CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Estudios previos y análisis del sector / DE LA SUBORDINACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA – Síntesis del caso: El demandante presentó una demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de diversas prestaciones sociales, alegando que existió una relación laboral de derecho público desde el 4 de agosto de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2016.
Extracto: ( ) ¿Debe reconocerse la existencia de una relación laboral entre el señor Y.P.C. y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con base en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2010 y el 16 de diciembre de 2016, a pesar de que el acto administrativo demandado (Oficio No. 2-2017-00591 del 8 de agosto de 2017) negó dicha relación, y considerando los elementos de subordinación, permanencia y remuneración alegados por el demandante y la valoración probatoria realizada en primera instancia? ( ) El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato, contemplado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, que se emplea para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pero que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
El EGCAP establece expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. ( ) Así pues, el contrato de prestación de servicios es excepcional y otorga al contratista un amplio margen de ejecución dentro de un plazo específico.
Se usa cuando la tarea no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. No obstante, y por expresa decisión del legislador, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y su duración es estrictamente necesaria. ( ) De esa forma, se ha considerado que, si se demuestra subordinación en un contrato de prestación de servicios, se reconoce una relación laboral y el contratista tiene derecho a distintas acreencias laborales, como lo son el pago de las prestaciones sociales, según el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
( ) En ningún caso será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran las prerrogativas previstas en el artículo 122 de la Constitución Política13. En la jurisprudencia se han identificado los criterios necesarios que sirven de parámetros al juez administrativo para determinar si existe una relación laboral encubierta o subyacente; a saber: i) los estudios previos; ii) la subordinación continuada; iii) la prestación personal del servicio y iv) la remuneración. ( ) En el caso del contrato estatal de prestación de servicios, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por “la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”.
( ) De acuerdo a la normativa laboral vigente, la subordinación constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de la contratación por prestación de servicios, pues determina la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes, imponer la jornada laboral y el horario, el modo y la cantidad de trabajo, los protocolos de organización y ejercer su poder disciplinario.
( ) En principio, el Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, los instructores contratados por el SENA estaban sometidos a la prestación del servicio en forma subordinada, precisando que la labor de formación en el SENA no era independiente, sino que el servicio se prestaba de forma personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación, cumpliendo su actividad conforme las directrices impartidas por el SENA y las demás autoridades educativas, sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada.
( ) El análisis integral de los elementos anteriores permite concluir que no se configuraron los presupuestos esenciales de una relación laboral en los términos de la Constitución y la Ley. Si bien el demandante prestó sus servicios de manera personal y recibió un pago por sus servicios, no se acreditó la subordinación continuada, elemento indispensable para configurar una relación laboral.
Además, los contratos de prestación de servicios, por su naturaleza, son instrumentos válidos y legítimos para atender necesidades específicas de la entidad contratante, siempre que no se desvirtúe su objeto, lo cual no ocurrió en este caso. ( ) Es importante señalar que, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba establecidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En este caso, la parte demandante no aportó pruebas suficientes para acreditar la existencia de subordinación continuada ni para desvirtuar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios. ( ) Por lo anterior, se concluye que el demandante no logró acreditar los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente, específicamente el de subordinación continuada y la de ejecución de una tarea asignada al personal de planta.
Como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se configuró una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, seis (6) marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 67 Radicado 05837 33 33 002 2017 00597 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Instancia Segunda Demandante Yovany Pérez Camargo1 Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA2 Decisión Confirma Temas Contrato estatal de prestación de servicios.
La carga de la prueba incumbe al demandante para desvirtuar el contrato. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se denegaron las pretensiones formuladas en la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda3 El 4 de diciembre de 2017, Yovany Pérez Camargo presentó una demanda a través de su apoderado judicial debidamente constituido, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, solicitando las siguientes pretensiones: 1.- Que, se declare la nulidad de acto administrativo No. 2-2017000591 de fecha 08-08 de 2017, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia-Centro Multisectorial Urabá, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, horas extras festivas, y dominicales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado por 1 En adelante la parte actora, accionante, demandante o apelante. 2 En adelante la demandada, accionada o el SENA. 3 El expediente reposa de forma híbrida y el escrito de la demanda se aloja entre los folios 1 a 9.
Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA haber laborado desde, el 04 del mes de agosto de 2010 hasta el día 16 del mes de diciembre de 2016. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración del acto, Administrativo y a título de restablecimiento del derecho que le ha sido vulnerado a mi prohijado, se pronuncien las siguientes, declaraciones y condenas: a.- Se declare que entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia-Centro Multisectorial Urabá, y el señor YOVANY PEREZ CAMARGO, existió una relación laboral de derecho público conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del día 04 del mes de agosto de 2010 hasta el día 16 del mes de diciembre de 2016. b.- Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia- Centro Multisectorial Urabá, a reconocer y pagar al señor YOVANI PEREZ CAMARGO, las siguientes acreencias laborales: − Las Cesantías definitivas. − Las Primas de servicios y de Instalación correspondientes a cada año de servicio. − Vacaciones, correspondientes al tiempo de servicio. − Intereses sobre la Cesantía. − Subsidio de transporte. − Horas extras festivas y dominicales. − Sanción por el no depósito de las cesantías a un fondo. − Sanción por la no afiliación a salud y pensiones. − Indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos. c.- Que como consecuencia lógica de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor. 3.- Que la entidad accionada Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia-Centro Multisectorial Urabá, reconozca, liquide y pague al señor YOVANI PEREZ CAMARGO, las cuotas compartidas de salud y pensión, que no se trasladaron al fondo donde está el accionante afiliado. 4.- Que la decisión proferida por su honorable despacho judicial y su cumplimiento se lleve a cabo con observancia de lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Hechos El 4 de agosto de 2010 el señor Yovany Pérez Camargo comenzó a prestar servicios personales como formador profesional y tecnológico para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Antioquia, Centro Multisectorial Urabá. Para el 16 de diciembre de 2016 finalizó su relación contractual con el SENA, después de haber trabajado de manera continua durante más de seis años.
Durante este período, el demandante afirma haber trabajado bajo subordinación y con horarios establecidos por la entidad, cumpliendo jornadas laborales de lunes a viernes de Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 7:00 AM a 10:00 PM y los fines de semana en horarios similares.
Estas actividades se realizaban bajo la supervisión directa de un coordinador o supervisor designado por el SENA. El SENA expidió el acto administrativo No. 2-2017-00591 del 8 de agosto de 2017, mediante el cual negó al señor Yovany Pérez Camargo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como cesantías definitivas, intereses sobre cesantías, subsidio de transporte, horas extras festivas y dominicales, entre otras.
Este acto administrativo es el objeto de la demanda. Antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, el demandante intentó agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación entre el demandante y el SENA, sin embargo, esta fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. 3. Norma violada y concepto de violación Expone el demandante, como normas vulneradas, la Constitución Política de Colombia de 1991 en su preámbulo, además de los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123 y 125.
Adicionalmente menciona leyes como la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3° (Contrato de prestación de servicios), Ley 244 de 1998, Ley 23 de 1991, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 en su artículo 13 y la Ley 1437 de 2011 en los artículos 138, 161 y 299. También relaciona los Decretos 3135 de 1978, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 2400 de 1968 en su artículo 2° (modificado por el Decreto 3074 de 1968).
Extrae como jurisprudencia relevante la Sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, Expediente 47001233300020120001600. Igualmente, la Sentencia N° 043 de 2012, Radicado N° 2012-246-00 y la Sentencia 2005-0680601 del 12 de mayo de 2014 del Consejo de Estado. Argumenta, como concepto de violación, que conforme el artículo 2 de la Constitución el Estado no garantizó la participación del demandante en la vida económica de la Nación, pues el SENA, mediante el Acto Administrativo No. 2-2017000591 del 08 de agosto de 2017, negó la existencia del contrato realidad y el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
Respecto del artículo 13 de la Constitución indica que se vulneró el derecho a la igualdad, pues todas las personas deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, sin discriminación, agrega que el artículo 25 de la Constitución fue desconocido Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y que este imprime una especial protección que el Estado debe al trabajo en todas sus modalidades.
También expone que hubo violación del artículo 53 de la Constitución puesto que se ignoraron principios fundamentales como: la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a beneficios mínimos y la situación más favorable al trabajador en caso de duda.
Enfoca sobre todo sus argumentos en la primacía de la realidad sobre las formalidades y con esto que subsistió una violación de la Ley 50 de 1990, especialmente el artículo 99 por cuanto la entidad incurrió en violación flagrante al no reconocer los intereses a las cesantías ni la sanción moratoria por su no pago a tiempo. Para lo anterior cita como jurisprudencia del Consejo de Estado la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente 0245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que establece los tres elementos de una relación laboral, a saber: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración y; iii) la subordinación y dependencia. Indica que, conforme la sentencia SU del 25 de agosto de 2016, radicado 20130026001, la vinculación de docentes bajo modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni la subordinación existente en el servicio público de educación. También añade que la sentencia del 08 de junio de 2017, expediente 20110114101, determina que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando el contratista lleva a cabo actividades contractuales de manera subordinada.
El demandante argumenta que el SENA disfrazó una verdadera relación laboral bajo la figura de contratos de prestación de servicios, desconociendo que se cumplían los tres elementos esenciales de un contrato laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 4. Contestación de la demanda4 El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se opone categóricamente a todas las pretensiones de la demanda, solicitando que se deniegue la totalidad de estas. 4 Folios 75 a 81.
Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA El SENA sostiene que la relación con el señor Yovany Pérez Camargo fue exclusivamente contractual (prestación de servicios) y no laboral, careciendo de los elementos esenciales para configurar un contrato realidad.
Afirma que el demandante no estaba sometido a órdenes constantes ni a cumplimiento de horarios fijos, elementos determinantes para la existencia de una relación laboral, además gozaba de independencia para ejecutar sus actividades sin sujeción a supervisión permanente y los contratos respondían a necesidades temporales de la entidad que no podían cubrirse con el personal de planta.
Asegura que el demandante aceptó libremente las condiciones estipuladas en cada uno de los contratos suscritos. Sus argumentos son soportados en normas como la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3 que define el contrato de prestación de servicios y establece su procedencia cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta.
Además, cita la Ley 909 de 2004, artículo 21 la cual establece que los empleos de carácter temporal no forman parte de las plantas de personal. Agrega que el Decreto 2400 de 1968, artículo 2 (modificado por el Decreto 3074 de 1968), prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas permanentes.
Apoya su defensa en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 21 de febrero de 2002, Radicado 3530-2001 done se establece que para que se configure la relación laboral administrativa se requieren tres elementos esenciales: actividad personal, remuneración y subordinación y en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 23 de junio de 2005, Radicado 245-03, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante la cual indica que la subordinación es el elemento determinante para establecer la existencia de una relación laboral.
También trae a colación la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara en la que se diferencia el contrato laboral del contrato de prestación de servicios. Presentó como excepciones: i) La inexistencia de la obligación reclamada, ii) La falta de Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA legitimidad en la causa por pasiva, iii) El cobro de lo no debido, iv) La caducidad de la acción, v) La prescripción, vi) La indebida acumulación de pretensiones, vii) La improcedencia de indexación e intereses moratorios y, viii) La genérica o innominada.
Solicitó al juez denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas, exonerar al SENA del pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas y abstenerse de declarar la existencia de un contrato realidad. El SENA solicitó expresamente que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante, argumentando que no hay fundamento legal ni probatorio para acceder a las pretensiones planteadas y que la entidad ha actuado conforme a derecho.
Aportó como pruebas las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2010 y 2016, los certificados de disponibilidad presupuestal, las actas de inicio, supervisión y liquidación de contratos, las copias del acto administrativo No. 2-2017000591 del 8 de agosto de 2017 por el cual se negaron las pretensiones iniciales del demandante y las constancias de pago de los honorarios pactados durante la vigencia de los contratos. 5.
Trámite del proceso 5.1. Fase inicial Inicialmente la demanda fue inadmitida, pero una vez corregida, se admitió con auto del 1 de marzo de 2018. Tras un requerimiento realizado a la demandante por su inactividad, se logró su notificación y la contestación. Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, el juzgado fijó fecha para la audiencia inicial la cual se evacúo el 12 de agosto del mismo año, en esta se saneó el proceso, se revisaron las excepciones propuestas y se decidió sobre la caducidad determinándose que no procedía y sin que se interpusiera recurso alguno. En la misma audiencia se fijó el litigio estableciendo que el proceso debía centrarse en determinar si existió una relación laboral entre el demandante y el SENA bajo la figura del contrato realidad.
Culmina la audiencia inicial con el intento fallido por lograr una conciliación, además no se decretó ninguna medida cautelar y se decretaron las pruebas sin que existiera oposición alguna a las decisiones del juez Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 5.2.
Audiencia de pruebas Una vez corrido el traslado de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial el juez, mediante auto del 21 de octubre de 2019, fijó fecha para la audiencia de pruebas en la que se realizaría el interrogatorio de parte, sin embargo, luego de citada y sin que compareciera el demandante, el apoderado del SENA desistió de esta y siendo así el despacho de primera instancia aceptó la renuncia a dicho interrogatorio determinando correr traslado para los alegatos de conclusión. 5.3.
Alegatos de conclusión Parte demandante5 La parte demandante argumenta que la relación entre el demandante y el SENA cumplía con los tres elementos esenciales de un contrato laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Esto desvirtúa la figura del contrato de prestación de servicios utilizada durante el vínculo.
En cuanto a la subordinación, considera que el demandante estaba sujeto a horarios estrictos, supervisión directa y debía reportar sus actividades a través de la plataforma Sofía Plus, lo que demuestra la existencia de subordinación. Solicita al juez que aplique el principio de primacía de la realidad reconocido constitucionalmente en el artículo 53 para reconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral, independientemente de la formalidad contractual.
Se alega que la entidad accionada negó al demandante derechos fundamentales como la estabilidad laboral, las prestaciones sociales y el acceso a la seguridad social, en violación de la Constitución y las leyes laborales. Manifiesta que el demandante realizó actividades educativas específicas en el SENA entre 2010 y 2016, demostradas mediante los contratos y las planillas de control de actividades. 5 Folios 246 a 252.
Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Señala que la subordinación se evidenció mediante los horarios laborales establecidos de lunes a domingo, la supervisión constante por parte del director regional y otros funcionarios y la revisión y aprobación de informes antes del pago de honorarios.
Respecto de la remuneración indica que el demandante recibió pagos periódicos por sus servicios, lo que constituye el tercer elemento esencial de una relación laboral. Indica que las declaraciones del demandante y los documentos relacionados con su labor demuestran que no gozaba de autonomía en la ejecución de sus funciones, sino que estaba sujeto a las órdenes de la entidad.
Parte demandada6 La parte demandada, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), solicita al juez desestimar las pretensiones del demandante con base en los siguientes argumentos principales: - Ausencia de subordinación: Sostiene que no se demostró el elemento esencial de subordinación en la relación entre el SENA y el demandante.
La supervisión ejercida sobre el demandante se limitó al cumplimiento del objeto contractual, en cumplimiento de las normas legales que regulan los contratos de prestación de servicios (artículo 83 de la Ley 1474 de 2011). - Falta de pruebas suficientes: El demandante no aportó pruebas que acrediten la existencia de subordinación ni la imposición de un horario de trabajo.
Tampoco presentó testigos que corroboraran sus afirmaciones. - Contratos independientes y discontinuos: La parte demandada señala que los contratos de prestación de servicios firmados con el demandante no fueron continuos, existiendo períodos de interrupción significativos (por ejemplo, una diferencia de 50 días entre contratos en 2015 y 2016).
