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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301120170054201

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-05-28

SANCIÓN POR MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS – Marco normativo / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 PARA EL SECTOR DOCENTE - Trabajadores oficiales   Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si procede el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la señora H.J.R.M, por el pago tardío de sus cesantías.

Extracto: (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas.

Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. (…) Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente.

La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. (…) considera la Sala que debe darse valor probatorio a la certificación aportada por ambas partes, pues tal como fue anunciado, el hecho que la entidad accionada no aportara completos los antecedentes administrativos de la actuación, y por ende no pusiera en conocimiento del juzgado de primera instancia, la prueba del pago de las cesantías reconocidas a favor de la accionante, no puede conllevar a un resultado favorable en la actuación, pues no era una carga facultativa, sino de obligatorio cumplimiento, que incluso su inobservancia implica consecuencias de tipo disciplinario.

Encontrando que, la prueba aportada tanto por la parte demandante como por la entidad accionada, en virtud del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, es de total trascendencia para resolver problema jurídico ventilado en el presente caso, en la medida que es determinante para establecer si el FNPSM efectivamente incurrió o no en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, considera la Sala que deberá darle pleno valor probatorio.

Esto, además, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, y del derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el proceso judicial implica una actividad de reconstrucción de los hechos objeto de debate, cuya demostración permitirá encuadrar o subsumir los supuestos de las normas, a fin de aplicar los efectos jurídicos que de ellas se desprendan y, de tal forma, se pueda dirimir la controversia planteada.

Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 Accionante: Hilda Judith Restrepo Mesa Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Reconocimiento de sanción por mora / aplicación de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado Sentencia: 007- ordinaria Decisión: Resuelve apelación / Revoca sentencia Acta de sala: 008 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA en su calidad de accionante en el asunto de le referencia, No. 41 del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, formuló una demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1.1.

Pretensiones. La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 06 de diciembre de 2016, frente a no respuesta a su petición presentada el día 06 de septiembre de 2016, y por el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.

Supuestos fácticos. Se indica en la demanda que el 15 de julio de 20151, la actora presentó una solicitud de retiro y pago de las cesantías a que tenía derecho para la construcción de vivienda. Asimismo, refiere que mediante la Resolución 201500308555 del 14 de diciembre de 2015, le fue reconocida la prestación solicitada, siendo efectivo su pago el día 14 de abril de 2016.

Sostiene que, se configuró una mora de 174 días contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías. Por último, señala que luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, nació a la vida jurídica un acto administrativo ficto o jurídico, a través del cual se entiende que la entidad resolvió negativamente, la petición realizada. 1.3.

Normas violadas y concepto de su violación. En lo fundamental, considera la demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones: • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación. 1 Folio 16, expediente digital Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas por la entidad demanda, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 65 días después de la radicación de la petición. Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.

La Sentencia Impugnada. Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia- negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, el A quo, manifestó: “Aparece acreditado a folios 17, 18 y 19, que la parte demandante está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Igualmente se encuentra probado que presentó petición de reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 25 de septiembre de 2015, cesantía que le fue reconocida mediante Resolución No. 201500308555 del 14 de diciembre de 2015, (folios 17, 18 y 19). No obstante, lo anterior, la parte demandante no acreditó la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición en el Banco para su respectivo cobro, de suerte que no hay evidencia de que la mora se haya generado hasta la fecha señalada por la parte accionante en la demanda, como pasa a explicarse.

En el hecho tercero de la demanda, la parte actora afirmó que las cesantías le fueron canceladas el 14 de abril de 2016, reclamando en consecuencia 174 días de mora. Sin embargo, la parte demandante no aportó con la demanda una prueba o evidencia que demuestre la fecha en la que la entidad demandada puso a disposición de la parte actora los dineros de las cesantías.

Dicho de otra manera, la fecha de consignación de las cesantías por parte de la entidad demandada al Banco, es la que determina la fecha hasta la cual se debe contar la mora (…)”. (Negrilla del texto) 3. La impugnación. La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, pues con la presentación de la demanda aportó colilla de pago expedida por la respectiva entidad bancaría en la cual se observa la fecha de recepción de las cesantías.

Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 Igualmente, refiere que dentro del escrito de demanda presentó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demanda por medio del cual solicitó copia auténtica del expediente administrativo, sin embargo, la entidad no dio respuesta de forma oportuna a la documentación requerida. Con el recurso en mención aportó constancia expedida por la Fiduprevisora donde se acreditó la fecha en que fueron puestos a disposición los recursos a la docente, esto es, el 08 de abril de 2016.

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en lo particular de la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto. 2. La competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.

Prelación de fallo. Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento procesos que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.

En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías a la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección Segunda Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera prioritaria. 4.

Problema Jurídico. De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si procede el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA, por el pago tardío de sus cesantías. 5.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 2005, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, y en armonía con las reglas definidas con la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá por esta Corporación, es la de la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes oficiales, derivada del no pago oportuno de cesantías, pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos.

Lo cual conllevará a revocar la decisión de primera instancia que dispuso negar las pretensiones. 6. Auxilio de Cesantías. El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, así: “Artículo 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”. En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15: Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Conforme a lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo2. Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM, conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.

Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 41001-23-33-000- 2019-00343-02 (1969-2023). Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 “Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”. Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM. 7.

Sanción por mora por el no pago oportuno de cesantías. Ha de recordarse que la primera norma que desarrolló el marco normativo en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas.

Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. Luego, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, esta sanción fue extendida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Por lo expuesto, es evidente que fue establecida una sanción a cargo de la entidad encargada del pago de las cesantías de los servidores, tanto parciales Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 como definitivas, en aquellos casos en los cuales se superen los términos perentorios establecidos en la norma citada ut supra. 8.

Conteo de términos para la causación de la sanción moratoria Teniendo en cuenta que hay casos en los cuales la petición de reconocimiento de cesantías ya sea parciales o definitivas no es contestada o es resuelta de manera extemporánea, el H. Consejo de Estado en Sala Plena3 ha explicado el modo de iniciar el conteo de los términos para la causación de esta sanción, de la siguiente manera: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante(…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su turno esa misma Corporación en sentencia de 7 de diciembre de 20174, esquematizó los términos fijados en la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, norma que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Exp. No. 760012331000200002513 01. (2777-2004). Consejero Ponente. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de la Sección Segunda Subsección A. Rad. 3447-14 Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 + + = El Consejo de Estado, en este pronunciamiento, además recuerda que los actos administrativos tienen un término para cobrar ejecutoria, que a la luz del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) era de 5 días, y conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es de 10 días.

Concluyéndose, entonces que, según la norma aplicable, el total de días para reconocimiento y pago de las cesantías sería de 65 0 70 días, según la norma aplicable y por lo que a partir del día 66 o 71, según el caso, se causaría la sanción moratoria. Corolario de lo expuesto, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone el término de quince (15) días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme (dependiendo de la norma aplicable – Decreto 01 de 1984 (5 días) o Ley 1437 de 2011 (10 días), tiene el plazo de cuarenta y cinco días (45) para realizar el pago efectivo, so pena de causar la sanción moratoria.

Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. La anterior posición, fue reiterada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual hace referencia a la exigibilidad de la sanción moratoria en los casos en que la administración no se pronuncie o lo haga de manera tardía, frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas.

Al respecto, la Alta Corporación sostuvo: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANTE LA ENTIDAD 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías En total son 65 o 70 días, según el caso A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIA Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9.

Aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el sector docente. Conforme a la citación expresa realizada en líneas precedentes de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, puede advertirse que allí no se encuentra disposición alguna relativa a la causación de la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías, situación que ha generado grandes discusiones respecto de su aplicabilidad en el sector docente.

Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente.

La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. Con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado5, sentó jurisprudencia en el sentido de considerar que los docentes del sector oficial integran la categoría de servidores y por tal razón, les es aplicable la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” y normas complementarias, por medio de las cuales se 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, de 18 de julio de 2018, Exp.

No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01. (4961-2015). Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. En lo que respecta a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, como vendría a ser la Ley 1071 de 2006. 10.

Del caso en concreto. Como se ha esbozado en este proveído, pretende la demandante que se condene al extremo pasivo, a que le pague 174 días de sanción moratoria, en los términos de las Leyes 244 de 2005 y 1071 de 2006, por el supuesto pago tardío de sus cesantías parciales. 10.1. Hechos probados. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el cual es idóneo como fuente de convicción en tanto fue aportado de manera oportuna y no fue desconocido por ninguna de las partes, para esta Sala quedó demostrado que: i) El 15 de julio de 2015 la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales6 al FNPSM. ii) La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 201500308555 del 14 de diciembre de 20157, acto que fue notificado personalmente el 30 de diciembre de 20158. iii) La solicitud de la sanción moratoria fue radicada el 06 de septiembre de 2016 ante FNPSM y el Departamento de Antioquia9.

Es de advertir que dentro de las oportunidades probatorias no se allegó prueba alguna, por ninguna de las partes, que permita establecer con certeza la fecha en la cual se llevó a cabo el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, a pesar de que, por un lado, era carga de la parte actora probar el supuesto de hecho que aduce, y por otro, la entidad demandada de acuerdo con el artículo 175, debía allegar los antecedentes administrativos de la actuación. Si bien se observa de folios 54 a 68 Oficio No 542 FOSM emanado de la Profesional Especializada de la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del Magisterio, donde se afirma aportar copia de los antecedentes administrativos relacionados con la demanda interpuesta por la señora HILDA JUDIRTH RESTREPO MESA, al revisarlos, encuentra esta Sala que están incompletos, pues dan cuenta de la solicitud de retiro de las cesantías parciales por parte de la actora y del reconocimiento del mismo, pero no del 6 Fl. 16, expediente físico. 7 Folios 17 al 20, expediente físico. 8 folio 21 del expediente digital. 9 Fl. 14, expediente físico.

Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 pago efectivo de las cesantías., lo cual constituye una pieza básica del trámite, pues la que evidencia su debida culminación conforme a la ley. Solo como anexo de la apelación la parte actora allegó una certificación de la fecha en que quedaron a su disposición los recursos relativos a las cesantías.

Si se analiza dicha constancia, se observa que la misma fue expedida con posterioridad al fallo de primera instancia (22 de mayo de 2019). Documento que también fue aportado por la entidad demanda con el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia10, y sobre el cual pasa a pronunciarse la Sala. 10.2. De la prueba aportada en sede de apelación Como ya se ha indicado, en el presente asunto la demandante sostiene que a su favor, se causó una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en sus artículos 4° y 5°, que consagró el deber de pago de las cesantías parciales a los servidores públicos dentro de un plazo no superior a 70 días (en peticiones radicadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011), so pena de que se cause la sanción moratoria por no pago de las cesantías consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago.

En el caso bajo estudio aduce la demandante que solicitó el pago de sus cesantías parciales el 15 de julio de 2015, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 201500308555 del 14 de diciembre de 2015, y pagada el día 14 de abril de 2016, por tanto, le adeudan a título de sanción moratoria de 174 días.

Revisado el fallo de primera instancia se observa que, el juzgado consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no aportó elementos documentales con los cuales se pudiera tener certeza de la fecha del pago de las cesantías, para con ello establecer si se hizo de manera tardía o no, con lo cual coincide esta judicatura.

Aquí llama la atención de la Sala, la cuestionable conducta asumida por los apoderados de las partes, que denotan omisión, negligencia y una carente defensa técnica, que contraría los intereses de sus poderdantes. i) La parte actora incumplió con la carga que le asistía conforme al artículo 167 del Código General del proceso que prevé: “CARGA DE LA PRUEBA. 10 04AnexosAlegatosConlusicónFonpremag.pdf, expediente electrónico.

Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Si la pretensión de la demanda es que se reconozca y pague una sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías, constituía un presupuesto elemental, que debía probar la parte actora, conforme a la norma en cita, la fecha en la que se hizo el pago de las cesantías, y no, como lo hizo, limitarse a acreditar cuándo las solicitó y cuando se las reconocieron. ii) La entidad demandada incumplió con la carga que le asistía conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de aportar en el término de traslado de la demanda el antecedente administrativo de la actuación. Deber cuyo incumplimiento según la norma (parágrafo 1), constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado.

Lo anterior, por cuanto si bien en el plenario obran los supuestos antecedentes, claramente se observa que los mismos fueron remitidos de manera incompleta por la entidad. Bajo ninguna perspectiva, resulta admisible, que siendo demandada la entidad accionada por el pago tardío de unas cesantías, se abstrajera del deber de allegar el antecedente administrativo completo, necesario para determinar si en efecto las cesantías se pagaron por fuera del término previsto en la ley, y menos aún será entender, que dicha conducta pueda conllevarle efectos favorables al interior del proceso.

Llama la atención que, por fuera de los plazos previstos para cumplir con las cargas enunciadas, las partes decidieran aportar al proceso documento necesario para poder resolver de fondo el asunto. i) La parte actora esperó a que se profiriera sentencia de primera instancia, y solamente con el recurso de apelación, allegó una respuesta del 6 de junio de 2019 emanada de la FIDUPREVISORA, donde se informa que los dineros relativos a sus cesantías “quedaron a disposición”, “por ventanilla”, el día 8 de abril de 2016 (Fls 107).

Puntualmente el escrito contempla: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de ANTIOQUIA, al docente RESTREPO MESA HILDA JUDITH identificado con CC No. 32552050, Mediante Resolución No. 308555 de fecha 14 de diciembre de 2015, quedando a disposición a partir del 08 de Abril de 2016 por valor de $44.260.021, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MEDELLÍN”. ii) La entidad demandada esperó a que se corriera traslado para alegar en segunda instancia, para allegar el día 2 de febrero de 2021 sus alegatos de Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 conclusión (archivo digital 03AlegatosConclusiónFompremag).

En dicha oportunidad aportó como anexo un documento denominado “certificado Fiduprevisora” (cargado en el expediente híbrido como archivo digital 04AnexosAlegatosConclusionFonpremag), que según se revisa, es el mismo que aportó la parte demandante como anexo de su recurso de apelación, donde se indica que los recursos del pago de las cesantías de la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA, quedaron a su disposición para retiro por ventanilla, el día 08 de abril de 2016, sin acreditar por cierto, la fecha en que se comunicó o notificó dicha respuesta a la interesada, quien demostró haber efectuado el cobro efectivo el día 14 de abril de 2016.

Vale la pena señalar, que ni siguiera en dicha oportunidad, la entidad cumplió con el deber que le asistía de remitir al proceso los antecedentes administrativos completos de su actuación. Para determinar la procedencia de la prueba, en principio habría que acudirse a la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 212 contempla como oportunidades probatorias, (esto es, las que tienen las partes dentro del proceso para aportar y solicitar pruebas), la demanda, la contestación, la reforma de la demanda, el traslado de la reforma, el traslado de las excepciones, y cuando se presente una demanda de reconvención, ella y su traslado.

El mismo artículo consagra respecto de la segunda instancia: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 PARÁGRAFO.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. En el presente caso, no se advierte en el plenario, que las partes solicitaran en la segunda instancia el decreto de prueba alguna, y tampoco se considera que estemos frente a una prueba “sobreviniente”, por cuanto si bien la certificación aportada por ambas partes tiene fecha de expedición con posterioridad a las oportunidades procesales, ello no necesariamente demuestra las razones por las cuales las partes no acreditaron oportunamente la fecha del pago de la cesantía, y de cuando se puso a disposición para cobro a favor de la demandante.

La jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha estudiado las cuales de revisión cuando ocurran hechos o pruebas sobrevinientes posteriores al fallo expresando que: i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión, iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito por obra de la parte contraria y, iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión. Conforme con lo que se indicó en precedencia, lo que se encuentra es una carencia de técnica procesal asumida por las partes, pues; por fuera de las oportunidades probatorias y en incumplimiento de las cargas que les correspondían, aportaron un certificado que pretenden hacer valer, necesario para establecer si el pago de las cesantías ocurrió de manera tardía. A pesar de lo anterior, considera la Sala que debe darse valor probatorio a la certificación aportada por ambas partes, pues tal como fue anunciado, el hecho que la entidad accionada no aportara completos los antecedentes administrativos de la actuación, y por ende no pusiera en conocimiento del juzgado de primera instancia, la prueba del pago de las cesantías reconocidas a favor de la accionante, no puede conllevar a un resultado favorable en la actuación, pues no era una carga facultativa, sino de obligatorio cumplimiento, que incluso su inobservancia implica consecuencias de tipo disciplinario.

Encontrando que, la prueba aportada tanto por la parte demandante como por la entidad accionada, en virtud del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, es de total trascendencia para resolver problema jurídico ventilado en el presente caso, en la medida que es determinante para establecer si el FNPSM efectivamente incurrió o no en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, considera la Sala que deberá darle pleno valor probatorio. 11 Consejo de Estado, Sala Cuarta.

Sentencia del 04 de junio de 2019. Radicado: 11001-03-15-000- 2014-00447-00(REV). Consejero Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 Esto, además, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, y del derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el proceso judicial implica una actividad de reconstrucción de los hechos objeto de debate, cuya demostración permitirá encuadrar o subsumir los supuestos de las normas, a fin de aplicar los efectos jurídicos que de ellas se desprendan y, de tal forma, se pueda dirimir la controversia planteada.

Advirtiendo entonces que el FNPSM reconoce el contenido de la certificación, al extremo que la aportó con los alegatos de conclusión de segunda instancia, se tomará como fecha del pago de las cesantías, el 08 de abril de 2016 (fecha en la que quedaron a disposición de la demandante los recursos correspondientes para retiro por ventanilla).

De acuerdo con los hechos probados al interior del proceso, esta Sala puede avizorar que el trámite de las cesantías de la demandante se surtió de la siguiente manera: Concepto Fecha Fecha de radicación solicitud reconocimiento cesantías parciales 15 de julio de 201512 Fecha de vencimiento del término de 15 días emitir el acto administrativo de reconocimiento 06 de agosto de 2015 Fecha de emisión del acto de reconocimiento por parte de la entidad demandada 14 de diciembre de 201513 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días – Ley 1437 de 2011 24 de agosto de 2015 Vencimiento del término de 45 días para el pago de las cesantías 27 de octubre de 2015 Fecha fue puesta a disposición en la entidad Bancaria el pago de las cesantías 08 de abril de 201614 Días de Mora 163 días de mora Estos días de mora se logran determinar, teniendo en cuenta que las cesantías debían haberse pagado a más tardar el día 27 de octubre de 2017.

Comenzando entonces, a contar la sanción moratoria a partir del 28 de octubre 12 Folio 16, expediente físico. 13 Folios 17 al 19, expediente físico. 14 Folio 107, expediente físico. 04AnexosAlegatosConlusicónFonpremag.pdf, expediente electrónico. Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 de 2017. Teniendo en cuenta que los recursos para el pago de la prestación fueron puestos a disposición de la demandante, el día 08 de abril de 2016, el conteo de la mora deberá contarse hasta el 07 de abril de 2016, pudiendo concluir que la entidad pagadora incurrió en una mora de 163 días.

A continuación, se remitirá cuadro aclaratorio. Concepto Fecha Día Vencimiento del término de 45 días para el pago de las cesantías 27 de octubre de 2015 0 Conteo de la mora 28 de octubre de 2015 1 29 de octubre al 31 de octubre de 2015 3 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2015 30 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2015 31 01 de enero al 31 de enero de 2016 31 01 de febrero al 29 de febrero de 2016 29 01 de marzo al 31 de marzo de 2016 31 01 de abril al 07 de abril de 2016 7 Fecha fue puesta a disposición en la entidad Bancaria el pago de las cesantías 08 de abril de 2016 0 Días de Mora 163 De lo anterior, queda claro que efectivamente se presentó una mora, pues los recursos fueron puestos a disposición en una fecha posterior de la que tenía la entidad para el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, es decir, se superaron los 70 días hábiles previstos por el legislador para el agotamiento del trámite completo, dicha tardanza, como se mencionó, no debe asumirla la docente; pues se debe recordar que las normas que regulan la materia, buscan precisamente proteger a los beneficiarios para que el Estado por medio de sus entidades pague de manera oportuna las prestaciones a las que tienen derecho, encaminadas a la satisfacción de las necesidad propias y familiares.

Las anteriores consideraciones se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se procederá a declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 06 de diciembre de 2016 frente a no respuesta de la petición presentada el 06 de septiembre de 2016 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se entiende negado el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 de la cesantías parciales solicitadas por la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA el día 15 de julio de 2015.

La suma total generada por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que desde el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses en la forma señala en el último inciso del artículo 195 de la citada Ley. 11.

De la condena en costas. En cuanto a la condena en costas a la parte vencida, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que, principalmente, aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar, “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el día 06 de diciembre de 2016, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada ante la entidad demandada el día 06 de septiembre de 2016, mediante el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1971 de 2006, ante el pago inoportuno de las cesantías parciales reconocida mediante la Resolución No. 201500308555 del 14 de diciembre de 2015 a favor de la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA.

Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01 SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.522.050, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 201500308555 del 14 de diciembre de 2015, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 28 de octubre de 2015 (día siguiente al cumplimiento del plazo), y hasta 07 de abril de 2016 (día anterior al cual se puso a disposición del demandante las cesantías, esto es al 08 de abril de 2016), para un total de 163 días de mora.

TERCERO. La mora será pagada con base en el salario básico devengado por la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA, momento en que se solicitó el retiro parcial de las cesantías.

CUARTO. Los dineros deberán ajustarse su valor como se señala en la parte motiva y acorde al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Dese cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ                    LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI15 15 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx