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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301420220037501

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2024-05-14

SANCIÓN MORA - art. 99 ley 50 de 1990 / INCOMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - docentes oficiales Síntesis del caso: La Sala debe resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023; concretamente en punto a los fundamentos adoptados por el A quo en lo que respecta a si, tratándose de un docente del sector oficial, le resulta aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre aquellas, previsto en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.

Extracto: ( ) Luego, según definiera el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, ni la sanción de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, ni la indemnización del art. 1 de la Ley 52 de 1975 resultan compatibles con el régimen especial de las cesantías docentes, a lo cual se agrega que del material probatorio que reposa en el expediente no logra advertirse que los aportes al Fondo por concepto de cesantías y sus intereses hayan tenido lugar de manera extemporánea.

( ) Adicionalmente, en los términos del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la procedencia de la sanción moratoria supone la existencia de una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que éste escoja, y tratándose de los docentes oficiales quienes, recuérdese, se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza corresponde a la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la cual se atiende el pago de las prestaciones sociales causadas en favor del personal docente nacional y nacionalizado, lo que desvirtúa pues el elemento que exige la norma en comento.

( ) Precisado lo anterior, es de señalar que, en los términos de la sentencia de unificación sólo restaría por verificar si la docente J.M.M.M no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, evento en el cual, según previó la sentencia, como un mínimo de protección social, podría resultar destinataria de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990; sin embargo, como se ha detallado, la demandante sí se encuentra afiliada a dicho fondo, tal como se extracta de la demanda y el certificado de intereses a las cesantías.

( ) Entonces, no puede concluirse cuestión diferente a que, dada su condición de afiliada a FONPREMAG no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y, en tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Janeth María Manyoma Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Departamento de Antioquia Radicado: 05001 33 33 014 2022 00375 01 Tema: Sanción mora art. 99 Ley 50 de 1990 – Incompatibilidad con el régimen anualizado de cesantías de los docentes oficiales / Principio de favorabilidad / Sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 Decisión: Confirma Instancia: Segunda Sentencia No.: 088 Link expediente: 05001333301420220037501 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante1, en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda2.

ANTECEDENTES La señora JANETH MARÍA MANYOMA MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.438.982, obrando por medio de apoderada, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 138 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1 Archivo 20 del expediente electrónico. 2 Archivo 18 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 2 Solicita la parte actora, se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. ANT2022EE005313 del 18/02/2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías; a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a las demandadas que reconozcan y paguen en su favor la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha límite en la que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago.

Pretende además que se condene a las demandas a reconocer y pagar en su favor la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, según lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, esto es, en el equivalente al valor cancelado por intereses causados durante el año 2020 y que fueron pagados después del 1 de enero de 2021, por fuera del término dispuesto por la ley.

Finalmente, solicita que en los términos del art. 187 del CPACA se disponga el ajuste de las sumas reconocidas con fundamento en la variación certificada del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, y que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los arts. 188, 191 y 192 ibíd, así como que se les condene en costas según prevé el art. 188 de la misma codificación.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante petición radicada el 16 de febrero de 2022 bajo el No. ANT2022ER006877, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses, misma que fue resuelta negativamente mediante el acto cuya nulidad demanda.

Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 3 Expone que, en los términos del art. 3 de la Ley 91 de 1989, FONPREMAG es responsable, entre otras, del pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, a lo cual agrega que, acorde con la modificación que sobre la Ley 91 de 1989 introdujo el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, se tiene que el pago de los intereses sobre aquellas, deben pagarse directamente al docente antes del 30 de enero de la anualidad siguiente, mientras que las cesantías debían serlo antes del 15 de febrero del año siguiente a la cuenta individual del docente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que las demandas se abstuvieron de consignar las cesantías y sus intereses en los referidos plazos, por lo que procede el reconocimiento y pago por la mora causada desde el 01 de enero para el caso de los intereses sobre las cesantías, y a partir del 16 de febrero de 2021, para el caso de las cesantías. OPOSICIÓN El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, realizando un análisis de la normatividad aplicable a los docentes en cuanto las cesantías e intereses, así como frente al principio de inescindibilidad, entre otros, para concluir afirmando que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por tanto no se configura la mora reclamada.

Interpuso las excepciones que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. El Departamento de Antioquia, presentó contestación oponiéndose a las pretensiones, dado que el pago de las prestaciones sociales del demandante se encuentra a cago del FOMAG y el ente territorial no tiene capacidad de decisión en los asuntos de ésta, por lo que el ente territorial no tiene la obligación de pagar las cesantías y menos responder por la mora.

Propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de norma jurídica que obligue a consignar las cesantías y sus intereses al personal docente, Inexistencia de unificación de jurisprudencia de aplicación de la ley 50 a los docentes o aplicación del principio de favorabilidad, Legalidad del Acuerdo 039 de 1998.

Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 4 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 06 de octubre de 20223 y notificada en debida forma a las partes 4, tanto el Departamento como FONPREMAG allegaron contestación de manera oportuna.

Por auto del 23 de agosto de 2023 se adecuó el trámite al de sentencia anticipada en los términos del art. 182A del CPACA, esto es, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas las allegadas en cada oportunidad por las partes, y además se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda al estimar que en el régimen especial docente, establecido a partir de la ley 91 de 1989, no existe una estipulación en concreto que establezca una consignación de las cesantías liquidadas de manera anual, pues los docentes no tienen una cuenta individual, ni tampoco se les afilia a un fondo privado de cesantías, ya que todos los recursos que van al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cubren todas las prestaciones sociales de estos.

Que, al no existir dentro del régimen especial docente, la obligación de consignación anual de cesantías, es claro que no tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción por consignación extemporánea consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que rigen para el régimen general de los servidores públicos.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, al fundamentar el recurso, señala que, contrario a lo estimado por el A quo, el caso debe resolverse según los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 098 de 2018; la cual, junto 3 07AdmiteSancionMora.pdf 4 08NotificacioAutoAdmisorio202201011.ped Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 5 con algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, tiende a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, con lo que la sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes oficiales resulta procedente en la medida que como servidores públicos los docentes no pueden resultan destinatarios de disposiciones menos favorables que las contempladas en el régimen general.

En apoyo de sus argumentos efectuó una comparación entre el régimen de liquidación de cesantías y sus intereses, establecido para el sector docente, frente al que rige para el servidor público convencional, a partir de lo cual cuestionó la favorabilidad del régimen especial de aquellos. Que contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 sí modificó la competencia para el reconocimiento, asignándola en cabeza de la entidad territorial nominadora.

Que los docentes cobijados por el régimen de cesantías anualizadas les asiste el derecho a que le sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año así como los intereses sobre éstas antes del 31 de enero de cada año, y que en el sub lite ha quedado demostrado que no lo fueron durante los últimos 30 años, y que ante el vacío normativo advertido en ese sentido en la Ley 91 de 1989 se impone acudir a la norma superior, esto es, la Ley 50 de 1990, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA En sede de segunda instancia, ninguna de las partes emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 6 2.

Problema jurídico. La Sala debe resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023; concretamente en punto a los fundamentos adoptados por el A quo en lo que respecta a si, tratándose de un docente del sector oficial, le resulta aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre aquellas, previsto en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991. 3.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala, será la de confirmar la decisión de primera instancia en razón a que, según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, las disposiciones contenidas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG. 4.

De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo. Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto y que el art. 18 de la Ley 446 de 19985, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia6, exige que 5 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)” Negrillas intencionales. 6 En este sentido: Corte Constitucional Sentencia T – 230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “(…) Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.” Pese a la importancia de este sistema, el propio legislador consagra excepciones.

Así, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite, con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión. En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los magistrados de Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 7 las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin; no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, igualmente prevé la posibilidad para que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos que le corresponde:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en tratándose de los docentes del sector oficial procede el reconocimiento de la las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente (…)” Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 8 sanción moratoria y la indemnización establecida en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991 por el pago tardío de las cesantías anualizadas y sus intereses, cuestión sobre la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado recientemente unificó jurisprudencia frente al asunto, se estima que en el presente asunto procede dar prelación al proceso para proferir el fallo. 5.

Del régimen que regula el pago de las cesantías anualizadas para los servidores públicos. La Ley 50 de 1990, cuyos efectos se hicieron extensivos, al menos en lo que toca a las cesantías a los servidores públicos, según definió la Ley 344 de 19967, dispone en su art. 99, en punto a la forma de liquidarlas: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: 7 “ARTÍCULO 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Resalta la Sala. Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 9 a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Resalto por fuera del texto original).

Por su parte el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, establece: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.

Se colige pues que, ante el retardo en la consignación de las cesantías resulta procedente el pago de la sanción, la cual corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo. 6. Del marco jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento de las cesantías. El art. 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta quien estaría a cargo, a partir de la promulgación de dicha Ley, del pago de las prestaciones sociales causadas en favor del personal docente nacional y nacionalizado.

En punto al reconocimiento de las cesantías, el art. 5 de la Ley en comento prevé: “3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 10 devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. (…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltos propios) Se desprende de lo anterior, que son 2 los supuestos en punto al reconocimiento de las cesantías para estos servidores, a saber: i) tratándose de docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad, y ii) tratándose de docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 en adelante, o nacionales, se les aplica un sistema anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses8.

El art. 81 de la Ley 812 de 20039, señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, siendo del caso resaltar, que mediante el Decreto 3752 de 2003, se propendió por la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en la medida que se dispuso que el personal docente del servicio público educativo vinculado a la planta de personal de los entes territoriales, habría de afiliarse al Fondo a más tardar el 31 de octubre de 2004, so pena de la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de prestaciones sociales.

Así pues, está claro que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen, en lo que respecta a las cesantías, por lo dispuesto para los efectos en la Ley 91 de 1989, y que, precisamente tratándose de un régimen especial, se excluyen de las 8 En ese sentido véase: 2Sección Segunda - Subsección A - Radicación número:63001-23-31-000-2003- 01125-01(0620-09). 9 Vigente atendiendo a lo previsto en el art. 336 de la Ley 1955 de 2019.

Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 11 previsiones que cobijan a otros servidores públicos, como incluso previó el art. 13 de la Ley 344 de 1996, cuando dispuso que “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías (…)”.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 202310, luego de comparar las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, así como aquellas establecidas en la Ley 50 de 1990, sostuvo que, tratándose del reconocimiento de las cesantías al personal docente oficial, la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de esta última, resultaba incompatible con el sistema de liquidación de cesantías administrado por FONPREMAG, concluyendo: “(…) 156.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.

En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.

En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte 10 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).

Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 12 Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías (…)”.

Negrillas de la Sala. En punto a los efectos en el tiempo de la decisión se precisó: “(…) En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables (…)”.

CASO CONCRETO De presente el límite que el art. 328 del CGP11 – aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA- impone al fallador de segunda instancia, debe advertirse que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, quien considera que a los docentes oficiales sí les debe ser extensiva la sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías anualizadas.

Pues bien, el material probatorio da cuenta de lo siguiente: • Mediante petición con radicado ANT2022ER006877 del 16 de febrero de 2022 la docente JANETH MARÍA MANYOMA MORENO solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2020, así como el pago de 11 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 13 la indemnización por el no pago de los intereses sobre aquellas (03Demanda.pdf págs. 54-57). • Mediante oficio No. ANT2022EE005313 del 18 de febrero de 2022, dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente. • Del extracto de intereses a las cesantías expedido por FONPREMAG se extrae que la Sra. JANETH MARÍA MANYOMA MORENO es docente con vinculación departamental adscrita al municipio de Bajo Baudo - Chocó y se hace constar que las cesantías y sus intereses fueron pagados en su favor el 27 de marzo de 2021 (03Demanda.pdf págs. 60-61).

Luego, según definiera el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, ni la sanción de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, ni la indemnización del art. 1 de la Ley 52 de 1975 resultan compatibles con el régimen especial de las cesantías docentes, a lo cual se agrega que del material probatorio que reposa en el expediente no logra advertirse que los aportes al Fondo por concepto de cesantías y sus intereses hayan tenido lugar de manera extemporánea.

Adicionalmente, en los términos del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la procedencia de la sanción moratoria supone la existencia de una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que éste escoja, y tratándose de los docentes oficiales quienes, recuérdese, se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza corresponde a la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la cual se atiende el pago de las prestaciones sociales causadas en favor del personal docente nacional y nacionalizado, lo que desvirtúa pues el elemento que exige la norma en comento.

Precisado lo anterior, es de señalar que, en los términos de la sentencia de unificación sólo restaría por verificar si la docente JANETH MARÍA MANYOMA MORENO no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, evento en el cual, según previó la sentencia, como un mínimo de protección social, podría resultar destinataria de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990; sin embargo, como se Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 14 ha detallado, la demandante sí se encuentra afiliada a dicho fondo, tal como se extracta de la demanda y el certificado de intereses a las cesantías.

Entonces, no puede concluirse cuestión diferente a que, dada su condición de afiliada a FONPREMAG no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y, en tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 202112, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente 10 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o 12 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 15 no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 14 de septiembre de 2023, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 045 LAS MAGISTRADAS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Medio de control: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Janeth María Manyoma Moreno Fonpremag Departamento de Antioquia 05001-33-33-014-2022-00375-01 Radicado: 16 CCC Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff3e66034f8a8f2431de1b9a370cbda047903d9c316e5e384531b19115805059 Documento generado en 14/05/2024 10:52:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica