TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-004-2013-00039-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LAUREANO GÓMEZ ZULUAGA Y OTRO DEMANDADO PAR CAPRECOM (LIQUIDADO) Y OTRO LLAMADAS EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A Y CLÍNICA AMÁN ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA XXX Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.
I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Laureano Gómez Zuluaga, -en adelante LGZ-. En secuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, la suma de $40.000.000 por concepto de perjuicios materiales y daño a la vida de relación2. 1.2.
Fundamento fáctico Se señala que LGZ el 20 de enero de 2011 consultó a la Clínica Aman, siendo hospitalizado por haber sido diagnosticado con fractura en la tibia derecha. Que el día 25 del mismo mes y año, le fue realizado el procedimiento quirúrgico 1 Para Laureano Gómez Zuluaga, en calidad de víctima directa el equivalente, Luz Mery Beltrán Barrantes en calidad de compañera permanente y Manuel Antonio Gómez Beltrán en calidad de hijo, la suma equivalente a 100 smlmv. 2 Para Laureano Gómez Zuluaga la suma de 200 smlmv. 2 denominado Osteosíntesis de Platillos Tibiales con Placa, siendo dado de alta el día 28.
Que el 5 de mayo de 2011 el señor LGZ debió ser nuevamente intervenido, debido a que la osteosíntesis practicada con anterioridad había sido mal realizada, puesto que los tornillos proximales se encontraban sueltos, siendo la causa de continuos dolores, además causándole la perturbación permanente del órgano de la locomoción y la imposibilidad de realizar actividades cotidianas. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Caprecom PAR Liquidado, solicitó que sean negadas las pretensiones, al señalar que la obligación de la entidad era de medio y no de resultado, que además al paciente le fue brindada la atención requerida, la cual además estuvo ajustada a los protocolos para este tipo de procedimientos, que además la atención fue prestada oportunamente, con seguridad, pertinencia y continuidad, no obstante, las complicaciones presentadas corresponden a los riesgos terapéuticos y no por un error del personal médico.
Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad- Inexistencia de nexo causal", "Ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada", "principio de confianza del acto médico", "Incumplimiento de la IPS Clínica Aman de las obligaciones contractuales determinadas en el contrato CR17 - 0069-2010-OTRO SI No. 1" y "Excepción innominada”.
Llamó en garantía a la Clínica Aman S.A., para que en virtud del contrato No. CR17-0069-2010 y en caso de que se accediera a las pretensiones del demandante se fijara los perjuicios que deben sufragar dicha institución. 2.2. Clínica Aman S.A., solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, al señalar que las manifestaciones realizada en la demanda no se compadecen de la realidad, puesto que, si bien el señor LGZ fue intervenido quirúrgicamente el 25 de enero de 2011 por presentar fractura en su extremidad inferior derecha, nuevamente ingresó el 12 de abril del mismo año, por presentar caída al resbalarse con su muleta, razón por la cual debió ser intervenido nuevamente el 5 de mayo de 2011, aduciendo que la razón de esta última intervención no obedeció a una mala práctica médica surgida en la primera cirugía. Adicionalmente, refirió que la cirugía realizada el 25 de enero de 2011 tuvo una evolución satisfactoria, prueba de ello, fue que el día 27 de la citada calenda, se le realizó radiografía de control, donde se evidenció la adecuada evolución de la fractura, razón por la cual fue dado de alta. 3 Propuso las excepciones que denominó: "Inexistencia del nexo causal", "Inexistencia de incumplimiento", "Inexistencia de omisiones en la atención médica", "Ausencia de culpa y responsabilidad de la Clínica Aman" y "Excepción Innominada".
Llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil No. 1001820, para que ante una posible condena acudiera al pago de los perjuicios del demandante. 3. Sentencia de primera instancia El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la parte demandante. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio concluyó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, a la parte demandante le correspondía demostrar el daño, en este caso “deformidad física, acortamiento del miembro inferior derecho y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción” producto de la cirugía a él realizada el 5 de mayo de 2011 en la Clínica Aman, no obstante ello, señaló que el testimonio técnico practicado en el trámite, concluyó que las dolencias padecidas por el demandante, venía de tiempo atrás y no del procedimiento quirúrgico antes señalado. 4.
Recursos de apelación El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando que, fue demostrado a través de la historia clínica que el señor LGZ se le practicó cirugía el 5 de mayo de 2011 y que producto de ella se indicó que en la fractura de la pierna izquierda tenía los tornillos proximales sueltos, que las secuelas y dolor padecido por el demandante fueron ocasionados producto de la mala praxis empleada al momento de efectuar el procedimiento quirúrgico.
Por lo anterior, señaló que se acreditaron los elementos necesarios para configurar la responsabilidad del estado y en esa medida solicitó que se accedan a las pretensiones del demandante. II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, por las secuelas sufridas por el señor LGZ con ocasión a la intervención quirúrgica que le fue practicada? 4 Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. 2.
Fundamento jurídico – los elementos de la responsabilidad 2.1. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general.
En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”3 De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4.
En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ 3 Colombia, Constitución Política de 1991.
Artículo 90. 4 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993.
M.P Juan de Dios Montes Hernández. 5 distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6 En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8 Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.
En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica.
Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.
Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.
La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471.
M.P. Enrique Gil Botero. 6 tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9 En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10 De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera;
Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998- 0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configuran los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona,3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13.
En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800.
M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998.
M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 8 determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 2.2 Régimen de responsabilidad médica: falla en el servicio probada. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia14 ha establecido que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médico- asistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 15, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.
Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero), radicado 31182, señaló: “7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.16 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico).
Exp. 34216. En el mismo sentido, confróntese: sentencia del 27 de abril de 2011, (C.P.: Mauricio Fajardo Gómez), exp.19.192. También, sentencia de 20 de febrero de 2008. (C. P. Ramiro Saavedra Becerra) Exp 15563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014 rad. 199903218- 01(31182) M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
(…) sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, (…) 9 “7.8. Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201317, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
(…) Por otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del día 5 de marzo de 201518, sobre los casos de responsabilidad médica, precisó: “15. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste19.
“16. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso20. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance21”.
Bajo estos supuestos, resulta claro que, no obstante existir eventos en los cuales no se puede demostrar la relación causal, ello no implica que no es procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es responsable en los casos donde se acredita que la prestación asistencial no fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de 17 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 18 Consejo de estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, (C.P. Danilo Rojas), Exp. 2002-00375- 01(30102). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 20 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, fallas que evidentemente vulneran su derecho a la asistencia en salud.
Así entonces, la responsabilidad del Estado no solo se compromete cuando se causa un daño a la salud, sino también cuando se desconoce o se vulnera el derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud, cuando se tiene al paciente a la espera de un trámite administrativo para prestar el servicio, cuando no se traslada al paciente de manera oportuna, cuando no se da la orden para un tratamiento, o no se le brindan los medicamentos o tratamientos que le permitan curarse o mantener una calidad de vida en condiciones dignas; igualmente cuando se somete al paciente y a la familia a esperas inexplicables, configurándose un flagrante desconocimiento o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, que ineludiblemente compromete su responsabilidad, obligándolo a resarcir el daño antijurídico, pues ni los pacientes, ni sus familias están en la obligación de soportarlo, máxime cuando la vulneración o daño se presenta por razones de tipo administrativo o demoras propias del sistema, que no pueden ser trasladadas al paciente en detrimento de su salud. 3.
Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico En cuanto a las lesiones sufridas por el señor LGZ y la atención médica brindada, se encuentra acreditado lo siguiente: -. Según la historia clínica de la Clínica Aman S.A., el señor LGZ, ingresó el 21 de enero de 2011 a dicha institución, con las siguientes anotaciones: “…El 20/01/2011 consultó por presentar hace 2 días caída y con dolor en pierna derecha, atendido por el Dr. Juan Carlos Gallego, quien encuentra con Rx fractura de tibia y hospitaliza para tratamiento…”22 Adicionalmente, se refirió como antecedente personal del señor LGZ lo siguiente: “Hace 2 años cx de fémur derecho con material de osteosíntesis x H.A. fuego…” -.
De acuerdo con la Descripción Quirúrgica consignada la misma historia clínica, al señor LGZ se le realizó el 25 de enero de 2011 el procedimiento denominado Osteosíntesis de platos tibiales con placa, procedimiento en el que se indicó que el paciente presentaba un diagnóstico de “fractura conminuta de los platos tibiales”, adicionalmente en las notas de evolución se registró la siguiente anotación que se destaca: “25-1-11 /13h paciente recibido de cx conciente (sic) despierto con lev permeables refiere sentir dolor, tiene herida qx cubierta con vendaje elástico, tiene férula de 22 Archivo digital “004”, pág. 14 11 yeso (…) paciente que pasa la tarde estable sin cambios no dolor (…) se toma Rx de control…”23 -.
El especialista en imágenes diagnósticas doctor Jorge Hernán Gómez Cardona, emitió reporte el 27 de enero de 2011 respecto la cirugía practicada al señor LGZ, en el que se indicó: “Se observa fractura transversa, anfractuosa a nivel del tercio proximal de la tibia la cual se encuentra bien alineada mediante elementos de osteosíntesis, también se ven elementos de osteosíntesis a nivel del tercio distal de fémur alineado fractura…”24 -.
Según la historia clínica de la Clínica Aman S.A., el señor LGZ, nuevamente ingresó el 12 de abril de 2011, con las siguientes anotaciones: “(…) Enfermedad actual: Paciente quien ingresa por presentar cuadro clínico de trauma al resbalar una de sus muletas dolor en 1/3 inferior de muslo derecho con área donde tenía osteosíntesis. Antecedentes personales: Se coloca 2 tornillos en 1/3 distal fémur derecho hace 26 meses (x herida arma de fuego)” 25(se destaca) -.
Según la historia clínica de la Clínica Aman S.A., el señor LGZ, ingresó el 5 de mayo de 2011, consignándose las siguientes notas del procedimiento realizado y evolución: “Se le practica reducción abierta y fijación interna fractura de diáfisis de fémur derecho y osteotomía cóndilo femoral lateral con función interna.”26 -. Testimonio rendido por el ortopedista y traumatólogo Juan Carlos Gallego Uribe27, quien declaró ante el despacho de primera instancia y en síntesis señaló lo siguiente: Manifestó que realizó la cirugía al señor LGZ el 25 de enero de 2011, debido a que presentaba fractura de la tibia, específicamente señaló que sufrió fractura de platillos tibiales. 23 Archivo digital “0016”, pág. 39 24 Archivo digital “016”, pág. 50 25 Archivo digital “016”, pág. 62 26 Archivo digital “016”, pág. 93 27 Archivo digital “ 12 De otra parte, refirió que al momento de realizar la cirugía por la fractura de la tibia, se señaló el antecedente de fractura del fémur provocado por herida por arma de fuego sufrida en el año 2008.
Explicó que la placa que se encontraba en el fémur derecho fue puesta el 5 de mayo de 2011, la cual fue producto de la consulta que el señor LGZ realizó en el mes de abril debido a una caída que sufrió el paciente producto de una caída con las muletas, lo cual le generó una nueva fractura y, en todo caso, aseguró que no había sido producto de la cirugía del 25 de enero de 2011.
En cuanto a los tornillos que no fijaban la placa en el fémur, señaló que pudo evidenciar con la historia clínica que la fractura no se desplazó y que en todo caso formó cayo óseo, señalando que los dolores y secuelas se encuentran originadas en la rodilla derecha que fue destruida con la herida por arma de fuego. 4. Análisis del caso concreto El juzgado primera instancia negó las pretensiones al señalar que no se cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, puesto que no demostró el daño. La parte demandante señaló en la demanda que el señor LGZ le fue practicada cirugía en la tibia el 25 de enero de 2011, pero que solo hasta el 5 de mayo de 2011 tuvo conocimiento del daño, puesto que debió ser reintervenido toda vez que el procedimiento del 25 de enero había sido mal practicado pues dejaron los tornillos sin ser fijados en la placa.
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora sostiene que se le practicó cirugía el 5 de mayo de 2011 y que producto de ella se indicó que en la fractura de la pierna derecha tenía los tornillos proximales sueltos, que las secuelas y dolor padecido por el demandante fueron ocasionados producto de la mala praxis empleada al momento de efectuar el procedimiento quirúrgico.
Finalmente indicó que se acreditaron los elementos necesarios para configurar la responsabilidad del estado. Al respecto se acreditó que el señor LGZ ingresó el 21 de enero de 2011 a la Clínica Aman S.A. con diagnóstico de fractura en la tibia de la pierna derecha, razón por la cual el día 25 de la misma fecha le fue practicado el procedimiento quirúrgico Osteosíntesis de platos tibiales con placa; empero, según la historia clínica el paciente presentaba antecedente con dos años de anterioridad de cirugía de fémur con material de osteosíntesis, la cual fue producida por herida de arma de fuego.
Posteriormente, se acreditó con la historia clínica que el señor LGZ ingresó el 12 de abril de 2011 a la Clínica Aman por haber sufrido caída al resbalar de sus muletas, siendo diagnosticado con fractura del fémur y, nuevamente, se 13 documentó el antecedente relativo a la cirugía practicada dos años atrás en el fémur. El 5 de mayo de 2011 le fue practicado el procedimiento quirúrgico denominado “reducción abierta y fijación de fractura de diáfisis de fémur derecho y osteotomía cóndilo femoral lateral con función interna”.
Respecto a las anotaciones relacionadas en la historia clínica y los procedimientos quirúrgicos practicados al señor LGZ, el ortopedista y traumatólogo Juan Carlos Gallego Uribe, quien declaró ante el juzgado de primera instancia y refirió haber realizado la cirugía del 25 de enero de 2011, explicó que dicho procedimiento había sido con ocasión a fractura de los platillos tibiales, aclarando a su vez que, de acuerdo con la historia clínica que le fuera puesta de presente, la intervención quirúrgica que se le practicó el 5 de mayo de 2011, fue por presentar fractura del fémur, ocasionada por caída de las muletas, asegurando que no había sido producto de la cirugía del día 25.
En cuanto a los tornillos que no fijaban la placa en el fémur, señaló que pudo evidenciar que la fractura no se desplazó y que en todo caso formó cayo óseo, señalando que los dolores y secuelas se encuentran originadas en la rodilla derecha que fue destruida con la herida por arma de fuego. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la cirugía que le fue practicada al señor LGZ el 5 de mayo de 2011, no fue producto de una mala práctica médica en el procedimiento realizado el 25 de enero de 2011, tal y como lo afirma el demandante, puesto que el procedimiento quirúrgico fue en la tibia de la pierna derecha y no en el fémur derecho, que fue la zona lesionada en la caída al resbalar con sus muletas el 12 de abril de 2011.
Por el contrario, lo que se demostró es que, para la cirugía de enero de 2011, el paciente venía con antecedente de fractura en el fémur derecho producida por herida por armada de fuego de dos años de antigüedad. Adicionalmente, se determinó que el señor LGZ consultó en el mes de abril de 2011 por haberse resbalado con sus muletas, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente el 5 de mayo de 2011, con un diagnóstico de fractura de fémur derecho (que no tibia), razón por la cual, resulta claro que el demandante no fue objeto de un mal procedimiento quirúrgico el día 25 de enero de 2011.
Ahora bien, el demandante no logró demostrar, como era su deber, que los tornillos mal puestos en el fémur derecho, correspondían a la cirugía que había sido realizada por la herida por arma de fuego ocurrida dos años atrás, o bien en la cirugía que le fue realizada el 5 de mayo de 2011. 14 En todo caso, respecto a los dolores y demás secuelas que se aducen en la demanda y que fueron producto de los tornillos sueltos, el ortopedista y traumatólogo Juan Carlos Gallego Uribe, fue enfático en su declaración, al señalar que la fractura no se desplazó y que en todo caso formó cayo óseo, afirmando que los dolores y secuelas se encuentran originadas en la rodilla derecha que fue destruida con la herida por arma de fuego producida en el año 2008.
Por lo tanto, se acreditó que la atención brindada al paciente, fue prestada de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, además de oportunas y pertinentes para la patología que presentó el demandante. 2.3 Conclusión El daño consistente en los dolores y secuelas producidas por la mala práctica médica, no son imputables a las demandadas puesto que: i) la cirugía realizada el 25 de enero de 2011 fue practicada en la tibia derecha y no en el fémur; ii) no se acreditó si los tornillos que no fijaban la placa correspondían a la lesión previa a la primera intervención o a la cirugía del 5 de mayo de 2011 y iii) en todo caso los dolores y secuelas se encuentran originados en la rodilla derecha que fue destruida con la herida por arma de fuego y no por los tornillos sueltos, puesto que la fractura no se desplazó y formó cayo óseo.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. 5. Costas No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló Laureano Gómez Zuluaga y otros contra Caprecom E.P.S. (Liquidada) y la Clínica Aman S.A. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 15 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.