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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Fecha: 2025-01-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 28 de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-007-2024-00357-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE MARÍA ROCÍO GRAJALES CÁRDENAS ACCIONADOS NUEVA E.P.S., VIVA 1A Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- CAFAM ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 06 Se decide la impugnación impetrada por Cafam contra el fallo que accedió a las pretensiones de la tutela.

I. Antecedentes 1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso que tiene 62 años de edad y está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo. Ha sido diagnosticada con hipotiroidismo y artrosis, por lo que su médico tratante le prescribió los medicamentos denominados Etoricoxib y Valsartán, pero éstos no han sido entregados por las accionadas.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, y salud; en consecuencia, se ordene a las accionadas que entreguen los medicamentos denominados Etoricoxib y Valsartán a la accionante. Además, que se conceda el tratamiento integral para las patologías que la aquejan. 2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1.

Viva 1A IPS Anotó que no es posible acceder a las pretensiones del extremo activo, debido a que la entrega de medicamentos no hace parte de la contratación vigente entre la Nueva EPS y la IPS, toda vez que dentro del objeto social de la institución no se encuentra el servicio de suministro de medicamentos o insumos. 2.2. Caja de Compensación Familiar CAFAM 17001-33-39-007-2024-00357-01 Acción de Tutela Enfatizó que los medicamentos prescritos a la accionante se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación, por lo cual procedió a realizar el traslado de nuevas unidades a la farmacia desde otras ciudades.

Así las cosas, solicitó se dé un breve periodo de espera mientras se logra concretar la entrega de los fármacos. 2.3. Nueva EPS Refirió que inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la accionante, por lo que se contactará con los familiares de la actora para darles indicaciones sobre lo que requiere.

Peticionó que no se acceda a la pretensión del tratamiento integral, en la medida que constituye, en este momento en una mera expectativa, que en modo alguno puede ser objeto de protección por la vía de la tutela. 3. Sentencia de primera instancia El a quo accedió a las pretensiones de la tutela y dispuso que: «Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Rocío Grajales Cárdenas, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Ordenar a Nueva E.P.S. y a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a suministrar a la accionante los medicamentos Etoricoxib y Valsartán, de acuerdo a las dosis y cantidades ordenadas por el médico tratante.

Tercero: Ordenar a Nueva E.P.S. S.A., otorgar tratamiento integral a la señora María Rocío Grajales Cárdenas para los diagnósticos hipotiroidismo no especificado e hipertensión esencial primaria, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud.

Cuarto: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991). Quinto: Desvincular a Viva 1A IPS por las razones expuestas en la parte considerativa».

Consideró que, de lo informado por las entidades vinculadas al trámite constitucional, se evidencia que, a pesar de que la Caja de Compensación Familiar- CAFAM manifestó que adelantaría las gestiones necesarias para obtener el suministro efectivo de los medicamentos, no allegó prueba alguna de sus acciones. Por el contrario, la accionante anexó soportes en los que acredita que, al 15 de noviembre de 2024, se encuentra pendiente la entrega del medicamento Valsartán, y desde el 16 de octubre de 2024, la del medicamento Etoricoxib. 17001-33-39-007-2024-00357-01 Acción de Tutela Adujo que esta circunstancia afecta la calidad de vida de la señora María Rocío Grajales Cárdenas, en la medida que el tratamiento médico debe prestarse de manera permanente y continúa. De otro lado, argumentó que se ha corroborado la demora en la entrega de los medicamentos, sin que medie justificación alguna, por lo que para evitar que en lo sucesivo la demandante deba acudir a interponer otros amparos constitucionales para lograr una atención efectiva en relación a sus diagnósticos, concedió el tratamiento integral para los denominados hipotiroidismo no especificado e hipertensión esencial primaria. 4.

Impugnación Cafam anotó, respecto a los medicamentos requeridos en el fallo de tutela, que ya se había informado que éstos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de la entidad, por lo cual está imposibilitada para la entrega. Como se señala en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia como la T- 518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras para ello; sin embargo, las dificultades en la dispensación de fármacos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de los mismos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de la entidad.

I. Consideraciones 1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en el siguiente cuestionamiento: 1. ¿Se configuró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante? Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico sobre la carencia de objeto por hecho superado; y ii) el caso concreto. 2.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1. Carencia de objeto por hecho superado Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente1: «6. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios 1 Sentencia T-200-22. 17001-33-39-007-2024-00357-01 Acción de Tutela hipotéticos, consumados o ya superados”.

Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 7. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.

En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”.». 3.

Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al proceso, se acreditaron los siguientes hechos: -. De conformidad con la historia clínica, para las patologías que le han sido diagnosticadas a la accionante, le fueron prescritos los medicamentos denominados Etoricoxib 120 mg tableta y Valsartán 160 mg2. -. Según constancias emitidas por Cafam, los fármacos mencionados no fueron dispensados; en su lugar, se marcaron como pendientes3. -.

De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el expediente, con ocasión al fallo de tutela, los medicamentos prescritos a la accionante ya le fueron suministrados4. Así las cosas, la Sala evidencia que las prestaciones asistenciales que fueron objeto de la impugnación presentada por Cafam ya fueron cumplidas, comoquiera que los medicamentos recetados a la accionante ya fueron entregados, por lo que se ha 2 Samai Juzgado, fls. 6-12, archivo «2RepartoyRadic_DEMANDAY_02DemandaTutelaAnexo(.pdf) NroActua 1». 3 Samai Juzgado, fls. 4-5, archivo «2RepartoyRadic_DEMANDAY_02DemandaTutelaAnexo(.pdf) NroActua 1». 4 Samai, archivo «3ED_007202400357Constanc(.pdf) NroActua 3». 17001-33-39-007-2024-00357-01 Acción de Tutela configurado la carencia de objeto por hecho superado, sin que haya lugar a impartir orden alguna. 4.

Conclusión Se modificará la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia, para declarar la carencia de objeto por hecho superado, respecto de la orden que alude a la entrega de medicamentos. Las demás previsiones se dejarán incólumes, en tanto no fueron objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por María Rocío Grajales Cárdenas en contra de Nueva EPS y otros, el cual quedará así: «Segundo: Declarar la carencia de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la entrega de los medicamentos denominados Etoricoxib 120 mg tableta y Valsartán 160 mg».

Segundo: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 06 de 2025. Firmado electrónicamente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado