SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00093-01 Demandante (s): Claudia María Encinales Rodas Demandado (s): Departamento de Córdoba Tema: reintegro nombramiento en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1. La demanda. 1.1 Pretensiones. La demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 1051 del 1 de diciembre de 2016, expedido por el Departamento de Córdoba mediante el cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar al Departamento de Córdoba el reintegro de la señora Claudia María Encinales Rodas al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación. Así mismo, ordenar al Departamento de Córdoba a reconocer, pagar e indexar las sumas correspondientes a los emolumentos dejados de percibir a favor de la demandante, tales como sueldos, primas, bonificaciones y vacaciones. 1.2 Fundamentos fácticos.
Señala que mediante Decreto N° 0687 de 11 de septiembre de 2014 se nombró en provisionalidad a la demandante como profesional especializado, código 222, grado 4 de la planta global del Departamento de Córdoba por el termino de seis (6) meses. Con una asignación básica mensual de $3.805.067. Indica que mediante Decreto N° 0097 de 5 de marzo de 2015, se le prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la accionante hasta que se realizara la provisión del cargo en propiedad.
Luego, mediante Decreto N° 308 de 2015 del 25 de mayo de 2015, la demandante fue incorporada sin solución de continuidad al cargo denominado profesional especializado, código 222, grado 10 con una asignación básica mensual de $5.804.191, cuya posesión se dio mediante acta N° 74 del 1 de junio de 2015. Posteriormente, precisa que después de haberse expedido distintos actos administrativos sobre la planta global de empleos y sobre la modificación del manual especifico de funciones; a través del Decreto N° 1051 de fecha 1 de diciembre de 2016, expedido por el Departamento de Córdoba, se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Claudia Encinales Rodas en el cargo de la referencia, de la planta global de cargos de nivel central al considerarse que no cumplía con la experiencia requerida para el mismo. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Se invoca como violado el artículo 125 constitucional, los artículos 1, 25, 41 de la ley 909 de 2004, los artículos 9 y 10 del Decreto reglamentario 1227 de 2005;
Así como la ley 1437 de 2011. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 2 CO-SC5780-99 Como argumentos señala que la demandante cumple con los requisitos de estudio y experiencia para desempeñar el empleo denominado profesional especializado, código 222, grado 04 de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba, de acuerdo con lo establecido en el manual de funciones y competencias laborales, es decir, 24 meses de experiencia relacionada, por tanto, al momento de dar por terminado el nombramiento provisional el 1 de diciembre de 2016, contaba con más de 50 meses de experiencia relacionada, por lo que no puede invocar como causal para dar por terminado el nombramiento la falta de experiencia relacionada.
Finalmente cita jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la falsa motivación y la desviación de poder. 1.4 Contestación de demanda. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y alegando que las mismas carecen de fundamento legal. Propone las excepciones denominadas caducidad, buena fe y legalidad de la decisión, las cuales fundamenta señalando en torno a la primera, que la demandante debió conforme el articulo 141 del CPACA intentar la acción dentro de los 4 meses siguientes al acto administrativo del cual se desprende su nulidad, término que no pudo verificar comoquiera que no advirtió el sello de recibido de la demanda, por ende, se propone que sea revisado, y las dos últimas excepciones se propone en el sentido de manifestar que el Departamento de Córdoba ha actuado conforme a la ley.
Como fundamentos de la defensa, señala que el Departamento de Córdoba ajustó el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta global del Departamento, proceso que llevó al ajuste de las nomenclaturas, en este sentido se hizo necesario que se incorporaran funcionarios de planta global de empleos, luego, en el año 2015 mediante el Decreto 0304 se homologó la planta de cargos, pero no se fijó la escala salarial, adicionalmente, indica que a través del Decreto 0308 de 2015 ordenó incorporar a los funcionarios del Departamento a la planta global fundamentándose en el Decreto 002 de 2009, luego, verificada la falencia se corrigió mediante ordenanza 04 de 2016 fijando la escala salarial.
