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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301720180030701

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2024-11-28

L CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Como tipología contractual propia de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL - Marco normativo    Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó el vínculo contractual sostenido entre JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ SARMIENTO y la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS, durante el interregno comprendido entre el 31 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2016, específicamente por falta de prueba de la subordinación del demandante a la entidad demandada; o si, por el contrario, le asiste razón al demandante, en tanto existió un verdadero vínculo laboral entre las partes, especialmente, en razón de la presencia del elemento de subordinación. De determinarse que existió el vínculo laboral, deberá verificarse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos declarados en la demanda, analizando si se debe declarar probada la excepción de prescripción. Extracto: ( ) Como se dijo, para establecer la existencia de una relación laboral, es imprescindible acreditar la concurrencia de los tres elementos esenciales característicos de este tipo de vínculos, haciendo énfasis especial en i) la relación entre las actividades desempeñadas y el objeto jurídico de la entidad contratante, atendiendo al criterio de permanencia y ii) la demostración que el supuesto contratista ejerció funciones públicas bajo condiciones de subordinación y dependencia, equiparables a las de un servidor vinculado a la planta de personal de la entidad (…) Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior.

( ) Como se indicó en acápites precedentes, en el presente caso corresponde a la Sala establecer si lo decidido en primera instancia fue acertado, teniendo en cuenta que el motivo central para denegar las pretensiones fue que no se probó la subordinación del demandante al Hospital, así como tampoco se encontró evidencia de que la actividad contratada fue ejercida por personal de planta de manera equivalente; o si, por otro lado, al analizar el material probatorio recaudado, prospera la tesis de la parte demandante, a juicio de quien es fehaciente la relación laboral acaecida entre las partes.

(…) En conclusión, el silogismo dicta que, si la norma jurídica prescribe que en una verdadera relación laboral deben concurrir tres elementos esenciales, entre ellos, el de subordinación y, en el caso concreto ésta no se logró acreditar, se concluye que no existió una relación laboral entre las partes convocadas y se desestima la tesis de la parte demandante (…) En el caso que se estudia luego del análisis realizado, se logó determinar que la parte actora no logró probar todos los elementos constitutivos de la relación laboral, específicamente el de subordinación, lo cual conduce a que sea procedente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en la cual se desestimó la existencia de la relación laboral invocada y se negaron de las pretensiones invocadas. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Expediente digital: 017-2018-00307 - DIGITAL Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 017 2018 00307 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JOSÉ MAURICIO HERNANDEZ SARMIENTO DEMANDADAS E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 242 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por JOSÉ MAURICIO HERNANDEZ SARMIENTO en contra de la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 22 de febrero de 2018, expedido por la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, además del pago de cualquier prestación social derivada y demás sumas deprecadas.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pretende que i) se declare que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral del 31 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2016, ordenándose, en consecuencia, a la entidad demandada a: ii) reconocer y pagar el reajuste del salario básico conforme el devengado por los médicos de la planta de la entidad; ii) pagar las prestaciones sociales respectivas1 “legales y extralegales” reconocidas a los médicos de planta; iii) pagar 1 Como cesantías, primas de vacaciones y de servicios. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 horas extra y recargos nocturnos, dominicales, festivos; iv) reconocer y pagar las indemnizaciones “a que hubiere lugar por los despidos de los que era objeto”; v) pagar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y las prestaciones sociales.

Finalmente, solicita que todas las sumas reclamadas sean indexadas y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala que fue contratado por la entidad demandada, desde agosto del año 2008 y, en lo sucesivo, hasta el 31 de diciembre de 20162, para prestar sus servicios como médico general en la sede de la institución los sábados, domingos y festivos; ocasionalmente lo hacía en días de semana. 2.2.

Relata que al finalizar cada uno de los contratos, se suscribía un informe de actividades y un acta de interventoría, donde constaban: los días laborados en el mes y las actividades realizadas por el contratista durante el periodo contractual. 2.3. A lo largo de los hechos reitera que la subordinación y la dependencia caracterización la relación sostenida entre las partes.

