SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00335-00 Demandante: Gabriel Gerardo García Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Montería Tema: Cesantías anualizadas – Sanción moratoria Ley 50 de 1990 Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda De conformidad con lo prescrito en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia sobre el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes 1.1 Hechos La parte actora expresa que labora como docente para el Municipio de Montería desde el 11 de abril de 1994 y a la fecha de la presentación de la demanda seguía prestando sus servicios para el ente territorial, alega que el municipio no consignó dentro del plazo establecido por la ley las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, en virtud de esto, la entidad está llamada a reconocer y pagar a favor del actor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, pero a la fecha no se ha reconocido tal sanción. Para el día 5 de septiembre de 2018 el accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial y ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas y que se causaron en los años antes descrito, frente a esto las entidades no se pronunciaron.
Indica que en el último reporte del FOMAG no aparecen reconocidas dichas cesantías. 1.2 Pretensiones Pretende el demandante que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el 5 de diciembre de 2018 con ocasión a la reclamación administrativa presentada por el accionante el día 5 de septiembre de 2018 ante el Municipio de Montería y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo solicita que se declare que el actor tiene derecho a que dichas entidades le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan y las cuales se causaron desde el año 1994 hasta el 1996 como al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que se adeudan en los años 1994, 1995 y 1996. Igualmente, se le pagué a la actora la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que surge de la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años antes señalados, esto hasta que se efectué el pago correspondiente, con la debida actualización de las sumas reconocidas conforme a IPC y los intereses respectivos.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 2 Asimismo, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: Artículo 13, 25, 58, y 83 de la Constitución Política, artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 y 2 de los Decretos 1582 de 1998 y 1252 del 2000, igualmente la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.
Como concepto de la violación indica que las cesantías son un instrumento eficaz para atender ciertas necesidades de los trabajadores en el momento que queden cesante, razón por la cual esta ayuda debe llegar en el momento oportuno y en la cantidad debida, generando el deber de respetar y proteger los derechos y garantías de los trabajadores, por lo que es clara la importancia del principio de la obligatoriedad del pago de lo debido y en el término legal para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz aplicación del derecho.
La parte accionante hace un recuento de la normatividad de las cesantías aplicada a los docentes. Así mismo, expresa que, en aplicación a los principios de responsabilidad, transparencia, eficacia, coordinación y economía, la autoridad debe reconocer y pagar de forma oportuna las cesantías a sus trabajadores, por lo cual la sanción por mora, aunque gravosa, debe constituir una medida de apremio para que la autoridad actúe con diligencia. II.
Tramite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 28 de agosto de 20191. 2.2 Contestación de la demanda. - Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2: Se oponen a cada una de las pretensiones y argumenta que el ente territorial es el encargado de reconocer las cesantías solicitadas por el docente y en relación a la sanción moratoria reclamada indica que esta no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, y además opero el fenómeno de la prescripción trienal.
Como excepciones presenta las siguiente: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expresa que la secretaria de Educación de Montería es la llamada a responder dado que dicho ente es quien ostenta la calidad de empleador, el FOMAG solo se encarga de efectuar los pagos que por resoluciones se expiden. - Pago de la obligación y cobro de lo no debido: Sostiene que el FOMAG no está llamado a responder por las sumas reclamadas en la presente demanda. - Prescripción: Alega que teniendo en cuenta este fenómeno el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo, siendo así, dado que lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente a los años 1994 a 1996, manifiesta que el docente contaba con 3 años a partir del 15 de febrero de año siguiente para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, y dado que este acudió fue en el año 2018, cuando ya feneció la oportunidad para hacerlo se entiende que opero la prescripción. 1 Ver Archivo 01expediente_230012333000201900335.pdf – folio 58 al 60 2 Ver Archivo 14ContestaciónDemanda(02).pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 3 - Municipio de Montería3: La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostiene que la alcaldía de Montería profiere los actos administrativos en virtud de una delegación que le hace la propia ley pero en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, por lo que al ente territorial no le compete el reconocimiento de las prestaciones reclamadas; manifiesta que al docente se le han reconocido y pagados cesantías parciales a través de la Resolución 1928 del 27 de diciembre de 2013, y que por medio de Jurídica del Fondo de Prestaciones del Magisterio de Montería se le indicó a la Directora de la Fiduprevisora S.A que la vinculación del docente se realizó a través de acta de posesión en fecha del 11 de abril de 1994. - Prescripción de la