Indica que mediante el Decreto 889 de 2016 se estableció la estructura orgánica del Departamento de Córdoba y a través del Decreto 890 del mismo año se fijaron las escalas salariales, posteriormente, el Decreto 952 de 2016 ajustó el manual de funciones y competencias laborales y en virtud de ello se incorporaron los funcionarios a la planta global y como consecuencia se dieron por terminado los encargos, al retornar todos a sus cargos de carrera.
De otra parte, en el escrito de contestación afirma que la demandante puede optar por permanecer en el empleo público hasta la edad de retiro de 70 años, no quedando claro el concepto de pre pensionable ni tampoco el interés de conservar el ingreso salarial de un encargo que por naturaleza es temporal y que le fue terminado precisamente porque la administración debía atender la nueva planta con los perfiles y cargos definidos. 1.5 La sentencia apelada.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el día 20 de mayo de 2021, decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Así mismo, condenar en costas a la demandante en atención a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. Como argumento de la sentencia señaló que verificada la demanda se advierte que la controversia se refiere concretamente a la razón o justificación del acto administrativo que resolvió el retiro de la demandante, esto es, el no cumplir con la experiencia requerida para ejercer el cargo luego de las modificaciones realizadas a los requisitos necesarios para su ejercicio, por ende, realiza el análisis de la motivación utilizada en el acto administrativo de desvinculación, la cual considera suficiente para para dar por terminada su provisionalidad.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 3 CO-SC5780-99 Al respecto, indica que la única motivación tenida en cuenta por parte del Gobernador del Departamento de Córdoba dentro del acto administrativo enjuiciado para dar por terminada la provisionalidad de la señora Claudia María Encinales Rodas en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, de la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, es que no podía ser incorporada a la nueva y planta, ya que no cumplía con la experiencia profesional relacionada de 27 meses, requerida para dicho cargo a partir de la expedición del Decreto No. 0952 del 31 de octubre de 2016.
Es así como del análisis de las pruebas allegadas al expediente estima que al momento de la posesión de la señora Claudia María Encinales Rodas en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 04, de la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Departamento de Córdoba, esto es, el día 16 de septiembre de 2014, ella solo contaba con título de pregrado en Administración de Empresas con Énfasis en Economía Solidaria y 12 meses de experiencia en cargos relacionados con educación; sin embargo, en el expediente fue aportado una constancia donde se indica que la demandante cumplía con los requisitos de estudio y experiencia para dicho cargo con una experiencia de 24 meses.
Por lo que si se aceptara que ella cumpliera con los 24 meses de experiencia relacionada, a fecha 8 de septiembre de 2014; desde su posesión en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Garo 049, el 16 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su retiro del cargo Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, el 1° de diciembre de 2016; acumuló 26 meses y 14 días de experiencia relacionada, que sumados a los 24 que se le habían reconocido, nos da un total de 50 meses y 14 días de experiencia relacionada; lo que evidentemente resulta inferior a los 51 meses de experiencia requeridos en forma alternativa al no ser profesional en derecho con título de posgrado.
Por lo que, descarta el cargo de falsa motivación aludido. Frente al cargo de desviación de poder el Despacho de primera instancia consideró que no se explican los motivos, ni se tiene evidencia dentro del acervo probatorio para poder determinar cuáles fueron esos motivos ocultos que dieron origen a la expedición del Decreto No. 1051 de fecha 1° de diciembre de 2016, por tal motivo tuvo por no probado el segundo cargo señalado en la demanda.
Finalmente, el despacho decidió condenar en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho del 4% del valor total de las pretensiones de la demanda. 2. El recurso de apelación. La parte demandante a través de su apoderado recurrió la sentencia de primera instancia indicando que está basada en una consideración diferente a lo contenido en el acto administrativo demandado, toda vez que, la motivación expuesta dentro del acto administrativo para dar por terminado el nombramiento provisional de la actora consiste en que la misma no contaba con la experiencia laboral requerida, no relaciona en ningún momento que la experiencia de la que adolece la profesional sea la de 51 meses.
De igual forma, señala que la demandante es una profesional graduada de administración de empresas desde el 9 de diciembre de 2000, pero además y con más relevancia con Especialización en Gerencia desde el 21 de febrero de 2005, es decir una profesional con más de 17 años de experiencia profesional y 11 de ser especializada, no tendría lógica desde ninguna perspectiva que para su caso le fuera aplicado el perfil “alternativas” que no exige especialización. Considerando en gracia de discusión que su profesión es afín con la exigida y que la experiencia es de 27 meses tal como lo menciona el decreto 1051 de 1 de diciembre de 2016, recordando que dicho decreto nunca y en ninguna parte hace referencia a 27 o indica el numero 51 como tiempo de experiencia, lo que sería lógico concluir es que el decreto demandando en ningún momento se cuestiona la formación académica de la demandante únicamente la experiencia de los 27 meses, todo lo anterior se ajusta a la primera experiencia de profesional especializada y 27 meses y no alternativas.
Indica que el fallo de primera instancia pretende corregir como si fuera un error, la sustentación normativa del acto administrativo, indicando unas exigencia temporales de experiencia que nunca fueron mencionadas en el decreto demandado y que en gracia de discusión, las exigencias Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 4 CO-SC5780-99 traídas a colación en dicha sentencia no serían aplicables a la demandante, pues lo único que se le podía exigir como lo hizo el decreto demandado era una experiencia total de 27 meses, la cual superaba con creces y no la de 51 meses que nunca se menciona y que tampoco sería aplicable pues se trata de una profesional con especialización, evidenciándose con ello una falsa motivación y una desviación del poder, que da lugar a la nulidad del acto demandado.
Por lo anterior, solicita revocar lo contenido en los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, en su lugar declarar no probadas las excepciones de buena fe y legalidad de la decisión y en consecuencia acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda. 3. Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Si hay lugar a ordenar el reintegro al cargo que ostentaba la demandante o a otro de igual categoría, al encontrarse acreditado dentro del expediente el cumplimiento de los requisitos requeridos para ostentar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10 de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba? En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales -De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad, ii) Generalidades de la causal de desviación de poder, iii) sobre la falsa motivación de los actos administrativos y ii) solución del caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad. Respecto de la motivación del acto administrativo a través del cual se desvincula a un empleado vinculado en provisionalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 20231 reiteró que si bien dicha Corporación en sentencia de 13 de abril de 2003 había unificado el criterio considerando que al no existir fuero alguno de estabilidad respecto de dichos empleos, su retiro podía efectuarse sin necesidad de motivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010 se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2016-00814-01 (5062-2022) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 5 CO-SC5780-99 “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita]”.
Posición que a partir de dicha fecha ha sido pacífica y se encuentra acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional2 al considerar que la motivación de los actos de desvinculación de un empleado en provisionalidad es obligatoria, a fin de garantizar los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En ese sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que: “En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.”3 Generalidades de la causal de desviación de poder. El Consejo de Estado ha sostenido que dicha causal ocurre cuando la intención del funcionario oficial, o del particular en ejercicio de funciones públicas, al expedir el acto se aleja del interés general y del contenido de las normas que autorizan proferirlo.
De este modo, se afecta el elemento teleológico del acto administrativo, ya que su propósito siempre ha de ser el previsto por el ordenamiento jurídico4. Bajo ese entendido, sostuvo: “Para que pueda hablarse de la configuración de este vicio es preciso que el servidor oficial, o el particular investido de funciones públicas, actúe apegado a su competencia, a las formalidades y 2 Consultar entre otras las sentencias SU-054 de 2015 3 Ibidem 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00348- 00 (2832-2022) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 6 CO-SC5780-99 procedimientos previstos en la ley, es decir, con aparente legalidad; empero, que su propósito no sea el buen servicio público.
En efecto «su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto». En este orden de ideas, esta causal de nulidad se configura cuando el servidor dicta un acto que está dentro de sus atribuciones y observa las formalidades prescritas por la ley; sin embargo, al proferirlo, tiene en cuenta fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió el poder, especialmente, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.” - Sobre la falsa motivación de los actos administrativos En jurisprudencia5 reciente del Consejo de Estado reitera el concepto desarrollado de falsa motivación de la siguiente manera: “7.6.2.
De igual manera, en orden a resolver el presente cargo, la Sala recordará el concepto que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación frente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos: “El citado vicio de nulidad en cuestión debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos ( ).” d) Caso Concreto En el presente caso, se encuentran los siguientes elementos de prueba relevantes para resolver el problema jurídico planteado: - Mediante Decreto N° 0687 de 11 de septiembre de 2014 se hace el nombramiento en provisionalidad de la señora Claudia María Encinales Roda en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 04 de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba. - A través del Decreto N° 0097 de 5 de marzo de 2015 el Departamento de Córdoba prorrogó el nombramiento provisional de la actora en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 04 de la planta global de la misma entidad. - Se encuentra en el plenario un fragmento del Decreto 872 de 2014 que ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta global del Departamento de Córdoba adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, en donde se evidencian las funciones, requisitos y experiencia para el cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 04. 5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00021 00.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 7 CO-SC5780-99 - Mediante Decreto N° 0308 de 25 de mayo de 2015 se incorpora sin solución de continuidad a la planta global de empleos del nivel central del Departamento de Córdoba a la señora Claudia María Encinales Rodas al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, en el cual se posesionó el 1 de junio de 2015. - Se advierte en el plenario oficio N°03921 de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por el secretario de Educación Departamental mediante el cual se le asignan funciones a la señora Claudia María Encinales Rodas de líder de calidad. - Mediante Resolución N° 003378 de 25 de noviembre de 2015 se distribuyen los funcionarios adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, incluyendo a la señora Claudia María Encinales Rodas la cual fue integrada al área administrativa y financiera. - Que mediante Decreto N° 1567 de 2015 se ajustó el manual especifico de funciones y de competencias laborares, en el cual, se exponen los requisitos de formación académica y de experiencia laboral para los cargos presentes en la planta Global de la Gobernación de Córdoba, incluyendo el cargo que ostentaba la demandante. - Se tiene que mediante Decreto N°0125 de 23 de febrero de 2016 se deroga la Resolución N° 3378 de 25 de noviembre de 2015 y se distribuye la organización de los funcionarios provisionales y de carrera asignados a la Secretaría de Educación Departamental, incluyendo a la demandante al área de cobertura. - Mediante Decreto N°952 de 31 de octubre de 2016 se ajustó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la planta global del Departamento de Córdoba y administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, en donde se encuentra el cargo que ostentaba la demandante. - A través de la Resolución N° 0978 de 24 de noviembre de 2016 se incorporan unos funcionarios a la planta global de empleos del nivel central del Departamento de Córdoba, sin incluirse a la aquí demandante. - Que mediante Decreto N° 1051 de 2016 se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, motivándose dicho acto administrativo de la siguiente manera.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 8 CO-SC5780-99 Frente a la acreditación de los requisitos para desempeñar los cargos ocupados al plenario se aportaron las siguientes documentales: - Se allegó la historia laboral de la señora Claudia María Encinales Rodas en el Departamento de Córdoba. - Certificado laboral N° 000342 de 6 de mayo de 2019 expedido por la Directora Administrativa de Personal del Departamento de Córdoba en el que se hace constar el tiempo laborado por la demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 04 y Grado 10 de la planta global de esa entidad, precisando el salario y demás emolumentos percibidos. - Certificado suscrito por la Directora Administrativa con Funciones de Personal del Departamento de Córdoba de fecha 8 de septiembre de 2014, en el que indica que la señora Claudia María Encinales Rodas cumple con los requisitos de estudio y experiencia para desempeñar el empleo de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 04.
Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial se procede a resolver el problema jurídico planteado. ¿Si hay lugar a ordenar el reintegro al cargo que ostentaba la demandante o a otro de igual categoría, al encontrarse acreditado dentro del expediente el cumplimiento de los requisitos requeridos para ostentar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10 de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba? De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo, tratándose de empleados vinculados en provisionalidad la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha señalado que si bien no gozan de la misma estabilidad de los empleados vinculados en carrera administrativa, para su desvinculación no puede hacerse uso de la potestad discrecional, sino que se exige que el acto se encuentre motivado con razones suficientes a fin de garantizar el debido proceso de la persona afectada y se le permita al interesado, si así lo considera, controvertir las razones por las cuales fue declarado insubsistente, concluyéndose por la jurisprudencia que la falsa motivación es razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo en esa clase de asuntos.