Esto desvirtúa la continuidad laboral alegada por el demandante. - Prescripción de las pretensiones: Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción debe analizarse contrato por contrato. En este caso, la mayoría de los contratos ya estarían prescritos. 6 Folios 244 y 245. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Imposibilidad de homologar derechos laborales: Afirma que no es posible homologar los derechos del demandante con los de los servidores públicos del SENA, ya que no se configuró una relación laboral sino una relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993.
El SENA argumenta que la supervisión ejercida sobre el demandante fue una obligación legal para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual, y no evidencia subordinación. Señala que no se probó la existencia de un horario de trabajo impuesto, no se presentaron pruebas documentales ni testimoniales que acrediten la subordinación jurídica o material y se evidencia que existieron períodos de interrupción significativos entre los contratos, lo que desvirtúa la continuidad laboral alegada por el demandante.
Considera que los contratos de prestación de servicios no contienen cláusulas que establezcan subordinación ni horarios de trabajo, tampoco existen documentos que demuestren la existencia de órdenes impartidas al demandante que configuren subordinación y el demandante no presentó testigos que corroboraran sus afirmaciones sobre subordinación o imposición de horarios.
Considera que, según las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, la prescripción debe analizarse por cada contrato de manera individual. En este caso, la mayoría de las pretensiones estarían prescritas. El SENA solicita al juez desestimar las pretensiones del demandante, argumentando que no se configuró una relación laboral debido a la ausencia de subordinación y la discontinuidad de los contratos.
Además, enfatiza que la mayoría de las pretensiones estarían prescritas según las reglas jurisprudenciales aplicables. Finalmente, reitera que el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para sustentar sus afirmaciones. 5.4. Posición del Ministerio Público Una vez trascurrido el término legal, la Procuraduría delegada ante el despacho del juez de primera instancia no presentó concepto alguno. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 6.
Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por Yovany Pérez Camargo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). En consecuencia, no se declaró la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, ni se reconocieron los derechos laborales solicitados.
Tampoco se condenó en costas. El problema jurídico que el juez analizó fue determinar si existió una relación laboral subordinada entre Yovany Pérez Camargo y el SENA durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2010 y el 16 de diciembre de 2016, a pesar de haberse suscrito contratos de prestación de servicios. De demostrarse dicha relación laboral, el juez debía establecer si el acto administrativo que negó los derechos laborales era nulo y si correspondía reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas.
El juez aplicó las siguientes reglas: - Primacía de la realidad sobre las formalidades: De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, las relaciones laborales deben analizarse conforme a la realidad de los hechos, independientemente de la denominación del contrato. - Elementos esenciales del contrato laboral: Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista una relación laboral deben concurrir tres elementos: i) Prestación personal del servicio, ii) Remuneración y, iii) Subordinación o dependencia. - Carga de la prueba: Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al demandante probar los hechos que configuran los elementos de la relación laboral.
El juez argumentó lo siguiente para negar las pretensiones: i. Ausencia de subordinación: Considera que no se demostró que el demandante estuviera sujeto a un horario de trabajo impuesto por el SENA, tampoco se acreditó que el demandante estuviera bajo el control o dirección efectiva de la entidad, ni 7 Folios 253 a 261. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que recibiera órdenes específicas o estuviera sujeto a un poder disciplinario.
De la misma manera no se probó que las actividades realizadas por el demandante fueran equivalentes a las de un servidor de planta del SENA. ii. Autonomía en la ejecución del contrato: Indicó que los informes de actividades y los contratos evidenciaron que el demandante ejecutaba su labor de manera autónoma, sin subordinación. iii.
Discontinuidad contractual: Señala el a quo que se constató que existieron períodos de interrupción entre los contratos, lo que desvirtúa la continuidad laboral alegada. iv. Falta de pruebas suficientes: Finalmente es determinante en indicar que el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la existencia de subordinación, elemento esencial de la relación laboral.
Su decisión, además, se sustenta en diferentes normas como la Constitución Política de Colombia en el artículo 53 sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales; el Código Sustantivo del Trabajo que, en su artículo 23, establece los elementos esenciales del contrato laboral; el Código General del Proceso que determina, en el artículo 167 la carga de la prueba; y la Ley 80 de 1993 que regula el contrato de prestación de servicios en su artículo 32 señalando que no genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Soporta su decisión en decisiones de la Corte Constitucional, como la Sentencia C-154 de 1997 que diferencia entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, destacando la subordinación como elemento determinante y del Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 (Radicado 23001233300020130026001) la cual establece que, en los contratos de prestación de servicios, la subordinación es el elemento clave para determinar si existe una relación laboral encubierta y la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01) que define los criterios para determinar la solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios y la configuración de una relación laboral.
El juez valoró las siguientes pruebas: Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA i. Contratos de prestación de servicios: Concluyó que los contratos establecían autonomía en la ejecución de las actividades y no contenían cláusulas que indicaran subordinación. ii.
Informes de actividades: Los informes presentados por el demandante no evidenciaron la imposición de órdenes, horarios o control efectivo por parte del SENA. iii. Certificación de contratos ejecutados: La certificación del SENA mostró que existieron períodos de interrupción entre los contratos, lo que desvirtúa la continuidad laboral.
Con fundamento en su análisis, consideró que las pruebas no demostraron la existencia de subordinación ni de una relación laboral encubierta. Por el contrario, confirmaron la autonomía del demandante en la ejecución de los contratos. Finalmente, el juez decidió no condenar en costas debido a que no se encontró mala fe por parte de la demandante al presentar la acción. Este criterio lo fundamentó en la revisión del expediente, donde no se observaron, según su criterio para definir la cuestión, actuaciones temerarias o injustificadas que dieran lugar a la imposición de costas. 7.
Recurso de apelación La parte demandante, representada por el abogado Melquisedec Blandón Cuesta, se opuso a la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el fallo incurrió en errores al valorar las pruebas y al interpretar los elementos esenciales de una relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración).
Por esta razón, solicita la revocatoria de la sentencia. La apelación se fundamenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: i. Existencia de una relación laboral encubierta: El demandante prestó sus servicios de manera personal y directa al SENA durante más de seis años (2010-2016) bajo la modalidad de contratos consecutivos de prestación de servicios.
Las actividades realizadas eran misionales y permanentes, propias del objeto del SENA, lo que desvirtúa la transitoriedad de los contratos de prestación de servicios. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA ii. Subordinación y dependencia: El demandante cumplía horarios preestablecidos, recibía órdenes directas y estaba sujeto a la supervisión constante del SENA, a través de funcionarios como el subdirector Elkin Humberto Granada Jiménez.
Las actividades del demandante eran vigiladas, revisadas y controladas, lo que evidencia subordinación. iii. Uso indebido de la figura contractual: El SENA utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, evitando así el reconocimiento de derechos laborales como prestaciones sociales. iv.
Errores en la valoración de las pruebas: Contrario a lo señalado por el juez, las pruebas aportadas (contratos, informes de actividades, supervisión y control) demuestran la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral. El apelante insiste en que las pruebas ya aportadas deben ser valoradas de manera adecuada. Considera que las pruebas aportadas al proceso demuestran claramente la existencia de una relación laboral encubierta.
Propone una nueva interpretación de estas, como se pasa a recapitular a continuación: Sobre los contratos de prestación de servicios indica que, aunque formalmente se denominan contratos de prestación de servicios, en la práctica encubren una relación laboral, ya que el demandante realizaba actividades propias de los empleados de planta del SENA.
Sobre los informes de actividades, indica que estos muestran que el demandante cumplía horarios, recibía instrucciones específicas y estaba sujeto a supervisión constante, lo que evidencia subordinación. Además, el demandante estaba sometido a la vigilancia de funcionarios del SENA, quienes revisaban y aprobaban sus actividades antes de su presentación en la plataforma SOFIA PLUS.
El apelante sostiene que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente estas pruebas ni consideró los indicios de subordinación y permanencia en la relación laboral. El apelante solicita que el tribunal de segunda instancia revoque la sentencia de primera instancia; declare la nulidad del acto administrativo demandado (Oficio No. 2-2017-00591 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA del 8 de agosto de 2017); reconozca la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA durante el período 2010-2016; y ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas, incluyendo cesantías, primas, vacaciones, subsidio de transporte, horas extras, indemnización moratoria, entre otros.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de las apelaciones y de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, en los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico ¿Debe reconocerse la existencia de una relación laboral entre el señor Yovany Pérez Camargo y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con base en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2010 y el 16 de diciembre de 2016, a pesar de que el acto administrativo demandado (Oficio No. 2-2017-00591 del 8 de agosto de 2017) negó dicha relación, y considerando los elementos de subordinación, permanencia y remuneración alegados por el demandante y la valoración probatoria realizada en primera instancia? 3.
Tesis de la sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró probar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes, como se pasará a explicar. 4. Marco legal y jurisprudencial 4.1 El contrato de prestación de servicios como tipología contractual propia de la Ley 80 de 1993 que no supone relación laboral El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato, contemplado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, que se emplea para desarrollar actividades relacionadas Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con la administración o funcionamiento de la entidad, pero que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
El EGCAP establece expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. Debido a su excepcionalidad, la entidad debe justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados8; mientras que, por su parte, el contratista conserva un alto grado de autonomía y no puede estar sujeto a subordinación o dependencia absoluta, sin perjuicio de que exista una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que permita el desarrollo eficiente del objeto contractual.
En esos términos, los contratistas son colaboradores temporales que brindan apoyo transitorio a la entidad contratante, sin vocación de permanencia. Así pues, el contrato de prestación de servicios es excepcional y otorga al contratista un amplio margen de ejecución dentro de un plazo específico. Se usa cuando la tarea no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados.
No obstante, y por expresa decisión del legislador, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y su duración es estrictamente necesaria. Ahora bien, desde hace considerable tiempo el contrato de prestación de servicios se ha empleado para encubrir relaciones laborales, aun cuando, por ejemplo, la doctrina y la jurisprudencia hayan destacado la distinción entre ambas tipologías.
Por ejemplo, la Corte Constitucional9 indica que, en el primero, el de prestación de servicios, el contratista actúa con autonomía e independencia técnica y científica, mientras que, en el segundo, el laboral, hay subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. De esa forma, se ha considerado que, si se demuestra subordinación en un contrato de prestación de servicios, se reconoce una relación laboral y el contratista tiene derecho a distintas acreencias laborales, como lo son el pago de las prestaciones sociales, según el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Rad. 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 154 del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA A pesar de las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen en “el uso indiscriminado” de la contratación por prestación de servicios, esta práctica persiste y se ha extendido.
En la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado hizo un recuento de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Sostuvo que la Administración "viola sistemáticamente la Constitución" cuando emplea de forma excesiva este tipo de contratos, pues desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra10.
Refirió la Sentencia T-723 de 201611, donde se señala el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios y lo que configura: una violación sistemática de la Constitución. Adicionalmente, se indicó que la preocupación por el abuso de esta figura contractual es de considerable importancia, que incluso la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través de la Recomendación 198 de 2006, invitó a los Estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a eliminar las prácticas de empleo encubierto.
La OIT exhortó a desarrollar políticas públicas de protección de los trabajadores que incluyeran medidas para luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en las cuales los acuerdos contractuales ocultan la verdadera situación jurídica y privan a los trabajadores de la protección a la que tienen derecho. En el ámbito nacional, la proliferación de demandas que alegaban el ocultamiento de relaciones laborales obligó a la jurisdicción a desarrollar el concepto del "contrato realidad", con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, estableciendo la primacía de la situación fáctica objetiva sobre el nomen iuris.
Este criterio ha sido consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en numerosos fallos de tutela, que siguen evidenciando esta mala práctica en la Administración, hasta el punto de exhortarla a prescindir de ella y a usar estrictamente el contrato de prestación de servicios. 4.2 Criterios jurisprudenciales para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente Como se revisó, el Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional han admitido que el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Destaca, entonces, el artículo 53 constitucional, que 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Rad. 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 723 del 16 de diciembre de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA establece la prevalencia de la realidad sobre las formas, caso en el que debe concluirse que, si bajo la forma externa del contrato de prestación de servicios se esconde una legítima relación laboral, nacen las acreencias propias de esta figura jurídica, tales como el pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante.
En ningún caso será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran las prerrogativas previstas en el artículo 122 de la Constitución Política13. En la jurisprudencia se han identificado los criterios necesarios que sirven de parámetros al juez administrativo para determinar si existe una relación laboral encubierta o subyacente; a saber: i) los estudios previos; ii) la subordinación continuada; iii) la prestación personal del servicio y iv) la remuneración. 4.2.1 Los estudios previos y el análisis del sector El artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por “la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”14. Ahora, para acreditar este requisito, a la parte demandante le corresponde probar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente 13 Artículo 122 Constitución Política: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 14 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-154 de 1997. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 4.2.2 Subordinación continuada De acuerdo a la normativa laboral vigente, la subordinación constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de la contratación por prestación de servicios, pues determina la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes, imponer la jornada laboral y el horario, el modo y la cantidad de trabajo, los protocolos de organización y ejercer su poder disciplinario.
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se han considerado, como indicios de la subordinación: 4.2.2.1 El lugar de trabajo Se trata del sitio o el espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus funciones, sin que se deje de lado las nuevas opciones de lugar de trabajo, propias de las innovaciones tecnológicas, en donde el juez deberá valorar cada caso particular, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 4.2.2.2 El horario Corresponde a la imposición de una jornada de trabajo al contratista, sin que implique, necesariamente, que existe subordinación, ya que ciertas actividades –urgencias, vigilancia- necesariamente requieren incorporación de jornadas o turnos. Así pues, la existencia de un horario puede ser un indicio de subordinación subyacente, esta circunstancia deberá ser ponderada y analizada en función del objeto contractual. 4.2.2.3 La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Este elemento es uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, debiendo probar la parte demandante, su inclusión en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, demostrando que ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 4.2.2.4 Las tareas a desarrollar se deben corresponder a las que tienen asignadas los servidores de planta Puede ser indicativo de una relación laboral encubierta o subyacente, cuando en la ejecución de las labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 4.2.3 Prestación personal del servicio La labor encomendada debe ser prestada de forma personal y directamente por el contratista como persona natural, demostrando que fue a él a quien se eligió y no a otro, pues, por las condiciones para la ejecución, el contratista no puede delegar lo encomendado a terceras personas. 4.2.4 Remuneración El contratista ha debido recibir por los servicios prestados una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 5.
El término de interrupción de los contratos estatales y la solución de continuidad El concepto de solución de continuidad alude a la interrupción entre uno y otro contrato o vinculación laboral. Conforme a la regla de unificación jurisprudencial instaurada en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 6.
Caso concreto En principio, el Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, los instructores contratados por el SENA estaban sometidos a la prestación del servicio en forma subordinada, precisando que la labor de formación en el SENA no era independiente, sino que el servicio se prestaba de forma personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación, cumpliendo su actividad conforme las directrices impartidas por el SENA y las demás autoridades educativas, sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada.
En cuanto al elemento de la subordinación, en su oportunidad señaló que, esta debía ser apreciada con las funciones inherentes a la función docente, al criterio jurisprudencial dictado hasta ese momento y al contenido de los contratos de prestación de servicios; La jurisprudencia hasta este estado de su evolución señalaba que existía una presunción respecto a que, los contratos de prestación de servicios llevaban implícita la subordinación y, por tanto, la existencia de una relación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado15 modificó el criterio en cuanto a la subordinación, señalando que quien pretendiera la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la modalidad de un contrato de prestación de 15 CONSEJO DE ESTADO. 21 de marzo de 2019. Exp. 5129-2016. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA servicios, tenía la carga de la prueba y debía acreditar todos los elementos esenciales del contrato de trabajo.
El alto Tribunal señaló que los contratos de prestación de servicios por sí solos no probaban la prestación continua e ininterrumpida del servicio, agregando además que actividades como rendir informes mensuales, diligencias planillas o hacer planeación académica, no acreditaban la subordinación laboral pues concluyó que tales actividades hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, con apego en la reciente evolución jurisprudencial, se pasará a analizar si la parte actora logró acreditar la existencia de la relación laboral. Dentro del plenario se acreditó la suscripción de los siguientes contratos, por orden cronológico: Número del Contrato Objeto Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Contrato 272 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios en el área de la línea tecnológica y en la red. 4 meses y 11 días 5 de agosto de 2010 17 de diciembre de 2010 Contrato 082 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios en el área de la línea tecnológica y en la red. 5 mese y 7 días 24 de enero de 2011 30 de junio de 2011 Contrato 504 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios en el área de la línea tecnológica y en la red. 5 meses y 5 días 13 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 Contrato 144 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios en el área de la línea tecnológica y en la red. 5 meses y 5 días 1 de febrero de 2012 4 de julio de 2012 Contrato 549 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios dentro de la red de conocimiento en logística y gestión de la producción. 4 meses y 27 días 17 de julio de 2012 13 de diciembre de 2012 Contrato 2216 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios dentro de la red de conocimiento en logística y gestión de la producción. 10 meses y quince días 29 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013 Contrato 2518 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios dentro de la red de conocimiento logística y transporte. 7 meses y 8 días prorrogado por 3 meses y trece días para un total de 10 meses y 21 días 22 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Contrato 1823 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios en la red de conocimiento de logística y gestión de la producción, en el complejo tecnológico agroindustrial, pecuario y turístico. 10 meses y 15 días 27 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 Contrato 1921 Impartir formación profesional en programas titulados y complementarios en la red de conocimiento de logística y gestión de la producción, en el complejo tecnológico agroindustrial, pecuario y turístico. 10 meses y 16 días 01 de febrero de 2016 16 de diciembre de 2016 De la relación contractual entre el señor Yovanny Pérez Camargo y el SENA, se deduce de manera razonada que esta estuvo mediada por contratos de prestación de servicios, con una duración intermitente desde el 5 de agosto de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2016.
En este periodo, solo uno de los contratos tuvo una prórroga, y entre los demás existieron márgenes temporales que interrumpieron una posible continuidad contractual. Este hecho, en sí mismo, desvirtúa la existencia de una relación laboral ininterrumpida que pudiera configurar los elementos esenciales de un contrato de trabajo, sin embargo, la Sala continuará con el análisis propuesto para entregar una justificación más completa de la decisión que habrá de adoptar.
En este ejercicio argumentativo, es importante señalar que en los antecedentes administrativos de estos contratos y en sus cláusulas se incluyen los estudios previos y el análisis del sector. Estos documentos justifican la necesidad de contratar servicios especializados para ciertos procesos de formación, debido a la falta de personal interno adecuado.
El objeto contractual está alineado con la misión del SENA de proporcionar formación profesional integral a los trabajadores, conforme a lo establecido por la Ley 119 de 1994. Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta o subyacente, es necesario analizar los elementos esenciales que configuran dicha relación, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de las altas cortes en Colombia.
Estos elementos son: i) la prestación personal del servicio; ii) la subordinación continuada; y iii) la remuneración. 6.1 Prestación personal del servicio Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Con base en los documentos aportados al expediente, entre ellos las certificaciones emitidas por los supervisores de los contratos, se puede concluir que el demandante ejecutó personalmente las actividades encomendadas, sin interposición de terceros.
Este hecho no es controvertido y se encuentra suficientemente acreditado en el proceso. 6.2 Subordinación continuada El análisis de este elemento es fundamental, ya que la subordinación es el criterio diferenciador entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios. En este caso, la subordinación no se encuentra probada, por las siguientes razones: Lugar de prestación del servicio El demandante afirma que prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones del SENA.
Sin embargo, este hecho, por sí solo, no constituye subordinación, ya que el lugar de ejecución de las actividades puede ser acordado entre las partes en el marco de un contrato de prestación de servicios, especialmente cuando las actividades a realizar están vinculadas a procesos de formación, como lo exige la misión institucional del SENA según la Ley 119 de 1994.
La mera utilización de las instalaciones del contratante no implica control o dependencia jerárquica. Horarios y coordinación El demandante no aportó pruebas que demuestren la imposición de un horario rígido por parte del SENA. Los contratos y la prueba documental indican que existía una coordinación entre las partes para definir las jornadas en las que se desarrollarían las actividades contratadas.
Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la imposición de horarios o la necesidad de coordinar actividades en el marco de un contrato de prestación de servicios no implica subordinación, sino que responde a la naturaleza del objeto contractual y a la necesidad de garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas encomendadas. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que: ( ) la relación de coordinación entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.16.
Por esta razón, no es suficiente, como parece comprendió la parte actora, con indicar que hubo coordinación en el afán de demostrar el elemento subordinación. Son dos cosas distintas que, de igual manera, deben quedar demostradas de forma independiente y con apoyo fáctico preciso. Funciones asignadas Tampoco se acreditó que las actividades realizadas por el demandante fueran equivalentes a las funciones propias de los servidores públicos de planta del SENA.
La prueba documental indica que el demandante fue contratado para atender necesidades específicas relacionadas con procesos de formación profesional, en concordancia con el objeto misional del SENA. No se probó que hubiera desempeñado actividades propias de los servidores públicos de planta, ni que estuviera sujeto a un régimen disciplinario o jerárquico propio de una relación laboral.
En este punto, se echa de menos la iniciativa suasoria de la parte actora en procura de demostrar que su labor contractual era idéntica a la que realizaba el personal de planta, cuestión de suma importancia en procura del objetivo de demostrar la existencia de una relación laborar encubierta. En conclusión, no se acreditó la subordinación continuada, entendida como la capacidad del contratante de ejercer control permanente, directo y subordinante sobre el contratista, elemento esencial para configurar una relación laboral.
Así como tampoco, que la actividad realizada por el contratista fuere la misma que desarrollaban los servidores de planta. 6.3 Remuneración La remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios está claramente definida como honorarios, los cuales se pagaron de manera mensual conforme a las cláusulas contractuales y las certificaciones emitidas por el SENA.
Este pago corresponde a la contraprestación por los servicios efectivamente prestados y no constituye un salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no se acreditó la existencia de subordinación ni de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral. En términos llanos, el pago por la ejecución de una actividad contratada no es suficiente 16 CONSEJO DE ESTADO. 1 de septiembre de 2014.
Expediente 3517-13. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para acreditar la remuneración, pues esta tiene como eje la conexión sustancial con la prueba de la subordinación laboral. 6.4 Análisis integral de la relación contractual El análisis integral de los elementos anteriores permite concluir que no se configuraron los presupuestos esenciales de una relación laboral en los términos de la Constitución y la Ley.
Si bien el demandante prestó sus servicios de manera personal y recibió un pago por sus servicios, no se acreditó la subordinación continuada, elemento indispensable para configurar una relación laboral. Además, los contratos de prestación de servicios, por su naturaleza, son instrumentos válidos y legítimos para atender necesidades específicas de la entidad contratante, siempre que no se desvirtúe su objeto, lo cual no ocurrió en este caso.
En este punto, debe insistir la Sala que la parte actora ha debido dirigir su esfuerzo probatorio más allá de establecer la existencia de una ejecución contractual y de un pago. El existo de su pretensión dependía, en esencia, de la demostración de que no solo había una ejecución de una tarea y una remuneración, sino que esa actividad estaba gobernada por el contratante de forma idéntica a la que dirige con sus empleados de planta, naturaleza de la ejecución que no ha quedado probada, pese a que en la alzada se insiste en que esa debe ser la comprensión y valoración que se le debe dar a su esfuerzo probatorio. 6.5 Carga de la prueba Es importante señalar que, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba establecidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En este caso, la parte demandante no aportó pruebas suficientes para acreditar la existencia de subordinación continuada ni para desvirtuar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios. Es importante mencionar que, aunque no se trata de una tarifa legal que exige que la subordinación se pruebe con testimonios, en estos casos es necesario esclarecer los contextos en los que se desarrolla la relación contractual.
De esta manera, el juez puede comprender la dinámica y determinar si en algún momento se convirtió en una relación de dependencia y control por parte del contratante sobre el contratista. 6.6 Conclusión Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Por lo anterior, se concluye que el demandante no logró acreditar los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente, específicamente el de subordinación continuada y la de ejecución de una tarea asignada al personal de planta.
Como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se configuró una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta decisión se adopta con fundamento en la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial aplicable, garantizando el respeto por la autonomía contractual y la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios. 7.
Condena en costas De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden: (i) las expensas y, (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18. Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia; etc.
Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho. Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que: “salvo en los procesos que se ventile 17 Corte Constitucional Sentencia T-625-16, noviembre 11 de 2016 M.P María Victoria Calle, “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”.
En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. Corte Constitucional, Sentencia. C-089/02, febrero 13 de 2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett. 18 Consejo de Estado- Sala Plena.
Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”19.
El artículo 365 del CGP introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas20. Ahora bien, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Así las cosas, se mantuvo el criterio objetivo para la imposición de costas, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales el criterio será subjetivo. La Sala encuentra aplicable el criterio objetivo, según el cual en los procesos contenciosos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, entendiendo por tal: las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad.
Conforme a lo dicho, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP la condena en costas resulta procedente, entre otras, cuando se encuentren causadas en el proceso y cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En el particular, encuentra la Sala que resulta procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, ya que este recurso fue resuelto de forma desfavorable por lo expuesto y consecuencialmente lleva confirmar la 19 Hoy Código General del Proceso, también CGP. 20 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA decisión de primera instancia, en razón a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP que dispone: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Una vez en firme esta sentencia, las costas procesales y las agencias en derecho serán liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia N° 158 del 29 de julio de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con lo expuesto. La liquidación se hará por parte del juzgado de primera instancia.
TERCERO. NOTIFICAR la providencia, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. Ejecutoriada la providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el Acta No. 30 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR -Con salvamento de voto- Expediente híbrido Radicado Demandante Demandado 05837 33 33 002 2017 00597 01 Yovany Pérez Camargo Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f12850f886eb73c6d4d4dd19ab518eb91af5ecb118e42ec53268b1c61a6771c Documento generado en 06/03/2025 03:50:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica