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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300820140129601

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2024-11-28

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / FALLA EN EL SERVICIO – Responsabilidad del Estado   Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación arbitraria de la que indica fue víctima la señora A.M.Z.A. Para ello entonces deberá la Sala analizar: i) Si en el caso bajo análisis, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad, y es la existencia del daño; estableciendo para ello, si el mismo es cierto, claro y determinable conforme la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado.

En forma posterior, y en caso de determinarse que en el presente asunto está clara la existencia del daño, procederá la Sala a analizar los demás elementos que conforman la responsabilidad, a fin de establecer si la entidad demandada debe responder patrimonialmente, por los perjuicios solicitados en el texto de la demanda. Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

(…) Con el fin de definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso bajo estudio, debe tenerse en consideración lo expuesto en el texto de la demanda y la forma en la cual se estructuró en esta, la imputación frente a la responsabilidad extracontractual de la Administración; resultando entonces claro que la parte actora estructuró su argumentación encaminada hacia una falla del servicio.

(…) Así las cosas, tal y como se indicó en párrafos anteriores, la parte demandante no logró acreditar el daño que le fue causado como consecuencia de la reclusión intramural de la que fue objeto por parte de la entidad demandada, pues se reitera que si bien debía haber gozado del beneficio de la prisión domiciliaria que no le había sido revocada para ese entonces a la actora, lo cierto es que no existe el daño alegado por la misma o por lo menos, no fue acreditado; razón por la cual deberá confirmarse la sentencia proferida en primera instancia. (…) De conformidad con todo lo analizado, es posible concluir que en el presente asunto la parte actora no logró probar el daño que le fue causado con el actuar de la entidad demandada, razón por la cual y al ser el primer elemento de la responsabilidad el que no superó el análisis inicial, no es posible entonces entrar a estudiar la imputación; razón entonces suficiente para confirmar en todos los sentidos la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 01296 01 DEMANDANTE ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE Y OTRO DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por ocurrencia de daño antijurídico – falla en el servicio – inexistencia del daño DECISIÓN Confirma sentencia apelada SENTENCIA N° 244 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SEBASTIÁN ZAPATA ANDRADE, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la detención intramural arbitraria a la que fue sometida la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE entre el 21 de enero de 2011 al 13 de junio de 2012, en el EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia.

Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a cancelar por perjuicios morales, la suma de 40 SMLMV para cada uno de los demandantes; además, por perjuicios denominados “pérdida de oportunidad”, el mismo monto para cada uno de los actores. 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.- HECHOS 2.1.- Como fundamento fáctico de la demanda, indica que la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE fue condenada a una pena principal de 5 años y 12 días de prisión por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el día 14 de noviembre de 2007; providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del día 20 de febrero de 2008 por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado, en esta oportunidad, atendiendo su condición de madre de familia, le fue otorgada prisión domiciliaria, permaneciendo privada de la libertad desde el 29 de julio de 2007. 2.2.- Precisa que en forma posterior, esto es el día 8 de julio de 2009 ingresó la demandante al RM de Bucaramanga por el delito de Hurto Calificado y Agravado acontecido el día 5 de julio de 2009, privación ordenada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga; siendo condenada el día 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga a una pena de 35 meses de prisión, negándosele los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; además indica que se inició investigación por el delito de fuga de presos, puesto que en visita realizada por parte del RM el día 9 de octubre de 2009 a la vivienda fijada como lugar de reclusión de la actora, no fue encontrada esta, desconociéndose su paradero. 2.3.- Expone que el día 24 de enero de 2011 el Asesor Jurídico del EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia, dirigió oficio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, informando que el día 21 de enero de 2011 había ingresado a dicho establecimiento carcelario la señora ZAPATA ANDRADE procedente del RM de Bucaramanga, dándole cumplimiento al oficio No. 1436 del 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó realizar el traslado de la actora para empezar a gozar de prisión domiciliaria; asimismo informó que la sentenciada registraba dos condenas vigentes y solicitó se le indicara el procedimiento a seguir. 2.4.- Indica que en respuesta a dicha solicitud efectuada por el EPMSC de Puerto Berrio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó el 17 de mayo de 2011 remitir el proceso por competencia a sus homólogos de Antioquia, enviando a la autoridad requirente oficio 617 de la misma fecha, en el cual se le informaba que el día 7 de diciembre de 2010, se había avocado el conocimiento de las diligencias, mismas dentro de las cuales le había sido concedida la prisión domiciliaria a la demandante, advirtiéndose además que era necesario continuar con las visitas de control. 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.5.- Señala que el día 10 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a la señora Zapata Andrade a 24 meses de prisión por el delito de fuga de presos, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, disponiendo entonces el cumplimiento en el establecimiento carcelario que determinara el INPEC, revocando también la medida de aseguramiento impuesta y ordenando la expedición de la correspondiente boleta de encarcelamiento por parte del Coordinador del Centro de Servicios. 2.5.- Aduce que, sin importar la respuesta que profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el EPMSC de Puerto Berrio, decidió mantener privada de la libertad a la actora de forma intramural, y que ante la solicitud de dicho Despacho para que se dieran las explicaciones del caso, se profirió el oficio No. 604 del 23 de mayo de 2012, donde se expuso que la interna se encontraba cumpliendo una pena de 2 años de prisión por el delito de fuga de presos en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dando cumplimiento así a lo ordenado por dicha autoridad judicial, puesto que en audiencia de individualización de la pena realizada en agosto de 2011, se dispuso remitir a la interna para que empezara a descontar la pena debido a la negación de la prisión domiciliaria. 2.6.- Asegura que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dentro del proceso con radicado interno No. 2011 2912, indicó que el EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia actuó de forma irregular en tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le informó mediante oficio del 17 de mayo de 2011, que a la demandante se le había concedido prisión domiciliaria y que era necesario continuar con las visitas de control, y que por tanto, se ordenó al Director del EPMSC proceder a trasladar de forma inmediata a la interna al lugar de residencia fijado para continuar gozando de la prisión domiciliaria. 2.7.- Por todo lo anterior concluye que, la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE estuvo detenida de forma intramural arbitrariamente por decisión del EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia, privando de esta manera a su hijo menor SEBASTIÁN ZAPATA ANDRADE de los cuidados de su madre y a esta, de la posibilidad de realizar trabajos desde la residencia, todo ello, dentro del lapso comprendido entre el 21 de enero de 2011 y el 13 de junio de 2012, ya que el día 14 de junio de 2012, se le permitió cumplir con la pena extramuralmente. 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 5 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante cita como normas vulneradas, los artículos 2, 6, 13, 29, 42, 44, 90 y 123 de la Constitución Nacional; la Ley 1453 de 2011; artículo 30 del Decreto 4151 de 2011; además, indica que la detención intramural de la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE violó sus derechos constitucionales y legales, como quiera que no existió orden judicial que la impusiera, de suerte que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es responsable de los perjuicios ocasionados por el procedimiento del Director del EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia a todas luces por fuera del marco legal y constitucional.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, allegó contestación a la demanda a folios 76 a 83 del expediente, indicando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto no existe responsabilidad de la entidad demandada por los hechos relatados por la parte actora; además precisa que, efectivamente la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE, estuvo en el centro de reclusión de manera intramural, lo cual no quiere decir que haya sido por decisión del INPEC, pues existían varios procesos que se le adelantaban en contra de la misma, en los cuales en uno tenía privación intramural, en otro prisión domiciliaria y uno adicional se encontraba en ejecución; razón por la cual aduce que se necesitó la aclaración de los Jueces de la República, situación que curiosamente se demoró bastante por situaciones totalmente ajenas a la entidad.

Precisa que, si bien en este momento procesal es sencillo establecer la situación jurídica de la señora ZAPATA ANDRADE, lo cierto es que, para el momento en que esta llegó al establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, tenía una medida de prisión domiciliaria vigente, pero además otras condenas y requerimientos para asistir a diligencias judiciales en otros procesos.