Ejemplo de la falta de autonomía con que se ejecutaron los contratos, son los siguientes hechos que se relatan: - Cumplimiento de horarios interrumpidos, por órdenes de la entidad demandada3, programados así: sábado desde las 8 A.M. hasta las 6 P.M del domingo y/o lunes festivo. En esta línea afirma que se causaron recargos nocturnos, festivos y horas extra, no reconocidos ni pagados durante la vigencia de la relación con el Hospital.

Además, estima que desarrolló las actividades contratadas durante 36 horas y/o 60, dependiendo si había o no día festivo - Realización de actividades de urgencias y hospitalización. - Acatamiento de las órdenes impartidas por el gerente y el coordinador médico, por ejemplo, el “acatamiento y la implementación de los protocolos en la atención propios del hospital que debía cumplir todo médico de planta, trabajar con papelería del hospital, ocupar los consultorios, la sala de hospitalización y la sala de urgencias (…), utilizar el material médico quirúrgico, los instrumentos y las herramientas del HOSPITAL(…), adicional a que el médico demandante era citado a reuniones con los demás galenos de planta del hospital4”. 2.4.

Señala que no desarrolló actividades especializadas, sino las propias de un médico de la planta de cargos de la entidad. 2.5. Distinguió que a los médicos de planta se les programaba mediante un cuadro de turnos, a laborar en servicios de consulta, urgencias y hospitalización, mientras que a él como contratista se le obligaba a realizar sus actividades los fines de semana en urgencias y hospitalización en una extensa jornada impuesta por el hospital. 2 Contratos relacionados: 18 de 208, 12 de 2009, orden de servicios del 27 de febrero de 2010, contrato 15 de 2010, 12 de 2011, 07 de 2012, 07 de 2013, 04 de 2014, 05 de 2015 y 10 de 2016. 3 En el hecho séptimo precia que estos eran determinados por el gerente y el coordinador médico. 4 Fls.3 y 4 del archivo 01 del expediente digital. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 2.6.

Menciona que durante la ejecución del contrato le correspondió pagar los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud, pensión y riesgos laborales, con base en el salario mínimo legal vigente; además, no se le reconocieron prestaciones sociales ni se le afilió al SGSS. 2.7. Indicó que, toda vez que el hospital tiene un régimen propio de una entidad pública, todos sus empleados deben ser servidores públicos a los cuáles se les garantizan una serie de derechos laborales. 2.8.

Aludió al hecho de que, en ejecución de la relación contractual, debió constituir múltiples pólizas, por las cuales debía responder con su patrimonio. 2.9. Por último, hizo la siguiente apreciación: “(…) Es de aclarar que en una reunión realizada por el Concejo del municipio de Entrerrios para que la representante legal del hospital presentara su informe de gestión el concejal Luis Enrique Velásquez Ramírez llamó la atención en el sentido que el contrato del médico de los fines de semana no podía ser de prestación y servicios sino laboral, por cuanto el médico tenía que atender las urgencias y cumplir un horario”.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas, invocó el artículo 53 de la Constitución Política y el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, citó como precedente jurisprudencial aplicable a la interpretación normativa del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la sentencia C 614 de 2009 de la Corte Constitucional y varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

Para fundamentar este acápite, la parte actora señala que el acto demandado vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas puesto que la administración encubrió una verdadera relación laboral dada entre las partes, bajo la forma de la contratación de prestación de servicios, sin que se cumpliera el lleno de los requisitos para celebrar estos negocios jurídicos, sumado a que las labores desempeñadas se hacía de manera subordinada reemplazando al personal de planta y en cumplimiento de extensos horarios5.

Agregó que dicha contratación eximió al hospital de los gastos que acarrean las relaciones de índole laboral, como el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, trabajo suplementario, etc. El demandante consideró injusto el trato diferencial que se le dio frente a los médicos de planta, quienes, afirma, desarrollaron las mismas actividades que él, pero con una 5 Calificados por el demandante como inhumanos e indignos e incluso “explotación”. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 carga laboral superior a la de aquellos, puesto que debía realizar al mismo tiempo los servicios de urgencias y hospitalización. II.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó oportunamente la demanda6 y esgrimió los argumentos de defensa que se sintetizan de la siguiente manera: 1. Pronunciamiento frente a los hechos. La parte demandada señaló que la suscripción de informes y actas de interventoría era inherente al contrato de prestación de servicios, en el cual el pago de honorarios estaba condicionado a la efectiva prestación del servicio contratado.

