TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 013 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2018-00192-02 Demandantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del 31 de enero de 2025 Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de abril de 20182, se solicitó lo siguiente3: 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 8 a 12 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 2 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila entre el 19 de abril de 2015 y el 26 de noviembre de 2015, fecha en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio y se libró orden de libertad del procesado. 2.
Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDAN TE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante) PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN (s.m.l.m.v.) PERJUICIOS POR EL MENOSCABO A LA SALUD Rodrigo Antonio Manrique Arcila Víctima directa $28’100.000 por utilidades en la venta de café, cacao, así como la reducción de un 70% de las ventas en la tienda “el Monarca” de su propiedad. $1’350.000 por ventas de cacao y café que dejó de percibir. 100 100 100 María Rubiela Herrera López Compañera permanente - - 100 - 100 Camilo Manrique Herrera Hijo - - 100 - 100 3.
Que se ordene a las entidades demandadas a pagar las sumas reconocidas con los respectivos reajustes e incrementos de ley, así como la correspondiente indexación. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 4 Páginas 2 a 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 3 1. El 15 de abril de 2015, la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Manizales solicitó orden de captura conta el señor Antonio Manque Arcila, la cual se hizo efectiva el 19 de abril del mismo año. 2. El 20 de abril de 2015, ante el Juzgado Séptimo Municipal con Control de Garantías de Manizales se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila. 3.
El 1 de junio de 2015, la Fiscalía Séptima Seccional de Manizales presentó escrito de acusación contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. 4. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales profirió sentencia absolutoria a favor del ahora demandante, providencia que fue apelada por la Fiscalía encargada. 5.
En providencia del 22 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la materialidad de la conducta punible, así como la responsabilidad del acusado, se hallaban cubiertos por dudas de imposible eliminación que impedían acceder al convencimiento pretendido por la Fiscalía. 6.
La Fiscalía encargada no demostró la ocurrencia del hecho, ni la urgencia, necesidad o proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue excesiva y causó un daño al demandante, máxime ante la ausencia de antecedentes del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y el arraigo del mismo a la región. 7.
El demandante convive en unión marital de hecho desde hace 27 años con la señora María Rubiela Herrera López, fruto de dicha relación nació Camilo Manrique Herrera. 8. El señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila es propietario de un predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria 100-208802, conocido como el “Mónaco” y ubicado en la vereda “El Chuzo” del Municipio de Manizales.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 4 9. Para la época de la privación de la libertad, el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y su familia vivían de la producción agrícola que generaba dicho inmueble, del cual se esperaba una producción de 300 cargas de café y 6 cargas de cacao para el año 2015. 10. Durante la misma calenda, el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y su compañera permanente administraban una tienda llamada “Monarca”, la cual generaba utilidades de $3’000.000 mensuales y cuyas ventas se redujeron en un 70% durante el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad. 11.
Con ocasión de la privación injusta, el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y la señora María Rubiela Herrera López padecen episodios de ansiedad diagnosticados como “REACCIÓN AL ESTRÉS (DISTRÉS) Y TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículo 28;
Ley 906 de 2004: artículos 2, 295 y 296 Adujo que tanto la Constitución como la ley han plasmado la libertad como un principio fundante y prevalente dentro del ordenamiento jurídico cuya limitación debe resultar necesariamente excepcional. Sostuvo que las previsiones contenidas en los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004 se encuentran presentes en esa normatividad procesal para prevenir el deterioro del valor de la libertad, evitando que dicha garantía fundamental se limite antes de un fallo definitivo que así lo justifique.
Indicó que para acceder a la imposición de una medida de aseguramiento, debe mediar un análisis que determine la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la restricción de la libertad. Agregó que de acuerdo con la legislación penal dicha necesidad debe sustentarse en las siguientes 3 circunstancias: i) evitar la obstrucción de la justicia, es decir que la libertad interfiera con las labores de indagación, investigación y de acopio y conservación probatoria; ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en la medida en que existan comportamientos anteriores o inferencias válidas que desestimen el arraigo 5 Páginas 13 a 22 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 5 del imputado al proceso y; iii) la protección de la comunidad o de la víctima, la cual debe justificarse en la existencia de un riesgo actual o inminente para estas. Concluyó que en el presente asunto no se acreditaron dichos requisitos procesales para la imposición de la medida de aseguramiento, circunstancia que lesionó injustamente la libertad del ahora demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6 Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera. Inicialmente, la entidad precisó que la absolución del señor Rodrigo Antonio Manrique se dio por dudas que debieron ser resueltas a su favor y no porque se hubiese establecido su inocencia en la comisión del ilícito por el que fue acusado.
A continuación, la Fiscalía objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios materiales reclamados no se encuentran acreditados con los documentos aportados al presente asunto, y de otro, estimó que los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013.
Frente a los perjuicios a la vida en relación reclamados por los demandantes, afirmó que estos deben ser probados, circunstancia que no ocurrió en este proceso, pues no se allegó historia clínica alguna de la cual se pueda establecer que los demandantes hayan sufrido un desmedro en su salid física o psicológica. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada.
Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un 6 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 6 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.
Precisó que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila tuvo origen en la denuncia presentada en su contra por el delito de abuso sexual contra una menor de edad. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, pues la medida de aseguramiento a la que fue sometido el demandante fue apropiada, razonable, proporcionada y justificada, por lo que en ese sentido se ajustó a la normatividad vigente que permite la restricción de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal;
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, pues de conformidad con lo previsto en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a la posible comisión de conductas punibles, mas no es que quien determina finalmente las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, pues dicha decisión corresponde al Juez con Función de Control de Garantías; habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” entre la presunta e improbada falla del servicio de la Fiscalía y el supuesto e improbado daño o perjuicio aducido en la demanda, como elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de dicha entidad.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro del término previsto para ello, para oponerse a la totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente. Afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, en los delitos contra menores de edad, el sindicado no puede ser beneficiario de los subrogados penales dispuestos en la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, la privación de la libertad del demandante se dio en virtud del cumplimiento de dicho imperativo legal por parte del Juez de Control de Garantías.
Precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, se efectuaron en cumplimiento de la ley y la 7 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 7 Constitución Política, así como en atención de los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía. Resaltó que al tratarse de un delito contra menores de edad, el Juez de Control de Garantías debía aplicar el imperativo legal previsto en la Ley 1098 de 2009, según el cual el sindicado no podía ser beneficiario de los subrogados penales de la Ley 906 de 2004 y justifica la medida privativa de la libertad a la que fue sometido el demandante.
Concluyó que atendiendo a la forma en la que se desarrolló el proceso penal, así como la denuncia y los elementos probatorios recaudados al momento de adoptar las decisiones de imputación y medida de aseguramiento, no hay lugar a declarar responsabilidad alguna frente a las entidades demandadas, pues, si bien fue imposible desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, esto no implica que la medida haya sido desproporcionada en el momento en que fue decretada.
