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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300320240004101

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2024-04-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación: 76-001-33-33-003-2024-00041-01 Acción: TUTELA Tutelante: CESAR LUIS MARTÍNEZ repare.felipe@gmail.com Tutelado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Tema: CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.

Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia No. 019 del 14 de marzo de 2.024, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES: El señor Cesar Luis Martínez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda a través de apoderado a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES1, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición; y que se ordene a la accionada asumir sus gastos o que se proceda a su calificación de pérdida de capacidad laboral.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: El accionante ha presentado diversas peticiones antes COLPENSIONES solicitando la calificación de su pérdida de capacidad laboral; sin embargo la accionada le ha negado en dos oportunidades, bajo el argumento de no tener la documentación completa y en su debido tiempo. 1 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00003. 2 RAZONES DE LA DEFENSA COLPENSIONES2 indicó que a la petición presentada por el accionante el 20 de octubre de 2.023 se dio contestación, solicitándole allegar los exámenes complementarios para continuar con el trámite.

Que posteriormente (13 de diciembre de 2023) aporta nuevamente la solicitud, pero sin el lleno de los requisitos (historia clínica suficiente y actualizada e historia clínica y paraclínica), por tanto, dice, su solicitud de calificación le fue rechazada, pues la misma debe contener la información completa, a efectos de determinar el origen de la enfermedad del afiliado y la viabilidad del derecho reclamado.

En atención a lo anterior y al no evidenciarse una vulneración al derecho fundamental invocado, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, tras estimar que no es el mecanismo idóneo para lo requerido por el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, a través de la sentencia impugnada3 resolvió negar el amparo deprecado, argumentando que no está acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, por las siguientes razones a saber: i) Porque de los documentos aportados con el escrito tutelar, no se evidencia las peticiones y sus anexos radicados ante COLPENSIONES, a fin de constatar que las respuestas otorgadas por la entidad no cumplen con los requisitos de ser claras, de fondo y congruentes con lo solicitado; y, ii) Porque los documentos allegados, no acreditan el lleno de los documentos solicitados por COLPENSIONES en las respuestas, con el fin de entrar a realizar la calificación solicitada.

Concluyó que el tema debatido es de mera legalidad, y, por ende, no es viable jurídicamente la intervención del Juez, y que si el actor considera no estar obligado a aportar los documentos que solicita la entidad, deberá discutir tal argumento a través de los mecanismos ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El Accionante inconforme con la decisión anterior, decidió impugnarla4, manifestando su inconformidad con la ausencia de análisis por el Juez A-Quo respecto de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, específicamente el relacionado con la calificación de su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que el accionante lleva más de 541 días de incapacidad y no ha sido valorado. 4 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00009. 3 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00007. 2 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00006.

Expediente Radicación No. 76-001-33-33-003-2024-00041-01 3 Señala que la sentencia solo se pronuncia respecto al derecho de petición, sin hacer un análisis de fondo de los derechos a la dignidad humana y seguridad social, igualmente vulnerados, pese a estar facultado a emitir fallos extra y ultra petita en materia constitucional. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y se le amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20175. 2. Problema jurídico Se plantea así: ¿Colpensiones, está vulnerando, entre otros, el derecho fundamental de petición del señor Cesar Luis Martínez, al no realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral requerido a través de dos derechos de petición? 2.1.

Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión hará lo siguiente: i) Estudiará los elementos esenciales del derecho fundamental de petición y las cargas que deben cumplir los interesados para conseguir una respuesta de fondo. ii) Se definirá si en el sub-júdice, efectivamente se transgredió el derecho fundamental de petición del actor u otro derecho fundamental; y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la sentencia impugnada. 3.

Marco normativo El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. 5 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

Expediente Radicación No. 76-001-33-33-003-2024-00041-01 4 La Corte Constitucional a partir de esta garantía ha fijado una serie de pautas relacionadas con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente6: a) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i). Resolución pronta y oportuna ii).

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado iii). Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. b) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. c) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder. d) En relación, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. e) El Artículo 17 prevé que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. 4. Caso concreto El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Cesar Luis Martínez, con sustento en que 6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Expediente Radicación No. 76-001-33-33-003-2024-00041-01 5 Colpensiones, requirió a la parte tutelante para que allegara unos documentos y exámenes adicionales para continuar con el proceso referido, escenario que no fue concretado. La parte actora inconforme con la decisión anterior decidió impugnarla, argumentando que el A-Quo está permitiendo que Colpensiones vulnere los derechos de raigambre constitucional del afiliado por no realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral que requiere.

Esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, considera que no hay vulneración del derecho fundamental de petición, como tampoco de ningún otro derecho fundamental, por cuanto Colpensiones ciertamente demostró que, inicialmente mediante Oficio del 21 de noviembre de 2023, requirió al señor Cesar Luis Martínez Agredo, para que aporte la siguiente documentación: “…En atención al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral/Ocupacional iniciado por usted, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se requiere complementar su historia clínica con exámenes adicionales.

(…). 1. Valoración no mayor a 1 mes por ortopedia con estado actual, manejo y pronóstico para Fractura de la diáfisis de la tibia izquierda, osteomielitis crónica, con examen físico y goniometría de las articulaciones afectadas. 2. Aportar en caso de tener alguna calificación anterior ya sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria.

(…)”. Posteriormente, COLPENSIONES a través de Oficio de fecha 6 de febrero de 2024, en respuesta a nueva petición, requiere por segunda vez al accionante, por cuanto no aportó la historia clínica en los términos solicitados. Para la Sala, es claro entonces que no hay vulneración del derecho fundamental de petición, porque no existe prueba de haberse radicado la documentación en la forma requerida por la entidad.

Por otra parte, no hay vulneración al debido proceso, porque Colpensiones siguió estrictamente el procedimiento previsto por el legislador en caso de peticiones incompletas, esto es, requerir al tutelante para que aporte la historia clínica y le otorgó un término de 30 días para ello, sin que exista prueba en el plenario que acredite que el actor allegó la documentación exigida.

No hay vulneración a los derechos a la seguridad social y la salud, porque la norma no establece que en caso de estar demostrado que el peticionario padezca serios quebrantos de salud será la entidad quien deberá completar la documentación faltante y tramitar la petición respectiva. Expediente Radicación No. 76-001-33-33-003-2024-00041-01 6 Tampoco quebranta los demás derechos invocados, porque COLPENSIONES, ante la ausencia de documentación, está realizando los requerimientos debidos, más no negando o resolviendo de fondo la solicitud de calificación, lo cual habilita al actor a presentar su requerimiento aportando toda la documentación necesaria para ello.

Suficiente lo hasta aquí discurrido para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos invocados por el tutelante. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia No. 019 del 14 de marzo de 2.024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, acorde con lo explicado precedentemente.

SEGUNDO. POR SECRETARÍA, comuníquese lo decidido en esta providencia al Juzgado de origen. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI y en los demás medios informáticos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 031 Los Magistrados -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente Radicación No. 76-001-33-33-003-2024-00041-01