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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520170049901

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2024-09-30

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Marco normativo / CADUCIDAD – Medio de control   Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si Luz Viviana Cárdenas Botero, en calidad de arrendataria, incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con el municipio de Envigado respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-594376, ubicado en la Calle 40 Sur 24 B 98.

En consecuencia, se evaluará si debe restituir el bien al municipio y cancelar los cánones de arrendamiento pendientes según lo ordenado en sentencia de primera instancia. Para el efecto, estudiará la Sala si (i) existe congruencia en lo demandado y ordenado en sentencia, (ii) la existencia del contrato, (iii) la procedencia de la restitución del inmueble al municipio y (iv) la procedencia de la figura del enriquecimiento y con ello, el pago de los cánones adeudados desde el mes de marzo de 2017.

Previo a abordar los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe la Sala hacer el estudio de los presupuestos procesales para una decisión de fondo, bajo el entendido que el juez debe declarar de oficio todas las excepciones que encuentre probadas. Extracto: ( ) El incumplimiento del contrato se configura cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en la relación contractual, configurándose cumplimiento tardío, o cuando dicho cumplimiento es defectuoso porque no se ejecutan las obligaciones en la forma pactada.

De manera que el incumplimiento se produce cuando una de las partes incumple una o más obligaciones derivadas de la relación contractual, lo que se ha considerado desconocimiento del acto propio a través del cual se obligó, lo cual puede resultar lesivo de principios como la lealtad y la buena fe. ( ) La Sala procederá a establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento y la fecha del vencimiento del mismo.

(…) En consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra que, en el presente asunto, operó la caducidad del medio de control, situación que torna improcedente un pronunciamiento de fondo, pues la presentación en término constituye un presupuesto de la sentencia; razón por la cual, se deberá entonces revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declarar de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad, encontrándose la Sala inhibida para decidir de fondo.

(…) En concreto, tras un análisis de las pretensiones y fundamentos de la demanda, y de la Jurisprudencia sobre la materia, esta Sala de Decisión concluye que el medio de control invocado por la parte actora se encuentra caducado; y, por tanto, lo procedente será revocar la sentencia proferida en primera instancia, para declarar de oficio la prosperidad de la excepción. 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2017 00499 01 MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE MUNICIPIO DE ENVIGADO DEMANDADO LUZ VIVIANA CÁRDENAS BOTERO TEMA Declara de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control.

DECISIÓN Revoca la sentencia apelada. SENTENCIA N° 240 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda presentada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO en contra de la señora LUZ VIVIANA CÁRDENAS BOTERO.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES El municipio de Envigado solicita la terminación unilateral del contrato de arrendamiento No. 015-2000, celebrado con la señora Luz Viviana Cárdenas Botero, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-594376, ubicado en la Calle 40 S Sur No. 24-B-98, destinado a vivienda familiar.

Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar la cancelación de los cánones adeudados desde marzo de 2017, por un valor de $490.142. Asimismo, solicita ordenar a la demandada la restitución de la vivienda mencionada, practicar la diligencia de entrega del inmueble y condenarla al pago de costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS 2.1- El municipio de Envigado a través de su alcalde celebró contrato de arrendamiento No. 015-2000 con la señora Luz Viviana Cárdenas Botero el 23 de mayo del 2000, 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 3 respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01-594376, ubicado en la Calle 40 S Sur No. 24 B 98, dedicado a vivienda familiar. 2.2.- El contrato de arrendamiento se pactó por el término de un (1) año con un canon mensual correspondiente a $200.000 pesos mensuales, que debían cancelar en los diez primeros días de cada mes ante la Tesorería Municipal, reajustable anualmente con base en el valor del Índice de Precios al Consumidor del año anterior. 2.3.

Según la cláusula décima del contrato, se estableció que este terminaría por requerimiento del inmueble por parte del municipio, con un mes de anticipación al vencimiento del contrato o su prórroga. 2.4. Además, se estipuló que la mora sería una causa de terminación del contrato, permitiendo al arrendador exigir la restitución inmediata del bien de manera inmediata. 2.5.

El 19 de abril de 2017, mediante correo certificado, se comunicó a la arrendataria la terminación del contrato de arrendamiento debido a la mora en el pago del canon. Esta petición fue reiterada el 7 de junio de 2017. 2.6. A pesar de los requerimientos, la arrendataria no ha restituido el inmueble al municipio, lo que ha generado un detrimento económico al ente territorial. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante señaló como normas vulneradas la Ley 1437 de 2011, artículo 1973 del Código Civil, Ley 80 de 1993, Ley 1157 de 2007, Decreto Reglamentario 734 de 2012, Ley 410 de 1971 en su artículo 518. 4.-CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La demandada Luz Viviana Cárdenas presentó contestación (fls. 45 y ss.) solicitando negar las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el contrato de arrendamiento sobre el cual se alega el incumplimiento no existe. Según ella, al tratarse de una entidad pública, las prórrogas automáticas deben constar por escrito, lo cual no se probó en el proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) declaró el incumplimiento 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 4 contractual de la demandada, la terminación del contrato, la restitución del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo de 2017.

La Jueza de Instancia indicó que se acreditó la suscripción del contrato de arrendamiento entre el municipio y la demandada por un año desde el 1 de enero de 2000. Así mismo, indicó que no se probó el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2017 a la fecha. Señaló que no hay prueba de la suscripción del contrato después de 2001 y, en consecuencia, no se puede alegar el incumplimiento contractual, pero la entidad está habilitada para pedir la restitución del bien inmueble ante su vencimiento, por lo que la ordenó. Sobre los cánones de arrendamiento del año 2017, refirió que toda vez que se probó al plenario que la demanda vivió en el inmueble sin cancelar alguna contraprestación al respecto, es procedente el reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas con fundamento al principio del enriquecimiento sin causa.

En cuanto al enriquecimiento sin causa, adujo que se cumplen los requisitos para su procedencia, ya que hubo un enriquecimiento de la demandada, evidenciado en los cánones de arrendamiento no pagados, y un empobrecimiento de la entidad pública, quien no recibió la retribución por el arrendamiento del bien. Además, señaló que no existe otra forma para el municipio de obtener dichos recursos, puesto que no hay un contrato de arrendamiento vigente. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA presenta recurso de apelación a folios 89 y ss. del expediente solicitando revocar la sentencia de primera instancia. 6.1.

Inaplicabilidad de las facultades extrapetita por violación al principio de congruencia. Sobre este punto indicó que el incumplimiento contractual del demandante es fundamento en la falta del pago del canon de arrendamiento, pero la jueza declara la terminación del contrato y ordena la restitución por vencimiento del contrato. Aseguró que la actuación del juez configura una vulneración al principio de congruencia de la sentencia, según el cual el juez debe fallar conforme con lo pretendido en la demanda. 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 5 6.2.

No es posible condenar al pago de unas sumas de dinero sobre un contrato inexistente en el mundo jurídico, sin que sea posible trasladar la carga probatoria del pago a la parte demandada. 6.3. En relación con la orden de restitución del inmueble, señaló que es improcedente, ya que no se ha agotado el debido proceso para solicitarla.

Indicó que, aunque existe un documento consistente en la guía de envío, no hay constancia de que incluyera la comunicación del requerimiento del bien. 6.4.- Finalmente, indicó que no existe la figura de enriquecimiento sin causa, ya que se trata de una situación de hecho consistente en la ocupación del inmueble por una persona que no estaba facultada para estar en dicho lugar, lo cual corresponde a una posesión. II CONSIDERACIONES 1.

PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si Luz Viviana Cárdenas Botero, en calidad de arrendataria, incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con el municipio de Envigado respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-594376, ubicado en la Calle 40 Sur 24 B 98. En consecuencia, se evaluará si debe restituir el bien al municipio y cancelar los cánones de arrendamiento pendientes según lo ordenado en sentencia de primera instancia. Para el efecto, estudiará la Sala si (i) existe congruencia en lo demandado y ordenado en sentencia, (ii) la existencia del contrato, (iii) la procedencia de la restitución del inmueble al municipio y (iv) la procedencia de la figura del enriquecimiento y con ello, el pago de los cánones adeudados desde el mes de marzo de 2017.

Previo a abordar los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe la Sala hacer el estudio de los presupuestos procesales para una decisión de fondo, bajo el entendido que el juez debe declarar de oficio todas las excepciones que encuentre probadas. 2. MARCO JURIDICO. 2.1.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El incumplimiento del contrato se configura cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en la relación contractual, configurándose cumplimiento tardío, o cuando dicho cumplimiento es defectuoso porque no se ejecutan las obligaciones en la forma pactada.