Respecto de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, solicitó que los mismos no sean tenidos en cuenta, en la medida en que no fueron aportados los soportes documentales que informen su ocurrencia. Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, siendo estos, un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial y un nexo causal que determine que el perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de un autoridad jurisdiccional;
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES”, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que, en ejercicio de sus facultades, ordenó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible;
“EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN LA CABEZA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL”, pues no sólo la detención era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y en la acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial;
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, en la medida en que los hechos que rodearon la conducta del demandado produjeron su detención; “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, habida cuenta Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 8 de que se trataba de un delito contra un menor; “EXCEPCIÓN RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO PRO INFANS”, teniendo en cuenta el mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños;
“HECHO DE UN TERCERO”, pues la detención se dio en virtud de la denuncia de la señora Rosalba Ramírez González, de acuerdo con hechos ocurridos contra la dignidad sexual de su nieta; “EXCEPCIÓN GENÉRICA, en virtud del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones. LA SENTENCIA APELADA El 29 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia8, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación denominadas “inexistencia de daño antijuridico”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo causal; ii) declaró probadas los medios exceptivos denominados “falta de legitimación en la causa”, “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Hecho de un tercero”, “Cumplimiento de un deber legal” y “Protección del principio Pro Infans” propuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
Lo anterior, según las siguientes consideraciones. Inicialmente, la Juez a quo se refirió a los presupuestos de responsabilidad del Estado, así como al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, haciendo alusión a la unificación de criterio en providencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, para finalmente concluir que cuando se debata la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no es suficiente acreditar la exoneración del demandante en la actuación penal; por el contrario, se debe establecer la conducta del accionante, su influencia en el inicio de la actuación penal y la configuración de un daño antijurídico.
Seguidamente, indicó que de acuerdo con el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resulta factible la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en los casos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, circunstancias en los que la medida privativa de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada; caso contrario, cuando 8 Archivo nº 64 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 9 finalmente la absolución se encuentra relacionada con la aplicación del in dubio pro reo o en la que el procesado no cometió el ilícito. Luego de hacer mención a las pruebas allegadas a la actuación, la Juez de primera instancia sostuvo que el caso concreto debía analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues consideró que se debe estudiar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la existencia del daño, adujo que este se encuentra acreditado, ya que el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila estuvo privado de su libertad entre el 19 de abril de 2015 y el 26 de noviembre de 2015, al ser absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. Consideró que en el caso bajo estudio, la medida de aseguramiento se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y que en principio involucraba a un sujeto de especial protección constitucional, por lo que la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar, no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar el peligro a la comunidad y la continuidad del acto ilícito por el cual se le vinculó al proceso penal.
Así, al determinar que la medida de aseguramiento se dio en virtud de actuaciones legales, proporcionales y razonables, así como en observancia de los indicios y los medios probatorios aportados hasta ese momento al proceso penal, no se encuentra demostrada la existencia de una falla en el servicio por parte de los agentes estatales que intervinieron el proceso.
Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.
La medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al señor Rodrigo Manrique Arcila no resultaba razonable, proporcional o necesaria, pues debido a la poca confiabilidad e insuficiencia probatoria que otorgaban los relatos de la menor de edad, 9 Archivo nº 67 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 10 así como la ausencia de antecedentes penales del indiciado, no se contaba con una inferencia razonable de peligro inminente para la menor o para la comunidad. 2.
De encontrarse acreditado que la actuación de los agentes estatales estuvo adecuada al ordenamiento jurídico, el caso debe de analizarse desde la óptica del daño especial, pues de conformidad con la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima, no es posible considerar que se encontraba en el deber de soportarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. 3.
La privación de la libertad no atendió la totalidad de requisitos exigidos por la ley procesal penal, ni mucho menos el carácter extraordinario y urgente del que el ordenamiento jurídico ha dotado dicha medida. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó revocar la providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció en los siguientes términos. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 Solicitó confirmar la providencia y absolver a la entidad de cualquier responsabilidad con fundamento en los siguientes argumentos.
Sostuvo que las actuaciones realizadas por el juez de control de garantías tendientes a la imposición de la medida de aseguramiento de ningún modo pueden ser juzgadas bajo los mismos parámetros de valoración del juez de conocimiento. Llamó la atención en cuanto a que el inicio de la investigación penal, así como la imposición de la medida de aseguramiento se dieron con ocasión de una denuncia instaurada por la abuela de la menor, en virtud de las manifestaciones de esta última de haber sido víctima de abuso sexual por parte del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila. 10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 11 Reiteró que los supuestos fácticos sobre los cuales se adelantó el proceso penal provienen de una vulneración del principio pro infans, donde una menor manifestó la vulneración a su sexualidad y donde obra denuncia penal, circunstancias que llevan a la acentuación del referido principio. Manifestó que al tratarse de un delito contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales de la Ley 906 de 2004, mandato legal de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial que determina la medida.
Precisó que el título de imputación objetiva por daño especial exige una actuación lícita de la administración que, de manera excepcional y particular, causa un daño a un sujeto y rompe la igualdad frente a las cargas públicas, elementos que no se encuentran estructurados en caso de imposición de medidas de aseguramiento, pues este mecanismo es propio de la facultad punitiva del Estado y que le permite restringir el derecho a la libertad de todas las personas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de agosto de 202211, y allegado el 18 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión y alegatos. Por auto del 18 de agosto de 202213 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. La parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó de conclusión14. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la parte demandante guardaron silencio15.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad16. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 12 Paso a Despacho para sentencia. El 1 de noviembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló. Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿La detención del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila constituye un daño antijurídico indemnizable? ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila? ▪ En caso de que se configure dicha responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios solicitados en la demanda? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, por cuanto, de un lado, la medida de aseguramiento se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y fue razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente, y de otro, con dicha 17 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 13 privación de la libertad no se impuso una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto el demandante causándole un daño anormal, grave y especial. 1. Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 14 públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)18, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó de la siguiente manera:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) 18 En adelante, CGP. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 15 ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado19. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el 15 de agosto de 2018 la jurisprudencia de la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, y unificó criterios en el siguiente sentido20:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 19 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001- 23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 16 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
En efecto, la sentencia de unificación explicó que, en relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, sino que el Juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño, en los términos en que ésta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.
Recordó que la Constitución y la ley no han establecido ni privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que el Juez puede utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el régimen que mejor convenga o se adecúe al caso concreto. En desarrollo de dicha sentencia de unificación, en providencia del 3 de diciembre de 201821, el Consejo de Estado señaló: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”22, por lo que se (sic) conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad23, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02611-01(44520). 22 Cita de cita: El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario público, no es típica”. 23 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.
No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 17 Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201824 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.
Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible25. 2.
Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las 24 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 18 personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.
Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil26, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así27: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito28 o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el marco de una acción de tutela29, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del 26 Cita de cita: Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.
No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 27 Cita de cita: El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. 28 Cita de cita: Cabe indicar que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional dio a entender que las causales objetivas solo se dan cuando se encontró que el hecho no existió o la conducta investigada no constituyó un hecho punible. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 19 caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.
En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.
Se precisó así en dicha sentencia de tutela que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202030, en la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
En reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado31, nuevamente se explicó de qué manera debe abordarse el estudio de la responsabilidad en estos casos de privación injusta, así: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201832 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez.
Sentencia del 25 de febrero de 2022. Radicado número: 19001-23- 31-000-2012-00351-01(55.781). 32 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 20 tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Precisado lo anterior, esta Sala de Decisión pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad en este caso por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila. 3. Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Denuncia penal Tal como consta en el Formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2- del 5 de noviembre de 201433, la señora Rosalba Ramírez González, abuela de la menor víctima, denunció los hechos que se indican a continuación: Yo vengo a denunciar al señor que se (sic) que se llama Rodrigo lo se (sic) porque él trabaja en una tienda que esta (sic) cerca de mi casa en la vereda el chuzo, por los lados de la cabaña solo se (sic) que se llama Rodrigo, yo me di cuenta de lo que paso (sic) por que (sic) el 31 de octubre, el día de los brujitos mi nieta que tengo a cargo hace más de síes (sic) años se fue sin permiso ella se llama N.X.S.B y tiene doce años de edad, entonces amaneció fuera de la casa, pero ese día visto que no regresaba llamamos a las casas de las amiguitas de estudio de ella, y una de las amigas de las amigas nos dijo que ella tenia (sic) malas compañías le dijo a mi hija que se llama Dora Elena que tiene 42 años de edad y nos dijeron que la niña estaba apareciendo con plata, en el colegio y que le dejaba la plata a la señora de la tienda escolar, para que le fuera descontando lo que comprara, ese fin de semana que fue mi hija dora (sic) a visitarme, y a ella le contó que ese señor Rodrigo le tocaba la parte vaginal y los senos, el papá de la niña que vive en la ciudad de Cali ese mismo día se llamó y también la niña le contó, solo dijo eso y la niña decía que el (sic) no fuera a contar, eso fue lo único que contó la niña. PREGUNTADO: manifieste si su denunciado o ha tenido algún tipo de queja similares con algún vecino o miembro de tu familia CONTESTÓ: a mi (sic) me 33 Páginas 235 a 242 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 21 deja aterrada por que (sic) el parece una buena persona, no ha tenido quejas como esas. PREGUNTADO: que (sic) distancia hay de su casa a la tienda del señor Rodrigo CONTESTÓ: por ahí a dos casas de la mía pero cada casa es retirada de la otra, es cerca no es tan lejos. PREGUNTADO: indique donde (sic) y cuando (sic) ocurrieron los hechos CONTESTÓ: según la niña dice que hace tiempo ocurría eso y que eres en la tienda del señor que es la mas (sic) cerca para uno comprar PREGUNTADO: como (sic) es el estado emocional de su nieta después de lo ocurrido CONTESTÓ: ella, se siente preocupada, es muy inmanejable.
PREGUNTADO: sabe en cuantas (sic) oportunidades ocurrieron los tocamientos en contra de su nieta CONTESTÓ: lo que tenia (sic) era que yo mandaba a la niña a comprar algo y ella se demoraba mucho y cuando yo le preguntaba solo me decía que ese señor Rodrigo estaba muy ocupado. PREGUNTADO: su nieta en la actualidad con que (sic) personas vive CONTESTÓ: ella vive con migo (sic), el abuelo no más PREGUNTADO: a que (sic) se dedica su denunciado, que (sic) sabe de él, donde (sic) y con que (sic) personas vive CONTESTÓ: solo se (sic) que vive en la misma tienda con la esposa pero no se (sic) mas (sic) de él. PREGUNTADO: su nieta acostumbra a decir mentiras CONTESTÓ: a veces es mentirosa, me dice que tiene que ir a alguna parte pero no es así PREGUNTADO: su nieta le manifestó de algún tipo de amenaza para dejarse realizar los tocamiento, o recibido algún tipo de obsequio, regalo, dinero para tal fin.
CONTESTÓ: de amenazada por él no, ella apareció con plata según la compañerita pero yo no le he visto la plata según la amiga la plata la deja es en la tienda escolar y de ahí saca para comprar. PREGUNTADO: tiene algo más para agregar corregir enmendar a la presente diligencia CONTESTÓ: ella antes era muy pilosa para los estudios pero ahora ultimo (sic) los descuido (sic) no se (sic) porque (sic).
No siendo otro el motivo se da por terminada una vez leída y firmada por los que en ella intervino. b) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía antes de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre la imposición de medida de aseguramiento Según consta en el expediente, previo a la legalización de captura del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, la Fiscalía, a través de la Policía Judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Informe Pericial de Clínica Forense del 5 de noviembre de 2014 n° DSCLD-DROCC-05565-201434 en el cual se da cuenta de la valoración sexológica de la menor y del que se extrae: (…) RELATO DE LOS HECHOS: (…) y la examinada refiere “por que (sic) un señor me estaba tocando la vagina y los senos” se le pregunta como se llama el señor y dice “Rodrigo, no se (sic) el apellido” se el (sic) 34 Páginas 185 a 190 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrantes en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 22 pregunta quien (sic) es este señor y dice “ese es un señor de una tienda”, cerca de donde vive. Se le pregunta con qué la toco (sic) y dice “con la mano” se le pregunta si recuerda hace cuanto (sic) fue que empezó esto y dice “hace mucho tiempo”. (…) Se le pregunta a N.X.S.B que (sic) le da el señor Rodrigo el de la tienda y dice “ese señor me da plata” se le pregunta porque (sic) el señor de la tienda le da plata y dice “porque me toca, el (sic) me dice que no le diga a la buela (sic)” se le pregunta si esto fue una vez o varias veces y asiente cuando uno dice varias veces.
Se le pregunta cuando fue la ultima (sic) vez y N.X.S.B le pregunta a la abuela “¿cuando (sic) fue Celina? y la abuela dice que hace 15 días. Se le pregunta a la adolescente como (sic) empezó todo y dice “la primera vez ella me mandaba a la tienda, yo preguntaba por doña Rubiela, que no estaba que estaba él y él me tocaba y me daba plata” se le pregunta si esta era en el negocio y asiente con la cabeza.
Se le pregunta si cuando Rodrigo la tocaba era encima de la ropa, debajo de la ropa o sin ropa y dice “debajo de la ropa” entonces la abuela le pregunta “¿debajo de los calzones?” y la examinada niega con la cabeza. Se le pregunta a N.X.S.B si el señor de la tienda, Rodrigo, le mostró alguna parte del cuerpo desnuda y niega con la cabeza.
(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES 1. Valoración de edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 12 años. 2. Valoración de lesiones; No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. 3. Las características del himen permiten determinar que no ha ocurrido penetración. 4.
Las caricias, besos, tocamiento suelen no dejar huella por lo cual se debe rescatar y valorar la versión de la examinada. ▪ El 6 de noviembre de 2014, la Policía Judicial emitió Informe Ejecutivo - FPJ-3-35 con destino a la Fiscalía en relación con los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2014 con la menor de edad que fue objeto supuestamente de una agresión sexual. 35 Páginas 191 a 202 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrantes en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 23 En dicho informe se indicó que la profesional en psicología María Victoria Cano Ortiz realizó entrevista en el recinto de la cámara de Getssell, en la cual, la menor relató los presuntos abusos sexuales de los que había sido víctima y por los que señaló nuevamente al señor Rodrigo. Como parte de las diligencias adelantadas por el personal de la SIJIN, se señalaron las siguientes: noticia criminal n° 2014 – 84041; asesoría a las víctimas, entrevista psicológica a la menor; valoración sexológica por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; identificación e individualización del indiciado y fijación fotográfica del sitio lugar de los hechos, consulta de antecedentes del indiciado; y verificación de garantías. ▪ El 2 de diciembre de 201436, el ICBF efectuó la verificación de la garantía de derechos de la menor N.X.S.B, en la que, respecto del estado psicológico de la menor se concluyó que: (…) la adolescente reporta que los presuntos hechos de tocamiento hacia ella por parte del señor Rodrigo se presentaron desde hace ya mucho tiempo atrás, le cuesta dificultad recordar el inicio de la situación de la aparente victimización, pero afirma que el señor siempre le ofrecía dinero o comestibles luego de hacerle alguna clase de tocamientos, adiciona además N.X.S.B que su revelación se dio en un contexto accidental, luego que su familiares le indagaran con respecto a la tenencia por parte de ella de dinero, dado lo anterior y las situaciones adversas experimentadas por parte de la adolescente.
(…) ▪ El 16 de marzo de 2015, la Policía Judicial emitió Informe de Investigador de Campo -FPJ-11-37 con destino a la Fiscalía Siete Seccional CAIVAS, en relación con las actuaciones de verificación y entrevistas a la menor D.V (quien se indicó podía ser otra víctima del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila) y a la señora Leidy Yuliana Alzate Ramos, quien presuntamente le recibía el dinero a la adolescente N.X.S.B en el colegio. ▪ El 19 de abril de 2015, la Policía Judicial, emitió Solicitud de Análisis de EMP y EF -FPJ-12-38 por medio de la cual solicitó el cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila. 36 Páginas 210 a 214 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 37 Páginas 203 a 207 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 38 Página 43 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 24 ▪ El 19 de abril de 2015, con el fin de adelantar la verificación de identidad del capturado mediante Cotejo Dactiloscópico, la Policía Judicial emitió Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ-13-39 en el que se concluye que: Las impresiones dactilares descritas en el numeral 8.2 CORRESPONEN según la copia de la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado civil a nombre RODRIGO ANTONIO MANRIQUE ARCILA, con C.C. 70.300.020.
(Negrilla y subrayado del texto original). c) Solicitud de expedición de orden de captura Con ocasión de los hechos denunciados y atendiendo los elementos materiales probatorios recaudados, el 13 de abril de 2015, la Fiscalía 7 Seccional CAIVAS solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, expedir orden de captura contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo40. d) Expedición de orden de captura El 15 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía de expedir orden de captura contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila por los delitos mencionados41. e) Captura El 19 de abril de 2015 a las 4:40 p.m., en la vía pública de la vereda El Chuzo, se llevó a cabo la captura del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila42, quien firmó la correspondiente acta de derechos de capturado43, con constancia de buen trato.
De las diligencias realizadas con el fin de lograr la captura referida, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 19 de abril de 201544 ante la Fiscalía 7 Seccional CAIVAS, en el que además se solicitó ante la Técnico en Dactiloscopia realizar cotejo dactilar. 39 Páginas 45 a 47 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 40 Páginas 17 a 23 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 41 Páginas 25 a 27 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 42 Páginas 19 a 21 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 43 Página 33 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 44 Páginas 19 a 21 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 25 f) Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento El 20 de abril de 2015, la Fiscalía solicitó audiencia preliminar para legalización de la captura del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, formulación de imputación contra el mismo y decisión sobre la solicitud de medida de aseguramiento45. g) Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento El 20 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila46.
Si bien la grabación de dicha diligencia no fue aportada al expediente digital, se advierte en el acta de la misma que el Despacho judicial encontró ajustada la captura del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila; declaró legalmente formulada la imputación, la cual no fue aceptada por el capturado; y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. h) Boleta de detención El 20 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías libró boleta de detención nº 028 a la cárcel de varones de Manizales, en el sentido de mantener privado de la libertad al señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila47. i) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía con posterioridad a la solicitud de captura y a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre medida de aseguramiento Según consta en el expediente, con posterioridad a que se solicitara y materializara la captura del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y 45 Páginas 55 a 58 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 46 Páginas 1 a 4 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 47 Página 59 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 26 después de la audiencia preliminar llevada a cabo para legalizar captura, formular imputación y decidir sobre medida de aseguramiento, la Fiscalía, a través de la Policía Judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ El 5 de mayo de 2015, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11-48, en relación con 2 aspectos; en primer lugar, la actualización de las intervenciones psicológicas y psiquiátricas realizadas a la menor N.X.S.B por parte del ICBF o de la EPS y; en segundo, los resultados de la investigación respecto de otras menores presuntamente víctimas del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila.
Frente al primer punto, la señora Rosalba Ramírez González informó que en virtud de una solicitud de la de Defensora de Familia Erika Johana Montoya, la menor fue citada por parte de la profesional en psicología del CAIVAS, resultados de los cuales se encontraban a la espera. De otra parte, en relación con la indagación sobre otras posibles menores víctimas del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, se consultó con la señora Rosalba Ramírez González quien informó que la menor N.X.S.B le manifestó que la menor D.V.P también era víctima del ahora demandante. ▪ El 19 de junio de 2015, la Policía Judicial rindió Informe de Investigador de Campo -FPJ-11-49 con destino a la Fiscalía 7 Seccional, con el cual remitió los resultados de la orden del 9 de junio de 2015 tendiente en: i) allegar copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosalba Ramírez González; ii) allegar copia de la tarjeta de identidad de la menor N.X.S.B; iii) realizar entrevista escrita a los señores Rosalba Ramírez González, John Jairo Londoño, Dora y Nelly; iv) obtener copia de las anotaciones realizadas en la subestación de Policía la Cabaña y; v) allegar las intervenciones psicológicas y terapéuticas recibidas por la menor N.X.S.B. Respecto de las entrevistas practicadas, de lo obrante en el citado informe se extrae: - Dora Elena Londoño Ramírez: “eso empezó porque la niña comenzó a volarse de la casa, entonces yo empecé a llamar a las vecinas de allá de la verada y me di cuenta que la 48 Páginas 151 a 153 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 49 Páginas 155 a 161 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 27 niña aparecía con billetes de veinte mil y compraba en la tienda escolar, entonces yo fui con mi mamá al colegio la Cabaña donde está la tienda y hablé con la señora encargada de la tienda y ella se enojó y me dijo que si era que a mí me parecía mucha plata veinte mil pesos, entonces yo le dije que para mí sí porque la niña no tenía por qué aparecer con toda esa plata, entonces le dije que si ella había puesto en conocimiento con más tiempo a los profesores habíamos actuado más ligero, y según eso la niña dejaba la plata en la tienda y que de ahí iba comprando.
Mi mamá me contó que la niña le pidió que la dejara ir a un paseo pero que mi mamá le dijo que no porque no había plata, entonces la verdad no sé si mamá mando (sic) la niña a la tienda del señor Rodrigo u otra y que la niña apareció con diez mil pesos, y que había dicho que esa plata se le había caído a un señor de un caballo, entonces mi mamá si (sic) me dijo que eso estaba muy raro, yo me di cuenta que ese señor tocó a la niña porque, mi hermana que se llama Alba Nelly le preguntó a la niña porque (sic) aparecía con plata y ella ahí fue cuando contó que ese señor Rodrigo la tocaba y la niña dijo que él le daba plata para que se dejara tocar, yo no le pregunté pero la niño dijo cuando contaba que era por dentro de los interiores y los senitos, solo escuché eso”. - Alba Nelly Londoño Ramírez Manifestó lo siguiente respecto a los hechos que si (sic) investigan: “yo me enteré por la misma niña eso fue un día un fin de semana que estábamos en la finca, toda la familia reunida; estaba enojada con N.X.S.B porque le estaba yendo mal en el colegio estaba perdiendo muchas materias, y además ese día me enteré por medio de mi mamá, que de nuevo se había escapado de la casa, la estaba regañando y ella comenzó a llorar, y se alejó del lugar del lugar donde estábamos, mi hermana Dora Elena me dijo que era muy raro que la niña hubiese tomado esa reacción, entonces fue (sic) donde ella estaba llorando me le acerque (sic) y le hablé calmadamente y le pregunte (sic) qué era lo que le ocurría y porque (sic) estaba reaccionando de esa forma, después de mucho insistirle que por favor me dijera lo que le pasaba, me confesó que el señor Rodrigo tocaba sus partes íntimas y que además de ellos (sic) le daba dinero, le pregunté porque (sic) no nos había contado antes o al menos me hubiese dicho a mi primero y me dijo que le daba miedo que la regañáramos después de eso simplemente la abracé y le dije a mi mamá y mi hermana Dora lo que había ocurrido.” Del comportamiento de la niña dijo que para la época de los hechos, “era grosera y tenía comportamientos extraños”.
Acerca de los detalles que tiene conocimiento relacionado con el abuso sexual en contra N.X.S.B, dijo que ella le preguntó si el presunto agresor la amenazaba, le dijo que no, Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 28 agregó: “a mi parecer fue algo voluntario por parte de ella, lo del dinero yo lo inferí, pero la niña decía que la plata se la había encontrado eso me enteré por mi mamá, pero ella en ningún momento me contó sobre eso”.
(…) ▪ El 19 de mayo de 2015, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente realizó nuevo peritaje psicológico forense50 a la menor N.X.S.B acerca del supuesto delito sexual, dejando las siguientes conclusiones al respecto, así: (…) 12. CONCLUSIONES - En el examen mental actual, se aprecia una menor espontánea, colaboradora, con adecuada presentación personal, establece fácil interacción con la entrevistadora, no se evidencia compromiso cognitivo importante, ni síntomas de tipo psicótico, hay pensamiento lógico, de curso adecuado, afecto adecuado, orientada, capacidad de juicio y raciocinio acorde a la edad en que transcurre, el nivel intelectual impresiona clínicamente como bajo el cual debe corroborarse a través de la aplicación de pruebas neuropsicológicas, memoria a corto, mediano y largo plazo conservadas, atención activa y pasiva conservadas. - Se hace difícil emitir un concepto relacionado con las preguntas enunciados (sic) en el petitorio, toda vez que no se cuenta con los elementos técnicos y científicos para determinar la ocurrencia del hecho y la lógica y coherencia del relato.
Es por esto que considero de vital importancia tener en cuenta las primeras versiones que haya podido tener el (sic) menor para el momento más cercano a la denuncia, así como posibles valoraciones psicológicas más cercanas a dicho momento. (Ver análisis. - En la actualidad la examinada vive con sus abuelos, la relación con sus abuelos es conflictiva, hay poco acatamiento de normas, y establecimiento de limites (sic) laxos, los abuelos al parecer utilizan el castigo físico, lo que al parecer ha ocasionado en varias oportunidades que la menor se evada del hogar, razón por la cual se hace importante que tanto los abuelos y la examinada reciban orientación frente al manejo de normas y limites (sic). j) Formulación de acusación 50 Páginas 215 a 233 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 29 El 11 de junio de 2015, el Fiscal 7 Seccional Caivas presentó escrito de acusación contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila51, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. Como sustento de lo anterior, indicó que de acuerdo con el relato de la señora Rosalba Ramírez González, abuela de la menor, el 31 de octubre de 2014 y tras la indagación de la señora Dora Elena, tía de la menor víctima, N.X.S.B le contó a su familia que desde hacía mucho tiempo el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila le daba dinero a cambio de dejarse tocar los senos y la vagina, hechos que sucedían en la tienda de la cual era propietario el ahora demandante. k) Audiencia preliminar para formulación de acusación De acuerdo con el acta obrante en el expediente digital52 el 27 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila se declaró inocente, por lo que se continuó con la fijación de fecha para la audiencia preparatoria para el juicio oral. l) Audiencia preparatoria para juicio oral El 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales celebró audiencia preparatoria para juicio oral53, en la cual la Fiscalía y la defensa del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila enunciaron las pruebas a practicar en el juicio oral, para el que se fijó además fecha y hora. m) Audiencia de juicio oral El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales llevó a cabo audiencia de juicio oral contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila54; y luego de practicar las pruebas decretadas y de escuchar las alegaciones, el Juez anunció que el sentido de su fallo sería de carácter absolutorio. n) Boleta de libertad 51 Archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 52 Páginas 99 a 101 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 53 Páginas 127 a 131 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 54 Página 251 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 30 El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales expidió la respectiva boleta de libertad para el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila55. o) Audiencia de lectura de sentencia de primera instancia Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales convocó a los sujetos procesales a audiencia de lectura de fallo; diligencia que se llevó a cabo el 24 de febrero de 201656.
Como fundamento de la sentencia, el Juez indicó lo siguiente: Establece la normatividad Procesal Penal vigente para la comisión de los hechos, -inciso final del artículo 7°, en armonía con el artículo 381 ibídem de la Ley 906 de 2004-, que para condenar se requiere el reconocimiento más allá de toda duda, acerca de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Diré entonces de entrada, que en el presente asunto, tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad del acusado se hallan cubiertos por dudas de imposible eliminación que me impiden acceder a la certidumbre o convencimiento enunciado; entendiendo éste último como aquel que resulta de la comprobación de la culpabilidad del imputado por la comisión de la conducta punible.
Ahora, el aserto de duda en cita, se deriva precisamente del material probatorio que la fiscalía hizo hacer valer en el juicio oral para el fin en comento; pruebas que al ser cotejadas analíticamente, confluyen en incertidumbre en cuanto, no sólo a la responsabilidad penal del acá acusado, sino también sobre la ocurrencia de los hechos, veamos: La fiscalía presenta como prueba base para demostrar su teoría del caso la declaración de la infanta N.X.S.B., pues como es sabido en esta clase de ilicitudes la ausencia de testigos directos o presenciales es casi absoluta, ya que el sujeto activo de la infracción busca siempre aprovechar aquellos momentos en que la víctima se encuentra sola y que en el entorno en donde se desarrolla la acción irregular no hay persona alguna que pueda descubrirlo y ponerlo en evidencia o impida su cometido.
En este orden de ideas se tiene, que la fiscalía en el escrito de acusación describe los supuestos hechos irregulares refiriendo, que la señora Rosalba Ramírez González, abuela de la infanta, adujo en su denuncia, que para el día 31 de octubre del año 2014, su nieta, llevada por la rebeldía que le venía caracterizando meses atrás, decidió volarse de la casa, pernoctando en la residencia de una vecina; que para encontrarla empezó a preguntarle a las compañeritas del colegio sobre su 55 Página 253 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 56 Páginas 255 a 305 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 31 paradero y que una de ellas de nombre Mónica de León le hizo el comentario en el sentido que N.X.S.B. tenía muy malas compañías y que llevaba al colegio bastante dinero. (…) Se debe advertir, que esta deponente durante el curso de su declaración mostró serios problemas de memoria, pues aludía a cada interrogante que no recordaba bien las fechas ni las horas del episodio específico que se le pedía describir, dijo, por ejemplo, que no recordaba si la policía había llevado a su nieta hasta la casa, si la habías dejado con la vecina donde pasó la noche o ella si (sic) había tenido que ir hasta la inspección a recogerla, también dijo al inicio de la declaración que la policía y, después que su hijo, le habían dicho que formulara el denuncio; pero a renglón seguido manifestó que a ella nadie le había dicho que pusiera la queja ante la fiscalía, que eso fue iniciativa propia y que la niña no le contó nada de lo sucedido; no obstante esto, en esta misma declaración adujo, que su nieta le contó que don Rodrigo le daba plata para que se dejara tocar, sin que le especificara qué partes del cuerpo.
(…) Acá vale hacer una anotación en el sentido que estas tres declarantes, Rosalba, Dora Elena y Alba Nelly, muestran significativas falencias en su recordación o memoria a corto y lago (sic) plazo, pues, pese a poderse considerar detalles baladíes, omiten citar aspectos como los antes referidos, además, no atinan a dar fechas precisas de los sucesos por ellas comentados, creando un ambiente de duda en sus deponencias, sin que con ello se esté asegurando que mienten en sus dichos, sino que, sumado a que son testigos de referencia, el olvido de los precitados aspectos hace pensar que tal vez sus actuaciones en torno a los hechos no fueron como lo describen.
(…) Se tiene entonces, que de manera cordial se aparta el suscrito Juez de la apreciación hecha por la respetada Fiscal, en el sentido de que de aquellos elementos probatorios se deduce, sin dubitación alguna, no solo la ocurrencia de la conducta punible sino también la responsabilidad penal del acusado, pues, insisto, para poder proferir un fallo de condena es obligación poseer certidumbre o convencimiento más allá de toda duda en los aspectos enunciados al inicio de las presentes consideraciones; infalibilidad que se logra cuando las pruebas recogidas y debatidas en juicio son de tal contundencia que no dejan espacio para la duda.
En el presente sumario, lastimosamente, ese material probatorio existente se solidifica en meras deducciones, no probadas fehacientemente, lo que crea, como ya lo acoté, un obstáculo insalvable para afectar los intereses personales del acusado con un fallo de condena, puesto que para que haya certidumbre o convencimiento o seguridad, se exige el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: Contra la providencia dictada, la Fiscalía interpuso recurso de apelación57. 57 Páginas 97 a 110 del archivo nº 02 de la carpeta de pruebas obrante en el l expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 32 p) Sentencia de segunda instancia El 21 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia de segunda instancia58, con la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, y en la que concluyó lo siguiente: 25. Por ello es que debe concluirse que no es legítimo que la jurisdicción fulmine a un ciudadano con una sentencia condenatoria basada sólo en relatos inconexos, dubitables altamente en su ocurrencia, carentes de detalles y centrados en una afirmación tópica y asaz, genérica: que el procesado le tocó sus senos y su vagina a cambio de dulces y plata.
Como colofón de lo expuesto en precedencia y merced al análisis de las probanzas de cargo y de descargo en conjunto, la Sala no puede concluir algo distinto a que la menor N.X.S.B., ofreció dichos poco fiables, su actitud no infunde un valor de convicción bastante para que la jurisdicción fulmine a un ciudadano con una sentencia de condena, ya se dijo, por el abismo insuperable de incertidumbre que campea en la actuación. q) Audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia El 21 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dio lectura al fallo con el cual confirmó del de primera instancia59. r) Ejecutoria de la sentencia El 28 de julio de 2016, la providencia absolutoria quedó legalmente ejecutoriada60. s) Acreditación de los supuestos perjuicios causados Respecto de los perjuicios que la parte actora pretende le sean reconocidos con ocasión de esta demanda, obran en el expediente los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Escritura pública n° 2.511 del 7 de abril de 201761, por la cual, el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila declaró la existencia de una unión marital de hecho con la señora María Rubiela Herrera López. 58 Páginas 347 a 407 del archivo n° 02 de la carpeta de pruebas obrante en el expediente digital. 59 Página 64 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 60 Página 67 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 61 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 33 ▪ Registro Civil de Nacimiento62 de un menor hijo de los señores Rodrigo Antonio Manrique Arcila y María Rubiela Herrera López. ▪ Tabla de referencia del precio interno del café por carga de 125 Kg para los años 2015 y 201663. ▪ Certificados de pago por venta de café del año 201564. ▪ Certificados de retención en la fuente efectuada por CAFECOL de los años 2013, 2014 y 2015 al señor Rodrigo Antonio Manrique65. ▪ Valoración psiquiátrica de la señora María Rubiela Herrera López66 y del señor Rodrigo Antonio Manrique67. a) Declaración del señor Norbey Herrera López68: - Labora como agricultor. - Reside en la finca el Corocito de la vereda El Corozo donde a su vez trabaja. - Conoce al señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila porque han sido vecinos durante muchos años y es hermano de la señora María Rubiela Herrera López. - En el año de la detención el declarante trabajaba recogiendo café con el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila. - Debido a la depresión que causó en la señora María Rubiela la privación de la libertad del señor Rodrigo, esta no pudo ocuparse de las labores de recolecta y venta de café, así como la atención en la tienda en las que los accionantes se desempeñaron hasta la detención del señor Manrique. - La afectación psicológica del hijo en común de la señora María y del señor Rodrigo conllevó a que el menor redujera su rendimiento académico. - La señora María y su hijo se vieron afectados psicológicamente por los señalamientos de la comunidad por tener un esposo y un papá violador. - La familia del señor Rodrigo y específicamente su hijo tuvieron que acudir a tratamiento psiquiátrico. 62 Página 1 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 63 Páginas 7 a 16 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 64 Páginas 1 a 16 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 65 Páginas 17 a 19 el archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 66 Página 25 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 67 Página 26 del archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 68 Minuto 4:10 a 28:41 del archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 34 b) Testimonio de la señora Norma Constanza Rendón69: - Conoce a los demandantes desde el año 2009 porque eran vecinos en la vereda El Chuzo. - Tanto la señora María Rubiela como su hijo estuvieron deprimidos durante la detención del señor Rodrigo Manrique Arcila. - La detención del señor Rodrigo afectó negativamente el comportamiento y el rendimiento académico de su hijo. - El señor Rodrigo se encargaba de la administración de la finca en la que residían, por lo que tras su detención la señora María Rubiela no pudo hacerse cargo de las labores agrícolas que el demandante desempeñaba. - Las personas no volvieron a comprar con frecuencia en la tienda debido a los señalamientos de la comunidad por la detención del señor Rodrigo. - El señor Rodrigo empeoró su estado de salud durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. - El hijo del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila tuvo que recibir atención psicológica por la ausencia de su padre. - La familia del señor Rodrigo era muy unida y la detención la afectó bastante. 4.
