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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00218 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 3 de abril de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Gobernación del Putumayo da respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de marzo de 2022 respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora NELLY ROSAURA VALLEJO VALLEJO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20221070750841 de fecha 31 de marzo de 2022. proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de marzo de 2022.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2022107075821 de fecha 31 de marzo de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 18 de marzo de 2022 tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora NELLY ROSAURA VALLEJO VALLEJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27532271, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo en mora, esto es, desde el desde el 11 de febrero de 2020, hasta el día 26 de febrero de 2020.

La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

QUINTO. – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. (sic) – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – (DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO), parte vencida dentro del presente litigio. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Nelly Rosaura Vallejo Vallejo pidió que se declarara la nulidad de los oficios No. 20221070750841 y No. 20221070750821 ambos del 31 de marzo de 2022, dictados por Fiduciaria la Previsora S.A., que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 18 de junio de 2022, por falta de respuesta a la petición del 18 de marzo de 2022 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 5056 del 20 de noviembre de 2019. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Nelly Rosaura Vallejo Vallejo se desempeñó como docente oficial. El 8 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 5056 del 20 de noviembre de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 26 de febrero de 2020. El 18 de marzo de 2022, la demandante solicitó a FOMAG, al departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías definitivas.

FOMAG, mediante oficio del 5 de abril de 2022, remitió la solicitud a la Fiduprevisora, que, mediante oficios No. 20221070750841 y No. 20221070750821 del 31 de marzo de 2022, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, el departamento del Putumayo no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto negativo demandado.

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.

Contestación de la demanda 4.1. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho. d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 08).  4.2. Departamento del Putumayo Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo El apoderado judicial del departamento del Putumayo se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «excepción de cobro de lo no debido» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.». En cuanto al fondo del asunto, argumentó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la sanción moratoria, en el presente caso se configuró la tercera hipótesis, según la cual la sanción moratoria se aplica 55 días después de la notificación del acto administrativo.

En este sentido, señaló que, como la notificación se realizó el 11 de diciembre de 2019, los 55 días finalizaron el 2 de marzo de 2020, y dado que el pago se efectuó el 26 de febrero de 2020, no se configuró mora atribuible a la entidad territorial. Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 10). 5.

La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, anuló los oficios No. 20221070750841 y No. 20221070750821 del 31 de marzo de 2022, dictados por Fiduciaria la Previsora S.A., que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, así como el acto administrativo ficto negativo configurado el 18 de junio de 2022, por falta de respuesta a la petición del 18 de marzo de 2022 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada en el pago de la prestación reconocida en favor de la demandante. Por lo tanto, lo condenó a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso, por el periodo de mora configurado desde el 11 de febrero hasta el 26 de febrero de 2020, con base en la asignación básica vigente para la época de su causación, es decir, para el año 2020.

Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 27). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanción moratoria generada en el año 2020 a cargo de FOMAG.

Además, sostuvo que dicha norma modificó el origen de los recursos destinados a cubrir las sanciones y estableció la necesidad de vincular al ente territorial en los procesos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria. Finalmente, explicó que, en todo caso, si se llegara a configurar mora en el pago de las cesantías, la responsable es la entidad territorial, debido a que expidió la resolución de reconocimiento de manera tardía. Concretamente, puso de presente las siguientes fechas reportadas por Fiduprevisora: ▪ Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 08 de noviembre de 2019 ▪ Fecha de expedición del acto administrativo: 20 de noviembre de 2019 ▪ Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 14 de enero de 202 ▪ Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 26 de febrero de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 29).

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento1 y admitió el recurso de apelación interpuesto por FOMAG, en auto del 9 de agosto de 2024 (Samai índice 00006). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación. Mediante auto para mejor proveer del 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 5056 del 20 de noviembre de 2019 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00017).

Vencido el término, la Secretaría de Educación del Putumayo no allegó la documentación solicitada (Samai índice 00025). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria generada por el desembolso tardío de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante.

La Sala anticipa que la obligación de pago de la sanción moratoria recae en el departamento del Putumayo, dado que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 25 días en la notificación y remisión del acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria para el pago. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto al responsable del pago, el salario base de liquidación y a los días de mora causados.

Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.

Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.

Ejecución6: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011.

Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo 3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4. Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4.

Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis y para efectos de resolver los cargos de apelación, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 8 de noviembre 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, también asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i. El 8 de noviembre de 2019, la señora Nelly Rosaura Vallejo Vallejo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 2 de diciembre de 2019. No obstante, la resolución de reconocimiento (resolución No. 5056) fue expedida el 20 de noviembre de 2019 y notificada el 11 de diciembre de 2019 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 10, pág. 48), es decir, 8 días después del vencimiento del plazo (2 de diciembre de 2019).

En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 8 días en esta etapa. ii. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 5059 (11 de diciembre de 2019), es decir, desde el 12 de diciembre y hasta el 26 de diciembre de 2019. iii.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (26 de diciembre de 2019), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 27 de diciembre de 2019. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023).

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora. Justamente por lo anterior, la Sala, mediante auto del 20 de febrero de 2025, solicitó a la entidad territorial que aportara los documentos que acreditaran la fecha del envío del acto administrativo.

Sin embargo, dicha entidad no atendió el requerimiento ni presentó la documentación solicitada, con lo cual incumplió su deber de colaboración en el proceso. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 7810 y el artículo 24111 del Código General del Proceso, la conducta procesal renuente de la entidad territorial permite a la Sala tener por cierta la afirmación de la Fiduprevisora en la contestación de la demanda respecto de la fecha en que recibió el acto administrativo definitivo, esto es, el 14 de enero de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 8, pág. 5).

Por lo tanto, esa será la fecha que la Sala tendrá en cuenta para hacer la verificación del cumplimiento de los plazos previstos. Siendo así, aunque la secretaria de educación debió remitir el acto administrativo definitivo a la fiduciaria para pago el 27 de diciembre de 2019, lo cierto es que lo remitió el 14 de enero de 2020, es decir, 17 días después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado. iv.

Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (14 de enero de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 17 de marzo de 2020. No obstante, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 26 de febrero de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 16), es decir, dentro del término establecido.

En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 25 días de mora en la notificación y remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para su correspondiente pago.

Por otro lado, la Sala precisa que, en el presente caso, el salario base de liquidación corresponde al del año 2019, dado que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público12.

En efecto, según los documentos visibles en las páginas 41 y 42 (Samai, 10 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados: ( ) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 11 Artículo 241. La conducta de las partes como indicio: El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 12 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 10), la docente Nelly Rosaura Vallejo Vallejo renunció al cargo el 2 de mayo de 2019 y, mediante resolución No. 2003 del 2 de mayo de 2019, se declaró la vacancia del cargo a partir del 10 de mayo de 2019.

Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece la imposibilidad de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos de FOMAG y que, por lo tanto, existe prohibición para imponer condenas por sanción moratoria. Al respecto, la Sala precisa que la naturaleza jurídica de la sanción moratoria no es la de una indemnización económica, como sostiene el apelante.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 2 de noviembre de 202313, ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Concretamente, explicó lo siguiente: 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Por lo tanto, no es cierto que la Ley 1955 de 2019 haya prohibido las condenas a título de sanción moratoria. Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, atribuye responsabilidad tanto al FOMAG como a las entidades territoriales, dependiendo de quién cause la mora.

En este caso, la condena se impondrá al ente territorial porque se demostró que incurrió en mora en el trámite de notificación y envío del acto administrativo definitivo para pago. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto al responsable del pago, el salario base de liquidación y los días de mora causados. 5.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:

CUARTO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaria de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 25 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 13 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicado: 86001 33 33 002 2022 00218 01 Demandante: Nelly Rosaura Vallejo Vallejo 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado      Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.