De manera que el incumplimiento se produce cuando una de las partes incumple una o más obligaciones derivadas de la relación contractual, lo que se ha 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 6 considerado desconocimiento del acto propio a través del cual se obligó, lo cual puede resultar lesivo de principios como la lealtad y la buena fe.

Sobre la figura del incumplimiento contractual y la carga de la prueba, el Consejo de Estado ha indicado: “Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”1 y esta situación, por regla general,2 no da lugar a la responsabilidad civil.3 (…) El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.

En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. 1 F. Hinestrosa.

Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 (Original del fallo que se cita) 2 Se exceptúa el caso, por ejemplo, en el que el deudor conviene en responder aún en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se desprende de los incisos finales de los artículos 1604 y 1616 del Código Civil (Original del fallo que se cita). 3 Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibídem (Original del fallo que se cita). 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 7 Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.

(…) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.

No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan: “Artículo 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…” “Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” “Artículo 1609.

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”4. De manera que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, la parte actora tiene el deber de demostrar el incumplimiento de la obligación específica, así: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual y (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2013, Expediente 25131;

Sentencia del 26 de marzo de 2014, Expediente 26831. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8 2.2.- DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Según lo estipulado en el artículo 1973 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es aquel en el cual una de las partes llamada arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien o inmueble a otra parte, denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por tal motivo un precio cierto y determinado, así como a restituirlo a la terminación de la relación contractual.

Son características esenciales de este contrato ser: bilateral, consensual, oneroso, de ejecución sucesiva, principal y nominado. Una característica importante de este tipo contractual que hace parte de su esencia es que no existe transferencia del derecho de dominio respecto del inmueble dado en arriendo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, es válido el arrendamiento de la cosa ajena, otorgando la facultad al arrendatario de buena fe pedir el saneamiento contra el arrendador en caso de evicción, donde las mismas reglas de la venta de la cosa ajena son aplicables a esta clase de contrato. 2.2.1 DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL.

La Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación Pública, señala en el artículo 13 como los contratos que celebren las entidades públicas se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo reglado por el Estatuto. En este orden de ideas, la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 24 numeral 1, de la Ley 80 de 1993 precitada, en las reglas de contratación en lo relacionado con la forma en la contratación arrendamiento de inmuebles, y dispuso en el artículo 4o "(…) La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles." En concordancia con la normatividad anterior, el Decreto 2474 de 2008, “por el cual, se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 83 el cual fue modificado por el artículo 4o del Decreto 3576 de 2009, este “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 2025 de 2009”; se regula la forma de contratación del arrendamientos de inmuebles, constituyéndose en una norma especial en el referido tema. 2.2.2 DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El contrato de arrendamiento donde sea parte una entidad pública o estatal debe estar acompañado de la solemnidad y hacerse por escrito. Sobre el punto ha dicho el Consejo de Estado: 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 9 “Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus); siendo así, no tendría sentido, en principio, solicitar la declaración de existencia de un contrato que debe constar por escrito -a través de la acción contractual-.

Por tal razón, el artículo 87 del C.C.A. debe ser interpretado en forma acorde con la estructura que informa la existencia y eficacia de los contratos del Estado.”6 2.2.3. De las prórrogas automáticas en los contratos de arrendamiento.Se destaca que, en los términos de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado7, en los contratos de arrendamiento estatal no hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.

Entendiendo por cláusula de prórroga automática del contrato de arrendamiento, el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes convienen en que al vencimiento del plazo inicialmente previsto y ante el silencio de las mismas partes, se extenderá la vigencia del contrato por el período previsto en la respectiva cláusula usualmente por un período igual al inicial, sin necesidad de manifestación o formalidad adicional alguna, debe señalar la Sala que la renovación tácita del contrato de arrendamiento, no ha tenido cabida frente al contrato estatal por razón de la formalidad escrita exigida para la existencia del contrato y por lo tanto para sus modificaciones.

Igualmente, el Consejo de Estado se ocupó de precisar que el contrato de arrendamiento se extingue por el vencimiento del plazo pactado y su vigencia no se extiende por el hecho de que el arrendatario continúe con el uso del inmueble arrendado, así: "El contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiración del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligación del arrendatario (deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no satisface la prestación de restitución, acción que no podía ejercer antes del vencimiento del plazo contractual por ser inexigible la obligación, toda vez que estaba sometida a la llegada de esa fecha (plazo suspensivo).

El no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte de arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se dé el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él” 6 Consejo de Estado- Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130) 7 Sección Tercera, Subsección A, radicado 63003233100019990100003 de 28 de febrero de 2015 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 10 La Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina, se pronunció el 19 de mayo de 2010, radicación número: 11001-03-06-000-2010- 00005-00(1984), con referencia a la imposibilidad de prórroga de los contratos estatales, que la misma tiene su razón de ser en que la administración conserve “(…)la potestad de analizar su conveniencia al momento de vencerse el plazo inicial y, por ende, de abstenerse de extender el plazo del contrato si así lo determina el interés general, y más aún, que la Administración no podrá acceder a la prórroga si para el momento en que se vaya a suscribir, existe una prohibición legal para ello." Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato estatal finaliza por vencimiento del término y no tiene lugar la prórroga tácita basada en el hecho de haber continuado las partes con la ejecución del contrato. 4.- DE LA CUESTIÓN PREVIA.

La Sala procederá a establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contratuales, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento y la fecha del vencimiento del mismo De la prueba documental allegada (fls. 6 y ss.) resulta incuestionable que se suscribió un contrato de arrendamiento entre el Municipio de Envigado y la señora Luz Viviana Cárdenas Botero, sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Salado, adjunto al Centro de Salud, con la nomenclatura Calle 40 No. 24 ES98.

Asimismo, se pactó, que el término de duración del contrato sería de un año, contado a partir del 1° de enero del año 2000, según la cláusula tercera, por lo que vencía el 1° de enero del 2001. Igualmente, de la demanda, la contestación y los oficios expedidos por el Municipio de Envigado el 19 de abril de 2017 (fl.18) y 7 de junio de 2017 (fl.21) se establece que las partes no dieron terminación al mismo, siendo objeto de prórroga automática de hecho, en el cual el municipio continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y la demandada usufructuándose del bien.

Tal y como se dijo en el marco jurídico de la presente providencia, el contrato mencionado es un contrato estatal, regido por el Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), atendiendo la integración normativa, como un acto jurídico generador de obligaciones, debidamente previstas en el derecho privado (artículo 1973 y siguientes del Código Civil) y donde una de las partes arrendador o demandante, es una entidad a las que se refiere el numeral I literal a) del artículo 2 del estatuto, por lo que el conocimiento del asunto, es de competencia de la jurisdicción. 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 11 4.1 De la existencia del contrato.

En virtud de lo anterior, el régimen aplicable es el del estatuto general de contratación, y por ello, el procedimiento que correspondía según la norma era el de liquidar el contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual, conforme lo indicado en los artículos 60 y 61 de la mencionada Ley 80. En esta etapa, resultaba obligatorio cumplir con el procedimiento de contratación para la celebración de un nuevo contrato.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “La inviabilidad de prórrogas automáticas en materia de contratación estatal. La Sala ha recordado que respecto de la posibilidad de prórroga del contrato “la administración deberá definir su conveniencia, bajo criterios de proporcionalidad, que no de arbitrariedad”27. Más adelante precisó que lo “contrario supondría el aval para prórrogas automáticas, las cuales pretermiten tales análisis (…).

De suerte que son las necesidades que se pretenden satisfacer las llamadas a definir la extensión temporal en que deben cumplirse los contratos” (…) Igualmente, esta Corporación ha reiterado el anterior entendimiento, en un contrato cuyo término de duración quedó sujeto a una “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, al señalar que ese tipo de pactos “sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta[n] abiertamente ilegal[es], en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 –artículos 1, 2, 13, 209– como en la Ley 80 de 1993 –artículos 24 y 25” En esta oportunidad, es preciso reiterar, en línea con lo expuesto, que la entidad estatal contratante determinará la viabilidad de las prórrogas, junto con su contratista, de acuerdo con las necesidades del servicio, bien u obra que se pretenda satisfacer, en la forma y términos que prescribe el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, al señalar que cuando fuere necesario introducir variaciones al contrato, estas deberán “evitar la paralización del contrato o la afectación grave del servicio público”.

Tampoco puede pasarse por alto que, si esas prórrogas suponen un incremento del valor del contrato, las mismas se sujetarán a los límites impuestos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la citada ley. En caso contrario, si las partes dejan vencer el plazo contractual, la intención de ellas quedará puesta de manifiesto en el sentido de finalizar el contrato, en tanto es inconveniente su prórroga, siempre que satisfagan los términos arriba expuestos. 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 En consecuencia, las partes dejaron vencer el plazo de ejecución, sin que obre alguna prueba que permita concluir que lo ampliaron.

Por ende, la Sala concluye que la vigencia del contrato culminó el 18 de diciembre de 1996”8 Por lo que, el contrato de arrendamiento citado, objeto de una prórroga automática de hecho desconoció los principios de la función pública, de la contratación estatal y la jurisprudencia sobre el asunto, por lo que se colige que, para la demandada, en calidad de arrendataria, surgió la obligación de restituir el local comercial objeto de arrendamiento, a partir del 1° de enero de 2001, fecha en que expiró el plazo convenido y contenido en la cláusula tercera de la minuta contractual. 4.2 DE LA CADUCIDAD DEL ACCIÓN. Pretende la parte demandante que, se declare judicialmente terminado el contrato señalado por incumplimiento en el pago y que en consecuencia, se ordene la restitución del inmueble y la cancelación de los cánones adeudados.

Como ya se dijo, el contrato finalizó desde el 1° de enero de 2001, momento en el cual expiró el plazo convenido por las partes. En este punto, la Sala recuerda que las partes del proceso no acreditaron que se hubiera suscrito alguna clase de contrato con la finalidad de continuar con el uso y goce del inmuble ubicado en la Calle 40 No. 24 ES98.

Se advierte que, para la fecha de finalización del contrato se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el canon 44 de la Ley 446 de 1998, en cuyo numeral 10º se establecía como regla general, que en las acciones contractuales el término de caducidad sería de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvieran de fundamento, y como reglas específicas, las siguientes: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 6 de julio de 2020.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado N° 05001-23-31-000-2002-03200-01(46071). 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 13 d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

(…)” (Negrilla fuera del texto original-. Se tiene que, los contratos pueden terminarse de forma normal o anormal debido a diversas causas a saber: (i) por mutuo consentimiento, denominada también resciliación o mutuo disenso (artículo 1602 Código Civil); (ii) por causas atribuibles a los contratantes como el incumplimiento grave de la administración que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones del contratista (exceptio non ademplenti contractus, artítulo 1609 C.C.); o incumplimiento grave del contratista que implica su caducidad (artículo 18 de la Ley 80 de 1993);

(iii) por causas legales o contractuales: muerte del contratista, resolución, extinción del plazo, nulidad del contrato (absoluta o relativa, artículo 44 Ley 80 de 1993), o terminación unilateral (en los casos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 o por los vicios recogidos en el artículo 45 ibídem). Vemos como la extinción de plazo corresponde a una de las formas de terminación del contrato y por ello, según la norma, el conteo del término de caducidad inicia desde dicho momento.

Conclusión. En este orden de ideas, el plazo para demandar venció el 2 de enero de 2002 y la demanda tan solo se presentó hasta el 25 de septiembre de 2017 (fl.5) es decir, más de 15 años después del vencimiento del término para demandar, lo que significa que operó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto, operó la caducidad del medio de control, situación que torna improcedente un pronunciamiento de fondo, pues la presentación en término constituye un presupuesto de la sentencia; razón por la cual, se deberá entonces revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declarar de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad, encontrándose la Sala inhibida para decidir de fondo.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En concreto, tras un análisis de las pretensiones y fundamentos de la demanda, y de la Jurisprudencia sobre la materia, esta Sala de Decisión concluye que el medio de control invocado por la parte actora se encuentra caducado; y, por tanto, lo procedente será revocar la sentencia proferida en primera instancia, para declarar de oficio la prosperidad de la excepción. 025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 14

7. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, ante la prosperidad parcial de las pretensiones la misma no procede.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de que prosperaron parcialmente las pretensiones, esto es, no hay parte vencida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, y en razón a ello, declararse la Sala inhibida para pronunciarse de fondo.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S9 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI 9 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”  025 2017 00499 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 15 LD