Examen del caso concreto De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila deviene en antijurídica y, con ello, si hay lugar al pago de los perjuicios reclamados en la demanda. 4.1 El daño Desde una óptica puramente objetiva y sin calificarla todavía como justa o injusta, considera la Sala que la afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad del cual es titular el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991, se encuentra debidamente acreditada, con los elementos materiales probatorios referidos en el acápite de hechos probados.
En efecto, se demostró que el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila fue privado de su libertad entre el 19 de abril de 2015 y el 26 de noviembre de 69 Minuto 30:22 a 1:01:20 del archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 35 2015, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.
Tal detención representa una lesión a un derecho inherente a la condición humana que es regla general y no excepción, y que amén de su trascendencia personal y social lleva aparejada la afectación de intereses tanto patrimoniales como intangibles o inmateriales y que repercuten también en el núcleo familiar de quien padece la privación de la libertad mencionada.
Conforme a las pruebas recaudadas, es evidente que el daño sufrido por la parte actora, entiéndase la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, se debió al ejercicio de la función pública de administración de justicia o función judicial, pues fue el producto del despliegue de las actuaciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, así como de la orden del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, quien accedió a dicha solicitud y dispuso la detención preventiva en establecimiento penitenciario. 4.2 La imputación 4.2.1 Falla en el servicio En lo que respecta a la calificación de la antijuridicidad del daño acaecido, se aclara que, inicialmente, y según lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se hará a partir del análisis de la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Administración de Justicia, así como la justificación de las decisiones judiciales adoptadas en torno a la privación de la libertad cuestionada.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a las recientes sentencias del Consejo de Estado antes citadas, para deducir responsabilidad en materia de privación de la libertad, no basta que se haya producido una decisión absolutoria o que se haya desvinculado del proceso penal al imputado, sino que adicionalmente se requiere determinar a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al caso concreto, si fue justo o injusto el daño recibido por quien fue investigado, atendiendo no sólo la decisión final tomada en el proceso penal frente al acusado, sino los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en aquel y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a esa decisión final.
En este orden de ideas, en aplicación de la perspectiva anterior, debe ahora establecer la Sala si la privación de la libertad que soportó el señor Rodrigo Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 36 Antonio Manrique Arcila entre el 19 de abril y el 26 de noviembre de 2015, reviste el carácter de injusta a la luz de la normativa aplicable al sub judice.
Es necesario establecer como premisa y precisar que el presente juicio no tiene como objeto revisar desde una perspectiva penal, los hechos puestos a consideración por las partes de la contienda, como corresponde a las competencias y atribuciones propias de las autoridades judiciales penales, ni tampoco llevar a cabo el reproche o exaltación de las decisiones por ellas adoptadas, sino que se centra en el análisis de los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en el proceso penal correspondiente y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a la decisión final, a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar si fue justo o injusto el daño recibido por quienes fueron investigados y posteriormente afectados en su derecho a la libertad. 4.2.1.1 Cumplimiento de requisitos para imponer medida de aseguramiento Conforme al Código de Procedimiento Penal (CPP)70 vigente para la época en la que el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila fue privado de su libertad, la solicitud y posterior imposición de medida de aseguramiento debía cumplir los siguientes requisitos formales y materiales:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta 70 En adelante, CPP.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 37 delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 38 ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…) En el expediente no obra el audio de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y que hubiera permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla.
A pesar de tal vacío, al hacer un análisis detallado tanto del acta de dicha diligencia como de las pruebas que hasta entonces había recaudado la Fiscalía, se observa lo siguiente: 1. El Fiscal Seccional de Manizales cumplió los requisitos legales para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como quiera que indicó la persona, los delitos y los elementos de conocimiento necesarios que sustentaban tal petición. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 39 2.
La decisión de detención preventiva se adoptó en audiencia preliminar en la que estuvo presente el indiciado, su defensor, el Ministerio Público y la defensora de familia. 3. Al momento de valorar la procedibilidad de decretar medida de aseguramiento, existían elementos probatorios de los cuales, como lo establece el artículo 308 del CPP, podía inferirse razonablemente que el imputado podía ser coautor de la conducta delictiva investigada, independientemente de que con posterioridad al juicio oral, se considerara que las pruebas que hasta ese momento había recaudado la Fiscalía no ofrecían la credibilidad necesaria para imponer condena por los hechos punibles imputados.
Recuérdese que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado71 con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.
(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio”72 (se subraya)” (líneas son del texto). En efecto, para el momento procesal en el que se decretó medida de aseguramiento, se contaba con los elementos materiales probatorios descritos en su momento en el acápite de hechos probados, de los cuales la Sala recalca los siguientes: a) Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 6 de noviembre de 2014 en el cual se indicó de la entrevista psicológica practicada a la menor, y en la que la misma relató los presuntos abusos sexuales de los que fue víctima por parte del ahora demandante. b) Denuncia presentada por la abuela de la víctima, en la que indicó los pormenores del relato expuesto por la menor de edad a su familia. c) Informe Pericial de Clínica Forense del 5 de noviembre de 2014 n° DSCLD-DROCC-05565-2014 en el cual se da cuenta de la valoración 71 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 72 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de noviembre de 2010, proceso 32173. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 40 sexológica de la menor, y en el cual no se descarta el relato hecho por la niña sobre el supuesto abuso sexual. d) Verificación de la garantía de derechos efectuada por el ICBF el 2 de diciembre de 2014, en la que la menor N.X.S.B, relató nuevamente los presuntos hechos abusivos de los que fue víctima. e) Labores de individualización e identificación del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, entre las que se resalta la fijación fotográfica del presunto lugar de la comisión de los hechos y el cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar del ahora demandante.
Así las cosas, para este Tribunal las pruebas presentadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, generaban un grado mínimo de convicción en relación con la posible participación de éste en las conductas endilgadas, y sí permitían inferir razonablemente que aquel podía ser responsable del delito investigado.
La inferencia razonable de que trata el artículo 308 del CPP debe hacerse en términos de probabilidad y no de certeza, pues ésta es la que debe establecerse en el juicio oral. En esa medida, la inferencia con probabilidad de verdad no es exigida por la ley para la imposición de medida de aseguramiento, sino de la posterior acusación y condena.