En este sentido, dichos documentos tenían como propósito acreditar la ejecución de las actividades. Además, se precisó que tales informes no se presentaban al término de los contratos, sino como un requisito previo para el pago mensual correspondiente. En cuanto a la alegada subordinación invocada por la parte demandante, se consideró infundada, pues de lo expuesto en el proceso se desprende que en varios meses solo se reportaron 4 o 5 días de prestación del servicio.

Este hecho es indicativo de la autonomía técnica y administrativa del contratista, quien tenía la facultad de determinar los días en que podía prestar sus servicios al hospital. En relación con los horarios, se manifestó que no eran impuestos al demandante, sino que se acordaban previamente a la celebración del contrato, reiterándose que era el contratista quien determinaba qué días podía prestar el servicio.

Esta argumentación se encuentra respaldada por las órdenes de prestación de servicios No. 5 de 2008 y No. 1 de 2009, en las cuales se pactaron las fechas de ejecución del servicio, atendiendo tanto a las necesidades de la entidad contratante como a la disponibilidad del contratista. De igual forma, se destacó que el demandante se encontraba cursando estudios de posgrado, lo que demandaba un considerable tiempo y no le permitía ejercer de manera continua como médico.

Por tal razón, la flexibilidad y autonomía en la prestación de los servicios resultaba conveniente para ambas partes. Referente al cumplimiento de los protocolos de la entidad, se explicó que las instrucciones impartidas eran eventuales y referidas a la prestación misma del servicio, tales como la atención de urgencias, toma de presión, entre otros.

Finalmente, se resaltó 6 Archivo 03 del expediente digital. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 que el servicio no era continuo, prestándose principalmente los fines de semana, con variaciones entre 2 y 4 días al mes, según lo evidencian los informes de actividades aportados como prueba documental.

Por su parte, la entidad demandada afirmó que la contratación del demandante bajo la modalidad de prestación de servicios se ajustó a los parámetros establecidos por la Ley 80 de 1993, considerando que no se trataba de una contratación por especialidad de funciones, sino como respuesta a la insuficiencia del personal de planta. 2. Fundamentos jurídicos.

El Hospital estima que del plenario no se desprende la existencia de una relación laboral por ausencia de elementos del mismo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación). Citó apartes del pronunciamiento del H. Consejo de Estado en proveído del 1°. de marzo de 20187, para respaldar su tesis. Explicó: las actividades fueron coordinadas y no subordinadas.

En esta línea, agrega que ha de declararse su falta de legitimación en la causa, en tanto no le asiste una relación legal o reglamentaria en virtud de la cual se puedan declarar condenas emanadas del proceso, en su contra. Además, hizo énfasis en la necesidad de que la prueba de lugar a concluir de forma fehaciente que existió un verdadero vínculo laboral, exigencia que se ha desprendido del consolidado precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (V.gr.

Sentencia C 154 de 1997; Sentencia del 31 de octubre de 2002. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, etc). Por último, señaló que, si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones de la demanda, es claro que operó la prescripción de las acreencias laborales reclamadas. La parte demandada propuso como medios exceptivos: inexistencia de una relación laboral falta de legitimación en la causa por pasiva, material o sustancial; legalidad del acto administrativo atacado en la demanda y; prescripción de la acción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia el treinta (30) septiembre de dos mil veinte (2020) negando las pretensiones de la demanda8. Para llegar a dicha conclusión, se centró en que no se acreditó el elemento de subordinación. 7 Sección Segunda, Subsección B, radicado 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014).

C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Archivo 09 del expediente digital. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 En principio, se refirió a la prestación personal del servicio y a la remuneración. Frente a la primera, indicó que los contratos suscritos entre 2008 y 2016 fueron intuito personae y no se podían desarrollar por terceros y; en relación con la segunda consideró que la prueba documental prueba que se pactó el valor y la forma de pago, de manera mensual y directa.

