RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco normativo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Privación domiciliaria / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Marco normativo y jurisprudencial Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.
Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor H.J.A.G, fue ilegal, desproporcionada e injusta y por tanto le asisten la obligación al Estado de responder por los perjuicios causados a los demandantes.
En caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados. Extracto: ( ) La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
( ) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
( ) En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare responsable a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor H.J.A.G., la cual califican como injusta. (…) Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.
Se advierte que el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento se realizó con base en el numeral 1 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, en el entendido que el Juez de Control de Garantías encontró acreditado lo indicado en el artículo 309 íbidem, así mismo se indicó por parte del Juez de Control de Garantías que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que fueron presentados consideró que resultaba posible que el investigado estuviera vinculado con bandas criminales.
(…) La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión absolutoria basada en la presunción de inocencia sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 002 2016 00167 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GÓEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Regímenes de responsabilidad. Legitimación y debida representación de la Nación. Falla del servicio. DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 250 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GÓEZ, MARIA ROSINA GÓEZ, SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ GALÁN, PAULETTE SOFIA ALZATE MARTÍNEZ, PAULA ANDREA ALZATE URREGO y PAULINA VALDERRAMA DE GÓEZ, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GÓEZ entre el 3 de diciembre de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014, esto es, por un lapso de tiempo de 2 años, 9 meses y 8 días.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, su madre, compañera permanente e hija menor, y 50 SMLMV para los hermanos y la abuela materna. Solicita el pago de perjuicios morales en la modalidad de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente aparados en un monto 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 de 100 SMLMV legales mensuales vigentes para la víctima directa, su madre, compañera permanente e hija menor, y 50 SMLMV para los hermanos y la abuela materna.
Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad daño lucro cesante equivalente al salario básico y las correspondientes prestaciones sociales, durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel, esto es, 2 años, 9 meses y 8 días, más 8,75 meses por el tiempo que demora sin conseguir empleo, lo que se cuantificó en una suma de $35.669.952, en la modalidad de lucro cesante equivalente a la rentabilidad de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente por un tiempo de 9 meses y 28 días.
Finalmente, que se condene en costas a la demandada, que ordene el pago de intereses moratorios hasta el momento del pago de la sentencia. 2.
HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que el grupo familiar del señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ está integrado por su madre MARIA ROSINA GOEZ, su hermana PAULA ANDREA ALZATE URREGO, su abuela PAULINA VALDERRAMA DE GOEZ, su compañera permanente SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ GALÁN y su hija PAULETTE SOFIA ALZATE MARTÍNEZ, grupo familiar que se ha destacado por su unión comprensión y solidaridad. 2.2.
Señala que el dolor de los demandantes acrecentó con el fallecimiento del señor URIEL DE JESÚS ALZATE RESTREPO el 4 de septiembre de 2014 y su padre HÉCTOR DE JESÚS ALZATE. 2.3. Indica que el señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ para el año 2011 laboraba en una compraventa de motos y en oficios varios, actividades de las que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y llevaba una vida normal hasta el 3 de diciembre de 2011 que fue vinculado a un proceso penal con radicado CUI Nro. 05 172 60 00328 2011 80220, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.3.
Narra que el HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ fue capturado el 3 de diciembre de 2011 en el municipio de Turbo – Antioquia por orden judicial expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó con ocasión de hechos ocurridos el 14 de julio de 2011, como consecuencia de dicha captura el día 4 de diciembre se llevó a cabo 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 audiencia en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.
Frente a la imposición de medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación, habiéndose confirmado la misma por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo. 2.4. Afirma que al considerar que la privación de la libertad era injusta se presentó habeas corpus el 18 de octubre de 2013, así como solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el 6 de agosto de 2013, esta última fue resuelta el 9 de enero de 2014 de manera negativa. 2.5.
Relata que el 11 de abril de 2012 se instaló audiencia de acusación en contra del señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ, sin embargo, la misma fue aplazada para el 18 de mayo del mismo año, posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado instaló audiencia preparatoria el día 16 de julio de 2012, la que se continuó el 21 de septiembre, 19 de diciembre del mismo año y 9 de enero y 8 de abril de 2013. 2.6.
Indica entre el 12 de diciembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2014 se adelantó el juicio oral y se dictó sentido de fallo absolutorio, habiéndose expedido boleta de libertad el 10 de septiembre de éste último año. 2.7. Narra que el 27 de abril de 2015 se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de conocimiento, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, el mismo fue declarado desierto ante la falta de sustentación, quedando ejecutoriada la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. 2.8.
