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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302120240006001

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2024-05-06

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-021-2024-00060-01 ACCIONANTE: SANDRA CUADROS RIASCOS oscarmeri38@gmail.com ACCIONADO:

1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

2. COMFENALCO VALLE notificacioneseps@epsdelagente.com.co TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 100 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y derecho de petición, solicitada por la demandante.

II.

ANTECEDENTES: La señora Sandra Cuadros Riascos presentó acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Comfenalco Valle, por la presunta violación del derecho fundamental a la Seguridad Social, el debido proceso y derecho de petición. 1. Demanda1 1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: La accionante manifestó que la E.P.S Delagente – Comfenalco Valle calificó su pérdida de capacidad laboral (PCL) mediante dictamen 320219 del 24 de noviembre 2023, con fundamento en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 y notificado el 28 de noviembre del 2023 con los siguientes diagnósticos: 1 Índice 3 Samai.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 El día 12 de diciembre del 2023 Colpensiones presentó inconformidad con ese dictamen y solicitó que se remitiera el expediente de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, para que resuelva en primera instancia el porcentaje y fecha de pérdida de capacidad laboral.

El 14 de diciembre de 2023, la EPS Comfenalco solicitó el pago de los honorarios a Colpensiones, pero hizo caso omiso; en cumplimiento de su deber legal Comfenalco Valle remitió el expediente a la Junta Regional de Invalidez el 22 de diciembre de 2023. El 7 de febrero del 2024, la accionante solicitó a Colpensiones ordenar a quien corresponda el pago de los honorarios ante la Junta Calificadora de la Regional, sólo hasta el 20 de febrero de la presente anualidad la entidad respondió: Ahora bien, dando respuesta a su solicitud le informamos que, se procedió a escalar con el área correspondiente, la cual informa que, el caso ha sido ingresado para validación y estudio de documentación y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012. 1.2.

Como pretensión solicitó lo siguiente: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Que se ordene a Colpensiones realizar el pago de los honorarios que correspondan a la Junta Regional, a efectos de que se resuelva su inconformidad respecto del dictamen emitido en primera oportunidad por la EPS Comfenalco.

Que una vez pagados los honorarios correspondientes por Colpensiones la Junta Regional de Calificación resuelva su inconformidad, dentro de los términos estipulados en la normatividad vigente. 2. Contradicción 2.1. Colpensiones2 Manifestó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de «las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan». 2.2 COMFENALCO3 Indicó que la acción de tutela es improcedente respecto de pretensiones de orden económico, en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que la interesada cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.

Añadió que, en materia de tutela, la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo 2 Índice 7 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333021202400060017600123 3 índice 8 Samai. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333021202400060017600123 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 tanto, resultan ajenas a la misma discusión de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. 3.

Sentencia impugnada4 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, resolvió: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el derecho de petición del Sra. Sandra Cuadros Riascos, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.977.713. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que, si aún no lo ha hecho, en un término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie con las acciones administrativas que permitan efectuar el pago de honorarios que correspondan a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efectos de que se resuelva la inconformidad presentada por la Administradora de Pensiones frente al dictamen No 320219 del 24/11/2023, donde fue calificada la pérdida de capacidad laboral de la Sra. Sandra Cuadros Riascos por parte de la E.P.S DELAGENTE – COMFENALCO VALLE.

El referido pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, deberá efectuarse por parte de COLPENSIONES dentro de los diez (10) días posteriores a haberse iniciado el trámite administrativo correspondiente. 3.- NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En caso de no presentarse impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, REMITIR el presente fallo de tutela a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión (Arts. 31 y 32 del decreto 2591 de 1991).

La decisión de primera instancia se basó en los siguientes argumentos: De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social conlleva lo referido a la pensión en los siguientes términos:

ARTICULO 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Texto adicionado: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la 4 Índice 10 Samai. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. La Corte Constitucional ha estructurado la tesis según la cual es procedente efectuar el análisis de las peticiones formuladas en sede de tutela en relación con el derecho a la seguridad social por pensión, dada la ineficacia de las alternativas jurídicas existentes5. 4.

Impugnación La parte accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación frente a la sentencia del 4 de abril de 2024, al considerar lo siguiente, se citan algunos apartes y se transcriben así: Se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, puesto que, esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:6 a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-216 del 20 de abril de 2015.

MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. Expediente No. 4.752.102 6 Sentencia-482 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona.

En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela. En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, por lo que, como se ve a continuación, desde antaño, frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1222 del 2001 ha señalado que: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico.

La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Ante el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración el Alto Tribunal ha advertido: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los proceso s ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”7.

Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. 7 Sentencia T-234 de 2015, MP, MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 Considera que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan.

De este modo, si la calificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales ARL; por el contrario, si en la calificación de primera oportunidad se determina que la patología es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de pensiones. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Deberá la Sala determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y derecho de petición, por parte de las accionadas en el asunto, con ocasión de la presunta negativa al efectuar el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que sea esta entidad la que resuelva la inconformidad presentada por Colpensiones ante el dictamen 320219 del 24 de noviembre de 2023, emitido por la E.P.S Delagente – Comfenalco Valle. 2.

Tesis La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, al encontrarse que la entidad accionada Colpensiones no sufragó el costo de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que sea revisada la inconformidad con el dictamen 320219 del 24 de noviembre de 2023. 3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el 8 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 demandante. 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Decreto 2591 de 19919 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, la señora Sandra Cuadros Riascos, en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y derecho de petición, por la negativa a efectuar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que resuelva la inconformidad presentada por COLPENSIONES ante el dictamen 320219 del 24 de noviembre de 2023, emitido por la E.P.S Delagente – Comfenalco Valle. 3.2.

Legitimación por pasiva La petición de amparo fue dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones entidad con personería jurídica para actuar; por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción. 3.3. Principio de inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable10. En este caso se observa que la parte accionante promovió la acción de tutela, en el que solicitó el amparo de los derechos mencionados el día 18 de marzo de 202411, de acuerdo con la respectiva acta de reparto.

En estas condiciones se observa que el amparo constitucional fue promovido en un lapso prudencial, toda vez que la última comunicación a Colpensiones fue enviada el 14 de diciembre de 2023. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 10 SU-108 de 2018. 11 Índice 2 Samai Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 3.4 Sobre la subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. La acción de tutela procede en el caso concreto, ante la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios. 4.

Derecho a la seguridad social El artículo 48 de la Carta Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas. La Corte Constitucional sostiene que la seguridad social es un derecho de estatus fundamental, cuya finalidad social compete al Estado, al respecto en la sentencia T-628 de 2007, indica que la finalidad de la seguridad social guarda especial correspondencia con los fines esenciales del estado social de derecho, entre otros, como el servir a la comunidad y promover la prosperidad general, al respecto refiere: En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.

En síntesis, el derecho a la seguridad social tiene una doble dimensión: como una garantía irrenunciable predicable de todos los habitantes del territorio nacional y como un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 5.

Derecho al debido proceso Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y debe revestir todas las actuaciones administrativas o judiciales con la finalidad de que se cumplan los fines esenciales del Estado, dentro de las garantías que contiene dicho derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere unas garantías mínimas, tales como: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. 6.

Derecho de petición La Corte Constitucional en sentencia T-172/13 del 1 de abril de 2013,, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente: El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional.

(…) (Negrilla fuera del texto). 7. Caso concreto En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali (V) concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y derecho de petición de la señora Sandra Cuadros Riascos y ordenó el pago de honorarios que correspondan a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efectos de que se resuelva la inconformidad presentada por la Administradora de Pensiones frente al dictamen 320219 del 24 de noviembre de 2023, donde fue calificada la pérdida de capacidad laboral de la señora Sandra Cuadros Riascos por parte de la E.P.S Delagente – Comfenalco Valle.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 Se indicó que el referido pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debía efectuarse por parte de Colpensiones dentro de los diez (10) días posteriores a haberse iniciado el trámite administrativo correspondiente.

Inconforme con la decisión anterior, la accionada Colpensiones, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual manifestó que la acción de tutela no es procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona.

En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela. Se observa que la accionante solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales, los cuales encuentra vulnerados por COLPENSIONES toda vez que la entidad no ha efectuado el pago de honorarios de la Junta Regional de Invalidez, a fin de que se resuelva la inconformidad presentada por Colpensiones del dictamen 320219 del 24/11/2023, emitido por la E.P.S Delagente – Comfenalco Valle.

Por ende, es un asunto que, como se dijo, se relaciona con derechos fundamentales pues se trata de un asunto relevante de seguridad social, como lo es la necesidad de definir la pérdida de la capacidad laboral con miras a una pensión de invalidez, razón por la cual la Sala no comparte las razones del impugnante, por el contrario, se evidencia la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos fundamentales.

En armonía con lo anterior Colpensiones es la obligada a reconocer el costo de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que sea revisada la inconformidad con el dictamen 320219 del 24 de noviembre de 2023. Lo anterior de conformidad con los preceptos constitucionales que protegen la dignidad humana y el mínimo vital, así como la jurisprudencia que precisa lo relacionados con el pago de honorarios a las Juntas regionales y quien debe sufragarlos, en ese sentido la Corte Constitucional indicó lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez, al igual que otras entidades como las EPS y las ARP, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, les corresponde llevar a cabo la calificación del estado de invalidez de los usuarios.

A su turno, el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, mencionado anteriormente, determinó que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos autónomos de carácter privado, sin personería jurídica, entre otras características, integrados por sujetos designados por el Ministerio de Trabajo, los cuales no perciben salario y solo tienen derecho a los honorarios que se estipulan en el mencionado decreto.

El artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 señaló que los costos por el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez debían ser asumidos por el solicitante, de acuerdo con el reglamento que el Gobierno Nacional expidiera, lo cual fue objeto de estudio constitucional por parte de esta corporación. Así, a través de la sentencia C-164 de 2000, se advirtió que quien debe asumir tales costos, los cuales incluyen los honorarios Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 de los miembros de dichas juntas, son las entidades de previsión social.

Consecuentemente, se declaró inexequible la expresión según la cual los gastos se encontraban a cargo de quien solicitara el servicio. No obstante, los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio.

De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la remuneración de las Juntas está a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte al señalar: “De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.

Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto. La regla jurisprudencial que se configuró desde entonces es que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso.

Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sede de tutela”. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido (Subraya fuera del texto original).

Por todo lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que Colpensiones ha desconocido los preceptos jurisprudenciales, por no efectuar el pago de honorarios de la Junta Regional de Invalidez. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-021-2024-00060-01 SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones en el módulo Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/