Ahora bien, en el recurso la parte demandante señala que la sentencia de primera instancia trae una consideración diferente a lo contenido en el acto administrativo demandado, toda vez que, la motivación expuesta dentro del acto administrativo para dar por terminado el nombramiento provisional de la actora consiste en que la misma no contaba con la experiencia laboral requerida, la cual si cumple, pues a su juicio la demandante cuenta con una amplia experiencia al ser una profesional graduada de administración de empresas desde el 9 de diciembre de 2000, con Especialización en Gerencia desde el 21 de febrero de 2005, es decir una profesional con más de 17 años de experiencia profesional.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 9 CO-SC5780-99 Al respecto es de señalar, que este Tribunal ha resuelto casos con similares supuestos fácticos que el presente, en los cuales la misma entidad accionada ordenó la desvinculación de algunos de sus empleados bajo el argumento que con la modificación implementada por el Decreto N°952 de 31 de octubre de 2016 mediante el cual se ajustó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la planta global del Departamento de Córdoba cambiaron los requisitos para el ejercicio del cargo que ostentaban hasta ese momento, tanto de tipo académicos como de experiencias profesional, en aquellos eventos se ha analizado la confianza legitima como la garantía vulnerada por el Departamento de Córdoba al momento de utilizar como motivación de esos actos la modificación del Manual de Funciones, lo anterior, puesto que esos empleados para la época en que fueron vinculados contaban con los requisitos para ejercer el cargo en el que se encontraban antes de la modificación efectuada, momentos en los que esta Colegiatura ha decidido declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reintegro a los cargos que ostentaban los servidores.
Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que la demandante ostentaba desde el 1 de junio de 2015 el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, cuyo cargo para la fecha en que fue modificado se encontraba adscrito al área de Cobertura de la Secretaría de Educación Departamental, por ende, para ese momento el cargo que desempeñaba requería tal y como lo señaló la juez de primera instancia como requisitos título profesional en derecho, ingeniería de sistemas, acuicultura, o ingeniera industrial del núcleo básico de conocimiento en derecho y afines, ingeniería de sistemas, telemática y afines, ingeniería agronómica, pecuaria y afines, y titulo de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo y una experiencia profesional relacionada de 27 meses.
Requisitos que claramente no cumplía la demandante, pues cuenta con estudios en administración de empresas y con especialización en gerencia, así que no es dable considerar que en este asunto se le vulnera el principio de confianza legitima, puesto que tampoco acredita el cumplimiento de los requisitos para ostentar el cargo en el que se encontraba nombrada antes de la modificación efectuada por el Manual de Funciones de fecha 31 de octubre de 2016.
Así, aun cuando la Sala precisa que no es dable motivar válidamente un acto administrativo de desvinculación en el cambio o la modificación de las funciones de este, lo cual vulneraría la confianza legitima de los empleados, ello es así para aquellas personas que cumplían con los requisitos del cargo antes de que fuera modificado, situación que como ya se dijo no ocurre en el caso concreto, en tanto, la demandante para ese momento no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo que ostentaba.
Dicho lo anterior, la Sala se centrará en la inconformidad del recurrente la cual se basa en que la demandante cumple con los requisitos del cargo del que fue desvinculada. Así, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos que se exigen para ostentar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10 de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba, se aportó al plenario la hoja de vida de la señora Claudia María Encinales Rodas de donde se extrae que cuenta con los siguientes estudios académicos y experiencia relacionada así: - Obra certificado de la empresa agro ingeniería y consultoría ambiental A.I.C.A EAT suscrito por el Director Técnico de dicha entidad de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual hace constar que la señora Claudia María Encinales Rodas desempeñó actividades de Educación Ambiental en labores de Mantenimiento forestal, en el periodo entre 2 de enero de 2012 a 2 de enero de 20136. - Se encuentra certificación de acta de recibo a satisfacción de bienes o servicios suscrita por la Universidad de Córdoba con fecha 20 de agosto de 2010, mediante el cual hace constar la prestación de servicios profesionales por parte de la señora Claudia María Encinales Rodas, en el periodo comprendido entre 1 de agosto de 2011 hasta el 15 de agosto del mismo año7. 6 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 48 7 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 49 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 10 CO-SC5780-99 - Obra certificado de la Unidad Especial de Salud de la Universidad de Córdoba suscrito por el Director de dicha entidad de fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual hace constar la calidad de trabajadora asociada de la señora Claudia María Encinales Rodas en la Cooperativa de Trabajo Asociado al Servicio del Sector Público y Privado y asesora de presupuesto en la Unidad Especial de Salud de la Universidad de Córdoba8. - Certificación de la entidad Cooperativa de Trabajo Asociado al Servicio del Sector Público, Oficial y Privado SERPUBLICOS suscrito por la gerente zonal de dicha entidad de fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual hace constar que la señora Claudia María Encinales Rodas trabajó para la Cooperativa SERPUBLICOS en la Universidad de Córdoba, en el periodo comprendido desde 27 de febrero de 2004 al 6 de mayo de 2004, del 12 de mayo de 2004 al 12 de julio de 2004, del 13 de julio de 2004 al 21 de julio de 2004 y del 22 de julio de 2004 al 7 de octubre de 20049. - Se advierte constancia de la entidad CONTRACOR LTDA suscrito por el gerente de dicha entidad de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual refiere que la señora Claudia María Encinales Rodas laboró en dicha entidad en misión con la Universidad de Córdoba en el término comprendido desde el 7 de enero de 2003 hasta el 28 de enero de 200410. - Obra certificado de la entidad Fondo de Salud suscrita por el director de esta, de fecha 12 de septiembre de 2002, mediante el cual hace constar que la señora Claudia María Encinales Rodas se desempeñó como Asesora en el Área de Afiliaciones y Registro, durante el periodo comprendido entre 1 de agosto de 2002 y 31 de agosto del mismo año11. - Certificación de la entidad S.P.I Internacional S.A suscrito por la gerente de la entidad en fecha de 6 de noviembre de 2002, mediante el cual hace constar que la señora Claudia María Encinales Rodas laboró para dicha entidad desempeñando el cargo de Asistente Comercial en misión de la entidad Electrificadora de Córdoba S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, durante el término comprendido entre el 1 de octubre de 2001 al 30 de enero de 200212. - Se encuentra certificado de la entidad U.A.E suscrito por la directora de esta en fecha de 30 de noviembre de 1997, mediante el cual hace constar que la señora Claudia María Encinales Rodas prestó sus servicios en dicha entidad, durante el mes de noviembre de 199713. - Obra certificado de la Unidad Administradora Especial de Acueductos y Alcantarillados suscrito por la directora de esta el día 24 de enero de 1995, mediante el cual hace constar que la señora Claudia María Encinales Rodas presto sus servicios en dicha entidad, durante el término de 1 de julio de 1994 hasta 24 de enero de 199514. - Resolución de nombramiento y acta de posesión de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual la señora Claudia María Encinales Rodas toma posesión del cargo Profesional Especializado, Código 222, Grado 04 de la planta global de la Gobernación, por el término de 6 meses. - Resolución que da cuenta de la prórroga en el nombramiento de la actora desde el 5 de marzo de 2015 hasta el 5 de mayo de 2015 cuando se le incorpora sin solución de continuidad a la planta global de empleos del nivel central del Departamento de Córdoba al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10. 8 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 50 9 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 51-52 10 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 53 11 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 54 12 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 55 13 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 56 14 Ver Archivo en Historia Laboral Claudia Encinales_1.PDF fl. 57 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 11 CO-SC5780-99 Ahora, se tiene que el cargo del que fue desvinculada la demandante fue trasladado en virtud de la modificación realizada al manual de funciones desde la Secretaría de Educación hasta la Secretaría de Gestión Administrativa y Financiera y su función es “coordinar la implementación y ejecución del sistema de estímulos (programa de bienestar social, laboral y plan de incentivos) y el plan institucional de capacitación de la Gobernación de Córdoba de acuerdo a la normativa vigente”, lo anterior, se extrae del acto administrativo de desvinculación y lo indica la parte demandante en sus hechos, sin que la demandada realizara ninguna observación al respecto.
En este cargo se señalaron los siguientes requisitos: De lo anterior, coincide la Sala con lo expuesto por el apelante en su recurso cuando indica que los requisitos que se deben acreditar por la parte actora se tratan de los relacionados anteriormente, los cuales permiten que la formación académica sea título profesional en administración de empresas y una experiencia profesional relacionada de 27 meses.
De las pruebas antes indicadas, así como del Decreto citado se advierte que la señora Claudia María Encinales Rodas cumple con los requisitos de formación académica al contar con el título de pregrado en administración de empresas y de postgrado en Gerencia, no ocurriendo los mismo con el requisito de la experiencia laboral la cual debe ser profesional relacionada.
Lo anterior, en atención a que, de los certificados relacionados anteriormente solamente la exigencia se cumple referente al nombramiento efectuado por parte del Departamento de Córdoba en el cargo de Profesional Especializado, Código 222 y Grado 04, por el lapso de 7 meses y 18 días, y aun cuando se le sumen los 6 meses de experiencia en el cargo en que se encontraba laborando al momento en que fue desvinculada, el desempeño de estos dos cargos son los que le permiten acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo en el que fue reincorporada a la planta de personal y luego desvinculada, sin que los mismos le permitan acreditar el tiempo de experiencia requerido.
Puesto que en los demás certificados no se relacionan funciones a efectos de realizar la verificación respectiva del cumplimiento de este Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 12 CO-SC5780-99 requisito y del objeto contractual o del nombramiento efectuado no se acredita por la Sala el análisis de cumplimiento de ese requisito.
De otro lado, debe precisar esta Corporación que si bien obra en el expediente certificado de fecha 8 de septiembre de 2014 en el que se indica que la demandante cumplía con el requisito de estudio y experiencia laboral para el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 04, la cual era de 24 meses, y tanto la juez de primera instancia como el apelante tuvieron en cuenta el mismo para indicar que con ello se acreditaba que hasta esa fecha contaba con 24 meses de experiencia y los 3 meses restantes los tuvo la demandante mientras laboró en el cargo en que fue nombrada y posteriormente desvinculada, dicho argumento no es de recibo para la Sala en tanto, verificado las funciones del cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 04, se tiene que el propósito principal del mismo se refiere a la capacitación en educación ambiental a las etnias, instituciones educativas y población en general, mientras que el Grado 10 tiene como función principal coordinar la implementación y ejecución del sistema de estímulos (programa de bienestar social laboral y plan de incentivos), por ende, para ese momento los certificados aportados por la demandante incluyendo uno en que laboró desempeñando actividades de Educación Ambiental lo tuvieron en cuenta para su nombramiento, sin embargo, para efectos de este nuevo cargo esa misma experiencia no es dable tenerla como profesional relacionada, puesto que no tienen relación con las funciones específicas del cargo grado 10; además, la experiencia se debe acreditar previo al nombramiento, por ello no puede pretenderse contabilizarse los meses durante los cuales desempeñó el cargo del cual fue retirada del servicio como tiempo para contabilizar el cumplimiento del requisito de experiencia al momento de expedición del acto que la desvinculó. Así las cosas, en el presente asunto no se acreditó la falsa motivación del acto administrativo enjuiciado, en tanto, los fundamentos tanto de derecho como de hecho para desvincular a la señora Claudia María Encinales Rodas del cargo que desempeñaba tuvieron su fundamento en la omisión en el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada para ejercer el cargo, la cual, al ser verificada, se advierte que no cumplió con la misma.
Por lo antes expuesto, y para dar respuesta al problema jurídico planteado resalta la Sala que en este caso no es dable ordenar el reintegro al cargo que ostentaba al no encontrarse acreditado los requisitos requeridos a la señora Claudia María Encinales Rodas para ostentar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10 de la planta global de cargos del Departamento de Córdoba, específicamente los 27 meses de experiencia profesional relacionada.
Por las razones anotadas en párrafos anteriores, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues no se advierte que el acto administrativo enjuiciado esté viciado de nulidad por falsa motivación y en lo referente a la desviación de poder, dicho argumento no se desarrolla dentro del recuro de apelación. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2017-00093-01 13 CO-SC5780-99 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.