistad con los demandantes, lo cual, según la entidad, podría afectar la imparcialidad de sus declaraciones. En relación con la historia clínica de Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, indicó que esta solo refiere la atención médica brindada, sin mencionar la agresión de miembros de la Policía, por lo cual considera que no se ha demostrado que el daño fue causado por funcionarios policiales.

En cuanto a los perjuicios reconocidos, la Policía Nacional sostiene que no procede el reconocimiento a la cuñada, Flor Ángela Castaño Vásquez, ni los daños reclamados por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, ya que el hecho dañino no es imputable a la entidad. También solicita la revocatoria de los perjuicios asignados al señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas, alegando que la liquidación de la incapacidad del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas se realizó erróneamente sobre una discapacidad del 100% en vez del 88.2% que fue acreditado, y que, además, no se aplicó el 25% de descuento que normalmente se destina para gastos personales.

Argumenta también que el lucro cesante otorgado al señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas fue basado en la declaración de la señora Luz Helena Castaño sobre la supuesta venta de un vehículo para mantener al demandante, situación que, según la Policía, no fue probada. Finalmente, con respecto a la condena en costas, la Policía Nacional considera que no se acreditó suficientemente la falla en el servicio ni la existencia de un daño antijurídico, por lo que solicita la negación de las pretensiones de la demanda, al no haber pruebas que justifiquen la responsabilidad de la entidad en los hechos que ocasionaron las lesiones al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.

II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba recaudada en el plenario se logra demostrar que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron producto de un actuar desproporcionado 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 12 por parte de la Policía Nacional o si por el contrario, como lo plantea la entidad las mismas se produjeron en ejercicio de sus funciones y ante el legítimo uso de defensa, operando la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En caso de establecerse que los daños padecidos por Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas resultaban atribuibles a la entidad demandada, deberá determinarse la indemnización de perjuicios procedente de acuerdo a lo probado.

8. DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 13 las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”2 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 14 “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”3 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

9. DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Registros Civiles (fls. 31 a 40.) - Contrato de compraventa de vehículo (fl. 41) - Denuncia (fls.42 a 45) - Certificación laboral (fl. 46) - Informe pericial forense (fl. 47) - Calificación de pérdida de capacidad laboral (fls. 48 a 52) - Queja interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 53 a 54) - Fallo proceso de interdicción por discapacidad mental y acta de posesión curador (fls. 56 a 59) - Historia clínica (fl. 61 a 268) - Copias de investigación penal (310 a 346) - Respuesta del Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar (fl. 358) - Antecedentes administrativos (fls. 364 a 371 y 445 a 452) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039- 01(38505) 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 15 - Respuesta a derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación (fl. 388) - Respuesta a derecho de petición dirigido a la Policía Nacional (fls. 389 y 390) - Dictamen pericial (fls. 403 a 442) - Respuesta a Exhorto Nro. 278 (fl. 471 y 472) - Respuesta Exhorto Nro. 279 (fl 473) Se recepcionaron los testimonios de MARIA EDILMA SUAZA ROMAN, LUZ ELENA CASTAÑO VÁSQUEZ, GLORIA PATRICIA POSADA, BERNARDO ALONSO VELÁSQUEZ CÁRDENAS y CRISTIÁN ALONSO GARCÍA ÁLVAREZ.

Asimismo, se escuchó la sustentación del dictamen pericial por parte de ANDREA CARTAGENA PRECIADO.

10. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a realizar el análisis del material probatorio, a efectos de determinar conforme al escrito de apelación, si las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron producto de un actuar desproporcionado por parte de la Policía Nacional o si, por el contrario, como lo plantea la entidad las mismas se produjeron en ejercicio de sus funciones y ante el legítimo uso de defensa, operando el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.1- Del daño. El mismo se encuentra probado, de acuerdo al informe pericial forense realizado por medicina legal el 1 de julio de 2016, en el que se concluyó: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la exoneración de carácter permanente.” (fl. 47) Del mismo modo, en dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el 10 de julio de 2016 a través del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 88.2%, indicándose como diagnósticos “Fracturas múltiples que comprometen el cráneo y los huesos de la cara” y “Deficiencias del sistema nervioso central y periférico” (fls. 48 a 52).

Dentro de la Historia clínica se registraron como diagnósticos del señor Reinaldo Emilio Quintana “MENINGITIS BACTERIANA, NO ESPECIFICADA (En Estudio), 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 16 SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL, TRAQUEOSTOMÍA, GASTROSTOMÍA, OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDO A LESIÓN Y DISUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, DISFAGIA, PERDIDA DE LIQUIDO CEFALORRAQUDEO” (fls. 61 a 268) De acuerdo a lo anterior, resulta acreditado que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas sufrió un daño consistente en lesiones que le provocaron una pérdida de capacidad laboral del 88.2% y que implicaron la imposibilidad de realizar de manera autónoma cualquier tipo de actividad. 4.2- De la imputación. Acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si este es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada Policía Nacional, bajo el entendido que el apelante refiere que de las pruebas obrantes en el plenario es posible establecer la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, respecto de la condena realizada por el juez de instancia. Para el análisis de la imputabilidad, se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y por su parte el artículo 218 de la misma Carta Política establece que la Policía Nacional “(…) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

El Consejo de Estado ha señalado en relación con la facultad del uso de la fuerza que tienen los integrantes de la Policía Nacional, lo siguiente: “En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).

Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 – Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 17 justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa4.”5(Negrilla de la Sala) Así, se advierte que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, señala que es función de la Policía Nacional conservar el orden público interno, esto es, la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas, y en el artículo 4 del mismo compendio normativo se indica que la Policía no puede emplear medios incompatibles con medios humanitarios.

En cuanto al uso de la fuerza los artículos 29 y 30 del mencionado Decreto, precisaban: “Artículo 29.- Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: “a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades;

“b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; 4 Cita original del texto: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01596-01(38722). 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 18 “c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad;

“d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; “e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; “f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; “g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

Artículo 30. Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.” En relación con el mantenimiento del orden público a cargo de la Policía Nacional, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la misma se encuentra limitada por el principio de legalidad y que debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza, así: “El ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Policía Nacional para la protección del orden público se desarrolla con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (art. 218 superior).

En desarrollo de esta función la Policía Nacional puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza.”6 Descendiendo al estudio concreto del caso bajo análisis, se advierte que de acuerdo con el material probatorio recaudado dentro del proceso, se encuentra acreditado que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe el 30 de noviembre de 2015 a las 3:24 horas, indicándose que: “Paciente traído sin comentar de centro de salud de 18ecla, al parecer lo llevan y lo dejan en la puerta de urgencias, paciente en malas condiciones (…) TAC de 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-492 del 26 de junio de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 19 cráneo: epidural pequeño en región temporoparietal izquierda, múltiples contusiones, fracturas del cráneo en áreas temporal, parietal, sangrado en tallo”7.

El día 1 de julio de 2016, Enrique Arturo Quintana Cárdenas, hermano del señor Reinaldo Emilio Quintana, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “(…) EL DIA PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE A LA UNA DE LA MAÑANA, LLEGO LA POLICIA DE SANTANDER, A UN LOCAL COMERCIAL QUE ERA COMO UN ESTANQUILLO UBICADO EN LA CL 108 NO 82 86 BARRIO SANTANDER, YO NO ESTABA PRESENTE EL MOMENTO DEL HECHO LA POLICIA LLEGO A CERRAR EL NEGOCIO, Y LA GENTE QUE HABIA EN EL NEGOCIO SE PUSO A DISCUTIR CON LA POLICIA, Y LOS DOS POLICIAS QUE LLEGARON PRIMERO SE PUSIERON A REPARTIR GARROTE Y CHOQUES ELECTRICOS, LOS GARRATOZOS LOS MANDABAN A QUIEN LE CAYERA LUEGO LLEGO LA REACCION, YA LOS DOS POLICIAS HABIAN HECHO LAS LESIONES A LAS PERSONAS, Y LO QUE HICIERON FUE COLOCARLE EL CHALECO AL REVES, PARA QUE NO SE LE VIERA EL NUMERO DE LA PLACA ----PREGUNTADO.

¿SABE QUIÉN ES LA PERSONA QUE COMETIO EL DELITO? R/. ---- SON AGENTES DE POLICIA DE LA ESTACION SANTANDER, NO SE LOS NOMBRES, NI LOS NUMERO DE LAS PLACAS, LOS TESTIGOS DICEN QUE EL MAS AGRESIVO ES UN NEGRO CHOCANO ---- PREGUNTADO. ¿SABE DÓNDE SE UBICA? (TELÉFONO Y/O DIRECCIÓN) R/ ---- ESTACION DE SANTANDER ---- PREGUNTADO ¿CUAL FUE EL MOTIVO PARA QUE EL DENUNCIADO LO HAYA LESIONADO ¿R – PORQUE LA GENTE SE ENOJO CON ELLOS, Y LOS POLICIAS LLEGARON MUY AGRESIVOS ------ PREGUNTADO.

¿POR QUE RAZON NO HABIA DENUNCIADO ANTES ESTOS HECHOS ¿R/ ----POR MIEDO YA QUE TENGO UNAS CASITAS EN EL BARRIO Y DE PRONTO ME HAGAN IR DEL BARRIO ------ (…) PREGUNTADO. ¿QUIÉN ES LA VÍCTIMA? (NOMBRES Y APELLIDOS, IDENTIFICACIÓN, GÉNERO, EDAD – LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO, ETNIA, ESTADO CIVIL) R/. REINALDO EMILIO QUINTANA CARDENAS CC 71631106, MASCULINO, 53 AÑOS, NATURAL DE AMALFI, NACIDO EL DIA 7/04/1963 (…) PREGUNTADO.

¿DESCRIBA LAS LESIONES QUE LE FUERON OCASIONADAS? (CLASES DE LESIONES, UBICACIÓN DE LAS LESIONES, CANTIDAD DE LESIONES, GRAVEDAD DE LAS HERIDAS, SECUELAS, TIEMPOS DE INCAPACIDAD. R/ - -- SUFRIO LESIONES EN LA CABEZA, Y QUEDO COMO UN BEBE DE TRES AÑOS ----- PREGUNTADO. RECIBIÓ LA VICTIMA ATENCIÓN MÉDICA U HOSPITALARIA? R/. ---- AL HOSPITAL PABLO URIBE ESTUVO COMO VEINTE DIAS EN CUIDADOS INTENSIVOS REGUNTADO.

LA VICTIMA FUE AUXILIADA? R/ ----- NO SE QUIEN LO LLEVO AL UESTO DE SALUD DE PARIS Y LOS DEJARON AHÍ TIRADO EN EL SUELO(…)”8. Así mismo, se tiene que se presentó queja con fines disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, el día 27 de julio de 2016 y en esta oportunidad el señor Arturo Enrique Quintana, en calidad de quejoso, indicó: 7 Fls. 62 a 64. 8 Fl. 44. 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 20 “PREGUNTADO: Sírvase manifestar, contra quien dirige su queja y por qué hechos.

CONTESTO. Contra Agentes de Policía de los cuales no conozco su nombre, rango o identificación. En el amanecer del 01 de noviembre de 2015, mi hermano Reinaldo Emilio Quintana Cardenas (de CC 71.631.106, de 52 años), se encontraba en una especie de licorera que queda ubicada en el cuadradero de los buses del barrio París, en la calle 108 N° 82-86 en Medellín, dicen que la Policía llegó como tipo 1 de la mañana al cierre del establecimiento, inicialmente llegaron dos Policías todos agresivos (no conozco la descripción de los Policías, me dicen que eso debe estar en la minuta del CAI de Santader), la gente se quejaba de la agresividad de los policías y ellos decían que podían hacer los que les dieran la gana, y uno de los Policías le pegó con el bolillo en la cabeza al señor Bernardo Alonso Velásquez (el declarante consulta un papel donde trae anotado el número de cédula y teléfono de dicha persona, mismos que son CC 71.083.288, teléfono 3217576020), en ese momento mi hermano abrazó a Bernardo, y mi hermano dijo, te mataron estos hijuemadres policías, me dicen los testigos que en ese mismo momento los Policías que llegaron agarraron a mi hermano a bolillo.

A raíz de la golpiza que le propinó estos policías a mi hermano, él quedo prácticamente como un bebe de 4 o 5 años, hay que ponerle pañal, darle comida, no conoce la gente, no habla, camina con dificultad, prácticamente quedó inválido (…)”9 De las declaraciones recibidas de quienes fueron llamados como testigo dentro del proceso de la referencia, se tiene que señalaron lo siguiente: • LUZ ELENA CASTAÑO VASQUEZ ( ) porque ellos estaban era como, estaban como celebrando.

Estaban en un establecimiento, estaban ellos ahí como tomando y en ese momento, que es que llegó la policía. PREGUNTA:¿a usted, quién le contó o cómo se enteró usted de esa situación?. RESPUESTA: pues a mí me contaron cuando cuando yo subí a la casa y me y me y me contaron que, que Reinaldo cómo le parece que estaba aporreado que esto y esto (…) Cuando Arturo sale con la esposa yo soy la que tengo que subir a estarme con él, porque no puede quedarse solo en ningún momento (…) Él ahora es como un bebé (…) No puede quedar solo, porque él tiene que estar pendiente de él, si él está acostado uno tiene que estar pendiente cuando él vaya al baño, no se puede dejar en ningún momento solo (…) él tiene mucha dificultad para caminar (…) De lo que hace que lo aporrearon él quedó así, primero él caminaba con un bordón y ya ahora ya está caminando, pero no camina así que bien (…) estuvo de pañales como un año (…) • GLORIA PATRICIA POSADA 9 fls. 53 y 54 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 21 “(…) Yo llegué a las tipo 11:30 del trabajo, yo trabajaba el turno de la tarde en ese momento (…) en el 2015, el 30 de noviembre, era para empezar ya diciembre (…) yo llegué del trabajo fui y descargué el bolso a la casa y ya me fui para donde ellos.

Ellos estaban en un cerita compartiendo por ahí 12, 15 personas más o menos habían ahí, pues amigos, ya en sí llegó un policía, llegó una patrulla con dos policías, ya se bajó un policía y les dijo que le apagaran la música, mi esposo se paró y le dijo que estaban ahí con ese baflecito, que no pasaba nada y que pues que esperaran y él le contestó, usted no las cree quien soy yo, mire soy la autoridad, es que yo les estoy diciendo que la tienen que apagar y ahí mismo lo cogió de acá y le pegó con el bolinillo acá en la cabeza (…) él le pegó. Entonces yo ya al ver que le pegó yo me fui para donde él, para donde mi esposo, ya lo cogí porque mi esposo era todo bañado en sangre, ya cuando voltié así a mirar él ahí mismo le habló a don Reinaldo y don Reinaldo se fue así a parar y él ahí mismo llegó también y le sacó y le pegó, en repetidas veces le dio con el bolillo en la cabeza (…) Yo no tomo, pues ósea yo no tomó, para ese momento tampoco pues, yo venía del trabajo y yo no estaba tomando, ellos estaban tomando ron (…) el policía se le arrimó y don Reinaldo se fue a parar y él ahí mismo le pegó, ósea inmediatamente que le pegó lo dejó tirado al lado como en una esquinita, porque el señor ahí mismo cayó también, ósea él no tuvo como volverse a levantar, sino que él ahí mismo cayó y ahí quedó (…) Yo quería como ver el Policía para ver por qué había hecho eso en tan poquito momento, pues entonces yo iba era a tomar una foto para que después ir a buscar el Policía a la estación y ahí mismo un policía me empujó y me dijo: señora quítese, eso no se puede, yo le dije, si se puede, porque nosotros necesitamos saber que fue lo que pasó, porque ellos no le estaban haciendo nada y ahí mismo el Policía se quitó la chaqueta de él y se la puso al policía y ahí mismo le pusieron un casco y lo montaron a un patrulla (…) PREGUNTA: Recuerda usted los rasgos físicos del policía que agredió a su esposo y al señor Reinaldo.

RESPUESTA: Si, era un policía alto, moreno, acuerpado (…) Porque otros policías eran con algo que como que encalambra, ellos para retirar la gente le pegaban algo a las personas (…) PREGUNTA: El señor Bernardo tuvo que acudir a algún centro médico o a un hospital. REPUESTA: Si, yo me lo llevé para la casa, pues allá lo limpié, vi pues que no era como tan grave, él me decía que no nos íbamos a ir para ningún hospital, pero él empezó a vomitar sangre, entonces yo ya vi que me lo tenía que llevar, cuando ya llegamos al hospital a él lo atendieron, cuando nos preguntaron, un policía que ya estaba allá ustedes vienen de algo que pasó ahí abajo en el 282 y yo le dije ah si señor y ahí mismo inmediatamente nos dijo, es que acá hay un señor y no sabemos de donde es, yo le dije qué señor es, cuando me mostraron la cédula yo le dije a él le dicen Rey, se llama Reinaldo, me dijo usted sabe, entonces mi esposo le dijo: venga yo le indico dónde vive la familia para que vayan y la llamen (…) Cuando el policía le pega a mi esposo, le pega a don Reinaldo, el otro policía le dijo es que nos calentamos, mirá como lo dejastes, hay que llamar refuerzos, él empezó a llamar y ahí fue donde llegaron más motos y llegó una patrulla, un carro que ahí fue donde al Policía lo montaron (…) Los primeros policías que llegan, fue una moto con dos policías (…) PREGUNTA: (… Manifestó que habían subido al policía que agredió al señor Reinaldo y al señor Bernardo en un vehículo, usted pudo identificar la placa de ese vehículo y 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 22 si puede de pronto darle las características al despacho de ese vehículo.

RESPUESTA: ¿Del vehículo en que montaron el policía? No. PREGUNTA: Usted manifestó que habían por lo menos unas quince personas cuando llegaron los primeros policías, manifieste al Despacho si las personas que estuvieron ahí, en algún momento agredieron a los dos policías que llegaron a ese procedimiento. RESPUESTA: No, el primero que se paró fue mi esposo, él les dijo tranquilo no, pues él tenía sus tragos, pero les dijo, estamos acá en este andencito y con este baflecito y este ron, no fue más (…) PREGUNTA: ¿Usted o su esposo colocaron algún tipo de queja en contra de la agresión que recibió su esposo? RESPUESTA: No, a nosotros nos visitó fue la Policía por la mañana a la casa, nos preguntó pues que había pasado, lo vieron a él como estaba ya con puntos, la incapacidad que le habían dado, pero no fue más (…) PREGUNTA: ¿Quién llevó al señor al centro hospitalario? (…) RESPUESTA: No, nosotros ya nos habíamos ido.” • BERNARDO ALONSO VELÁSQUEZ CÁRDENAS “Bueno, el 30 de noviembre a eso de las 12:30, 1:00 de la mañana nosotros, nosotrs estabamos en otro establecimiento ahí cerquita, estabamos, yo comparto mucho los fines de semana por ahí tomando cervecita o muchas veces jugando cartas, ese día cerraron ahí a las 12:00 de la noche ( ) habíamos un grupo más o menos de 12 a 15 personas, muy conocidos por ahí, muchachos y familia, que inclusive estabamos muy emparejados todos los que estabamos ahí ( ) estabamos en pareja, estabamos en una terminal de buses de ahí de la 288 o 282 ahi hay dos 22eclaraci, estabamos en una cera ahí en un establecimiento, estabamos afuera en un murito ahí, había un establecimiento que estaba entre la reja abierta, pero muy baja pues la reja, pero estabamos ahí tomando ron ( ) pero lo más que ya habíamos tomado cerveza, pero nos dio por hacer una recolecta y tomar ron ( ) había un baflecito ahí afuera oyendo música, al rato llegó una patrulla, dos policías y entonces el copiloto se bajó y de una pues se me dejó ir y me bo dijo a los que estabamos ahí que ya nos teníamos que ir, que apagaramos esa musica, que nos teníamos que ir de ahí, entonces yo me levanté, yo me 22ecl y le dije a él, señor agente mire estamos aquí afuera, estamos compartiendo aquí, hoy es, mire es la alborada, que no, que nos teníamos que ir y ya empezó con unas palabrabras ya agrezcas, que nos teníamos que ir, que es que él era el que mandaba ahí ( ) cuando de un momento a otro él me cogió a mi y me mandó un bolillazo y me mandó por allá contra una reja, entonces ya los otros se pararon y yo vi que eso se había vuelto ahí como una batalla campal, porque ahi al rato llegó mucha policía y llegó mucha policía y yo oía que ahi había disturbios malucos, porque yo oía un tábano que sonaba mucho y yo veía que voliaban, la señora mía estaba conmigo ahí tirado, bregandome a auxiliar, porque yo era bañado en sangre, yo me tocaba mucho para ver que me había pasado ( ) cuando nos logramos parar ella empezó conmigo para la casa y yo le dije que esperara que yo iba a mirar el por el policía ese, a preguntar por los datos de él o para mirar los datos o algo que lo identificara, ya cuando vimos fue que lo taparon con una chaqueta y le pusieron una casco y lo metieron a una patrulla y se lo llevaron y ya de ahí empezaron a mandarnos que nos teníamos que ir, pues todos para la casa ( ) Y yo ya me fui 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 23 a la casa pues yo vivo allá a la cuadra y media, ya yo empecé como a convulsionar con sangre, entonces ya la señora mía me dijo que nos arregláramos que me iba a llevar al centro de salud.

Me subió al centro de salud, y me atendieron, cuando me estaban atendiendo llegó un policía y me dijo, pues, que si yo era uno de los que estaban en los disturbios allá abajo en el cuadradero y yo le dije que sí. Ah, porque es que aquí hay un señor que está muy mal a ver si de pronto usted lo distingue o usted sabe quien es ese señor, entonces así no lo, yo ahí mismo vi al señor Reinaldo que estaba como un mostro allá, todo vuelto nada la cara y yo ah ese señor estaba alla abajo con nosotros, él es Reinaldo, es Rey.

Ah pero usted que sabe. Ahí llegó una patrulla ahi a agredirnos practicamente agredirnos y eso se volvió una batalla campal allá, porque porque no nos fuimos en el momento en que él nos dijo o nosotros como estabamos, supuestamente estabamos en sana cordialidad con los que estabamos, no pensamos que eso se iba a ir hasta tan.. Tan.. Pues tan malas conductas de ellos, porque eso fue una muy mala conducta de ellos, porque yo he eestado en mucho estabelcimiento así y cuando se llega la hora de cerrar, ellos pasan y cierren y ya bueno y listo, pero esta vez ellos no adviertieron ni nada, sino que de una se fueron bajando, o cerrar, esque nosotros ni estabamos adentro en el establecimiento, estabamos afuera y yo he visto que mucha gente comparte afuera, toman, amanecen, con este señor la cosa fue muy distinta, él llegó de una forma muy brutal ( ) En sí el que nos agredió, el que llegó con más agresión fue un policía acuerpadito él, gordito, achatada la nariz, pero más bien Chocoano,de acento Chocoano, por ahí de 1.70 o 1.80 de altura, acuerpado, tozo pues, de él me acuerdo mucho porque yo tengo muy repentinamente la cuando él me cogió y yo pues le dije ustedes son la autoridad por qué nos hacen esto, del otro, era más bien delgadito, alto, más alto que, ese si fue más pacífico, porque ese intentó y todo como retenerlo a él, porque las faltas que e´le de una llegó haciendo fueron muy agresivas y él intentó como a retenerlo, y él nada, entonces ya debido a eso como que llamó más apoyo, total que cuando yo volví en sí con la lesión mía, ya vi mucha policía, habían como ocho o diez motos, habían como 4 o 5 ptrullas más de la policía ( ) Cuando menos pensé me cogió y me tiró, cuando él me metió ese bolillazo así, me tirpo contra reja por allá y él se fue como a ensañar conmigo, entonces ahí mismo otro ya se metió y ahí fue cuando todo se vovlió como más la agresividad, ya todos con los que nosotros estabamos reaccionaron ( ) yo me imagino que ya todos se fueron a reaccionar contra él ( ) con los que nosotros estabamos ya todos estaban metidos ahí en el problema ( ) Yo veía la pelea, el alboroto, pero en esos momentos no fui consciente de cuando, o en qué momento lo agredieron a él, él estaba ahí con nosotros, yo vi ya toda la pelea así, pero no vi en qué momento pues a él le dieron, pero yo se que él estaba ahí con nosotros el señor Reinaldo ( ) Yo tomo mucha cerveza, pero yo estaba muy consciente, yo me acuerdo mucho, dicen que una persona borracha no se acuerda, pero yo me acuerdo perfectamenteen las condiciones en que él llego, cuando ellos dos llegaron ahí, cuando me pegaron a mi, que es más yo le dije a la señora mía en la casa, no subamos al centro de salud que yo se que alla no me atienden o no me cosen porque depronto estoy muy tragueado ( ) yo subí al centro de salud y con la embriaguez que tenía a mi me suturaron normalmente, yo digo que si hubiera estado así del todo de lidiar un borracho, no me hubieran suturado ( ) Yo digo la batalla campal, porque cuando yo estaba tirado ahí yo ya vi que había mucho disturbio ahí con la policía, como digo, oía ese tábano, yo 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 24 vi otro policía que estaba con el bolillo en la mano y ya había mucha policía ahí, entonces obvio que los que estabamos ahí, demas que todos ahí habían hombres y no estaban quietos por ahí, sino que ya estaban alborotados, yo le digo la batalla campal porque todos se defendían como a mirar que a aquel le están dando, entonces él se le iba al otro a cogerlo, eso fue lo que yo alcancé a mirar, eso se volvió un caos allá, cuando ya llegó toda esa policía ( ) PREGUNTA: Señor Bernardo, aclarele al Despacho, es decir, ¿las personas que estaban allá se agredían con los policías? RESPUESTA: Si, pues porque ellos ya cuando..