Manifiesta que de acuerdo a certificación expedida por el INPEC a través del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín – Pedregal el señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ estuvo privado de la libertad entre el 3 de diciembre de 2011 y el 11 de septiembre de 2014, esto es, un total de 2 años, 9 meses y 8 días. 2.9. Afirma que al señor HÉCTO DE JESÚS ALZATE GOEZ y a su familia se le causó gran sufrimiento con el irregular procedimiento penal adelantado, el que le implicó la privación de su libertad, en tanto sus proyectos de vida quedaron frustrados, además de sufrir estigma por haber estado privado de la libertad por un hecho que no cometió. 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.10.
Indica que se le alteró su vida y las actividades cotidianas económicas, físicas, emocionales, mentales, afectivas y sociales, así como su honra y buen nombre. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 21, 29, 30, 31, 42, 44, 90, 116, 209, 228, 230 de la Constitución Política de 1991, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y 16 de 1972, así como los Decretos 173 de 1993 y Ley 23 de 1991 Convención de Ginebra y su Protocolo Adicional, artículos 10, 102, 140, 151, 157, 159, 160, 161, numeral 1 del artículo 162, 163, 164, 165, 166 180 numeral 10, 180, 188, 199, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998;
Ley 962 de 2005; Ley 1361 de 2009, Ley 1395 de 2010; Ley 1450 de 2011; artículos 610 a 614 de la Ley 1564 de 2012; Ley 599 de 2000; Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyéndose que la absolución conlleva a la declaratoria de responsabilidad del Estado, así como a sentencias relacionadas con el reconocimiento de perjuicios, en especial con el perjuicio moral.
Concluye que se dan los presupuestos para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios por los daños ocasionados a los demandantes, considerando que las entidades obraron de manera ligera y sin proporcionalidad a las pruebas obrantes, vulnerando derechos fundamentales.
4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls. 529 y ss.) manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamente en una causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Considera que dentro del proceso penal la Fiscalía General de la Nación no aportó pruebas que puedan establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, concluyendo que existió una deficiente labor investigativa y por tanto no existe 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial.
La actuación del Juzgado con funciones de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, fase en la que no se discute la responsabilidad penal. Hace referencia a sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013 para indicar que no toda sentencia absolutoria convierte en ilegal la medida de aseguramiento.
Señala que, en el caso bajo análisis, se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida aseguramiento, que no se configuran los elementos o presupuestos de responsabilidad del Estado y que la privación de la libertad no fue violatoria del debido proceso, que tampoco se evidencia un actuar desproporcionado y al contrario se evidencia que se cumplieron sus funciones legales y constitucionales.
Se refiere al eximente de responsabilidad denominado hecho de la víctima, advirtiendo que el señor HECTOR DE JESUS ALZATE GOEZ fue capturado en una supuesta flagrancia, al haber encontrado en su poder una sustancia con características similares a la base de coca, y al haber hecho un supuesto ofrecimiento de dinero a militares con el propósito de no ser detenido, por lo que considera que el comportamiento de la víctima fue la causa que lo expuso a la causación del daño. Fórmula las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de nexo de causalidad.
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 544 y ss.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia supuestamente causados a los demandantes, indicando que los montos están por fuera de la realidad y superan los topes señalados por el Consejo de Estado.
Como razones de la defensa señaló que no se configuran los supuestos especiales que permitan estructurar la responsabilidad de cabeza de la Fiscalía, en tanto estaba actuando en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sin que se presente ningún actuar defectuoso, error o privación injusta de la libertad, citando el artículo 250 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 de la Carta Política y las disposiciones que rigen la solicitud de medida aseguramiento en la Ley 906 de 2004, señalando que se cumplían los requisitos para la imposición de la misma en contra el señor Héctor de Jesús Alzate Goez, la misma que fue adoptada por el Juez de Control de Garantías.
Afirma que es el juez de control de garantías quien decide imponer una medida aseguramiento, considerando que en este caso se cumplieron los requisitos y resalta que para proferir la medida aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal. Fórmula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el juez de control de garantías.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, mediante sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) negó las pretensiones de la demanda. Se refirió al régimen de responsabilidad y al régimen de privación injusta de la libertad, señalando que el Consejo de Estado ha indicado que los casos de privación injusta de la libertad deben ser examinados desde la perspectiva del régimen subjetivo de responsabilidad, en el que se debe acreditar la existencia de un daño antijurídico, una falla en el servicio propiamente dicha y nexo o relación de causalidad.
Ahora bien, en cuanto al análisis de las pruebas se indica por parte del Juzgado de primera instancia que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso el señor Héctor de Jesús Alzate Goez estuvo privado de la libertad por un lapso de tiempo de 2 años, 9 meses y 8 días, habiéndosele imputado los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, por lo que advierte que se encuentra plenamente acreditado el daño. Señaló el Juez de primera instancia que la Fiscalía actuó con base en las pruebas que para el momento de los hechos habían sido recaudadas, en tanto si bien al señor Héctor no se le encontró en su poder alcaloide, se indica que fue una de las personas que concurrió a entregar dos millones de pesos en efectivo a los miembros del Ejército Nacional que habían detenido al señor Heberto Enrique Cabrera, quien portaba los alcaloides, con la finalidad de evitar el enjuiciamiento de éste último. 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 Así mismo, indicó que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los protocolos y a la garantía al debido proceso, en tanto si bien el demandante no estuvo presente al momento del decomiso del alcaloide, hizo presencia minutos después en el retén militar, tratando de detener el procedimiento militar de incautación, ofreciendo dinero en efectivo que llevaba consigo.
Concluye el Juzgado que la actuación por parte de la Fiscalía General estuvo ajustada a derecho y el Procedimiento llevado a cabo en los Juzgados de Control de Garantías y conocimiento también, en tanto la detención resultaba necesaria al estar el señor Héctor de Jesús Alzate involucrado en el ofrecimiento de dinero para no reportar un procedimiento ante las autoridades.
III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación (Fl. 676 y ss) argumentando que el Juzgado de primera instancia no realizó un análisis de la sentencia absolutoria, y no se tuvo en cuenta que el Juez que dictó la sentencia penal absolutoria, fue claro y enfático en sus argumentos, en los que señaló que no se presentó dentro del proceso penal prueba que demuestre que el señor Héctor de Jesús Alzate participó en los hechos, o actuó con ilicitud.
Hizo referencia a sentencias de unificación del 4 de septiembre de 2017 y del 15 de agosto de 2018 proferidas por el Consejo de Estado, para concluir que no se puede pasar por alto el control de convencionalidad, en tanto no le es dable al Juez Contencioso Administrativo penetrar en el proceso penal. Menciona que la sentencia absolutoria se encuentra debidamente ejecutoriada y goza de cosa juzgada, por lo que el Juez Administrativo no puede ser una tercera instancia, advirtiendo que, si mantiene incólume la presunción de inocencia, la privación de la libertad no puede conduce necesariamente la causación de un daño que se vuelve antijurídico que no está obligado a soportar.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó alegatos conclusivos en segunda instancia (fls. 694 y ss) en los que reitera que no se configura falla en el servicio atribuible 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 a la Fiscalía General, en tanto la misma obró de acuerdo con las funciones atribuidas por la Constitución Política.
Reitera que en los procesos adelantados con la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación no es la entidad que impone la medida de aseguramiento, por lo que considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente indica que la parte actora no demostró el presunto defectuoso actuar de la administración de justicia que conllevara a los perjuicios solicitados, y por ende no se logró probar el daño, en consecuencia, no se reúnen los requisitos exigidos, pues tampoco encuentran configurada la causalidad, por lo que no habrá lugar a la indemnización. La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presenta alegatos de conclusión (fls. 699 y ss) solicitando que se confirme la sentencia apelada, indicando que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que exige el legislador, así como que al ser capturado en flagrancia el señor Héctor de Jesús Alzate Goez debió aceptar las consecuencias de la investigación penal adelantada en su contra, por lo que se encontraba en el deber de soportar la privación de la libertad.
Hace referencia que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, de los elementos materiales probatorios se tenía una inferencia razonable de autoría, por lo que la autoridad judicial actuó conforme lo dicta la norma. Indica que el procesado fue absuelto de responsabilidad penal por existir serias dudas, esto es, porque el material probatorio aportado por la Fiscalía no permitió endilgar responsabilidad, sin que ello quiera decir que la sentencia absolutoria o precluisva convierta la medida de aseguramiento en ilegal.
Señala que el demandante no demostró la existencia de daño antijurídico e injusta privación de la libertad, en tanto considera que el delito si existió y que el demandante fue capturado en flagrancia, y ello implica la causa eficiente y suficiente para haber tenido que soportar el proceso penal. Del mismo modo reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
V. CONSIDERACIONES 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ, fue ilegal, desproporcionada e injusta y por tanto le asisten la obligación al Estado de responder por los perjuicios causados a los demandantes.
En caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.
Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad.
En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No se quiere significar, entonces, que se estén 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada.
Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio.
Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 4 Sentencia SU072/18. 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 5 Ibídem.
Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.
3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
Al respecto, la Ley 906 de 2004 prescribe que: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad.
4. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Ahora bien, el principio de reserva judicial tiene una excepción, como lo es la captura en flagrancia, instituida en el artículo 32 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.” La captura en flagrancia al constituir una situación excepcional debe ser ejercida con la rigurosidad que una captura de esta naturaleza implica.
Con este objeto, la Ley indicó los supuestos y las formalidades para que la captura se pueda realizar sin orden de autoridad judicial, en flagrancia, indicando: “ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” De manera que la captura sin orden de autoridad judicial sólo procede en determinados supuestos, y por ello, sólo si la persona es (i.) sorprendida al momento de cometer el delito, (ii.) sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o (iii.) sorprendida y capturada con objetos que permitan concluir que momentos antes ha cometido el delito 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 o participado en él, la captura puede hacerse sin mediar orden de autoridad judicial.
Sobre el alcance y los límites de la captura en flagrancia, la Corte Constitucional en Sentencia C-237 de 2005 señaló: “El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible.
En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “Por consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus características físicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. La anterior comprensión de la flagrancia encuentra asidero en la Constitución Política que, en su artículo 32, la contempla como excepción al derecho consagrado en el artículo 28 superior que, al garantizar la libertad, preceptúa que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, de modo que, constituyendo la situación de flagrancia una excepción al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la libertad, es evidente que no se la pueda entender a cabalidad desligada de la captura a la que, en esas circunstancias, es posible proceder por cualquier persona, sin necesidad de orden escrita y previa de autoridad judicial. ”9 En consecuencia, lo que da sustento a la excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial.
No obstante, efectuada dicha captura la persona aprehendida deberá ser conducida ante un juez. En conclusión, se puede afirmar que las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución, para privar a las personas de su libertad, con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional.”10 (Negrillas del texto) El procedimiento de esta forma de captura se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que cuando la autoridad es la que realiza la captura debe conducir al aprehendido en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación, rindiendo un informe de las circunstancias en que se produjo, frente a lo cual, el Fiscal debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que legalice la aprehensión, salvo que advierta que el delito no comporta detención preventiva o que la captura es ilegal, supuestos en los que lo debe dejar en libertad.
Cuando la captura se adelanta en desconocimiento de las ritualidades constitucionales y legales, el Estado está llamado a responder por los daños causados, no obstante, cuando se pretende derivar su responsabilidad, ya no de la privación de la libertad por considerarla injusta, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no la cometió o la conducta era atípica, sino de la captura ilegal, debe encontrarse probada la falla del servicio.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha concluido que: “En suma, el Estado está llamado a responder por los daños causados con ocasión de una captura ilegal, es decir, aquella que (i) se adelanta sin orden escrita de autoridad judicial competente fundamentada en un motivo amparado por el principio de legalidad y con el lleno de las formalidades legales pertinentes o (ii) se surta invocado una situación de flagrancia, cuando no se satisfacen los supuestos fácticos establecidos por el legislador para el efecto.”8
5. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: -Registro civiles de nacimiento (fls. 12 a 18). - Copias proceso penal con radicado CUI 05172 60 00 000 2011 00004 (fls. 20 a 448) Cartilla biográfica del interno (fls. 589 a 591). - Certificado de libertad expedido por el INPEC (Fls. 592 a 595). - Audios de audiencia dentro del proceso penal CUI 051906100100 2014 80024 (Fls. 263).
Se recibieron los testimonios de MELISSA JULIETH BENITEZ CASTILLO, JOHSTON FRED RODRÍGUEZ RESTREPO y RAÚL CORTES RUIZ (fl. 582 a 584).
6. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare responsable a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ, la cual califican como injusta. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02229-01(21363) 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Héctor de Jesús cumplía con las formalidades legales, así como que resultó acorde, justa y necesaria, por lo que encontró que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que no se realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, en especial de la sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al demandante y no se aplicó el control de convencionalidad en la sentencia de primera instancia. Aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
En este caso, precisándose que las conductas objeto de análisis son las desplegadas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la preclusión, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por la antijuridicidad de la misma.
Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio. Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.
En el material probatorio allegado se encuentra: 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 (i) Mediante solicitud del 4 de diciembre de 2011 la Fiscalía Local 054 del municipio de Turbo solicitó ante el Juez de control de garantías legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento y legalización de bienes con fines de comiso (fl. 23).