sanción moratoria por no reclamo de las misma dentro de los tres años siguientes a su causación: El término de causación de la sanción moratoria por no consignar las cesantías corre a partir del día siguiente en que la entidad territorial tenía la obligación de consignarlas en el Fondo Privado de Cesantías 14 de febrero de año, por lo que a partir del 15 de febrero se comienza a contar los términos. En el caso concreto se hace referencia a que no se hizo la consignación de las cesantías, esto partiendo de que para el año 2013 se hizo un reconocimiento y pago de cesantías parciales y en dicha resolución no se incluyeron los años que hoy reclama el actor, no obstante, alega el municipio que los años recurridos si fueron consignados al fondo. - Caducidad: En cuanto al medio de control expresa que se debe tener en cuenta que la petición realizada por el apoderado de la parte demandante se radicó el 5 de septiembre de 2018 y dado que opero el silencio administrativo para el 6 de diciembre de 2018, por lo que debió presentar la demanda antes de que se vencieran los 4 meses establecidos en el artículo 136 numeral 2 CPACA esto es el 6 de marzo de 2019 y como quiera que la demanda se presentó el 23 de julio de 2019 se configura el fenómeno de la caducidad frente al acto ficto o presunto. - Incompatibilidad de la sanción moratoria, indexación e interés moratorios: Indica que la solicitud de indexación e intereses moratorios resulta improcedente, esto conforme a diversos pronunciamientos de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional los cuales cita. 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 4 de junio de 20244 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.4 Auto dispone alegatos.
A través de auto de fecha 18 de junio de 20245 se resolvió que en el presente proceso se abstendría el Despacho de realizar la audiencia inicial y se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 2.5 Alegatos de conclusión Parte demandante: No se pronunció en esta etapa. 3 Ver Archivo 17ContestaciónDemandaMunicipioMontería.pdf 4 Ver Archivo 24AutoAvocaConocimiento.pdf 5 Ver Archivo 27AutoDisponeAlegatos.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 4 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG: Hace un estudio del régimen de cesantías aplicables a los docentes, concluyendo que: “De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes estableció el régimen consagrado en dicha la Ley”.
Por otra parte, se ratifica en cuanto a la prescripción en relación a la reclamación de la sanción moratoria, así mismo, señala la legalidad de los actos administrativos puesto que se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes sin que se encuentre vicio de nulidad alguna. Finalmente, se pronuncia sobre la improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, citando jurisprudencias del Consejo de Estado, y reitera las excepciones presentadas con la contestación de la demanda.
Municipio de Montería: No se pronunciaron en esta etapa. Agente del Ministerio Público: No se pronunciaron en esta etapa. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Según litigió fijado mediante auto del 18 de junio de 2024, corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante? Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procederá a estudiar lo siguiente: i) De las cesantías anualizadas aplicable al caso, ii) De la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y iv) El caso concreto. i) De las cesantías anualizadas aplicable al caso El artículo 1° de la Ley 91 de 1998 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 5 Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Igualmente, en la ley en mención en el artículo 2° se estipuló como se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales las cuales se causaron hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, “Artículo 2.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» El artículo 3° de la referida ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especia de la Nación, donde se determinó que los recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, así mismo, el artículo 5° le atribuyó al fondo ciertas funciones, dentro de las cuales está el efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° de este mismo artículo concluyó: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
(Se destaca) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 6 Al respecto se observa que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal12 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ii) De la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías La Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los fondos de cesantías y señaló las características de este régimen anualizado en su artículo 99, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (…)” De otra parte, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 hizo extensiva la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.
Al señalar: “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989 a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 7 que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.” Posteriormente, el art. 1º del Decreto reglamentario 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial, a partir de la entrada en vigencia del mismo (10 de agosto de 1998).
Dijo la norma: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99,102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990. Y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el art. 5º y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.
Como característica de este régimen se tiene que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de la cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija.
El numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 consagra: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mimo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.
Conforme la norma la sanción moratoria procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. Por ello la Sanción Moratoria surge desde el día siguiente a aquél en se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Esta sanción no surge entonces a partir de la cancelación efectiva de la cesantía ni de la terminación de la relación legal y reglamentaria. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la no consignación de cesantías anualizadas, en dicha providencia estableció las siguientes reglas: “(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.” Así mismo en reciente Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-20236 del 11 de octubre de 2023 el Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de 6 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 8 administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” iii) Caso concreto. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciare sobre la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Montería, se advierte que la misma se negará, toda vez que el acto demandado es producto de un silencio administrativo y como quiera que el CPACA en su artículo 164 numeral 1 inciso D dispone que cuando se dirija contra actos que son producto del silencio administrativo la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo.
En ese sentido, procede la Sala a darle respuesta al problema jurídico, siendo así se tiene que de las pruebas aportadas al expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El demandante fue nombrado mediante Decreto No. 0209 del 11 de abril de 1994 como docente en propiedad seleccionado por concurso en provisión de plazas docentes cofinanciadas en el municipio de Montería7. - Obra en el expediente acta de posesión No. 189 del 11 de abril de 1994, donde se señala que el actor tomó posesión del cargo de docente en las plazas cofinanciadas en la escuela Rural Mixta “Robinson Pitalua”8. - Fue aportado un certificado de fecha 28 de agosto de 2018 emitido por el rector de la Institución Educativa Robinson Pitalua, donde hace constar que el licenciado García Martínez Gabriel Gerardo, identificado con C.C No. 78´696.220 de Montería, labora en esta Institución Educativa, como docente de tiempo completo en el nivel de básica Primaria, con nombramiento en PROPIEDAD, desde el día 11 de abril de 1994.
Grado en el escalafón:14”9 - El demandante aportó Resolución No. 1928 del 27 de diciembre de 2013 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”. En dicha resolución solo se tiene que los valores de cesantías reportados para esta liquidación son desde 1997 a 201210. - Fue aportado certificado de fecha 08 de junio del 2022, emitido por la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal donde indica que el docente para el momento de la certificación se encontraba laborando en la Institución Educativa Robinsón Pitalua del Municipio de Montería, en el nivel de básica primaria y que el tiempo de servicio laborado era de 30 años 1 mes y 3 días11. - El Municipio de Montería aportó los extractos de intereses de cesantías, del cual se desprende que el tipo de vinculación del docente es municipal, la fuente de recursos es cofinanciado y que las cesantías que afecta la liquidación de interés es desde el año 1997 hasta el 2012 y dicho pago se realizó desde 199712. - Se tiene certificado emitido por la Secretaría de Educación donde se evidencia la trazabilidad y soportes del trámite prestacional de los retiros de cesantías tramitados por el docente Gabriel Gerardo García Martínez.
Con dicho certificado fueron aportados las hojas de revisión las cuales indican que “el certificado de tiempo de servicio presenta inconsistencias (…) se informa a la secretaria de educación, el docente se encuentra vinculado al fondo con posesión 1996-01-10 ( ) ”13 7 Ver archivo 01expediente_230012333000201900335.pdf – folio 47 y 48 8 Ver Archivo 01expediente_230012333000201900335.pdf – folio 49 9 Ver Archivo 01expediente_230012333000201900335.pdf – folio 50 10 Ver Archivo 01expediente_230012333000201900335.pdf – folio 51 al 54 11 Ver Archivo 17ContestaciónDemandaMunicipioMontería (01).pdf – folio 45 12 Ver Archivo 17ContestaciónDemandaMunicipioMontería (01).pdf – folio 61 13 Ver Archivo 17ContestaciónDemandaMunicipioMontería (01).pdf – folio 46 al 68 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 9 - Reposa en el expediente que el día 5 de septiembre de 2018 el actor presentó petición ante el municipio de Montería y ante la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías causadas en los años 1994, 1995 y 1996, así mismo el pago de la sanción moratoria por la no consignación anual de dicha prestación, las peticiones fueron enviadas por medio de la empresa “Certipostales”, por lo que una vez fue consultada la guía en la página de la empresa14, se evidenció que las entidades recibieron el documento el día 11 de septiembre de 2018 y 10 de septiembre del mismo año respectivamente. - Frente a la radicación de la anterior solicitud, manifiesta la demandante que las entidades no se pronunciaron sobre lo solicitado y tampoco reposa en el plenario prueba alguna que acredite que la entidad dio contestación a lo perseguido por la peticionaria.
En ese orden de ideas, a partir del material probatorio referenciado, para la Sala se encuentra demostrado que el demandante fue nombrado docente en la escuela Rural Mixta Robinsón Pitalua mediante Decreto No. 0209 del 11 de abril de 1994, nombramiento que se realizó en plaza cofinanciada, tomando posesión del cargo en la misma fecha, sin embargo, se tiene que el decreto en mención fue aclarado por el Decreto 0212 del 13 de abril de 1994.
En ese sentido, resulta claro que la vinculación al servicio fue con posterioridad al 01 de enero de 1990, por lo que se encuentra cobijado por el régimen anualizado de cesantías, esto conforme a lo establecido en el artículo 15 numeral 3°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual se le realizará el estudio de la controversia y no conforme a la Ley 344 de 1996 como alega el demandante, dado que su nombramiento y posesión fue para el año 1994, esto es después de 1990 y antes de 1996, antes de la entrada en vigencia de la ley invocada por el actor.
Así pues, en lo correspondiente al auxilio de cesantías de los años 1994,1995 y 1996 para la Sala es procedente su reconocimiento, toda vez que está demostrado que para los periodos alegados el actor se encontraba laborando. De otra parte, no obra en el plenario prueba alguna que logre demostrar que dicho auxilio haya sido reconocido y pagado, pues solo se tiene que mediante Resolución No. 1928 del 27 de diciembre de 2013 donde se le reconoció y ordenó pagar al actor unas cesantías parciales, en dicho acto se señaló que lo valores de cesantías reportados para la liquidación son los comprendidos entre 1997 al 2012, pese a que el vínculo data desde 1994, por lo que es claro que el docente Gabriel García Martínez tiene reportadas cesantías solo desde el año 1997.
Por consiguiente, el actor tiene derecho a que se le liquide y pague dicho auxilio de cesantías por los años 1994, 1995 y 1996, esto de forma anualizada, con intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento sobre la entidad responsable de la prestación a que tiene derecho el actor, se tiene que el docente fue afiliado al Fomag solo hasta el año 1996, siendo así, resulta notorio que dicha afiliación se dio de forma tardía ya que el ente territorial debió desde la vinculación del docente efectuar la afiliación, lo anterior de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, cubriendo para ello el pasivo prestacional de las cesantías causadas desde 1994.
A pesar de lo antes expuesto, no puede pasarse por alto que en el presente caso el municipio de Montería alega que, si consigno las cesantías al Fomag de los periodos 1994, 1995 y 1996, como prueba de ello aporta el siguiente documento15 14 https://certipostal.fivesoftcolombia.com/tagc.html?d=00250792 https://certipostal.fivesoftcolombia.com/tagc.html?d=00250793 15 Ver Archivo 17ContestaciónDemandaMunicipioMontería (01).pdf – folio 63 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 10 De dicha prueba se desprende que el docente fue nombrado mediante Decreto No. 209 del 11 de abril de 1994 y en esa misma fecha se posesionó, así mismo, se tienen relacionados como cesantías desde los año 1994 hasta 2012, no obstante, considera esta Sala que el anterior documento no se le puede dar el valor probatorio que pretende el demandado, toda vez que de dicha prueba no se logra demostrar que efectivamente el municipio de Montería hubiere trasladado al Fomag las cesantías de los periodos 1994 a 1996, pues tal documento solo es una relación de periodos sin especificar la fecha en que estos fueron trasladados o la trazabilidad de los pagos, tampoco se señala el nombre de la persona que lo emitió ni tiene firma alguna, solo se indica como autoridad nominadora “Coordinador del F.P.S.M”, igualmente, no se logra determinar qué tipo de documento es o el trámite que se está relacionando, pues la referencia del documento es “Docente Nacionales y Vinculados a partir del 1 de enero de 1990”, se podría concluir que tal documento representa una planilla con datos del docente demandante pero no da certeza que tales cesantías hubieren sido trasladadas al fondo y más porque el documento no posee firma o fecha alguna.