Yo me imagino que cuando él me dio a mi, ya todos reaccionaron tambien, porque si yo estoy viendo que le estan pegando a un hermano mío allí o con alguien que yo estoy compartiendo, obvio que uno reacciona tambien, bien a coger a alguien o bien sea a quitar, a retirar al que está conmigo o a coger al agente de policía tambien pa que no haga nada, eso se volvió es una batalla campal que ahí ya todos eran todos contra todos, como queriendole reaccionar contra la policía pues tambien, pero debido a la reacción que tomó el policía, porque como le digo él fue de una forma muy grezca, muy brutal que él llegó ahí ( ) Reinaldo si estaba muy borracho, él ese día cuando llegó allál al otro establecimiento donde estabamos nosotros, él ya estaba tragueado y nosotros nos lo trajimos para acá para el cuadradero, él si estaba mas tragueado, porque él si es mas tomadorcito, ya había tomado aguardiente por ahí ( ) yo lo ví a él como rinconado en una parte, pero hablando con celular ( ) en ningún momento vi cuando lo agredieron a él, como le digo a mi me tiraron por allá contra una reja ( ) No, como le digo él estaba por allá retirado, como a 3 metros de donde yo estaba y ahí la agresión fue con todo mundo ahí, yo en ningún momento lo vi a él, en que cisrcunstancias estaba ya lo vine a ver fue en el centro de salud ya tirado ( ) él cuando se fue a empezar el problema, él si estaba pues allá, pero como le digo, como a mi fue a la prmera persona que me dieron a mi, ya ahí reaccionó mucha genere, como ya reaccionaron todo ahí comoa a defenderse o a materse a que no pasaran mayores cosas, pero eso ya fue inaudito porque eso se volvió ahí una batalla campal ( )” • CRISTIAN GARCÍA ÁLVAREZ “Yo ese día en las horas de la noche, me dirigía a la casa de un amigo mío y en un establecimiento donde habitualmente es para las personas tomar trago y escuchar música habían unas personas sentadas afuera del establecimiento que ya estaba cerrado en un andén, yo pasaba y había un policía hablándoles y el policía se saltó y dijo: es que yo soy el que mando aquí, es que no las creen o que, entonces yo frené en la moto y me quedé mirando, cuando el policía siguió gritando, un señor se levantó y el policía lo agarró de la camisa y le propinó un golpe en la cabeza con una tonfa es que se llama eso, entonces el señor empezó a salirle mucha sangre en la cabeza y el señor cayó a un lado y otro señor se levantó a reclamarle al policía y el policía no lo dejó ni hablar sino que de inmediato lo empezó a golpear con la tonfa y el compañero empezó a pedir refuerzos, mientras que el compañero pedía refuerzos, el policía cogió al señor y lo lanzó contra una esquina y se abalanzó contra él y le empezó a dar más golpes en la cabeza hasta que el señor quedó inconsciente y no se levantaba.

Después, dos personas más que estaban con el señor se enfrentaron 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 25 con el policía y se fueron a los golpes, ya llegó la reacción de más policías y como el policía quedó aporreado, lo taparon con un chaleco de otro compañero y le pusieron un casco en la cabeza y lo montaron en una patrulla, otros de los compañeros de ellos, se acercó a mi con un tábano y me lo puso aquí en el abdomen y me dijo, váyase de aquí si no quiere que lo aporren y empezaron a sacar a toda la gente que estaba ahí, porque uno de los policías dijo: nos embalamos, vea ese man no se levanta y a todos nos sacaron del lugar y el señor quedó ahí tirado solo (…) yo prendí la moto y me fui, porque el policía me dijo que me iba a aporrear si no me iba del lugar (…) Conocía a dos personas (…) a don Reinaldo que era el que estaba tirado en el suelo y a un muchacho que se llama Julián que también estuvo en el altercado que se puso a pelear con algunos policías y resultó también herido (…) el policía era moreno, corpulento, más o menos de la misma estatura mía que es 1.80, él en ese momento no tenía casco y tampoco llevaba el chaleco reflectivo que ellos manejan siempre (…) El policía era uno de los que mantenía haciendo retenes en el barrio Paris, más constantemente (…) No, él solamente le gritó ¿por qué le pegó? Y ya el policía no lo dejó reaccionar más y se abalanzó contra él a golpearlo (…) el policía cuando empezó a pelear con las otras dos personas ya fue cuando ya el señor Reinaldo ya está en el suelo inconsciente y las otras dos personas se abalanzaron contra él porque ya le estaba saliendo mucha sangre por la cabeza y no reaccionaba (…) Pues era una camioneta, creo que era como una Hilux que ella trae una remolque, una parte trasera donde vienen unas sillas, creo que donde se sientan los policías, la patrulla es 4 puertas y lo montaron en las sillas de atrás (…) dentro de la cabina (…) no nos dejaron acercar a ver cómo está el señor, a mi el policía me dijo, váyase de aquí si no quiere que lo aporreen, como ya tenía ese dolor de ese tábano, yo lo que hice fue coger mi moto y salir del lugar (…) Pues yo me preocupé solamente por mirar cómo era que estaba reaccionando el señor y en algún momento si uno trataba de reaccionar a sacar el celular para grabar o tomar un video pues los policías se abalanzaban contra todas las personas que intentaron hacer eso, entonces yo para cuidar mi propia fisionomía y que no me hicieran algún daño, evité sacar mi celular para tomar alguna foto o video o tomarle algún tipo de numero a cualquier policía que estaba en el lugar (…) Cuando yo llegué solamente habían dos policías que estaban en una motocicleta, pues el policía el moreno era el que estaba hablando con los señores que estaban ahí sentados y el compañero estaba al lado de la moto (…) El enfrentamiento ocurrió después de que el policía agrediera a las dos personas, porque al señor Reinaldo lo dejó inconsciente y a él le estaba saliendo mucha sangre por la cabeza y el otro señor estaba ahí sentado y como que no podía ver y había una señora como tratando de limpiarle la sangre para poderse parar, ahí fue cuando todos los otros policías empezaron a enfrentarse con la otra gente y empezaron a pelear entre ellos mismos (…) No, el señor solamente se paró y gritó y dijo: ¿por qué le pega?, cuando el señor le dijo eso, el policía se abalanzó contra el señor y le propinó una serie de golpes en la cabeza (…) cuando yo me fui el señor que agredieron primero se estaba levantando con una señora y a ellos también les dijeron que se fuera y a ellos también les dijeron que se fuera y el señor Reinaldo si estaba tendido en el suelo, pues no hacía ningún movimiento ni nada (…)” 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 26 Obra en el expediente copia del libro de población de la Estación de Policía del 12 de octubre, en la cual reposa anotación con fecha 31-12-15 a las 03:30, en el que se indicó que se recibió llamada aproximadamente a la 01:2 de la mañana informando sobre una riña, menciona la Policía en la anotación que se desplazaron hasta el lugar y encontraron una aglomeración de personas agrediéndose mutuamente y que se encontraban en estado de alicoramiento, señala que encontraron dos personas golpeadas y que solicitaron las fuerzas porque la gente quería intentar agredirlos, menciona que llegaron las patrullas de apoyo y se brindaron los primeros auxilios pero que los lesionados indicaron que llagarían por sus propios medios a la Unidad Intermedia de París. Registraron a los señores Bernardo Alonso Velásquez Cardona y a Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas (fls. 329 a 331).

Así mismo, fue allegado al plenario auto inhibitorio, dictado dentro de la investigación disciplinaria adelantada en la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se señaló: “De igual forma nos encontramos ante unos hechos que carecen de suficiente material probatorio, que permita esclarecer los hechos endilgados a funcionarios de la Policía Nacional, toda vez que el quejoso no aporta información más detallada de los servidores púbicos, tales como sus nombres, números de chaleco, videos o material fotográfico de los hechos acaecidos; en sentir de esta instancia no es relevante para el derecho disciplinario, pero en el evento de surgir un elemento indiciario que coadyuve a su esclarecimiento o violación de la norma, se dará curso a la acción mientras no haya prescrito la misma; motivo por el cual este despacho disciplinario se abstiene de abrir una indagación preliminar” (fl. 370) Ahora bien, se advierte que dentro del expediente reposan copias de la investigación10 adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, sin embargo, no se advierte decisión de fondo adoptada dentro del mismo, ni constancia alguna del inicio de proceso penal, de lo cual se desprende que los hechos aún se encuentran en investigación. Conforme a las pruebas, la madrugada del 30 de noviembre de 2015 el señor Reinaldo Quintana Cárdenas se encontraba compartiendo con otras personas en un estacionamiento de buses y estando allí resultó lesionado, como consecuencia de las 10 Fls. 310 a 346. 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 27 cuales ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe siendo las 03:24 horas, remitido sin comentar, desde el Centro de Salud del Barrio París, resulta claro de las pruebas que se presentaron unas alteraciones al orden público en el lugar, habiéndose presentado allí uniformados de la Policía Nacional.

Pese a lo anterior, de acuerdo con las pruebas de este proceso, no se lograron acreditar las circunstancias de modo en que ocurrieron las lesiones del demandante, pues si bien los testigos Gloria Patricia Posada, Bernardo Alonso Velásquez y Cristian García Álvarez afirmaron el señor Reinaldo recibió golpes por parte de un uniformado de la Policía Nacional, las declaraciones no resultaron lo suficientemente sólidas para acreditar los hechos, en primer lugar, porque el señor Bernardo Alonso en su declaración manifestó expresamente que no vio el momento en el que resultó golpeado Reinaldo, porque en ese preciso momento él se encontraba sangrando y sólo lo vio momentos después tendido en el piso, así mismo no resulta coherente que la señora Gloria Patricia y Cristian García afirmen que el uniformado inmediatamente después de golpear a Bernardo golpeara a Reinaldo, pero Bernardo afirmara que la agresión fue con todo el mundo y que cuando él había recibido los golpes Reinaldo se encontraba hablando por celular.

A ello se suma que las mencionadas declaraciones no encuentran coherencia con las demás pruebas recaudadas, pues la anotación consignada en el libro de población de la Estación de Policía del Doce de Octubre, documento que no fue tachado de falso, indica situaciones fácticas diferentes a las narradas por los testigos. Así mismo la queja disciplinaria y la denuncia presentada ante la Fiscalía no guardan relación las fechas indicadas por los testigos con las plasmadas en el libro de población, ni en las denuncias.

Dentro de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, se indica que: “(…) en ese momento mi hermano abrazó a Bernardo, y mi hermano dijo, te mataron estos hijuemadres policías, me dicen los testigos que en ese mismo momento los Policías que llegaron agarraron a mi hermano a bolillo (…)”, no obstante, dentro de la 27eclaración rendida por el señor Bernardo señaló lo siguiente: “(…)yo lo ví a él como arrinconado en una parte, pero hablando con celular (…) en ningún momento vi cuando lo agredieron a él, como le digo a mi me tiraron por allá contra una reja (…) No, como le digo él estaba por allá retirado, como a 3 metros de donde yo estaba y ahí la agresión fue con todo mundo ahí, yo en ningún momento lo vi a él, en que circunstancias estaba ya lo vine a ver fue en el 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 28 centro de salud ya tirado (…)”.

Se desprende de ello que el dicho de los testigos no guarda relación con las demás pruebas aportadas al plenario. En tales circunstancias las pruebas recaudadas no son suficientes para edificar la falla alegada en la demanda, pues si bien resulta claro que el 30 de noviembre de 2015 resultó lesionado el señor Reinaldo Quintana cuando se encontraba departiendo con unos conocidos en un cuadradero de buses en el barrio París del Municipio de Bello, lo que no resulta claro fueron las circunstancias específicas en las que se presentaron las lesiones, esto es, si las mismas fueron propinadas o no por uniformados de la Policía, y de ser así, si las mismas se presentaron con ocasión del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades de policía o por el contrario de manera desproporcionada y excesiva.

Tampoco existe prueba técnica de la que se pueda deducir que los golpes recibidos por el señor Quintana Cárdenas fueron causados por una tonfa o bastón de mando, pues dentro de la historia clínica aparece el reporte de múltiples contusiones y fracturas de cráneo, no se indica producto de qué se produjeron tales lesiones, ni tampoco aparecen allí registradas las circunstancias en el señor Quintana fue llevado al centro de salud que posteriormente lo trasladó al Hospital Pablo Tobón Uribe.

Según el artículo 167 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y en el caso bajo estudio, tal y como se indicó, la parte demandante no acreditó la falla del servicio alegada, toda vez que, de acuerdo con las pruebas, no se acreditó que agentes de policía causaron las lesiones al señor Reinaldo Quintana que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral.

En tal sentido no existen elementos de juicio para imputar el daño alegado, el cual se encuentra debidamente acreditado, a la entidad demandada, por ello, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. 5.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se concluye, que no se logró acreditar que el daño ocasionado al señor Reinaldo Quintana Cárdenas, consistente en lesiones que causaron una pérdida de capacidad laboral del 88.2% de pérdida de capacidad laboral resulte atribuible a la entidad demandada, en tanto los elementos de prueba allegados al plenario no ofrecen certeza sobre las circunstancias en que se presentó el altercado en el que se produjeron las lesiones, que permitiera determinar si la 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 29 autoría de las mismas recae sobre un agente del Estado y de ser así, tampoco se logró acreditar que se actuara bajo el uso desmedido y desprorcionado de la fuerza, razón por la cual se revoca la sentencia de primera instancia, al no encontrarse demostrado el elemento de la imputabilidad del daño a la entidad pública.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. En primer lugar, la condena en costas dispuesta en primera instancia no fue objeto de recurso de apelación por lo cual no se realizará pronunciamiento al respecto. Ahora, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, ejecutoriada la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, 018 2018 00026-02 REPARACIÓN DIRECTA 30 Firmado elctrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado elctrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado elctrónicamente GONZÁLO ZAMBRANO VELANDIA MMLG