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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300120240006101

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2024-05-08

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Acción TUTELA Expediente: 76147-33-33-001-2024-00061-01 Accionante: María Consuelo Valencia Álzate arciga1375@hotmail.com Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR judiciales@casur.gov.co Tema: DERECHO DE PETICIÓN / notificación de la respuesta acto administrativo / Notificación efectiva Decisión: CONFIRMA - SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sentencia: 66 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionante, contra la sentencia No. 49 del 21 de marzo de 20242, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca por medio de la cual se negó el mecanismo de amparo.

I. DEMANDA (Anexo No. 02, del expediente digital) La señora María Consuelo Valencia Álzate, actuando en nombre propio, instauró Acción de Tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur-, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS3:

PRIMERO. Afirma la actora que el 20 de junio de 2023, a través de abogado presentó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Ángel Londoño. 1 Anexo No. 17, del expediente digital- 2 Anexo No. 14, ídem. 3 Fls. 1-3, ídem.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 2 SEGUNDO. Señala que la entidad el 16 de agosto de 2023, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales frente a la petición mencionada se pronunció en los siguientes términos: “Por lo anterior, la sustitución de asignación mensual de retiro se reconocería de la siguiente manera: a la señora FRANCIA HELENA MEJIA BOTERO, en calidad de compañera permanente se le asignaría el 49% del total de la prestación y el restante 51% para la señora MARÍA CONSUELO VALENCIA LAZATE en calidad de cónyuge supérstite.

“Así las cosas, es indispensable manifestar por escrito si está de acuerdo con el porcentaje asignado, en el momento que se aporte la respectiva respuesta, esta Entidad, resolverá de fondo las solicitudes y una vez se haya resuelto lo que en derecho corresponda, se comunicará de manera inmediata a la dirección de notificación aportada para tal efecto”.

TERCERO. Inconforme con lo manifestado por la accionada el 16 de agosto de 2023, la actora presentó oposición respecto al supuesto porcentaje que se iba a reconocer a su favor por concepto de sustitución de asignación de retiro como cónyuge supérstite del señor Luis Ángel Londoño.

CUARTO. El 21 de septiembre de 2023, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad accionada a través del oficio 20232200004073Id: 835026, se pronunció frente a la oposición presentada. Manifestando, en síntesis: “Reiteración respuesta ID 829637 del 23-08-2023, En atención al oficio del asunto, en calidad de apoderado de la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, en calidad de cónyuge supérstite del extinto AG ® LONDOÑO LUIS ANGEL, le informo que esta Caja oficiará al apoderado de la señora FRANCIA HELENA MEJIA BOTERO, quien solicita el reconocimiento de la prestación en calidad de compañera permanente del extinto AG ®, para que se pronuncie respecto de la aceptación del porcentaje del 49% del total de la prestación”.

QUINTO. Alega que la entidad accionada no se pronunció de fondo respecto a su solicitud de reconocimiento prestacional y, por tal razón radicó nueva petición el 11 de enero de 2024. Agrega que la accionada se pronunció frente a la solicitud de reconocimiento, pero de forma incompleta, toda vez que señaló haber expedido la Resolución No. 6423 del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se suspendió el trámite de sustitución de la asignación de retiro “por presentarse controversia en la reclamación…”, pero que desconoce su contenido.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 3 Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguientes términos: Se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En consecuencia, solicita se ordene: A la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional- Casur pronunciarse de fondo frente a la petición presentada el 11 de enero de 2024. Haciendo énfasis en que “se me notifique del acto administrativo que se haya proferido por esa entidad sobre la solicitud de Reconocimiento de Sustitución de Asignación Mensual de Retiro”.

Adicionalmente solicitó que se ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur-, notificarle la Resolución No. 6423 del 18 de octubre de 2023. II. PARTE ACCIONADA 2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-5, dentro del término concedido se pronunció en los siguientes términos: “…Al revisar la base de datos de la Entidad a través del programa de Gestión Documental "CONTROL DOC", se encontró que cargado a las cédulas de ciudadanía No.16.161.278, correspondiente al señor JOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, y 31.410.591, perteneciente a la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, se radicaron los siguientes IDS 819912 del 16/06/2023, IDS 820202 del 20/06/2023, IDS 826850 del 02/08/2023, e IDS 850613 del 13/11/2024.

Respecto a los IDS 819912 del 16/06/2023, 820202 del 20/06/2023 y 826850 del 02/08/2023, la Entidad respondió a las solicitudes realizadas por el Dr. JOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, en calidad de apoderado de la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, a través del oficio ID 828999. El oficio No. 828999, fue enviada al correo electrónico arciga1375@hotmail.com, el cual fue mencionado en las peticiones y notificado correctamente”.

“…En relación con el ID 850613 del 12-01-2024, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió a la solicitud realizada por el Dr. JOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, en calidad de apoderado de la señora MARIA CONSUELO VALENCIA ALZATE, a través del oficio ID 859831. Esta respuesta fue enviada al correo electrónico arciga1375@hotmail.com, el cual fue mencionado en las peticiones y notificado adecuadamente.

Tan es así que el accionante adjuntó la respuesta al oficio ID 859831 como anexo al escrito de tutela, como se muestra a continuación: 4 Fl. 4, Anexo No. 02 del expediente digital. 5 Anexo 11, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 4 En relación con la notificación de la Resolución 6423 del 18-10- 2023, que suspende el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro para el extinto AG (r) LONDOÑO LUIS ANGEL, con cédula de ciudadanía No. 16206954, le comunicamos al despacho que la Entidad realizó el envío de la notificación el día 23 de octubre de 2023 a la dirección electrónica arciga1375@hotmail.com.

Esta notificación fue remitida en cumplimiento del debido proceso y está respaldada por el Acta de envío de entrega del correo electrónico, certificada por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S (ver anexos adjuntos). La información de la notificación incluye el ID del mensaje 6192, el emisor notificaciones@casur.gov.co, el destinatario arciga1375@hotmail.com - JOSE ARLEY CIFUENTES GARCIA, el asunto "Notificación electrónica de Acto Administrativo 6423", la fecha de envío 2023-10-23 13:10, y se confirma que el destinatario abrió la notificación, como se evidencia a continuación…” (Negrilla fuera de texto original).

Por lo expuesto argumenta que en el caso particular no existe vulneración ni tampoco amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora teniendo en cuenta que las peticiones presentadas han sido respondidas por la entidad. Que cada acto administrativo que se ha expedido resolviendo las solicitudes de la accionante ha sido debidamente notificado.

Finalmente solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiterando lo siguiente: “La Entidad, mediante el Oficio externo número ID 850613 con fecha del 07 de marzo de 2024, ha respondido diligentemente al derecho de petición que originó esta acción de tutela y ha realizado de manera adecuada la notificación de la Resolución 6423 del 18-10-2023.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 5 Esta resolución suspende el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro para el extinto AG (r) LONDOÑO LUIS ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16206954.

La respuesta fue enviada al correo electrónico indicado por el apoderado arciga1375@hotmail.com, lo que elimina los fundamentos de esta acción al no existir vulneración de los derechos reclamados”. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago- Valle, mediante sentencia No. 49 del 21 de marzo de 20246, negó el amparo solicitado.

Para adoptar la decisión consideró: “…Ahora respecto a que lo informado en la referida respuesta no era cierto, por cuanto nunca le notificaron la resolución 6423 del 18 de octubre de 2023, que suspendió el referido tramite de sustitución de asignación mensual de retiro, coligiendo que la respuesta enviada por CASUR a este estrado judicial aduce todo lo contrario, refiriendo que si notificaron ese acto administrativo al apoderado de la señora María Consuelo Valencia Álzate (…)”.

Es decir, para el Despacho la respuesta al derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual solicita, concretamente, el estado actual del proceso de sustitución de asignación mensual de retiro, que se encuentra tramitando en esa entidad por parte de la señora María Consuelo Valencia Álzate respecto de su cónyuge fallecido Luis Ángel Londoño, fue contestado de manera completa por CASUR mediante comunicación enviada del 8 de marzo de 2024, y por medio del cual se le informó que el proceso estaba suspendido por existir controversia en el expediente, mediante resolución 6423 del 18-10-23, la cual si fue notificada al apoderado de la accionante al correo arciga1375@hotmail.com -doctor José Arley Cifuentes García- el pasado 23 de octubre de 2023, enviándole la respectiva notificación e informándole los recursos de que era susceptible el mencionado acto administrativo.

Ahora, si el accionante no está de acuerdo con lo resuelto en el mencionado acto administrativo, puede acudir a los medios legales dispuestos para esta clase de actuaciones administrativos. Es de anotar, que el derecho de petición mencionado fue satisfecho completamente con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional, no siendo pertinente referir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, sino negarse la presente actuación por inexistencia de la vulneración del mismo derecho.

Igualmente, tampoco, con la notificación del acto administrativo mencionado, se observa la afectación del debido proceso, no observándose en el trámite del proceso de sustitución de asignación de retiro de la accionante, otra circunstancia que vulnere este derecho fundamental”. 6 Anexo No. 14, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 6 (…) Al observarse que la entidad accionada ya ha satisfecho de manera completa, lo solicitado por la parte accionante en derecho de petición del 11 de enero de 2024, mediante la cual solicitó se le informara sobre el estado actual del proceso de sustitución de asignación mensual de retiro, que se encuentra tramitando en esa entidad por parte de la señora María Consuelo Valencia Álzate, respecto de su cónyuge fallecido Luis Ángel Londoño, contestándole por la entidad que el mismo se encuentra suspendido mediante resolución 6423 del 18-10-23.

La cual si fue notificada al apoderado de la accionante al correo arciga1375@hotmail.com- doctor José Arley Cifuentes García- el pasado 23 de octubre de 2023, enviándole la respectiva notificación e informándole los recursos de que era susceptible el mencionado acto administrativo, por ese motivo no está llamada a prosperar”.

(Negrilla fuera de texto original). IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó7 el fallo, manifestando lo siguiente: Que en el caso particular la sentencia de primera instancia debe revocarse para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el fallo cuestionado no se efectuó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente.

Seguidamente argumenta que no se realizó un análisis de vulneración de las garantías fundamentales invocadas, razón por la cual considera que se incurrió en una vía de hecho. Pone de presente que en tratándose de la notificación electrónica sólo procede en los casos en los que el interesado acepte ser notificado de esta manera, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

De ahí que la notificación del acto administrativo que suspendió el trámite de reconocimiento de la asignación mensual de retiro el 23 de octubre de 2023, se encuentra viciada de nulidad en la medida que no se había concedido autorización para que tal comunicación fuera de forma electrónica. Por otro lado, afirma que la petición presentada el 11 de enero de 2024, fue resuelta a través del oficio del 7 de marzo de tal anualidad, siendo incompleta.

Agrega lo siguiente: 7 Anexo No. 17, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 7 “Está claro entonces que la suscrita ni mi apoderado cuando se presentó la Solicitud de Reconocimiento de Sustitución de Asignación Mensual de Retiro, por la muerte de mi esposo Luis Ángel Londoño, en ningún momento se autorizó a la entidad accionada la notificación electrónica, prueba de ello es que dicha entidad ha venido notificando de sus respectivos actos y pronunciamientos a mi abogado de manera física en la dirección aportada en la solicitud inicial, esto es la carrera 12 B No. 16 A -32 de Cartago Valle, a través de la empresa de mensajería 4- 72.

Prueba de ello, es que el día 01 de abril de 2024, un funcionario de la empresa de mensajería entregó a mi abogado, el documento en físico de la respuesta de la solicitud radicada el 11 de enero de 2024. SE ANEXA. Luego entonces, no se comprende porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no envió de manera física la notificación del acto administrativo (resolución) que suspendió la solicitud de Reconocimiento de Sustitución de Asignación Mensual de Retiro.

No se entiende como, se puede aseverar que mi apoderado fue notificado del acto administrativo, cuando realmente la única prueba que aporta la entidad accionada en este caso un acta y no existe una trazabilidad del tal envió, pues el Juzgado solo hace alusión como prueba reina el acta, pasando por alto el artículo 67 Ley 1437 de 2011 numeral 1; que trata de la forma de notificación electrónica”.

Por lo expuesto solicitó: “PRIMERO: Se REVOQUE la decisión de la primera instancia, para en su lugar darle paso a la procedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: Luego de tal decisión, se decrete y ordena la protección de los derechos constitucionales que se me están vulnerando por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, impartiendo las órdenes a que haya lugar para cesar el estado de vulneración.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, le solicito muy respetuosamente que ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, notificarme de manera personal el acto administrativo (resolución) que puso fin al proceso de la solicitud de la sustitución de asignación de retiro por la muerte de mi esposo Luis Ángel Londoño”.