Por lo anterior, se advierte que tal y como se probó dentro del proceso, al demandante solo le han sido reconocidas cesantías a partir del año 1997, sin que se tenga certeza alguna o se hubiere acreditado por parte del Municipio de Montería que este trasladó los dineros correspondientes a los pagos de los auxilios de cesantías causados en los años 1994, 1995 y 1996 al Fomag, teniendo en cuenta que para las fechas que reclamada el actor, este no se encontraba afiliado al Fomag, por lo que era obligación del ente territorial demostrar el pago de aquellas prestaciones a dicha entidad.
En consecuencia, se ordenará al Municipio de Montería, a que traslade al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantías causados a partir del 11 de abril de 1994 al 1996-01-10 esta fecha se toma de las hojas de revisión que fueron aportadas por el municipio de Montería y las cuales indican que el docente fue vinculado al fondo desde ese momento.
Lo anterior, sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mismas, toda vez que al momento en que el accionante presentó la reclamación administrativa se encontraba laborando como docente, pues mediante certificado emitido por la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal se tiene que para el año 2022 el docente se encontraba aun laborando en la Institución Educativa Robinsón Pitalua16.
Esto último, en aplicación de la sentencia de unificación SU del 25 de agosto de 2016, en el cual consideró que las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible siempre que la relación laboral se encuentre vigente o se soliciten de manera oportuna. Sin que exista prueba alguna, de interrupción de vínculo laboral. 16 Ver Archivo 17ContestaciónDemandaMunicipioMontería (01).pdf - folio 45 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 11 Ahora, con relación a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, como se estableció en párrafos anteriores, atendiendo a la vinculación del demandante y a los periodos reclamados, por los años 1994 y 1995 no le es aplicable la Ley 344 de 1996 que es la norma que permite la aplicación de lo previsto en la Ley 50 de 1990 al sector público, razón por la cual no tendría derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.
Con relación al año 1996, si en gracia de discusión se diera aplicación a dichas normas por la no consignación oportuna de sus cesantías, es de advertir que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, como se pasa a explicar. Así entonces, al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así: Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 1996 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000 Como quiera que la docente solo elevó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas hasta el año 2018, es claro que esto fue por fuera del término de los 3 años dispuestos en el artículo 151 del CPL.
Siendo así, se declara probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por no reclamo de las mismas dentro de los tres años siguientes a su causación propuesta por el municipio de Montería en relación al año 1996. Siendo así, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo ficto ocasionado por el silencio administrativo frente a la petición radicada ante el Municipio de Montería el 11 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996.
Aunado a lo anterior, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Municipio de Montería a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantías del docente Gabriel García Martínez, por el periodo laborado entre el 11 de abril de 1994 al 10/01/1996, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que dicho fondo a su vez proceda a reconocerlas y pagarlas.
La suma a trasladar deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada por el H. Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R = RH X __________________ ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas; teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 12 En cuanto a las excepciones propuestas por el municipio se advierte que las siguientes se negarán, primero la falta de legitimación en la causa por pasiva no se encuentra acreditada pues como se demostró dentro del proceso el municipio es el ente llamado a responder por el pago de las cesantías anualizadas solicitadas por el actor, toda vez que no se logró demostrar que efectivamente existió el traslado de los dineros correspondientes a las cesantías de los años de 1994 a 1996, segunda, incompatibilidad de la sanción moratoria, indexación e intereses moratorios, como quiera que no se reconoció la sanción moratoria la misma se negará. Ahora, teniendo en cuenta que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala se abstendrá de pronunciarse en cuanto a las demás excepciones propuestas por dicha entidad. c) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, toda vez que, las pretensiones de la demanda solo prosperan parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Montería. Segundo: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero: Declarar la nulidad parcial del acto ficto negativo del Municipio de Montería, respecto de la petición radicada por el demandante el día 11 de septiembre de 2018, a través del cual se negó al actor el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los años 1994 a 1996. Cuarto: Condenar al Municipio de Montería a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantías del señor Gabriel García Martínez, por el periodo laborado entre el 11 de abril de 1994 al 10/01/1996, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que dicho fondo a su vez proceda a reconocerlas y pagarlas.
Quinto: Ordenar la actualización de las sumas reconocidas conforme a la fórmula que se expuso en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto: La sentencia se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento.
Séptimo: Declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por no reclamo de las mismas dentro de los tres años siguientes a su causación propuesta por el municipio de Montería en relación con la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad de 1996, según lo expuesto en esta providencia. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Noveno: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Decimo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-001-2019-00335-00 13 Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.