(ii) El día 4 de diciembre de 2011 se dispuso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, legalizar el procedimiento de captura, formular imputación, no legalizar comiso e imponer medida de aseguramiento en contra de Héctor de Jesús Alzate Goez. En relación con la imposición de la medida de aseguramiento intramural, el juez de control de garantías señaló: “(…) El artículo 296 de la Ley 906 indica que esa libertad personal solo puede ser afectada cuando la misma se encuentre necesaria para lograr que no se obstruya la labor de la justicia, que se logre o se asegure la comparecencia del imputado al proceso, para que proteja la comunidad o la sociedad y las víctimas o para el cumplimiento de la sentencia o la comparecencia del imputado como se dijo.
En seguimiento a los argumentos de la defensa, lo primero que debe abordarse es si es posible inferir entonces de manera razonable esa configuración de autoría o participación del imputado en el delito que se está investigando, ya se dijo, esa inferencia no es en modo alguno un conocimiento en grado de certeza o de más allá de la duda en los términos de la Ley 906, sino apenas en grado de posibilidad, es también claro que esa inferencia no se logra con criterios cuantitativos, es decir, no porque la Fiscalía arrime 10 o 20 declaraciones es que se puede lograr la inferencia, entonces tampoco puede indicarse que porque apenas se arrimen 2 o 3 elementos materiales probatorios no pueda lograrse esa inferencia a la que aquí ya se ha hecho relación en contadas ocasiones.
Cierto es como lo afirmó el señor defensor, que una lectura devenida de las declaraciones de los soldados que intervinieron en el procedimiento en el que inicialmente terminó capturado el señor Héctor de Jesús, permitirían encontrar algunas diferencias, sin embargo una lectura en conjunto de las declaraciones le permiten a este despacho entender que allí no se presentan las contradicciones a las que allí no se presentan las contradicciones a las que aludió el señor defensor, una lectura individual y en conjunto permite entender ese discurrir de los hechos que aquí se pretendió narrar que no fue otro que el día 14 de julio de 2011, ya pasadas las 19:00 horas, es decir, las 7:00 de la noche se instaló un puesto de control de usanza en esa vía que desde la localidad de Mutatá conduce a la de Chigorodó, que además los soldados que se encontraban allí ya habían sido alertados por información de la ciudadanía que indicaba que en una motocicleta se pretendía transportar o trasladar estupefacientes hasta esta zona del Urabá, fue así como se detuvo una motocicleta en la que se transportaba una sola persona llevando consigo un paquete en el que finalmente se encontraron unas 23 bolsas contentivas con lo que ciertamente se determinó era cocaína y sus derivados en una cantidad neta un poco superior a los 20kg.
De estas dos declaraciones también se extrae sin ninguna dubitación que a los 10 o 15 minutos llegaron otras dos personas también en una motocicleta sin placas de color negro y que estas personas que llegaron interrogando sobre ese operativo al indicar si ya habían informado sobre esa retención de los estupefacientes o para entonces en consecuencia ofrecerle a los soldados que se encontraban en ese lugar la suma de $2.000.000 para que dejaran pasar ese cargamento, no encuentra cierto como lo atinó a decir 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 el señor defensor que en ese punto los soldados que rindieron entrevistas se hallen en disparidad, al contrario tanto en la declaración del señor Oscar Bermero Cerquera como en la del soldado Edison Vasco Sterling ese ofrecimiento si se produjo y que a además de ello, además de que a las personas que se acercaron se les había indicado que ya se había reportado a la comandancia la retención de estos estupefacientes, estos individuos insistieron en la entrega de un dinero, fue así como se regresaron a la motocicleta en la que llegaron de donde sacaron el dinero que entregaron al cabo segundo Ramos Rosero y que además tenían en esa motocicleta una suma de dinero mayor, prueba de ello es la efectiva incautación de ese material estupefaciente y prueba de ello también es la incautación de nos $11.096.000 en billetes de diferentes denominaciones como se habrá dado cuenta de allí, por supuesto que habría sido mucho mejor que se tomaran otras declaraciones, como la que también hecha de menos la defensa del cabo segundo Ramos Rosero, pero que ello no se hubiera hecho o que hasta altura procesal no se hubieren descubierto tales deponencias, no implica que estas declaraciones no puedan ser evaluadas por el Juez de control de garantías en sus adecuados términos para darles credibilidad.
Credibilidad que este Despacho debe decirlo también, les entrega porque no hay ningún elemento material probatorio o alguna información que permita inferir a este juzgado que estos dos soldados tienen intereses ilegítimos en contra del señor Héctor de Jesús Alzate, por el contrario lo que qui se divisa son la exposición de dos servidores públicos en el cumplimiento de las funciones que legalmente le fueron asignada, procedieron a capturar no solo a la persona que iba llevando el estupefaciente, sino también a las otras dos personas que habían ofrecido el dinero, por supuesto que en manera alguna interesa al proceso, que la persona que inicialmente fue detenida se halle en libertad dado o que su situación jurídica se haya sido definido todavía, porque estamos es frente a una imputación especifica respecto de hechos cometidos por el señor Héctor de Jesús Alzate, sin que en manera alguna, una sentencia de condena o absolución pueda hacer interferir los resultados de esta actuación. De igual manera entiende el despacho que aunque la señora fiscal en su intervención ciertamente se refirió a la comunicabilidad de circunstancias en los términos expuestos por el Código Penal, pero que sobre ese punto ella no hizo ningún ahondamiento o ni ninguna argumentación profunda, ello no implica que aquí se pueda inferir de manera razonable que el señor Héctor de Jesús debe estar conectado o esta, mejor conectado a estos dos delitos, no sólo al cohecho por dar u ofrecer que fue imputado, en tanto le ofreció a los soldados la suma de $2.000.000 para que se abstuvieran de ejecutar las funciones propias de su cargo, como era la de incautar ese material estupefaciente, sino porque la forma en que el señor Héctor de Jesús Alzate Goez se acercó a ese reten cuando aquí mismo se ha consignado que a él se le dijo que continuara su camino y fue el señor Héctor quien voluntariamente prefirió detenerse ahí y en consecuencia ofrecer ese dinero, permite entender entonces que si hacía parte él de ese concurso de voluntades destinadas entonces a que el transporte de esos estupefacientes lograra o alcanzara su sitio final de destino y bajo ese orden de ideas es claro que nos encontramos frente la autoría en esas dos clases de delitos por la división de tareas que aquí se ha tratado.
(…) Este Despacho no puede alejarse de la realizada que se le ha puesto a disposición y que en realidad permite rebasar esa inferencia de autoría y participación a la que se refiere el artículo 308 de la Ley 906. Ahora bien, como ya se dijo, no está en facultad o arbitrio del juez de control de garantías escoger cual es la medida de aseguramiento o si no procede ella en los casos que se le pongan bajo estudio.
El artículo 313 de la Ley 906 es claro que al indicarnos en casos lo que debe imponerse es una medida de aseguramiento privativa de la libertad y es claro que frente a delitos como el que aquí se 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 están investigando es la de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, no solo porque ambos acarrean penas que superan o igualan los 4 años de prisión, sino porque uno de ellos es competencia de la justicia especializada.
Por supuesto que esta condición no implica que la medida de aseguramiento tenga que imponerse, porque resulta evidente que debe verificarse que se cumpla alguna de las finalidades que trae el artículo 308, porque si ninguna de ellas se verifica debe el juez abstenerse de imponer alguna medida de aseguramiento, incluso aquellas que no son privativas de la libertad, porque a pesar de ello también comportan ellas una restricción, si bien mínima, pero restricción a esos derechos fundamentales en conflicto (…) No encuentra tampoco la judicatura atinados los planteamientos del señor defensor, en cuanto a la administración u obstrucción a la administración de justicia el artículo 309 nos indica que se entenderá que puede imponerse una medida de aseguramiento o mejor, que la misma se hace indispensable para evitar la obstrucción de la justicia cuando existan elementos que le permitan inferir al juez de control de garantías que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar a los coimputados, testigos, peritos, terceros y otros.
Ciertamente los informes y las entrevistas que aquí se han arrimado además de constituir en sí mismas la descripción de un comportamiento típico de la ley penal, también entonces abarcan con suficiencia esa exigencia del artículo 309 de la Ley 906, en tanto, se cuentan con elementos materiales probatorios que permiten inferir que esta persona puede interferir en la labor de la administración de justicia, no es como lo dice la defensa, que como ya ocurrió una vez, necesariamente tenga que ocurrir, ciertamente puede que ello no tenga que ser así, pero si permite lograr esa inferencia en el sentido de que las reglas de las experiencia imponen, en tanto se tiene que si el señor Héctor de Jesús ha ofrecido dinero para que se permita lograr o consumar un delito, no se encuentra por qué no pueda hacer los mismo respecto de la labor que se pretende adelantar al interior de las presentes diligencias.