La circunstancia consistente en que con posterioridad a la detención preventiva, no existiera certeza de la responsabilidad del acusado, no hace desaparecer la inferencia razonable de autoría en el punible investigado, que en su momento se tuvo para decretar la medida de aseguramiento, máxime si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral. 4.
Adicional a la inferencia razonable de que el sindicado podía ser autor del hecho investigado, debe tenerse en cuenta que para el caso concreto se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 del CPP para imponer la medida de aseguramiento, específicamente el señalado en el numeral 2, referido a que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.
Lo anterior, en tanto se trataba de una conducta punible grave por atentar contra derechos de una menor de edad, con quien existía además cercanía en razón de vecindad, con la posibilidad no sólo de incurrir nuevamente en la conducta delictiva contra ella u Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 41 otros menores, sino también de manipular a la niña de tal manera que modificaran su versión de los hechos. 5.
Se trataba igualmente de un delito investigable de oficio (actos sexuales con menor de 14 años73 en concurso homogéneo), y en el que la pena mínima prevista por la ley excedía de cuatro años, según lo prevé el artículo 209 del Código Penal. En ese orden de ideas, la Sala estima que, independientemente de que con posterioridad al juicio oral se ofreciera un panorama diferente al que se dio al inicio de la investigación penal, en el que predominaron las dudas sobre la participación del acusado y fue evidente la falta de elementos probatorios que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello. 4.2.1.2 Privación no injusta de la libertad o privación justa de la libertad Al haberse dado todos los presupuestos legales que permitían y exigían a su vez la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, la detención en centro penitenciario y carcelario de la que fue objeto no puede catalogarse como injusta, para dar lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el juicio oral por la comisión del delito que se le endilgaba, sí cumplió los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.
En otras palabras, la restricción de la libertad se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente. Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la imposición de la medida de detención preventiva satisfizo los requisitos de ley, y se decretó con base en las pruebas que hasta ese momento había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se impuso de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de 73 “ARTÍCULO 209.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 42 convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.
No puede perderse de vista que fue con ocasión del debate probatorio y la imposibilidad de recaudar nuevas y contundentes pruebas, que se hizo necesario absolver al acusado, por no contar con los medios que permitieran desvirtuar la inocencia del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila; y que ello sucedió después de que se declaró legalmente formulada la imputación y se decretó medida de aseguramiento en su contra.
Si bien no se desconoce que el ente acusador no cumplió a cabalidad la misión institucional que le fue asignada, pues en su momento no desplegó acciones suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se presentaron y de la responsabilidad del sindicado, asegurándose de que las pruebas recaudadas suministraran los elementos de juicio adecuados para una decisión judicial eventualmente condenatoria, debe señalarse también que frente a la medida de aseguramiento esta Corporación ha sostenido que “(…) no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e irrefutable de la responsabilidad penal, sino a que medie una orden de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se tornaría en injusta e, incluso, ilícita”74.
En efecto, aun cuando las pruebas antes enunciadas no eran suficientes para llegar al grado de convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila era responsable por las conductas imputadas, lo cierto es que para cuando se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, aquellas permitían inferir razonablemente, como lo exige la norma, que el imputado podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello. 4.2.2 Daño especial Cómo se expuso en líneas anteriores, mediante sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por lo contrario, prevén la posibilidad de que el Juez adecúe la situación específica al que considere pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los de responsabilidad 74 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Sentencia del 20 de mayo de 2020. Radicación número: 17001-33-33-756-2015- 00352-02. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 43 objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada75.
En la misma providencia mencionada la Corte Constitucional señaló que “[l]a La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
Sobre el daño especial, en sentencia del 22 de noviembre de 202176, el Consejo de Estado precisó que aquel ocurre: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio77”.
Conforme a la sentencia antes citada, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad 75 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (líneas son del texto). 76 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457). 77 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 44 en aquellos eventos en los que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o que la conducta era objetivamente atípica.
Para el caso concreto se observa que la absolución del ahora demandante no obedeció a que la demostración de que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la dificultad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado, con ocasión de la ausencia de pruebas contundentes que permitieran establecer su participación en la conducta punible.
En otras palabras, se fundó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Dado que este caso no encuadra en los eventos que, conforme a la providencia del Consejo de Estado antes citada, avalan el estudio de la responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, el análisis del mismo debe adelantarse en el escenario subjetivo, esto es, como falla en el servicio, respecto de la cual se reitera que no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en las pruebas existentes, que permitían inferir razonablemente que el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila podía ser autor del hecho delictivo investigado, e incluso, cuando se advirtió que no se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para desvirtuar la inocencia del acusado en el juicio oral, la autoridad judicial de conocimiento lo absolvió y ordenó la libertad inmediata del detenido.
Ahora bien, existen pronunciamientos del Consejo de Estado78 en los que, pese a que la recuperación de la libertad se dio en eventos diferentes a la inexistencia del hecho que pretendía imputarse o a la atipicidad de la conducta, dicha Corporación ha analizado en todo caso tales asuntos bajo la óptica del daño especial. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose ya descartado la falla en el servicio con fundamento en que la medida de privación de la libertad no fue desproporcionada o violatoria de la ley, esta Sala estima conveniente estudiar de todos modos la responsabilidad de las entidades accionadas por el citado 78 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 25 de febrero de 2022 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 19001-23-31-000-2012-00351-01(55.781)); ii) 15 de octubre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026- 01(50104)); iii) 6 de septiembre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 25000-23-26-000-2007-00083-01(48672)); iv) 11 de junio de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 19001-33-31-003-2008-00109- 01(40168)); y v) 8 de febrero de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 20001-23-31-000-2011-00187-02(48408)).
Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 45 régimen objetivo de daño especial, esto es, si la actuación legítima del Estado causó en este caso concreto un desequilibrio de las cargas públicas, por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto. En fallo del 15 de octubre de 202179, el Consejo de Estado señaló que el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración80.
Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la autoridad pública, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila se dictó, como se indicó en acápite anterior, en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto.
Se encuentra igualmente acreditado que esa actividad legítima generó el menoscabo de un derecho del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, en tanto se vio privado de su libertad entre el 19 de abril y el 26 de noviembre de 2015. 79 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez.
Sentencia del 15 de octubre de 2021. Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026-01(50104). 80 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández. Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 46 Ahora bien, este Tribunal considera que el menoscabo del derecho a la libertad no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.
Lo anterior, en la medida en que, de un lado, en principio, todo ciudadano tiene la carga de asumir que en su contra se inicie una investigación penal, producto de lo cual pueda ser eventualmente detenido de manera preventiva, y de otro, en este caso dicha privación de la libertad fue proporcionada y atendiendo una serie de pruebas que en su momento se estimaron como indicios razonables de la participación del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila en los hechos investigados, de manera que no se observa que se hubiera impuesto una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto, causándole un daño anormal, grave y especial.
Resulta entonces claro para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y, en tal sentido, la providencia recurrida debe confirmarse.
Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que si bien no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, lo cierto es que sí está demostrado que la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogado que intervino activamente en la segunda instancia, razón por la cual es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte actora, a quien se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 47 fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionante, un salario mínimo legal mensual vigente.
Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de agencias en derecho. La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 48 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.