Al valorar la subordinación, el Juez de Instancia agotó uno a uno los indicios alegados en el libelo introductorio (cumplimiento de horario, elaboración de informes y actas de liquidación): − Presentación de informes y actas de liquidación: argumenta que era un deber emanado de las obligaciones contractuales convenidas, dirigido a la obtención del pago, debido a que el supervisor del contrato debía verificar la satisfacción del objeto contratado. − Cumplimiento de horario: expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ya ha dicho que esta situación no implica necesariamente que exista una relación laboral, sino que puede apreciarse como un parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito.

Para el caso específico, el operador judicial indicó que no existe constancia del horario que se referenció en el escrito de demanda. Agrega que del material probatorio recaudado, no se evidencia el envío de memorandos, circulares o requerimientos al actor, que prueben el ejercicio de la autoridad de mando en su contra, así como tampoco se acreditó que algún cargo de planta tuviese asignado los mismos horarios del demandante y; consideró coincidentes las declaraciones testimoniales: en afirmar que el médico contratista informaba por diferentes canales la jornada u horario en que cumpliría sus funciones, en las que si se presentaba retraso debía informar su inasistencia, sin que fuese necesario algún tipo de permiso.

Concluyendo este punto, se dijo que el demandante definió con autonomía e independencia los tiempos en los que cumpliría con el objeto contractual. Igualmente, se indica que no hay prueba de la existencia de un empleo de planta que haya desarrollado funciones análogas a las del demandante como contratista10 y, agrega: “(…) No desconoce esta instancia la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, considerando el planteamiento precedente sobre la 9 V.gr.

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 01 de septiembre de 2014. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena. 10 “(…) tampoco se allegó el manual de funciones que permita establecer que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución”. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 subordinación, el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal”.

En este contexto, el A quo consideró que la parte demandante no colmó la carga de la prueba que le asistía a efectos de probar los elementos de la relación laboral y procedió a negar las súplicas de la demanda, sin efectuar codena en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, el extremo demandante interpuso el recurso de alzada11 con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

La inconformidad esencial del recurrente parte de la premisa bajo la cual entiende que se acreditó con suficiencia la relación laboral que existió entre las partes, quedando desvirtuada la autonomía e independencia de la relación contractual sostenida. Por ello, para el demandante, el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, tanto de la documental como de la testimonial, que fueron recaudadas en el plenario.

Textualmente, señaló que el A quo: “(…) no valoró de manera clara, completa y en su totalidad la prueba documental aportada con la demanda que evidencia de manera clara la subordinación a la que estaba sujeto el médico (…)”. Agregó que era necesario que en segunda instancia se valoren nuevamente los contratos de prestación de servicios, los cuadros de turnos y la prueba testimonial de las personas citadas por la parte demandante, que, en su criterio, fueron contundentes al demostrar el elemento de subordinación. De los testigos que convocó la parte demandada, dijo que sus declaraciones fueron inexactas y contradictorias, para tales efectos, reseña los testimonios de Alba Luz Torres Mesa y Claudia Lucía Moreno. Por otro lado, para la parte demandante, la existencia de los cuadros de turnos12 y el hecho de que en los horarios asignados al actor como contratista no hubiese otros médicos prestando el servicio, son situaciones suficientes para que se considere acreditada la subordinación de la relación. 11 Archivo 16 del expediente digital. 12 En horarios de 8 de la mañana del sábado a 6 de la tarde del domingo y/o del festivo. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 En esta línea, a su juicio, se probaron todos los indicios de subordinación que ya alegó en la demanda, tales como: obligación de cumplir con los horarios programados en igualdad de condiciones a los empleados de la planta de la entidad, sin poder darse él mismo su propio horario; uso de herramientas e instrumentos propios del hospital; prestación del servicio en las instalaciones del hospital; dirección del director científico de la entidad.

También consideró fundamental la preocupación expresada por el Concejo de la municipalidad de que se estuvieran contratando médicos por prestación de servicios. Otro argumento en el que hace énfasis, es que la prestación de los servicios de salud es una función misional de la parte demandada (permanencia), por ende, no es admisible que se efectúe una contratación por prestación de servicios con un médico para la realización de esa misma actividad.

De este argumento, además, extrae la conclusión de que los médicos de planta tenían sus mismas funciones. En torno a este particular, hizo una reseña de la declaración testimonial de la señora Alba Nery Arango. Asimismo, la parte demandante expresó en reiteradas ocasiones su juicio de valor, según el cual el hospital habría contratado sus servicios con el propósito de evitar el pago de trabajo suplementario y los recargos correspondientes a los médicos de planta.

En últimas, considera que el caso en estudio se encuadra al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes en materia de contrato realidad. V. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó el vínculo contractual sostenido entre JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ SARMIENTO y la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS, durante el interregno comprendido entre el 31 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2016, específicamente por falta de prueba de la subordinación del demandante a la entidad demandada; o si, por el contrario, le asiste razón al demandante, en tanto existió un verdadero vínculo laboral entre las partes, especialmente, en razón de la presencia del elemento de subordinación. De determinarse que existió el vínculo laboral, deberá verificarse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos declarados en la demanda, analizando si se debe declarar probada la excepción de prescripción. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE 2.1. MARCO NORMATIVO. El derecho laboral está regido por una serie de principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan los de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(…)1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

(…); y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requiera conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular, como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 202213: “En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación14 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020). 14 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”.

Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior.

El precedente reciente del Consejo de Estado ha deslindado los presupuestos que deben ser acreditados cuando se pretende demostrar una relación laboral con la Administración, simulada bajo la figura del contrato estatal de prestación de servicios. En Sentencia de 9 de junio de 202215 explicó lo siguiente: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia16 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral”.

(Resaltado y cursivas del Consejo de Estado - Líneas de la Sala) De lo anteriormente expuesto, se desprende que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar, tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente: i) que la labor es de aquellas que son inherentes al objeto de la entidad contratante, esto es, que es permanente; y ii) que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público de planta de la entidad. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 16 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se impone el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Así las cosas, la declaratoria de un contrato depende exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia de la subordinación, elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. En cada caso, deben estudiarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, para esclarecer el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes.

De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha subrayado que, cuando se recurre a la práctica del contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, motivo por el cual, como se dijo antes, si se acredita la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad.

Al respecto, en Sentencia de 12 de mayo de 202217 manifestó lo siguiente: “En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Política(…) (SIC)”. Por lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.

2.2. DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD. Debido a la importancia judicial del tema, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 9 de septiembre de 2021, en donde fijó pautas en relación con i) el componente temporal de los contratos de prestación de servicios; ii) la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018). 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 determinación de la solución de continuidad respecto de sucesivos contratos de esta naturaleza, para establecer la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral subyacente; y iii) la improcedencia de devolución de los aportes en salud que realizó el contratista en el marco del vínculo celebrado.

Dicha Corporación se pronunció en el siguiente sentido: “La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal” 18 (Negrillas originales). Bajo las anteriores premisas jurídicas y jurisprudenciales, procederá la Sala a abordar el estudio del problema jurídico planteado, a efectos de establecer si en el presente asunto, se presentó o no una verdadera relación laboral.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes del proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas que obran en el expediente: − Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes, cuadros de turnos19, acta de suspensión temporal y bilateral, pólizas de responsabilidad civil, informes de actividades y demás anexos20 (fls.15 a 500- Cuadernos 1 y 2) − Reclamación administrativa (fls.517 a 521) − Respuesta al derecho de petición, fechada del 21 de febrero de 2018 (fl.522 a 525) − Certificación contratación por prestación de servicios (fl.526) − Certificación asignación mensual médicos (fl.527) − Audiencia de pruebas del 5 de diciembre de 2019 (CD4) − Complementación respuesta derecho de petición con sello del 5 de mayo de 2017 (fls.604 y s.s.) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016).

SUJ-025-CE-S2-2021. 19 De agosto de 2008, septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008 20 Del contrato de prestación de servicios No. 12 de 2009. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 − Correos electrónicos sostenidos entre el demandante y el Hospital y sus funcionarios (fls.617 a 621)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte actora manifiesta que su vinculación con la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS, no se produjo en virtud de contratos de prestación de servicios, pues en realidad dicho vínculo tuvo el carácter de una verdadera relación laboral, comoquiera que prestó sus servicios de manera continua y subordinada y recibiendo por ellos una contraprestación, de la cual se desprende la obligación de la entidad demandada de reconocerle a la demandante las prestaciones económicas objeto de reclamación. Como se indicó en acápites precedentes, en el presente caso corresponde a la Sala establecer si lo decidido en primera instancia fue acertado, teniendo en cuenta que el motivo central para denegar las pretensiones fue que no se probó la subordinación del demandante al Hospital, así como tampoco se encontró evidencia de que la actividad contratada fue ejercida por personal de planta de manera equivalente; o si, por otro lado, al analizar el material probatorio recaudado, prospera la tesis de la parte demandante, a juicio de quien es fehaciente la relación laboral acaecida entre las partes.

Si la decisión debe revocarse, la Sala analizará el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la parte demandante en el texto de la demanda, así como la probanza de la excepción de prescripción respecto de los salarios y/o prestaciones sociales que pudieran reconocerse.

4.1. DEL CONTRATO REALIDAD. Como se dijo, para establecer la existencia de una relación laboral, es imprescindible acreditar la concurrencia de los tres elementos esenciales característicos de este tipo de vínculos, haciendo énfasis especial en i) la relación entre las actividades desempeñadas y el objeto jurídico de la entidad contratante, atendiendo al criterio de permanencia y ii) la demostración que el supuesto contratista ejerció funciones públicas bajo condiciones de subordinación y dependencia, equiparables a las de un servidor vinculado a la planta de personal de la entidad.

Descendiendo al caso en estudio, la Sala encuentra plenamente acreditados los hechos que se exponen a continuación: − Entre JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ SARMIENTO y la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS, se celebraron varios contratos de prestación de servicios, coincidentes en el siguiente objeto: “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA prestará los servicios profesionales en el campo de la Medicina General, en los procedimientos que se estipulan en el portafolio de 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 servicios de la ESE, durante los días sábados, domingo y festivos cada quince días, durante la vigencia del contrato”. − En el plenario obran los contratos de prestación de servicios y órdenes que se relacionan a continuación: # CONTRATO/ ORDEN DE SERVICIOS DURACIÓN VALOR 1 Orden de servicios No. 005 del 31 de mayo de 2008 Días 31 de mayo, 1,2,14 y 15 de junio de 2008 $ 1.472.000 2 No. 18 del 1° de agosto de 2008 4 meses y 14 días, desde el 1° de agosto de 2008 $ 7.310.000 3 No. 12 del 13 de enero de 2009 11 meses y 15 días $ 14.851.200 4 Orden de servicios No.1 del 25 de febrero de 2010 Días 27 y 28 de febrero de 8 am del sábado a 6pm del domingo $ 642.600 5 No. 15 del 10 de marzo de 2010 9 meses y 11 días desde el 20 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010 $ 14.288.700 6 No.12 del 11 de enero de 2011 11 meses y 14 días $ 18.699.360 7 No.7 del 2 de enero de 2012 11 meses y 28 días $ 23.250.240 8 No.7 del 3 de enero de 2013 11 meses y 20 días $ 19.000.000 9 No. 16 del 16 de enero de 2014 11 meses y 15 días $19.000.000 10 No.5 del 2 de enero de 2015 11 meses y 29 días desde el 16 de enero de 2015 $ 190.000 11 No.10 del 18 de enero de 2016 y otrosí 5 meses y 28 días+ 6 meses $ 9.785.000+ $4.800.000 (otrosí) − Cabe señalar que, reposa en el expediente el acta de suspensión No. 12 suscrita el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se suspende la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 12 de 2009 por 2 meses, a efectos de que el contratista realizase un entrenamiento en evaluación de tecnologías de salud en el Instituto Carlos III de Madrid, España. − En los contratos y órdenes de servicio se pactaron unas cláusulas comunes, tales como: las obligaciones especiales del contratista, entre las que se estipula que este prestaría sus servicios durante los días sábados, domingos y festivos de los meses del tiempo de ejecución del contrato; la constitución de unas pólizas de seguros que amparen el cumplimiento del contrato y la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la ejecución del contrato; el domicilio contractual (municipio de Entrerríos); la obligación del contratista de demostrar el pago de aportes a la seguridad social; la prohibición de ceder el contrato total o parcialmente; y, el valor de los contratos y la supeditación del pago de los honorarios a la demostración del pago de la seguridad social por parte del demandante y a la entrega de las cuentas de cobro con la documentación correspondiente. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 − Igualmente, en el expediente reposan varias de las actas de interventoría en las cuales se hace la relación del pago de los honorarios, de conformidad con los informes de actividades presentados por el demandante.

Ahora bien, en tanto la valoración de los testimonios por el fallador de Primera Instancia fue objeto de censura en el recurso de apelación, la Sala pasa a reseñar los mismos, de conformidad con la grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 5 de diciembre de 2019: − La señora ALBA NERY ARANGO LOPERA manifestó que es una profesional en enfermería, se desempeñó en la institución de salud demandada durante aproximadamente 10 años, inicialmente como auxiliar de enfermería. Declaró que conoce al demandante porque fueron compañeros en el Hospital entre los años 200 y 2009 y, comoquiera que al desempeñarse como auxiliar de enfermería pudo asistirlo en varias de sus actividades.

Señaló que coincidían en el Hospital los sábados. Expuso que desconoce lo relativo a la naturaleza de la vinculación del demandante con el Hospital y a la programación y supervisión de la ejecución de las actividades que realizaba el demandante. Aseguró que el demandante prestó sus servicios en urgencias; también que los elementos requeridos por el actor para desempeñar sus labores eran proveídos por el Hospital (v.gr. talonarios, ropa para atender los partos), a excepción de la bata. − Por su parte, ALBA LUZ TORRES MESA indicó que fue subgerente administrativa y financiera de a la entidad demandada desde el año 2016 al 2019, por esta razón, conoció al demandante mientras este prestó sus servicios como médico contratista.

Igualmente, expuso que la supervisora de los contratos de prestación de servicios del demandante fue la gerente del Hospital. Indicó que el demandante prestó sus servicios en urgencias y en consulta, de conformidad con la disponibilidad que el mismo informaba que tenía al Hospital; con base en eso se elaboraban los cuadros de turnos, además, ajustándose el Hospital al horario de disponibilidad propuesto por el demandante, en consideración a que este tenía compromisos en la ciudad de Medellín, entre ellos, la realización de un posgrado.

En relación con los términos para ejecutar las labores, señaló que se hacían de acuerdo a lo pactado en el contrato y siguiendo unos protocolos globales de desempeño como médico general. Informó que el demandante no estaba sujeto al seguimiento de órdenes, ni a una potestad disciplinaria. Añadió que la contratación por prestación de servicios del demandante obedeció a una fluctuación en la población que debía atender la E.S.E en virtud de los contratos firmados con las EPS.

Enfatizó en que no estaba creado un cargo de planta para las labores que desempeñaba el demandante. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 − La testigo CLAUDIA LUCÍA MORENO PARDO señaló que se desempeñó en el Hospital demandado como enfermera profesional y coordinadora del servicio de urgencias. Conoció que el demandante fue contratista en el año 2008, debido a que se requería un apoyo de médico general.

Declaró que conforme a la disponibilidad que el demandante señalaba, se programaban los cuadros de turnos sin que el Hospital le señalara horarios específicos; señala que conoce esta información debido a que tuvo contacto con los correos electrónicos que en este sentido remitía el actor. − Continuada subordinación o dependencia. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha estimado que este elemento es determinante a la hora de desvirtuar el contrato de prestación de servicios, tal como quedó establecido en el marco jurídico y jurisprudencial.

Frente a este elemento, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba de demostrarlo, la Sala concluye que los medios de prueba allegados al proceso no conllevan a predicar la existencia del elemento de subordinación, condición indispensable para distinguir la relación laboral de la contractual. Pues bien, al valorar los contratos de prestación de servicios, se evidenció que, en todos ellos, se estipula que el demandante realizará sus labores los días sábados, domingos y festivos, situación que tiene plena correspondencia con los cuadros de turno aportados, que, por regla general, demuestran que se previó la prestación de los servicios por parte del demandante para esos mismos días.

Lo anterior, sin perder de vista que hubo meses en que el demandante no realizó turnos y otros en que realizó turnos, pero no la en la totalidad de los fines de semana del mes respectivo. Cabe resaltar que, además se evidenció que la programación de dichos turnos se hizo de manera concertada entre el demandante y el Hospital, como se demostró a través de los correos electrónicos aportados con la contestación de la demanda, situación que igualmente se referenció en las declaraciones de las testigos Alba Luz Torres Mesa Claudia Lucía Moreno Pardo.

En esta medida, no se observa que la entidad haya ejercido potestad de imponer al demandante horario alguno. Por otro lado, la parte demandante tampoco acreditó haber tenido sujeción a la potestad disciplinaria de la entidad demandada, a través de órdenes, memorandos o cualquier tipo de directrices encaminadas a ello. Cabe señalar que, como se estipuló en los contratos y señaló también una de las testigos, es cierto que el demandante debía cumplir con un protocolo médico básico que no se considera que extralimite la naturaleza del contrato de prestación de servicios, antes bien, es propio de una función de coordinación, máxime en tratándose del desempeño de una labor médica sujeta a 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 estándares propios de la institución, en desarrollo del servicio público de salud.

En esta misma línea, tampoco resulta extraño a este tipo de contratación, el hecho de que la entidad demandada suministrara al demandante elementos para desarrollar sus labores. Del expediente administrativo de los contratos, sí se evidencia que el demandante tuvo que presentar informes de gestión, sin embargo, no es indicio suficiente de subordinación, sino que demuestra ser una prueba de la gestión de contratista a efectos de que le sean cancelados los honorarios.

Dicho sea de paso, estos informes no demuestran que la parte demandada haya tenido injerencia en la autonomía en el desempeño de las labores del contratista. Por otro lado, tampoco hay si quiera una prueba sumaria que soporte de que el demandante desempeñó funciones análogas a las de un empleo de planta en la E.S.E. demandada, de lo cual, se desvirtúa que haya ejecutado una función de carácter permanente.

Se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para distinguir cuando se está ante una función de dicha especie, han de tenerse en cuenta los criterios: funciona, de igualdad, temporal o de habitualidad, de la excepcionalidad y de la continuidad21. Se reitera, que para la Sala las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar la subordinación, puesto que lo que se logra avizorar es la necesidad de coordinación con la entidad, estando claro entonces que la demandante desempeñó sus funciones en forma autónoma.

Para respaldar esta aseveración, la Sala trae a colación un pronunciamiento similar del Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 202022: “(…) Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se establece que son insuficientes para respaldar la afirmación hecha en la demanda y en el recurso de apelación, por tratarse de un planteamiento carente de sustento probatorio, en razón a que es de resorte de la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados, son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral que pretende encubrir el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., planteamiento que no se logró probar.

Adicional a lo anterior, ha sido enfática la Sala en reiterar, que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal. La Sala advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la 21 Cfr. Sentencia C 614 de 2019. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00400-01(2220-18) Actor: HUGO ALBERTO PÉREZ PERTUZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 existencia de una relación laboral, en cuanto no se allegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso”.

(Negrilla de la Sala) En conclusión, el silogismo dicta que, si la norma jurídica23 prescribe que en una verdadera relación laboral deben concurrir tres elementos esenciales, entre ellos, el de subordinación y, en el caso concreto ésta no se logró acreditar, se concluye que no existió una relación laboral entre las partes convocadas y se desestima la tesis de la parte demandante.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En el caso que se estudia luego del análisis realizado, se logó determinar que la parte actora no logró probar todos los elementos constitutivos de la relación laboral, específicamente el de subordinación, lo cual conduce a que sea procedente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en la cual se desestimó la existencia de la relación laboral invocada y se negaron de las pretensiones invocadas.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto. 23 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 017-2018-00307-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI EZC “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”