De otro lado se tiene que, el Juzgado de Primera Instancia admitió los llamamientos en garantía realizados por la entidad demandada frente a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, ALLIANZ SEGUROS S.A, QBE SEGUROS S.A y MAPFRE SEGUROS S.A. Así las cosas, a folios 514 y siguientes del expediente, allegó contestación al llamamiento en garantía AXA COLPATRÍA SEGUROS S.A, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que no es la entidad demandada quién debió resolver la confusa situación de la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDREDE, sino por el contrario, dicha obligación recaía en cabeza de los Jueces de la República; además que el 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 6 comportamiento del INPEC fue absolutamente diligente.

De otro lado, considera que el llamamiento en improcedente por falta de cobertura de la pretendida afectación del contrato de seguro. Por su parte, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, a folios 536 y siguientes del expediente, allegó contestación indicando que, no le constan ninguno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, razón por la cual la parte demandante deberá probarlos; además que, no se evidencia acción u omisión por parte del INPEC que diera lugar a una imputación de responsabilidad.

Precisa que, el asegurado no asumió el riesgo para indemnizar los perjuicios que no sean consecuencia directa de daños materiales o lesiones personales, por lo que no se tiene cobertura en el evento que se reclama. La Compañía ALLIANZ SEGUROS S.A, allegó contestación a folios 565 del expediente, precisando que el evento reclamado no se encuentra amparado por los contratos de seguros, los cuales tienen como finalidad amparar los daños que sufra el asegurado en su patrimonio como consecuencia de su responsabilidad por daños causados a terceros; de otro lado, precisa que no existe acción u omisión de la entidad que haya generado el presunto daño alegado.

Finalmente, QBE SEGUROS S.A, a folios 983 y siguientes del expediente, expone que no existe responsabilidad de la entidad demandada, en tanto dentro del ámbito de las funciones del INPEC, no está decidir la situación jurídica en la que se encuentran los reclusos cuya vigilancia se les ha encomendado por parte de la autoridad judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El Juez de Primera Instancia realizó un recuento de todo el material probatorio obrante en el expediente; además, precisó en cuanto al daño que, se encontró demostrado que la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE, estuvo recluida en el EPMSC de Puerto Berrio entre el día 10 de agosto de 2011 al 13 de junio de 2012, cuando en realidad debía estar en su lugar de domicilio cumpliendo la pena por el beneficio de detención domiciliaria; además que, dicha situación en un primer momento, permite concluir la falta de diligencia con que la entidad demandada habría actuado, no obstante, el Despacho considera que 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 7 en este caso no se le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, por cuanto este no es cierto, real, determinado o determinable.

Como sustento de lo anterior, recalca que, con la prueba testimonial recaudada se pudo establecer que si bien la actora se ha dedicado en algunas oportunidades a la cría de pollos o a la realización de algunos oficios de peluquería y arreglo de uñas, lo cierto es que no hay certeza de la época exacta de dichas labores o que aquellas se hayan visto frustradas por su reclusión; máxime cuando algunos testigos señalaron que si el negocio de la venta de pollos se cerró, fue por crisis económica, no estando entonces probado el daño económico.

De otra parte, precisa que la parte actora no logró tampoco demostrar el daño moral padecido, puesto que pese a existir algunos testimonios que manifestaron que la señora ZAPATA ANDRADE padeció mucha tristeza, lo cierto es que tal y como lo consignó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la sentenciada no presentó el mejor comportamiento durante su reclusión domiciliaria, tanto así que incurrió en delito que le arrojó una pena de 35 meses de prisión por Hurto Calificado y Agravado, derivándose de ello entonces, que para la comisión del delito inevitablemente la reclusa, debió salir de su residencia sin autorización, y que además para el día 10 de octubre de 2012, la actora trasgredió nuevamente el beneficio de la prisión domiciliaria; escenarios que llevaron al Despacho de Primera Instancia al convencimiento de la inexistencia de perjuicios morales de la actora.

Respecto a la solicitud de la parte demandante de que se condene a la entidad demandada a cancelar la suma solicitada por perjuicios por pérdida de oportunidad, precisó que, dicha figura no se cataloga en un perjuicio, sino que se trata de un daño autónomo, que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el cual para su reconocimiento debió acreditarse en el transcurso del proceso.

Por lo anterior, fueron negadas las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación obrante a folios 1013 a 1018 del expediente, manifestando que en el caso bajo estudio se puede confluir con todo el material probatorio obrante en el expediente que, la entidad demandada si le ocasionó un perjuicio a la demandante, pues los testigos indicaron que las actividades a las que se dedicaba la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE eran las de crianza de pollos y belleza, las cuales ejecutaba antes de ser detenida y cuando estuvo bajo prisión 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 8 domiciliaria; labores además que precisa, eran las que le generaban ingresos para la manutención de su hijo y de su tía. Indica que, las anteriores actividades estuvieron frustradas por la reclusión de la demandante, y que, pese a que algunos testigos hayan afirmado que el negocio de pollos cerró en razón a la crisis económica, se trataba de una actividad que permitía atender las obligaciones del hogar.

De otro lado, considera que, con la privación arbitraria de la señora ALINA MARÍA, se le causó daños en la medida que, se le negó la posibilidad de estar en su residencia con su hijo, lo cual generó dolor, aflicción, congoja y de lo cual da cuenta la prueba testimonial, pues fue relatado por los mismos que a la actora la afectó mucho la ausencia de su niño, que no era lo mismo visitarla en la cárcel que estar con ella en la casa, y que ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE, se vio afecta en tanto no pudo estar pendiente de su hijo, ni de su crianza, ni alimentación, y mucho menos compartir con este.

Considera que es errada la postura del Juez de Primera Instancia cuando indica que por no presentar la demandante un comportamiento adecuado, no se le pueda indemnizar respecto de un hecho claramente arbitrario; además que, en el presente asunto sí existen elementos materiales probatorios para condenar por perjuicios por pérdida de oportunidad, pues la demandante cuando se encontraba en prisión domiciliaria se dedicaba a criar pollos y realizar labores de belleza.

VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación arbitraria de la que indica fue víctima la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE.

Para ello entonces deberá la Sala analizar: i) Si en el caso bajo análisis, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad, y es la existencia del daño; estableciendo para ello, si el mismo es cierto, claro y determinable conforme la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado. En forma posterior, y en caso de determinarse que en el presente asunto está clara la existencia del daño, procederá la Sala a analizar los demás elementos que conforman 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 9 la responsabilidad, a fin de establecer si la entidad demandada debe responder patrimonialmente, por los perjuicios solicitados en el texto de la demanda. 2.- MARCO JURÍDICO.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 10 antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo de importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE. Con el fin de definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso bajo estudio, debe tenerse en consideración lo expuesto en el texto de la demanda y la forma en la cual se estructuró en esta, la imputación frente a la responsabilidad extracontractual de la Administración; resultando entonces claro que la parte actora estructuró su argumentación encaminada hacia una falla del servicio.

Así las cosas, debe señalarse que el H. Consejo de Estado, en sentencia del día cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), M.P. María Adriana Marín, radicado No. 68001- 23-31-000-2008-00106-01(45667), frente al título de imputación de falla del servicio, dispuso: “La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 11 del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo”.

Así las cosas, al estar encaminadas las pretensiones de la demanda a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de la privación arbitraria de la que indica fue víctima, lo cierto es que es justamente bajo la falla del servicio que se analizará el caso bajo estudio.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registro Civil de Nacimiento (fl. 3). - Orden de salida domiciliaria (fl. 4). - Acta de Audiencia de Individualización de Pena y Fallo (fls. 13 a 14). - Sentencia condenatoria del diez (10) de agosto de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fls. 15 a 19). - Sentencia condenatoria del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (fls. 20 a 34). - Oficio No. 1436 del 7 de diciembre de 2010 (fl. 35). - Expediente Penal (fls. 92 y siguientes). - Oficio No. 1760 del 27 de noviembre de 2017 (fl. 773). - Despacho comisorio (fl. 793). - Declaración de parte y prueba testimonial (fl. 813).

5. DEL CASO CONCRETO. 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 12 5.1. Del daño. Previo a determinar si en el presente asunto se encuentra plenamente probada la existencia del primer elemento de responsabilidad, esto es el daño, procederá la Sala a realizar un recuento de todo el material probatorio obrante en el expediente, con el fin de corroborar sin en efecto, tal y como lo indica la parte demandante, la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE estuvo privada de manera intramural por el período que indica en el escrito de la demanda en el EPMSC de Puerto Berrio, a sabiendas que contaba con prisión domiciliaria.

Pues bien, según el folio 95 del expediente, se tiene que la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE, el día 29 de julio de 2007, fue capturada por el presunto delito de hurto calificado y agravado, siendo impuesta por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; además que, por dicho delito, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el día 14 de noviembre de 2007, condenó a la hoy demandante a una pena principal de cinco (5) años y doce (12) días de prisión (fl. 112); sentencia confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Bucaramanga (fl. 118); y que para este momento, le fue concedido el beneficio de la detención domiciliaria a partir del día 15 de noviembre de 2007 conforme el oficio obrante a folio 114 del expediente.

Obra igualmente a folio 127 del expediente, boleta de detención No. 59 en contra de la señora ALINA MARÍA por hechos ocurridos el día 5 de julio de 2009 por el delito de hurto calificado y agravado, en donde el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, ordenándose el traslado de la actora a su residencia el día 7 de julio de 2009 conforme se prueba con el oficio obrante a folio 139 del expediente.

Consta a folio 164 Oficio No. 0937 del 9 de octubre de 2009, en virtud del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pone de presente que realizadas las visitas de control a la residencia de la señora ALINA MARÍA, se detectó que la misma no se encontraba en su domicilio, siendo entonces reportada como prófuga. En forma posterior, se encuentra que a folio 20 del expediente, sentencia condenatoria proferida el día tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a través de la cual fue nuevamente condenada la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, por los hechos ocurridos el día 5 de julio de 2009, disponiéndose además en dicha providencia que la 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 13 pena debía ser cumplida en forma intramural y disponiéndose compulsar copias por el delito de fuga de presos.

Obra a folio 184 y siguiente del expediente, acta de audiencia realizada el día seis (6) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a través de la cual a la actora se le legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento de reclusión por el delito concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; delito por el cual la demandante permaneció recluida hasta el día 6 de diciembre de 2010, en tanto el día primero (1) de dicho mes y año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia absolutoria (fl. 237).

Para el día 7 de diciembre de 2010 según consta a folio 243, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le ordenó al EPMSC de Mujeres de Bucaramanga, realizar el traslado de la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE al sitio que indicara el fin de que esta continuara cumpliendo la pena inicial impuesta de 5 años y 12 días de prisión; razón por la cual, mediante la Resolución No. 420-001182 del 9 de diciembre de 2010, se ordena dicho traslado (fl. 250).

Ahora bien, ante la multiplicidad de condenas, según consta a folios 252 y 253 del expediente, el asesor jurídico del EPC de Puerto Berrio, requirió a los distintos despachos que conocían de los procesos penales en contra de la hoy demandante a fin de que aclararan la situación jurídica de la misma, lo cual fue contestado a folio 254, siendo trasladada la actora a su domicilio el día 25 de enero de 2011.

Posteriormente, a folio 266 del expediente, se constata que la señora ALINA MARÍA fue condenada el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de fuga de presos a una pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión; disponiéndose en el numeral tercero de la providencia, negar el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, debiendo entonces cumplir la pena en establecimiento carcelario.

Así pues, la señora ALINA MARÍA fue recluida en la EPMSC de Puerto Berrio el día 16 de agosto de 2011. Ahora, conforme consta a folios 284 a 285 del expediente, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, encargado de velar por el cumplimiento de la pena impuesta a la demandante por 5 años y 12 días en auto No. 137 advirtió: 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 14 “Revisado el expediente, se observa la prementada sentenciada registra varias condenas, que ha estado privada de la libertad en diferentes épocas y por cuenta de distintas autoridades y que tiene pendiente de finiquitación el incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria iniciado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el pasado 12 de abril de 2010, el cual ni siquiera le ha sido notificado.

Igualmente, se advierte que una vez recibidas las diligencias se ordenó -en auto 526 del 27 de octubre de 2001- comisionar al EPMSC de Puerto Berrio (Ant.) para la notificación personal a la penada del auto que apertura el trámite incidental de revocatoria, requiriéndoseles así mismo para que remitieran la documentación pertinente con relación a la redención de la pena." Se tiene igualmente que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en auto No. 597 del 7 de mayo de 2012, indicó: "Dentro del presente asunto, el cual fue remitido el 19 de octubre de 2011, obra sendas solicitudes de redención de pena y acumulación jurídica de penas elevadas por la condena ALINA MARIA ZAPATA ANDRADE.

Así mismo, se observa que la penada se encuentra actualmente privada de la libertad en el EPMSC de Puerto Berrio (Ant.), y se desconoce a ciencia cierta por cuenta de qué autoridad judicial se halla recluida intramuralmente, toda vez que en el sub-lite aún goza del beneficio de prisión domiciliaria, el cual no le ha sido revocado. Aunado a lo precedente, se aprecia la existencia de varias condenas en disfavor de la sentenciada, desconociéndose las fechas exactas de privación de la libertad por cuenta de cada una de ellas.

En el citado auto, se ordenó requerir al Director del EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia, para que informara el motivo de la reclusión intramural de la actora, lo anterior debido a que por cuenta de la condena vigilada (5 años y 12 días) la condenada gozaba de prisión domiciliaria; razón por la cual, mediante oficio del 29 de mayo de 2012, se dio respuesta manifestando que la demandante se encontraba cumpliendo una pena de 2 años de prisión por el delito de fuga de presos conforme la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2011.

Así las cosas, para el día 7 de junio de 2012 tal y como consta a folios 303 y siguientes del expediente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ordenó al director del EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia, trasladar de forma inmediata a la interna al lugar de residencia para que continuara gozando de la prisión domiciliaria, suscribiéndose orden en la misma fecha de salida domiciliaria (fl. 307).

Ahora bien, el día 7 de noviembre de 2012, la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pone en conocimiento según folio 348 al Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas de Antioquia, que la interna ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE, trasgredió el beneficio de la prisión domiciliaria. 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 15 Conforme a todo el recuento de la situación jurídica de la señora ALINA MARIA ZAPATA ANDRADE, tal y como lo indicó el juez en la sentencia de primera instancia, es claro que la actora estuvo recluida en el EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia del día 10 de agosto de 2011 al 13 de junio de 2012, pese a que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria como fue aclarado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, situación que en principio permitiría concluir a la Sala que a la demandante se le causó un daño antijuridico; sin embargo, para esta Judicatura es claro que la entidad demandada requirió en varias oportunidades a los distintos despachos judiciales en los cuales cursaba proceso penal en contra de la hoy demandante con el fin de aclarar la situación jurídica de la misma, puesto que tal y como se pudo constatar en el recuento probatorio, contra la señora ZAPATA ANDRADE estaban cursando varios procesos penales con diversas condenas, en los cuales en algunos fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y en otras prisión domiciliaria, ello justifica que no obstante existir el beneficio en alguno de los procesos, se mantuviera detenida mientras se aclaraba el estado y las decisiones en cada uno de ellos, debido a la situación penal compleja de la detenida, por tanto era necesario corroborar si esta debía ser trasladada a su domicilio o por el contrario continuar recluida de forma intramural.

En consonancia con lo anterior, la Sala comparte plenamente la postura asumida por el Juez de Primera Instancia cuando indica que en el caso bajo estudio no se evidencia daño alguno que deba ser reparado por parte de la Institución demandada, pues si bien es cierto que tanto los testigos allegados por la parte demandante, así como del relato realizado por la demandante en el interrogatorio de parte surtido en audiencia de pruebas, se pudo constatar que la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE tenía un negocio de venta de pollos, así como que se dedicaba previo a sus detenciones como posterior a ello, a realizar actividades de belleza, esto es, peluquería y arreglo de uñas, lo cierto es que para la Sala no existe certeza de que en efecto en el tiempo en que esta estuvo recluida de forma intramural, debiendo estar gozando de prisión domiciliaria, la misma se fuera a dedicar a esta labor, pues debe recordarse que la demandante en varias oportunidades incumplió con las obligaciones que recaen sobre dicho beneficio, es más, fue condenada por el delito de fuga de presos, no existiendo entonces certeza para la Sala que la misma se fuera a dedicar a dichas labores.

En igual sentido pese a que la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación indica que la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE sí sufrió un daño, viéndose moralmente afectada de gran manera al no poder compartir, alimentar, pasar tiempo y dedicarse al cuidado de su hijo dada la reclusión de la que fue víctima en forma errónea, de lo cual además dieron cuenta los testigos, para la Sala el comportamiento 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 16 de la misma, quién no se encontraba en forma constante en el sitio de domicilio donde estaba cumpliendo la pena impuesta, y siendo condenada igualmente por ello, no se torna coherente con el dolor y ánimo de debida crianza a la que los declarantes hacen referencia y de lo cual además da cuenta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en oficio obrante a folio 327, donde indica: "la sentenciada no presentó el mejor comportamiento durante su reclusión domiciliaria, tanto así que el 05 de julio de 2009, cuando purgaba en su lugar de residencia la pena objeto de vigilancia en el sub lite de 5 años y 12 días- incurrió en otro comportamiento relevante para el derecho penal, mismo que originó la condena de 35 meses de prisión irrogada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Bucaramanga (Stder) en sentencia del 03 de diciembre de 2009, en virtud del punible de Hurto Calificado y Agravado; derivándose de ese comportamiento delictual la inferencia lógica de que para su comisión debió inevitablemente la reclusa domiciliaria salir de su residencia sin autorización previa de la autoridad judicial vigilante de la pena.".

Así pues, la Jurisprudencia proferida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que el daño debe ser claro, cierto, determinable y comprobable con el fin de que pueda ser indemnizable, lo cual no se presenta en el caso bajo análisis. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del día veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado No. 15001-23-31-000-2011-00190-01(65510), indicó lo siguiente: “El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

En el presente caso, el daño atribuido al Estado es la muerte de la totalidad de las truchas cultivadas por el demandante en su establecimiento de comercio (…) la parte actora no acreditó el referido daño, dado que no existe prueba de la pérdida del cultivo de peces. En efecto, la Subsección encuentra que la parte demandante concentró su argumentación y actividad probatoria en tratar de establecer que la supuesta pérdida de los peces habría sido consecuencia de la omisión de la entidad demandada frente al ejercicio de sus labores de control y vigilancia de la actividad minera -que habría permitido el vertimiento de desechos contaminantes a la fuente hídrica que abastecía los cultivos de trucha-, pero inobservó la carga que le asistía de demostrar, con certeza, la existencia del daño”. 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 17 Así las cosas, tal y como se indicó en párrafos anteriores, la parte demandante no logró acreditar el daño que le fue causado como consecuencia de la reclusión intramural de la que fue objeto por parte de la entidad demandada, pues se reitera que si bien debía haber gozado del beneficio de la prisión domiciliaria que no le había sido revocada para ese entonces a la actora, lo cierto es que no existe el daño alegado por la misma o por lo menos, no fue acreditado; razón por la cual deberá confirmarse la sentencia proferida en primera instancia. Finalmente, si bien la parte actora en el recurso de apelación indica que existió una pérdida de oportunidad, entendido la Sala que hace referencia a lo que dejó de percibir monetariamente por su negocio de pollos y actividades de belleza por haber estado retenida, lo cierto es que conforme la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dicha concepto está estrechamente relacionado con el daño, el cual tal y como ya se indicó no se encuentra acreditado en el presente asunto.

Al respecto, dicha Corporación en sentencia del día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Fredy Ibarra Martínez, radicado No. 08001-23-31-000-2011-01182-01(50659), señaló: “En casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha comprendido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.

De esta manera, la oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante. Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues de lo contrario el daño sería eventual”.

De conformidad con todo lo analizado, es posible concluir que en el presente asunto la parte actora no logró probar el daño que le fue causado con el actuar de la entidad demandada, razón por la cual y al ser el primer elemento de la responsabilidad el que no superó el análisis inicial, no es posible entonces entrar a estudiar la imputación; razón entonces suficiente para confirmar en todos los sentidos la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). 6.

DECISIÓN: En el caso bajo estudio la parte actora no logró demostrar la existencia del daño que invocó le fue generado con el actuar de la entidad; razón por la cual al no 008-2014-01296 REPARACIÓN DIRECTA 18 superar el estudio de la responsabilidad endilgada la acreditación del primer elemento, lo procedente será confirmar la sentencia apelada.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUE BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicametne CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JGV