En cuanto a la gravedad del delito se enmarca ella en lo señalado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011 en tanto nos indica que la gravedad de los delitos, junto con esos fines constitucionales, se entienden como suficientes para determinar la finalidad que se pretende proteger ( ) Ahora bien es claro también para este despacho que siendo ello así la medida que se debe imponer es la deprecada por la Fiscalía, porque también el artículo 314 en su parágrafo ( ) nos indica que en aquellos delitos de competencia del Juez Penal de Circuito Especializado la detención preventiva, salvo los numerales 2, 3, 4 y 5 debe ser siempre la intramural, es decir que cuando se requiera la misma para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 308 no podrá sustituirse.
En este orden de ideas el despacho encuentra así verificados esos otros requisitos de necesidad, proporcionalidad, porque dada la legislación que regula este tipo de situaciones no existe otra que ofrezca iguales garantías y que sea menos restrictiva para los derechos del señor Héctor de Jesús, pues ya se ha dicho en el caso particular, la misma no puede ser sustituida por alguna otra la ley procesal penal (…) (iii) Mediante providencia del 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento fue resuelto recurso de apelación en contra de la decisión de imponer medida de aseguramiento intramural en contra del señor Héctor de Jesús Alzate Goez, en la que se indicó: “(…) De lo descrito por la señora Fiscal, sobre el contenido de los elementos probatorios aportados, se observan las razones por las que se debe imponer medida privativa de la libertad, es así como las entrevistas ya referidas, representan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da la captura. 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 Los elementos de conocimiento traídos por la Fiscalía para concluir que se dio cumplimiento a lo establecido por la norma consagrada en el artículo 306 del CCP sustentan la medida solicitada, y su urgencia; contrario a lo impugnado por la defensa, quien establece que las entrevistas aludidas no fueron sometidas a debate alguno, por lo que no pueden ser tenidas como ciertas; sin embargo se puede escuchar en el audio, que las mismas fueron trasladadas, tanto a la judicatura como a la defensa en su momento oportuno y esta no se opuso a su validez, bien podía la defensa resistirse a las misma, presentando otras declaraciones que dieran al traste con estas o cualquier otro elemento de conocimiento para ello, pero no lo hizo, para luego reclamar una falta de controversia de de (sic) las entrevistas presentadas.
Se debe tener en cuenta que para solicitar una medida como la aludida en estas diligencias, es necesario inferir razonablemente de estos elementos de conocimiento, que se debe evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia al proceso o que el imputado constituye un peligro para la víctima o la comunidad y no se puede perder de vista que la Fiscalía en su sustentación apela a la idea de que el imputado probablemente obstruirá la justicia, dado que se da su captura, cuando a fin de evitar consecuencias adversas a la captura en flagrancia de otra persona, ofrece dinero a miembros del ejército.
El artículo 309 de CPP, demanda por su parte motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; mal haría este despacho en ignorar que el hecho de que el procesado hubiese realizado un ofrecimiento de dinero para impedir la captura de otra persona, sea un motivo grave para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad; pues la conducta que nos ilustra el ente investigador, a través de las distintas entrevistas, nos lleva a pensar que el imputado si obstruirá la justicia a futuro, porque se trata es de elementos que nos permitan inferir razonablemente, que lo realizará, así, claro no tenemos la certeza, pues es un imposible saber con seguridad que conductas desplegará una persona a futuro, nadie tiene esa capacidad, pero de lo actuado en su pasado si se puede colegir un posible comportamiento tendiente, como ya se ha visto a impedir la acción de las autoridades.
Es así entonces como este despacho, considera que los elementos, de que nos hablan y detallan los hechos por los cuales hoy se investiga al señor HECTOR DE JESUS ALZATE GOEZ son válidos, pues hasta ahora no se ha demostrado lo contrario y es esta la percepción que tuvo el juez de primera instancia, cuando decidió imponer la medida solicitada por la Fiscalía. Por otro lado el peligro que pueda representar el procesado para la comunidad o para la víctima no fue lo suficientemente fundamentado como lo observa la defensa, es necesario reconocer que la representante del ente investigador, se quedó corta al explicar a la judicatura las razones por las cuales se debe considerar al imputado un peligro para la comunidad, máxime cuando se deja de lado lo mandado por el artículo 310 del CPP y no se hace precisión sobre la gravedad de la conducta, se reitera que hay que verificar también la existencia de alguna de las circunstancias traídas por la norma, a fin de que se pueda hablar del peligro para la comunidad, como lo dijo la Corte en la sentencia 1198 de 2008.
Con todo lo expuesto hasta ahora no encuentra el despacho las razones por las cuales no se deba confirmar la decisión de primera instancia tomada por el señor Juez Tercero Promiscuo Municipal de Turbo. (…) 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 Además de estos dos elementos, hay un tercero: el criterio de convicción acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada." ( ) En lo que respecta a esta parte de la jurisprudencia arriba citada, ese criterio de convicción fue logrado por la Fiscalía delegada, en el caso concreto con los elementos aportados, de los que no se tiene conocimiento fuesen obtenidos de manera ilegal y que tuvieron oportunidad de controversia en la misma audiencia. No necesita más el despacho, para concluir que la decisión de primera instancia se encuentra acorde a los preceptos legales y constitucionales que demanda la decisión que sobre la medida de aseguramiento se dictó en contra del señor HECTOR DE JESUS ALZATE GOEZ por el juez a cargo del control de garantías; ya que se observa la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.” (iv) El día 9 de enero de 2014 se llevó a cabo audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, en la que se dispuso no acceder a la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por encontrarse que se no se habían desvirtuado los requisitos del artículo 308 del C.P.P (fl.160) (v) Por medio de sentencia del 27 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al señor HÉCTOR DE JESÚS ALZATE GOEZ de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, al considerar que no existía prueba que demostrara la participación en los hechos, subsistiendo una duda insalvable que implica la aplicación del principio de indubio pro reo (fls. 238 a 250).
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el señor Héctor de Jesús Alzate Goez, fue capturado como consecuencia de orden emitida por un juez y en audiencia de control de garantías se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, al considerar el Juez que se cumplían los requisitos para imposición de la medida, de cara a los delitos imputados, así como los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Del material probatorio, se evidencia que estuvo privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2011 y hasta el 11 de septiembre de 2014, fecha en la que recuperó su libertad. La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.
Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: (i) El Juez con función de control de garantías hizo una valoración de los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, de la inferencia razonable de autoría y de los fines de la detención preventiva, conforme se deriva del audio de la diligencia imposición de medida de aseguramiento.
Dentro de la argumentación expresada por la Juez de Control de Garantías se evidencia el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de autoría derivado del análisis de las entrevistas realizadas a los soldados que se encontraban en el reten, quienes señalaron que el señor Héctor de Jesús llegó al lugar del retén aproximadamente 15 minutos después de haberse producido la captura en flagrancia de una persona que transportaba en una motocicleta estupefacientes y que detuvo la motocicleta sin habérsele hecho señal de pare, ofreciendo sumas de dinero a los uniformados a cambio de dejar pasar los estupefacientes encontrados (ii) el requisito objetivo de ser un “delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años previsto en el artículo 313 de la ley 906 de 2004” y que además uno de ellos resulta ser de competencia de los jueces penales especializados, (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención, y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección de la seguridad y salubridad pública.
(ii) La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue objeto de recurso de apelación, la que fue confirmada, considerando que la decisión de primera instancia se encuentra acorde a los preceptos legales y constitucionales que demanda la decisión que sobre la medida de aseguramiento. (iii) La gravedad de los hechos objeto de investigación de cara a la cantidad de estupefacientes encontrados, así como a la conducta de intentar obstruir la justicia ofreciendo dádivas a servidores públicos.
(iv) La decisión absolutoria se fundamentó en la inexistencia de pruebas que demostraran la participación en los hechos, subsistiendo una duda insalvable que implica la aplicación del principio de indubio pro reo. 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 Se advierte que el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento se realizó con base en el numeral 1 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, en el entendido que el Juez de Control de Garantías encontró acreditado lo indicado en el artículo 309 íbidem, así mismo se indicó por parte del Juez de Control de Garantías que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que fueron presentados consideró que resultaba posible que el investigado estuviera vinculado con bandas criminales.
Así mismo, se observa que en cuanto al requisito objetivo, relacionado con el mínimo de la pena a imponer, señalado en el numeral 2 del artículo 313, se logra constatar que los delitos que le fueron imputados al señor Héctor de Jesús, tienen unas penas que superiores a los 4 años y además resultan ser de competencia de los Jueces del Circuito Especializado.
Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis de los elementos materiales probatorios y los fines de la detención preventiva, la misma pese a haber sido objeto de recurso de apelación, se confirmó en segunda instancia. No quiere decir la Sala que el actor haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.
Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran razones para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión absolutoria basada en la presunción de inocencia, sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. 002-3016-00167-01 REPARACIÓN DIRECTA 26
8. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG