JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 3 de abril de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 15 de abril de 2021 presentada por el actor frente a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y declarar la nulidad del oficio No. 20211071280791 del 8 de junio de 2021, a través del cual la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. (…) II.

ANTECEDENTES Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Gerardo Ernesto Marcillo García pidió la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 15 de julio de 2021 por la falta de respuesta a las peticiones del 15 de abril de 2021 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo, así como del oficio No. 20211071280791 del 8 de junio de 2021 proferido por la Fiduprevisora S.A., relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1944 del 10 de agosto de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Gerardo Ernesto Marcillo García se desempeña como docente oficial. El 9 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No.1944 del 10 de agosto de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 6 de noviembre de 2020. El 15 de abril de 2021 el demandante pidió a FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.

Fiduprevisora, mediante oficio No. 20211071280791 del 8 de junio de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, FOMAG y el departamento del Putumayo no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuraron los actos fictos negativos demandados.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.

Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, los días de mora no son 17 días, sino 15.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «falta de legitimidad por pasiva», «compensación», «cobro de lo no debido», «salario básico» y «excepción genérica». Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 08).  4.2.

La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de fiduprevisora s.a. en posición propia», porque la finalidad de la fiduciaria es la administración de los recursos de FOMAG. b. «Indebida representación del demandado», porque no debe considerarse a la Fiduprevisora como parte demandada, debido a que actúa únicamente como vocera y administradora de FOMAG. c. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.

Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García d. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.   e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso. Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09).  4.3.

Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A». En cuanto al fondo del asunto, señaló las irregularidades en las que recayó la parte demandante.

Argumentó que la fecha para pago no corresponde al 20 de octubre, sino al 21 de octubre de 2020 y que, dado que el 6 de noviembre de 2020 la sociedad fiduciaria puso a disposición del demandante la suma de sus cesantías parciales, la mora no corresponde a 17 días, sino a 15. Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 10).  5.

La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, anuló el oficio No. 20211071280791 del 8 de junio de 2021 y declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con las peticiones presentadas el 15 de abril de 2021, al considerar que transcurrieron 3 meses sin que la secretaría de educación y el departamento del Putumayo dieran respuesta a las solicitudes de la parte demandante.

A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y radicación del acto administrativo ante FOMAG. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 15 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2020.

Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 26). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocaran los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se abstuviera de condenar al departamento.

Para el efecto, sostuvo que no se configuró el silencio administrativo negativo, porque, según los lineamientos del comunicado No. 001 del 2 de febrero de 2021, emitido por la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, el 28 de abril de 2021 remitió la solicitud del actor a FOMAG por competencia, registrándola en el Sistema Único de Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García Radicación Nacional de Prestaciones (IPE) – FOMAG.

Que, además, esa decisión fue notificada al demandante. Finalmente, sostuvo que el retraso en la expedición de la Resolución No. 1944 fue de solo 5 días y no de 15, como lo estableció el a quo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 30). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004).

El agente del ministerio público se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto, precisó que no le asiste razón al apelante al cuestionar la configuración del silencio administrativo negativo, ya que la respuesta dada fue de trámite y no una decisión de fondo. Asimismo, afirmó que al demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria, conforme a la Ley 1071 de 2006, dado que la entidad territorial debía pagar las cesantías parciales antes del 21 de octubre de 2020, pero lo hizo el 6 de noviembre, con un retraso de 15 días (Samai, índice 00007).

Las demás partes guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00008). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1, en auto del 2 de agosto de 2024 (Samai, índice 00012). Mediante auto para mejor proveer del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 1944 del 10 de agosto de 2022 a la Fiduprevisora para su pago (Samai, índice 00020).

En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai, índice 00028). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si se configuró el silencio administrativo negativo frente a la actuación administrativa radicada el 15 de abril de 2021 ante la secretaría de educación del Putumayo, y si el a quo calculó correctamente los días de mora generados por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas al demandante.

La Sala anticipa que sí se configuró el silencio administrativo negativo, debido a que la secretaria de educación no respondió la petición presentada el 15 de abril de 2021 ni informó al demandante sobre la remisión de la solicitud por competencia a FOMAG. Además, en relación con el cálculo de los días de mora, la Sala modificará 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García el cómputo y precisará que son 24 días, en lugar de los 15 días establecidos por el a quo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre el silencio administrativo negativo, ii) sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019) y iii) análisis del caso concreto. 3. Sobre el silencio administrativo negativo Según el artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, una actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de parte.

En este último caso, podrá realizarse en ejercicio del derecho de petición, ya sea por interés general o particular, o incluso en cumplimiento de un deber legal. Estas actuaciones deben presentarse ante la autoridad competente y cumplir con los requisitos establecidos para garantizar el correcto trámite. Una vez radicada la actuación, las entidades tienen el deber de pronunciarse dentro de los plazos establecidos por la ley.

No obstante, cuando la administración incumple la obligación de responder dentro del término legal, el ordenamiento jurídico establece una consecuencia, otorgando efectos jurídicos al silencio de la entidad. Como regla general, el silencio administrativo se configura como un acto administrativo ficto negativo, excepto en aquellos casos en que la ley disponga que sea positivo.

El concepto de silencio administrativo surge, entonces, como una ficción jurídica que presume una respuesta por parte de la administración ante la falta de pronunciamiento. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 20242, señaló que se trata de una «ficción legal, que otorga el carácter de acto administrativo a la omisión de la autoridad de responder las peticiones o resolver los recursos contra sus decisiones en el plazo legal».

Esta ficción jurídica tiene como propósito proteger al solicitante frente a la omisión de la administración, permitiéndole, una vez transcurrido el plazo sin respuesta, recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para garantizar el acceso efectivo a la justicia. 4. Sanción moratoria de los docentes. Responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20183.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20064 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2022-00137-01 (70640). 3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.

Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20185, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.

Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo6: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.

Ejecución7: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo8: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.

Pago9: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 5. Análisis del caso concreto Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 5 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 7 Ley 1437 de 2011.

Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 9 de julio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en Fiduprevisora, en la entidad territorial, o en ambas10.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i. El 9 de julio de 2020, el señor Gerardo Ernesto Marcillo García solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 31 de julio de 2020. No obstante, la resolución de reconocimiento (resolución No. 1944) fue expedida el 10 de agosto de 2020 y notificada el 24 de agosto de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 10, pág. 40), es decir, 23 días después del vencimiento del plazo (31 de julio de 2020).

En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 23 días en esta etapa. ii. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1944 (24 de agosto de 2020), es decir, desde el 25 de agosto y hasta el 7 de septiembre de 2020. iii.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (7 de septiembre de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 8 de septiembre de 2020. Del expediente administrativo remitido por el departamento del Putumayo, específicamente en el documento visible a folio 2 (Samai índice 00028), se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 9 de septiembre de 2020, esto es, un día después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado. iv.

Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (9 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 13 de noviembre de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición del demandante el 6 de noviembre 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 02, pág. 14), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor del demandante. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante, debido a que incurrió en 24 días de mora de la siguiente manera: i) 23 días por la expedición y notificación tardía del acto administrativo de 10 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023).

Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García reconocimiento y ii) un día por la demora en la remisión del acto definitivo a la sociedad fiduciaria para el pago correspondiente. Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que no se configuró el silencio administrativo negativo respecto a la solicitud presentada por el demandante el 15 de abril de 2021 ante la secretaría de educación del Putumayo.

Argumentó que la entidad competente para resolver la solicitud es FOMAG y que la actuación administrativa concluyó el 28 de abril de 2021, cuando la secretaría de educación remitió la solicitud a FOMAG por competencia y la registró en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones (IPE) – FOMAG. Del material probatorio allegado al proceso, se encuentra probado que el demandante radicó la actuación administrativa solicitando el reconocimiento de sanción moratoria el 15 de abril de 2021 ante la secretaria de educación del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 19).

Dado que el Decreto 1272 de 2018 no establece un plazo específico para que la entidad resuelva la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la Sala recurrirá a los términos generales establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a la recepción, salvo aquellas sometidas a un término especial.

Siendo así, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para resolverla, plazo que venció el 6 de mayo de 2021. Sin embargo, la entidad territorial no resolvió la petición ni informó al demandante sobre la remisión de la solicitud a FOMAG por competencia. En este sentido, cuando una entidad recibe una petición y carece de competencia para resolverla, no basta con remitirla a la entidad competente11; es necesario informar al peticionario sobre el traslado de la solicitud y la entidad encargada del trámite.

Si bien el expediente obra un oficio en el que se informa que: “se realizó la radicación de solicitud en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Indicador de Prestaciones Económicas) – FOMAG” (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 29), lo cierto es que no existe prueba de que ese oficio se hubiese puesto en conocimiento del actor.

Por lo tanto, en virtud del artículo 8312 de la Ley 1437 de 2011, al haber transcurrido tres meses desde la radicación de la solicitud (15 de abril de 2021) sin que se haya notificado una decisión, se configuró en el presente caso, el silencio administrativo negativo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en lo relativo a la configuración del silencio administrativo negativo debido a la falta de respuesta a la petición presentada el 15 de abril de 2021 ante el departamento del Putumayo, y modificará lo correspondiente al cálculo de los días de mora, estableciendo que son 24 y no 15, como concluyó el a quo. 6.

Costas 11 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 12 ARTÍCULO 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Radicado: 86001 33 31 001 2021 00277 01 Demandante: Gerardo Ernesto Marcillo García Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:

TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 24 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.