(Negrilla fuera de texto original). V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19918, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 8 Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 49 del 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago-Valle del Cauca. 5.2 Generalidades La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 9 Sostiene la Corte Constitucional9 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si en el caso particular la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur vulneró el derecho fundamental de petición, al notificar indebidamente el acto administrativo por medio del cual se resolvió el derecho a la sustitución de la asignación de retiro.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; luego (ii) el recuento normativo del derecho de petición iii) y finalmente se expondrá el caso concreto. I. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular. -Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales10. 9 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional. 10 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 10 En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, la señora María Consuelo Valencia Álzate actúa a nombre propio y como titular de los presuntos derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Alegando que, el 11 de enero de 2024 presentó petición ante la entidad accionada solicitando información sobre el estado en el que se encontraba su solicitud de reconocimiento prestacional y además exigiendo que le notificaran el acto administrativo que resolvió sobre tal prestación. Indicando que existe un acto administrativo que suspendió el reconocimiento de la prestación por encontrarse en controversia porcentajes reconocidos a las beneficiarias.

Sin embargo, el referido acto no ha sido notificado manifestado: “no conocer la decisión contenida en la Resolución No. 6423 del 18 de octubre de 2023”. Pone de presente contrario a lo señalado por la entidad accionada que no conoce la mentada resolución ni tampoco su apoderado. -Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso11.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos12.

En el asunto sub-judice, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur-, por su parte, es una entidad pública, encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho. 11 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 11 Está probado que el accionante presentó el 11 de enero de 202413 ante esta entidad una “solicitud de información”- Anexo 02, fls. del expediente digital-, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de atender tal solicitud – y además, se advierte que fue ante ésta que se presentó la petición que dio origen a la presente tutela-, por tanto, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva. -Inmediatez.

El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Sobre este requisito la Corte Constitucional en sentencia T- 238/2114, señaló: “…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez.

De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad15, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo16, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados”. Igualmente, es válido citar un pronunciamiento posterior que ratifica lo señalado con anterioridad, en el que la Corte Constitucional17, señaló: “Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso concreto– verificar si el ejercicio de la acción se realizó en un intervalo prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio18, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros19.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección”. 13 14 Referencia: Expediente T-8.124.329, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 15 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 16 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 C. Const., Sent.

T-081, mar. 9/22. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2017 y SU-150 de 2021. 19 Véanse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 12 (…) Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas20: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor;

(ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia21; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación22”.

En este caso, entre la fecha de petición −11 de enero de 2024− y la interposición de esta tutela −8 de marzo de 202423− han transcurrido menos de dos meses. Lo anterior permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez. -Subsidiariedad. Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, los mismos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En consecuencia, la tutela debe reunir, entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

La subsidiariedad establece que la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni 20 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T- 491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. 21 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. 22 Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.

(…)”. Énfasis por fuera del texto original. 23 Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 13 adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”,24 pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.

Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional25”. Igual consideración debe tenerse para el derecho fundamental al debido proceso.

Una vez superado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado. II. Derecho de Petición Frente a este tema la C. Const., Sent. T-051, mar. 08/23. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó: “El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes26.

Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que 24 T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente una acción de tutela, mediante la cual se buscaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Allí se sostuvo lo siguiente respecto del presupuesto de subsidiariedad: “[…] la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el mismo punto, puede observarse, entre otras, las sentencias T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-065 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). 25 T- 149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En esa ocasión la Corte resolvió el caso de un señor que elevó petición ante el INCODER, sin que para la fecha de interposición de esa tutela tal entidad le hubiese respondido. 26 Artículo 23 superior: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 14 posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”27.

En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos28: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 201129, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla30.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido31.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”32, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”33. 27 Sentencias SU-587 de 2016 y T-223 de 2021. 28 Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015, T-332 de 2015, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 29 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. - Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 30 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho.

Sentencia T-839 de 2006. 31 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 32 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 33 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 15 En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas.

La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.

Por último, debe precisarse que la respuesta debe ser debidamente notificada, teniendo en cuenta que la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.34 Cualquier violación a los mencionados parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.

Una vez explicadas las características esenciales del derecho de petición, la Sala procede a determinar si existió vulneración de tal garantía fundamental al existir una respuesta incompleta a la petición presentada por la parte accionante y, que dio origen a la presentación del presente mecanismo de amparo, lo anterior teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la impugnación. III.

Caso concreto Vulneración del derecho fundamental de petición. En el presente asunto considera la Sala que la sentencia impugnada por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados debe confirmarse. Lo anterior obedece a que conforme al material probatorio obrante en el plenario la entidad accionada sí atendió la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora al expedir la Resolución No. 6423 del 18 de octubre de 2023, acto administrativo que fue debidamente notificado, de ahí que la respuesta a la petición que originó la presentación del presente mecanismo de amparo no puede calificarse de incompleta, tal como pasa a explicarse: De una parte, se tiene que la actora a través de su apoderado judicial presentó petición ante la entidad accionada el 11 de enero de la presente anualidad, en los siguientes términos: 34 Reiterado en la Sentencia T-377 de 2021.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 16 Conforme a lo anterior, es claro que se solicitó información sobre el estado actual de la solicitud de sustitución de asignación mensual de retiro, que se encontraba tramitando ante la entidad accionada, y tal como se probó ella fue satisfecha mediante el oficio 859831 del 3 de marzo de 202435.

Oficio que fue debidamente notificado36 y conocido 35 Fls. 10 y 11, Anexo 17, del expediente digital. 36 Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 17 por el apoderado de la señora María Consuelo Valencia Álzate y la actora, incluso siendo aportado como prueba por la nombrada con la impugnación: Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 18 Como puede observarse en el oficio mencionado se le informó a la actora que el proceso de reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro se encontraba “suspendido por existir controversia en la reclamación”, suspensión que había sido adoptada a través de acto administrativo, el cual se encontraba notificado y ejecutoriado.

Pero la accionante discrepa de lo manifestado frente a la notificación del acto por medio del cual se suspendió el proceso de reconocimiento prestacional mencionado, alegando que nunca le notificaron la Resolución 6423 del 18 de octubre de 2023, que si existe notificación por medio electrónico pero la misma no debe tenerse por válida, toda vez que no autorizó que se efectuara por ese medio, y que conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente tal mecanismo de notificación sino ha sido aceptado por el interesado, como sucede en su caso particular.

Adicionalmente alega que el navegador enunciado por la accionada no es utilizado por el apoderado y en ese orden no puede tenerse como válida la notificación electrónica. Debe resaltarse que conforme lo reiterado por la Corte Constitucional37 la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”38. De ahí que, alejado de lo mencionado por la parte actora, no cabe duda de que en la solicitud presentada el 20 de junio de 202339, se indicó como “forma de notificación” lo siguiente: Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la impugnante según la cual la notificación electrónica es invalida por la falta de “aceptación de la notificación por correo electrónico”, en la medida que se probó que fue la misma accionante fue quien señaló a través de su apoderado su “un correo electrónico” para ser notificada de las 37 T- 272/2023 Referencia: Expediente T-9.248.043, Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González, providencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). 38 Ibid. 39 Fls. 7 y 8 del Anexo 02, del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 19 actuaciones que se surtieran en torno a su solicitud de reconocimiento prestacional, sin que en esta instancia pueda alegarse que la notificación por este medio no resulta ser legítima porque el acto administrativo debió ser remitido por correo postal de forma física a la dirección reportada, y menos de que el apoderado judicial “no utiliza el navegador Mozilla 5.0”.

Sobre este aspecto, la Sala observa que efectivamente se allega al expediente la constancia del acta de envió y de correo electrónico del 23 de octubre de 2023 dirigido desde el correo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur al correo del apoderado de la parte demandante arciga1375@hotmail.com -Doctor José Arley Cifuentes García la notificación electrónica del acto administrativo 642340 del 18 de octubre de 2023, con el siguiente cuerpo de mensaje que acredita la trazabilidad y apertura del email remitido así como la remisión del acto mencionado: 40 Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 20 Por lo expuesto, es claro que si se surtió efectivamente la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución 6423 del 18 de octubre de 2023 a la parte accionante.

Por tanto, no puede afirmase que la respuesta a la petición de fecha 11 de marzo de 2024, es incompleta, pues en ella se informó claramente el estado de la solicitud de la sustitución de la asignación de retiro y además, se indicó el acto a través del cual se resolvió sobre tal derecho. En suma, no se probó la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición ni tampoco de otra garantía fundamental, en la medida que la pretensión principal de la actora ha sido satisfecha y no se evidencia una amenaza que imponga una protección inmediata.

Así las cosas, en el caso particular una orden de amparo no estaría llamada a producir ningún efecto, pues se advierte que en el caso particular la parte accionante no está inconforme con la falta de respuesta o resolución de su derecho prestacional o alguna otra petición relacionada con tal derecho sino con la forma como le fue notificada la Resolución 6423 del 18 de octubre de 2023, a pesar de haber autorizado su notificación por medios electrónicos.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo de instancia por medio del cual se negó la solicitud de amparo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia No. 49 del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76147-33-33-001-2024-00061-01 María Consuelo Valencia Álzate Vs Casur Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 21 Cartago, Valle del Cauca que negó la acción de tutela, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 44. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO